{"id":75836,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2306-2023-2007-00087-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2306-2023-2007-00087-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2306-2023-2007-00087-01\/","title":{"rendered":"AC 2306 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2306-2023 (2007-00087-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2306-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-001-2007-00087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual &nbsp;Inversiones La Fogata Ltda. pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de &nbsp;febrero de 2020. El tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el proceso &nbsp;verbal que instauraron las sociedades Inversiones Altamira Ltda. y &nbsp;Altamira Campestre Ocho Ltda. respecto &nbsp;de Elsida &nbsp;Tulia Castro Pedrosa y la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;empresas demandantes pretendieron que se declare la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de las escrituras p\u00fablicas: (i) 5257 del 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 1992 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, \u00abpor &nbsp;medio de la cual\u2026 Altamira Campestre Ocho Ltda[.,] &nbsp;representada por Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez transfiri\u00f3 &nbsp;sin \u00e1nimo de ceder el dominio a la demandada Elsida Tulia &nbsp;Castro Pedroza\u00bb, &nbsp;sobre el predio distinguido con matr\u00edcula n\u00famero &nbsp;314-25091. (ii) 1920 del 23 de marzo de 1993 de la misma Notar\u00eda, &nbsp;\u00abpor &nbsp;medio de la cual \u2026 Inversiones Altamira Ltda[.,] &nbsp;representada legalmente por Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez &nbsp;escritur\u00f3 sin \u00e1nimo de transferir el dominio a la &nbsp;demandada Elsida Tulia Castro Pedroza\u00bb, fundo &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;314-0006795. Y (iii) 034 del 4 de enero de 1995 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Bucaramanga, \u00abpor &nbsp;medio de la cual la demandada Elsida Tulia Castro Pedroza transfiere &nbsp;a t\u00edtulo de venta ficticia o sin \u00e1nimo de transferir el &nbsp;dominio, a favor de la Sociedad Inversiones La Fogata Ltda[.]\u00bb, &nbsp;los inmuebles identificados con matr\u00edculas n\u00fameros &nbsp;314-25091 y 314-0006795. Por otra parte, requirieron librar oficio al &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos de Piedecuesta y a las &nbsp;respectivas notar\u00edas con el fin de anotar la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez, como representante legal de &nbsp;las sociedades Inversiones Altamira Campestre Ltda. e Inversiones &nbsp;Altamira Campestre Ocho Ltda., decidi\u00f3 -mediante escrituras &nbsp;n\u00fameros 5257 del 1\u00ba de septiembre de 1992 y 1920 del 23 &nbsp;de marzo de 1993, ambas de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga- &nbsp;traspasar a Elsida Tulia Castro Pedroza los lotes identificados con &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 314-25091 y &nbsp;314-0006795, respectivamente, \u00absin &nbsp;recibir dineros de ninguna naturaleza de parte de ella\u00bb. &nbsp;Indicaron que las sociedades llevaron a cabo dicho acto \u00abcon &nbsp;el \u00e1nimo que ella hiciera las respectivas ventas de los lotes &nbsp;y devolviera los dineros a las sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alaron que el representante legal referido constituy\u00f3 &nbsp;la sociedad Inversiones La Fogata Ltda. -mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 6685 del 5 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Bucaramanga-, \u00absiendo &nbsp;sus socios fundadores Luis Alberto Ochoa Rueda, quien fue nombrado &nbsp;gerente, Reynaldo Fl\u00f3rez Le\u00f3n y Gladys Villamizar de &nbsp;Fl\u00f3rez\u00bb. &nbsp;Al respecto, advirtieron que esa empresa \u00abera &nbsp;ficticia, creada en forma simulada por \u2026 Ra\u00fal G\u00f3mez &nbsp;Su\u00e1rez\u00bb. Anotaron &nbsp;que, de com\u00fan acuerdo con Elsida Tulia Castro Pedroza, &nbsp;\u00abordenaron &nbsp;traspasar en confianza o lo que es igual simuladamente a la Sociedad &nbsp;Inversiones la Fogata Ltda[.] &nbsp;los lotes que ella pose\u00eda a nombre de las sociedades\u2026 &nbsp;demandantes\u00bb a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 34 del 4 de enero de &nbsp;1995 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, \u00abaclarada &nbsp;mediante escritura n\u00famero 384 del 31 de enero de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mencionaron que con las sociedades demandantes \u00abtrabajaba\u2026 &nbsp;Sandra Cecilia Serrano Rodr\u00edguez, en ese entonces en una &nbsp;empresa de propiedad de Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez &nbsp;denominada Cedecom Ltda\u2026 y era estudiante de derecho\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual, \u00ab\u2026le &nbsp;present\u00f3 a una compa\u00f1era y amiga, igualmente estudiante &nbsp;de derecho a\u2026 Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;Indicaron que, entre estas, le \u00abhicieron &nbsp;trabajos de asesor\u00edas\u00bb &nbsp;a las demandantes. Y, asimismo, conformaron una sociedad denominada &nbsp;\u00abProfas\u00bb, &nbsp;la cual prest\u00f3 asesor\u00edas a Ra\u00fal G\u00f3mez &nbsp;como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Relataron que por lo acontecido, Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez &nbsp;cambi\u00f3 los socios de la Sociedad La Fogata por las \u00abdos\u2026 &nbsp;estudiantes de derecho, motivo por el cual la sociedad La Fogata Ltda &nbsp;tiene como gerente a Sandra Cecilia Serrano Rodr\u00edguez y &nbsp;Esperanza Carre\u00f1o Gualdron como subgerente, hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;mediante escritura N\u00b0 6630 del 24 de octubre de 1997 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga y mediante escritura N\u00b0 &nbsp;8066 del 31 de diciembre de 1997 de la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Bucaramanga\u00bb. &nbsp;Destacaron que los anteriores accionistas traspasaron y vendieron sus &nbsp;aportes a las nuevas socias. En el punto, discurrieron que de esa &nbsp;manera \u00abquedaron &nbsp;socias y simuladamente due\u00f1as de la sociedad Inversiones La &nbsp;Fogata Ltda[.] &nbsp;y con todas las facultades otorgadas dentro de los estatutos &nbsp;sociales, pero como eran simuladas ten\u00edan que contar con el &nbsp;consentimiento de Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez &nbsp;representante legal de los verdaderos propietarios de dichos &nbsp;terrenos, de las sociedades demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anotaron que La Fogata Ltda. procedi\u00f3 a enajenar los bienes &nbsp;entregados en confianza \u00absin &nbsp;su consentimiento, auto vendi\u00e9ndose diferentes terrenos, como &nbsp;aparece en la escritura N\u00b0 874 del 15 de mayo del 2000 de la &nbsp;Notar\u00eda Sexta de [esa] ciudad, por medio de la cual &nbsp;Inversiones La Fogata Ltda. le transfiri\u00f3 a Esperanza Carre\u00f1o &nbsp;y Sandra Cecilia Serrano Rodr\u00edguez dos lotes de terreno que &nbsp;posteriormente se lo vendieron por escritura N\u00b0 676 del 30 de &nbsp;marzo del 2005 a Alberto Guti\u00e9rrez [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Elsida Tulia Castro Pedroza se allan\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demanda. Sostuvo que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;esos contratos de compraventa con Altamira Campestre Ocho Ltda[.] &nbsp;y con Inversiones Altamira Ltda[.], &nbsp;ambas representadas por Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez, de &nbsp;una manera simulada y solo por hacerle un favor a su jefe quien se lo &nbsp;solicit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La sociedad Inversiones La Fogata Ltda. plante\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, dado &nbsp;que consider\u00f3 que esta y sus representantes han obrado bajo &nbsp;dicho principio. \u00abinoponibilidad, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues consideraron que \u00aben &nbsp;el remoto de declararse probada la simulaci\u00f3n, se tenga en &nbsp;cuenta el perjuicio irrogado de la demandada inversiones la Fogata a &nbsp;trav\u00e9s de sus representantes actuales, quienes fueran en &nbsp;definitiva las \u00fanicas perjudicadas por cuanto fueron las &nbsp;\u00fanicas que cancelaron el valor de los respectivos actos de &nbsp;compraventa\u00bb. &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;por cuanto Inversiones La Fogata Ltda. \u00abes &nbsp;una persona jur\u00eddica que no puede ser objeto de un proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados en la respectiva &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;Y cosa juzgada, pues la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de &nbsp;Bucaramanga precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal n\u00famero &nbsp;243646 \u00abla &nbsp;cual si bien no involucra a las mismas partes de este proceso\u2026 &nbsp;si es por los mismos hechos y circunstancias por las cuales se &nbsp;plantea la presente litis\u00bb. &nbsp;Del mismo modo, present\u00f3 excepciones gen\u00e9ricas. Y, por &nbsp;\u00faltimo, interpel\u00f3 prescripci\u00f3n \u00abrespecto &nbsp;de toda posibilidad de demandar la nulidad relativa o absoluta de &nbsp;cualquier acto en el que haya estado la sociedad Inversiones La &nbsp;Fogata Ltda[.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;-con sentencia del 21 de marzo de 2019- declarando la simulaci\u00f3n &nbsp;demandada. En consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de lo &nbsp;anotado en los respectivos folios de matr\u00edcula. Y la &nbsp;restituci\u00f3n material de los inmuebles objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue formulado por la sociedad Inversiones &nbsp;La Fogata Ltda., Sandra Cecilia Serrano y Esperanza Carre\u00f1o G. &nbsp;El Tribunal -en audiencia del 27 de febrero de 2020- declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva de aquellos vinculados como litisconsortes &nbsp;necesarios: Sandra Cecilia Serrano Rodr\u00edguez, Esperanza &nbsp;Carre\u00f1o G., Luis Eduardo Ochoa Rueda, Reynaldo Flores, Gladys &nbsp;Villamizar Y Ra\u00fal G\u00f3mez. En lo restante, confirm\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, abord\u00f3 lo relativo a la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa de las demandadas. En ese sentido, adujo que Elsida Tulia &nbsp;Castro Pedroza e Inversiones La Fogata \u00abest\u00e1n &nbsp;legitimadas por pasiva porque fueron parte de los contratos que se &nbsp;acusan de simulados, intervinieron all\u00ed como partes\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Sandra Serrano y Esperanza &nbsp;Carre\u00f1o no \u00abest\u00e1n &nbsp;vinculadas en los negocios jur\u00eddicos que aqu\u00ed se pueden &nbsp;declarar simulados, es decir, en la relaci\u00f3n sustancial de las &nbsp;originadas por las compraventas que se llevaron a cabo y que aqu\u00ed &nbsp;se piden declarar simuladas. Ellas simplemente est\u00e1n &nbsp;vinculadas o son socias\u2026 de inversiones la fogata, que es [la &nbsp;sociedad] demandada\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, estim\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva de quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que no \u00abes &nbsp;cierto que en el proceso se deber\u00eda vincular como demandados a &nbsp;la Empresa Electrificadora de Santander y a TELECOM, por haber &nbsp;comprado y recibido en donaci\u00f3n, respectivamente, parte del &nbsp;predio \u201cla comercial\u201d que Elsida Tulia Castro dividi\u00f3 &nbsp;una vez le fue transferido por las sociedades demandantes. Porque &nbsp;esas ventas, como lo dice la parte actora son verdaderas y en todo &nbsp;caso, las sociedades demandantes son las que deciden a qui\u00e9n &nbsp;demanda\u00bb. Con &nbsp;base en lo referido y por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;de los litisconsortes necesarios de la parte demandada, consider\u00f3 &nbsp;negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. En &nbsp;adici\u00f3n, concluy\u00f3 -frente al punto- que no existe falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de las sociedades demandantes \u00abpor &nbsp;el hecho de que se diga en la demanda de alguna manera y claramente &nbsp;por algunos testigos que el verdadero propietario de estos bienes &nbsp;que\u2026 se debaten\u2026 era el se\u00f1or Ra\u00fal G\u00f3mez, &nbsp;porque\u2026 ah\u00ed est\u00e1n los documentos y los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas que &nbsp;demuestran que las sociedades demandantes fueron las celebrantes de &nbsp;los dos primeros contratos que [\u2026] se piden declarar simulados &nbsp;y figuran como propietarios o figuraban como propietarios de esos &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aclarado el tema de la legitimaci\u00f3n, circunscribi\u00f3 los &nbsp;problemas jur\u00eddicos a determinar si las simulaciones alegadas &nbsp;se encuentran probadas. En caso afirmativo, si resultan oponibles sus &nbsp;efectos a terceros: Sandra Cecilia Serrano Rodr\u00edguez y &nbsp;Esperanza Carre\u00f1o Gualdr\u00f3n -como socias de la empresa &nbsp;demandada-. Sobre el particular, el Tribunal -con sustento en el &nbsp;art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, lo manifestado y &nbsp;adosado en el expediente, las escrituras p\u00fablicas, los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n, los contratos y las declaraciones &nbsp;de \u00abMarta &nbsp;Cecilia Castro Pedrosa, Pedro Rojas Mart\u00ednez, Miguel Pinilla, &nbsp;Reynaldo Flores Le\u00f3n, Margarita Torres \u00c1lvarez, Ramiro &nbsp;Serrano Rangel, Uriel Armando Ovalle Burgos, Luis Alberto Ochoa &nbsp;Rueda, Elsida Tulia Castro, Sandra Serrano, Beatriz Agudelo Guevara, &nbsp;Germ\u00e1n Duarte, Miguel \u00c1ngel Mantilla, &nbsp;Fabio Berm\u00fadez, &nbsp;Esperanza Carre\u00f1o, Marina Santa Mar\u00eda de Ovalle, Luis &nbsp;Enrique Arcilla, Basilio Rueda Jaimes, Humberto Alfonso Gonz\u00e1lez &nbsp;Hern\u00e1ndez, Eliana Mar\u00eda Serrano Rodr\u00edguez, &nbsp;Alberto Mart\u00ednez\u00bb- consider\u00f3 &nbsp;que \u00abs\u00ed &nbsp;est\u00e1n probadas las simulaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, discerni\u00f3 que \u00abRa\u00fal &nbsp;G\u00f3mez Su\u00e1rez, fue, seg\u00fan algunos testigos, como &nbsp;Fabio Berm\u00fadez\u2026 Basilio Rueda Jaimes\u2026 Miguel &nbsp;Pinilla y otros\u2026 que \u00e9l fue el primero o uno de los &nbsp;primeros\u2026 que empez\u00f3 a parcelar en la mesa de los &nbsp;Santos\u00bb. &nbsp;Y que era propietario de unas \u00ab150 &nbsp;hect\u00e1reas en ese territorio\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, anot\u00f3 que esa persona \u00abcre\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples sociedades o particip\u00f3 en m\u00faltiples &nbsp;sociedades o era gerente de m\u00faltiples sociedades\u00bb. &nbsp;Conforme al com\u00fan actuar de Ra\u00fal G\u00f3mez -de cara &nbsp;a los terrenos que administraba-, acot\u00f3 que era su costumbre &nbsp;\u00absimular &nbsp;y por eso este es un indicio\u2026\u00bb. En &nbsp;ese orden, refiri\u00f3 que \u00abfinalmente &nbsp;despu\u00e9s de que estas sociedades e inversiones Altamira &nbsp;adquirieron esos bienes, [Ra\u00fal] los pasa a Elsida Tulia Castro &nbsp;Pedrosa de manera simulada, y Elsida Tulia se los pasa a Inversiones &nbsp;La Fogata sociedad que s\u00ed creo \u00e9l o fue constituida por &nbsp;orden de \u00e9l e integrada por \u00e9l. La figura de la &nbsp;simulaci\u00f3n no cabe tanto en las sociedades, pero s\u00ed &nbsp;podemos decir que fue montada con unos socios de papel, entre &nbsp;comillas. Por eso, Elsida Tulia Castro, por orden de Ra\u00fal, le &nbsp;transmiti\u00f3 a esa sociedad los bienes que son objeto de este &nbsp;proceso. Y, tambi\u00e9n por orden de Ra\u00fal, est\u00e1 &nbsp;demostrado que los 3 socios primigenios de inversiones la fogata les &nbsp;transfiri\u00f3 el inter\u00e9s social a Esperanza Carre\u00f1o &nbsp;y Sandra Serrano, porque eso est\u00e1 probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a determinar si se prob\u00f3 o no que \u00abla &nbsp;venta de las cuotas de inter\u00e9s de Luis Alberto Ochoa, quien &nbsp;aparec\u00eda como socio de inversiones La Fogata a\u2026 Sandra &nbsp;Serrano es simulada\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n es un hecho \u00abque &nbsp;tambi\u00e9n se puede probar como enunciado f\u00e1ctico m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que no se pierda (sic) la declaraci\u00f3n o una &nbsp;pretensi\u00f3n al respecto para que se declare as\u00ed, pero s\u00ed &nbsp;se formula como hecho y en ese sentido se debate en el proceso\u2026\u00bb. &nbsp;Al respecto, aclar\u00f3 que &nbsp;\u00abtodas las compraventas que se hayan hecho de esas sociedades &nbsp;a\u2026 Esperanza o a\u2026 Sandra o a Inversiones La Fogata s\u00ed &nbsp;eran una discusi\u00f3n de hecho, absolutamente pertinente en este &nbsp;proceso\u2026\u00bb. Ello &nbsp;pues, si &nbsp;bien el juez de primer grado no ahond\u00f3 en dicho t\u00f3pico, &nbsp;dado que no resultaba el problema medular en el asunto, lo cierto es &nbsp;que es \u00abun &nbsp;indicio grav\u00edsimo de la simulaci\u00f3n, precisamente &nbsp;grav\u00edsimo, es la venta masiva o la venta de varios predios a &nbsp;la misma persona o las mismas personas, ya sean figurando como socia &nbsp;de una sociedad o personas naturales. S\u00ed, por las mismas &nbsp;personas vendedora. Y eso\u2026, se trunc\u00f3 en este proceso, &nbsp;porque\u2026 era pertinente, [ya que] all\u00ed surgen indicios &nbsp;poderosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, de cara a lo manifestado por Elsida Tulia Castro con &nbsp;respecto a que los negocios celebrados fueron simulados, determin\u00f3 &nbsp;que ello \u00abvale\u2026 &nbsp;como una confesi\u00f3n respecto de las dos primeras compras, &nbsp;porque la involucra solamente a ella\u2026 y, [en el mismo &nbsp;sentido], en relaci\u00f3n a la venta de que le hace a inversiones &nbsp;la fogata\u2026\u00bb. &nbsp;Apunt\u00f3 que el \u00abc\u00f3digo &nbsp;lo dispone as\u00ed. La confesi\u00f3n de litisconsorte vale como &nbsp;un testimonio, entonces se toma como un testimonio. Y, desde luego, &nbsp;las declaraciones de los socios primigenios de La Fogata, Luis &nbsp;Alberto Ochoa, Reynaldo Flores y Gladys Villamizar son testimonios. &nbsp;Pero as\u00ed se tomar\u00e1n todas bien y siempre de cualquier &nbsp;manera, como el testimonio son testimonios muy fuertes. Fueron ellas &nbsp;o ellos los que participaron en los dos negocios, en las dos primeras &nbsp;compraventas que se piden declarar simuladas, particip\u00f3 como &nbsp;compradora, por ejemplo, Elsida y en la otra compraventa como &nbsp;vendedora. Y los otros se\u00f1ores, no es tanto que hubieran &nbsp;figurado, solamente aparece como compradores representantes en esa &nbsp;\u00e9poca el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Ochoa aparece como &nbsp;firmando las escrituras como representante legal de inversiones la &nbsp;fogata. Todos ellos, en sus declaraciones, dicen de manera clara que &nbsp;esas compraventas son simuladas que fue en sentido figurativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con otros indicios, destac\u00f3 que estos \u00abayudan &nbsp;a demostrar, de manera muy fuerte, que estos contratos son simulados &nbsp;y que no hubo pago por parte de inversiones La Fogata o de Sandra o a &nbsp;Germ\u00e1n Duarte, por la hipoteca que figuraba sobre el predio de &nbsp;la recreacional\u00bb. &nbsp;Precisamente, estim\u00f3 que hay muchas pruebas que denotan la &nbsp;costumbre de Ra\u00fal G\u00f3mez de simular a trav\u00e9s de &nbsp;sus sociedades y \u00ab\u2026de &nbsp;traspasar bienes a trav\u00e9s de sus empleados a otras sociedades &nbsp;o inclusive a nombre de sus abogados\u00bb. &nbsp;Ahora, frente a la causa &nbsp;simulandi, &nbsp;defini\u00f3 que esta puede ser probada con muchos indicios de la &nbsp;simulaci\u00f3n, los cuales se pueden verificar con los \u00abproblemas &nbsp;con el doctor Arenas, quien era socio con \u00e9l y con sus &nbsp;sociedades porque figuraban por un lado como socios, H\u00e9ctor &nbsp;Arenas y su esposa y por el otro, Inversiones Altamira y\u2026 &nbsp;Parcelaciones Altamira\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3 lo dicho por el \u00abdoctor &nbsp;Fabio, [referente] con que \u00e9ste le prestaba y deb\u00eda, &nbsp;ten\u00eda deudas y tem\u00eda que le embargaran, ya sea a \u00e9l &nbsp;o a las sociedades\u00bb. &nbsp;Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que es \u00abtambi\u00e9n &nbsp;un indicio fuerte, el traspaso a Elsida Tulia Castro, que es una de &nbsp;sus empleadas a quien hace figurar como socia de una de las &nbsp;demandantes, &nbsp;se ve que, de manera simulada, porque alguien que gana el m\u00ednimo, &nbsp;pues, no tiene &nbsp;capacidad &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;para &nbsp;eso\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abotros &nbsp;indicios &nbsp;son &nbsp;si &nbsp;miramos, &nbsp;por &nbsp;ejemplo, &nbsp;la compra que Elsida les hace a las dos sociedades demandantes, si &nbsp;sumamos los dos &nbsp;precios &nbsp;en &nbsp;uno &nbsp;da &nbsp;$2.300.000 &nbsp;por &nbsp;un &nbsp;bien &nbsp;y &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;otro, &nbsp;aunque &nbsp;le &nbsp;ponen &nbsp;$5.900.000 &nbsp;resulta &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;fue &nbsp;$5.900.000, &nbsp;que &nbsp;de &nbsp;por &nbsp;s\u00ed &nbsp;era &nbsp;un &nbsp;precio &nbsp;muy &nbsp;irrisorio, &nbsp;muy &nbsp;cercano &nbsp;al &nbsp;aval\u00fao &nbsp;catastral. &nbsp;Y &nbsp;ese es otro indicio de la simulaci\u00f3n, el precio\u2026 muy &nbsp;bajo, no es usual, que tambi\u00e9n se hizo cargo de la hipoteca. &nbsp;Entonces, &nbsp;aunque &nbsp;en la cl\u00e1usula tercera dice que el precio fue de $5.900.000 de &nbsp;ese predio &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;recreacional, &nbsp;en realidad lo adquiri\u00f3 por $25.900.000, porque ah\u00ed &nbsp;dec\u00eda que ten\u00eda que &nbsp;hacerse &nbsp;cargo de la hipoteca, no y cuando ella les vende esos predios a &nbsp;inversiones La Fogata se los venden 22. Entonces no es usual que &nbsp;alguien compre &nbsp;unos &nbsp;bienes y en relaci\u00f3n con 1, casi 2 a\u00f1os y medio despu\u00e9s &nbsp;los venden m\u00e1s baratos y en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con el otro, casi 2 a\u00f1os lo venda m\u00e1s barato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;coligi\u00f3 como un \u00abindicio &nbsp;muy grave\u00bb &nbsp;que el objeto social consignado en los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de Inversiones La Fogata y de Altamira &nbsp;Campestre 8 Ltd. est\u00e9n descritos en las mismas palabras. Por &nbsp;ello, estim\u00f3 que \u00abtodo &nbsp;viene de la misma persona, de los mismos asesores, de las mismas &nbsp;cosas\u2026\u00bb, pues &nbsp;con ese objeto \u00abtan &nbsp;igual se cre\u00f3 una sociedad pero que coincidencia\u2026 que &nbsp;el objeto es igualito, la tiene un empleado de \u00e9l que era un &nbsp;vendedor de Luis Eduardo Ochoa, quien sigue trabajando para \u00e9l &nbsp;en esa \u00e9poca y le crea una sociedad con el mismo objeto social &nbsp;y adem\u00e1s igualitamente (sic) redactado y con dos empleados de &nbsp;oficios varios de muy escasa educaci\u00f3n [\u2026] quienes &nbsp;adem\u00e1s declaran abiertamente que es un simulado, pues &nbsp;obviamente cobra fuerza en todas las declaraciones que hacen ellos &nbsp;mismos, es decir, &nbsp;los &nbsp;socios primigenios de inversiones de la fogata y hace Elsida Tulia &nbsp;Castro de &nbsp;que &nbsp;todo &nbsp;eso &nbsp;era &nbsp;simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;indicio que tuvo en cuenta fue la falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de Sandra Serrano Rodr\u00edguez, pues empez\u00f3 a \u00abtrabajar &nbsp;all\u00ed cuando era estudiante de derecho con el Ra\u00fal [sin &nbsp;haberse graduado] y era muy dif\u00edcil que\u2026 tuviera &nbsp;capacidad econ\u00f3mica como para adquirir esta sociedad, es otro &nbsp;indicio, es la cercan\u00eda y la confianza que hab\u00eda entre &nbsp;Sandra y Esperanza y Ra\u00fal. Con Sandra aun mayor porque trabaj\u00f3 &nbsp;all\u00ed con \u00e9l. Varios testigos dicen que la relaci\u00f3n &nbsp;de ellos era muy estrecha, muy cercana y usualmente es un indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n porque se simula con los familiares o con las &nbsp;personas cercanas con ellos\u00bb. &nbsp;Precisamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abRa\u00fal &nbsp;G\u00f3mez y que Luis Eduardo Ochoa, su empleado prest\u00f3 su &nbsp;nombre para eso y lo mismo los se\u00f1ores Reynaldo Flores\u2026 &nbsp;y tambi\u00e9n la esposa de Reynaldo Flores, ella no declar\u00f3, &nbsp;pero pues Reinaldo lo di[jo]. Ellos no ten\u00edan\u2026 casi &nbsp;estudios y dijeron que eran empleados en la cl\u00ednica San Pablo, &nbsp;no ten\u00edan la capacidad realmente. Cuando Reynaldo habla de &nbsp;c\u00f3mo \u00e9l no concibe qu\u00e9 es una sociedad [\u2026] &nbsp;no concibe eso que \u00e9l hac\u00eda, simplemente que \u00e9l &nbsp;firm\u00f3 para adquirir, para transferir y todo lo que hac\u00eda &nbsp;esos papeles los hac\u00eda porque el se\u00f1or Ra\u00fal le &nbsp;dec\u00eda o se lo llevaba para que firmara y lo mismo dice el &nbsp;se\u00f1or Luis Eduardo Ochoa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en referencia con la inoponibilidad planteada por las &nbsp;recurrentes, consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;inoponibilidad frente a terceros que hayan adquirido bienes del &nbsp;adquirente simulador. Y, ellas de Inversiones La Fogata no &nbsp;adquirieron nada, es decir, no celebraron ning\u00fan negocio con &nbsp;Inversiones La Fogata, no le compraron a La fogata, no constituyeron &nbsp;hipoteca con ella, como acreedores con Inversiones La Fogata, su &nbsp;relaci\u00f3n se limita a que entraron despu\u00e9s como socias, &nbsp;pero adem\u00e1s\u2026, no ser\u00edan de buena fe en el &nbsp;sentido de que ellas, de acuerdo a todas las pruebas que se han &nbsp;recaudado, se demuestra que ellas sab\u00edan y que compraron de &nbsp;manera simulada esas cuotas de inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se formularon cinco cargos. Los reproches primero y &nbsp;segundo ser\u00e1n admitidos por el Magistrado Ponente. Los &nbsp;restantes ser\u00e1n inadmitidos por no cumplir con los requisitos &nbsp;de forma exigidos por el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, la sociedad &nbsp;recurrente censur\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los &nbsp;art\u00edculos \u00ab946, &nbsp;1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, 1849, 1857, 1880 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Por aplicaci\u00f3n indebida, los c\u00e1nones &nbsp;176, 225, 240, 242 del C\u00f3digo General del Proceso. Y, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, los preceptos 669, 670, 1602, 1603, 1625, 1746, &nbsp;1864, 1866, 1928, 1929, 1934, 2488 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, &nbsp;los c\u00e1nones 25, 68, 98, 99, 110.6, 111, 196, 358 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. Y el 193, 197 y 211 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;Ello, como consecuencia de los errores de hecho derivados de la &nbsp;carencia de ponderaci\u00f3n de las pruebas practicadas al interior &nbsp;del juicio. Para el efecto, indic\u00f3 lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal cometi\u00f3 un error al declarar probada la causa &nbsp;simulandi, &nbsp;pues en el legajo no se encuentra evidenciado dicho elemento de la &nbsp;simulaci\u00f3n. Y, por tanto, adujo que el colegiado se \u00abinvent\u00f3\u00bb &nbsp;la prueba de ello. Aunado a lo anterior, estim\u00f3 como &nbsp;demostraci\u00f3n \u00abno &nbsp;solo de que la din\u00e1mica probatoria del caso estuvo siempre\u2026 &nbsp;dirigida a verificar una causa por completo distinta de aquella, que &nbsp;era la que, sin discusi\u00f3n, tocaba establecer, sino de los &nbsp;yerros que a\u00fan en esa direcci\u00f3n cometi\u00f3 el &nbsp;tribunal\u2026\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 -con base en el testimonio de Martha Cecilia Castro &nbsp;Pedroza- que el estrado colegiado no se\u00f1al\u00f3 \u00abni &nbsp;de lejos\u2026 lo que con evidente yerro sostuvo\u00bb. &nbsp;Esto pues, no indic\u00f3 \u00aba &nbsp;las actoras como propietarias de las cosas, recordando que fueron &nbsp;ellas las que vendieron los lotes a Elsida Tulia\u00bb. &nbsp;Y que siempre se habla de una persona que no es parte en el proceso. &nbsp;Consider\u00f3 que no hay claridad sobre los bienes a los que se &nbsp;refieren en dicho testimonio y, tampoco a \u00abquien &nbsp;exactamente hac\u00eda mucho tiempo hab\u00edan sido dados esos &nbsp;desconocidos bienes\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que resulta extra\u00f1o a la causa que se involucren &nbsp;personas que no son parte en este asunto, como lo son Sandra y &nbsp;Esperanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo expresado por \u00abLuis &nbsp;Alberto\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00abalter\u00f3\u00bb &nbsp;el contenido de lo manifestado, ya que la aseveraci\u00f3n de que &nbsp;\u00abfue &nbsp;para evitar que su socio Arenas le quitara los bienes\u00bb, no la &nbsp;hizo el testigo de esos contratos y bienes, sino de la creaci\u00f3n &nbsp;de una sociedad\u00bb. Ahora, &nbsp;relativo a la declaraci\u00f3n de Pedro Rojas Mart\u00ednez, &nbsp;reliev\u00f3 que la Sala cometi\u00f3 un yerro al \u00abcitar &nbsp;a los prop\u00f3sitos de la citada causa &nbsp;simulandi la &nbsp;porci\u00f3n donde el deponente se\u00f1al\u00f3 \u00abque &nbsp;despu\u00e9s que Ra\u00fal le traspas\u00f3 la propiedad de &nbsp;Inversiones Altamira a Elsida Tulia, ella se los recibi\u00f3 y &nbsp;despu\u00e9s Ra\u00fal se los pas\u00f3 a Sandra\u2026\u00bb. &nbsp;Ello &nbsp;pues, \u00abaunque &nbsp;el Tribunal lo refiri\u00f3, lo cierto es que el testigo fue claro &nbsp;en sostener que \u00abno &nbsp;s\u00e9 con qu\u00e9 fin ser\u00eda, ah\u00ed ya no me &nbsp;acuerdo\u00bb, aseveraci\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima que rompe de un solo tajo que de esta declaraci\u00f3n &nbsp;se dedujera causa simulandi de lo ac\u00e1 deprecado\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;alter\u00f3 lo aducido por \u00abSandra\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00ab\u2026le &nbsp;endilg\u00f3&#8230; \u00abque &nbsp;fue empleada de Cedecom (\u2026) asesora jur\u00eddica de &nbsp;Inversiones Altamira [de 1996 a 1997] (\u2026), que hubo &nbsp;diferencias entre H\u00e9ctor Arenas, Inversiones Altamira, &nbsp;Agropecuaria Santandereana y Parcelaciones Altamira, las cuales &nbsp;empezaron antes de la fecha en que ella prest\u00f3 asesor\u00eda\u00bb, &nbsp;en esto, como lo muestra esa literalidad, ella NO dijo ni dej\u00f3 &nbsp;entrever que esas \u00abdiferencias &nbsp;entre H\u00e9ctor, Inversiones Altamira, Agropecuaria Santandereana &nbsp;y Parcelaciones Altamira\u00bb &nbsp;hayan sido la causa que motiv\u00f3 a las partes del proceso a &nbsp;hacer en los contratos objeto de las s\u00faplicas declaraciones de &nbsp;voluntad disconformes con la voluntad real de quienes los celebraron, &nbsp;pues la respuesta en escena solo habl\u00f3 de unas diferencias que &nbsp;\u00abiniciaron &nbsp;con anterioridad a la fecha en la cual prest\u00e9 mi asesor\u00eda &nbsp;a Inversiones Altamira\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la versi\u00f3n de Fabio, critic\u00f3 la motivaci\u00f3n &nbsp;ofrecida por el Tribunal. Adujo que se cometieron errores de hecho, &nbsp;por cuanto los bienes demandados, conforme a los t\u00edtulos y su &nbsp;tradici\u00f3n eran de propiedad de las actoras, quienes los &nbsp;vendieron a Elsida Tulia y esta los enajen\u00f3 a Inversiones La &nbsp;Fogata Ltda. En ese orden, encontr\u00f3 que \u00ablos &nbsp;hechos que, seg\u00fan el Tribunal, relat\u00f3 el testigo est\u00e1n &nbsp;referidos de persona distinta, de persona que no fue parte, ni como &nbsp;vendedora ni &nbsp;como compradora, en tales negocios y que, por lo mismo, ac\u00e1 &nbsp;mucho menos es parte ni demandante ni demandada; luego el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 manifiesto dislate f\u00e1ctico al adoptar esa &nbsp;narraci\u00f3n para de ah\u00ed deducir causa &nbsp;simulandi, con &nbsp;lo cual extrae de la prueba un efecto que ella para este proceso no &nbsp;genera, porque se concentr\u00f3 en hechos anejos a las partes del &nbsp;proceso, a las partes de los contratos censurados, a los objetos &nbsp;vertidos en estos, con lo cual alter\u00f3 de manera manifiesta el &nbsp;contenido de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, censur\u00f3 que la Sala cuestionada cometi\u00f3 &nbsp;otro error cuando sostuvo, con fundamento en dos medidas cautelares &nbsp;impuestas al patrimonio de personas ajenas al proceso, que \u00ab\u00abtambi\u00e9n, &nbsp;como lo dicen muchos testigos\u2026 [y] Fabio, ten\u00eda deudas &nbsp;y tem\u00eda que le embargaran\u2026, a \u00e9l o a las &nbsp;sociedades los bienes, ya sea a trav\u00e9s de estos embargos, de &nbsp;las cuotas de una sus hijas\u00bb, pues &nbsp;el que as\u00ed haya sido, por las personas y por las prerrogativas &nbsp;de ellas afectadas con esas medidas, no significa, ni desde luego &nbsp;autorizaba al Tribunal a sostenerlo, que ello solo constituyera causa &nbsp;que moviera a las actoras, o a una u otra de ellas, y a sus pares &nbsp;negociantes a simular los actos comprendidos en los pedimentos\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, con base en la diferencia entre los derechos y las personas &nbsp;afectadas con las medidas \u00abde &nbsp;un lado, y las personas partes de los contratos, los derechos que &nbsp;ellos incorporan y quienes son parte en este proceso, el Tribunal no &nbsp;pod\u00eda sacar hecho indicador que llevase al hecho indicado &nbsp;causa &nbsp;simulandi, si, &nbsp;siguiendo el cord\u00f3n que \u00e9l hala en v\u00eda de &nbsp;afirmar que esa causa es indicio de simulaci\u00f3n, se la &nbsp;considerara como indicio, pues el que todas esas personas, por deudas &nbsp;que tuvieran resultasen afectadas \u2013que &nbsp;esto tambi\u00e9n lo afirm\u00f3 el Tribunal de su propia &nbsp;cosecha, pues al respecto no hay prueba\u2013, &nbsp;no &nbsp;traduce, ni por despiste, que por ello solo una u otra de las actoras &nbsp;o las dos temieran, objetiva y l\u00f3gicamente, ser embargadas, &nbsp;cual es la ecuaci\u00f3n que, en forma aterradora y alucinante, &nbsp;asienta el Tribunal\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;result\u00f3 creando un m\u00f3vil. Se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;imposibilidad de declarar la simulaci\u00f3n pues no existi\u00f3 &nbsp;el elemento esencial \u2013de la causa &nbsp;simulandi-. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, la recurrente tild\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los mismos &nbsp;art\u00edculos citados en el cargo anterior. Ello, &nbsp;como consecuencia de la carencia de estudio frente al elemento del &nbsp;concierto &nbsp;simulandis &nbsp;y &nbsp;de errores de hecho derivados de la ponderaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;practicadas al interior del juicio. Asever\u00f3 que el Tribunal no &nbsp;llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis frente al elemento del &nbsp;concierto &nbsp;simulandis, &nbsp;dado que \u00abno &nbsp;aparece en parte alguna, no solo porque al respecto la demanda es &nbsp;silenciosa\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque no se comprobaron los elementos de juicio &nbsp;que as\u00ed lo determinara. En efecto, aleg\u00f3 que la Sala &nbsp;acusada lo fundamenta en evidencias sustra\u00eddas sobre actos y &nbsp;bienes distintos a los comprendidos en las pretensiones de la &nbsp;demanda. Adem\u00e1s, no &nbsp;valor\u00f3 el &nbsp;escrito inicial, pues de haberlo hecho, hubiese considerado que nada &nbsp;se dice \u00abde &nbsp;que entre las partes de los contratos enjuiciados haya habido, previo &nbsp;a su celebraci\u00f3n, acuerdo para simular; no expone que entre &nbsp;las partes se hubiera dado un concierto deliberado previo dentro del &nbsp;cual las partes de cada uno de esos negocios discutieron los detalles &nbsp;de cada componenda, precisaron la finalidad de cada una y, como &nbsp;consecuencia de ese acuerdo, a partir de \u00e9l se form\u00f3 la &nbsp;apariencia de y en cada uno de los contratos, y que fue as\u00ed &nbsp;como en cada pacto surgi\u00f3 una declaraci\u00f3n de voluntad &nbsp;totalmente irreal, que es lo que caracteriza el negocio jur\u00eddico &nbsp;simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en el caso en concreto, el concierto &nbsp;simulandis &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;darse en cada uno de los negocios suscritos, en su objeto y entre las &nbsp;partes del tr\u00e1mite. Sin embargo, dicho elemento no fue &nbsp;comprobado con el rigor que se requiere. Aunado a que el juez &nbsp;colegiado no \u00abdedic\u00f3 &nbsp;ni una l\u00ednea de su \u2026 sentencia al valioso e inevitable &nbsp;concierto simulandis\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el testimonio de Luis Alberto Ochoa Rueda &nbsp;fue alterado, por cuanto esta persona \u00abjam\u00e1s &nbsp;declar\u00f3 que Elsida Tulia fuera empleada de Cedecom, desde &nbsp;luego que mucho menos fij\u00f3 una \u00e9poca en que lo hubiese &nbsp;sido; nunca dijo, ni lo dej\u00f3 entrever, como con evidente &nbsp;alteraci\u00f3n de ese contenido lo asegur\u00f3 el Tribunal\u00bb. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con lo manifestado por Elsida Tulia, reclam\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta \u00abhabla &nbsp;de una propiedad de un tal Ra\u00fal, y \u00e9ste, se sabe que no &nbsp;es parte en este proceso y bienes de \u00e9l o que estuvieran a &nbsp;nombre de \u00e9l o que de 1992 para ac\u00e1 hubieran sido &nbsp;propiedad de \u00e9l, en este proceso no figuran\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, cuestion\u00f3 que dicha deponente no pudo &nbsp;referirse frente a los contratos celebrados en 1992, 1993 y 1995, por &nbsp;cuanto ella contest\u00f3 que los traspasos referidos ocurrieron en &nbsp;1997. Finalmente, resalt\u00f3 que el fallador alter\u00f3 lo &nbsp;atestiguado por Beatriz Agudelo Guevara. Y, en ese orden, concluy\u00f3 &nbsp;que la Sala no pod\u00eda afirmar la concurrencia del concierto &nbsp;simulandis. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, la recurrente &nbsp;acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de vulnerar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos antes citados como &nbsp;consecuencia de los errores de hecho al determinar la simulaci\u00f3n &nbsp;de los contratos celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Destac\u00f3 que la Sala cuestionada tuvo en cuenta los indicios de &nbsp;(i) falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio econ\u00f3micos; &nbsp;(iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias &nbsp;personas en la misma fecha; (v) causa &nbsp;simulandi; &nbsp;(vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Ra\u00fal de &nbsp;realizar ventas simuladas; y (viii) la confianza entre Sandra &nbsp;Serrano, Esperanza Carre\u00f1o y Ra\u00fal G\u00f3mez. Al &nbsp;respecto, advirti\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 distintos &nbsp;yerros al valorar las pruebas establecidas sobre aquellos indicios. A &nbsp;saber: \u00ab(1) &nbsp;porque dio por establecidos tales indicios, pese a no estar probado &nbsp;el respectivo hecho indicador, (2) porque dej\u00f3 de lado hechos &nbsp;indicadores de contraindicios, probados a trav\u00e9s de los &nbsp;elementos de juicio regular y oportunamente incorporados al plenario, &nbsp;(3) porque alter\u00f3 y omiti\u00f3 ponderar pruebas directas &nbsp;demostrativas de la veracidad de los contratos impugnados y (4) &nbsp;porque dej\u00f3 de auscultar pruebas indirectas que, de haberlas &nbsp;reparado, le hubieran suministrado hechos indicadores del &nbsp;contraindicio de simulaci\u00f3n, o sea de indicio de veracidad y &nbsp;realidad de los apuntados contratos, pues supuso o alter\u00f3 la &nbsp;prueba de los primeros y se sustrajo de ponderar o cercen\u00f3 las &nbsp;pruebas de los siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 en su apreciaci\u00f3n sobre la falta de capacidad de &nbsp;pago. Agreg\u00f3 que en \u00abel &nbsp;proceso todo est\u00e1 hu\u00e9rfano de prueba que establezca, &nbsp;contrario a lo pactado, consignado y expresado en aquellas cl\u00e1usulas &nbsp;relativas al precio y a su pago, de manera directa (i) que no hubo &nbsp;precio o (ii) que ese precio no se pag\u00f3 en ninguno de tales &nbsp;actos, por un lado; o de la cual brote el respectivo hecho indicador &nbsp;que de modo indirecto llevara, en forma l\u00f3gica y mediante el &nbsp;obligado v\u00ednculo causal, al hecho indicado del indicio falta &nbsp;de precio y\/o falta de pago del precio, por el otro\u00bb. Al &nbsp;respecto, con base en los testimonios de Elsida Tulia, Martha Cecilia &nbsp;y Pedro Rojas Mart\u00ednez, adujo que dichas apreciaciones \u00abno &nbsp;refieren hechos, sucesos, situaciones o problem\u00e1ticas propias &nbsp;de la sociedad accionada, sino de personas distintas, en concreto de &nbsp;Sandra y Esperanza, tanto as\u00ed que el desconocimiento acerca de &nbsp;d\u00f3nde sacar\u00eda para comprar, la primera lo supone de &nbsp;Sandra; nunca de la sociedad accionada\u00bb. Aunado &nbsp;a que el fallador colegiado no dimension\u00f3 la prueba &nbsp;testimonial en cada uno de sus puntos, por lo que estableci\u00f3 &nbsp;un hecho indicador que no pod\u00eda concluirse de dichas &nbsp;evidencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar las pruebas frente al &nbsp;indicio de falta de capacidad econ\u00f3mica. En s\u00edntesis, &nbsp;acot\u00f3 que como no se prob\u00f3 ninguna circunstancia que &nbsp;constituyera hecho indicador \u00abque &nbsp;pudiera llevar a un hecho indicado de falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;a diciembre de 1997 de Sandra y mucho menos de la sociedad accionada, &nbsp;el Tribunal deb\u00eda valorar, objetivamente, el contenido &nbsp;objetivo de las declaraciones que recoge el negocio jur\u00eddico &nbsp;de cancelaci\u00f3n de hipoteca incorporado en la dicha escritura; &nbsp;las que claramente expresan que la sociedad accionada \u2013no &nbsp;Sandra\u2013 pag\u00f3 la deuda garantizada con la hipoteca que &nbsp;tras tal acto el entonces acreedor cancel\u00f3\u00bb. Igualmente, &nbsp;apunt\u00f3 que \u00abTribunal &nbsp;tambi\u00e9n cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al omitir apreciar &nbsp;las declaraciones que el 4 y 10 de marzo de 2009 respectivamente &nbsp;rindieron Humberto Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y Alberto &nbsp;Mart\u00ednez Sanabria; las cuales, de haberlas considerado a los &nbsp;efectos indicados sin duda lo habr\u00edan llevado a una motivaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n por entero distinta de la plasmada en la sentencia &nbsp;[\u2026] impugna[da], pues en tales testificaciones los mencionados &nbsp;son suficientemente claros en aseverar que La Fogata, Sandra y &nbsp;Esperanza, a la \u00e9poca, ten\u00edan, sin ser adineradas, &nbsp;suficientes recursos econ\u00f3micos para adquirir lo que &nbsp;quisieran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al error por la apreciaci\u00f3n de las evidencias frente al &nbsp;indicio del precio irrisorio, sostuvo que la autoridad judicial &nbsp;soslay\u00f3 lo dictado en las escrituras 5257 del 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 1992 y 34 del 4 de enero de 1995, lo cual, de haber sido &nbsp;apreciado habr\u00eda advertido y lo \u00abhab\u00eda &nbsp;contenido de &nbsp;afirmar o de dar a entender que este predio, en el negocio de 1995, &nbsp;Elsida Tulia lo vendi\u00f3 a un precio menor de aquel por el cual &nbsp;lo hab\u00eda comprado en 1992, que \u00abno &nbsp;es usual que alguien compre un bien y casi dos a\u00f1os y medio &nbsp;despu\u00e9s lo venda m\u00e1s barato y esta cuenta tampoco es &nbsp;usual\u00bb. &nbsp;Esto, &nbsp;por cuanto entre uno y otro acto se dio una diferencia de 738 metros &nbsp;cuadrados, circunstancia que de haberse analizado &nbsp;\u00abcomo con notorio yerro lo rese\u00f1\u00f3, que en 1995 la &nbsp;vendedora enajen\u00f3 el predio por un menor precio respecto del &nbsp;cual lo hab\u00eda comprado en 1992 y que eso, de vender dos a\u00f1os &nbsp;y medio despu\u00e9s m\u00e1s barato de a como lo compr\u00f3, &nbsp;\u00abno &nbsp;es usual (\u2026) y esta cuenta tampoco es usual\u00bb, &nbsp;puesto que nada de ello es cierto en tanto los instrumentos p\u00fablicos, &nbsp;en los contenidos que el Tribunal se sustrajo de ponderar, muestran &nbsp;predios que en su cabida son diferentes, como diferente obligadamente &nbsp;deb\u00eda ser el precio del pedazo vendido en 1995, a aquel &nbsp;vendido en 1992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la alegaci\u00f3n por error de la Sala en la &nbsp;apreciaci\u00f3n alrededor del indicio venta masiva o m\u00faltiple &nbsp;de predios \u00abo &nbsp;de varios predios a la misma persona o a las mismas personas o varias &nbsp;compras efectuadas en la misma fecha o \u00e9poca\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que, de los 6 contratos, solo en 2 Inversiones Altamira &nbsp;es vendedora, pues en otro entreg\u00f3 el inmueble en daci\u00f3n &nbsp;en pago por honorarios que deb\u00eda a Esperanza Serrano. As\u00ed &nbsp;las cosas, resalt\u00f3 que \u00abinventa &nbsp;el Tribunal al afirmar venta &nbsp;masiva, venta de varios predios a la misma persona\u2026, &nbsp;disposici\u00f3n masiva de bienes, disposici\u00f3n de varios &nbsp;bienes y disposici\u00f3n m\u00faltiple de bienes\u00bb. &nbsp;En &nbsp;efecto, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho probado de que apenas en dos contratos Inversiones Altamira &nbsp;vendi\u00f3, imposibilita asegurar que en ello hubo venta de una &nbsp;gran &nbsp;cantidad de &nbsp;predios\u2026, porque vender apenas dos lotes muy lejos est\u00e1 &nbsp;de traducir venta de una gran &nbsp;cantidad de &nbsp;inmuebles o de numerosos &nbsp;o &nbsp;de algunos &nbsp;o &nbsp;de unos &nbsp;cuantos terrenos, &nbsp;por supuesto que dos, son eso, dos y nada m\u00e1s\u2026\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior implica que \u00abel &nbsp;Tribunal, cegado por su deseo de ver a toda costa indicios de &nbsp;simulaci\u00f3n, alter\u00f3 el contenido objetivo de tales &nbsp;instrumentos, los cuales sin dubitaci\u00f3n dicen, en cuanto a &nbsp;esos seis contratos, que apenas en dos fue vendedora una de las &nbsp;actoras; el otro no tiene esa cualificaci\u00f3n porque en \u00e9l, &nbsp;para zanjar la deuda que ten\u00eda para con Esperanza por &nbsp;asesor\u00edas jur\u00eddicas, se vio precisada a transferirle la &nbsp;cosa en daci\u00f3n en pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo &nbsp;al yerro acotado sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas alrededor &nbsp;de la causa simulandi, mencion\u00f3 que as\u00ed se avizor\u00f3 &nbsp;dado que \u00abatendiendo &nbsp;el marco del &nbsp;proceso, delimitado por los contratos implicados, las personas que en &nbsp;ellos fueron parte, los objetos de los mismos, lo pedido en la &nbsp;demanda y las partes del proceso, \u00e9ste carece de todo elemento &nbsp;de juicio que reporte hecho relativo a una causa &nbsp;simulandi que &nbsp;convergiera al dicho marco, de donde \u00e9l, al tenerla por &nbsp;probada, pese a la mostrada ausencia de toda prueba al respecto, no &nbsp;hizo entonces otras m\u00e1s que invent\u00e1rsela, porque quien &nbsp;aduce algo como prueba de algo que inventa, est\u00e1 en esas, &nbsp;inventando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del error en la valoraci\u00f3n de las pruebas alrededor del &nbsp;indicio por objeto social igual, aludi\u00f3 que dicha situaci\u00f3n &nbsp;no puede llevar a concretar la simulaci\u00f3n en el caso. Tampoco &nbsp;impide el desarrollo de su objeto social, \u00abese &nbsp;que es igual en ellas y que ac\u00e1 reconozco como \u201checho &nbsp;cierto\u201d. Es m\u00e1s, como la literatura entre ambos es &nbsp;\u201cigualitiquitica\u201d, dijo el Tribunal, es probable que la &nbsp;haya concebido la misma persona o los mismos asesores; de ser as\u00ed, &nbsp;\u00bfello, por s\u00ed solo, tendr\u00eda el obligado v\u00ednculo &nbsp;de causalidad con los contratos detallados, de tal modo que generase &nbsp;hecho indicador de indicio que horadara la veracidad de ellos?\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, abord\u00f3 que no es posible determinar el v\u00ednculo &nbsp;de causalidad \u00abentre &nbsp;lo deprecado y el se\u00f1alado hecho cierto, pues, desde lo &nbsp;l\u00f3gico, lo racional, lo intelectivo, el que ese hecho cierto &nbsp;sea eso, hecho cierto, no lleva inexorablemente ni siquiera a suponer &nbsp;que por ello mismo los negocios en discusi\u00f3n pueden o puedan &nbsp;ser simulados o que en ellos no hay una voluntad verdadera o que la &nbsp;voluntad en ellos declarada por las partes no concuerda con la &nbsp;verdadera voluntad de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;con el error en la valoraci\u00f3n del indicio sobre la costumbre &nbsp;de llevar a cabo contratos simulados, adujo que el ad &nbsp;quem &nbsp;aplic\u00f3 exclusivamente a la recurrente la consecuencia, hechos &nbsp;que \u00abno &nbsp;est\u00e1n referidos en ninguna de las partes de este asunto y &nbsp;tampoco a ninguno de los contratos que concentran las s\u00faplicas\u00bb, &nbsp;por lo que estim\u00f3 que el colegiado \u00abpuso &nbsp;a decir a las pruebas\u00bb &nbsp;afirmaciones que no se pueden desprender de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto alter\u00f3 el contenido objetivo de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;referencia con el yerro sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;relativas al indicio sobre la confianza entre Sandra, Esperanza y &nbsp;Ra\u00fal, refiri\u00f3 -al discutir los testimonios de Pedro &nbsp;Rojas Mart\u00ednez, Beatriz Agudelo Guevara Eliana y Mar\u00eda &nbsp;Serrano Rodr\u00edguez- que no les consta la cercan\u00eda &nbsp;aducida. Adem\u00e1s, la autoridad judicial se \u00absustrajo &nbsp;de valorar, los pedimentos de declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto en nada se sostienen sobre los contratos inscritos en las &nbsp;escrituras objeto de demanda. En ese orden, se aludi\u00f3 a &nbsp;inmuebles ajenos a aquellos involucrados en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De cara a los otros medios probatorios atacados, aleg\u00f3 que &nbsp;aquellos declarantes requeridos por las demandantes en el asunto, &nbsp;nada refirieron en favor de estas, pues \u00ablos &nbsp;temas sobre los que versionaron todos los refirieron con exclusividad &nbsp;de Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez como persona natural, quien &nbsp;(i) no es parte en este proceso, (ii) no fue ni es contratante en &nbsp;ninguno de los contratos ac\u00e1 implicados, (iii) a la saz\u00f3n &nbsp;\u20131992-1993\u2013 &nbsp;no era propietario y ni siquiera poseedor de ninguno de los dos &nbsp;predios ac\u00e1 involucrados y (iv) ni siquiera era socio de &nbsp;ninguna de las personas jur\u00eddicas que en este proceso son &nbsp;partes\u00bb. Frente &nbsp;a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n a partir de pruebas &nbsp;directas, refiri\u00f3 que ello carece de fuerza, pues de acuerdo &nbsp;con la literalidad de esas versiones \u00abellos &nbsp;solo &nbsp;afirman o emiten, como aut\u00f3matas, las palabras: ficticio, &nbsp;simulado, de confianza, etc\u00e9tera, sin dar ni ofrecer ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n que permita comprender la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de esas puntuales expresiones. Es que lo que hace simulado un &nbsp;negocio jur\u00eddico no es el mero y escueto hecho de que una sola &nbsp;de las partes de asegure, sin m\u00e1s, sino los propios hechos &nbsp;desarrollados por las partes implicadas alrededor del acto de que se &nbsp;trata y, adem\u00e1s, no es a una sola de las partes a quien le &nbsp;compete definir &nbsp;la &nbsp;calidad de veraz o falaz del acto, sino, desde luego, al juez a &nbsp;trav\u00e9s de las pruebas regular y oportunamente incorporadas al &nbsp;plenario que lo lleven, de la mano de la ley, la doctrina y &nbsp;jurisprudencia, a una conclusi\u00f3n en ese sentido\u00bb. &nbsp;Cuestiona &nbsp;que el Tribunal incurri\u00f3 en error al no ponderar pruebas &nbsp;directas demostrativas de que la sociedad accionada desde siempre ha &nbsp;tenido vida activa, ejecuta \u00aby &nbsp;viene ejecutando su objeto social, lo cual demuestra que no hay nada &nbsp;simulado ni hay simulaci\u00f3n en nada, y pruebas indirectas &nbsp;(contraindicios) de su capacidad econ\u00f3mica y de pago de &nbsp;obligaciones que contrae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al yerro del Tribunal al omitir ponderar prueba directa de la &nbsp;realidad y veracidad de los contratos enjuiciados, de la cesi\u00f3n &nbsp;de las cuotas de inter\u00e9s y contraindicios de simulaci\u00f3n, &nbsp;adujo -con fundamento en los testimonios de Luis Enrique Arcila &nbsp;P\u00e9rez, Uriel Armando Ovalle Burgos, An\u00edbal C\u00e1ceres &nbsp;Adarme, Margarita Torres \u00c1lvarez Torres, Basilio Rueda Jaimes, &nbsp;Miguel Pinilla Bueno, Humberto Alfonso Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez &nbsp;y Alberto Mart\u00ednez Sanabria- que lo soslayado es \u00abmuestra &nbsp;fehaciente [\u2026], de veracidad, realidad, verdad de la creaci\u00f3n &nbsp;y fundaci\u00f3n de La Fogata, de las ventas de aquel predio de &nbsp;Inversiones Altamira a Elsida Tulia, de que a ra\u00edz de ello &nbsp;\u00e9sta, propietaria, dio el arrendamiento a Margarita y Miguel &nbsp;el \u00e1rea del mismo donde opera el restaurante, raz\u00f3n por &nbsp;la cual ella empez\u00f3 a recibir y a ella los inquilinos le &nbsp;pagaban los c\u00e1nones de arrendamiento; y de que tal heredad &nbsp;Elsida Tulia la vendi\u00f3 a La Fogata, por su representante legal &nbsp;se apropi\u00f3 del tema de los arrendamientos, sobre lo cual hubo &nbsp;problemas, lo que llev\u00f3 a los inquilinos a consignarle la &nbsp;renta a trav\u00e9s del sector financiero; y como en \u00faltimas, &nbsp;producto de las cesiones, Sandra y Esperanza fueron las nuevas socias &nbsp;de La fogata, en representaci\u00f3n de \u00e9sta se apersonaron &nbsp;del tema, sin problema, hasta el d\u00eda de hoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n de los indicios &nbsp;endoprocesales, se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00abalter\u00f3\u00bb &nbsp;el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de Fabio Berm\u00fadez &nbsp;Suarez, pues este jam\u00e1s limit\u00f3, \u00abconcentr\u00f3, &nbsp;concret\u00f3 ni determin\u00f3 que ese \u201cpasaron\u201d &nbsp;haya sido, con precisi\u00f3n, de &nbsp;los bienes que a Ra\u00fal o a Inversiones Altamira le tocaron en &nbsp;esa liquidaci\u00f3n, &nbsp;como enseguida lo muestro, pues \u00e9l no solo no ment\u00f3 a &nbsp;la persona jur\u00eddica respecto de la cual pudiera estar &nbsp;refiriendo una \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, &nbsp;sino que jam\u00e1s expres\u00f3 que ese \u201cpasaron\u201d &nbsp;fuera puntualmente de los bienes que en esa liquidaci\u00f3n le &nbsp;correspondieron a Ra\u00fal o a inversiones Altamira, como all\u00ed &nbsp;con inocultable yero lo expone el Tribunal; es entonces evidente que &nbsp;el Tribunal en los puntuales aspectos de nuevo puso a decir al &nbsp;testificante lo que \u00e9l no expres\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, la sociedad recurrente aleg\u00f3 un error de derecho &nbsp;por parte del Tribunal al dar por establecido que Ra\u00fal G\u00f3mez &nbsp;Su\u00e1rez era propietario de los predios objeto de litis, &nbsp;de las sociedades inmersas en el proceso, especialmente, de las &nbsp;demandantes. Y, de todos los bienes de Altamira de La Mesa de los &nbsp;Santos de Piedecuesta. Al respecto, indic\u00f3 que la sala &nbsp;enjuiciada \u00abcometi\u00f3 &nbsp;evidente &nbsp;error de derecho, por cuanto la ley exige, para probar el dominio de &nbsp;la propiedad inmueble y de la calidad de socio de sociedad de &nbsp;responsabilidad limitada, prueba conducente. En el primer caso, es la &nbsp;escritura donde conste el derecho en favor de quien se lo atribuye, &nbsp;acompa\u00f1ado con el respectivo certificado de tradici\u00f3n &nbsp;que lo demuestre. En el segundo, el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la sociedad de responsabilidad &nbsp;limitada donde figure el fulano como socio y se determine el n\u00famero &nbsp;de cuotas de las que es titular\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el proceso no obra ninguna de estas pruebas, con lo cual el Tribunal &nbsp;infringi\u00f3, a m\u00e1s de aquellos art\u00edculos, los &nbsp;art\u00edculos 168 y 225 del CGP. Luego el Tribunal err\u00f3 al &nbsp;poner en el fuero de Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez el &nbsp;dominio de todas aquellas propiedades y derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la &nbsp;sentencia de violar el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso por no estar en \u00abconsonancia\u00bb &nbsp;con &nbsp;los hechos ni las pretensiones de la demanda, toda vez que el &nbsp;Tribunal conden\u00f3 a la sociedad demandada a restituir unos &nbsp;predios sin que alguna de las partes lo hubiere solicitado, lo que &nbsp;conlleva a la \u00abincongruencia\u00bb &nbsp;de la providencia. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 281 &nbsp;ibidem &nbsp;establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y &nbsp;las pretensiones de la demanda y no puede resolver un objeto y causa &nbsp;distintos a los planteados en el escrito inicial, pues de hacerse, el &nbsp;juez dictar\u00eda un prove\u00eddo incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo particular, cuestion\u00f3 que los hechos planteados en el &nbsp;escrito de demanda no dan lugar a pensar que alguno de los &nbsp;requerimientos podr\u00eda ser la restituci\u00f3n de los bienes. &nbsp;Sin embargo, el sentenciador de primer grado, al proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de 21 de marzo de 2019, conden\u00f3 a la demandada a restituir \u00aben &nbsp;favor de la sociedad Altamira Campestre Ocho Limitada, el bien &nbsp;inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria #314-25091\u00bb &nbsp;y a \u00abla &nbsp;sociedad Inversiones Altamira Limitada el bien inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria #314-6795\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que ambas determinaciones fueron impugnadas mediante &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. Y que el Tribunal confirm\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n, pese a que en la audiencia manifest\u00f3 \u00abla &nbsp;falta de congruencia del fallo\u2026, [funda] esa falta de &nbsp;incongruencia en el hecho de que se hubiera ordenado la restituci\u00f3n &nbsp;de los bienes, aunque no se pidi\u00f3 en la demanda\u00bb, &nbsp;sin motivar la incongruencia que puso de presente. Por lo anterior, &nbsp;adujo que la incongruencia alegada es clara y que se infringi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Ello &nbsp;pues, la consonancia se vulnera cuando hay discrepancia entre lo &nbsp;pedido y lo resuelto, configur\u00e1ndose as\u00ed el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;extra petita\u00bb. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;sostuvo que no era dable pensar que los reintegros ordenados eran &nbsp;consecuencia de declarar la simulaci\u00f3n de los actos, pues el &nbsp;objeto del proceso es establecer la veracidad de las declaraciones &nbsp;manifestadas en los contratos, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;restituci\u00f3n no es un tema que el sentenciador pueda conocer &nbsp;oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo, la sociedad recurrente reproch\u00f3 la sentencia de &nbsp;violar directamente el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1766 del C\u00f3digo Civil. Destac\u00f3 que los derechos ac\u00e1 &nbsp;discutidos est\u00e1n inversos &nbsp;en los dos predios incorporados en &nbsp;las tres escrituras cuestionadas. Y de ellos, \u00aby &nbsp;con relaci\u00f3n a ellos, el Tribunal asegur\u00f3, a partir de &nbsp;las pruebas a las que se les ofreci\u00f3 merito, que son de &nbsp;propiedad de Ra\u00fal G\u00f3mez Suarez\u00bb. &nbsp; Despu\u00e9s de transcribir apartes del fallo, puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal, de la mano de la prueba de que se vali\u00f3 admite que &nbsp;los bienes reclamados son de Ra\u00fal, significa que era \u00e9l &nbsp;legitimado en la causa para reclamar el correlativo derecho y no, &nbsp;para nada ninguna de las actoras\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00abdichas &nbsp;entidades al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;nada pueden reclamar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los cargos tercero, cuarto y quinto no cumplen con los requisitos de &nbsp;forma exigidos por el C\u00f3digo General del Proceso para ser &nbsp;admitidos. Tal como se explicar\u00e1 en el devenir: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;cargo tercero se plante\u00f3 por la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero, &nbsp;se aleg\u00f3 un yerro en la apreciaci\u00f3n de un c\u00famulo &nbsp;de pruebas relacionadas en extenso bajo la siguiente titulaci\u00f3n: &nbsp;(i) &nbsp;falta de capacidad de pago; (ii) carencia de medio econ\u00f3micos; &nbsp;(iii) precio irrisorio; (iv) venta masiva de inmuebles a una o varias &nbsp;personas en la misma fecha; (v) causa &nbsp;simulandi; &nbsp;(vi) objeto social similar; (vii) la costumbre de Ra\u00fal de &nbsp;realizar ventas simuladas; (viii) la confianza entre Sandra Serrano, &nbsp;Esperanza Carre\u00f1o y Ra\u00fal G\u00f3mez; &nbsp;y (ix) al omitir ponderar la prueba directa y la prueba indirecta &nbsp;demostrativas de que no hubo simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Frente al particular, se debe resaltar el hibridismo del cargo. Ello &nbsp;pues, si bien al amparo del error de hecho se transcribieron en &nbsp;extenso las pruebas que err\u00f3 el Tribunal en su apreciaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que en uno de los apartes de la demanda se puntualiz\u00f3 &nbsp;lo que viene1: &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;no haberse sustra\u00eddo de auscultar en los puntos espec\u00edficos &nbsp;esos otros elementos de juicio, de haber valorado la declaraci\u00f3n &nbsp;de la demandada Elsida Tulia acompasada con esas otras probanzas, de &nbsp;haber reparado de \u00e9stas las circunstancias explanadas p\u00e1rrafos &nbsp;arriba, que broten de ellas, sin hesitaci\u00f3n el Tribunal &nbsp;hubiera arribado a la conclusi\u00f3n de que por circunstancias que &nbsp;afecten su credibilidad e imparcialidad, por razones de dependencia &nbsp;econ\u00f3mica, de sentimientos y de inter\u00e9s en relaci\u00f3n &nbsp;con la actora inversiones Altamira, de la cual es due\u00f1a &nbsp;principal, esa versi\u00f3n de Elsida Tulia carec\u00eda de &nbsp;fuerza y credibilidad\u2026\u00bb. Esto &nbsp;es, la valoraci\u00f3n en conjunto de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;es propio del error de derecho y no de hecho.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente en la p\u00e1gina 163, &nbsp;cuando el recurrente sostiene que \u00abante &nbsp;(1) la ausencia demostrada (a) de prueba directa, (b) de supuesto &nbsp;indicador de cualquier indicio y (2) ante la presencia palpable de &nbsp;prueba de hechos indicadores de los contraindicios atr\u00e1s &nbsp;identificados, el Tribunal por carencia de prueba directa e indirecta &nbsp;no pod\u00eda declarar simulado ninguno de los contratos &nbsp;comprometidos en la causa, mayormente cuando en materia de prueba &nbsp;indirecta el art\u00edculo 242 del C.G del P le impone al juez el &nbsp;deber de apreciar \u00ablos indicios en conjunto, teniendo en &nbsp;consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su &nbsp;relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb &nbsp;(subrayo); precepto este del que resulta que as\u00ed se diera por &nbsp;mostrado un solo indicio, ello jam\u00e1s llevar\u00eda a la &nbsp;simulaci\u00f3n no solo porque en el proceso no habr\u00eda, como &nbsp;lo no hay, un \u201cconjunto indiciario\u201d, sino porque en tal &nbsp;v\u00eda de hip\u00f3tesis nada habr\u00eda de grave y, por su &nbsp;car\u00e1cter de solitario no habr\u00eda c\u00f3mo medir &nbsp;concordancia o predicar convergencia con algo; antes &nbsp;bien, ello visto con las dem\u00e1s pruebas muestra la sinceridad &nbsp;de las declaraciones de voluntad expuestas en los tres negocios\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual es propio del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, su discrepancia es abstracta y confusa -carente de claridad-, &nbsp;porque parte de elucubraciones3 &nbsp;en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al &nbsp;plenario. Y, como si se tratara de un alegato de instancia, sugiere &nbsp;una nueva lectura probatoria en la forma y hac\u00eda la direcci\u00f3n &nbsp;que anhela el casacionista. Esto es, puntualmente, que era imposible &nbsp;afirmar la simulaci\u00f3n declarada, \u00abpor &nbsp;cuanto de las pruebas recaudadas no surge el hecho indicador de &nbsp;ninguno de los indicios, am\u00e9n que tampoco se recogi\u00f3 &nbsp;prueba directa que condujera al supuesto del art\u00edculo 1766 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba &nbsp;-indiciaria- en sentido opuesto a aquella del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aqu\u00e9l &nbsp;haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez &nbsp;que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de &nbsp;control de legalidad del veredicto fustigado. Por tanto, se exige que &nbsp;la labor del impugnante apunte a colmar ese espec\u00edfico &nbsp;objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los &nbsp;ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus &nbsp;premisas. Ello pues, tal variable, por m\u00e1s refinada y &nbsp;persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, &nbsp;ya que el remedio extraordinario \u00absupone &nbsp;cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir &nbsp;el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la &nbsp;controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(SC948-2022). Siguiendo este derrotero, esta Sala -con AC760-2020- &nbsp;reiter\u00f3 que, en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que &nbsp;se limita a presentar \u00abun &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;examine, &nbsp;porque el recurrente de ninguna forma hizo visibles los equ\u00edvocos &nbsp;que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios &nbsp;defectos en la valoraci\u00f3n de las probanzas -y transcribir &nbsp;apartes de la fundamentaci\u00f3n del fallo-, su exposici\u00f3n &nbsp;no pas\u00f3 de ser una simple alegaci\u00f3n conclusiva, como si &nbsp;el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es &nbsp;preciso recordar que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). En &nbsp;virtud de esto, se ha sostenido pac\u00edficamente, que la carga de &nbsp;demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor. &nbsp;Empero, \u00abesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01, reiterado SC5034-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;impon\u00eda a la sociedad recurrente invocar las normas con ese &nbsp;car\u00e1cter, se\u00f1alar espec\u00edficamente los preceptos &nbsp;de ese tipo infringidos por el Tribunal, demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellos fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia y &nbsp;explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido y la relevancia &nbsp;que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la parte resolutiva del fallo &nbsp;cuestionado. No obstante, esas premisas, en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n est\u00e1n ausentes, pues simplemente fueron &nbsp;enlistadas las normas por el recurrente, sin explicar de qu\u00e9 &nbsp;forma habr\u00edan sido infringidas y c\u00f3mo debieron haber &nbsp;fundamentado la sentencia, en orden a demostrar su relevancia y &nbsp;evidenciar c\u00f3mo se dejaron de aplicar o se aplicaron &nbsp;indebidamente -tal como se alega-. Por supuesto, limit\u00e1ndose a &nbsp;elevar una denuncia gen\u00e9rica de la supuesta transgresi\u00f3n, &nbsp;a todas luces insuficiente en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, no se desconoce que en el cargo se anotaron los art\u00edculos &nbsp;\u00ab946, &nbsp;1618 a 1627, 1633, 1634, 1645, 1646, 1766, entre otros del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 333 de la Carta Pol\u00edtica, 98, 99, 111, 196 entre otros &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y 193, 197 y 211 del C.G.P\u00bb. &nbsp;Sin embargo, simplemente fueron enunciados, en olvido de las reglas &nbsp;sustanciales violentadas con el fallo impugnado. Se insiste, esta &nbsp;orfandad argumentativa impide a la Corte comprender la alegaci\u00f3n &nbsp;invocada respecto de la inaplicaci\u00f3n de las normas o su &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. En &nbsp;palabras de la Sala, esta exigencia \u00abno &nbsp;deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite &nbsp;establecer con precisi\u00f3n el contenido de la acusaci\u00f3n, &nbsp;garantiza el derecho de contradicci\u00f3n de los opositores y hace &nbsp;posible que la Corte cumpla con el objetivo hist\u00f3rico de la &nbsp;casaci\u00f3n, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo &nbsp;333 del C.G.P.)\u00bb (CSJ &nbsp;AC554-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceder denunciado dista de corresponder a una acusaci\u00f3n &nbsp;casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda &nbsp;instancia, se limit\u00f3 a proponer una hermen\u00e9utica &nbsp;demostrativa alterna, basada en su particular visi\u00f3n del &nbsp;contenido y alcance de las pruebas. Recu\u00e9rdese que la &nbsp;sentencia confutada es el tema en discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, &nbsp;no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga &nbsp;de derruirla, de all\u00ed que el planteamiento de una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, en verdad descubre una alegaci\u00f3n &nbsp;de instancia contraria a la t\u00e9cnica casacional. La &nbsp;jurisprudencia tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;escrito [casacional], &nbsp;de ninguna manera, puede ser an\u00e1logo a un alegato de &nbsp;instancia, pues se requiere una explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;clara de las espec\u00edficas trasgresiones en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, por ello \u00ablos argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n &nbsp;que en tales condiciones se formule\u00bb (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, &nbsp;rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; &nbsp;AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., &nbsp;rad. 2013-01116-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4148-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al error de derecho alegado, se destaca que el recurrente &nbsp;-en su demostraci\u00f3n- desciende a la base f\u00e1ctica, pues &nbsp;combate las conclusiones probatorias del Colegiado respecto de la &nbsp;calidad de propietario de Ra\u00fal G\u00f3mez Su\u00e1rez y no &nbsp;de las demandantes. Ciertamente, puntualiz\u00f3 que \u00abTribunal &nbsp;cometi\u00f3 error de derecho al dar por establecido que Ra\u00fal &nbsp;G\u00f3mez Su\u00e1rez era due\u00f1o y propietario (1) de los &nbsp;predios ac\u00e1 implicados, (2) de todas las sociedades &nbsp;mencionadas en este proceso, en particular y en especial de las dos &nbsp;actoras y de la demanda y (3) todos los predios de Altamira de la &nbsp;Mesa de los Santos de Piedecuesta, Santander\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, se destaca la falta de claridad del cargo. En efecto, &nbsp;si bien anot\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 un evidente error &nbsp;de derecho, por cuanto \u00abla &nbsp;ley exige para probar el dominio de la propiedad inmueble y de la &nbsp;calidad de socio de sociedad de responsabilidad limitada, prueba &nbsp;conducente. En el primer caso, es la escritura donde conste el &nbsp;derecho en favor de quien se lo atribuye, acompa\u00f1ado con el &nbsp;respectivo certificado de tradici\u00f3n que lo demuestre. En el &nbsp;segundo, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal &nbsp;de la sociedad de responsabilidad limitada donde figura como socio y &nbsp;determine el n\u00famero de cuotas de las que es titular\u00bb, lo &nbsp;cierto es que -no enunci\u00f3 ni explic\u00f3- la norma que &nbsp;consagra la prueba solemne del dominio y la calidad de socio. Ello &nbsp;impide a la Corte determinar \u00abde &nbsp;qu\u00e9 manera se habr\u00eda trasgredido la ley sustancial, &nbsp;labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario\u00bb (CSJ &nbsp;SC3463-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El cargo cuarto est\u00e1 cimentado en la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n por inconsonancia entre las pretensiones de la &nbsp;demanda y lo decidido en la sentencia impugnada. Sobre el particular, &nbsp;se debe destacar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 del &nbsp;CGP habilita a la Sala -aun cuando los requisitos formales se &nbsp;cumplan- a inadmitir el cargo cuando el error procesal aducido no &nbsp;existe. Ciertamente, en el caso en concreto, si bien en la demanda no &nbsp;se consagr\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n dirigida a la &nbsp;restituci\u00f3n de los predios, lo cierto es que el efecto de la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial es retroactivo -al prosperar la &nbsp;pretensi\u00f3n simulatoria-. &nbsp;Esto es, &nbsp;por razones &nbsp;de equidad y justicia, se impone retrotraer las cosas al estado en &nbsp;que se hallaban con antelaci\u00f3n al acto jur\u00eddico &nbsp;fingido. De all\u00ed el surgimiento de las obligaciones de &nbsp;restituir las cosas que constituyeron su objeto. Mem\u00f3rese &nbsp;la aplicabilidad del art\u00edculo 961 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil en esta clase de juicios, de acuerdo con la remisi\u00f3n &nbsp;que, por v\u00eda jurisprudencial, se ha efectuado al mandato en &nbsp;comento, postura consignada en la providencia CSJ SC5235-2018, 4 dic, &nbsp;rad. 2006-000307-01) donde la Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que &nbsp;deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al &nbsp;demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero &nbsp;due\u00f1o (\u2026); pero se comprende f\u00e1cilmente que la &nbsp;soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la &nbsp;ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y &nbsp;rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de &nbsp;equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones &nbsp;de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes &nbsp;que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de &nbsp;1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones &nbsp;mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular &nbsp;las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un &nbsp;poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien &nbsp;le corresponde\u2019 (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658) sent. cas. sust. &nbsp;de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 dic. 2000, rad. CSJ SC 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01 citada &nbsp;en CSJ SC5235-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;restituci\u00f3n ordenada descansa en el principio de equidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. En esencia, &nbsp;procura el restablecimiento &nbsp;de las &nbsp;cosas a fin de colocar a los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual en la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00edan de &nbsp;no haber celebrado el contrato. Y, por tanto, el pronunciamiento del &nbsp;juzgador es, pues, oficioso, en tanto hace parte del thema &nbsp;decidendum &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, el cargo quinto sustentado en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n por violar directamente el art\u00edculo 1766 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, no es claro. En efecto, si bien se alega la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de la norma sustancial mencionada, lo &nbsp;cierto es que la recurrente obvi\u00f3 por completo explicar la &nbsp;mec\u00e1nica de la transgresi\u00f3n alegada con relaci\u00f3n &nbsp;a la falta de legitimaci\u00f3n que se cuestiona. Esta orfandad &nbsp;argumentativa es contraria a las exigencias formales de este recurso &nbsp;extraordinario. Adem\u00e1s, imposibilita la &nbsp;labor de cotejo propia del control de legalidad de la sentencia &nbsp;impugnada, que es uno de los objetivos del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;el casacionista desciende a la base f\u00e1ctica, pues al amparo de &nbsp;la v\u00eda directa combate conclusiones probatorios del Tribunal &nbsp;respecto de la calidad de propietario de Ra\u00fal G\u00f3mez &nbsp;Su\u00e1rez. Ciertamente, sostuvo que \u00ablos &nbsp;derechos ac\u00e1 discutidos est\u00e1n inversos en los dos &nbsp;predios incorporados en las tres escrituras cuestionadas; y de ellos, &nbsp;y con relaci\u00f3n a ellos, el Tribunal asegur\u00f3, a partir &nbsp;de las pruebas a las que se les ofreci\u00f3 merito, que son de &nbsp;propiedad de Ra\u00fal G\u00f3mez Suarez\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;en este cargo no me aparto de la valoraci\u00f3n que el Tribunal le &nbsp;dio a la prueba en punto al se\u00f1alado aspecto\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;terminar, los argumentos centrales en la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia frente al punto se mantuvieron al margen de la breve &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, lo que deja en &nbsp;evidencia su incompletitud. Ciertamente, se limit\u00f3 a &nbsp;transcribir un aparte de la sentencia, para concluir lo siguiente: &nbsp;\u00abPor &nbsp;tanto si en tales pasajes y otros del fallo de id\u00e9ntica &nbsp;significaci\u00f3n el Tribunal, de la mano de la prueba de que se &nbsp;vali\u00f3 admite que los bienes reclamados son de Ra\u00fal, &nbsp;significa que era \u00e9l legitimado en la causa para reclamar el &nbsp;correlativo derecho y no, para nada ninguna de las actoras\u00bb. &nbsp; Por supuesto, el Tribunal destac\u00f3 que \u00ab[t]ampoco &nbsp;existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa de las sociedades &nbsp;demandantes, por el hecho de que se diga en la demanda de alguna &nbsp;manera y claramente por algunos testigos que el verdadero propietario &nbsp;de estos bienes que aqu\u00ed se debaten y discuten era el se\u00f1or &nbsp;Ra\u00fal G\u00f3mez, porque como lo se\u00f1al\u00e9 antes, &nbsp;ah\u00ed est\u00e1n los documentos y los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas que demuestran que &nbsp;las sociedades demandantes fueron las celebrantes de los dos primeros &nbsp;contratos que aqu\u00ed se piden declarar simulados y figuran como &nbsp;propietarios o figuraban como propietaria de esos bienes\u00bb. Este &nbsp;argumento no fue combatido por el censor. En &nbsp;ese escenario, se impone insistir en que, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia. La raz\u00f3n de ser de esa &nbsp;exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso &nbsp;es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a &nbsp;causales previstas por el legislador y se estructura en precisas &nbsp;hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el adjetivo de &nbsp;extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de &nbsp;defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como &nbsp;thema decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre &nbsp;las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, &nbsp;no sucede en casaci\u00f3n, pues su objeto preciso y directo lo &nbsp;constituye la sentencia, como thema decissum, nada m\u00e1s, en &nbsp;donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivoc\u00f3, lo &nbsp;decidido ingresa al recurso cobijado por la presunci\u00f3n de la &nbsp;legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales &nbsp;legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha &nbsp;presunci\u00f3n; y la Corte, por su parte, a responder dentro del &nbsp;estricto marco propuesto por el recurrente, de ah\u00ed que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, no se encuentra facultada para replantear &nbsp;cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando &nbsp;son incompletos\u00bb &nbsp;(CSJ AC3671-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las consideraciones expuestas, &nbsp;los cargos relatados ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Inadmitir los &nbsp;cargos tercero, cuarto y quinto de la &nbsp;demanda presentada por la sociedad Inversiones &nbsp;La Fogata Ltda., por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;El &nbsp;Magistrado Ponente admite &nbsp;los &nbsp;cargos primero y segundo de la demanda presentada por Inversiones la &nbsp;Fogata Ltda. contra la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga el 27 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Notificada &nbsp;esta providencia, regrese el expediente al Despacho para correr el &nbsp;traslado previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, con el fin de garantizar los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63 de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto \u00ab[l]as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2306-2023 (2007-00087-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2306-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-001-2007-00087-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}