{"id":75848,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2449-2023-2021-00224-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2449-2023-2021-00224-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2449-2023-2021-00224-01\/","title":{"rendered":"AC 2449 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2449-2023 (2021-00224-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2449-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2021-00224-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Ana &nbsp;Milena Negrette Contreras para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 6 &nbsp;de marzo 2023, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal promovido en su &nbsp;contra por Mar\u00eda Vilma Cancino Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Vilma Cancino Forero &nbsp;demand\u00f3 a Ana &nbsp;Milena Negrette Contreras, &nbsp;a fin de que se declarara la &nbsp;nulidad absoluta de \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho contenida en &nbsp;la Escritura P\u00fablica n\u00b0 321 del 21 de febrero de 2020 de &nbsp;la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;[manifestaciones] &nbsp;all\u00ed contenidas carecen de causa y objeto l\u00edcito por &nbsp;omitir los requisitos espec\u00edficos de que tratan los art\u00edculos &nbsp;1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil y el literal a) del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y, como consecuencia, se \u00abinscriba &nbsp;como nota marginal en los registros civiles de nacimiento de Arturo &nbsp;Carrillo Cancino bajo el consecutivo libro 311, folio 201 de la &nbsp;Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y en el de &nbsp;Ana Milena Negrette Contreras al indicativo serial No. 9745516 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Cerete \u2013 C\u00f3rdoba\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo de su pedimento expuso los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La convocante sostuvo, que su hijo Arturo Carrillo Cancino contrajo &nbsp;matrimonio con Marina Escobar Rojas, seg\u00fan consta en el &nbsp;\u00abindicativo &nbsp;con serial 04822159 de la Notar\u00eda 60 de Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;mediante escritura 1609 de 2009\u00bb, &nbsp;v\u00ednculo que no procre\u00f3, sin embargo, Marina ya era &nbsp;madre de Marco Palleschi Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Asever\u00f3 que, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de Escobar &nbsp;Rojas, acaecido el 19 de agosto de 2017, Arturo, en calidad de &nbsp;\u00abc\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente\u00bb, &nbsp;legaliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la herencia y de la sociedad &nbsp;conyugal mediante \u00abescritura &nbsp;6989 de 28 de diciembre de 2017 en la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la que se incluyeron tres (3) inmuebles por concepto de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cont\u00f3 que el 30 de noviembre de 2018, Carrillo Cancino fue &nbsp;diagnosticado con c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y, \u00abal &nbsp;verse desahuciado\u00bb, &nbsp;constituy\u00f3 &nbsp;testamento abierto mediante \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica 05097 del 20 de diciembre de 2018 en la Notar\u00eda &nbsp;16 de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;en &nbsp;la que design\u00f3 como \u00fanicos herederos de sus bienes a &nbsp;ella y a su hijastro Marco Palleschi Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Adujo que su primog\u00e9nito, despu\u00e9s del deceso de su &nbsp;esposa \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;el estado civil \u2018SOLTERO POR VIUDEZ SIN UNI\u00d3N MARITAL DE &nbsp;HECHO\u2019, que ostent\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento &nbsp;el 11 de marzo de 2020 en todos sus actos p\u00fablicos y &nbsp;privados\u00bb, &nbsp;tanto &nbsp;as\u00ed que, en el acto arriba mencionado, dej\u00f3 plasmado &nbsp;\u00abser &nbsp;soltero sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;misma &nbsp;manifestaci\u00f3n que previamente hizo cuando \u00abcompr\u00f3 &nbsp;un lote de terreno en Sesquil\u00e9 \u2013 Cundinamarca, seg\u00fan &nbsp;la escritura 2918 del 18 de diciembre de 2018 de la Notar\u00eda de &nbsp;Zipaquir\u00e1\u00bb &nbsp;y &nbsp;en la \u00abescritura &nbsp;n\u00b0 4662 del 15 de noviembre de 2019 de la Notar\u00eda 16 de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Refiri\u00f3 que su hijo, luego de quedar viudo, se dedic\u00f3 &nbsp;de tiempo completo al ejercicio de su profesi\u00f3n de comerciante &nbsp;y \u00absostuvo &nbsp;varias relaciones de tipo sentimental sin compromiso alguno y no &nbsp;precisamente con la demandada\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que conservara su domicilio de soltero, ubicado en el &nbsp;apartamento 104 de la Calle 123 de esta capital, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su hijastro Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y Ana &nbsp;Milena inici\u00f3 como \u00absimple &nbsp;amistad\u00bb &nbsp;a finales del a\u00f1o 2018 y \u00abno &nbsp;desde el 3 de enero de esa misma anualidad como aduce la demandada &nbsp;(\u2026) en la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que en la historia cl\u00ednica, Arturo siempre &nbsp;afirm\u00f3 ser \u00abviudo\u00bb &nbsp;e &nbsp;indicaba como residencia \u00absu &nbsp;domicilio de soltero\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que \u00abjam\u00e1s &nbsp;refiri\u00f3 a la demandada como beneficiaria, compa\u00f1era o &nbsp;esposa ante las entidades en las que se encontraba afiliado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Asegur\u00f3 que Carrillo Cancino, a finales del 2019 fue &nbsp;diagnosticado como \u00abpaciente &nbsp;terminal\u00bb, &nbsp;estaba medicado con \u00abmorfina &nbsp;para el dolor al 3%, cada 6 horas y luego de cada 4 horas, m\u00e1s &nbsp;antidepresivos, obtuvo incapacidad m\u00e9dica prorrogada, cuya &nbsp;duraci\u00f3n estaba prevista desde el 24 de enero hasta el 23 de &nbsp;marzo de 2020\u00bb, &nbsp;\u00e9poca para la cual \u00e9l program\u00f3 un viaje a &nbsp;Florida \u2013 Estados Unidos; no obstante, en v\u00edsperas del &nbsp;mismo, Ana Milena lo condujo a la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 &nbsp;para \u00absuscribir &nbsp;la escritura p\u00fablica n\u00b0 321 de 21 de Febrero de 2020, &nbsp;mediante la cual se llev\u00f3 a cabo la supuesta DECLARATORIA DE &nbsp;UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, por haber convivido m\u00e1s de dos &nbsp;a\u00f1os contados desde el 3 de enero de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Infiri\u00f3 que, a folio 5 de la escritura en comento, \u00abse &nbsp;observa la dificultad en cuanto a su firma y los datos escritos en &nbsp;dicho folio por Arturo Carrillo Cancino\u00bb, &nbsp;lo cual indica que \u00absin &nbsp;lugar a dudas que dada su avanzada enfermedad y el tratamiento m\u00e9dico &nbsp;a que estaba siendo sometido, no se encontraba plenamente capaz para &nbsp;declarar, ni contratar, ni obligarse, ni para suscribir este tipo de &nbsp;actos jur\u00eddicos de trascendencia como es una uni\u00f3n &nbsp;marital del hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Relat\u00f3 que tres d\u00edas despu\u00e9s de esa diligencia, &nbsp;\u00abun &nbsp;d\u00eda antes al viaje a los Estados Unidos\u00bb, &nbsp;nuevamente &nbsp;Arturo es llevado a la referida notar\u00eda para \u00abllevar &nbsp;a cabo la venta de la nuda propiedad de cinco de sus bienes (\u2026) &nbsp;a la demandada Ana Milena Negrette Contreras (\u2026) sin que se &nbsp;haya establecido claramente la forma de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Una vez realizado el viaje en menci\u00f3n, Arturo Carrillo Cancino &nbsp;falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2020 en ese pa\u00eds extranjero, &nbsp;y la demandada \u00abempez\u00f3 &nbsp;a reclamar derechos sobre las propiedades del difunto de manera &nbsp;amenazante, aunado a que gestion\u00f3 la obtenci\u00f3n de &nbsp;declaraciones juramentadas entre sus familiares para que dijeran que &nbsp;su uni\u00f3n marital hab\u00eda iniciado el 3 de enero de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;De conformidad con los hechos narrados adver\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que la mencionada declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho ostenta objeto y causa il\u00edcitos\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Asignado el asunto al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;este repeli\u00f3 su conocimiento por falta de competencia y lo &nbsp;remiti\u00f3 a los Jueces Civiles del Circuito de esta urbe (27 &nbsp;abr. 2021), correspondi\u00e9ndole al despacho Treinta y Seis de &nbsp;esta \u00faltima especialidad, quien lo admiti\u00f3 el 24 de &nbsp;agosto de 2021, luego de subsanada la postulaci\u00f3n inicial &nbsp;[16Admite.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ana &nbsp;Milena Negrette Contreras se opuso a las pretensiones y, para el &nbsp;efecto formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abcapacidad &nbsp;del fallecido\u00bb, &nbsp;con &nbsp;fundamento en que &nbsp;dentro &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra sentencia o dictamen m\u00e9dico que permitiera &nbsp;declarar que, por parte del causante (\u2026) al momento de &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, exist\u00eda alguna situaci\u00f3n que lo &nbsp;privase en todo o en parte de su capacidad de ejercicio, ya sea &nbsp;porque sobreviniera una incapacidad relativa o absoluta del mismo en &nbsp;los t\u00e9rminos descritos en la ley\u00bb &nbsp;y, &nbsp;si fuere as\u00ed, la demandante \u00abdebi[\u00f3] &nbsp;promover el respectivo proceso para solicitar la interdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;[Folio &nbsp;226. Archivo digital: 18Contestaci\u00f3nDemanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 25 de enero &nbsp;de 2022, el a &nbsp;quo &nbsp;tuvo en cuenta el fallecimiento de Mar\u00eda Vilma Cancino Forero &nbsp;y reconoci\u00f3 como sucesor de \u00e9sta a Daniel Antonio &nbsp;Carrillo Cancino [Archivo &nbsp;digital: 32 Auto Sucesi\u00f3n Procesal.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Mediante &nbsp;sentencia proferida en audiencia del 29 de marzo de 2022, la &nbsp;juzgadora de primer grado declar\u00f3 infundadas las pretensiones &nbsp;de la demanda por \u00abausencia &nbsp;de presupuestos sustanciales para la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;absoluta de las declaraciones contenidas en la escritura p\u00fablica &nbsp;321 suscrita el 21 de febrero de 2020 ante la notar\u00eda 16 del &nbsp;c\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;por &nbsp;ende, \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u2018presunta &nbsp;falta de capacidad del fallecido\u2019\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 40. actaSentencia2021-00224.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El 6 de marzo &nbsp;de 2023, el Tribunal revoc\u00f3 la aludida resoluci\u00f3n, con &nbsp;ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Daniel Carrillo Cancino [Archivo &nbsp;digital: 20Sentencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem, luego &nbsp;de ocuparse de los requisitos para la validez y eficacia de los actos &nbsp;jur\u00eddicos sostuvo que en el caso de autos \u00abel &nbsp;objeto il\u00edcito deriva de la realizaci\u00f3n de un acto que, &nbsp;si bien est\u00e1 permitido por la ley 979 de 2005, en el evento &nbsp;concreto vulner\u00f3 normas de orden p\u00fablico, como dispone &nbsp;el art\u00edculo 1518, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil, &nbsp;porque se busc\u00f3 constituir una situaci\u00f3n propia del &nbsp;estado civil, que es de esa categor\u00eda, cual fue el haber &nbsp;declarado los part\u00edcipes que ten\u00edan una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde hac\u00eda algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, &nbsp;sin que se reunieran los requisitos contemplados en la ley, con unas &nbsp;declaraciones ante notario que eran falsas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar &nbsp;dicha inferencia memor\u00f3 la teleolog\u00eda de la Ley 54 de &nbsp;1990, el contenido de algunos de sus art\u00edculos y los &nbsp;presupuestos que exige el orden interno para que se tengan como &nbsp;configuradas la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, expresando &nbsp;que \u00abLa &nbsp;regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho es de orden &nbsp;p\u00fablico, car\u00e1cter que emana de su situaci\u00f3n &nbsp;propia del estado civil, naturaleza esta que ha sido aceptada &nbsp;regulaci\u00f3n que califica de orden p\u00fablico\u00bb, &nbsp;citando precedente de esta Corporaci\u00f3n (SC1226-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de aquel &nbsp;marco conceptual determin\u00f3, que \u00abla &nbsp;demandada y Arturo Carrillo Cancino, no pod\u00edan disponer &nbsp;libremente del estado de uni\u00f3n marital de hecho que dijeron &nbsp;tener, falsamente en la escritura p\u00fablica cuestionada, por &nbsp;carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados, &nbsp;para conformarla, acorde con los factores de persuasi\u00f3n &nbsp;recogidos en el legajo\u00bb, &nbsp;de los cuales estim\u00f3 que ser\u00eda \u00abposible &nbsp;derivar que los part\u00edcipes del acto cuestionado hubieran &nbsp;podido tener una relaci\u00f3n sentimental, en los \u00faltimos &nbsp;meses de vida de Arturo Carrillo Cancino. Sin embargo, no era cierto &nbsp;que, como expresaron en el referido acto p\u00fablico, fueran &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. Porque de todas maneras qued\u00f3 &nbsp;probado en esta litis, que dicha relaci\u00f3n fue durante unos &nbsp;pocos meses, los \u00faltimos de vida de Carrillo Cancino, sin &nbsp;acreditarse una real vocaci\u00f3n de pareja para perdurar en el &nbsp;tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco &nbsp;singularidad, ni el \u00e1nimo de compartir el destino com\u00fan &nbsp;como una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;esta conclusi\u00f3n emerge \u00abde &nbsp;los documentos, las declaraciones de parte y de terceros, que &nbsp;demostraron algo muy diferente a una verdadera uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. De acuerdo con lo revelado con las pruebas incorporadas al &nbsp;juicio\u00bb, &nbsp;pasando a referirse de manera detallada a dichas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;\u00abpuesta &nbsp;en entredicho la situaci\u00f3n marital que declararon Arturo &nbsp;Carrillo y la demandada, ella tuvo la oportunidad de defender la &nbsp;declaraci\u00f3n y no lo hizo, pues no alleg\u00f3 elemento de &nbsp;juicio alguno en que \u00e9l realmente la hubiese reconocido como &nbsp;compa\u00f1era permanente, ante alguna entidad p\u00fablica o &nbsp;privada, por ejemplo, de seguridad social u otros aspectos &nbsp;similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;analizados dichos documentos y declaraciones \u00abuna &nbsp;por una y en conjunto\u00bb, &nbsp;de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abalgunas &nbsp;de ellas pueden estimarse equ\u00edvocas o insuficientes para lo &nbsp;que aqu\u00ed interesa, como la declaraci\u00f3n de parte de &nbsp;Daniel Antonio Carrillo Cancino, hermano de Arturo\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;dijo que \u00abno &nbsp;conoci\u00f3 pormenores de la vida personal y sentimental del &nbsp;fallecido en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida\u00bb &nbsp;y, &nbsp;tambi\u00e9n, la prueba pericial que \u00abse &nbsp;enfoc\u00f3 en las condiciones posibles derivadas del deterioro en &nbsp;la salud de Arturo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, \u00abcon &nbsp;las otras pruebas, documentales y declaraciones\u00bb &nbsp;extrajo &nbsp;que Ana Milena y Arturo Carrillo \u00abno &nbsp;pudieron tener la uni\u00f3n marital que falsamente dijeron en la &nbsp;declaraci\u00f3n cuestionada y recogida en el instrumento p\u00fablico\u00bb, &nbsp;porque si bien pudieron sostener una relaci\u00f3n sentimental en &nbsp;los \u00faltimos meses de vida del segundo, \u00abno &nbsp;se reun\u00edan los (\u2026) requisitos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, prevista en la Ley 54 de 1990, de examinar que &nbsp;aparte de dicha relaci\u00f3n, no hab\u00eda permanencia o &nbsp;estabilidad, ni singularidad, puesto que ya se vio que ellos no &nbsp;vivieron de manera estable un per\u00edodo razonable, y mucho menos &nbsp;un proyecto de vida en com\u00fan como elemento subjetivo de esta &nbsp;forma de constituci\u00f3n de una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 ese &nbsp;raciocinio en que aqu\u00e9l \u00abmantuvo &nbsp;varias relaciones sentimentales con otras mujeres, hasta mediados o &nbsp;segundo semestre de 2019\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del lapso temporal que \u00e9l y la demandada dejaron anotado en la &nbsp;escritura objetada, como expusieron (\u2026) Clara Paola Lamus &nbsp;Mendoza y Liliana Otero \u00c1lvarez\u00bb, &nbsp;quienes &nbsp;suministraron detalles sobre ese t\u00f3pico, ya que la primera de &nbsp;las citadas, mencion\u00f3 que \u00abtuvieron &nbsp;una relaci\u00f3n sentimental y continuaron una &nbsp;amistad, inclusive &nbsp;hac\u00edan negocios juntos en finca ra\u00edz. Que estuvo &nbsp;pendiente de su enfermedad, en contacto permanente hasta octubre de &nbsp;2019, pues por extra\u00f1as circunstancias la comunicaci\u00f3n &nbsp;a su tel\u00e9fono m\u00f3vil se torn\u00f3 dif\u00edcil, &nbsp;tuvo contacto telef\u00f3nico posterior en la que supo de su mal &nbsp;estado de salud. Lo visitaba en el apartamento que ten\u00eda en la &nbsp;calle 123 y en el que conviv\u00eda con el hijastro, hasta finales &nbsp;de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la segunda &nbsp;afirm\u00f3, que \u00abtuvieron &nbsp;noviazgo que inici\u00f3 en octubre de 2017 y se consolid\u00f3 &nbsp;en 2018, lo visitaba en el apartamento, pero se quedaban juntos en el &nbsp;apartamento de ella o en ocasiones en la finca de Sesquil\u00e9, &nbsp;asist\u00edan en pareja a reuniones con amigos, hicieron un viaje &nbsp;al Choc\u00f3, \u00e9l comenz\u00f3 a sentirse enfermo a &nbsp;finales de ese a\u00f1o, lo acompa\u00f1\u00f3 en el momento en &nbsp;que dieron el diagn\u00f3stico, en marzo de 2019 asistieron a una &nbsp;fiesta de grado de la hija de unos amigos en el club la Aguadora, la &nbsp;\u00faltima vez que lo vio fue en abril de 2019, la comunicaci\u00f3n &nbsp;ya no era permanente, adem\u00e1s en junio le dijeron que \u00e9l &nbsp;estaba saliendo con otra persona, de nombre Ana Milena sin m\u00e1s &nbsp;informaci\u00f3n, y por eso termin\u00f3 la relaci\u00f3n. &nbsp;Afirm\u00f3 que Arturo siempre se presentaba en sus actos p\u00fablicos &nbsp;como soltero por viudez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo ese &nbsp;sendero predic\u00f3 que, \u00abtampoco &nbsp;qued\u00f3 acreditado el \u00e1nimo de vida com\u00fan\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, \u00aben &nbsp;los pocos meses de relaci\u00f3n en las postrimer\u00edas de la &nbsp;vida de Carrillo, no puede verse el proyecto t\u00e1cito o expreso &nbsp;de formar una familia, que es lo protegido por la Ley 54 de 1990, el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas &nbsp;relacionadas\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;\u00abla &nbsp;cl\u00e1usula Cuarta de la citada escritura 321 de 21 de febrero de &nbsp;2020 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, manifestaron que desde &nbsp;hac\u00eda dos a\u00f1os ten\u00edan \u2018uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y consecuencia de ello la sociedad patrimonial&#8230;\u2019, &nbsp;pero eso no era cierto\u00bb, &nbsp;porque, &nbsp;ello \u00abemana &nbsp;de las pruebas comentadas, luego la declaraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;fue falsa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer tal &nbsp;aseveraci\u00f3n, dicha Colegiatura advirti\u00f3 que Carrillo &nbsp;Cancino \u00abno &nbsp;ten\u00eda a la demandada como su pareja, \u2018en la familia y la &nbsp;sociedad\u2019\u00bb, &nbsp;como se puede evidenciar en los instrumentos p\u00fablicos &nbsp;otorgados el 18 y 20 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2019, &nbsp;es decir, \u00aben &nbsp;fechas distintas, dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a esa &nbsp;declaraci\u00f3n de supuesta uni\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;en los que \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;siempre que era soltero, y dos de ellos agreg\u00f3 que \u2018sin &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u2019\u00bb, &nbsp;estos &nbsp;son, las escrituras p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;N\u00b0 2918 de 18 de diciembre de 2018 la Notar\u00eda 2\u00aa de &nbsp;Zipaquir\u00e1, en la que el causante \u00abcompr\u00f3 &nbsp;un predio localizado en el municipio de Sesquil\u00e9, y cuando el &nbsp;notario le pregunt\u00f3 por su estado civil contest\u00f3 que &nbsp;era soltero \u2018sin uni\u00f3n marital de hecho\u2019\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- N\u00b0 &nbsp;5097 de 20 de diciembre de 2018 de la Notar\u00eda 16 (sic) de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;en &nbsp;la que \u00abArturo &nbsp;Carrillo Cancino constituy\u00f3 testamento abierto, a favor de su &nbsp;madre e hijastro, en el cual especific\u00f3 \u2018estado civil &nbsp;soltero (por viudez), no tengo hijos leg\u00edtimos, ni adoptivos, &nbsp;ni extramatrimoniales reconocidos o por reconocer\u2019\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- N\u00b0 &nbsp;4662 de la Notar\u00eda de 15 de noviembre de 2019 de la Notar\u00eda &nbsp;16 de Bogot\u00e1, en la que Carrillo Cancino \u00abvendi\u00f3 &nbsp;a nombre propio y el de su hermano un predio en esta ciudad a Mar\u00eda &nbsp;Donelia Ospina Aguirre y Edward Hiroshi Morimitsu Ospina, y &nbsp;puntualiz\u00f3 que su estado civil era soltero \u2018sin uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, qued\u00f3 &nbsp;anotado que \u00abno &nbsp;la afili\u00f3 a ninguna entidad de seguridad social o similares, &nbsp;ni tampoco la present\u00f3 como su compa\u00f1era o pareja en &nbsp;los tr\u00e1mites de salud y relacionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;expres\u00f3 que las declaraciones de los amigos cercanos de &nbsp;Arturo, \u00abRicardo &nbsp;Rojas Jim\u00e9nez y Carlos Mauricio Reales Aldana\u00bb &nbsp;fueron &nbsp;concordantes en afirmar, que \u00abno &nbsp;conocieron una situaci\u00f3n propia de pareja permanente y &nbsp;singular, con \u00e1nimo de conformar una familia, entre la &nbsp;demandada y aquel. Antes bien, negaron un entorno de esa clase, pues &nbsp;Arturo se las present\u00f3 como una \u2018amiga\u2019 y ten\u00eda &nbsp;otras relaciones con amigas entre 2018 y 2019; uno de ellos no &nbsp;suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital para &nbsp;Colpensiones y el otro fue testigo en el testamento de \u00e9l. &nbsp;Igualmente, coincidieron en que \u00e9ste se fue para el &nbsp;apartamento de Ana Milena, a finales de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a que, &nbsp;Samuel Botello Serrano, quien dijo \u00abser &nbsp;mensajero y conductor por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en una de las &nbsp;empresas de Carrillo Cancino\u00bb, &nbsp;atest\u00f3 &nbsp;que, en 2019, Arturo &nbsp;\u00able &nbsp;present\u00f3 a la demandada como una amiga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;precedido, apuntal\u00f3 que Doris Amalia Garz\u00f3n Carvajal, &nbsp;\u00abpersona &nbsp;de confianza de Arturo Carrillo, porque la design\u00f3 &nbsp;administradora de sus empresas\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;que \u00e9l, \u00aben &nbsp;septiembre de 2019, le pidi\u00f3 que permitiera el ingreso a las &nbsp;oficinas a una amiga, la demandada, para imprimir unos documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese panorama, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abpara &nbsp;que en realidad se conformen los (\u2026) requisitos de &nbsp;permanencia, singularidad y \u00e1nimo de conformar una familia, &nbsp;deben exteriorizarse cuando menos algunas conductas que muestren la &nbsp;uni\u00f3n entre ellos, as\u00ed fuera con familiares o personas &nbsp;allegadas, como los amigos\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;la moderaci\u00f3n o discreci\u00f3n \u00abno &nbsp;se oponen a una m\u00ednima expresi\u00f3n que deje ver una &nbsp;situaci\u00f3n propia del estado civil, que tampoco puede ser &nbsp;oculto, porque se desdibuja su esencia, de recordar que, conforme al &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, dicho \u2018estado &nbsp;civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la &nbsp;familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos &nbsp;derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, &nbsp;indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a &nbsp;la ley\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 esa &nbsp;estimaci\u00f3n en el precedente SC3982-2022 expedido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en el que se explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;decisi\u00f3n de conformar familia y su exteriorizaci\u00f3n son &nbsp;presupuesto constante de la uni\u00f3n marital y es ah\u00ed &nbsp;donde centra su atenci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;reconocer su existencia, su finalizaci\u00f3n y sus efectos. Son &nbsp;m\u00faltiples las maneras en que estos dos elementos pueden &nbsp;manifestarse, toda vez que las din\u00e1micas sociales dan pie a un &nbsp;escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida &nbsp;puede concretarse. De ah\u00ed que el simple \u2018trato sexual, &nbsp;las expresiones de afecto o de cari\u00f1o o incluso la misma &nbsp;cohabitaci\u00f3n, son elementos que, si bien pueden ofrecer &nbsp;indicios de comunidad, no constituyen par\u00e1metro definitorio de &nbsp;la uni\u00f3n, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no &nbsp;diluyen por s\u00ed solas los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y &nbsp;visible la conjunci\u00f3n de suertes en cuanto a los aspectos &nbsp;nucleares de la vida misma\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;falta de demostraci\u00f3n de una exteriorizaci\u00f3n de hechos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;y la circunstancia de que Carrillo Cancino \u00absostuvo &nbsp;una pluralidad de relaciones sentimentales en per\u00edodos &nbsp;simult\u00e1neos al (\u2026) invocado en la escritura p\u00fablica &nbsp;objeto de cuestionamiento\u00bb, &nbsp;permiten &nbsp;colegir que &nbsp;\u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n hecha en la escritura 321 de 21 de febrero de &nbsp;2020, de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, en la cual Arturo &nbsp;Carrillo Cancino y la demandada Ana Milena Negrette Contreras, &nbsp;manifestaron que ten\u00edan uni\u00f3n marital de hecho desde el &nbsp;3 de enero de 2018\u00bb &nbsp;adoleci\u00f3 &nbsp;de \u00abnulidad &nbsp;absoluta por objeto il\u00edcito\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a que \u00abvulneraron &nbsp;las normas imperativas en cuanto a la situaci\u00f3n real de ellos &nbsp;y de su estado civil que es de orden p\u00fablico, pues falsearon &nbsp;la verdad y eran conscientes de la enfermedad avanzada y terminal que &nbsp;padec\u00eda el primero, acaso con el prop\u00f3sito de eludir y &nbsp;afectar las secuelas econ\u00f3micas sucesorales del enfermo, en &nbsp;perjuicio de sus legitimarios, conforme a los comentados elementos de &nbsp;juicio recopilados en este expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;concluy\u00f3 que el acto recogido en el instrumento p\u00fablico &nbsp;aludido \u00abcareci\u00f3 &nbsp;de un objeto l\u00edcito con vulneraci\u00f3n de los requisitos &nbsp;dispuestos en normas imperativas, como los ya citados arts. 1502 y &nbsp;1518, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil, defecto que conlleva a &nbsp;su nulidad absoluta, en los t\u00e9rminos de los preceptos 1741, &nbsp;1742 y siguientes ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por la Magistratura, la impugnante anunci\u00f3 dos &nbsp;cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso3. &nbsp;Sin embargo, solo desarroll\u00f3 uno en la demanda aportada al &nbsp;plenario, cuya inadmisi\u00f3n se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ana Milena Negrette Contreras recrimin\u00f3 la lesi\u00f3n &nbsp;indirecta \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y &nbsp;4\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y el \u00ab85 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;por ende, \u00abse &nbsp;inaplicaron indebidamente (\u2026) los art\u00edculos 1741 y 1742 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;porque, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Catalog\u00f3 algunas de las declaraciones rendidas en el juicio &nbsp;debatido \u00abde &nbsp;manera err\u00f3nea respecto a la situaci\u00f3n temporal de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que esa &nbsp;\u00abprueba &nbsp;testimonial [fue] &nbsp;ajena &nbsp;a la verdad \u2013 falsa-, conllevando al fallador de instancia a &nbsp;realizar una valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;en tanto, tales atestaciones respecto al tiempo de convivencia \u00abno &nbsp;eran ciertas, toda vez que los testigos no se pronunciaron sobre el &nbsp;aspecto temporal, es decir, de manera clara e inequ\u00edvoca\u00bb. &nbsp;Actuar &nbsp;que le afect\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido &nbsp;proceso (non &nbsp;bis in \u00eddem), &nbsp;\u00abal &nbsp;revocarse en su contra la sentencia primera instancia, por unas &nbsp;atestaciones o atestaciones \u2013 hechos &#8211; respecto de los cuales &nbsp;nunca se trat\u00f3 o mencion\u00f3 en las declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Arguy\u00f3 que el tribunal err\u00f3 en concluir: i)- &nbsp;\u00abque &nbsp;la &nbsp;manifestaci\u00f3n de convivencia de dos (2) a\u00f1os, nunca se &nbsp;dio\u00bb; &nbsp;y ii)- &nbsp;\u00abAl &nbsp;aumentar el tiempo en el extremo probatorio de los testimonios, &nbsp;[porque] &nbsp;le dio un alcance para derruir la escritura 321 de 21 de febrero de &nbsp;2020, otorgada por la Notaria diecis\u00e9is (16) del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para fundamentar su reproche, anot\u00f3 que se equivoc\u00f3 el &nbsp;colegiado \u00abal &nbsp;aumentar y valorar los testimonios vertidos en el proceso, ya que en &nbsp;estos nunca se refirieron al extremo temporal de inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital que se trata\u00bb &nbsp;y, tras citar las declaraciones recepcionadas en la tramitaci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;tribunal, al realizar el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales &nbsp;que fueron aportadas o practicadas debidamente, les otorg\u00f3 un &nbsp;alcance probatorio que de las mismas no emanaban, puesto que, estas &nbsp;nunca, se refirieron a los extremos temporales requeridos para la &nbsp;conformaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Marital de Hecho, es decir, la &nbsp;sala los supuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Puntualiz\u00f3, entonces, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;hizo &nbsp;\u00abuna &nbsp;adici\u00f3n a los testimonios \u2013 aumento \u2013 al tiempo de &nbsp;constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Marial de hecho, ya que estos &nbsp;en su totalidad, se refirieron a los extremos para determinar el &nbsp;tiempo exigido por Ley, para la constituci\u00f3n de dicha uni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC3327-2021, &nbsp;AC3715-2022 y AC1585-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(AC8255-2017; &nbsp;reiterado en AC3327-2021, AC3715-2022 y AC1585-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La admisi\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica casacional depende del acatamiento cabal de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos con la exposici\u00f3n &nbsp;de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de &nbsp;un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el &nbsp;duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(AC1262-2016, &nbsp;criterio reiterado en AC2588-2021, &nbsp;y en el AC3715-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dentro de las causales de casaci\u00f3n est\u00e1 el quebrando &nbsp;indirecto de normas sustanciales, sea por error de hecho o de &nbsp;derecho, respecto de la cual de vieja data se tiene adoctrinado en &nbsp;relaci\u00f3n con su demostraci\u00f3n que dicho ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, &nbsp;sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no &nbsp;es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las &nbsp;equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017 de &nbsp;13 de dic. Rad. 2011-00086-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Adicionalmente, cuando se esgrime este tipo de quebranto el &nbsp;recurrente tiene la carga de se\u00f1alar en su demanda las normas &nbsp;de derecho sustancial que a consecuencia de los yerros resultaron &nbsp;infringidas, precisando como se dio dicha vulneraci\u00f3n. Es &nbsp;decir, cuando la censura arguya la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, sea por la v\u00eda directa o la indirecta el &nbsp;recurrente no podr\u00e1 sustraerse de citar las que teniendo esa &nbsp;calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a su juicio, fueron trasgredidas, eso s\u00ed, con la &nbsp;explicaci\u00f3n de la forma en que tal vulneraci\u00f3n se &nbsp;present\u00f3. Tocante con la tem\u00e1tica esta Corte ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en &nbsp;el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar &nbsp;las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); &nbsp;exigencia &nbsp;que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza fundamental\u00bb &nbsp;en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que, &nbsp;a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC856-2021, 15 marzo) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Revisado el &nbsp;escrito sustentatorio allegado como soporte de la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria incoada por la demandada, desde el p\u00f3rtico se &nbsp;observa, que este no satisfizo las m\u00ednimas exigencias &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Ciertamente, la &nbsp;censura planteada deviene defectuosa, habida cuenta que la inconforme &nbsp;pas\u00f3 por alto que, tal como se estableci\u00f3 al comienzo &nbsp;de estas consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, es imperativo no solo citar la norma sustancial que &nbsp;siendo o debido ser pilar de la decisi\u00f3n result\u00f3 &nbsp;infringida a consecuencia del dislate del juzgador, sino que debe &nbsp;sustentar de manera razonada la forma en que acaeci\u00f3 dicho &nbsp;quebrando, pues no basta para tal prop\u00f3sito con enunciar el &nbsp;contenido de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que le correspond\u00eda a la opugnante describir la manera como &nbsp;el enjuiciador transgredi\u00f3 esos preceptos sustanciales, pues &nbsp;como ha sostenido esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;basta con invocar gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb &nbsp;que, a juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de &nbsp;segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones &nbsp;constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron &nbsp;serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 &nbsp;manera se habr\u00edan trasgredido esos preceptos, as\u00ed como &nbsp;la relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;(CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;la censura se limit\u00f3 a citar el contenido de las disposiciones &nbsp;que consider\u00f3 transgredidas por la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado, por falta o indebida aplicaci\u00f3n, sin realizar &nbsp;disertaci\u00f3n alguna de la forma ese quebranto se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;A dicha falencia argumentativa se suma, que la casacionista, de &nbsp;ninguna forma hizo visibles los equ\u00edvocos que le endilga al &nbsp;fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las probanzas, su exposici\u00f3n dista mucho &nbsp;de dejar en evidencia alguno de ellos, siendo el reproche por dem\u00e1s &nbsp;incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que frente a los yerros que le atribuy\u00f3 al tribunal &nbsp;relacionados con la apreciaci\u00f3n de las declaraciones hechas &nbsp;por las partes y testigos, indic\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00ables &nbsp;otorg\u00f3 un alcance probatorio que de las mismas no emanaban\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que \u00e9stas \u00abnunca &nbsp;se refirieron a los extremos temporales requeridos para la &nbsp;conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, cavil\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala los supuso\u00bb. &nbsp;Es de resaltar, que dicho reparo no estuvo enfilado a desvirtuar los &nbsp;argumentos fundamentales de la sentencia: (i) que \u00abla &nbsp;demandada y Arturo Carrillo Cancino, no pod\u00edan disponer &nbsp;libremente del estado de uni\u00f3n marital de hecho que dijeron &nbsp;tener, falsamente en la escritura p\u00fablica cuestionada, por &nbsp;carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados, &nbsp;para conformarla\u00bb; &nbsp;y (ii) que el &nbsp;acto recogido en la escritura P\u00fablica n\u00famero 321 de 21 &nbsp;de febrero de 2020 de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1 \u00abcareci\u00f3 &nbsp;de un objeto l\u00edcito\u00bb &nbsp;por &nbsp;no satisfacer los requisitos dispuestos en normas imperativas, como &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1502 y 1518, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb &nbsp;falta &nbsp;que conlleva a \u00absu &nbsp;nulidad absoluta, en los t\u00e9rminos de los preceptos 1741, 1742 &nbsp;y siguientes ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Incompletitud, porque de las pruebas examinadas, el tribunal infiri\u00f3 &nbsp;que qued\u00f3 ayuna de demostraci\u00f3n la configuraci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos para la conformaci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho -comunidad de vida permanente y singular- puesto que &nbsp;\u00abqued\u00f3 &nbsp;probado en esta litis, que dicha relaci\u00f3n fue durante unos &nbsp;pocos meses, los \u00faltimos de vida de Carrillo Cancino, sin &nbsp;acreditarse una real vocaci\u00f3n de pareja para perdurar en el &nbsp;tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco &nbsp;singularidad, ni el \u00e1nimo de compartir el destino com\u00fan &nbsp;como una familia\u00bb, &nbsp;sin que el cargo se ocupara de demostrar c\u00f3mo de las pruebas &nbsp;recaudadas emanaba con contundencia inferencia contraria, amen que, &nbsp;escasamente, hace referencia a la prueba testimonial, vincul\u00e1ndola &nbsp;al factor temporal de la relaci\u00f3n, respecto del cual, en todo &nbsp;caso, no demuestra el desacierto del ad &nbsp;quem, &nbsp;amen que dej\u00f3 por fuera lo atinente a la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de los restante elementos echados de menos por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Adicional a &nbsp;lo discurrido, el ataque planteado por la recurrente no &nbsp;comprendi\u00f3 la totalidad de las deducciones probatorias sobre &nbsp;las cuales la Colegiatura recriminada sustent\u00f3 el veredicto &nbsp;discutido, ya que \u00e9ste igualmente se apoy\u00f3 en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas realizadas el 18 y 20 de diciembre de 2018 &nbsp;y 15 de diciembre de 2019, en las que Arturo Carrillo \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;siempre que era soltero, y dos de ellos agreg\u00f3 que \u2018sin &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u2019\u00bb &nbsp;y en &nbsp;que no exist\u00eda en el caudal probatorio, documento que &nbsp;acreditara que &nbsp;\u00abafili\u00f3 &nbsp;a Ana Milena a alguna entidad de seguridad social o similares, adem\u00e1s &nbsp;no la present\u00f3 como su compa\u00f1era o pareja en los &nbsp;tr\u00e1mites de salud y relacionados\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que el cargo se extendiera a analizar las mentadas probanzas o &nbsp;refutar la orfandad probatoria arg\u00fcida por el juzgador de &nbsp;segundo grado para tener por acreditada la existencia de los actos &nbsp;denunciados en el instrumento demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Tampoco se ocup\u00f3 de rebatir lo concerniente al objeto il\u00edcito &nbsp;del acto jur\u00eddico contenido en el instrumento p\u00fablico &nbsp;321, \u00abpor &nbsp;cuanto vulneraron las normas imperativas en cuanto a la situaci\u00f3n &nbsp;real de ellos y de su estado civil que, rep\u00edtese, es de orden &nbsp;p\u00fablico, pues falsearon la verdad\u00bb, &nbsp;puesto que la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja entre la enjuiciada y el finado Arturo &nbsp;Carrillo no cumpl\u00eda los derroteros exigidos en la Ley 54 de &nbsp;1990, lo cual imped\u00eda que estos pudieran \u00abdisponer &nbsp;libremente del estado de uni\u00f3n marital de hecho que dijeron &nbsp;tener\u00bb, &nbsp;m\u00e1s aun cuando la interpelada pudo defender su condici\u00f3n &nbsp;y no lo hizo, ya que \u00abno &nbsp;alleg\u00f3 elemento de juicio alguno en que \u00e9l realmente la &nbsp;hubiese reconocido como compa\u00f1era permanente, ante alguna &nbsp;entidad p\u00fablica o privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que m\u00e1s all\u00e1 del elemento temporal de la &nbsp;relaci\u00f3n igualmente se estim\u00f3 ausentes los restantes &nbsp;supuestos indispensables para tener por configurada la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la consecuente conformaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial a lo que el tribunal sumo otros argumentos para soportar &nbsp;su decisi\u00f3n, lo cuales no fueron rebatidos y que por s\u00ed &nbsp;solos permiten que \u00e9sta se mantenga inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Es claro, entonces, que tales planteamientos desatienden las &nbsp;exigencias formales para arg\u00fcir la infracci\u00f3n indirecta, &nbsp;pues frente al presunto desatino por adici\u00f3n de expresiones o &nbsp;frases que hubiesen expuesto los deponentes, la recurrente no hizo &nbsp;esfuerzo alguno en refutar &nbsp;los razonamientos cardinales de la decisi\u00f3n. As\u00ed como &nbsp;tampoco, examin\u00f3 la valoraci\u00f3n de los restantes &nbsp;elementos de juicio, ni puso en evidencia la inconsistencia entre el &nbsp;leg\u00edtimo alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones &nbsp;o lo que de ellas extrajo o dej\u00f3 de extraer la providencia &nbsp;impugnada, ni se\u00f1al\u00f3 la incidencia de los errores &nbsp;cometidos en la resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que &nbsp;estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como fundamento &nbsp;de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, porque la cr\u00edtica se limit\u00f3 a citar &nbsp;algunas de las pruebas que el iudex &nbsp;de segundo grado resalt\u00f3 para perfilar su determinaci\u00f3n &nbsp;sin exponer, siquiera, su propia versi\u00f3n de las mismas, por &nbsp;lo que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las probanzas, su exposici\u00f3n no pas\u00f3 de ser una &nbsp;simple alegaci\u00f3n conclusiva, como si el remedio extraordinario &nbsp;se tratara de una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Mem\u00f3rese &nbsp;que esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba &nbsp;en sentido opuesto a la del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aqu\u00e9l &nbsp;haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez &nbsp;que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de &nbsp;control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la &nbsp;labor del opugnador apunte a colmar ese espec\u00edfico objetivo &nbsp;antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes &nbsp;f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque &nbsp;tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale &nbsp;del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, ya que el remedio &nbsp;extraordinario \u00absupone &nbsp;cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir &nbsp;el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la &nbsp;controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(SC948, 27 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este &nbsp;derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiter\u00f3 que, en &nbsp;casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Finalmente, cabe &nbsp;destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n que enrostran al sentenciador no &nbsp;bastaba con la simple alusi\u00f3n o la descontextualizada &nbsp;transcripci\u00f3n de las pruebas objeto de su cr\u00edtica, era &nbsp;ineludible el deber de confrontar en forma espec\u00edfica y &nbsp;objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios dec\u00eda y lo &nbsp;que el fallador de instancia no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o &nbsp;distorsion\u00f3 al momento de emitir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente &nbsp;no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea &nbsp;por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar &nbsp;la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y &nbsp;lo que sobre el mismo dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, &nbsp;a partir de ese labor\u00edo deber\u00e1 quedar en evidencia el &nbsp;yerro en el que incurri\u00f3 el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019. &nbsp;Negrillas de la Sala (CSJ SC2501-2021, citada en el AC3134-2022 y &nbsp;AC1404-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se se\u00f1al\u00f3, la casacionista para controvertir las &nbsp;conclusiones del Tribunal acudi\u00f3 a una escueta y gen\u00e9rica &nbsp;transcripci\u00f3n del contenido material de los elementos &nbsp;demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o &nbsp;terceros, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno &nbsp;de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible &nbsp;equ\u00edvoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico, es preciso recordar que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esto, &nbsp;se ha sostenido pac\u00edficamente, que la carga de demostrar ese &nbsp;tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, \u00abesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC 20 mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01 y &nbsp;en el AC1404-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n &nbsp;y, por ende, de la s\u00faplica en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 y 17. Archivo digital: 03.DEMANDA.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 al 16 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 20 Archivo digital: 11001310303620210022401-0008Demanda.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2449-2023 (2021-00224-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2449-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2021-00224-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}