{"id":75838,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2327-2023-2020-00135-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2327-2023-2020-00135-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2327-2023-2020-00135-01\/","title":{"rendered":"AC 2327 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2327-2023 (2020-00135-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2327-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-046-2020-00135-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada por la accionante, frente a la sentencia de 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que &nbsp;adelant\u00f3 Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>b.-)La promotora &nbsp;ejerci\u00f3 acci\u00f3n posesoria para obtener la restituci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548, de cuyo se\u00f1or\u00edo &nbsp;fue despojada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con cargo &nbsp;de reparar los perjuicios \u00aben su &nbsp;modalidad de da\u00f1os emergente y\/o lucro cesante\u00bb &nbsp;estimados en $666\u2019400.000, por la renta dejada de percibir &nbsp;desde el desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 &nbsp;sus reclamos en que ejerce posesi\u00f3n sobre los predios \u00aben &nbsp;virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que mediante &nbsp;documento privado de fecha 21 de mayo de 2018, le realizara Jaime &nbsp;Orlando S\u00e1nchez Buitrago (\u2026) en el proceso de &nbsp;pertenencia No. 2016-00207 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, quien &nbsp;\u00ab[a]gregando la posesi\u00f3n de &nbsp;sus antecesores a la suya (\u2026) ha ejercido la posesi\u00f3n &nbsp;por m\u00e1s de treinta y tres (33) a\u00f1os\u00bb &nbsp;y por eso intent\u00f3 la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes estuvieron involucrados en \u00abproceso &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el No. &nbsp;11001-31-20-003-2012-00032-02\u00bb &nbsp;que se adelant\u00f3 contra Camilo Zapata S\u00e1nchez y culmin\u00f3 &nbsp;con fallo del 12 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio que la neg\u00f3, &nbsp;pero que apel\u00f3 el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Celebr\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento de los lotes con Masivo Capital S.A. en &nbsp;Reorganizaci\u00f3n el 4 de enero de 2019, mientras que el 28 de &nbsp;febrero siguiente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profiri\u00f3 &nbsp;Resoluci\u00f3n 03447 en la que \u00abestableci\u00f3 &nbsp;que el 23 de abril de 2019 realizar\u00eda la diligencia de &nbsp;desalojo de los inmuebles\u00bb, que &nbsp;se adelant\u00f3 en esa data sin identificarlos y dejando de &nbsp;resolver la oposici\u00f3n que present\u00f3 a su pr\u00e1ctica, &nbsp;sobre cuyas pruebas no se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fij\u00f3 el 14 de junio &nbsp;postrero a las 9.00 a.m. \u00abpara &nbsp;adelantar la diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;que se logr\u00f3 suspender con medida provisional obtenida en &nbsp;acci\u00f3n de tutela iniciada ante la Sala Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que si bien culmin\u00f3 con sentencia que &nbsp;ampar\u00f3 los derechos se\u00f1alados como vulnerados, esta fue &nbsp;revocada por la Sala Civil ante la existencia de \u00abotro &nbsp;mecanismo de defensa judicial\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 111 a 113 de &nbsp;la Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se llev\u00f3 a cabo el desalojo el 22 de octubre de 2019, a la &nbsp;cual se opuso infructuosamente y a pesar de llevar m\u00e1s de 33 &nbsp;a\u00f1os de posesi\u00f3n \u00aben &nbsp;virtud a la suma de posesiones\u00bb y &nbsp;que en el \u00faltimo a\u00f1o ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;consistentes en \u00abla aprehensi\u00f3n &nbsp;material (\u2026) la celebraci\u00f3n de un contrato de &nbsp;arrendamiento con Masivo Capital S.A.S. en Reorganizaci\u00f3n; la &nbsp;adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n de estructuras para el &nbsp;funcionamiento del patio y\/o parqueadero\u00bb &nbsp;exigido por la inquilina y la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;a la &nbsp;Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. &nbsp;para la construcci\u00f3n de red de acueducto por el costado sur &nbsp;del predio\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-)La Sociedad de Activos &nbsp;Especiales S.A.S. se opuso y excepcion\u00f3 la \u00abimprocedencia &nbsp;del mecanismo legal invocado para alegar las inconformidades &nbsp;relacionadas con el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de despojo ilegal o injusto por parte de la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S.\u00bb &nbsp;y la \u00abimprocedencia &nbsp;de los perjuicios reclamados\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-)El Juzgado Cuarenta y Seis Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia de 26 de enero de 2022, &nbsp;profiri\u00f3 fallo en el que neg\u00f3 las pretensiones, porque &nbsp;no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;al estar desvirtuada la posesi\u00f3n que aduce la gestora y por &nbsp;recaer sobre bienes que no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, ya que desde junio de 2006 sobre los inmuebles reca\u00eda &nbsp;medida cautelar de \u00abembargo en proceso de Fiscal\u00eda y &nbsp;consecuente suspensi\u00f3n del poder adquisitivo\u00bb, que &nbsp;buscaba su aseguramiento para evitar transferencias o deterioros, &nbsp;implicando limitaciones a los atributos de la propiedad privada, esto &nbsp;es, el ius utendi, ius fruendi y poder de disposici\u00f3n, &nbsp;con efectos erga omnes3. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-)El superior, al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n de la accionante, lo confirm\u00f3 luego de &nbsp;enmarcar la disputa dentro de los contornos de la restituci\u00f3n &nbsp;por despojo o interdictos de destituci\u00f3n, que exigen &nbsp;demostrar: una posesi\u00f3n quieta y tranquila del demandante por &nbsp;un a\u00f1o ininterrumpido, con la posibilidad de \u00abagregar &nbsp;posesiones de sus antecesores\u00bb; que la cosa sea susceptible &nbsp;de tal reclamaci\u00f3n y los \u00abhechos turbadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se comparte la apreciaci\u00f3n del a quo sobre la &nbsp;imposibilidad de que se ejercieran actos posesorios con posterioridad &nbsp;a 2006 cuando se inscribi\u00f3 la \u00abafectaci\u00f3n que &nbsp;implicaba la suspensi\u00f3n del poder adquisitivo\u00bb de &nbsp;los inmuebles, porque extralimita postulados legales y precedentes &nbsp;jurisprudenciales sobre el tema. Los inmuebles en disputa no se &nbsp;consideran fiscales desde el embargo ordenado en el tr\u00e1mite de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, ya que por su naturaleza de car\u00e1cter &nbsp;preventivo est\u00e1 sujeto \u00aba las resultas del tr\u00e1mite &nbsp;que le dio origen\u00bb y solo con sentencia en firme que ordene &nbsp;la extinci\u00f3n, inscrita, \u00abse podr\u00e1 entender que &nbsp;los inmuebles dejan de ser de dominio particular para entrar a ser &nbsp;del estado\u00bb, por lo que en ese entretanto \u00absobre &nbsp;aquellos pueden ejercerse actos sugerentes de posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se mantiene la determinaci\u00f3n adversa porque no se &nbsp;acreditaron los \u00abactos volitivos que en cabeza de quien se &nbsp;reputa poseedor debieron ser demostrados y allegados al devenir &nbsp;procesal, lo que se traduce en el ejercicio de una posesi\u00f3n, &nbsp;ejercida por la actora, con una temporalidad de un a\u00f1o antes &nbsp;de sucedido el despojo\u00bb y sin que pudieran \u00abconfundirse &nbsp;con \u201clos de mera tolerancia o los fundados en un t\u00edtulo &nbsp;precario o de mera tenencia (arrendamiento, secuestro, acreedor &nbsp;prendario, en fin)\u201d\u00bb, desde que se cedieron los &nbsp;derechos el 21 de mayo de 2018 y durante el a\u00f1o subsiguiente, &nbsp;aunque se indica que continuaron hasta el \u00ab22 de octubre de &nbsp;2020\u00bb cuando \u00abse materializ\u00f3 la diligencia &nbsp;de entrega efectuada por la SAE\u00bb, lo que torna innecesario &nbsp;estudiar la agregaci\u00f3n de posesiones alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sopesar los medios de convicci\u00f3n se advierte que \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n del derecho en litigio y el contrato de arrendamiento, &nbsp;(\u2026) no rodean verdaderos sucesos de posesi\u00f3n, tampoco &nbsp;tienen la venalidad de mutar por s\u00ed solos para ser &nbsp;interpretados como una revelaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo\u00bb &nbsp;y contener \u00abmanifestaciones desprovistas de animus pues con &nbsp;uno jur\u00eddicamente se cede una mera expectativa sobre un &nbsp;pleito, no en espec\u00edfico sobre los bienes que lo involucran\u00bb, &nbsp;mientras el otro \u00abtransfiere &nbsp;la tenencia de parte de los inmuebles mediante su alquiler\u00bb &nbsp;y est\u00e1 permitido por ley que obre como arrendador quien no &nbsp;necesariamente sea due\u00f1o al tratarse de \u00abun acto de &nbsp;administraci\u00f3n que puede ser ejercido por el propietario, &nbsp;usufructuario, un secuestre etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios se centraron en \u00e9pocas anteriores a la delimitada &nbsp;y \u00aben ning\u00fan momento fueron contundentes en afirmar &nbsp;que la comunidad ve\u00eda a aquella persona jur\u00eddica como &nbsp;propietaria o que de ella hubieran emanado comportamientos sobre los &nbsp;predios que dieran a entender que la detentaci\u00f3n se hac\u00eda &nbsp;con la significaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo\u00bb. En &nbsp; el dicho de Mirian Cecilia Fajardo Ortiz y Jaime Orlando S\u00e1nchez &nbsp;Buitrago \u00abnada se fomenta en torno a la posesi\u00f3n que &nbsp;se dice es ejercida por la demandante\u00bb, e incluso el \u00faltimo &nbsp;\u00abno fue contundente en cuanto a la negociaci\u00f3n que &nbsp;involucr\u00f3 los derechos litigiosos\u00bb y la concibi\u00f3 &nbsp;m\u00e1s bien como \u00abuna representaci\u00f3n &nbsp;legal, esto, de atender a la respuesta emitida cuando se indag\u00f3 &nbsp;por aquel convenio y a lo que exalt\u00f3 \u201cced\u00ed los &nbsp;derechos porque ellos tienen una empresa, tienen sus abogados y &nbsp;pueden llevar mejor el proceso\u201d \u201cse lleg\u00f3 a una &nbsp;conclusi\u00f3n que llevaran el proceso ellos\u201d\u00bb. La &nbsp;versi\u00f3n de la asesora externa sobre el estudio de t\u00edtulos &nbsp;que llevo a cabo refleja un descuido en su labor al atenerse a &nbsp;documentos desactualizados que no reflejaban la verdadera condici\u00f3n &nbsp;de los bienes, que estaban entrabados desde el 28 de junio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;corpus es insuficiente para establecer el se\u00f1or\u00edo, ya &nbsp;que es necesaria su exteriorizaci\u00f3n \u00aby su valoraci\u00f3n &nbsp;debe hacerse conforme a las reglas del sentido com\u00fan y de la &nbsp;percepci\u00f3n social del respectivo hecho\u201d y aqu\u00ed &nbsp;existe una verdadera incertidumbre o vacilaci\u00f3n en los medios &nbsp;suasorios para demostrar la posesi\u00f3n lo que hace deleznable &nbsp;tener por cumplido ese axial requisito para que la acci\u00f3n &nbsp;prospere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la suficiencia de lo expuesto, no sobra se\u00f1alar que &nbsp;la entrega adelantada por \u00abla SAE como administradora del &nbsp;FRISCO\u00bb estuvo permitida por \u00ablas facultades &nbsp;administrativas conferidas por la ley 1708 de 2014 a la sociedad de &nbsp;activos especiales\u00bb y fue debidamente enterada a los &nbsp;ocupantes por oficio del 9 de abril de 2019, acompa\u00f1ado de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0347 del 28 de febrero de 2019 donde se explica \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n de los predios sobre los cuales ya se hab\u00eda &nbsp;practicado diligencia de secuestro por parte de la fiscal\u00eda, &nbsp;desde el 19 de noviembre de 2008, dej\u00e1ndose los mismos a &nbsp;disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n &nbsp;Social y Lucha contra el Crimen Organizado\u00bb, lo que &nbsp;refuerzan \u00ablas decisiones de las autoridades penales y &nbsp;tambi\u00e9n las que actuaron en sede de tutela, que no advirtieron &nbsp;u observaron una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb, &nbsp;desvirtu\u00e1ndose la ilegalidad del acto \u00abporque adem\u00e1s &nbsp;y a juicio de los superiores hubo un actuar pasivo por parte de los &nbsp;supuestos poseedores, esto porque no se opusieron \u201ca la &nbsp;diligencia de secuestro\u201d \u201cpese a que asegur\u00f3 que &nbsp;para dicha fecha ya ostentaba el bien\u201d\u00bb y era esa la &nbsp;oportunidad para plantear sus reclamos \u00abno s\u00f3lo a la &nbsp;entidad administradora a cargo del inmueble, sino a la Fiscal\u00eda &nbsp;que orden\u00f3 la cautela y al juez competente en el asunto, para &nbsp;que lo vincularan\u201d enfatiz\u00e1ndose que la parte actora \u201cse &nbsp;mostr\u00f3 desinteresada frente a la suerte del bien\u201d\u00bb, &nbsp;fuera de que la actuaci\u00f3n desarrollada por la SAE \u00ab\u201cemerge &nbsp;enmarcada en las funciones de polic\u00eda administrativa otorgadas &nbsp;en el numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011, en &nbsp;materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en &nbsp;procesos de extinci\u00f3n de dominio, [por lo que] deviene &nbsp;l\u00f3gico colegir que su proceder se ajust\u00f3 al debido &nbsp;proceso\u201d\u00bb 4. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-)Grupo Promotor G.U. S.A.S. &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual sustenta en tres &nbsp;cargos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>g.-)El primero denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 762, 778, 780, 787, 974, 977, 979 y &nbsp;982 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se controvierte la deducci\u00f3n del Tribunal de que \u00abla &nbsp;sociedad actora no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 &nbsp;sobre los inmuebles objeto del litigio, toda vez que las pruebas &nbsp;aportadas al proceso s\u00f3lo acreditaron la posesi\u00f3n de &nbsp;sus antecesores\u00bb, ya que su error fue jur\u00eddico al &nbsp;desatender el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil que &nbsp;\u00abpermite agregar a la posesi\u00f3n propia la de los &nbsp;antecesores que el sentenciador encontr\u00f3 demostrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 974 ib\u00eddem &nbsp;que consagra qui\u00e9n puede instaurar la acci\u00f3n posesoria &nbsp;y contempla solo \u00abun t\u00e9rmino m\u00ednimo de un a\u00f1o &nbsp;para ser titular de la acci\u00f3n posesoria, pero en ning\u00fan &nbsp;caso dispone -contrario a la falsa creencia del Tribunal- que ese a\u00f1o &nbsp;debe ser \u201canterior al acto de despojo\u201d\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que \u00abese lapso m\u00ednimo se puede acreditar en cualquier &nbsp;tiempo, siempre y cuando, claro est\u00e1, no se haya perdido la &nbsp;posesi\u00f3n de la cosa de la manera prevista en el art\u00edculo &nbsp;787 del C\u00f3digo Civil, esto es cuando otro se apodera de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desentendi\u00f3 el ad quem del art\u00edculo 979 id al &nbsp;predicar que la entrega que hizo la \u00abSAE como administradora &nbsp;del FRISCO no obedece ni entra\u00f1a antijuridicidad\u00bb, &nbsp;con base en el t\u00edtulo de propiedad alegado por la contraparte &nbsp;para desconocer la posesi\u00f3n de la gestora, cuando dicho &nbsp;precepto se\u00f1ala que en esta clase de procesos \u00abno se &nbsp;tomar\u00e1 en cuenta el dominio que por una o por otra parte se &nbsp;alegue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 desfigurado el art\u00edculo 982 ejusdem, al &nbsp;considerar que \u00abel despojo de la posesi\u00f3n del actor &nbsp;no fue injusto o antijur\u00eddico porque tuvo su origen en &nbsp;decisiones judiciales y administrativas proferidas al interior del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, pues \u00abno &nbsp;es cierto que una decisi\u00f3n judicial o administrativa, por el &nbsp;simple hecho de emanar de autoridad p\u00fablica y presumirse &nbsp;legal, deba ser considerada justa, leg\u00edtima o no &nbsp;antijur\u00eddica\u00bb, de ah\u00ed que se \u00abconfundi\u00f3 &nbsp;el concepto jur\u00eddico de \u201clegalidad o validez formal\u201d &nbsp;con el de \u201cantijuridicidad o legitimidad f\u00e1ctica\u201d\u00bb &nbsp;y \u00abno obstante la presunci\u00f3n de legalidad de tal &nbsp;actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n, la misma es ileg\u00edtima o &nbsp;injusta si se profiere \u201csin previo juicio\u201d, o en juicio &nbsp;en el que no se debate ni se decide sobre la posesi\u00f3n, o en &nbsp;juicio en el que no se escucha al poseedor\u00bb, o sin siquiera &nbsp;\u00abhaberle dado la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del &nbsp;respectivo proceso, o, inclusive, aunque el poseedor se hubiese hecho &nbsp;parte en el mismo, cuando el objeto de ese tr\u00e1mite no &nbsp;consisti\u00f3 en debatir acerca de esa posesi\u00f3n, ni &nbsp;siquiera de manera incidental\u00bb, como aconteci\u00f3 en &nbsp;este caso donde \u00abel proceso de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;vers\u00f3 exclusivamente sobre la titularidad del derecho real de &nbsp;propiedad, sin que en el mismo se ventilara lo concerniente a la &nbsp;controversia posesoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-)El segundo, con base en la &nbsp;causal segunda, acusa la ocurrencia de vulneraci\u00f3n indirecta &nbsp;de los art\u00edculos 778, 787, 974, 977, 979 y 982 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por error de derecho al desconocer las reglas probatorias de &nbsp;los art\u00edculos \u00ab762 (inciso segundo) y 780 (inciso &nbsp;primero) del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 164, 166, 167 y &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se tuvieron en cuenta las presunciones legales de los art\u00edculos &nbsp;762 y 787 del C\u00f3digo Civil, el primero que \u00abexonera a &nbsp;quien ha demostrado ser poseedor en cualquier momento, de la carga de &nbsp;probar la permanencia o continuidad de su posesi\u00f3n sobre la &nbsp;cosa\u00bb y el segundo seg\u00fan el cual \u00abmientras &nbsp;no se pruebe en el proceso que el poseedor ha perdido la posesi\u00f3n &nbsp;de la cosa, siendo esa una carga de quien alega dicha p\u00e9rdida, &nbsp;se debe reputar que el poseedor sigue conservando el bien en su poder &nbsp;con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb, de ah\u00ed &nbsp;que al estar demostradas \u00ablas posesiones anteriores de las &nbsp;cuales la sociedad demandante deriv\u00f3 su posesi\u00f3n, ten\u00eda &nbsp;que reputarse que segu\u00eda conservando la aprehensi\u00f3n de &nbsp;los inmuebles y su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues &nbsp;tales presunciones legales no fueron desvirtuadas en el proceso\u00bb. &nbsp;En el mismo sentido qued\u00f3 inaplicada la presunci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil que reitera lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento de los preceptos del estatuto procesal deriva de la &nbsp;valoraci\u00f3n aislada del contrato de cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos, el contrato de arrendamiento y los tres testimonios &nbsp;escuchados en audiencia, omitiendo apreciar las actas de diligencias &nbsp;de 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio de 2019, donde figura la &nbsp;demandante oponi\u00e9ndose \u00abpor ser poseedora de los &nbsp;bienes objetos del litigio\u00bb; la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 el 12 de junio de 2019 al desconoc\u00e9rsele sus &nbsp;derechos; la solicitud de control de legalidad elevada ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el dictamen allegado &nbsp;\u00abseg\u00fan el cual la demandante hizo cuantiosas mejoras &nbsp;e inversiones en los inmuebles objeto de la controversia, como solo &nbsp;suelen hacerlo los verdaderos poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>i.-)El \u00faltimo se\u00f1ala &nbsp;como infringidos indirectamente los art\u00edculos \u00ab762, &nbsp;778, 780, 787, 974, 977, 979 y 982 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de error de hecho manifiesto y trascedente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n material de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer yerro consisti\u00f3 en estimar que el despojo ocurri\u00f3 &nbsp;el 22 de octubre de 2020, cuando en realidad fue en 2019 y as\u00ed &nbsp;se reconoci\u00f3 en fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019, &nbsp;figura en el testimonio de Margarita Mej\u00eda, consta en &nbsp;documento emanado de la SAE y se admiti\u00f3 en la contestaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que resulta desafortunado el c\u00f3mputo del \u00aba\u00f1o &nbsp;en que supuestamente debieron acreditarse los actos posesorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>j.-)CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme &nbsp;indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el &nbsp;incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n &nbsp;y, a\u00fan de superar los embates las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de &nbsp;los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no &nbsp;alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y &nbsp;segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en la v\u00eda directa la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni &nbsp;extenderse a la materia probatoria\u00bb, por lo que se debe &nbsp;expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, &nbsp;ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por &nbsp;alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si &nbsp;el vicio deriva de un \u00aberror de derecho\u00bb por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de un \u00aberror de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad los tres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos propuestos incumplen las exigencias de t\u00e9cnica antes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esbozadas, toda vez que su exposici\u00f3n se cimenta en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visi\u00f3n desfigurada del fallo del Tribunal, lo que los torna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en desenfocados, adem\u00e1s de que son incompletos y entremezclan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversas v\u00edas, resultando por ende insuficientes para derruir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pilares que lo sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;fueron las razones que sirvieron de faro para confirmar la &nbsp;determinaci\u00f3n adversa del a quo y no tres como &nbsp;equivocadamente anuncia la censora, puesto que los primeros &nbsp;planteamientos del pronunciamiento confutado avalaron la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada en el sentido que era posible el ejercicio de posesi\u00f3n &nbsp;sobre bienes cautelados, pero resultando insuficientes para sus &nbsp;prop\u00f3sitos de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el fracaso devino principalmente de la ausencia de &nbsp;probanzas sobre los actos de posesi\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;acreditar el accionante, eso s\u00ed, luego de precisar que tal &nbsp;esfuerzo debi\u00f3 comprender por lo menos un a\u00f1o con &nbsp;antelaci\u00f3n al despojo y admitiendo la viabilidad de la &nbsp;agregaci\u00f3n de posesiones solo si el ejercicio de quien dijo &nbsp;resultar privado del se\u00f1or\u00edo no alcanzaba dicho lapso &nbsp;de ley, pero para el caso y seg\u00fan el relato factual ese &nbsp;escudri\u00f1amiento era innecesario, ya que entre la data en que &nbsp;la gestora adujo adquirir la calidad de poseedora y la diligencia de &nbsp;entrega se superaba con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, como argumento accesorio, resalt\u00f3 &nbsp;que la diligencia de entrega de los inmuebles que adelant\u00f3 \u00abla &nbsp;SAE como administradora del FRISCO\u00bb estuvo amparada por la &nbsp;Ley 1708 de 2014 y el numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto &nbsp;2897 de 2011, fuera de que estuvo precedida de diligencia de &nbsp;secuestro practicada el 19 de noviembre de 2008, en la cual no se &nbsp;present\u00f3 alg\u00fan tipo de oposici\u00f3n, siendo ese el &nbsp;momento oportuno para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa situaci\u00f3n, los desaciertos de la opugnadora consisten &nbsp;en: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el primer cargo, partiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aceptar los supuestos de hecho advertidos por el Tribunal y, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ende, admitir que no logr\u00f3 demostrar actos de posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propios, pretende superar tal deficiencia con el supuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed fue contemplado pero dejado de lado por no tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidencia en el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se busca dar alcances a una apreciaci\u00f3n particular de la &nbsp;inconforme sin asidero en el contenido de la providencia confutada, &nbsp;en el sentido de que se tuvo por establecida la posesi\u00f3n de &nbsp;terceros antecesores con el prop\u00f3sito de derivar de ellos la &nbsp;continuidad de los actos de se\u00f1or\u00edo, como si se tratara &nbsp;de una discusi\u00f3n de pertenencia dis\u00edmil de la que fue &nbsp;materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto el fallador de segundo grado se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[c]on &nbsp;el fin de verificar aquella antig\u00fcedad en el contradictorio se &nbsp;hicieron valer de manera documental el memorial dirigido al juez de &nbsp;la pertenencia y en el que se realiza la cesi\u00f3n de los &nbsp;derechos que del litigio hizo Jaime Orlando S\u00e1nchez Buitrago a &nbsp;Grupo Promotor GU SAS y el contrato de arrendamiento del 4 de enero &nbsp;de 2019 suscrito por la convocante con la arrendataria Masivo Capital &nbsp;SAS9, hay que decir que la dem\u00e1s copiosidad de legajos y que &nbsp;en su mayor\u00eda datan de fechas no solo anteriores a las que &nbsp;aqu\u00ed importan, sino que relacionan actos y circunstancias &nbsp;atribuidas al presunto anterior poseedor, no tienen ninguna &nbsp;trascendencia porque ellas tienden a demostrar una suma o cadena de &nbsp;posesiones que no le compete a la sala entrar a analizar, so pena de &nbsp;inmiscuirse y extralimitar el alcance de su competencia; en efecto, &nbsp;ya se advirti\u00f3 como abre bocas de manera introductoria, lo &nbsp;especial\u00edsima de esta acci\u00f3n, adem\u00e1s de que esos &nbsp;espec\u00edficos eventos deben ser debatidos en el escenario &nbsp;procesal dispuesto ante el juez que tiene bajo su arbitrio la &nbsp;pertenencia, sin que sea necesario aqu\u00ed sumar aquellos actos, &nbsp;porque el requisito ultraanual se encuentra en su totalidad se itera &nbsp;cumplido por Grupo Promotor GU SAS. &nbsp;-se resalta- &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante, al sopesar los testimonios recaudados se duele &nbsp;de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tampoco tienen influencia las atestiguaciones recopiladas pues con &nbsp;ellas m\u00e1s que probar y revelar los deponentes actos positivos &nbsp;en cabeza de la sociedad grupo promotor, se dedicaron o profundizaron &nbsp;en la acreditaci\u00f3n de las \u00e9pocas en que pret\u00e9ritamente &nbsp;se posey\u00f3 el bien por otras personas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que ning\u00fan alcance le confiri\u00f3 a los &nbsp;acontecimientos pasados o que precedieron a la fecha en que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el comienzo de su posesi\u00f3n la promotora y ni siquiera admiti\u00f3 &nbsp;como irrefutable que alguna persona natural o jur\u00eddica en &nbsp;particular la hubiera ejercido y transferido, a cualquier t\u00edtulo, &nbsp;a Grupo Promotor G.U. S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;se le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio al documento del cual &nbsp;pretend\u00eda derivar la sucesi\u00f3n posesoria, al precisar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los instrumentos demostrativos no resultan ser suficientes para dotar &nbsp;de convicci\u00f3n el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la &nbsp;posesi\u00f3n en cabeza de la sociedad demandante, pues trat\u00e1ndose &nbsp;de la cesi\u00f3n del derecho en litigio y el contrato de &nbsp;arrendamiento, ellos no rodean verdaderos sucesos de posesi\u00f3n, &nbsp;tampoco tienen la venalidad de mutar por s\u00ed solos para ser &nbsp;interpretados como una revelaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo y &nbsp;ese \u00e1nimo es el que marca la diferenciaci\u00f3n entre una &nbsp;mera tenencia para usufructuar, con la posesi\u00f3n, pues el &nbsp;simple transcurso del tiempo no muda. Y es que esos documentos en &nbsp;realidad contienen manifestaciones desprovistas de \u00e1nimus pues &nbsp;con uno jur\u00eddicamente se cede una mera expectativa sobre un &nbsp;pleito, no en espec\u00edfico sobre los bienes que lo involucran &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la inquisici\u00f3n de los alcances de la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos\u00bb qued\u00f3 cubierta con un velo &nbsp;de duda al contrastarla con lo que dijo el supuesto cedente Jaime &nbsp;Orlando S\u00e1nchez Buitrago, ya que \u00e9ste &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no fue contundente en cuanto a la negociaci\u00f3n que involucr\u00f3 &nbsp;los derechos litigiosos, m\u00e1s sin embargo, s\u00ed luce &nbsp;extra\u00f1o que siendo la persona que supuestamente transfiere su &nbsp;posesi\u00f3n, al parecer entienda que la cesi\u00f3n m\u00e1s &nbsp;que abarcar ese fen\u00f3meno, lo que en realidad envuelve es &nbsp;una representaci\u00f3n legal, esto, de atender a la respuesta &nbsp;emitida cuando se indag\u00f3 por aquel convenio y a lo que exalt\u00f3 &nbsp;\u201cced\u00ed los derechos porque ellos tienen una empresa, &nbsp;tienen sus abogados y pueden llevar mejor el proceso\u201d \u201cse &nbsp;lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que llevaran el proceso ellos\u201d; &nbsp;det\u00e1llese, que pas\u00f3 desapercibido tanto para el &nbsp;deponente como para el apoderado actor, la relaci\u00f3n de tiempo, &nbsp;modo y lugar de las tratativas, como tampoco afirm\u00f3 y se &nbsp;confirm\u00f3 que para el cedente se detentaran los bienes por la &nbsp;sociedad como si fuera la propietaria, porque eso nunca lo descubri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;deducciones, que se mantienen inalterables en la senda directa &nbsp;propuesta, truncaban de entrada cualquier expectativa acumulativa de &nbsp;posesiones bajo el discurso propuesto por la vencida, lo que tornar\u00eda &nbsp;en inocuos sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la complementaria legitimidad de la diligencia de entrega de &nbsp;los inmuebles, se estructur\u00f3 en el ordenamiento legal &nbsp;exclusivo para la extinci\u00f3n de dominio (Ley 1708 de 2014 y el &nbsp;numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011), as\u00ed &nbsp;como la falta de oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro, como &nbsp;fue expuesto por la misma demandante en el libelo. Eso indica que no &nbsp;tuvo ninguna trascendencia la titularidad inscrita, sino la pasividad &nbsp;de los ocupantes para la \u00e9poca en que se perfeccion\u00f3 la &nbsp;cautela y sus repercusiones futuras, tema sobre el cual guard\u00f3 &nbsp;silencio la impugnadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede otear las discordancias de la gestora atacan una visi\u00f3n &nbsp;desfigurada del fallo de segundo grado, para acomodar su discurso a &nbsp;una perspectiva ama\u00f1ada del debate, conducta a la que se opone &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria ya que como se memor\u00f3 en &nbsp;CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El segundo cargo se contrae a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparos generalizados sobre deficiencias en la valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria encasillados en el yerro de iure, pero qued\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corto al dejar de estructurar la forma como se materializ\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivocaci\u00f3n endilgada al ad quem, tal cual si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendiera el opugnador que la Corte supliera el esfuerzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentativo que requiere un embate de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, sin rebatir la ausencia de medios de convicci\u00f3n &nbsp;sobre sus propios actos de se\u00f1ora y due\u00f1a desde la &nbsp;fecha en que afirma haber asumido la posesi\u00f3n de los bienes &nbsp;hasta que se produjo el desalojo, aspira que se le d\u00e9 primac\u00eda &nbsp;a las presunciones de los art\u00edculos 762, 780 y 787 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que parten del supuesto de que esa condici\u00f3n est\u00e9 &nbsp;plenamente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la deficiencia de no sopesar en conjunto los medios de &nbsp;convicci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, simplemente se duele de una \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;aislada\u00bb de algunos, que en realidad fueron concatenados &nbsp;para conducir al resultado adverso, y la prescindencia de otros que &nbsp;se limita a enunciar, sin desmenuzar su contenido ni los alcances &nbsp;que, en forma individual y luego con una revisi\u00f3n panor\u00e1mica, &nbsp;pudieran tener para los fines del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien lo pregona el art\u00edculo 344 del estatuto procesal vigente, &nbsp;la invocaci\u00f3n del error de derecho exige la enunciaci\u00f3n &nbsp;de los preceptos probatorios afectados, con una explicaci\u00f3n de &nbsp;la forma como opera la infracci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;demostraci\u00f3n de la equivocaci\u00f3n y \u00absu &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb, labor que a &nbsp;pesar de lo sucinta no puede resultar insuficiente o meramente &nbsp;enunciativa y as\u00ed se dijo en CSJ AC 2930-2022 al precisar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el labor\u00edo del casacionista no se limita a enunciar la &nbsp;trasgresi\u00f3n del postulado en comento, sino, que estar\u00e1 &nbsp;compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que &nbsp;considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos &nbsp;de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta &nbsp;absoluta de su debida integraci\u00f3n y, especialmente, como estas &nbsp;resultaban id\u00f3neas para derruir el fallo rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si fuera poco, como el descontento trasciende de la forma en que &nbsp;fueron apreciadas las pruebas a la falta de valoraci\u00f3n de &nbsp;siete piezas incorporadas al plenario, termina entremezclando &nbsp;aspectos propios del motivo de disconformidad en que se encasill\u00f3 &nbsp;al error de hecho, pues tal cual se record\u00f3 en el prove\u00eddo &nbsp;antes referenciado al traer a colaci\u00f3n el AC 29 oct. 2009, &nbsp;rad. 2002-00211-01, proferido estando en rigor el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil pero que guarda vigencia por no haberse alterado &nbsp;las condiciones sobre el particular, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se &nbsp;trata (art. 187 C. P. C.), [que &nbsp;hoy en d\u00eda corresponde al 176 C.G.P.] esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha habilitado su denuncia como un error de &nbsp;derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento &nbsp; inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, &nbsp;ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, &nbsp;aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en &nbsp;el caso presente, se acusa al Tribunal de &nbsp;pretermitir alg\u00fan &nbsp;medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar &nbsp;por alto &nbsp;los &nbsp;elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una &nbsp;equivocaci\u00f3n de derecho sino de hecho, consistente, &nbsp;precisamente, en desconocer la existencia f\u00edsica de alg\u00fan &nbsp;medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por &nbsp;escrutar erradamente su contenido material.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, en esta oportunidad lo restringido en la formulaci\u00f3n &nbsp;de la censura resulta insuficiente y contiene visos de mixtura, ambos &nbsp;defectos que son inaceptables frente a la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que se espera para sacar a la luz un desatino flagrante del Colegiado &nbsp;por yerro de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas formas, exista o no el lapsus se\u00f1alado, el estudi\u00f3 &nbsp;temporal en el fallo confutado sobre el se\u00f1or\u00edo aducido &nbsp;por la accionante se hizo a partir del 21 de mayo de 2018, data del &nbsp;escrito de cesi\u00f3n de derechos que supuestamente le dieron &nbsp;origen, hasta el momento en que culmin\u00f3 la diligencia que se &nbsp;endilga constitutiva de perturbaci\u00f3n, sin encontrar evidencia &nbsp;del mismo, por lo que de darse la falencia resultar\u00eda &nbsp;irrelevante para los fines de este excepcional medio de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa aparente confusi\u00f3n, aprovecha la gestora para &nbsp;proponer una valoraci\u00f3n en su favor de diversas &nbsp;manifestaciones de ser poseedora, todas en el transcurso de las &nbsp;actuaciones de extinci\u00f3n de dominio o con incidencia en el, &nbsp;como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, en las cuales no se le &nbsp;reconoci\u00f3 dicha condici\u00f3n y que resultar\u00edan &nbsp;insuficientes para redireccionar el resultado del pleito en su favor. &nbsp;Adem\u00e1s, el que el Tribunal omitiera hacer menci\u00f3n &nbsp;expresa a cada una de las fechas en que se suspendi\u00f3 la &nbsp;entrega y lo que en ellas se dijo, no significa que fueran &nbsp;desatendidas puesto que todas hacen parte integrante de un mismo &nbsp;diligenciamiento que fue apreciado al desarrollar el punto &nbsp;complementario de demerito de las aspiraciones de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la experticia con la que se pretend\u00eda &nbsp;acreditar la realizaci\u00f3n de obras en los inmuebles, al &nbsp;corresponder a una tasaci\u00f3n sobre situaciones consumadas con &nbsp;anterioridad y con efectos cuantitativos, la misma es insuficiente &nbsp;para demostrar se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuesta de la inconforme, a manera de alegato de instancia en el &nbsp;que da prevalencia a lo que considera favorable a sus intereses, &nbsp;carece del peso suficiente para destrozar la minuciosa labor de &nbsp;escudri\u00f1amiento del juzgador de segundo grado que, muy en &nbsp;contra de lo que se expone, sopes\u00f3 en conjunto las pruebas, &nbsp;pero no encontr\u00f3 asidero a las pretensiones por la ausencia de &nbsp;los presupuestos de rigor para el litigio promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se evidenci\u00f3 recientemente en CSJ AC1614-2023, en un caso que &nbsp;guarda similitud de materia con el presente, el ataque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;carece de la claridad, precisi\u00f3n y completitud necesarias, &nbsp;constituy\u00e9ndose en un mero alegato de instancia que pugna por &nbsp;sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la &nbsp;sentencia de segundo grado, pasando por alto que \u00e9sta arriba a &nbsp;casaci\u00f3n precedida de las presunciones de legalidad y acierto, &nbsp;de tal forma que en el escenario de infracci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial propuesto solo podr\u00eda ser quebrada si se &nbsp;demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, limitado como queda el ataque a que \u00abs\u00ed &nbsp;est\u00e1 suficientemente probada en el proceso la posesi\u00f3n &nbsp;que la demandante ha ejercido de manera quieta, pac\u00edfica, &nbsp;p\u00fablica e ininterrumpida por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, la &nbsp;cual fue echada de menos por el Tribunal debido a los errores &nbsp;probatorios en los que incurri\u00f3\u00bb y que por esa sola &nbsp;circunstancia \u00abhabr\u00eda tenido por demostrado el &nbsp;elemento que ech\u00f3 de menos para la prosperidad del interdicto &nbsp;posesorio y habr\u00eda tenido que acceder, necesariamente, a las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb, en \u00faltimas se quedar\u00eda &nbsp;corto ya que se desentiende del otro pilar en que se cimenta la &nbsp;providencia opugnada, esto es, que la entrega adelantada por \u00abla &nbsp;SAE como administradora del FRISCO\u00bb estuvo amparada por la &nbsp;ley y no constitu\u00eda acto de perturbaci\u00f3n susceptible de &nbsp;proteger por ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan de acogerse &nbsp;que la demandante acredit\u00f3 ser poseedora por lo menos durante &nbsp;un a\u00f1o al momento en que se vio obligada a desocupar los &nbsp;predios, la determinaci\u00f3n adversa a sus intereses se &nbsp;mantendr\u00eda en vista de la legitimidad que justificaba tal &nbsp;proceder de la SAE y que no fue cuestionada en la \u00faltima &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se memor\u00f3 en CSJ AC1585-2022 &nbsp;en tales eventos &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las &nbsp;premisas sobre las cuales se edific\u00f3 el fallo rebatido, &nbsp;falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y &nbsp;que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fund\u00f3 &nbsp;la sentencia contra la que se dirija la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al no ce\u00f1irse las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k.-)DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda presentada por Grupo Promotor G.U. S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso declarativo que adelant\u00f3 contra la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por Secretar\u00eda virtualmente el expediente al Tribunal &nbsp;de origen, con la inserci\u00f3n de lo actuado ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF 01Demanda \u2013 Carpeta Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF 10ContestacionDemanda id. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 42 audiencia de 26 ene 2022 id. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF 07Sentencia cno. Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2327-2023 (2020-00135-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2327-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-046-2020-00135-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}