{"id":75845,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2393-2023-2023-01119-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2393-2023-2023-01119-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2393-2023-2023-01119-00\/","title":{"rendered":"AC 2393 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2393-2023 (2023-01119-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2393-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01119-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, conoci\u00f3 el &nbsp;proceso reivindicatorio de un predio rural, seguido por Mar\u00eda &nbsp;Yenny Parra Bedoya, frente a Silvia Rosa Mart\u00ednez Almarales, &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y Margarita Rosa &nbsp;Rivas Osario, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con fallo favorable a &nbsp;las pretensiones de la impulsora (5 oct. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la confirm\u00f3 &nbsp;mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los demandados Silvia Rosa Mart\u00ednez Almarales y Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez presentaron demanda de &nbsp;revisi\u00f3n con base en las causales tercera y sexta del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En prove\u00eddo AC891-2023 (31 mar.), el &nbsp;Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 el libelo para que los &nbsp;promotores subsanaran, entre otros aspectos, el sustento factual de &nbsp;las causales de revisi\u00f3n alegadas, ya que respecto de la &nbsp;tercera \u00abno basta que exista una declaraci\u00f3n de &nbsp;condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue &nbsp;testigo en un proceso\u00bb, pues es indispensable que la &nbsp;sentencia se haya basado en esa declaraci\u00f3n, y frente a la &nbsp;sexta se debe precisar el sustento de la colusi\u00f3n o maniobras &nbsp;fraudulentas que se habr\u00edan configurado y que llevaron a una &nbsp;sentencia contraria a derecho. Por ello, les concedi\u00f3 cinco &nbsp;(5) d\u00edas a los opugnantes para enmendar dichas falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los interesados presentaron en tiempo escrito de correcci\u00f3n y &nbsp;esgrimieron, respecto de la causal tercera de revisi\u00f3n, que &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Nieves Bedoya Valoys declar\u00f3 en el juicio &nbsp;reivindicatorio que desde 1989 se desplaz\u00f3 junto con su &nbsp;familia del predio La Esperanza por motivos de violencia y regresaron &nbsp;en febrero de 2008, raz\u00f3n por la que fue denunciada y &nbsp;condenada a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n por falso &nbsp;testimonio; a\u00f1adieron que tambi\u00e9n aport\u00f3 &nbsp;documentos para darle sustento a su exposici\u00f3n, entre ellos &nbsp;una denuncia por desplazamiento forzado, los cuales fueron valorados &nbsp;y dieron lugar a que se fallara a su favor y en contra de la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la sexta exteriorizaron que Domingo Germ\u00e1n Sipi\u00f3n &nbsp;Otero rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada el 28 de febrero &nbsp;de 2023 y admiti\u00f3 que se orquest\u00f3 un plan para &nbsp;defraudar a la justicia y afectar los intereses de los demandados en &nbsp;la reivindicaci\u00f3n, lo cual es relevante porque ese ardid &nbsp;les ha generado perjuicios, tanto as\u00ed que desde el inicio su &nbsp;promotora no hizo claridad sobre el bien que buscaba restituir, lo &nbsp;que les impidi\u00f3 oponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en CSJ AC1156-2023 (4 may.) el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda al colegir que \u00ablos libelistas no atendieron &nbsp;cabalmente las exigencias argumentativas que se hicieron en el auto &nbsp;inadmisorio &#8230;\u00bb &nbsp;porque frente a la tercera causal \u00abno &nbsp;basta con que en el proceso civil se haya proferido sentencia y que &nbsp;un declarante o varios hayan sido condenados penalmente por el delito &nbsp;en menci\u00f3n. Se requiere que la decisi\u00f3n sea proferida &nbsp;con fundamento en esa declaraci\u00f3n mendaz y que la condena &nbsp;penal lo sea con fundamento en lo declarado en el proceso que se &nbsp;revisa\u00bb, adem\u00e1s, las sentencias penales anteceden al &nbsp;fallo que orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, lo que no encaja en &nbsp;el motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la causal sexta dijo que los censores \u00ab\u2026 se limitaron &nbsp;a insistir en la inviabilidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb, pues no precisaron las circunstancias en &nbsp;que habr\u00edan ocurrido las maniobras fraudulentas, ni los &nbsp;elementos de prueba que las har\u00edan ver, como tampoco las &nbsp;razones que permitieran asumir como enga\u00f1osas las supuestas &nbsp;manifestaciones valoradas en el proceso y que ser\u00edan &nbsp;contrarias a la declaraci\u00f3n de Domingo German Sipi\u00f3n &nbsp;Otero, rendida el 28 de febrero de 2023, adem\u00e1s, que la &nbsp;identidad del predio fue discutida en el marco del respectivo &nbsp;certamen, sin que existan las pruebas extraprocesales del fraude o &nbsp;colusi\u00f3n, pues apenas son solicitadas, m\u00e1xime cuanto no &nbsp;se acredit\u00f3 la firmeza del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Frente a esa decisi\u00f3n, los afectados interpusieron apelaci\u00f3n &nbsp;con estribo en que se \u00abincurre en exceso ritual manifiesto &nbsp;al exigir constancia de firmeza de la sentencia que tiene m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os\u00bb, sobre todo porque hay copia de esa &nbsp;pieza en el expediente remido por el Juzgado Civil Municipal de &nbsp;Turbo, aunado a que el testimonio de Mar\u00eda Nieves Bedoya &nbsp;Valois s\u00ed fue decretado y practicado, sin que el fallo penal &nbsp;posterior al civil desvirt\u00fae el sustento de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron, &nbsp;adem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n aportada respalda la causal &nbsp;sexta y que pretenden introducir, como pruebas trasladadas, unas &nbsp;\u00abdeclaraciones extrajudiciales\u00bb que ser\u00e1n &nbsp;practicadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartad\u00f3, &nbsp;para reafirmar tal versi\u00f3n adjunta, sin que sobre esta se haya &nbsp;referido el auto censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Magistrado sustanciador recondujo dicho recurso por el tr\u00e1mite &nbsp;de s\u00faplica, de conformidad con el art\u00edculo 318 del &nbsp;actual estatuto procesal civil (26 may. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso &nbsp;de s\u00faplica procede, entre otros, \u00abcontra los autos &nbsp;que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su &nbsp;naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y ser\u00e1 decidido por los \u00abdem\u00e1s magistrados que &nbsp;integran la sala\u00bb con ponencia del \u00abmagistrado que &nbsp;sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia\u00bb, acorde &nbsp;con lo dispuesto por el canon 332 ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 321 adjetivo consagra como susceptible &nbsp;de apelaci\u00f3n el auto que \u00abrechaza la demanda\u00bb, &nbsp;supuesto en el que encaja la providencia que no da v\u00eda al &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, pues aunque se trata de un medio &nbsp;excepcional de contradicci\u00f3n, su interposici\u00f3n se hace &nbsp;\u00abpor medio de demanda\u00bb (art. 357 CGP) &nbsp;y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e &nbsp;incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su &nbsp;inadmisi\u00f3n previa, la consecuencia ser\u00e1 la misma, esto &nbsp;es, su rechazo (art. 358 ib.), &nbsp;raz\u00f3n que habilita la s\u00faplica cuando se pretende una &nbsp;reconsideraci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con la tempestividad del \u00abrecurso &nbsp;de revisi\u00f3n\u00bb el art\u00edculo 356 ejusdem &nbsp;establece que \u00abpodr\u00e1 interponerse dentro de los dos &nbsp;(2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia &nbsp;cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales &nbsp;1\u00ba, 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo precedente\u00bb &nbsp;y aclara que en el evento del numeral 7\u00ba aplica igual lapso, &nbsp;pero a partir del \u00abd\u00eda en que la parte &nbsp;perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido &nbsp;conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda tras advertir que los revisionistas no indicaron cu\u00e1ndo &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia opugnada, y tampoco adecuaron &nbsp;el sustento de las causales de revisi\u00f3n invocadas a los &nbsp;supuestos de hecho en ellas previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontada la decisi\u00f3n censurada con el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, la Sala advierte que el auto suplicado ser\u00e1 &nbsp;confirmado, toda vez que los accionantes no ajustaron sus &nbsp;planteamientos f\u00e1cticos a las exigencias legales necesarias &nbsp;para darle viabilidad a sus reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no indicaron cu\u00e1ndo adquiri\u00f3 firmeza la &nbsp;sentencia confutada, a pesar que tal informaci\u00f3n era &nbsp;indispensable para saber si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se &nbsp;impuls\u00f3 oportunamente o si fue intempestiva, aspecto que tiene &nbsp;capital importancia porque este mecanismo de control excepcional est\u00e1 &nbsp;sujeto a unos t\u00e9rminos de caducidad, seg\u00fan lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, de ah\u00ed &nbsp;que no haya sido desacertada la decisi\u00f3n del ponente cuando &nbsp;repar\u00f3 en la ausencia de ese pedimento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;tal omisi\u00f3n general ser\u00eda suficiente para cerrarle la &nbsp;puerta a la demanda de revisi\u00f3n, pues demuestra que esta no &nbsp;fue debidamente subsanada, tambi\u00e9n se muestran acertados los &nbsp;otros argumentos que justificaron su rechazo, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;corregir el sustento de la causal tercera de revisi\u00f3n, los &nbsp;promotores no acreditaron cu\u00e1l fue la incidencia que tuvo en &nbsp;el proceso la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Nieves Bedoya Valoy, &nbsp;sobre todo porque el Tribunal ninguna menci\u00f3n hizo respecto de &nbsp;esa versi\u00f3n, sin que la simple enunciaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colme tal requerimiento &nbsp;legal, toda vez que el supuesto factual que habilita el motivo en &nbsp;cuesti\u00f3n impone la necesaria conexidad entre la versi\u00f3n &nbsp;de la persona y su condena penal por falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, quien invoque la causal tercera de revisi\u00f3n &nbsp;debe demostrar que la condena penal se dio a causa del falso &nbsp;testimonio rendido dentro del proceso en el cual se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia que aspira derruir y, adem\u00e1s, justificar que esa &nbsp;versi\u00f3n mendaz le dio sustento a la decisi\u00f3n fustigada, &nbsp;porque de lo contrario su alegaci\u00f3n orbitar\u00e1 por fuera &nbsp;del aludido motivo y, por consiguiente, no le servir\u00e1 de &nbsp;fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que &nbsp;el proceso muestra, tiene origen en esa declaraci\u00f3n &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n adoptada que luego es plenamente &nbsp;desvirtuada tras la investigaci\u00f3n penal correspondiente, &nbsp;motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, &nbsp;previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza &nbsp;suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el &nbsp;que se recaud\u00f3, toda vez que como es apenas natural apreciarlo &nbsp;es indispensable que la declaraci\u00f3n as\u00ed emitida sea el &nbsp;soporte de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se intenta, porque &nbsp;si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la &nbsp;existencia del falso testimonio se torna intranscendente frente a la &nbsp;misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en SC 12 dic 2003, rad. 2002-0039-01, se reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;requerido, por tanto, para la estructuraci\u00f3n de la citada &nbsp;causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n, &nbsp;se haya basado en declaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, &nbsp;sea esta \u00fanica o m\u00faltiple, porque la redacci\u00f3n &nbsp;plural de la norma ninguna limitaci\u00f3n establece al efecto; que &nbsp;despu\u00e9s de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal &nbsp;dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el &nbsp;proceso civil donde aquella fue proferida; por \u00faltimo, que la &nbsp;sanci\u00f3n penal haya sobrevenido justamente por la fals\u00eda &nbsp;de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso &nbsp;civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ning\u00fan reparo amerita el argumento exteriorizado en la &nbsp;providencia censurada, y que consisti\u00f3 en que la sentencia &nbsp;mediante la cual se defini\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del &nbsp;predio fue posterior al fallo penal que confirm\u00f3 la condena &nbsp;penal impuesta a Mar\u00eda Nieves Bedoya Valoy, pues, al ser este &nbsp;preexistente a aqu\u00e9l, resulta innegable que pudo haber sido &nbsp;arg\u00fcido ante el juez civil a fin de que estableciera la &nbsp;influencia de ese desenlace penal frente a la acci\u00f3n &nbsp;dominical, sin que su falta de aportaci\u00f3n a este entorno &nbsp;procesal pueda ser remediada ahora por esta senda, la cual no est\u00e1 &nbsp;hecha para reabrir el debate probatorio e intentar recuperar &nbsp;oportunidades perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;luce reprensible lo resuelto en torno a la causal sexta, habida &nbsp;cuenta que los accionantes insistieron en que la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;juramentada\u00bb de Domingo Germ\u00e1n Sipi\u00f3n Otero, &nbsp;as\u00ed como otras declaraciones que a\u00fan no existen porque &nbsp;hacen parte de un tr\u00e1mite de prueba anticipada que dijeron &nbsp;estar tramitando ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartad\u00f3, &nbsp;son suficientes para fundar la arremetida, pero no precisaron la &nbsp;forma en que habr\u00edan tenido ocurrencia las maniobras &nbsp;fraudulentas endilgadas a su contendora procesal, ni exteriorizaron &nbsp;las razones que permitan calificar de torticeras o artificiales las &nbsp;manifestaciones apreciadas por el Tribunal en la sentencia &nbsp;reprochada, y que estar\u00edan en contrav\u00eda con el relato &nbsp;del declarante Sipi\u00f3n Otero. Es m\u00e1s, ni siquiera &nbsp;indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el escenario &nbsp;en que esta persona emiti\u00f3 su versi\u00f3n, como tampoco &nbsp;justificaron cu\u00e1les son, en concreto, los hechos colusorios o &nbsp;el actuar fraudulento que pretenden probar con sustento en lo narrado &nbsp;por ese declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, omitieron respaldar probatoriamente lo atinente a que &nbsp;la reivindicante se confabul\u00f3 con otras personas para enga\u00f1ar &nbsp;al sistema de justicia y perjudicarlos a ellos, ya que solo hicieron &nbsp;una exposici\u00f3n gen\u00e9rica referida a la discusi\u00f3n &nbsp;que se suscit\u00f3 en ese escenario litigioso en torno a la &nbsp;identidad del inmueble sobre el cual vers\u00f3 la controversia &nbsp;judicial, exposici\u00f3n que resulta insuficiente para fundar la &nbsp;acusaci\u00f3n en el contexto del motivo de revisi\u00f3n &nbsp;invocado, sin que el simple hecho de indicar que aspiran recaudar por &nbsp;v\u00eda extrajudicial la prueba testimonial de varias personas sea &nbsp;suficiente para estructurar la causal en cuesti\u00f3n, pues no hay &nbsp;certeza de que esas versiones ser\u00e1n obtenidas y tampoco se &nbsp;conoce con claridad sobre qu\u00e9 aspectos puntuales podr\u00edan &nbsp;referirse quienes sean citados como testigos a ese tr\u00e1mite &nbsp;legal, pues la demanda no hizo precisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, se concuerda con la providencia recurrida respecto a que la &nbsp;discrepancia probatoria que hubo en el proceso reivindicatorio sobre &nbsp;la identificaci\u00f3n del bien, no es susceptible de ser esgrimida &nbsp;en este escenario extraordinario como sustento de la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, al tratarse de un aspecto que fue debatido y &nbsp;despejado en el ese entorno declarativo y, adicionalmente, porque &nbsp;ello implicar\u00eda reabrir el an\u00e1lisis probatorio del &nbsp;caso, a pesar que esta v\u00eda excepcional no tiene tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no pod\u00eda la censura pretender darle sustento a la &nbsp;causal sexta de revisi\u00f3n a partir de planteamientos que eran &nbsp;susceptibles de ser discutidos en el certamen judicial en el que se &nbsp;dict\u00f3 el fallo censurado y que, dicho sea de paso, fueron &nbsp;propuestos y definidos en ese escenario legal, de ah\u00ed que lo &nbsp;concerniente a la eventual discrepancia que pudo haberse presentado &nbsp;en ese sendero procesal sobre la identidad o \u00e1rea del predio &nbsp;disputado resulte ajena a la causal en cuesti\u00f3n, lo cual &nbsp;reafirma el acierto de la providencia censurada al haberle cerrado la &nbsp;puerta a tal alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, en CSJ AC3926-2019 la Corte record\u00f3 lo expuesto en AC 18 &nbsp;dic. 2006, rad. 2003-00159, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la &nbsp;situaci\u00f3n que se califique como maniobra fraudulenta, \u00abresulte &nbsp;de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas &nbsp;all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es &nbsp;procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se &nbsp;le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a &nbsp;examinar de nuevo el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n se enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la colusi\u00f3n, \u00abimplica un pacto il\u00edcito en &nbsp;perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la hip\u00f3tesis de &nbsp;revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026 hace &nbsp;relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas &nbsp;del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as &nbsp;al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus resultas\u00bb &nbsp;(CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de &nbsp;abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;final, lo que se percibe es el inter\u00e9s de los revisionistas en &nbsp;reabrir el debate probatorio del reivindicatorio, a pesar que, como &nbsp;se indic\u00f3 en CSJ SC3729-2022, este remedio procesal no se &nbsp;erige &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera &nbsp;instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas &nbsp;alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar &nbsp;deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de &nbsp;defensa, ya que su viabilidad est\u00e1 determinada por la &nbsp;incursi\u00f3n en graves falencias descubiertas despu\u00e9s de &nbsp;concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que &nbsp;la zanj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como la parte postulante no cumpli\u00f3 los requerimientos &nbsp;de la referida causal de revisi\u00f3n, su correcci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n luce insatisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;panorama impon\u00eda el rechazo de la demanda, conforme se hizo a &nbsp;trav\u00e9s del auto suplicado, sin que haya lugar a sustituir &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, pues, como fue evidenciado, los &nbsp;revisionistas no suplieron los requerimientos indicados en el &nbsp;prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n que les pidi\u00f3 ajustar su &nbsp;postulaci\u00f3n a las exigencias establecidas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, toda vez que el art\u00edculo 357 \u00eddem, &nbsp;dispone que el recurso \u00ab\u2026se interpondr\u00e1 &nbsp;por medio de demanda que deber\u00e1 contener: (\u2026) 4. La &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ &nbsp;AC5149-2021, se precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala ha sido enf\u00e1tica en que el recurrente debe indicar la &nbsp;causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas &nbsp;en la ley; exponer unos hechos que est\u00e9n estrechamente &nbsp;relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, &nbsp;teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en &nbsp;multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y &nbsp;completa las razones de su configuraci\u00f3n en el caso concreto, &nbsp;de tal forma que desde los proleg\u00f3menos de la actuaci\u00f3n &nbsp;sea posible apreciar que el recurso tiene alg\u00fan \u00e1pice &nbsp;de \u201capariencia de \u00e9xito\u201d, lo que en otro contexto &nbsp;y para otros fines se denomina \u201capariencia de buen derecho\u201d. &nbsp;De otra manera no se justifica adelantar un tr\u00e1mite que pone &nbsp;en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica que a su vez da cimiento a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como ning\u00fan desafuero puede predicarse de la conclusi\u00f3n &nbsp;del Magistrado sustanciador referente a que los defectos que &nbsp;motivaron la inadmisi\u00f3n del libelo no fueron subsanados &nbsp;satisfactoriamente por los revisionistas, se mantendr\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en &nbsp;costas, al no estar demostradas (n\u00fam. 1\u00b0 &nbsp;y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar &nbsp;el auto CSJ AC1156-2023, dictado por el Magistrado sustanciador, en &nbsp;el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2393-2023 (2023-01119-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2393-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01119-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}