{"id":75850,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2451-2023-2019-00834-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2451-2023-2019-00834-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2451-2023-2019-00834-01\/","title":{"rendered":"AC 2451 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2451-2023 (2019-00834-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2451-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-31-10-006-2019-00834-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por los herederos determinados de Fernando Torres Roa1, &nbsp;frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., dentro &nbsp;del proceso adelantado por Elsa Mar\u00eda Pinz\u00f3n Santamar\u00eda &nbsp;en contra de los recurrentes y de los herederos indeterminados de ese &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante pretende que se declare que mantuvo con Fernando Torres &nbsp;Roa uni\u00f3n marital de hecho desde el 10 de marzo de 2005 hasta &nbsp;el 23 de mayo de 2019, y que debido a esta surgi\u00f3 sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo que la actora &nbsp;manten\u00eda uni\u00f3n marital con Jaime Adolfo Loaiza Polo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;de herederos indeterminados manifest\u00f3 que atender\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 3 de &nbsp;junio de 2022, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de &nbsp;13 de diciembre de 2022, revoc\u00f3 la providencia de primera &nbsp;instancia; en su lugar declar\u00f3 que la demandante y Fernando &nbsp;Torres Roa existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre el &nbsp;1\u00ba de febrero de 2016 y el 23 de mayo de 2019, la cual se &nbsp;declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n; sin costas &nbsp;por la prosperidad parcial de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rememor\u00f3 &nbsp;que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales y &nbsp;jur\u00eddicos, bien sea por la decisi\u00f3n de un hombre y una &nbsp;mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de &nbsp;conformarla; precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico, &nbsp;consist\u00eda en determinar si del material probatorio se deduce &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, o si su declaraci\u00f3n debe ser &nbsp;revocada en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitul\u00f3 &nbsp;que las s\u00faplicas fueron denegadas en primera instancia, por &nbsp;cuanto las confesiones incorporadas en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 724 de 15 de marzo de 2016, y la afiliaci\u00f3n de la actora &nbsp;como beneficiaria de Fernando Torres Roa en la EPS Compensar, fueron &nbsp;infirmadas por los testimonios de los demandados; las declaraciones &nbsp;de los hijos de la demandante fueron imprecisos y discordantes con &nbsp;otros medios de prueba; y, no hay evidencia de la configuraci\u00f3n &nbsp;de un proyecto familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp;que el entendimiento del juzgado fue equivocado, pues la demandante &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de demostrar la comunidad de vida, &nbsp;permanente y singular durante el lapso de tiempo requerido por el &nbsp;legislador para derivar la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, dando cuenta de elementos objetivos, como la convivencia, &nbsp;ayuda, permanencia, socorro rec\u00edproco y relaciones sexuales; y &nbsp;subjetivos, como el \u00e1nimo de mutua pertenencia, la unidad y la &nbsp;\u00abafectivo &nbsp;maritalis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrimi\u00f3 &nbsp;que no pod\u00edan acogerse las s\u00faplicas desde la fecha &nbsp;indicada, pues la demandante manten\u00eda uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho con Jaime Rodolfo Loiza Polo, seg\u00fan consta en la &nbsp;compraventa y constituci\u00f3n de patrimonio de familia contenida &nbsp;en la escritura p\u00fablica No. 668 de 15 de febrero de 2007 de la &nbsp;Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1; aunado a que media discordancia &nbsp;sobre la data de inicio de la convivencia, los testigos la encuentran &nbsp;desde el 2010, y la demandante, al absolver interrogatorio, manifest\u00f3 &nbsp;que inici\u00f3 en el 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, del examen tanto de las declaraciones extraprocesales de &nbsp;Denis Rosario Loaiza Polo, Paula Andrea Pinz\u00f3n Ram\u00edrez &nbsp;y Aceneth Mieles Sierra, como del testimonio de Luis Fernando Loiza &nbsp;Pinz\u00f3n, hijo de la demandante, concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n &nbsp;marital entre la actora y Jaime Rodolfo Loaiza Polo finiquit\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;testigo David Vulkovsky Arzayus, quien dijo ser sobrino de Fernando &nbsp;Torres Roa, expuso que su t\u00edo le ayudaba a la actora y sus &nbsp;hijos, al punto de montarle un bar; por ende, la relaci\u00f3n no &nbsp;era pasajera o de simple amistad, m\u00e1s cuando se produjeron &nbsp;comportamientos indicativos de vida familiar, compartir los fines de &nbsp;semana en el apartamento para ir al parque o ver pel\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hizo &nbsp;menci\u00f3n a las manifestaciones constitutivas de confesi\u00f3n &nbsp;que permiten inferir que la uni\u00f3n marital de hecho entre la &nbsp;actora y el se\u00f1or Torres Roa inici\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2016, las cuales se consignan en los siguientes &nbsp;documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por Compensar EPS el 10 de junio de &nbsp;2019, donde se constata que en vida del causante estaba activo en &nbsp;condici\u00f3n de pensionado; e informa que hab\u00eda afiliado &nbsp;en calidad de beneficiarias a la demandante y las hijas de ella \u2013 &nbsp;Laura Vanessa y Luisa Fernanda Loaiza Pinz\u00f3n &#8211; desde febrero &nbsp;de 2016, asign\u00e1ndole a la primera la condici\u00f3n de &nbsp;compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;escritura p\u00fablica 724 de 15 de marzo de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;16 de Bogot\u00e1 incorpora una compraventa realizada en vida del &nbsp;causante, donde \u00e9l se identifica como soltero con uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y la demandante se presenta como compa\u00f1era &nbsp;permanente, y ambos acuerdan no constituir patrimonio familiar sobre &nbsp;el inmueble comprado por el var\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas &nbsp;confesiones no fueron desvirtuadas con los testimonios de los &nbsp;demandados, pues no se acompasan con la voluntad del causante; ni con &nbsp;la promesa donde \u00e9l manifest\u00f3 que era soltero, ya que &nbsp;fue celebrada dos d\u00edas despu\u00e9s de afiliar a la actora y &nbsp;sus hijas a la Eps, y un mes y doce d\u00edas antes de suscribir de &nbsp;la escritura p\u00fablica de compraventa, en donde el comprador &nbsp;declar\u00f3 que manten\u00eda uni\u00f3n marital de hecho con &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de la demandante, rendida durante el curso de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal por la muerte del causante, tampoco puede &nbsp;mirarse como una negaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;por cuanto era l\u00f3gico que se identificar\u00e1 como ex &nbsp;compa\u00f1era si su pareja hab\u00eda muerto el d\u00eda &nbsp;anterior; adem\u00e1s ella se encontraba en la cl\u00ednica &nbsp;porque fue informada por la empleada dom\u00e9stica que hab\u00eda &nbsp;asistido a su compa\u00f1ero, quien a la postre fue quien le dio su &nbsp;n\u00famero porque no era l\u00f3gico que lo tuviera con tan s\u00f3lo &nbsp;dos d\u00edas de labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho no requiere de &nbsp;convivencia bajo el mismo techo, por ende es irrelevante que en la &nbsp;compraventa se consignaran direcciones diferentes, menos cuando los &nbsp;testigos e hijos de la demandante dijeron que la pareja viv\u00eda &nbsp;en el tercer piso de la casa 208, y los fines de semana se iban para &nbsp;Hayuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandada solicit\u00f3 la ruptura del fallo, formulando un &nbsp;cargo por la causal 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y otro con apoyo en la causal 3\u00ba de dicha &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo que la sentencia quebrant\u00f3 el art\u00edculo 173 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto analiz\u00f3 las &nbsp;declaraciones extraprocesales de Denis Rosario Loaiza Polo, Aceneth &nbsp;Mieles Sierra y Paula Andrea Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp;desconociendo que su aducci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y no se &nbsp;decretaron en la providencia de apertura, lo cual fue reiterado en &nbsp;auto de 4 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 &nbsp;en los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evalu\u00f3 &nbsp;los testimonios practicados a instancia de la demandante, &nbsp;otorg\u00e1ndoles un alcance que no ten\u00edan, a pesar de tener &nbsp;m\u00faltiples inconsistencias y no demostrar los elementos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho contenidos en la Ley 54 de 1990, como &nbsp;la comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de &nbsp;impedimentos y convivencia ininterrumpida por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otorg\u00f3 &nbsp;valor demostrativo al interrogatorio de la demandante, a pesar de &nbsp;constatar que el apoderado le estaba insinuando las respuestas, y de &nbsp;calificar tal comportamiento como contrario a la lealtad procesal e &nbsp;indicativo de inseguridad de la deponente; as\u00ed pas\u00f3 por &nbsp;alto que ese comportamiento imped\u00eda el an\u00e1lisis de esa &nbsp;prueba y materializa el delito de fraude procesal descrito en el &nbsp;art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;observ\u00f3 que en la promesa de compraventa ajustada el 16 de &nbsp;febrero de 2016 en la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, el difunto &nbsp;manifest\u00f3 que era \u00absoltero &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;por ende, desatendi\u00f3 una manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;libre y exenta de vicios, que no fue disputada por la demandante a &nbsp;pesar de servir como testigo del otorgamiento del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asign\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito probatorio a la afiliaci\u00f3n de la demandante y &nbsp;sus hijas al plan de beneficios de la Eps Compensar, desconociendo &nbsp;que esta no atendi\u00f3 los requisitos previstos en el art\u00edculo &nbsp;22 del Decreto 2353 de 2015, y que la demandante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de desvirtuar la irregularidad o comprobar el &nbsp;acatamiento de esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometi\u00f3 &nbsp;yerros f\u00e1cticos que determinaron la vulneraci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, pues llev\u00f3 &nbsp;a que no se reconociera que en el caso no concurren \u00ablos &nbsp;presupuestos de la ley 54 de 1990 para establecer existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; &nbsp;estos desafueros se produjeron porque el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor\u00f3 &nbsp;con desatino las evidencias recogidas en el marco de los \u00abactos &nbsp;urgentes\u00bb desplegados por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n en la noticia criminal No. 1100160000282019146, que &nbsp;consistieron en documentos y los testimonios de Mar\u00eda Camila &nbsp;Quintero Montero, Elsa Mar\u00eda Pinz\u00f3n Santamar\u00eda, &nbsp;David Vurkovitsky Arzayus y H\u00e9ctor Alfonso Torres Arzayus; as\u00ed &nbsp;pas\u00f3 por alto que estos elementos ten\u00edan mayor peso, &nbsp;por haber sido obtenidos \u00aben un momento inmediato\u00bb al &nbsp;fallecimiento de Fernando Torres Roa, no estar contaminados por los &nbsp;intereses de las partes, &nbsp;y converger con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica a demostrar la inexistencia de los requisitos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le dio el alcance debido a los testimonios solicitados por los &nbsp;demandados, en especial el de Balbina Ojeda, quien fue amiga de &nbsp;Fernando Torres Roa y vecina del apartamento ubicado en la Carrera 88 &nbsp;No. 21-42 donde aquel resid\u00eda desde 2002; as\u00ed dej\u00f3 &nbsp;de observar que la testigo declar\u00f3 que el causante adquiri\u00f3 &nbsp;la casa del Conjunto Alameda San Jos\u00e9 5 por inversi\u00f3n y &nbsp;se la ofreci\u00f3 en venta, no ten\u00eda una pareja fija, nunca &nbsp;le present\u00f3 ninguna se\u00f1ora, ni le mencion\u00f3 a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con las excepciones &nbsp;propuestas por el demandado Alfonso Torres Roa, denominadas &nbsp;\u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb, &nbsp;\u00abvulneraci\u00f3n del principio de la buena fe\u00bb &nbsp;y \u00abdoctrina &nbsp;de los actos propios\u00bb, &nbsp;toda vez que no fueron resueltas en ninguna instancia a pesar de &nbsp;estar acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo &nbsp;que la \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb &nbsp;se demuestra con la misma sentencia atacada, como quiera que &nbsp;reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital por un lapso menor al &nbsp;solicitado en las pretensiones, atendiendo la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 668 de 15 de febrero de 2007, en donde la demandante manifest\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda uni\u00f3n marital de hecho con Jaime Rodolfo &nbsp;Loaiza Polo, quien falleci\u00f3 en un accidente automovil\u00edstico &nbsp;ocurrido el 3 de agosto de 2017 en la v\u00eda Urumita \u2013 La &nbsp;Jagua del Pilar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;del principio de la buena fe\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;doctrina de los actos propios\u00bb tambi\u00e9n &nbsp;se comprob\u00f3, visto que la actora invoc\u00f3 hechos &nbsp;contrarios a sus propios comportamientos, como no referirse a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza &nbsp;Polo, cuesti\u00f3n que condujo a la emisi\u00f3n de una &nbsp;sentencia equivocada y materializ\u00f3 el delito de fraude &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida (art. 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual &nbsp;se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de &nbsp;observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. &nbsp;344, 346 y 347 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;admisibilidad est\u00e1 supeditada a que se designen las partes, se &nbsp;efect\u00fae una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y &nbsp;de los hechos materia del litigio, a la formulaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;separado\u00bb &nbsp;de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como &nbsp;mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia &nbsp;(AC340-2021)2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso contempla como causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, la cual puede presentarse \u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;motivo de casaci\u00f3n se distingue del contemplado en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 336 ejusdem, atinente a la vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de la norma jur\u00eddica sustancial, en la medida en que &nbsp;la infracci\u00f3n no se contrae a la determinaci\u00f3n de las &nbsp;reglas aplicables a la resoluci\u00f3n del caso o de su respectivo &nbsp;alcance, ya que se presenta durante la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que adelanta el sentenciador para esclarecer los hechos probados en &nbsp;el debate, en otros t\u00e9rminos el desconocimiento del &nbsp;ordenamiento aflora de desafueros en la identificaci\u00f3n de los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos sobre el cual deben aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de esta distinci\u00f3n, con independencia de que &nbsp;el &nbsp;quebranto del ordenamiento sea directo o indirecto, ha de recaer &nbsp;sobre normas jur\u00eddicas de \u00edndole sustancial, &nbsp;de lo &nbsp;contrario carecer\u00e1 de relevancia casacional; rememorase que &nbsp;esas reglas se caracterizan por constituir, modificar o extinguir &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas, en otras palabras son una &nbsp;regla de adjudicaci\u00f3n de derechos u obligaciones frente a una &nbsp;situaci\u00f3n espec\u00edfica; para determinar si un precepto le &nbsp;asiste ese calificativo, debe verificarse si se adecua dentro de los &nbsp;contornos de esta noci\u00f3n, &nbsp;de manera que no lo tendr\u00e1n &nbsp;las disposiciones procedimentales o probatorias, ni las contentivas &nbsp;de definiciones o enumeraciones, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de su menci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;trata de un requisito primordial, por cuanto en la hip\u00f3tesis &nbsp;de errores probatorios, nada se sacar\u00eda con verificar la &nbsp;existencia material de los medios de convicci\u00f3n en el proceso &nbsp;o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico &nbsp;respectivo, sino se indica en d\u00f3nde cabe el correspondiente &nbsp;ejercicio de subsunci\u00f3n normativa; o siendo pac\u00edfica &nbsp;una u otra cosa, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado &nbsp;o indebidamente interpretado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, su incumplimiento deja en principio incompleta la &nbsp;acusaci\u00f3n, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene &nbsp;vigencia \u2018(&#8230;) en la medida en que se privar\u00eda a la &nbsp;Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir &nbsp;las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ, AC7729 Nov. 22 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n indirecta de la ley puede presentarse por &nbsp;errores de derecho o de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;yerros &nbsp;de derecho se producen durante la diagnosis jur\u00eddica &nbsp;de los medios de prueba, debido a la correlativa desatenci\u00f3n &nbsp;de preceptos probatorios, los cuales son los que regulan la aducci\u00f3n &nbsp;o incorporaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, les &nbsp;asignan o niegan valor para demostrar determinados hechos o trazan &nbsp;pautas de valoraci\u00f3n individual o conjunta; por esta raz\u00f3n, &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (literal a), determina que el postular un desafuero de &nbsp;esa estirpe \u00abse &nbsp;indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren violadas, &nbsp;haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de este tipo de errores, la Corporaci\u00f3n los distingui\u00f3 &nbsp;de los errores de facto, sosteniendo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;objeto de perfilar el [error] de derecho (\u2026), bien convenido &nbsp;se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese &nbsp;\u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico &nbsp;o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en &nbsp;un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica &nbsp;de los elementos de prueba. &nbsp;El reproche que cabe hacerle al &nbsp;juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile &nbsp;pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque &nbsp;el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; &nbsp;ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo &nbsp;postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir &nbsp;con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien &nbsp;podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el &nbsp;problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento\u00bb. &nbsp; (CSJ SC 057 de 13 de abril de 2005, &nbsp;Exp. &nbsp;00056). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los errores de hecho, se observa por un lado que se &nbsp;presentan durante el an\u00e1lisis f\u00e1ctico de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o determinado medio de prueba; por el otro que su &nbsp;relevancia &nbsp;pende de su ostensibilidad y trascendencia, es decir que &nbsp;no emergen de simples discordancias entre el an\u00e1lisis del &nbsp;tribunal y el contenido de los elementos f\u00e1cticos aludidos, &nbsp;sino del poder ser observados a simple vista sin necesidad de &nbsp;intrincados razonamientos, &nbsp;y de tener el calibre de determinar el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la denuncia del error de hecho, la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;insistido en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;establecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato &nbsp;de instancia, sino que se confronta en sus t\u00e9rminos con la &nbsp;sentencia acusada\u201d &nbsp;(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en &nbsp;SCJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC de 21 de &nbsp;agosto de 2014, Rad. 2010-00227-01, AC5160 Dic. 5 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;las anteriores premisas, se advierte que el planteamiento de los &nbsp;errores atribuidos a la sentencia alberga una falencia com\u00fan, &nbsp;consistente en no mencionar la norma sustancial que se quebrant\u00f3 &nbsp;con su presunta comisi\u00f3n, bien sea porque no se cit\u00f3 &nbsp;ninguna disposici\u00f3n o porque la citadas no tienen tal &nbsp;connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En efecto, el recurrente cuestion\u00f3 al fallador por valorar &nbsp;declaraciones extraprocesales que no fueron incorporadas al acervo &nbsp;probatorio, se\u00f1alando la transgresi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;173 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula las &nbsp;oportunidades de las partes para aportar y solicitar pruebas, entre &nbsp;otras disposiciones; m\u00e1s dej\u00f3 de identificar la norma &nbsp;sustancial que se inaplic\u00f3 o malinterpret\u00f3 como &nbsp;consecuencia de la preterici\u00f3n del precepto probatorio que &nbsp;invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;debe enfatizarse que si el prop\u00f3sito del demandante era &nbsp;esbozar un error de derecho, no le bastaba con acusar la preterici\u00f3n &nbsp;de una disposici\u00f3n de naturaleza probatoria, pues ese tipo de &nbsp;situaciones es extra\u00f1a a la sede de casaci\u00f3n cuando no &nbsp;redunda en la vulneraci\u00f3n de una norma sustancial desconocida, &nbsp;malinterpretada o indebidamente aplicada en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego le atribuy\u00f3 al sentenciador la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios &nbsp;solicitados por la demandante y la promesa de compraventa ajustada &nbsp;por el causante el 16 de febrero de 2016, pero no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la norma jur\u00eddica sustancial que result\u00f3 lesionada por &nbsp;la situaci\u00f3n comentada, cuya falta de menci\u00f3n reduce la &nbsp;cr\u00edtica al nivel de mera inconformidad con lo decidido en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su vez cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis del interrogatorio de la &nbsp;demandante, pero no endilg\u00f3 el desconocimiento del precepto &nbsp;sustancial llamado a regular la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 &nbsp;privada discutida en este proceso; por el contrario, se limit\u00f3 &nbsp;a atribuir al absolvente la comisi\u00f3n del delito de fraude &nbsp;procesal, olvidando que el esclarecimiento de esa situaci\u00f3n no &nbsp;es materia de este proceso civil, ni del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la decisi\u00f3n que lo resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n critic\u00f3 el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 &nbsp;el tribunal sobre la afiliaci\u00f3n de la demandante y sus hijas &nbsp;al plan de beneficios en salud, aseverando que se aval\u00f3 el &nbsp;desconocimiento del art\u00edculo 22 del Decreto 2353 &nbsp;de 2015; sin embargo, el reproche no es de recibo porque la mentada &nbsp;norma no es sustancial sino probatoria, como quiera que se limita a &nbsp;regular la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiario en el &nbsp;procedimiento de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en &nbsp;Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con las transgresiones atribuidas a las evidencias &nbsp;recogidas en el marco de la noticia criminal presentada a ra\u00edz &nbsp;de la muerte de Fernando Torres Roa, y del testimonio de Balbina &nbsp;Ojeda, se observa que se denunci\u00f3 la conculcaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso y de las &nbsp;disposiciones de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa acusaci\u00f3n, cumple anotar que el canon 176 ejusdem &nbsp;no es una norma sustancial sino probatoria, que regula el deber del &nbsp;juzgador de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, con observancia de las solemnidades &nbsp;prescritas para la existencia y validez de ciertos actos; por &nbsp;consiguiente su infracci\u00f3n no pod\u00eda ser ventilada como &nbsp;fundamento de un error de hecho, y para denunciar la ocurrencia de &nbsp;uno de derecho se requer\u00eda su articulaci\u00f3n con un &nbsp;precepto regulador de relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque se se\u00f1al\u00f3 la Ley 54 de 1990, el censor no &nbsp;precis\u00f3 sobre cu\u00e1l art\u00edculo se concret\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n, defecto que no puede ser conjurado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, pues de hacerlo se contrariar\u00eda la &nbsp;naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, para entrar a &nbsp;surtir una revisi\u00f3n oficiosa de la sentencia impugnada, &nbsp;pretermitiendo que el censor debe presentar una demanda por las &nbsp;causales determinadas por el legislador, y acatando las exigencias &nbsp;previstas para la exposici\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de los desaciertos expuestos, lo cierto es que el &nbsp;recurrente no plasm\u00f3 los desaciertos de facto con sujeci\u00f3n &nbsp;a las reglas legales, por cuanto no recapitul\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;que el &nbsp;ad quem otorg\u00f3 &nbsp;a cada una de las pruebas cuya inobservancia acusa, ni compar\u00f3 &nbsp;tal interpretaci\u00f3n con la que en su criterio deb\u00eda &nbsp;asign\u00e1rseles; partiendo de esa omisi\u00f3n, no refiri\u00f3 &nbsp;el modo en que el contenido de cada elemento suasorio fue adicionado, &nbsp;cercenado o pretermitido, ni explic\u00f3 la ostensibilidad y &nbsp;trascendencia de los desatinos que aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso enlista la incongruencia como causal de casaci\u00f3n, &nbsp;previendo que esta se presenta por \u00abNo &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;tipificaci\u00f3n atiende a las reglas de consonancia contempladas &nbsp;en el ordenamiento procesal civil, que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;reconocen que los diferendos civiles son de naturaleza dispositiva, &nbsp;la cual implica que el ejercicio de los derechos de acci\u00f3n y &nbsp;contradicci\u00f3n normalmente recaen sobre las respectivas partes, &nbsp;al punto que la decisi\u00f3n del juzgador se encuentra restringida &nbsp;por el contenido de los actos de postulaci\u00f3n, salvo en las &nbsp;excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, de cara a la acci\u00f3n se ha dispuesto que &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidas en la demanda. y con las excepciones que &nbsp;aparezcan probadas y hubieren sido alegadas s\u00ed as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;enfatiz\u00e1ndose que \u00abNo &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en \u00e9sta\u00bb &nbsp; (ejusdem); &nbsp;y alrededor de la defensa se prescribi\u00f3 que \u00abEn &nbsp;cualquier tipo de proceso, &nbsp;cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, &nbsp;salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 282 &nbsp;Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo &nbsp;estos referentes, al formular el cargo el recurrente debe reconstruir &nbsp;el marco f\u00e1ctico integrado por las pretensiones de la demanda, &nbsp;excepciones de la demanda y los hechos en que se fundamentan; &nbsp;informar cuales fueron las determinaciones adoptadas en la parte &nbsp;resolutiva; e, indicar c\u00f3mo se apart\u00f3 el tribunal del &nbsp;cuadro trazado en los actos de formulaci\u00f3n, refiriendo el &nbsp;desbordamiento del objeto y causa incorporado en las s\u00faplicas, &nbsp;o el reconocimiento de una excepci\u00f3n que no pod\u00eda ser &nbsp;acogida de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se omite el mencionado parang\u00f3n el cargo devendr\u00e1 en &nbsp;incompleto, por cuanto el casacionista habr\u00e1 faltado a la &nbsp;carga de particularizar las pretensiones \u2013 excepciones- &nbsp;pretermitidas o adicionadas, &nbsp;o c\u00f3mo se produjo el &nbsp;distanciamiento total de los fundamentos f\u00e1cticos que informan &nbsp;la controversia, constituy\u00e9ndose en un error t\u00e9cnico la &nbsp;simple manifestaci\u00f3n \u2018que el fallo no estuvo en &nbsp;consonancia con su contestaci\u00f3n&#8230; sin siquiera cotejar, de &nbsp;forma concreta, lo resuelto por el juzgador, lo pedido en la demanda &nbsp;y el contenido de su excepci\u00f3n\u2019 \u201d (CSJ, AC8732 &nbsp;Dic. 19 de 2017) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se aclara que el cometido de la causal de inconsonancia reside &nbsp;en afrontar el error in &nbsp;procedendo &nbsp;en que incurre el sentenciador cuando se aleja de los limites &nbsp;f\u00e1cticos que le imponen los actos de postulaci\u00f3n y las &nbsp;reglas legales de congruencia; m\u00e1s no en cuestionar la &nbsp;aplicaci\u00f3n o intelecci\u00f3n normativa, ni la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que se realiza en la sentencia cuestionada, pues esa &nbsp;cr\u00edtica debe encausarse a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n &nbsp;de la norma sustancial, &nbsp;ora directa o indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n ha avalado este entendimiento, al discernir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]as &nbsp;caracter\u00edsticas de este vicio aparejan que no sea permitido &nbsp;evaluar el acierto de la decisi\u00f3n o de los argumentos sobre &nbsp;los que ella est\u00e1 &nbsp;soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230; &nbsp;la inconsonancia implica siempre un error en la mec\u00e1nica del &nbsp;proceso porque &#8216;&#8230; se trata de una causal que goza de autonom\u00eda &nbsp;y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de &nbsp;interpretarse en forma tal que no traspase su espec\u00edfica &nbsp;finalidad ni altere su naturaleza. S\u00f3lo lo que est\u00e1 &nbsp;dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo &nbsp;demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; &nbsp;consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, &nbsp;esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de &nbsp;las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos &nbsp;determinantes de su fallo&#8217;3, &nbsp;porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros &nbsp;de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, &#8216;y a &nbsp;consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le &nbsp;solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in &nbsp;&#8211; judicando, &nbsp;que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n&#8217; \u00bb &nbsp;(sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636, reiterada SC de 16 de &nbsp;diciembre de 2005, Rad. 1993-0232-01, AC1473 30 abr. de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;soportar el cargo, el censor afirm\u00f3 que la sentencia no &nbsp;resolvi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas &nbsp;\u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del principio de buena fe &nbsp;y doctrina de los actos propios\u00bb, &nbsp;a pesar de haberse comprobado que la demandante ocult\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que mantuvo con Jaime Rodolfo Loaiza &nbsp;Polo, la cual perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de aquel ocurrido &nbsp;el 3 de agosto de 2017 en un accidente de tr\u00e1nsito en la v\u00eda &nbsp;Urumita \u2013 La Jagua del Pilar, como quiera que fue informada &nbsp;ante notario en la extensi\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 668 de 15 de febrero de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se advierte que el cargo no est\u00e1 llamado a &nbsp;admitirse, por cuanto el censor no cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;singularizar el marco f\u00e1ctico por donde deb\u00eda discurrir &nbsp;la actividad del juzgador ni lo compar\u00f3 con lo decidido en la &nbsp;sentencia cuestionada, con miras a dejar en claro la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n de una excepci\u00f3n oportunamente promovida o &nbsp;de otra que deb\u00eda reconocerse de manera oficiosa; por el &nbsp;contrario, su dial\u00e9ctica se limit\u00f3 a proclamar que los &nbsp;hechos alegados en las defensas se encontraban probados, ignorando &nbsp;que la causal de incongruencia propende por la definici\u00f3n de &nbsp;los t\u00f3picos sometidos a debate, pero no es una instancia &nbsp;adicional para desdecir &nbsp;lo resuelto por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se observa que el cargo, en buenas cuentas, no est\u00e1 &nbsp;denunciando la falta de resoluci\u00f3n de esas excepciones, sino &nbsp;solicitando su despacho favorable, con base en la contemplaci\u00f3n &nbsp; de un documento p\u00fablico y del comportamiento exteriorizado &nbsp;por la demandante durante el litigio; es decir, comporta la &nbsp;inconformidad del recurrente respecto de la forma en que se &nbsp;analizaron espec\u00edficos elementos de convicci\u00f3n, la cual &nbsp;no tiene que ver con el ajuste de la sentencia a los actos de &nbsp;postulaci\u00f3n y las pautas de consonancia, y que deb\u00eda &nbsp;denunciarse a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo expuesto, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso, se declarar\u00e1 &nbsp;inadmisible la demanda de casaci\u00f3n analizada porque el cargo &nbsp;no satisface los requisitos &nbsp;formales y t\u00e9cnicos que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo &nbsp;tanto, no la recibe a tr\u00e1mite. En consecuencia, se ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torres Roa, Mar\u00eda Teresa del Rosario Torres Roa; Jaime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso, Carol Janneth y Claudia Isabel Torres Ruiz; Javier Ernesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torres Cabarcas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC340-2021. &nbsp;\u201cmixtura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar juntos), obscuridad (argumentaci\u00f3n ininteligible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisi\u00f3n), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defectos que no conducen al quiebre del fallo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2451-2023 (2019-00834-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2451-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-31-10-006-2019-00834-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}