{"id":75834,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2231-2023-2015-00098-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2231-2023-2015-00098-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2231-2023-2015-00098-01\/","title":{"rendered":"AC 2231 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2231-2023 (2015-00098-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2231-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;20001-31-03-001-2015-00098-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Guillermo Castro Mej\u00eda, frente a la sentencia &nbsp;de 6 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, dentro del &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia adelantado por el &nbsp;recurrente en contra de Inversiones &nbsp;Castro y C\u00eda. S. en C. (en adelante demandada determinada) y &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, Guillermo Castro Mej\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado &nbsp;Palmarito, ubicado en el municipio de La Paz (Cesar), el cual se &nbsp;identifica con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-24164 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar &nbsp;(Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;fundamentar sus pretensiones, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Detenta &nbsp;el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde &nbsp;junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejerce &nbsp;el se\u00f1or\u00edo del predio a trav\u00e9s de actos, &nbsp;consistentes en percibir sus frutos, realizar mejoras, celebrar &nbsp;contratos de arrendamiento, y pagar impuestos y servicios p\u00fablicos, &nbsp;lo anterior desconociendo mejor derecho en cabeza de terceras &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su &nbsp;posesi\u00f3n fue reconocida por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Valledupar, mediante auto de 31 de mayo de 2004, el cual &nbsp;fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia &nbsp;de 16 de septiembre hoga\u00f1o, ambas dictadas el proceso &nbsp;ejecutivo No. 20-001-31-03-004-2001-00181-00, adelantado por la Caja &nbsp;Agraria en Liquidaci\u00f3n en contra de Agropecuaria Palmarito &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demandada determinada no se opuso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por auto de 20 de octubre de 2016, dictado durante la audiencia &nbsp;inicial se vincul\u00f3 a AS Proyectos S.A.S. como cesionario de la &nbsp;Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 24 de la matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5-. &nbsp;Dicho cesionario formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de los requisitos para adquirir por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia &nbsp;calendada 10 de septiembre de 2019, declar\u00f3 no probados los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos para adquirir por prescripci\u00f3n el &nbsp;inmueble rural, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y no &nbsp;conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral, en sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirm\u00f3 la &nbsp;providencia recurrida y conden\u00f3 en costas a la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para arribar a esa determinaci\u00f3n, parti\u00f3 por recordar &nbsp;que la posesi\u00f3n debe ser contin\u00faa, p\u00fablica y &nbsp;pac\u00edfica. &nbsp;La continuidad, consiste en el ejercicio de actos, &nbsp;que ponderados en concreto, demuestren que la cosa ha sido pose\u00edda &nbsp;sin interrupci\u00f3n; el car\u00e1cter pac\u00edfico, estriba &nbsp;en que no haya sido perturbada por v\u00edas de hecho o de derecho; &nbsp;y, la publicidad requiere que el poseedor disfrute de la cosa a la &nbsp;vista de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Enunci\u00f3 los requisitos de viabilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia, que en su criterio consisten en &nbsp;que el poseedor ejercite la posesi\u00f3n material; &nbsp;\u00e9sta se &nbsp;prolongue por el t\u00e9rmino establecido para usucapir; &nbsp;sea &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida; &nbsp;recaiga sobre un &nbsp;bien prescriptible; y, concurra con el justo t\u00edtulo y la buena &nbsp;fe, en trat\u00e1ndose de posesiones regulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ilustr\u00f3 que la posesi\u00f3n surge de la concurrencia del &nbsp;corpus y el animus, dando cuenta de las pruebas de los actos de &nbsp;explotaci\u00f3n material que realiz\u00f3 el demandante sobre el &nbsp;bien objeto de la litis, que consistieron en: la diligencia de &nbsp;secuestro, la oposici\u00f3n a dicha cautela, la providencia del &nbsp;juzgado que la acept\u00f3, la decisi\u00f3n del tribunal que la &nbsp;confirm\u00f3; el contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 con &nbsp;Irridelco S.A.; las certificaciones expedidas por Coolesar y L\u00e1cteos &nbsp;San Diego; y, el testimonio de \u00c1lvaro Vergara Oyola. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, apunt\u00f3 a la existencia de medios probatorios que &nbsp;ponen en duda el \u00e1nimo de due\u00f1o que requiere el &nbsp;poseedor para poder prescribir, los cuales son: contrato de permuta &nbsp;de 17 de octubre de 2001, ajustado entre la Agropecuaria Palmarito &nbsp;Ltda. y el aqu\u00ed demandante; contrato de compraventa suscrito &nbsp;por este \u00faltimo y la demandada determinada en esa misma fecha; &nbsp;y, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad convocada, en donde aparece que el actor fue administrador y &nbsp;socio gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en estas pruebas, coligi\u00f3 que \u00abimpiden &nbsp;tener certeza del momento \u2013 fecha exacta \u2013 en el cual &nbsp;empieza a actuar el demandante como poseedor sobre el bien objeto de &nbsp;la litis, desconociendo el derecho de los dem\u00e1s, incluyendo el &nbsp;de los socios de la demandada\u00bb &nbsp;(folio 12 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 &nbsp;que el demandante realiz\u00f3 actos de mera tenencia desde 1998 &nbsp;hasta 2001, pues reconoci\u00f3 el dominio de la Agropecuaria &nbsp;Palmarito Ltda., en la medida que adquiri\u00f3 el bien de dicha &nbsp;persona jur\u00eddica, e hizo lo propio respecto de la demandada &nbsp;determinada, a quien le vendi\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00f3 &nbsp;que el demandante, &nbsp;al absolver el interrogatorio de parte, &nbsp;intent\u00f3 &nbsp;desconocer dichos negocios, &nbsp;a pesar de haber aceptado su &nbsp;realizaci\u00f3n; &nbsp; frente a la permuta, &nbsp;adujo que entreg\u00f3 &nbsp;el predio con matr\u00edcula No. 190-0031688, a cambio del inmueble &nbsp;objeto de la litis que le dio la Agropecuaria Palmarito; alrededor de &nbsp;la compraventa, &nbsp;expres\u00f3 que realiz\u00f3 una cesi\u00f3n, &nbsp;a manera de venta simulada, en favor de la demandada determinada, &nbsp;pero que no le entregaron dineros, &nbsp;y que \u00e9l tampoco ha &nbsp;entablado acciones para solicitar el reconocimiento de la ineficacia, &nbsp;invalidez o nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp;estim\u00f3 que el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia no &nbsp;es el escenario para desconocer la validez de esos contratos, pero, &nbsp;al margen de esa situaci\u00f3n, no hay pruebas que revelen que &nbsp;fueron simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Contemplando el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la demandada determinada, encontr\u00f3 que la escritura &nbsp;p\u00fablica 452 de 17 de abril de 2000 fue inscrita el 18 de abril &nbsp;de esa anualidad, y que esta acredita la designaci\u00f3n del &nbsp;accionante como socio gestor, por lo que contaba con facultades de &nbsp;administrador y representante legal de la demandada en el \u00e1mbito &nbsp;de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese documento, extrajo que el demandante ejerci\u00f3 la &nbsp;representaci\u00f3n legal hasta abril de 2008, cuando la deleg\u00f3 &nbsp;a Ana Lucia Quintero Ojeda, con la salvedad de que la delegaci\u00f3n &nbsp;se surt\u00eda \u00absin &nbsp;que se entienda de que la delegada era socia y que Castro Mej\u00eda &nbsp;perdiera la calidad de socio gestor\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;15). &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;que el demandante suscribi\u00f3 la compraventa referida con &nbsp;antelaci\u00f3n, como representante legal y gestor de la demandada &nbsp;determinada, por consiguiente, dedujo que recibi\u00f3 el inmueble &nbsp;y entr\u00f3 a administrarlo para la sociedad, en su doble &nbsp;condici\u00f3n de socio y administrador, y no a t\u00edtulo &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el demandante, en el interrogatorio manifest\u00f3 que la &nbsp;posesi\u00f3n no ha sido ejercida en calidad de socio ni a nombre &nbsp;de otra persona, pero le rest\u00f3 credibilidad a esa declaraci\u00f3n, &nbsp;bajo el entendido de que en dicha prueba reconoci\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de gestor y administrador, aunado que la documental &nbsp;revela que fue representante legal entre 2000 y 2008, am\u00e9n de &nbsp;que se desvincul\u00f3 de la sociedad hasta 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Dej\u00f3 sentado que el prescribiente debe probar el momento &nbsp;exacto en que la mera tenencia se convierte en posesi\u00f3n, &nbsp;partiendo de la premisa de que ese efecto no ocurre por el simple &nbsp;paso del tiempo; pero apunt\u00f3 que en el caso, a pesar de &nbsp;acreditarse la detentaci\u00f3n y administraci\u00f3n del &nbsp;demandante sobre el bien encartado, no hay claridad sobre cuando pas\u00f3 &nbsp;de ser socio gestor y administrador a comportarse como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;su conclusi\u00f3n, aduciendo que el arriendo del fundo para la &nbsp;actividad agropecuaria, el suministro de leche a otras empresas y el &nbsp;pago a trabajadores, son actividades que se confunden con las que el &nbsp;demandante ten\u00eda a su cargo en calidad de representante legal, &nbsp;administrador y gestor de la sociedad, por ende, los actos realizados &nbsp;fueron de mera facultad o tolerancia, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Por lo anterior, estima que el demandante reconoci\u00f3 dominio &nbsp;ajeno desde 2001 \u00abhasta &nbsp;el 2016 o 2017\u00bb (folio &nbsp;19) aproximadamente acotando que en esa \u00faltima data dej\u00f3 &nbsp;de ser socio gestor, en atenci\u00f3n a la transformaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad de comanditaria a por acciones simplificada. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurri\u00f3 &nbsp;que la \u00abconversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de mero tenedor a poseedor\u00bb &nbsp; (folio &nbsp;19) no se produjo en abril de 2008, con la designaci\u00f3n de Ana &nbsp;Lucia Quintero como representante legal de la demandada, toda vez que &nbsp;el demandante mantuvo la condici\u00f3n de socio gestor, que lleva &nbsp;\u00ednsita la administraci\u00f3n societaria, de la cual no se &nbsp;desprende aunque se delegue la representaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed &nbsp;que los actos realizados bajo esa calidad no impliquen el &nbsp;desconocimiento del derecho de la sociedad y de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 &nbsp;que los documentos contentivos del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &nbsp;del incidente de desembargo no fueron valorados en primera instancia, &nbsp;pero deben sopesarse con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana &nbsp;critica, teniendo en cuenta que de dicha actuaci\u00f3n no se &nbsp;desprende la cosa juzgada; adem\u00e1s, evoc\u00f3 que las &nbsp;providencias apenas acreditan su decisi\u00f3n, autor y fecha de &nbsp;expedici\u00f3n, pero no los soportes probatorios que se tuvieron &nbsp;en cuenta para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 &nbsp;que en dichas providencias no se valoraron los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos requeridos para usucapir, la decisi\u00f3n se &nbsp;fundament\u00f3 sobre pruebas sumarias, y no incide en las resultas &nbsp;de este proceso de pertenencia, menos cuando los testigos de ese &nbsp;tr\u00e1mite no esclarecieron el \u00e1nimo posesorio, por cuanto &nbsp;no atestaron sobre el abandono del t\u00edtulo de administrador de &nbsp;la sociedad y la asunci\u00f3n del de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Alrededor del reparo dirigido a la falta de ponderaci\u00f3n del &nbsp;testimonio de \u00c1lvaro Rafael Vergara Oyola, del peritaje y de &nbsp;otras pruebas documentales que dan cuenta de la tenencia, coligi\u00f3 &nbsp;que dichos medios confunden la posesi\u00f3n con los actos que el &nbsp;demandante realiz\u00f3 como socio gestor sobre el predio de la &nbsp;demandada; y, resalta que el a &nbsp;quo &nbsp;constat\u00f3 que el testigo fue abogado de la convocada durante el &nbsp;proceso ejecutivo, lo cual va en contrav\u00eda con la &nbsp;manifestaci\u00f3n del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00abposesi\u00f3n &nbsp;transparente\u00bb &nbsp;utilizado &nbsp;en la sentencia apelada, no fue referido como un requisito de la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n, sino c\u00f3mo un calificativo de &nbsp;la forma de ejercer los actos de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, por intermedio de apoderado judicial, plante\u00f3 &nbsp;acusaci\u00f3n en contra de la sentencia, formulando un cargo con &nbsp;base en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrime &nbsp;el recurrente la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;762, 764, 770, 777, 786, 2512, 2518, 2520, 2521, 2522, 2523, 2527, &nbsp;2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, y del precepto 1\u00ba de la ley &nbsp;791 de 2002, por la materializaci\u00f3n de errores ostensibles y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de determinados medios de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anunci\u00f3 que en la sentencia se incurri\u00f3 en error de &nbsp;derecho resultante de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;97, 166 y 372 (numeral 4\u00ba) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuya ocurrencia aparej\u00f3 el quebrantamiento de las &nbsp;normas sustantivas referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos t\u00e9rminos, explic\u00f3 la comisi\u00f3n de los &nbsp;desatinos, bajo los siguientes r\u00f3tulos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de apreciaci\u00f3n sobre el contenido del acta de la diligencia de &nbsp;secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal consider\u00f3 que la diligencia de secuestro demuestra &nbsp;que el actor detentaba y explotaba econ\u00f3micamente el inmueble &nbsp;encartado, pero no le otorg\u00f3 la entidad de comprobar el \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;le recort\u00f3 su alcance, desconociendo que hizo valer la calidad &nbsp;de poseedor en una diligencia judicial con el fin de que fuera &nbsp;reconocida en una providencia, lo cual obtuvo en el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n y en la decisi\u00f3n que lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha probanza, esgrimi\u00f3 que el acta data del 18 de &nbsp;septiembre de 2003, da cuenta de la aportaci\u00f3n de documentos y &nbsp;de la petici\u00f3n de testimonios dirigidos a demostrar que el &nbsp;aqu\u00ed recurrente ostentaba la tenencia del inmueble y lo &nbsp;reconoc\u00eda como suyo desde 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el acta comprueba el demandante tiene el animus desde el a\u00f1o &nbsp;1998, o cuando menos desde \u00e9pocas cercanas y anteriores a la &nbsp;diligencia de secuestro, pues para esa data ya estaba ejerciendo la &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;demuestra el momento en que se produjo la \u00abinterversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 en el incidente de desembargo suscitado en el &nbsp;marco de un proceso ejecutivo cuya existencia era conocida por la &nbsp;demandada determinada, cuando menos desde el registro de la cautela, &nbsp;de modo que \u00e9sta y sus socios deb\u00edan tener conocimiento &nbsp;de la posesi\u00f3n que all\u00ed se esgrimi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que las manifestaciones que el aqu\u00ed demandante, realiz\u00f3 &nbsp;en calidad de opositor al secuestro, acreditan la voluntad de &nbsp;comportarse como due\u00f1o, ya que all\u00ed le otorg\u00f3 &nbsp;poder al abogado \u00c1lvaro Vergara Oyola, &nbsp;quien en su nombre &nbsp;adujo la realizaci\u00f3n de actos posesorios, como implantaci\u00f3n &nbsp;de postes, mantenimiento de cercas, construcci\u00f3n de sistema de &nbsp;riego, explotaci\u00f3n de ganado recibido en participaci\u00f3n &nbsp;de Celso Castro, Edith Castro de Rodr\u00edguez y Evaristo &nbsp;Guti\u00e9rrez Diaz, y operaci\u00f3n de un orde\u00f1o que &nbsp;suministr\u00f3 leche a Coolesar y Coolechera y en la actualidad la &nbsp;entrega a L\u00e1cteos San Diego, que, por dem\u00e1s, es &nbsp;administrado por su empleado Omar Zabaleta Hern\u00e1ndez; am\u00e9n &nbsp;de poner de presente que fue reconocido como propietario, en una &nbsp;publicaci\u00f3n period\u00edstica informativa de un atentado &nbsp;terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el acta da cuenta de la aducci\u00f3n de los siguientes &nbsp;documentos: &nbsp;contratos de participaci\u00f3n con Celso Castro y &nbsp;Edith Castro, compra de elementos que integran el equipo de riego, &nbsp;Diario El Pil\u00f3n que inform\u00f3 sobre el atentado, y pagos &nbsp;expedidos por Coolesar, Coolechera y L\u00e1cteos San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;ilustra la petici\u00f3n de testigos de la oposici\u00f3n, como &nbsp;son Omar Zabaleta Hern\u00e1ndez y Evaristo Ra\u00fal Guti\u00e9rrez &nbsp;Diaz, quienes reconocieron al opositor como propietario del inmueble &nbsp;desde el a\u00f1o 1998, el primero en condici\u00f3n de empleado &nbsp;de aquel, y el segundo como su par en negocios de ganader\u00eda &nbsp;realizados entre dicha anualidad y el a\u00f1o 2001, dando cuenta &nbsp;tanto de la posesi\u00f3n de la finca como de su explotaci\u00f3n &nbsp;con su propio personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de apreciaci\u00f3n de las certificaciones expedidas por Coolesar y &nbsp;L\u00e1cteos San Diego, y sobre el contrato suscrito con Irridelco. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la certificaci\u00f3n de Coolesar fue expedida el 26 de &nbsp;septiembre de 2003, declarando que el demandante era asociado de la &nbsp;empresa y proveedor de leche proveniente de la finca Palmarito &nbsp;ubicada en el municipio de La Paz (C\u00e9sar). &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;que, en su criterio, demuestran que el demandante contaba con la &nbsp;detentaci\u00f3n material y el animus, por cuanto manten\u00eda &nbsp;relaciones con dichas empresas, y dispon\u00eda del predio c\u00f3mo &nbsp;si fuera suyo, pues lo explotaba econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;que, a su vez, se articulan con el contrato de arrendamiento, &nbsp;suscrito el 20 de agosto de 2009, por el accionante, en nombre propio &nbsp;y como persona natural, con Irridelco S.A., en el cual le otorgaba &nbsp;una parte del inmueble para que montar\u00e1 un establecimiento de &nbsp;comercio de car\u00e1cter agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00c1lvaro Vergara Oyola. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a ese elemento de convicci\u00f3n, afirm\u00f3 &nbsp;que el testigo fue apoderado del demandante en la oposici\u00f3n a &nbsp;la diligencia de secuestro, tramitada en el marco del incidente &nbsp;presentado en el proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria En &nbsp;Liquidaci\u00f3n en contra de la Sociedad Agropecuaria Palmarito &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrav\u00eda de lo entendido por el tribunal, su declaraci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda ser apreciada como una prueba del animus que acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la tenencia del demandante desde 1998 hasta la actualidad, por cuanto &nbsp;refiri\u00f3 lo acaecido en el secuestro; fue el abogado que lo &nbsp;asisti\u00f3 durante ese tr\u00e1mite incidental; y, corrobor\u00f3 &nbsp;lo ocurrido en dicha actuaci\u00f3n, es decir, la alegaci\u00f3n &nbsp;y demostraci\u00f3n de la calidad de poseedor del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, atest\u00f3 sobre hechos que conoc\u00eda en virtud de su &nbsp;relaci\u00f3n personal con el actor, expresando que aquel ha &nbsp;ejercido la posesi\u00f3n desde la diligencia de secuestro hasta la &nbsp;actualidad, mediante la realizaci\u00f3n de actos de due\u00f1o &nbsp;como el pago de servicios p\u00fablicos e impuestos, la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento con Irridelco, y tras su finalizaci\u00f3n &nbsp;la explotaci\u00f3n del bien por conducto de sus propios empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, estim\u00f3 que el tribunal desfigur\u00f3 la prueba, pues &nbsp;la declaraci\u00f3n del tercero acreditaba el animus del &nbsp;demandante, cuando menos desde el a\u00f1o 2003 hasta la &nbsp;actualidad, y no la simple tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de apreciaci\u00f3n de las inspecciones judiciales practicadas en &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal estim\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;corrobor\u00f3 que el testigo \u00c1lvaro Vergara Oyola, durante &nbsp;el proceso ejecutivo referido con antelaci\u00f3n, actu\u00f3 &nbsp;como apoderado judicial de la demandada, en defensa de los derechos &nbsp;de aquella como titular inscrita del inmueble aqu\u00ed disputado, &nbsp;lo cual va en contrav\u00eda de lo declarado en favor del &nbsp;demandante en este juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el recurrente dicha conclusi\u00f3n es desatinada, pues no deb\u00eda &nbsp;atender la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n del expediente &nbsp;ejecutivo que surti\u00f3 el juzgado, ya que ese aspecto no fue &nbsp;referido durante la pr\u00e1ctica de dicha probanza, donde nada se &nbsp;dijo respecto de la participaci\u00f3n de ese abogado en el &nbsp;proceso; de modo que el juez no enter\u00f3 esa circunstancia a las &nbsp;partes, convirti\u00e9ndola en un recuerdo o conocimiento privado, &nbsp;que no fue debidamente vertido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evoc\u00f3 &nbsp;que en primera instancia, se practicaron dos inspecciones del proceso &nbsp;ejecutivo, una, el 20 de octubre de 2016, durante el tr\u00e1mite &nbsp;de las excepciones previas, y otra, en la audiencia de 10 de &nbsp;septiembre de 2019, antes del traslado para alegar de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;representaci\u00f3n judicial que se atribuy\u00f3 a Vergara Oyola &nbsp;no fue mencionada en el primer examen; tampoco en el segundo, en &nbsp;donde la juzgadora dej\u00f3 en claro que el bien embargado era el &nbsp;mismo que se pretende usucapir, y que la empresa accionada fung\u00eda &nbsp;como demandada en ese proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, predic\u00f3 que si la inspecci\u00f3n se hubiere &nbsp;valorado en debida forma se habr\u00eda advertido \u00abque &nbsp;los hallazgos de la diligencia favorec\u00edan al demandante\u00bb &nbsp;(folio 54 de la sentencia), &nbsp;pues \u00abbrotaba &nbsp;que la aqu\u00ed demandada, necesariamente estuvo enterada de la &nbsp;existencia del proceso ejecutivo, as\u00ed como del hecho de que en &nbsp;el mismo se persegu\u00eda el inmueble que fuera embargado\u00bb &nbsp;(folios 54 y 55) &nbsp;como quiera que \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2003, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del &nbsp;embargo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que si considerara que Vergara Oyola represent\u00f3 a la demandada &nbsp;en el proceso ejecutivo, lo cual no se acepta, esto habr\u00eda &nbsp;ocurrido en fecha posterior a la diligencia de secuestro, &nbsp;aproximadamente en el a\u00f1o 2013, de manera que no pod\u00eda &nbsp;concluirse que esa participaci\u00f3n era contraria a los intereses &nbsp;del aqu\u00ed demandante en la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;secuestro y en este contencioso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de admitirse que dicho abogado asisti\u00f3 a la demandada &nbsp;en el juicio ejecutivo, no necesariamente se desprende que la &nbsp;demandada hubiere comparecido a hacer valer su derecho de propiedad, &nbsp;ya que, de haber propuesto excepciones de m\u00e9rito, se &nbsp;controvertir\u00eda la exigibilidad del t\u00edtulo, y de &nbsp;blandirse nulidad, se disputar\u00eda sobre la comparecencia al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;eso implica que lo \u00fanico cierto es que Vergara Oyola, durante &nbsp;el incidente de levantamiento de secuestro represent\u00f3 los &nbsp;intereses del demandante y no los de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de valoraci\u00f3n relacionados con los contratos de permuta y de &nbsp;compraventa suscritos el 17 de septiembre de 2001, y con el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de Inversiones &nbsp;Castro y Cia. &nbsp;S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal realiz\u00f3 una lectura equivocada de los contratos y del &nbsp;certificado, para concluir que el demandante habr\u00eda actuado &nbsp;como detentador a t\u00edtulo precario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que es errada, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;suscripci\u00f3n de esos contratos no implicaba que en \u00e9pocas &nbsp;anteriores no hubiere existido una posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 56), &nbsp;pues &nbsp;\u00abdel &nbsp;simple reconocimiento de la propiedad ajena no se sigue &nbsp;necesariamente la existencia de un t\u00edtulo precario\u00bb &nbsp;(folios 56 y 57); a contrario sensu, el demandante en el 2003, &nbsp;\u00abya &nbsp;no detentaba la tenencia a nombre de nadie, sino a nombre enteramente &nbsp;suyo, como lo hizo saber de manera p\u00fablica al formular la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro\u00bb &nbsp;(folio 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp; la demandada no desconoc\u00eda la posesi\u00f3n del actor, &nbsp;por &nbsp;cuanto aquel era su representante legal, &nbsp;\u00abes &nbsp;absurdo pensar que la oposici\u00f3n al secuestro pas\u00f3 &nbsp;desapercibida frente a la sociedad de la cual \u00e9l era la &nbsp;cabeza\u00bb &nbsp;(folio 57), &nbsp;todav\u00eda m\u00e1s cuando la sociedad &nbsp;\u00abnecesariamente &nbsp;tuvo que tener noticia del proceso, igualmente p\u00fablico, donde &nbsp;se present\u00f3 la oposici\u00f3n: pues sobre el bien se hizo &nbsp;gravitar, desde antes, un embargo que fue debidamente inscrito en el &nbsp;folio de matr\u00edcula del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el accionante nunca tuvo el bien a nombre de la sociedad, pues &nbsp;actuaba como \u00fanico due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n &nbsp;de negocios, en los que percib\u00eda ganancias, vali\u00e9ndose &nbsp;de sus propios medios y empleados. Por el contrario, no hay prueba de &nbsp;que \u00abel &nbsp;bien lo hubiera administrado&#8230; a nombre de la sociedad, como &nbsp;representante legal suyo, as\u00ed como tampoco se encuentra &nbsp;demostrado que la sociedad hubiera recibido alg\u00fan beneficio de &nbsp;tal administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 &nbsp;que demostrar\u00eda la indebida apreciaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, \u00abpara &nbsp;lo cual se dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en los dos periodos &nbsp;comprendidos antes y despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 57), ocurrida el 17 de septiembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n &nbsp;de los contratos en el periodo anterior a su firma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal consider\u00f3 que en raz\u00f3n a la suscripci\u00f3n &nbsp;de los contratos de compraventa y permuta, que no hubo posesi\u00f3n &nbsp;por el tiempo transcurrido entre el a\u00f1o 1998 y el 17 de &nbsp;septiembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura estim\u00f3 que la afirmaci\u00f3n es equivocada, &nbsp;pues &nbsp;subyace un prejuicio consistente en que dichas pruebas descartan la &nbsp;existencia del animus, &nbsp; y se supone que el actor detent\u00f3 el &nbsp;inmueble en nombre de la permutante y luego de la compradora, &nbsp;lo &nbsp;cual \u00abfue &nbsp;una consecuencia directa de la desfiguraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;aportadas por el demandante\u00bb &nbsp;(folio 58), &nbsp;toda vez que se admiti\u00f3 como un dato cierto, &nbsp; \u00abque &nbsp;el material aportado con la demanda solo daba cuenta una serie de &nbsp;actos demostrativos de tenencia, &nbsp;pero carente del elemento animus\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;58 y 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;contraste estima comprobado que, \u00abven\u00eda &nbsp;poseyendo el bien antes del 17 de septiembre de 2001, as\u00ed como &nbsp;que igualmente lo posey\u00f3 despu\u00e9s de dicha fecha y hasta &nbsp;la actualidad\u00bb (folio &nbsp;59), toda vez que su se\u00f1or\u00edo fue exteriorizado \u00abcon &nbsp;fundamento en aquellas otras pruebas a las que el Tribunal, desde el &nbsp;inicio, solo les reconoci\u00f3 m\u00e9rito para demostrar la &nbsp;simple tenencia material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, &nbsp;acot\u00f3 que esos contratos \u00abno &nbsp;ten\u00edan otro alcance distinto a demostrar la simple renuncia de &nbsp;la posesi\u00f3n existente de antemano, &nbsp;lo cual no obsta para que &nbsp;esta puede iniciar de nuevo en cuanto se retome el acto de voluntad &nbsp;que es la posesi\u00f3n y vuelvan a concurrir los elementos de ley\u00bb &nbsp;(folio 59), &nbsp;anotando en l\u00edneas posteriores que los negocios &nbsp;en comento, &nbsp;\u00abpor &nbsp;s\u00ed mismos y en el contexto general del expediente, &nbsp;solo dan &nbsp;cuenta de lo ocurrido en una fecha concreta, esto es, simple y &nbsp;llanamente: &nbsp;que en el 2001, Guillermo Castro celebr\u00f3 dos &nbsp;contratos sobre el inmueble\u00bb &nbsp;(folio 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;discernir sobre la trascendencia de la falla que enrostra a la &nbsp;sentencia asever\u00f3 que otras pruebas, incluida la diligencia de &nbsp;secuestro practicada en el a\u00f1o 2003, demuestran que el &nbsp;demandante \u00abretom\u00f3, &nbsp;en id\u00e9nticas condiciones, la posesi\u00f3n del inmueble &nbsp;despu\u00e9s de haber celebrado la permuta y la compraventa &nbsp;renombradas. &nbsp;Por lo que afirmar que los actos que se realizaron &nbsp;desde el 1998 estuvieron ligados a un t\u00edtulo de mera tenencia, &nbsp;oscurece el sentido de las pruebas al adentrarse al an\u00e1lisis &nbsp;de lo ocurrido despu\u00e9s del a\u00f1o 2001\u00bb &nbsp;(folio 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;que se empalma con la declaraci\u00f3n del demandante, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 1998, \u00abse &nbsp;hizo con la tenencia material del bien&#8230; a fin de explotarlo para s\u00ed &nbsp;mismo luego de que el anterior propietario lo abandonara\u00bb &nbsp;(folio 64) en el a\u00f1o 2001, \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;la permuta y la venta\u00bb, &nbsp;y que luego \u00abretom\u00f3 &nbsp;de forma inmediata la tenencia a t\u00edtulo personal con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o en las mismas condiciones en que ven\u00eda &nbsp;posey\u00e9ndolo desde 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n &nbsp;de los contratos en periodo posterior a la firma y del certificado de &nbsp;existencia de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal consider\u00f3 que el demandante nunca fue poseedor, visto &nbsp;que fungi\u00f3 como socio gestor y representante legal de la &nbsp;demandada para la \u00e9poca en que se suscribieron los contratos y &nbsp;hasta 2008, ya que la entrega se realiz\u00f3 para que llevar\u00e1 &nbsp;a cabo los actos de administraci\u00f3n del objeto social de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda. Por esta raz\u00f3n, apunt\u00f3 que no &nbsp;era posible determinar si la explotaci\u00f3n del predio fue &nbsp;realizada en su propio nombre, o en nombre de la sociedad; y, afirm\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda pruebas que constataran la conversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo de mera tenencia en una posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente endilg\u00f3 error al colegiado, aduciendo que es cierto &nbsp;que el demandante \u00abtuvo &nbsp;simult\u00e1neamente\u00bb &nbsp;(folio 74) las calidades de socio gestor y representante hasta el 17 &nbsp;de abril de 2008, \u00abcuando &nbsp;deleg\u00f3 la representaci\u00f3n legal en cabeza de Ana Luc\u00eda &nbsp;Quintero Ojeda tal y como efectivamente lo comprob\u00f3 el a quo\u00bb, &nbsp;tanto en el extracto del interrogatorio citado en el fallo como en &nbsp;las anotaciones del certificado de existencia de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abdel &nbsp;hecho de que el demandante hubiere representado\u00bb &nbsp;(folio 81) en la compraventa \u00aba &nbsp;la demandada\u00bb, &nbsp;o que \u00abtuviera &nbsp;funciones de representante legal\u00bb &nbsp;de aquella, \u00abde &nbsp;ninguna forma se deriva de manera instant\u00e1nea, que de facto &nbsp;hubiere entrado a administrar el inmueble por encargo de la &nbsp;sociedad\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;material probatorio aportado al proceso\u00bb no &nbsp;permite sostener que lo hubiere administrado en nombre de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque \u00abtras &nbsp;la suscripci\u00f3n de los dos contratos, celebrados el 17 de &nbsp;septiembre de 2001, &nbsp;el demandante continu\u00f3 comport\u00e1ndose &nbsp;frente al inmueble de la misma forma en que ven\u00eda haci\u00e9ndolo &nbsp;desde 1998\u00bb (folios &nbsp;81 y 82) es decir disponiendo del bien como se\u00f1or y due\u00f1o; &nbsp;cuesti\u00f3n que consta tanto del acta de la diligencia de &nbsp;secuestro, contentiva de: las manifestaciones del demandante, los &nbsp;testimonios de Omar Zabaleta y Evaristo Rodr\u00edguez, las &nbsp;certificaciones de Coolesar y L\u00e1cteos San Diego, y el contrato &nbsp;con Irridelco, como de la atestaci\u00f3n de \u00c1lvaro Vergara &nbsp;Oyola. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que no existe prueba de que hubiere administrado el bien a nombre &nbsp;de la sociedad, ni que aquella se hubiere beneficiado econ\u00f3micamente &nbsp;de las actividades realizadas en el predio, \u00abya &nbsp;que en el expediente ni siquiera se tiene la contabilidad de la &nbsp;empresa; ni mucho menos constancia de que los trabajadores que &nbsp;laboraban en el inmueble pertenecieran a su n\u00f3mina\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;83), menos cuando el testigo Omar Zabaleta Hern\u00e1ndez declar\u00f3 &nbsp;que eran empleados del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de hecho relacionados con la declaraci\u00f3n del demandante, &nbsp;expuesta en el marco del ac\u00e1pite denominado \u00abConsideraciones &nbsp;del tema de la simulaci\u00f3n de la compraventa suscrita por &nbsp;Inversiones Castro el 17 de septiembre de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal evalu\u00f3 el interrogatorio del demandante, en cuanto &nbsp;tild\u00f3 de simulada la compraventa que realiz\u00f3 en favor &nbsp;de la accionada determinada, aduciendo que el proceso no es el &nbsp;escenario para discutir ese cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;estim\u00f3 que el actor busc\u00f3 desconocer la permuta y la &nbsp;venta que involucraron el predio, a pesar de haber reconocido que en &nbsp;la primera le dio el inmueble 190-031688 a la Sociedad Agropecuaria &nbsp;Palmarito, y que en la segunda no recibi\u00f3 dineros, ni &nbsp;interpuso la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del censor, el colegiado incurri\u00f3 en dislate, pues le &nbsp;endilg\u00f3 al demandante el desconocimiento de la permutaci\u00f3n, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3, y supuso que la falta de interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n era un indicio del &nbsp;reconocimiento de la realidad del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;deducci\u00f3n del tribunal fue err\u00e1tica, ya que la falta de &nbsp;planteamiento de pretensiones encaminadas a la declaraci\u00f3n del &nbsp;concierto simulatorio no es \u00abun &nbsp;indicio de que no existi\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa\u00bb &nbsp;(folio 71) ni exterioriza que el demandante \u00abefectivamente &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia del pacto\u00bb (folio &nbsp;72), ya que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha &nbsp;reconocido que \u00abel &nbsp;inter\u00e9s para accionar la simulaci\u00f3n solo surge cuando &nbsp;el contratante beneficiado por la apariencia manifiesta su voluntad &nbsp;de apartarse del sentido de la estipulaci\u00f3n oculta\u00bb &nbsp;(folio 72), de modo que en el caso concreto \u00absolo &nbsp;se habr\u00eda configurado\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;73) si la convocada \u00abhubiere &nbsp;pretendido desconocer en alg\u00fan momento el derecho del &nbsp;demandante a usar el bien como propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso no concurr\u00eda en cabeza del demandante el inter\u00e9s &nbsp;para solicitar la simulaci\u00f3n de la venta, puesto que, el &nbsp;demandante en audiencia de 26 de abril de 2016 manifest\u00f3 que &nbsp;su se\u00f1or\u00edo no fue perturbado, y en diligencia de 16 de &nbsp;julio de 2019, expres\u00f3 que tanto la demandada como sus socios &nbsp;estaban al tanto del fingimiento del negocio y de que \u00e9l &nbsp;ejerc\u00eda la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, adujo que \u00abaceptando &nbsp;que la compraventa hubiere sido verdaderamente concertada, lo cierto &nbsp;es que nunca se demostr\u00f3 que el demandante hubiere actuado &nbsp;como administrador de la sociedad Inversiones Castro\u00bb (folio &nbsp;70). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error &nbsp;de hecho relacionado con la conducta extraprocesal asumida por la &nbsp;demandada y sus socios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;opugnante aleg\u00f3 que el colegiado incurri\u00f3 en desatino &nbsp;en relaci\u00f3n con la conducta procesal observada por la &nbsp;demandada y por sus socios, por cuanto no sopes\u00f3 que aquellos &nbsp;pudieron verificar que el bien no reportaba ganancia para la &nbsp;sociedad, y ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria para recuperar &nbsp;la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed se desprende el indicio de que estaban enterados de la &nbsp;posesi\u00f3n del demandante desde la fecha de la compraventa, pero &nbsp;no hicieron nada para resistirla, &nbsp;a pesar de conocer el &nbsp;registro &nbsp;del embargo en el proceso ejecutivo, &nbsp;la admisi\u00f3n de la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, y la delegaci\u00f3n &nbsp;de la representaci\u00f3n social realizada por el actor en favor de &nbsp;un tercero en el a\u00f1o de 2008; &nbsp;tampoco actuaron con &nbsp;posterioridad a la nulidad decretada en dicho juicio, ni luego de la &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo que origin\u00f3 este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error &nbsp;de derecho por el desconocimiento de los art\u00edculos 97, 372 &nbsp;(numeral 4\u00ba) y 166 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal no aplic\u00f3 las presunciones que sancionan a la &nbsp;demandada por dejar de contestar la demanda y no asistir a la &nbsp;audiencia inicial, las cuales lo conminaban a deducir la certeza de &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n tra\u00eddos en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse aplicado dicha normativa, hubiere dado por probado que a &nbsp;pesar de la renuncia de la posesi\u00f3n ocurrida por la &nbsp;suscripci\u00f3n de los contratos de compraventa y permuta en el &nbsp;a\u00f1o 2001, el demandante nunca se comport\u00f3 como tenedor &nbsp;a nombre de la accionada determinada, pues simplemente retom\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or\u00edo en las condiciones referidas en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;de admitir la realidad de la compraventa, tendr\u00eda que &nbsp;deducirse que la fecha de abandono de la detentaci\u00f3n coincid\u00eda &nbsp;con la firma de ese negocio, pues, inmediatamente despu\u00e9s de &nbsp;haber recibido el inmueble a nombre de la sociedad, se dedic\u00f3 &nbsp;a explotarlo para s\u00ed y s\u00f3lo para s\u00ed, todo con &nbsp;conocimiento de la demandada, \u00abquien &nbsp;habr\u00eda confesado que conoc\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida &#8230;en los a\u00f1os subsiguientes a 1998, incluyendo el &nbsp;2001\u00bb &nbsp;(folio 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, en este asunto, no se aplican las reglas de confesi\u00f3n en &nbsp;litisconsorcios necesarios prevista en el art\u00edculo 372 &nbsp;(numeral 4\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si se entendiera cosa distinta, &nbsp;deb\u00eda desgajarse el &nbsp;indicio de que la demandada siempre estuvo al tanto de la posesi\u00f3n &nbsp;de su adversario, &nbsp; quien \u00abpese &nbsp;a haber vendido el bien\u00bb &nbsp;(folio 93) &nbsp;a la sociedad, &nbsp;\u00abnunca &nbsp;lo administr\u00f3 ni lo tuvo m\u00e1s que a su propio nombre, &nbsp; aunque hubiera conservado las calidades de socio gestor y\/o de &nbsp;representante legal\u00bb, &nbsp; &nbsp; y de que esa situaci\u00f3n era conocida por los socios &nbsp;\u00abprecisamente &nbsp;sus hijos\u00bb, &nbsp;cuyo comportamiento no puede verse como tolerancia al comportamiento &nbsp;de su padre, sino como una se\u00f1al de respeto al se\u00f1or\u00edo &nbsp;de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar, afirm\u00f3 que el tribunal condicion\u00f3 la &nbsp;demostraci\u00f3n de la \u00abinterversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;a que \u00abhubiera &nbsp;renunciado por completo a las calidades que ten\u00eda en &nbsp;Inversiones Castro\u00bb (folio &nbsp;93) lo cual es desatinado, pues \u00abbastaba &nbsp;que su actuar fuere inequ\u00edvocamente el de un poseedor en &nbsp;abierto y franco desconocimiento o contradicci\u00f3n de los &nbsp;derechos del propietario inscrito\u00bb &nbsp;(folio 94). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria referidos a las providencias dictadas &nbsp;en el proceso ejecutivo, donde se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro formulada por el recurrente, al comprobar que era &nbsp;poseedor del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, &nbsp;tras verificar que las decisiones no fueron analizadas en &nbsp;la sentencia apelada, &nbsp;procedi\u00f3 a valorarlas, recordando que &nbsp;por regla general acreditan su existencia, autor, &nbsp;clase de &nbsp;resoluci\u00f3n y &nbsp;fecha de expedici\u00f3n, y que lo dispuesto &nbsp;en el incidente de desembargo no tiene el alcance de cosa juzgada, &nbsp; por cuanto se contrajo a resolver la oposici\u00f3n al secuestro &nbsp;con base en pruebas sumarias, &nbsp;pero no se ponderaron los requisitos &nbsp;axiol\u00f3gicos necesarios para prescribir, por ende nada &nbsp;esclareci\u00f3 sobre el momento en que el demandante asumi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n y dej\u00f3 de comportarse como socio gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;entendimiento fue equivocado, \u00abpues &nbsp;es una consecuencia directa de haber valorado mal las pruebas del &nbsp;expediente, &nbsp;tanto en su particularidad, &nbsp;como luego en su conjunto\u00bb &nbsp;(folio 97) &nbsp;ya que deja de lado que \u00abel &nbsp;sentido integral del primer reparo\u00bb &nbsp;blandido en contra de la sentencia apelada, apuntaba a demostrar que &nbsp;\u00absi &nbsp;aun en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los contratos de &nbsp;permuta y de compraventa pudieron comportar el reconocimiento de la &nbsp;propiedad ajena, por parte de Guillermo Castro, en todo caso, cuando &nbsp;se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, el demandante &nbsp;claramente ya no reconoc\u00eda m\u00e1s dominio que el suyo\u00bb &nbsp;(folios 97 y 98). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 al decir que la oposici\u00f3n fue resuelta con &nbsp;base en pruebas sumarias, pues desconoce la decisi\u00f3n de 16 de &nbsp;diciembre de 2004, dictada en segunda instancia en el proceso &nbsp;ejecutivo donde se promovi\u00f3 el incidente, en la cual se indic\u00f3 &nbsp;que las probanzas no ten\u00edan tal connotaci\u00f3n, por cuanto &nbsp;fueron practicadas con audiencia del apoderado de la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finiquitar, expuso que con la aducci\u00f3n de las providencias no &nbsp;se pretend\u00eda hacer ver que en el incidente se zanj\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n de la usucapi\u00f3n, pues s\u00f3lo busc\u00f3 &nbsp;demostrar fue que uno de los elementos para prescribir estaba &nbsp;probado, \u00abpues &nbsp;nada distinto a la posesi\u00f3n propiamente dicha, que no &nbsp;simplemente la tenencia, se pretendi\u00f3 acreditar con dicha &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;(folio 101). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, supone &nbsp;que el legislador es quien determina los espec\u00edficos motivos &nbsp;de procedencia, &nbsp;los cuales deben ser validados al momento de decidir &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda; dicho labor\u00edo debe estar &nbsp;orientado por las reglas relativas a la actividad jurisdiccional del &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n y por las limitaciones propias del &nbsp;recurso; &nbsp;adem\u00e1s, debe ce\u00f1irse a las lindes definidas &nbsp;en las causales invocadas y a los t\u00f3picos alegados en cada &nbsp;demanda, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se invoca la causal segunda, &nbsp;por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es preciso que &nbsp;el impugnante determine en cu\u00e1l de las dos modalidades que &nbsp;permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, &nbsp;si por incursi\u00f3n en error de hecho manifiesto y trascendente &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de &nbsp;una determinada prueba; &nbsp;o &nbsp;de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, &nbsp;ser\u00e1 menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de &nbsp;acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia &nbsp;de las normas de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n &nbsp;de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo &nbsp;evento, adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se &nbsp;consideren violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub &nbsp;judice, &nbsp;la sustentaci\u00f3n de los cargos esgrimidos presenta defectos de &nbsp;t\u00e9cnica que impiden su tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para comenzar, el recurrente &nbsp;manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo &nbsp;de Banco Agrario En Liquidaci\u00f3n en contra de Agropecuaria &nbsp;Palmarito Ltda., da cuenta de su calidad de poseedor, refiriendo que &nbsp;el \u00e1nimo de conducirse como se\u00f1or y due\u00f1o se &nbsp;comprob\u00f3 con el conjunto de actuaciones que all\u00ed se &nbsp;surtieron, como el planteamiento de la oposici\u00f3n, la &nbsp;aportaci\u00f3n de documentos y la pr\u00e1ctica de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Las &nbsp;certificaciones expedidas por Coolesar y L\u00e1cteos San Diego &nbsp;debieron de ser apreciadas como manifestaciones del \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o del demandante, al igual que el contrato &nbsp;de arrendamiento que aquel celebr\u00f3 con Irridelco S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;El &nbsp;testimonio de \u00c1lvaro Vergara Oyola comprueba la voluntad de &nbsp;manejarse como propietario, ya que relata las actuaciones surtidas en &nbsp;el incidente de desembargo, y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que realiz\u00f3 con posterioridad a esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Deb\u00eda &nbsp;deducirse de la inspecci\u00f3n del proceso ejecutivo situaciones &nbsp;favorables al actor, como que la aqu\u00ed demandada determinada &nbsp;conoc\u00eda de esa actuaci\u00f3n y del embargo del predio que &nbsp;all\u00ed se decret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;permutaci\u00f3n del predio ajustada con Agropecuaria Palmarito &nbsp;Ltda. y la venta del bien realizada a la actual propietaria no &nbsp;significaron el reconocimiento de mejor derecho en cabeza del &nbsp;permutante y del comprador, ni desprend\u00edan la existencia de &nbsp;t\u00edtulos de mera tenencia en favor de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1.- &nbsp;Con &nbsp;anticipaci\u00f3n a dichos contratos, el demandante ven\u00eda &nbsp;ejerciendo la posesi\u00f3n de la finca, la cual retom\u00f3 &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n, al punto que &nbsp;la hizo de valer en la diligencia de secuestro practicada en el &nbsp;proceso ejecutivo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.- &nbsp;La &nbsp;concurrencia en cabeza del demandante de las calidades de socio &nbsp;gestor, administrador y representante legal de la sociedad accionada, &nbsp;y su comparecencia en tal calidad a la compra del inmueble, no &nbsp;permiten desprender que hubiere ejercido la detentaci\u00f3n del &nbsp;bien en nombre de aquella; adem\u00e1s, no hay prueba de que lo &nbsp;administrara en nombre ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;falta de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;no es indicio de la realidad de la compraventa, celebrada con la &nbsp;sociedad demandada sobre el bien encartado, pues no ha surgido el &nbsp;inter\u00e9s del demandante para formular la pretensi\u00f3n, &nbsp;como quiera que los dem\u00e1s socios reconocen su posesi\u00f3n &nbsp;y el fingimiento del contrato; a la par que deb\u00eda deducirse la &nbsp;existencia de un indicio en contra de aquellos por no haber incoado &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.- &nbsp;El &nbsp;tribunal no infiri\u00f3 que la demandada estaba enterada de la &nbsp;posesi\u00f3n ejercida por el pretensor, como quiera que no &nbsp;present\u00f3 reivindicaci\u00f3n; sab\u00eda que el bien no &nbsp;dejaba utilidades; conoc\u00eda del embargo, del secuestro y de la &nbsp;nulidad oficiosa dispuesta en juicio compulsivo; advirti\u00f3 que &nbsp;el actor deleg\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la sociedad &nbsp;en un tercero, y era conocedora de la existencia de este contencioso &nbsp;de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;no &nbsp;tuvo por cierto que la posesi\u00f3n &nbsp;fue &nbsp;retomada inmediatamente despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de &nbsp;los contratos de compraventa y permuta, ni dedujo esa situaci\u00f3n &nbsp;como indicio en contra de la convocada, en atenci\u00f3n a su falta &nbsp;de contestaci\u00f3n de la demanda y de comparecencia a la &nbsp;audiencia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.- &nbsp; Las &nbsp;providencias que resolvieron el incidente de desembargo, tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia acreditaban el reconocimiento &nbsp;jurisdiccional de la condici\u00f3n de poseedor en cabeza del aqu\u00ed &nbsp;demandante, el cual se remontaba a \u00e9poca anterior a la &nbsp;diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo seguido &nbsp;por la Caja Agraria En Liquidaci\u00f3n en contra de Agropecuaria &nbsp;Palmarito Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;se &nbsp;advierte que el conjunto de postulados referidos en el numeral &nbsp;anterior, resumen la lista de presuntos desatinos que el opugnador &nbsp;atribuye a la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en su planteamiento, subyace una falencia com\u00fan, &nbsp;consistente en dejar de hacer una confrontaci\u00f3n real del &nbsp;contenido de los medios de prueba cuya inobservancia se predica con &nbsp;el an\u00e1lisis que de cada uno de ellos realiz\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;puntualizando en que consisti\u00f3 la suposici\u00f3n, omisi\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n, susceptible de evidenciar la comisi\u00f3n &nbsp;de un error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;cumple recordar que, la corporaci\u00f3n al abordar la tarea de &nbsp;demostraci\u00f3n de los yerros de facto del sentenciador de &nbsp;segunda instancia ha considerado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u00abponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u00bb. &nbsp;(\u2026). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n &nbsp;el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto (\u2026)\u00bb (CSJ SC3526-2017, 14 mar, reiterada en &nbsp;AC518-2020, 22 ene). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En &nbsp;efecto, el recurrente se limita a sostener que el acta de la &nbsp;diligencia de secuestro, las certificaciones y contratos que &nbsp;demostraban la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, y &nbsp;las providencias que resolvieron el incidente de desembargo en &nbsp;primera y segunda instancia, daban cuenta del \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o que atribuye al demandante, pero no explica en que &nbsp;consisti\u00f3 la preterici\u00f3n, cercenamiento u adici\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 el sentenciador al ponderar cada una de esas &nbsp;probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se contrae a exponer su particular interpretaci\u00f3n &nbsp;de los mencionados elementos convictivos, a trav\u00e9s de la &nbsp;exposici\u00f3n de alegaciones de instancia, cuyo planteamiento &nbsp;desconoce que el quebranto indirecto de la normatividad sustancial no &nbsp;surge de la disconformidad en contra de lo decidido por el juez de &nbsp;apelaciones, sino por la comisi\u00f3n de ostensibles y &nbsp;trascendentes dislates f\u00e1cticos en el an\u00e1lisis de esos &nbsp;medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la manera de exponer el error de hecho, esta corporaci\u00f3n &nbsp;en AC5175-2017 de 15 de agosto de 2017, Rad. 10-005-2013-00020-01, &nbsp;refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el evento de invocar \u00aberror de hecho\u00bb como sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, tal como acontece en el presente caso, deber\u00e1 &nbsp;singularizarse con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en &nbsp;qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas o &nbsp;piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el dislate en la &nbsp;actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido material por parte &nbsp;del juzgador de segundo grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, corresponde al recurrente demostrar el yerro f\u00e1ctico, &nbsp;labor en la que habr\u00e1 de tener en cuenta, que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de esa especie de error se requiere evidenciar, &nbsp;que respecto de la demanda, su contestaci\u00f3n o los medios de &nbsp;prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases que &nbsp;integran su texto, o tergiversaci\u00f3n arbitraria e il\u00f3gica &nbsp;del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;De &nbsp;igual manera, en los cuestionamientos realizados la valoraci\u00f3n &nbsp;de los contratos de permuta y compraventa, &nbsp;de las providencias que &nbsp;dirimieron la oposici\u00f3n al secuestro y de la declaraci\u00f3n &nbsp;del demandante, &nbsp; &nbsp;se argument\u00f3 que el estudio del tribunal no &nbsp;se acompasaba con el contenido de otros medios de prueba, &nbsp;pasando &nbsp;por alto que la denuncia de un error f\u00e1ctico requiere de la &nbsp;previa singularizaci\u00f3n del elemento sobre el cual recae, y que &nbsp;desarrolla a partir de la comparaci\u00f3n de su contenido &nbsp;intr\u00ednseco con el examen del colegiado, no a partir de &nbsp;extempor\u00e1neas reflexiones sobre su concordancia con otras &nbsp;evidencias. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, &nbsp;se advierte que la totalidad de los ataques dirigidos &nbsp;al fallo de segundo grado, &nbsp;se dirigen a comprobar una hip\u00f3tesis &nbsp;f\u00e1ctica, consistente en predicar que el demandante ejerci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n desde 1998 hasta la celebraci\u00f3n de los &nbsp;contratos de permuta y compraventa el 17 de octubre de 2001, e &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s la retom\u00f3, al punto de hacerla &nbsp;valer al oponerse en diligencia de secuestro practicado en un proceso &nbsp;ejecutivo, y obtener el reconocimiento de su se\u00f1or\u00edo en &nbsp;la decisi\u00f3n del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;que comporta el planteamiento de medios nuevos al debate clausurado &nbsp;en la sentencia recurrida, el cual fue abierto con una demanda, &nbsp;en &nbsp;donde se solicit\u00f3 el reconocimiento de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria, sobre una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;que se contrajo a sostener que hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble desde 1998, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de &nbsp;actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, y de haber &nbsp;obtenido el reconocimiento de su derecho en el incidente de &nbsp;desembargo en decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2004, que fuere &nbsp;confirmada el 16 de diciembre hoga\u00f1o, sin manifestar ning\u00fan &nbsp;hecho alusivo a la renuncia del se\u00f1or\u00edo reclamado y su &nbsp;posterior retoma. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paralelamente, &nbsp;se aprecia que el censor no perfil\u00f3 un ataque completo y &nbsp;envolvente, que controvirtiera la juridicidad de los fundamentos &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n cuestionada, pues no confront\u00f3 &nbsp;directa e inequ\u00edvocamente los argumentos del tribunal, en &nbsp;donde se manifestaba que los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;que el actor dijo haber exteriorizado, coinciden con el objeto social &nbsp;de la demandada determinada; y, que no se comprob\u00f3 el momento &nbsp;en que se abandon\u00f3 la detentaci\u00f3n que realizaba como &nbsp;socio gestor, administrador y representante legal de la sociedad &nbsp;convocada, para pasar a comportarse como verdadero poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vez de derruir la juridicidad de esos ejes torales, el recurrente se &nbsp;content\u00f3 con plantear alegaciones de instancia, consistentes &nbsp;en sostener que no se comprob\u00f3 que la demandada administrar\u00e1 &nbsp;el bien; la posesi\u00f3n que reclama para s\u00ed no se &nbsp;contrapone con el ejercicio de las calidades de socio gestor o &nbsp;representante legal; los dem\u00e1s asociados reconoc\u00edan la &nbsp;simulaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de la persona &nbsp;jur\u00eddica; y, la falta de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria comportaba indicio del reconocimiento del se\u00f1or\u00edo &nbsp;del actor sobre el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC2537-2017, puntualiz\u00f3 la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, &nbsp;se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar &nbsp;acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por la otra, &nbsp;que &nbsp;su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, &nbsp;al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en &nbsp;las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario\u00bb (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, &nbsp;rad. 2009-00263-01, subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Junto &nbsp;con lo expuesto, se advierte que la censura incorpora un cargo &nbsp;desenfocado, es decir, que disiente de la providencia recurrida a &nbsp;partir de ataques dirigidos en contra de razonamientos que ella no &nbsp;contiene, tal como ocurri\u00f3 con las sindicaciones realizadas a &nbsp;la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor &nbsp;de esta falencia t\u00e9cnica, la Corporaci\u00f3n en reiteradas &nbsp;ocasiones, de las cuales se destaca el AC de 15 de diciembre de 2000, &nbsp;Rad. 1996-8690-02 &nbsp;estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;fen\u00f3meno del desatino de la acusaci\u00f3n ocurre \u2018cuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que &nbsp;no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por &nbsp;caminos dis\u00edmiles\u2019, por lo que las razones del &nbsp;casacionista \u2018carecen de la virtualidad necesaria para enervar &nbsp;el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura &nbsp;formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente &nbsp;dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los &nbsp;tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la &nbsp;decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce &nbsp;como desenfoque &nbsp;o &nbsp;desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le resta &nbsp;todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura\u00bb (Sentencia del &nbsp;18 de octubre de 2000, exp. 5638). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;apuntal\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el com\u00fan de las veces, el&nbsp;desenfoque&nbsp;de la &nbsp;impugnaci\u00f3n se establece al momento del estudio de fondo de la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, &nbsp;siempre y cuando el sentenciador de casaci\u00f3n haya verificado &nbsp;que la acusaci\u00f3n se orient\u00f3 en sentido muy diverso de &nbsp;los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal.&nbsp; Sin embargo, &nbsp;cuando al momento del examen de la admisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n resulta claramente tangible el&nbsp;desenfoque&nbsp;de &nbsp;la acusaci\u00f3n, cuando \u00e9ste sobresale en forma palmaria, &nbsp;cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del &nbsp;juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dej\u00f3 &nbsp;de lado la insoslayable carga de la precisi\u00f3n exigida para la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo, y por tanto su demanda \u2013en tales &nbsp;circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendi\u00f3 &nbsp;los c\u00e1nones formales contemplados por la ley procesal, &nbsp;particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se ataca la valoraci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;del interrogatorio de parte, en cuanto colige que el proceso de &nbsp;pertenencia no es el escenario para controvertir la realidad del &nbsp;contrato de compraventa, y recapitula que, en la declaraci\u00f3n, &nbsp;el demandante manifest\u00f3 que no ha incoado la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n, alegando como contraste una situaci\u00f3n que &nbsp;no fue planteada en la providencia fustigada, como es que se dedujo &nbsp;un indicio de la realidad del negocio a partir de la inacci\u00f3n &nbsp;del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa deficiente comprensi\u00f3n, aleg\u00f3 que tal &nbsp;indicio no deb\u00eda ser deducido, por cuanto el demandante no &nbsp;ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para pretender la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, ya que los socios de la &nbsp;persona jur\u00eddica demandada, de quien dice son sus hijos, &nbsp;reconocen la apariencia del negocio y su posesi\u00f3n exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n &nbsp;que es extra\u00f1a al presente litigio, pues el juzgador no trajo &nbsp;a colaci\u00f3n ning\u00fan indicio sobre la realidad de las &nbsp;compraventas, am\u00e9n de que este no era el tema a decidir en la &nbsp;providencia que desat\u00f3 la litis, donde se estaba resolviendo &nbsp;si concurr\u00edan los presupuestos necesarios para adquirir un &nbsp;bien por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, y &nbsp;no una aspiraci\u00f3n de reconocimiento de la simulaci\u00f3n &nbsp;sobre el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su concepto se adicion\u00f3 una circunstancia que no constaba en &nbsp;el acta que condens\u00f3 la pr\u00e1ctica de esa prueba, como es &nbsp;que el testigo \u00c1lvaro Vergara Oyola represent\u00f3 &nbsp;judicialmente a la aqu\u00ed demandada en el proceso ejecutivo &nbsp;seguido de Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en contra de &nbsp;Agropecuaria Palmarito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, a pesar de que se esgrime una tergiversaci\u00f3n &nbsp;por adici\u00f3n, el reproche resulta incompleto, &nbsp;por cuanto el &nbsp;descarte de la valoraci\u00f3n de ese testimonio no sobrevino &nbsp;\u00fanicamente por el an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, pues tambi\u00e9n se le rest\u00f3 m\u00e9rito porque &nbsp;los actos de explotaci\u00f3n referidos no daban cuenta del animus &nbsp;del actor, &nbsp;por estar imbricados dentro del objeto social de la &nbsp;demandada, raz\u00f3n que fue un norte de la estimaci\u00f3n &nbsp;conjunta del material probatorio allegado a la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;a\u00fan dando por supuesta la pifia, la misma ser\u00eda &nbsp;intrascendente para las resultas del litigio, ya que ese testimonio &nbsp;fue una prueba de referencia de las actuaciones del incidente de &nbsp;desembargo, y directa de la actividad agropecuaria realizada con &nbsp;posterioridad al secuestro, que a juicio del ad &nbsp;quem &nbsp;no comportaban, per se, el tr\u00e1nsito de la posici\u00f3n de &nbsp;socio y representante legal a la de poseedor exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la regla de trascendencia, la Sala en AC-3788 de 2017, &nbsp;adver\u00f3 que s\u00f3lo son admisibles en esta sede &nbsp;extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia opugnada, por &nbsp;develar dislates que llevar\u00edan a modificar el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, esto es, debe tratarse de yerros que, de no haber &nbsp;ocurrido, conducir\u00edan a un fallo diferente. Por el contrario, &nbsp;si a\u00fan de admitirse la prosperidad del ataque, la resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional ser\u00eda id\u00e9ntica, resulta inocuo acceder a &nbsp;su estudio, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;debe indicarse que formalmente hablando el recurrente plante\u00f3 &nbsp;debidamente el cargo por error de derecho, en el cual se duele por no &nbsp;presumir la certeza de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;contenidos en la demanda, derivada de la falta de contestaci\u00f3n &nbsp;y de la inasistencia del convocado a la audiencia inicial, pues cit\u00f3 &nbsp;las normas probatorias contentivas de esos efectos jur\u00eddico \u2013 &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la rogativa deviene inadmisible, pues desconoce que en materia de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia, el contradictorio se encuentra &nbsp;integrado por una parte compleja, compuesta por el titular de &nbsp;derechos reales principales, las personas indeterminadas que se crean &nbsp;con derechos sobre el bien materia de la litis, y los acreedores que &nbsp;tengan garant\u00edas reales sobre \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;al margen de lo anterior, se encausa a que se reconozcan hechos que &nbsp;no fueron incluidos en la demanda de pertenencia, como que la actora &nbsp;renunci\u00f3 a su posesi\u00f3n el d\u00eda de celebraci\u00f3n &nbsp;de los contratos de compraventa y permuta, pero la retom\u00f3 &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de esos actos jur\u00eddicos, ya que &nbsp;la presunci\u00f3n en comento opera sobre circunstancias &nbsp;expresamente planteadas en el libelo introductorio, no sobre &nbsp;supuestos que no fueron compendiados en esa pieza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Recorrido este sendero, cumple anotar que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 ser inadmitida por no incorporar los requisitos &nbsp;formales, tal como lo dispone el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;inadmisible la demanda interpuesta para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n formulado frente a la sentencia proferida el &nbsp;6 de septiembre de 2022, por la Sala Civil- Familia- Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1nez. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2231-2023 (2015-00098-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2231-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;20001-31-03-001-2015-00098-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}