{"id":75842,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2345-2023-2010-00562-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2345-2023-2010-00562-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2345-2023-2010-00562-01\/","title":{"rendered":"AC 2345 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2345-2023 (2010-00562-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2345-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 110013103034 20100056201 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por la &nbsp;promotora y por los convocados C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres &nbsp;y Construcciones e Inversiones AMC S.A., para sustentar los recursos &nbsp;de casaci\u00f3n interpuestos frente a la sentencia del 10 de &nbsp;noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario &nbsp;promovido por Olga Cecilia Salamanca Garc\u00eda, contra Humberto &nbsp;Hern\u00e1ndez Roa, Yolanda del Carmen L\u00f3pez Bernal, &nbsp;Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Caicedo y los dos recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3, de manera principal: &nbsp;i) &nbsp;declarar la nulidad absoluta de la estipulaci\u00f3n de \u00abno &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb &nbsp;obrante en el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado &nbsp;entre Humberto Hern\u00e1ndez Roa y Yolanda del Carmen L\u00f3pez &nbsp;Bernal como vendedores y C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres como &nbsp;comprador, documentado en la Escritura 5443 de 2007 de la Notar\u00eda &nbsp;63 de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la adulteraci\u00f3n que &nbsp;sobre ese particular sufrieron los textos notariales; ii) &nbsp;declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de &nbsp;cuant\u00eda indeterminada, constituida por C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007 de la misma &nbsp;notar\u00eda, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. &nbsp;sobre el referido inmueble, por ausencia de consentimiento de Olga &nbsp;Cecilia Salamanca Garc\u00eda; iii) &nbsp;declarar la nulidad absoluta del contrato de daci\u00f3n en pago &nbsp;celebrado entre C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres como deudor y &nbsp;Construcciones e Inversiones A. M. C S. A., acreedora, mediante &nbsp;Escritura 1443 de 2010 de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, &nbsp;inscrita en el mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria con &nbsp;autorizaci\u00f3n del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;iv) &nbsp;declarar que C\u00e9sar Alonso Castellanos ocult\u00f3 o distrajo &nbsp;dolosamente del haber de su sociedad conyugal el mentado inmueble, y &nbsp;condenarlo a perder su porci\u00f3n conyugal quedando obligado a &nbsp;restituirlo doblado conforme al art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; v) &nbsp;ordenar a la sociedad demandada que restituya el inmueble a C\u00e9sar &nbsp;Alonso Castellanos o a Olga Cecilia Salamanca, con sus &nbsp;correspondientes frutos civiles y naturales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tambi\u00e9n de manera subsidiaria, &nbsp;reclam\u00f3 la accionante declarar la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;de la cesi\u00f3n que realiz\u00f3 C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres a favor de Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez &nbsp;Caicedo de las 28.500 acciones que pose\u00eda en la sociedad &nbsp;Construcciones e Inversiones AMC S. A., el 23 de enero de 2009, como &nbsp;quiera que ese negocio no fue real y declarar que el se\u00f1or &nbsp;Castellanos Torres, al haber simulado en forma absoluta la referida &nbsp;cesi\u00f3n de acciones, las ocult\u00f3 o distrajo dolosamente &nbsp;del haber de su sociedad conyugal, en consecuencia, condenarlo a &nbsp;perder su porci\u00f3n en ellas, quedando obligado a restituirlas &nbsp;dobladas en su valor real o comercial a Olga Cecilia Salamanca, como &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos de la demanda &nbsp;se resumen as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Escritura 5443 de 2007 de &nbsp;la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres, adquiri\u00f3 un inmueble ubicado en Bogot\u00e1 &nbsp;cuya destinaci\u00f3n era vivienda, su c\u00f3nyuge Olga Cecilia &nbsp;Salamanca Garc\u00eda tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el referido &nbsp;instrumento y ambos manifestaron su voluntad de afectarlo a vivienda &nbsp;familiar. En la misma fecha y notar\u00eda, sobre tal inmueble, &nbsp;mediante Escritura 5444, el se\u00f1or C\u00e9sar constituy\u00f3 &nbsp;hipoteca abierta en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A., &nbsp;sin el consentimiento de la demandante, transgrediendo as\u00ed la &nbsp;exigencia de doble firma prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la &nbsp;Ley 258 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las escrituras en las que se &nbsp;documentaron los referidos negocios resultaron adulteradas en los &nbsp;apartes en los que se hab\u00eda hecho constar la afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar por cambios en sus hojas y modificaci\u00f3n &nbsp;del texto, de modo que apareci\u00f3 en ellas una manifestaci\u00f3n &nbsp;contraria a la que en realidad expresaron los comparecientes, es &nbsp;decir, que el inmueble \u00abno fue afectado a tal &nbsp;r\u00e9gimen\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante promovi\u00f3 &nbsp;demanda de divorcio en el a\u00f1o 2008 que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1; una vez su esposo se &nbsp;enter\u00f3 del registro del embargo sobre el referido inmueble &nbsp;efectuado el 18 de diciembre de 2008, junto con otros miembros de su &nbsp;familia procedieron a implementar \u00abla otra &nbsp;farsa de fraude a la sociedad conyugal\u00bb, y en Acta &nbsp;No. 7 de Asamblea de Propietarios de Construcciones e Inversiones AMC &nbsp;S.A. del 23 de enero de 2009, se consign\u00f3 haber le\u00eddo &nbsp;carta suscrita el 28 de diciembre de 2008 por el accionista C\u00e9sar &nbsp;Alonso Castellanos Torres, en la cual manifest\u00f3 su intenci\u00f3n &nbsp;de enajenar sus 28.500 acciones en esa sociedad por el valor nominal. &nbsp;Como ning\u00fan accionista estuvo interesado en adquirirlas, se &nbsp;autoriz\u00f3 la venta a Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez, amigo &nbsp;de toda su vida y el mismo d\u00eda se procedi\u00f3 a inscribir &nbsp;la cesi\u00f3n en el libro de accionistas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha compraventa fue ficticia, &nbsp;porque ninguna de las partes tuvo un \u00e1nimo real de celebrar &nbsp;ese negocio y su fin no era otro que distraer esas acciones del &nbsp;patrimonio personal del vendedor mientras se liquidaba la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, practicado el &nbsp;secuestro de la casa por el Juzgado de Familia, la sociedad convocada &nbsp;formul\u00f3 demanda hipotecaria contra C\u00e9sar Castellanos, y &nbsp;en ese proceso se present\u00f3 tambi\u00e9n la Escritura 5444 de &nbsp;2007, adulterada en lo concerniente a la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar que reca\u00eda sobre el inmueble, la cual no coincide con &nbsp;el original que reposa en la mentada Notar\u00eda, pero s\u00ed &nbsp;con la copia que sirvi\u00f3 de fundamento a la inscripci\u00f3n &nbsp;en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se notific\u00f3 del &nbsp;auto de apremio y guard\u00f3 silencio, tampoco present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. M\u00e1s &nbsp;adelante, como parte del contubernio familiar para defraudar a la &nbsp;consorte, se efectu\u00f3 daci\u00f3n en pago que llev\u00f3 a &nbsp;la sustracci\u00f3n de la totalidad de la casa, solicitando y &nbsp;obteniendo la autorizaci\u00f3n del juez para inscribir la &nbsp;Escritura 1443 de 2010 de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas simulaciones hicieron parte del &nbsp;entramado de la defraudaci\u00f3n patrimonial a la c\u00f3nyuge, &nbsp;maniobras fraudulentas que se orientaron a ocultar o distraer los &nbsp;bienes de la sociedad conyugal, coloc\u00e1ndolos a nombre de &nbsp;terceros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los accionados se &nbsp;opusieron a las pretensiones, y a manera de defensa, Crist\u00f3bal &nbsp;Rodr\u00edguez Caicedo1, &nbsp;Construcciones e Inversiones AMC S.A. y C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres2, &nbsp;alegaron la excepci\u00f3n \u00abgen\u00e9rica o &nbsp;innominada\u00bb, pidiendo declarar de oficio cualquier &nbsp;hecho o circunstancia que resulte probado durante el proceso. Por su &nbsp;parte, Humberto Hern\u00e1ndez Roa y Yolanda del Carmen L\u00f3pez &nbsp;Bernal3, &nbsp;alegaron \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, aduciendo que, al ser solo los &nbsp;vendedores del bien, las pretensiones no pueden afectarlos o &nbsp;vincularlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El a quo declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n \u00abgen\u00e9rica &nbsp;-innominada\u00bb, y neg\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- El superior al desatar &nbsp;la apelaci\u00f3n formulada por la parte actora, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo impugnado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar: i) &nbsp;declar\u00f3 la nulidad absoluta parcial de la estipulaci\u00f3n &nbsp;de los consortes Castellanos Torres y Salamanca Garc\u00eda, &nbsp;relacionada con la \u00abno afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar\u00bb del inmueble descrito en la demanda, contenida en &nbsp;el contrato de compraventa que consta en la Escritura 5443 de 2007, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1; ii) &nbsp;declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta &nbsp;de cuant\u00eda indeterminada constituida por C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007, de la Notar\u00eda &nbsp;63 de Bogot\u00e1, en favor de Construcciones e Inversiones AMC &nbsp;S.A. sobre el mismo inmueble; iii) declar\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta de la daci\u00f3n en pago celebrada entre C\u00e9sar &nbsp;Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., &nbsp;mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos, emiti\u00f3 &nbsp;las \u00f3rdenes correspondientes a la Notar\u00eda y Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos; adem\u00e1s, le orden\u00f3 &nbsp;a Construcciones e Inversiones AMC S.A. restituirle el bien a C\u00e9sar &nbsp;Alonso Castellanos y a Olga Cecilia Salamanca y la conden\u00f3 al &nbsp;pago de los frutos causados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- Para decidir de ese &nbsp;modo, a partir de la valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;arrimado al expediente, en especial, de las distintas experticias &nbsp;practicadas, en resumen, el Tribunal expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.- Los dict\u00e1menes &nbsp;elaborados por Jorge Arcenio Prado Branco, Oscar Fajardo Guzm\u00e1n &nbsp;y Gerardo Alberto Ardila G\u00f3mez, adem\u00e1s de analizar &nbsp;individualmente cada uno de los dos instrumentos p\u00fablicos &nbsp;objeto de controversia que reposan en el protocolo de la Notar\u00eda &nbsp;63 de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n los compararon con los que se &nbsp;encuentran en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. Esa situaci\u00f3n &nbsp;revela que son an\u00e1lisis m\u00e1s pertinentes para el caso &nbsp;que se ciment\u00f3 en que dichas escrituras fueron alteradas por &nbsp;sustituci\u00f3n de hojas y no por borrado mec\u00e1nico o &nbsp;qu\u00edmico, enmendaduras, raspado o cambio de datos que fue en lo &nbsp;que se concentraron los expertos Carlos N\u00e9stor Rosas Beltr\u00e1n &nbsp;y Luis Alfredo Archila B\u00e1ez, quienes solo examinaron el &nbsp;protocolo de la Notar\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las experticias se concluy\u00f3 &nbsp;que las p\u00e1ginas 1 y 13 de la escritura de venta no tienen &nbsp;numeraci\u00f3n consecutiva con las dem\u00e1s y la \u00faltima &nbsp;tiene un tama\u00f1o de letra distinto al resto del instrumento. &nbsp;Este \u00faltimo hecho se torna m\u00e1s relevante, pues el &nbsp;perito Archila B\u00e1ez dijo que \u00abel tama\u00f1o &nbsp;de los textos impresos y la fuente utilizados en la Escritura P\u00fablica &nbsp;5443 obrantes en la p\u00e1gina n\u00famero 13 bajo el n\u00famero &nbsp;de folio sellado de la Notar\u00eda 63 en comento individualizado &nbsp;con el n\u00famero AA32183574 son diferentes con respecto a los &nbsp;dem\u00e1s folios\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la p\u00e1gina 15 &nbsp;de la escritura de hipoteca que se encuentra en la notar\u00eda no &nbsp;tiene el n\u00famero 5444 que aparece en el encabezado de las dem\u00e1s &nbsp;hojas y en la copia que reposa en la oficina de registro, no es &nbsp;similar en tama\u00f1o, espacio y tipo de letra, sumado a otras &nbsp;diferencias que surgen de comparar la copia de esa escritura que &nbsp;reposa en la notar\u00eda con la que obra en la oficina de registro &nbsp;de instrumentos p\u00fabicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las p\u00e1ginas que mayores &nbsp;diferencias tienen son la 13 de la escritura de compraventa y 15 de &nbsp;la hipoteca, y ciertamente tienen que ver con la \u00abno &nbsp;afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar\u00bb, reprochada por la parte actora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.- Se deduce que la &nbsp;compraventa protocolizada mediante Escritura P\u00fablica 5443 de &nbsp;2007, por voluntad de los comparecientes se aprob\u00f3 con &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no &nbsp;da cuenta de esa situaci\u00f3n, surgiendo di\u00e1fano que se &nbsp;trata de un negocio jur\u00eddico viciado de nulidad absoluta, por &nbsp;cuanto al tenor del inciso final del art\u00edculo 6 de la Ley 258 &nbsp;de 1996, quedar\u00e1n viciados de nulidad absoluta los actos &nbsp;jur\u00eddicos que desconozcan la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar, y el numeral 3 del art\u00edculo 99 de la Ley 960 de &nbsp;1970, prev\u00e9 que son nulas las escrituras en que se omita el &nbsp;cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros, cuando los &nbsp;comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto del &nbsp;instrumento extendido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3.- Teniendo en cuenta &nbsp;que la demandante respecto de la compraventa solo solicit\u00f3 que &nbsp;se declare la nulidad absoluta de \u00abaquella &nbsp;estipulaci\u00f3n de los consortes C\u00e9sar Alonso Castellanos &nbsp;Torres y Olga Cecilia Salamanca Garc\u00eda relacionada con la no &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb, ello quiere &nbsp;decir que no cuestion\u00f3 la validez de todo el acto jur\u00eddico. &nbsp;En tal virtud, como en este caso se echa de menos prueba de que las &nbsp;partes no hubiesen celebrado la compraventa sin la prenotada &nbsp;estipulaci\u00f3n viciada de nulidad, no hay lugar a decretar la &nbsp;nulidad absoluta de todo el negocio, sino de esa estipulaci\u00f3n, &nbsp;ordenando tomar nota en ese instrumento de que s\u00ed qued\u00f3 &nbsp;afectado a vivienda familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4.- Ante la evidente &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido de la escritura de compraventa que &nbsp;desconoci\u00f3 el derecho de la c\u00f3nyuge y de su hija a que &nbsp;el bien inmueble se afectara a vivienda familiar, es dable acoger la &nbsp;interpretaci\u00f3n garantista que proteja a la mujer en &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, imponi\u00e9ndose declarar la nulidad &nbsp;de la estipulaci\u00f3n que desconoci\u00f3 la limitaci\u00f3n &nbsp;del dominio del inmueble. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se acoger\u00e1n las &nbsp;pretensiones principales de nulidad absoluta de los contratos de &nbsp;hipoteca y daci\u00f3n en pago, al haberse desconocido la exigencia &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 3 de la Ley 258 de 1996, de ah\u00ed &nbsp;que, si esos dos negocios no fueron consentidos por Olga Cecilia &nbsp;Salamanca, tambi\u00e9n quedaron viciados de nulidad absoluta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5.- Los efectos del &nbsp;mentado vicio tambi\u00e9n cobijan a Construcciones e Inversiones &nbsp;AMC S.A., dado que su representante legal Edith Marlen Torres Garz\u00f3n, &nbsp;madre de C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres, no fue ajena a esa &nbsp;negociaci\u00f3n, estuvo presente inclusive el d\u00eda en que se &nbsp;suscribieron las escrituras de compraventa y se constituy\u00f3 en &nbsp;su favor la correspondiente hipoteca. N\u00f3tese, que la vendedora &nbsp;Yolanda L\u00f3pez en su interrogatorio narr\u00f3 que el 15 de &nbsp;noviembre de 2007, cuando fue a la notar\u00eda junto con Humberto &nbsp;Hern\u00e1ndez a firmar la escritura de venta, encontraron all\u00ed &nbsp;a los padres de C\u00e9sar Castellanos, quienes eran conocedores de &nbsp;que este se encontraba ligado a la actora por el v\u00ednculo del &nbsp;matrimonio desde \u00e9poca anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Edith Marlen en el &nbsp;interrogatorio absuelto en el tr\u00e1mite penal, al preguntarle &nbsp;cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que Olga Salamanca no acudi\u00f3 &nbsp;a la Notar\u00eda 63 el 15 de noviembre de 2007 a firmar las &nbsp;escrituras, junto con su esposo y los vendedores, contest\u00f3 que &nbsp;no se ten\u00eda conocimiento de que ten\u00eda que estar &nbsp;presente; adem\u00e1s, dijo que la escritura de hipoteca se firm\u00f3 &nbsp;el mismo d\u00eda en que el se\u00f1or C\u00e9sar firm\u00f3 &nbsp;la compraventa y ante los vendedores, manifestaci\u00f3n que adem\u00e1s &nbsp;de corroborar la asistencia de la se\u00f1ora Yolanda en esa &nbsp;oportunidad dando firmeza a su versi\u00f3n, devela que en verdad &nbsp;tuvo conocimiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6.- Proceden &nbsp;restituciones por la declaratoria de nulidad absoluta de la daci\u00f3n &nbsp;en pago, dado que el negocio de compraventa se mantiene en la vida &nbsp;jur\u00eddica con las anotaciones indicadas y la hipoteca en &nbsp;atenci\u00f3n a su naturaleza no implic\u00f3 la entrega de &nbsp;bienes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 a la &nbsp;sociedad demandada restituir el inmueble a su propietario. En cuanto &nbsp;a los frutos civiles y naturales, que \u00e9sta percibi\u00f3 o &nbsp;pudo haber percibido con mediana inteligencia, se calcular\u00e1n &nbsp;desde que la sociedad demandada recibi\u00f3 el inmueble el 13 de &nbsp;octubre de 2010, hasta la fecha de la presente decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.7.- Se impone denegar la &nbsp;pretensi\u00f3n alusiva a condenar a C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos a perder su porci\u00f3n conyugal en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, pues los puntos de &nbsp;apelaci\u00f3n sustentados en esta instancia no develan que &nbsp;\u00abdolosamente\u00bb hubiere ocultado &nbsp;o distra\u00eddo bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo &nbsp;esbozado no puede concluirse que los hechos analizados fueran el &nbsp;producto de la intenci\u00f3n de ese demandado, aunado a que &nbsp;conforme el numeral 22 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es al Juez de Familia a quien le corresponde &nbsp;definir sobre la sanci\u00f3n prevista en el mencionado art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prosperidad de las pretensiones &nbsp;principales, relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se &nbsp;insisti\u00f3 v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n. En &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia atacada. &nbsp;Salvo la condena por ocultamiento de bienes, y se acoger\u00e1n las &nbsp;pretensiones principales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N PRESENTADA POR LA ACCIONANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 &nbsp;dos cargos, ambos con soporte en la causal 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el primero, se afirm\u00f3 que la sentencia impugnada no est\u00e1 &nbsp;acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida que &nbsp;dej\u00f3 de resolver las pretensiones principales enumeradas como &nbsp;7, 8 y 9, fundamentadas en los hechos de las pretensiones principales &nbsp;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. &nbsp;Con tal omisi\u00f3n, el Tribunal &nbsp;transgredi\u00f3 los art\u00edculos 280, 281, 2, 7 y 11 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el art\u00edculo 55 de la Ley &nbsp;270 de 1996 y los c\u00e1nones 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar con exactitud la desarmon\u00eda denunciada, se efect\u00faa &nbsp;un cotejo del ac\u00e1pite de la demanda referente a pretensiones y &nbsp;hechos, con el fallo censurado, cuyo resultado muestra la &nbsp;inconsonancia por defecto citra petita, pues en su parte &nbsp;resolutiva nada se decidi\u00f3 sobre las pretensiones principales &nbsp;relacionadas con la imposici\u00f3n al c\u00f3nyuge demandado de &nbsp;la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, soslay\u00e1ndose los hechos 1\u00b0 a 8\u00b0 de las &nbsp;pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este proceso quedaron debidamente probados los hechos que le sirven &nbsp;de demostraci\u00f3n a las pretensiones dejadas de resolver, como &nbsp;son: a) el matrimonio de la demandante y C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres; b) el ingreso del inmueble al haber de la &nbsp;sociedad conyugal; c) la existencia del gravamen hipotecario &nbsp;sobre el mismo inmueble, constituido por el c\u00f3nyuge &nbsp;Castellanos Torres a favor de Construcciones e Inversiones AMC, S.A., &nbsp;sin que en tal acto su consorte hubiera expresado consentimiento &nbsp;suscribiendo la escritura p\u00fablica, transgredi\u00e9ndose de &nbsp;esta manera la exigencia legal de la doble firma prevista por el Art. &nbsp;3\u00b0 de la Ley 258 de 1996; d) Las \u00abadulteraciones\u00bb &nbsp;que sufrieron las dos escrituras p\u00fablicas en cuanto al tema de &nbsp;la \u00abno afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb &nbsp;del inmueble objeto de la compraventa, modificando la genuina &nbsp;afectaci\u00f3n en ese sentido, a trav\u00e9s de los cambios o &nbsp;sustituciones \u00edntegras de algunas de sus hojas notariales, y &nbsp;la eliminaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;medios suasorios, dejan al descubierto la intenci\u00f3n maligna, &nbsp;las maquinaciones fraudulentas del consorte demandado para engendrar &nbsp;enga\u00f1o a la c\u00f3nyuge, cuya decisi\u00f3n fue &nbsp;totalmente omitida por el ad quem. La imposici\u00f3n al &nbsp;c\u00f3nyuge demandado de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil, era la consecuencia l\u00f3gica de la &nbsp;prosperidad de las pretensiones principales 1 a 6. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;silencio del Tribunal frente a esas s\u00faplicas represent\u00f3 &nbsp;una aut\u00e9ntica lesi\u00f3n a la parte actora, quien, por tal &nbsp;raz\u00f3n, vio vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, &nbsp;dado que ese fallo irrespet\u00f3 elementos debatidos en el litigio &nbsp;constitutivos de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La sentencia tampoco est\u00e1 en consonancia con los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda, en la medida en que se dej\u00f3 de &nbsp;resolver las \u00abmal denominadas pretensiones &nbsp;subsidiarias enumeradas como 10\u00aa, 11\u00aa, 12\u00aa y 13\u00aa\u00bb, &nbsp;fundamentadas en los hechos 1\u00ba y 2\u00ba de las pretensiones &nbsp;principales y en los 9 a 12, 15, y 17 a 22 de las subsidiarias y si &nbsp;bien, aquellas y \u00e9stos, formalmente se ubicaron dentro del &nbsp;ac\u00e1pite de las subsidiarias, realmente no lo son, pues en su &nbsp;esencia forman una causa petendi diferente a la principal que &nbsp;fue resuelta, \u00abestructurando materialmente &nbsp;otras pretensiones principales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, nada se resolvi\u00f3 sobre el petitum relacionado &nbsp;con la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de la cesi\u00f3n &nbsp;o venta del paquete accionario que pose\u00eda C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos en Construcciones e Inversiones AMC S.A., a favor de &nbsp;Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Caicedo, tema que difiere &nbsp;ostensiblemente de las pretensiones principales resueltas en la &nbsp;sentencia censurada. Aunque la ubicaci\u00f3n de esas s\u00faplicas &nbsp;fue equivocada, \u00abno por ello, se desnaturaliza &nbsp;su verdadero car\u00e1cter de ser una causa petita absolutamente &nbsp;diferente a la que corresponde a las que se indic\u00f3 como &nbsp;pretensiones principales\u00bb y esa equivocaci\u00f3n &nbsp;no autorizaba al juzgador para ignorarlas totalmente, puesto que &nbsp;contaban con \u00absus dos elementos que las &nbsp;integran: su objeto y su raz\u00f3n\u00bb, por lo &nbsp;tanto, debieron tener alguna decisi\u00f3n, pero el juzgador guard\u00f3 &nbsp;absoluto silencio al respecto, estructur\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;asimetr\u00eda denunciada, lo que \u00abequivale a &nbsp;desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por &nbsp;una mera ritualidad, atinente al equivocado r\u00f3tulo e &nbsp;inapropiada ubicaci\u00f3n dentro del libelo demandatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la evaluaci\u00f3n de los medios de prueba, emerge que &nbsp;existe en este proceso un conjunto de indicios graves, concordantes y &nbsp;convergentes que, relacionados con las dem\u00e1s pruebas, &nbsp;conforman un entramado que apunta un\u00edvocamente hacia la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta del otro negocio jur\u00eddico, &nbsp;reclamada en la demanda, al revelar la mera apariencia del acto por &nbsp;medio del cual C\u00e9sar Alonso Castellanos y Crist\u00f3bal &nbsp;Rodr\u00edguez fingieron realizar la venta de ese paquete &nbsp;accionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se solicita casar parcialmente la sentencia, y &nbsp;adicionarla en el sentido de acceder a lo pedido en pretensiones &nbsp;subsidiarias, con prelaci\u00f3n del derecho sustantivo sobre el &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De manera subsidiaria a la prosperidad de los cargos o censuras &nbsp;formuladas, se pide dar aplicaci\u00f3n a la figura de la \u00abcasaci\u00f3n &nbsp;oficiosa\u00bb, ante la \u00abgrave &nbsp;violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de la &nbsp;parte actora\u00bb, para que se quiebre el fallo en todo &nbsp;lo que comporte una grave violaci\u00f3n u ostensible vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDA DE C\u00c9SAR &nbsp;ALONSO CASTELLANOS TORRES y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES AMC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Formularon &nbsp;un solo cargo con soporte en la primera causal del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusando violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales \u00abpor falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de las normas sustantivas, con las cuales, se apoy\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior para revocar parcialmente la sentencia del &nbsp;inferior\u00bb, en especial, denunciaron vulneraci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 3, 6, 7, 8, 9, &nbsp;13, 14, 15, 20, 21, 27, 30, &nbsp;35, 37, 38, 40, 99, 100, 101 a 105 del Decreto 960 de 1970 y 2\u00b0, &nbsp;3\u00b0, 5\u00ba ,6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 258 de 1996, as\u00ed &nbsp;como de los preceptos 1502 y 1740 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la sustentaci\u00f3n del cargo se contrae a lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El juzgador de segunda instancia no evalu\u00f3 los hechos &nbsp;demostrados que antecedieron a la compra del inmueble ya que de haber &nbsp;apreciado las pruebas en todo su contexto el sentido del fallo &nbsp;hubiese sido distinto. Con desconocimiento de las citadas normas del &nbsp;Decreto 960 de 1970, dej\u00f3 sin efecto la legalidad de los &nbsp;instrumentos p\u00fablicos, teniendo como pilar de invalidez el &nbsp;dictamen rendido por Oscar Fajardo, cuyas conclusiones no fueron &nbsp;acordes con lo expresado por los otros tres peritos de la misma &nbsp;especialidad, que el ad quem dej\u00f3 de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente actuaci\u00f3n tuvo origen en la pretensi\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta de dos actos incorporados en la Escritura 5443 de &nbsp;2007 de la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;contentiva de la \u00abno afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb &nbsp;y la posterior constituci\u00f3n de hipoteca sobre un bien &nbsp;inmueble. Por lo tanto, ha debido tenerse en cuenta que el art\u00edculo &nbsp;99 del Decreto 960 de 1970 recoge desde el punto de vista formal, los &nbsp;motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse los &nbsp;presupuestos esenciales, as\u00ed: \u00ab1. &nbsp;Cuando el Notario act\u00fae fuera de los l\u00edmites &nbsp;territoriales del respectivo C\u00edrculo Notarial. 2. &nbsp;Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los &nbsp;otorgantes, bien sea directamente o por representaci\u00f3n. 3. &nbsp;Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al &nbsp;texto del instrumento extendido. 4. &nbsp;Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorizaci\u00f3n, la &nbsp;denominaci\u00f3n legal del Notario, los comprobantes de la &nbsp;representaci\u00f3n, o los necesarios para autorizar la &nbsp;cancelaci\u00f3n. 5. &nbsp;Cuando no aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n &nbsp;de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o &nbsp;de cualquier compareciente. 6. &nbsp;Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios &nbsp;para determinar los bienes objeto de las declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa es la nulidad formal de las escrituras p\u00fablicas regulada &nbsp;en el Decreto 960 de 1970 y otra la nulidad absoluta de un acto o &nbsp;contrato por falta de requisitos para el valor del mismo referida en &nbsp;el art\u00edculo 1740 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Las &nbsp;nulidades sustantivas, pueden ser absolutas o relativas, trat\u00e1ndose &nbsp;de las primeras, los motivos para que se estructuren se derivan de &nbsp;causa il\u00edcita, objeto il\u00edcito, falta de solemnidades y &nbsp;cuando el acuerdo se celebra entre personas absolutamente incapaces; &nbsp;y en este caso, no se estructur\u00f3 ninguno de los presupuestos &nbsp;contemplados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el ad quem soport\u00f3 el decreto de la nulidad absoluta en &nbsp;la presunta alteraci\u00f3n o adulteraci\u00f3n del documento &nbsp;p\u00fablico, ello supone la existencia de un documento verdadero &nbsp;y, por lo mismo, que el infractor no lo ha hecho o constituido, sino &nbsp;que se ha limitado a introducir variaciones maliciosas en una de sus &nbsp;partes: agregando, tachando, borrando las letras, las cifras o las &nbsp;frases del documento. Lo cual constituye una tergiversaci\u00f3n de &nbsp;la verdad, al dar apariencia de certeza a lo que no es, cualquiera &nbsp;que sea la denominaci\u00f3n que se le asigne, esta guarda relaci\u00f3n &nbsp;o sinonimia con la falsedad de un documento, que para el caso tiene &nbsp;la calidad de p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de actos solemnes, el presupuesto de la falta de consentimiento del &nbsp;art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, \u00abse &nbsp;cae cuando los otorgantes acuden a plasmar su firma en el instrumento &nbsp;p\u00fablico\u00bb, y esa premisa no se aplic\u00f3 &nbsp;seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 12, 14, 35 y 38 &nbsp;del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, le estaba vedado al juzgador declarar supuestos de hecho &nbsp;que giran en torno al delito, toda vez, que ser\u00eda la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal la llamada a pronunciarse al respecto y con &nbsp;mayor raz\u00f3n cuando la parte actora nada dijo frente al &nbsp;desconocimiento del documento o su tacha de falsedad en cuyo caso se &nbsp;ha hecho una valoraci\u00f3n sobre prueba no ofrecida incurriendo &nbsp;en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;referentes a la tacha de documentos, con una incidencia determinante &nbsp;en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo que toca a la inaplicaci\u00f3n de las Leyes 258 de 1996 &nbsp;y 854 de 2003, se tiene como noci\u00f3n de afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar, el gravamen o limitaci\u00f3n que se constituye &nbsp;sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su &nbsp;totalidad por uno o ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo de vida mutua. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar sobre un bien inmueble, se trata de una &nbsp;instituci\u00f3n jur\u00eddica que cumple un objetivo &nbsp;constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga &nbsp;siempre de un lugar de habitaci\u00f3n, para asegurar, por un lado, &nbsp;el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los hijos y, por el otro, &nbsp;la preservaci\u00f3n de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que &nbsp;surgen de la decisi\u00f3n libre y responsable de un hombre y una &nbsp;mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta premisa, la sentencia viola en forma directa los art\u00edculos &nbsp;2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00ba ,6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 258 de 1996, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida al haber considerado el Tribunal que la &nbsp;disposici\u00f3n normativa fue omitida y as\u00ed se configur\u00f3 &nbsp;la causal de la nulidad absoluta por \u00abausencia &nbsp;de requisito o formalidad en los casos que la ley lo exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la \u00e9poca de la compraventa, C\u00e9sar Alonso y Olga &nbsp;Cecilia, conviv\u00edan como una familia cuyo prop\u00f3sito era &nbsp;adquirir una vivienda para conformar su hogar y sacar adelante un &nbsp;proyecto de vida com\u00fan, sin embargo, se demostr\u00f3 que la &nbsp;pareja no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para &nbsp;la compra del inmueble, por lo que era necesario recurrir al pr\u00e9stamo &nbsp;garantizado con una hipoteca sobre el bien adquirido, que se &nbsp;constituy\u00f3 a favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma como se cre\u00f3 el documento p\u00fablico y el previo &nbsp;consentimiento de la pareja de \u00abno afectar el &nbsp;bien con el pluricitado gravamen\u00bb se revela en las &nbsp;declaraciones de Edith Marlen Torres Garz\u00f3n y Yolanda del &nbsp;Carmen L\u00f3pez Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal inaplic\u00f3 los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 258 de 1996, por cuanto, si bien la afectaci\u00f3n opera &nbsp;por ministerio de ley, la nulidad act\u00faa por ausencia de las &nbsp;formalidades impuestas para proteger la mentada instituci\u00f3n, &nbsp;pero para el caso ello no se dio, puesto que la asistencia a firmar &nbsp;por parte de Olga Cecilia Salamanca se tornaba m\u00e1s que &nbsp;suficiente para materializar la aquiescencia de la no constituci\u00f3n &nbsp;del gravamen, es decir, la comparecencia de la demandante tuvo como &nbsp;fin verdadero no afectar la vivienda, de lo contrario, su &nbsp;inasistencia, daba por satisfecha la obligatoriedad de imponer la &nbsp;afectaci\u00f3n conforme lo demanda la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no pod\u00eda desconocerse que la fedataria cumpli\u00f3 &nbsp;con las advertencias ajustadas a las formalidades legales. La Notaria &nbsp;s\u00ed hizo las indagaciones pertinentes y sent\u00f3 las &nbsp;constancias de ley, por lo que ninguna omisi\u00f3n en este aspecto &nbsp;se prob\u00f3, el acto de comparecencia de la c\u00f3nyuge &nbsp;demuestra que s\u00ed estuvo llamada para imponer su firma lo que &nbsp;no ha sido negado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem, apoyado en los dict\u00e1menes y testimonios ya &nbsp;referidos, no logr\u00f3 quebrar la presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;de los negocios celebrados, si hubiese valorado con mayor profundidad &nbsp;el contexto de la demanda, lo probado en el tr\u00e1mite procesal y &nbsp;aplicado de manera objetiva las normas sustanciales mencionadas, no &nbsp;habr\u00eda cometido los yerros rese\u00f1ados y el fallo ser\u00eda &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n impugnada permite un retracto caprichoso y &nbsp;extempor\u00e1neo de la actora de lo que previamente acord\u00f3 &nbsp;con su c\u00f3nyuge para no afectar el inmueble a vivienda &nbsp;familiar, dejando as\u00ed sin piso los derechos de cr\u00e9dito &nbsp;que de buena fe la sociedad demandada celebr\u00f3, y probado qued\u00f3 &nbsp;con sustento documental el pr\u00e9stamo y la hipoteca, documentos &nbsp;que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la actora; el &nbsp;fallo deja a la sociedad sin ninguna posibilidad de reclamar su &nbsp;cr\u00e9dito y ante la simulaci\u00f3n absoluta de la daci\u00f3n &nbsp;en pago contenida, tampoco le deja la opci\u00f3n de extinguir la &nbsp;obligaci\u00f3n en cabeza de C\u00e9sar Castellanos Torres y de &nbsp;satisfacer el cr\u00e9dito hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se solicita casar la sentencia respecto a los numerales segundo &nbsp;a d\u00e9cimo, y en su lugar, confirmar la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;CONSIDERACIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1ala que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan &nbsp;por su autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por infracci\u00f3n directa de disposiciones sustanciales, &nbsp;supone que, adem\u00e1s de se\u00f1alar cualquier disposici\u00f3n &nbsp;de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o &nbsp;habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su &nbsp;reproche en la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose &nbsp;de incursionar en el terreno de la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si se alega el tercer motivo de casaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n &nbsp;debe orientarse a poner en evidencia la desarmon\u00eda entre lo &nbsp;resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en &nbsp;el relato f\u00e1ctico de la demanda, con lo que se pidi\u00f3 en &nbsp;ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o &nbsp;reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido en el juicio que se traduzca en la &nbsp;emisi\u00f3n de un fallo ajeno a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el &nbsp;cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo, &nbsp;que se presenta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la &nbsp;controversia trazados por las partes en la demanda y en su &nbsp;contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no guarda &nbsp;completa armon\u00eda con las pretensiones o con las excepciones &nbsp;que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por &nbsp;el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa &nbsp;petendi o, &nbsp;dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que &nbsp;delimitan el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace &nbsp;necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones &nbsp;aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, &nbsp;resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido &nbsp;concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, en orden a &nbsp;determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsi\u00f3n, &nbsp;defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal &nbsp;en el recurso extraordinario5. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;AN\u00c1LISIS DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sustentaci\u00f3n de los dos cargos esgrimidos por la accionante &nbsp;presenta defectos de t\u00e9cnica que impiden su tramitaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de este &nbsp;prove\u00eddo, la causal tercera de casaci\u00f3n en la que se &nbsp;edificaron los dos ataques propuestos, se inscribe en los vicios por &nbsp;error in procedendo, esto es, por quebrantamiento de las &nbsp;normas que rigen los procedimientos, m\u00e1s no de juzgamiento, &nbsp;\u00faltimos que pueden ser controvertidos en esta senda &nbsp;extraordinaria, pero por otras causales que tienen su propia &nbsp;autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante en orden a fundamentar sus dos reproches, realiz\u00f3 &nbsp;una comparaci\u00f3n entre la parte resolutiva del fallo de segundo &nbsp;grado, con los hechos y pretensiones consignados en su demanda, y a &nbsp;partir de ese cotejo, en el cargo primero esgrimi\u00f3 que se &nbsp;dejaron de resolver las pretensiones principales 7, 8 y 9; y en el &nbsp;segundo, afirm\u00f3 que no se decidieron las que calific\u00f3 &nbsp;como \u00abmal denominadas pretensiones &nbsp;subsidiarias\u00bb enumeradas de 10 a 13. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Por lo que concierne al primer ataque, al revisar la sentencia del &nbsp;Tribunal se advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva &nbsp;no se realiz\u00f3 un pronunciamiento puntual sobre las s\u00faplicas &nbsp;referidas por la casacionista, en todo caso, el ordinal primero del &nbsp;fallo en el que se decidi\u00f3 \u00abRevocar &nbsp;parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el &nbsp;Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el asunto en &nbsp;referencia\u00bb, guarda correspondencia con resoluciones &nbsp;puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la parte motiva &nbsp;del prove\u00eddo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, se impone despachar &nbsp;desfavorablemente la pretensi\u00f3n alusiva a condenar a C\u00e9sar &nbsp;Alonso Castellanos Torres a perder su porci\u00f3n conyugal en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;los puntos de apelaci\u00f3n sustentados en esta instancia no &nbsp;develan que \u201cdolosamente\u201d hubiere ocultado o distra\u00eddo &nbsp;bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo esbozado no puede &nbsp;concluirse que los hechos analizados fueran el producto de la &nbsp;intenci\u00f3n de ese demandado, aunado a que conforme el numeral &nbsp;22 del art\u00edculo 22 del C.G.P., es al Juez de Familia a quien &nbsp;le corresponde definir sobre la sanci\u00f3n prevista en el &nbsp;mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se revocar\u00e1 parcialmente la &nbsp;sentencia atacada. Salvo la condena por ocultamiento de bienes, se &nbsp;acoger\u00e1n las pretensiones principales. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones &nbsp;plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem &nbsp;omiti\u00f3 resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la &nbsp;sentencia en su conjunto, emerge con nitidez que al final de las &nbsp;consideraciones, de manera expresa, el juzgador indic\u00f3 los &nbsp;motivos por los cuales no encontr\u00f3 viable acceder a las &nbsp;pretensiones principales encaminadas a que se condenara al c\u00f3nyuge &nbsp;demandado a perder su porci\u00f3n conyugal en aplicaci\u00f3n de &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, idea &nbsp;que reforz\u00f3 en el \u00faltimo ac\u00e1pite de la parte &nbsp;motiva, al anunciar la revocatoria parcial de la sentencia atacada, &nbsp;precisando que, salvo la condena por ocultamiento de bienes, se &nbsp;acoger\u00e1n las pretensiones principales . &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva &nbsp;del fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en &nbsp;su considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el &nbsp;que se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas &nbsp;condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se &nbsp;alej\u00f3 del marco factual delineado en los hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfil\u00f3 &nbsp;su ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye &nbsp;de lo analizado que, al resultar frustradas las referidas &nbsp;aspiraciones, cualquier inconformidad de la convocante con lo &nbsp;decidido por el Tribunal para desestimarlas bien fuera por no &nbsp;compartir el juicio jur\u00eddico que sustenta el fallo o por &nbsp;hallar estructurados errores de interpretaci\u00f3n de la demandada &nbsp;o de apreciaci\u00f3n probatoria, ha debido ser planteada por la &nbsp;v\u00eda de las dos primeras causales de casaci\u00f3n, pues &nbsp;trat\u00e1ndose del tercer motivo que fue el aducido, la desarmon\u00eda &nbsp;denunciada no puede ser producto del entendimiento que el juzgador le &nbsp;haya dado a la demanda, a su contestaci\u00f3n o a los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, pues esas hip\u00f3tesis no est\u00e1n &nbsp;comprendidas dentro de dicha causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, vale la pena referir lo indicado por la Sala en AC003-2018: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita, &nbsp;conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que &nbsp;de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo &nbsp;autoriza el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;La incongruencia f\u00e1ctica (causa petendi) implica sustituci\u00f3n &nbsp;arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de &nbsp;sus aspiraciones y no de su interpretaci\u00f3n. Sucede, por tanto, &nbsp;en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina &nbsp;o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una &nbsp;con gobierno propio en casaci\u00f3n. As\u00ed, \u201c[n]o estar &nbsp;la sentencia en consonancia con los hechos (\u2026) de la demanda\u201d, &nbsp;en el art\u00edculo 336, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; y el \u201cerror de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, en el numeral 2\u00ba, &nbsp;ib\u00eddem; cuesti\u00f3n esta \u00faltima denunciable por la &nbsp;causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores &nbsp;in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los &nbsp;fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, tambi\u00e9n &nbsp;en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpeca &nbsp;por exceso o por defecto (extra, ultra o m\u00ednima petita)\u201d. &nbsp;En tal caso, todo se reducir\u00eda a ajustar los defectos o a &nbsp;eliminar los excesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;nada de lo anterior se procura, los problemas de construcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, &nbsp;en s\u00ed mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su &nbsp;estructura o fundamentos, o de fijaci\u00f3n del contenido y &nbsp;alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in &nbsp;iudicando). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En cuanto al segundo cargo, se advierte que en el numeral 6\u00b0 de &nbsp;la parte motiva del prove\u00eddo censurado, el ad quem &nbsp;precis\u00f3, \u00abLa prosperidad de las &nbsp;pretensiones principales relevan a la sala de analizar las &nbsp;subsidiarias en que se insisti\u00f3 v\u00eda recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, de manera que es a todas luces &nbsp;contraevidente el aserto del casacionista referido a que nada se &nbsp;resolvi\u00f3 sobre el petitum planteado de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la promotora le solicit\u00f3 al Tribunal adicionar el &nbsp;fallo de segunda instancia, \u00abdecidiendo de &nbsp;fondo la impugnaci\u00f3n relacionada con las pretensiones &nbsp;subsidiarias 10\u00aa y s.s., cuyo objeto es totalmente distinto al &nbsp;objeto de las pretensiones principales, las cuales se excluyen entre &nbsp;s\u00ed\u00bb, toda vez que la consideraci\u00f3n 6\u00aa &nbsp;de la sentencia, referente a que la prosperidad de las pretensiones &nbsp;principales relevaban a la sala de analizar las subsidiarias, &nbsp;\u00absoslaya la imperativa obligaci\u00f3n del &nbsp;operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias\u00bb, &nbsp;y que el fallador como garante del acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00abdebe &nbsp;interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero &nbsp;sentido del documento y el alcance de la protecci\u00f3n judicial &nbsp;solicitada con la demanda\u00bb. Dicha solicitud permite &nbsp;inferir que la parte demandante s\u00ed encontr\u00f3 en el fallo &nbsp;impugnado la raz\u00f3n por la cual sus s\u00faplicas &nbsp;\u00absubsidiarias\u00bb no fueron &nbsp;estudiadas y, adem\u00e1s, que desde su punto de vista el yerro del &nbsp;juzgador se deriv\u00f3 de una indebida apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y no de una omisi\u00f3n de resolver sobre algunos de sus &nbsp;pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, es del caso destacar que el art\u00edculo 82 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda-, regulaba lo concerniente a la &nbsp;figura de la acumulaci\u00f3n de pretensiones, precisando los &nbsp;requisitos para su procedencia, entre ellos, \u00ab2. &nbsp;Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo &nbsp;que se propongan como principales y subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones \u00abeventual\u00bb &nbsp;o \u00absubsidiaria\u00bb, es consciente &nbsp;de que, conforme a la din\u00e1mica de esa modalidad de &nbsp;acumulaci\u00f3n, las subsidiarias se proponen para que sean &nbsp;decididas solo en el caso de que las que present\u00f3 como &nbsp;principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en &nbsp;esencia, al formularlas de ese modo est\u00e1 graduando sus &nbsp;intereses en el juicio, de manera que su mayor inter\u00e9s est\u00e1 &nbsp;fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo &nbsp;en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna &nbsp;manera, puede predicarse un inter\u00e9s menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el orden de las s\u00faplicas fijado expresamente por &nbsp;el promotor de la Litis, impone tambi\u00e9n aquel en que el juez &nbsp;las debe analizar y resolver, quien no est\u00e1 habilitado para &nbsp;acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo &nbsp;contrario atentar\u00eda contra el principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa tem\u00e1tica, &nbsp;la Corte en SC 10 ago. 19617, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;las s\u00faplicas principales prosperan es como si las subsidiarias &nbsp;no hubiesen existido jam\u00e1s. Queda fallida, en efecto, la &nbsp;condici\u00f3n a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se &nbsp;despacharan favorablemente las peticiones pre\u001fsentadas con prioridad &nbsp;en la demanda inicial del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como aun la incorrecci\u00f3n sustancial que vicie las &nbsp;s\u00faplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el &nbsp;recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado &nbsp;favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de &nbsp;ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitu\u001fdes formuladas &nbsp;exclusivamente para la eventua\u001flidad de pronunciamiento adverso a las &nbsp;s\u00faplicas subordinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige de lo expuesto, que la omisi\u00f3n alegada no se &nbsp;evidencia de una simple lectura del fallo censurado, cosa distinta es &nbsp;que la raz\u00f3n esgrimida por el sentenciador para abstenerse de &nbsp;resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea convincente para &nbsp;la opugnante, pero ello no abre paso a la causal de casaci\u00f3n &nbsp;elegida, sino que ha debido ventilarse por otra que el legislador &nbsp;autorice para ese tipo de desavenencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, los ataques en estudio no cumplen a &nbsp;cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre &nbsp;las dos hip\u00f3tesis alegadas y las consagradas en el numeral &nbsp;tercero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente &nbsp;en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestim\u00f3 o &nbsp;dej\u00f3 de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones &nbsp;incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Toda vez que la recurrente en forma &nbsp;subsidiaria solicit\u00f3 que se case de oficio la sentencia &nbsp;confutada, debe decirse que dicha petici\u00f3n no se enmarca en &nbsp;ninguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, de manera que contraviene &nbsp;abiertamente el principio de taxatividad que rige los motivos &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General de &nbsp;ninguna manera ampl\u00eda o extiende las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;sino que consagra la casaci\u00f3n de oficio como una facultad &nbsp;reservada a la Corte cuyo anuncio puede hacer al momento de evaluar &nbsp;la demanda formulada por el recurrente extraordinario, en aquellos &nbsp;eventos en los que, motu proprio, &nbsp;advierta de manera ostensible que la &nbsp;sentencia impugnada compromete gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico, o atenta contra los derechos o garant\u00edas &nbsp;constitucionales, seleccion\u00e1ndola para estudio aun cuando &nbsp;pueda presentar falencias de t\u00e9cnica. Sobre el particular la &nbsp;Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>[En] &nbsp;la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades &nbsp;oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casaci\u00f3n: &nbsp;(i) la selecci\u00f3n negativa, o posibilidad de desprenderse del &nbsp;conocimiento de una demanda de sustentaci\u00f3n formalmente &nbsp;adecuada, pero que no sirva a los prop\u00f3sitos del remedio &nbsp;extraordinario (art\u00edculo 347, C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso); (ii) la selecci\u00f3n positiva, o potestad de estudiar &nbsp;de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (art\u00edculo &nbsp;16, Ley 270 de 1996); y (iii) la posibilidad de casar de oficio la &nbsp;sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil &nbsp;vigente, esto es \u201ccuando sea ostensible que la [sentencia &nbsp;impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En ese sentido, la instituci\u00f3n que consagra el precepto 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso no puede convertirse en un &nbsp;reclamo gen\u00e9rico de parte, que \u2013ante el fracaso de sus &nbsp;acusaciones\u2013 constri\u00f1a a la Corte a analizar sin &nbsp;limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la &nbsp;controversia sometida a su escrutinio; menos a\u00fan ensayar &nbsp;soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la &nbsp;primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida facultad es, ni m\u00e1s ni menos, una prerrogativa &nbsp;otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir aut\u00f3nomamente, &nbsp;siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de &nbsp;sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades &nbsp;que previ\u00f3 el legislador en la disposici\u00f3n legal &nbsp;precitada. No es una tabla de salvaci\u00f3n a la que pueda &nbsp;aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso (CSJ &nbsp;SC948-2022. Reiterada en CSJ AC4260-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en estudio, del examen de la demanda de casaci\u00f3n y de &nbsp;la actuaci\u00f3n adelantada en el juicio, no emerge ninguna raz\u00f3n &nbsp;especial que permita en la fase actual del proceso seleccionar el &nbsp;asunto para casaci\u00f3n de oficio, pues, revisado el plenario, se &nbsp;observa que se respetaron todas las etapas procesales con las &nbsp;garant\u00edas del derecho de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal se sujet\u00f3 a la discusi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;planteada al tamiz de las normas que regulan la materia y la &nbsp;pertinente valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;AN\u00c1LISIS DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS &nbsp;RECURRENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Cuando el ataque en casaci\u00f3n se soporta en el primer motivo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el recurrente debe centrar sus reparos a los preceptos &nbsp;legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados, sin inmiscuirse en las &nbsp;apreciaciones de orden probatorio realizadas por el Tribunal, por &nbsp;cuanto las discrepancias sobre esos \u00faltimos aspectos son &nbsp;debatibles por la v\u00eda indirecta prevista en la causal 2\u00b0 &nbsp;del mismo canon. As\u00ed lo indica puntualmente el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en su art\u00edculo 344: \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb (num. 2, lit. a.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en estudio, esa directriz no fue acatada por los &nbsp;casacionistas, pues lejos de contraer su disconformidad a la cuesti\u00f3n &nbsp;de iuris por problemas de subsunci\u00f3n, selecci\u00f3n &nbsp;o hermen\u00e9utica normativa del sentenciador al momento de &nbsp;resolver la controversia, criticaron aspectos de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que resultan por completo ajenos a la senda de &nbsp;contradicci\u00f3n escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los impugnantes orientaron el ataque propuesto a hacer notar que el &nbsp;ad quem no evalu\u00f3 los hechos que quedaron demostrados y &nbsp;que por ello declar\u00f3 la invalidez de los instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, y en esa direcci\u00f3n, i) pusieron &nbsp;en entredicho la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes &nbsp;periciales practicados, ii) alegaron la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de testimonios relacionados con la forma c\u00f3mo &nbsp;\u00abse cre\u00f3 el documento p\u00fablico y &nbsp;el previo consentimiento de la pareja de no afectar el bien al &nbsp;gravamen [vivienda familiar]\u00bb; &nbsp;iii) criticaron que no se hubiera apreciado que de la &nbsp;comparecencia de la demandante a la notar\u00eda se deduc\u00eda &nbsp;que su finalidad era no afectar el bien a vivienda familiar, y, iv) &nbsp;adujeron una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales referentes a la tacha de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere de lo expuesto, que los impugnantes entremezclaron las &nbsp;causales de casaci\u00f3n, en la medida que distanci\u00e1ndose &nbsp;del cometido de demostrar que el Tribunal err\u00f3 en la soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del caso, incursionaron en la senda de los yerros de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal &nbsp;invocada, por lo tanto, la misma no puede abrirse paso para su &nbsp;tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567, la Sala &nbsp;puntualiz\u00f3 que, en los planteamientos de un cargo propuesto &nbsp;por la v\u00eda directa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cha &nbsp;de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado &nbsp;el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del &nbsp;proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma &nbsp;de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto &nbsp;se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben &nbsp;coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el &nbsp;recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 &nbsp;el Tribunal en el examen de los hechos. \u2018En tal evento, la &nbsp;actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse &nbsp;necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales &nbsp;que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de &nbsp;cualquier cons &nbsp; &nbsp; &nbsp; ideraci\u00f3n que implique discrepancia con &nbsp;el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las &nbsp;pruebas\u2019\u201d (G. &nbsp;J., t. CCXII, pag.34)8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Y aun si se soslayara la mixtura advertida, y se entendiera que se &nbsp;aleg\u00f3 afrenta indirecta de las normas invocadas, de todas &nbsp;maneras, el recurrente incurri\u00f3 en otro yerro que igualmente &nbsp;torna inviable su acusaci\u00f3n, toda vez que el cargo resulta &nbsp;desenfocado y corresponde m\u00e1s bien a un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al reparar en los razonamientos del juzgador de segunda &nbsp;instancia para arribar a sus conclusiones, es incontrastable que, en &nbsp;esencia, de la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n practicados, como fueron varios dict\u00e1menes &nbsp;periciales, testimonios, documentos etc., extrajo la conclusi\u00f3n &nbsp;que lo condujo a decidir del modo que lo hizo, particularmente, al &nbsp;hallar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la compraventa protocolizada mediante E. P. No. 5443 del 15 de &nbsp;noviembre de 2007 de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, sobre el &nbsp;inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, &nbsp;por voluntad de los comparecientes se aprob\u00f3 su texto con &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no &nbsp;da cuenta de esa situaci\u00f3n, &nbsp;surgiendo di\u00e1fano que se trata de un negocio jur\u00eddico &nbsp;viciado de nulidad absoluta, por desconocer ese r\u00e9gimen. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el inciso final del art\u00edculo 6 de la Ley 258 &nbsp;de 1996, dispone que quedar\u00e1n viciados de nulidad absoluta los &nbsp;actos jur\u00eddicos que desconozcan la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar, y el numeral 3 del art\u00edculo 99 de la Ley &nbsp;960 de 1970, prev\u00e9 que son nulas las escrituras en que se &nbsp;omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros &nbsp;cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al &nbsp;texto del instrumento extendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del ad quem &nbsp;obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n en conjunto de los &nbsp;elementos persuasivos allegados, de los cuales dedujo que en realidad &nbsp;se hab\u00eda presentado una alteraci\u00f3n del contenido &nbsp;original de la escritura de compraventa por adulteraci\u00f3n de la &nbsp;estipulaci\u00f3n relacionada con la afectaci\u00f3n del bien a &nbsp;vivienda familiar y de all\u00ed las repercusiones que declar\u00f3 &nbsp;respecto a los dem\u00e1s actos jur\u00eddicos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, el Tribunal centr\u00f3 el estudio &nbsp;del alcance de la pretensi\u00f3n de invalidez dirigida contra el &nbsp;contrato de compraventa documentado en la referida Escritura 5443 de &nbsp;2007, en la expresi\u00f3n de \u00abno afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar\u00bb plasmada en el mismo y, en ese &nbsp;labor\u00edo, por lo que respecta a ese negocio jur\u00eddico, &nbsp;solo declar\u00f3 la \u00abnulidad absoluta &nbsp;parcial\u00bb de esa estipulaci\u00f3n; de ah\u00ed &nbsp;que el argumento del casacionista respecto al desafuero de la &nbsp;sentencia censurada por haberse declarado la nulidad del contrato &nbsp;como tal, es igualmente desenfocada, pues ninguna decisi\u00f3n de &nbsp;esa entidad adopt\u00f3 el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior deja al descubierto que los planteamientos de los &nbsp;impugnantes no pasan de ser la expresi\u00f3n de su particular &nbsp;punto de vista sobre lo acontecido en el juicio y de la forma en que &nbsp;consideran debi\u00f3 enfrentarse el estudio del material &nbsp;demostrativo, actividad propia de un alegato de instancia y, por lo &nbsp;mismo, insuficiente para sustentar un cargo en casaci\u00f3n cuyo &nbsp;rigor es apenas comprensible si lo que se pretende es derruir la &nbsp;doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriban los &nbsp;fallos a esta senda extraordinaria de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- &nbsp;CONCLUSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que ninguno de los ataques planteados por las partes en las &nbsp;dos demandas objeto de escrutinio, se ci\u00f1en a los &nbsp;requerimientos formales, de conformidad con el art\u00edculo 346 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ambas se declarar\u00e1n &nbsp;inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Olga Cecilia &nbsp;Salamanca Garc\u00eda, frente a la sentencia proferida el 10 de &nbsp;noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda formulada por C\u00e9sar Alonso &nbsp;Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., contra la &nbsp;sentencia del 10 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;rese\u00f1ado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 158-164, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 223-232, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 237-239, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicaci\u00f3n 00187, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relator\u00eda Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Gaceta XCVI, p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;204 a 207. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido similar, pueden consultarse, entre otros, AC2339 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2886-2017, AC967- 2017\uff0cAC\uff0c21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;feb\u30fb2012\uff0crad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008 00322-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2345-2023 (2010-00562-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2345-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 110013103034 20100056201 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}