{"id":75852,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2454-2023-2019-00163-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2454-2023-2019-00163-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2454-2023-2019-00163-01\/","title":{"rendered":"AC 2454 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2454-2023 (2019-00163-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2454-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-31-53-004-2019-00163-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;el Monasterio de las hermanas Concepcionistas del Topo para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 14 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso verbal iniciado por el &nbsp;recurrente contra los herederos indeterminados &nbsp;de Mar\u00eda Tulia, Mar\u00eda del Carmen, Elvira de Jes\u00fas, &nbsp;Mar\u00eda Cecilia y Ana In\u00e9s Amaya Cajigas, y dem\u00e1s &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;la parte interesada que se declare que ha ganado, mediante usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el dominio de los inmuebles denominados \u00abA. &nbsp;PREDIO ORATORIO 1 (\u2026) B. PREDIO ORATORIO 2 (\u2026) C. &nbsp;PREDIO ORATORIO 3 (\u2026) D. PREDIO ORATORIO 4 (\u2026) [y] E. &nbsp;PREDIO ORATORIO 5 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa para pedir, en compendio, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El monasterio &nbsp;fue administrador de los bienes objeto de la acci\u00f3n, debido a &nbsp;la solicitud de las titulares del derecho de dominio, quienes no &nbsp;contaban con los recursos necesarios para su explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, tarea que el primero realiz\u00f3 rindiendo &nbsp;oportunamente las respectivas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La comunidad &nbsp;religiosa y las propietarias acordaron que aquella se har\u00eda &nbsp;cargo de los gastos de sostenimiento de \u00e9stas, quienes &nbsp;dejar\u00edan las fincas como respaldo de las acreencias que fueran &nbsp;caus\u00e1ndose, de ah\u00ed que, en 1998 el convento se sinti\u00f3 &nbsp;en la libertad de invertir en la compra de nuevos semovientes, la &nbsp;contrataci\u00f3n de arrendatarios y la siembra de cultivos a fin &nbsp;de poder sacarle provecho econ\u00f3mico a las tierras, puesto que, &nbsp;si bien \u00abLA &nbsp;COMUNIDAD en un principio realiz\u00f3 actos de administradora, (\u2026) &nbsp;por voluntad bilateral de due\u00f1as y comunidad, se produjo la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo ya que en virtud del acuerdo &nbsp;entre ellas efectuado, las primeras resolvieron dejar en la segunda &nbsp;los bienes a cambio de lo necesario para su sustento, tal y como as\u00ed &nbsp;se cumpli\u00f3 y que como se dej\u00f3 dicho, en tal actividad &nbsp;constante, la COMUNIDAD hizo gastos de sumas que en su totalidad &nbsp;resultan cuantiosas, inclusive superiores al valor de los inmuebles a &nbsp;usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ante el &nbsp;fallecimiento de las hacendadas Elvira de Jes\u00fas (20 abr. &nbsp;2008), Mar\u00eda del Carmen (30 nov. 1994), Ana In\u00e9s (17 &nbsp;dic. 2002), Mar\u00eda Cecilia (6 ag. 2006) y Mar\u00eda Tulia &nbsp;(10 sep. 2006), \u00abLA &nbsp;COMUNIDAD, como acreedora de las sumas enormes de dinero a ellas &nbsp;prestadas, decidi\u00f3 continuar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;realizando todos los actos materiales descritos, con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a (\u2026) tales como hacer presencia &nbsp;diaria en los &#8216;predios, organizar y planificar trabajos de &nbsp;restauraci\u00f3n de reservorios, implementaci\u00f3n en la &nbsp;excavaci\u00f3n para nuevas represas indispensables para laborar la &nbsp;tierra y realizando toda clase de cultivos de productos propios de la &nbsp;regi\u00f3n, asumiendo con su peculio la compra de materiales para &nbsp;tales fines y desde luego respondiendo por los trabajadores que all\u00ed &nbsp;se requieren, como as\u00ed mismo, adquiriendo los elementos &nbsp;materiales indispensables para tales prop\u00f3sitos\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir, &nbsp;ejerci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de los bienes de forma pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad [Fls. &nbsp;7 a 17, archivo digital \u201c0001CuadernoPrincipal1Parte1]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. La postulaci\u00f3n &nbsp;inicial fue admitida por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, &nbsp;el 4 de julio de 2019. &nbsp;[folio 112, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite &nbsp;concurrieron Catalina &nbsp;y Rafael Amaya G\u00f3mez, quienes se opusieron a &nbsp;las pretensiones y plantearon las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denominaron \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb; \u00abFALTA DE &nbsp;LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb; \u00abRENUNCIA EXPRESA A &nbsp;LA POSESION\u00bb; \u00abTEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDA\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;232 a 254 y 449 a 466]. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente &nbsp;presentaron demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n en la que &nbsp;solicitaron, entre otras cosas, que \u00abse &nbsp;DECLARE que los inmuebles identificados con los Folios de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y &nbsp;070-71192 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Tunja (Boyac\u00e1), que componen la finca El Oratorio, son &nbsp;propiedad de los herederos leg\u00edtimos de las se\u00f1oras &nbsp;AMAYA CAJIGAS\u00bb &nbsp;y, consecuencialmente se ordenara la entrega de los mismos [fls. &nbsp;2 a 21, archivo digital \u201c0008CuadernoDemandaReconvenci\u00f3nMariaAmaya\u201d &nbsp;y 2 a 14, archivo digital &nbsp;\u201c0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya\u201d]. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito genitor &nbsp;fue inadmitido el 10 de octubre de 2019 para que se aclararan &nbsp;distintos aspectos [Folio &nbsp;22, archivo digital \u201c0008CuadernoDemandaReconvenci\u00f3nMariaAmaya\u201d &nbsp;y 14 archivo digital \u201c0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya\u201d], &nbsp;sin que as\u00ed hubiese ocurrido, raz\u00f3n por la cual fue &nbsp;rechazado el 6 de mayo de 2021 [folio &nbsp;66, \u201c0008CuadernoDemandaReconvenci\u00f3nMariaAmaya\u201d y &nbsp;57, archivo digital \u201c0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya\u201d]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Clausur\u00f3 el juzgado del conocimiento la primera instancia &nbsp;mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, en la que desestim\u00f3 &nbsp;los ruegos de la demanda, determinaci\u00f3n que fue apelada por la &nbsp;impulsora &nbsp;[fl. &nbsp;194, archivo digital \u201c0006CuadernoPrincipal1A\u201d]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Previo a que el Tribunal emitiera providencia definiendo el asunto, &nbsp;la promotora solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad de las pruebas decretadas y practicadas a instancia de los &nbsp;aparentes demandados MARIA CATALINA y RAFAEL AMAYA GOMEZ con &nbsp;fundamento en la causal supralegal consagrada en el art\u00edculo &nbsp;29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;70 a 73, archivo digital &nbsp;\u201c0010SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia\u201d], &nbsp;pedimento despachado desfavorablemente el 4 de noviembre de 2022 &nbsp;[folio 85, ib.], &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, el encaminado a que se decretaran &nbsp;pruebas en la segunda instancia [fls. &nbsp;89 a 91, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hallando procedente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, el ad &nbsp;quem entr\u00f3 &nbsp;en materia para hablar de las caracter\u00edsticas y de los &nbsp;presupuestos sustanciales de la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;luego de lo cual consider\u00f3 que aquellos no se encontraban &nbsp;cumplidos, por cuanto &nbsp;\u00abel &nbsp;\u00e1nimo del monasterio no estaba centrado en una posesi\u00f3n &nbsp;en la que no reconociera a otro como due\u00f1o; pues siempre &nbsp;indican como propietarias de esos predios a las hermanas Amayas (sic) &nbsp;Cajigas e incluso se\u00f1alan que a la muerte de ellas y por ser &nbsp;acreedoras deciden quedarse ah\u00ed para seguir con la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica; por ello esto lo que indica es que no se cumple con &nbsp;uno de los elementos de la posesi\u00f3n como es el animus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, en &nbsp;punto de la reclamada falta de legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;Catalina y Rafael Amaya, &nbsp;\u00abque &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria (\u2026) &nbsp;le &nbsp;fue rechazada no porque no tuviera derecho o inter\u00e9s sobre lo &nbsp;que se pretende en el proceso de pertenencia sino porque no fueron &nbsp;subsanadas las indicaciones del auto del 10 de octubre de 2020\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que el testamento por ellos aportado, &nbsp;no &nbsp;fue tachado de falso y el hecho de no haber tramitado un juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, no les extingue el derecho a presentarse como &nbsp;demandados de los predios sobre los cuales tienen inter\u00e9s, &nbsp;tema que deviene irrelevante, si en cuenta se tiene que las razones &nbsp;que frustraron la declaratoria perseguida se concretaron en el &nbsp;incumplimiento del extremo convocante de las exigencias dispuestas &nbsp;para asuntos como el adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la supuesta ilegalidad de las pruebas gestionadas por los se\u00f1ores &nbsp;Amaya, expuso que el tema se analiz\u00f3 en la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 la nulidad impetrada con apoyo en los mismos &nbsp;argumentos; no encontr\u00f3 evidencia de que, en verdad, hubiese &nbsp;tenido lugar la transformaci\u00f3n del t\u00edtulo, dado que &nbsp;\u00abjam\u00e1s &nbsp;pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo y &nbsp;prueba de ello es no solo el documento firmado por la madre Elvira en &nbsp;mayo de 2014, sino la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime &nbsp;Humberto Tejedor quien refiere que la madre Elvira le indic\u00f3 &nbsp;que ella no era la due\u00f1a sino el se\u00f1or Rafael y sus &nbsp;hijos, hechos que por supuesto niegan el elemento de animus dentro de &nbsp;la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con &nbsp;el reparo ligado al pago de impuestos, pregon\u00f3 que \u00ablos &nbsp;documentos que aportaron no dan cuenta de actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, pues los documentos de impuestos datan del a\u00f1o &nbsp;2003, fecha para la cual seg\u00fan la demanda y testigos &nbsp;reconoc\u00edan como due\u00f1as a las hermanas Amayas &nbsp;(sic) &nbsp;Cajigas y posterior a esa fecha no existe ning\u00fan pago de &nbsp;impuesto a excepci\u00f3n de un oficio del a\u00f1o 2019, en el &nbsp;que manifiestan acogerse a los beneficios de una Resoluci\u00f3n &nbsp;expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En suma, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se dan los elementos necesarios para decretar la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio como tampoco se configur\u00f3 &nbsp;el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y lo &nbsp;que si se encuentra plenamente demostrado es que la parte actora tuvo &nbsp;siempre la calidad de administradora y prueba de ello es el documento &nbsp;suscrito en mayo de 2014, en donde efectuaba una relaci\u00f3n de &nbsp;las cuentas que deb\u00edan pagarle por su trabajo reconociendo con &nbsp;ello dominio ajeno en este caso en los herederos de las hermanas &nbsp;Amayas (sic) &nbsp;Cajigas y si en gracia de discusi\u00f3n se pudiera establecer una &nbsp;posesi\u00f3n esto ser\u00eda despu\u00e9s del a\u00f1o 2014 &nbsp;y la presentaci\u00f3n de la demanda fue el 25 de junio de 2019, &nbsp;fechas que indica que no se da el tiempo que estipula la Ley para &nbsp;declarar la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio[,] &nbsp;esto es[,] &nbsp;10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;(3) cargos formul\u00f3 la recurrente; el primero y el tercero por &nbsp;la senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba art. 336 C.G.P.); y el segundo lo enfil\u00f3 por la causal &nbsp;quinta de casaci\u00f3n, los cuales adolecen de fallas t\u00e9cnicas &nbsp;que imponen su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 2512, 2531 y 2533 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y 375 numeral tercero del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;contrario a la realidad exhibida en el libelo, el sentenciador estim\u00f3 &nbsp;que la exposici\u00f3n de los hechos conlleva a la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la inexistencia de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o necesaria para adquirir por prescripci\u00f3n, &nbsp;cuando fue insistente el relato en indicar que el Monasterio, \u00abviene &nbsp;ejerciendo de manera continua, actos propios positivos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;y dominio, sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin &nbsp;clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general, &nbsp;es reconocida como la se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb &nbsp;desde el a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, &nbsp;al desconocer el verdadero contenido del escrito genitor, inaplic\u00f3 &nbsp;las normas invocadas, las cuales \u00able &nbsp;brindan el derecho de ganar la propiedad de las fincas por haberlas &nbsp;explotado mediante el ejercicio de su posesi\u00f3n material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que se &nbsp;edific\u00f3 el quinto motivo del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;procesal \u00abpor &nbsp;haberse dictado la sentencia de segunda instancia estando el proceso &nbsp;viciado de nulidad, vicio que no puede ser saneado al estructurarse &nbsp;la causal consagrada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; esto es: \u201ces nula de pleno derecho la prueba &nbsp;obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;los instrumentos demostrativos obtenidos y recaudados a instancia de &nbsp;Rafael y Catalina Amaya G\u00f3mez son il\u00edcitos, a m\u00e1s &nbsp;de que dichas personas no estaban legitimadas para oponerse a la &nbsp;prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva, en tanto, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la calidad de demandados la tienen las personas &nbsp;que figuran en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria como &nbsp;titulares de derechos reales sobre los inmuebles a usucapir, sin que &nbsp;los nombres de aquellos se encuentren consignados en los instrumentos &nbsp;p\u00fablicos que identifican los bienes objeto de disputa; por &nbsp;consiguiente, carecen de legitimaci\u00f3n en la lid \u00abes &nbsp;m\u00e1s, en su libelo, nada reclaman para la sucesi\u00f3n de &nbsp;las titulares de tales derechos ni para ellos mismos; por &nbsp;consiguiente, no son demandados, nada alegan en su favor, nadie los &nbsp;convoc\u00f3 ni hab\u00eda porqu\u00e9 hacerlo, no tienen &nbsp;ninguna clase de aspiraci\u00f3n, se limitan a responder los hechos &nbsp;y a oponerse a las pretensiones sin aducir ni demostrar car\u00e1cter &nbsp;alguno; sin expresar inter\u00e9s sobre los bienes y sin tener ni &nbsp;demostrar calidad de ninguna clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez m\u00e1s, con fundamento en el segundo motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;se imput\u00f3 a la Corporaci\u00f3n la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 2512, 2531 y 2533 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de &nbsp;derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, esto &nbsp;es, la contenida en el art\u00edculo 191 del c\u00f3digo general &nbsp;del proceso, que se\u00f1ala los requisitos de la confesi\u00f3n &nbsp;cuyo desconocimiento acuso la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la censura, refiri\u00f3 que &nbsp;el documento contentivo de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la &nbsp;religiosa Luz Adelia Barrag\u00e1n, cuya apreciaci\u00f3n fue &nbsp;determinante en el sentido de la determinaci\u00f3n criticada, no &nbsp;se acomoda a los presupuestos de la confesi\u00f3n, puesto que no &nbsp;proviene de la convocante, sino de la referida persona \u00abquien &nbsp;nunca anunci\u00f3 ni ten\u00eda facultad de representaci\u00f3n, &nbsp;pues a t\u00edtulo personal, reclam\u00f3 su condici\u00f3n de &nbsp;administradora de la finca, y en raz\u00f3n de tal actividad plasm\u00f3 &nbsp;sus intereses econ\u00f3micos, por consiguiente, no ten\u00eda &nbsp;facultad para confesar\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que le sean inoponibles al monasterio las &nbsp;manifestaciones de aquella y, al d\u00e1rseles valor se hizo caso &nbsp;omiso a la regla conforme a la cual se exige \u00abpoder &nbsp;dispositivo del derecho que resulte de lo confesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada contrar\u00eda la norma &nbsp;probatoria en tanto la manifestaci\u00f3n de la hermana Barrag\u00e1n &nbsp;no fue un acto consciente y libre, sino que \u00abestuvo &nbsp;ella presionada, como la realidad de los hechos lo muestran, por un &nbsp;deseo de ser indemnizada en su labor de administradora y tuvo que &nbsp;decir que no era poseedora ni estaba en condiciones de ganar por el &nbsp;modo de la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 que &nbsp;err\u00f3 la Colegiatura al imponer a la impulsora la carga de &nbsp;tachar el texto rese\u00f1ado, puesto que este no conten\u00eda &nbsp;ninguna falsedad material sino ideol\u00f3gica, y al brindarle &nbsp;valor a ese medio suasorio se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, &nbsp;\u00abporque &nbsp;la tacha es para cuando existe adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n &nbsp;de la firma o le hacen al documento tachaduras o enmendaduras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que, &nbsp;con ocasi\u00f3n del aludido yerro, el iudex &nbsp;desconoci\u00f3 las normas de derecho sustancial invocadas en el &nbsp;cargo, las cuales abr\u00edan paso a la prosperidad de sus &nbsp;pretensiones y, justamente por ello, \u00ablo &nbsp;llev\u00f3 a deducir, sin raz\u00f3n alguna, que por medio de la &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial la demandante no tiene el tiempo de la &nbsp;posesi\u00f3n exigida para ganar por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, el dominio de la finca EL ORATORIO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su examen de fondo, por lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Colegiatura al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., &nbsp;rad. 2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u00abfallo\u00bb, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto con que viene acompa\u00f1ada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, &nbsp;el despliegue discursivo que se realice en la demanda deber\u00e1 &nbsp;atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que habilitan &nbsp;el remedio extraordinario, y las acusaciones tendr\u00e1n que &nbsp;plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n concatenada, &nbsp;separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los &nbsp;soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n alguna, quede &nbsp;plenamente identificado el motivo invocado y los hechos que lo &nbsp;edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales ha de &nbsp;discurrir la Corte, al estarle vedado moverse de manera oficiosa &nbsp;dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en &nbsp;las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o &nbsp;cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la &nbsp;demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). &nbsp;Mientras que los segundos refieren &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que lo regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La infracci\u00f3n &nbsp;directa ocurre cuando i) &nbsp;el juzgador no aplica la norma sustancial relativa al caso &nbsp;controvertido, ii) &nbsp;hace actuar disposiciones extra\u00f1as al litigio, o ii) &nbsp;cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el &nbsp;recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., &nbsp;rad. 2020-00017-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se enfile &nbsp;por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n de las &nbsp;normas sustanciales que constituyan base esencial del \u00abfallo\u00bb &nbsp;o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, la manera como &nbsp;ocurri\u00f3 su quebranto, sin que sea dable sumergirse en los &nbsp;aspectos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda, el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. Los primeros hallan configuraci\u00f3n \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., &nbsp;rad. 2010-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho, por su parte, presupone que el fallador no se &nbsp;equivoc\u00f3 en la existencia material de las probanzas ni en su &nbsp;contenido objetivo, pero al apreciarlas no observ\u00f3 \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., &nbsp;rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al opugnante &nbsp;indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates &nbsp;cometidos, resultaron vulneradas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;transgresi\u00f3n, y si el ataque se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda, tendr\u00e1 la carga adicional de se\u00f1alar &nbsp;la disposici\u00f3n probatoria desatendida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de aquella disposici\u00f3n, el iudex &nbsp;err\u00f3 en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica del medio de &nbsp;cognici\u00f3n o en cuanto al m\u00e9rito convictivo que le &nbsp;otorg\u00f3 al valorarlo, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y su incidencia en &nbsp;la resoluci\u00f3n del litigio, carga de demostraci\u00f3n que &nbsp;recae, exclusivamente, en el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;torno al quinto motivo de impugnaci\u00f3n excepcional, esta &nbsp;Sala ha sostenido que, para su exitosa invocaci\u00f3n, se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que las &nbsp;irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; y por &nbsp;\u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y &nbsp;si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio &nbsp;caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el &nbsp;asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (CSJ &nbsp;SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., &nbsp;rad. -2015-00317-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan el instituto de las &nbsp;nulidades procesales, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;respecto de los cuales ha acotado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u2018con la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u2019 (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses\u00bb (criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC2199-2021, &nbsp;9 jun., rad. 2016-00370-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad. &nbsp;-2015-00317-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Precisadas las anteriores pautas, cumple decir que los tres cargos &nbsp;arg\u00fcidos en la sustentaci\u00f3n, no satisfacen las exigencias &nbsp;que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de &nbsp;la s\u00faplica extraordinaria, por lo que ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos, conforme se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Aduciendo el &nbsp;segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el monasterio demandante censur\u00f3 la sentencia de &nbsp;haber infringido, por la senda indirecta, los art\u00edculos 2512, &nbsp;2531, 2533 del C\u00f3digo Civil y el numeral 3\u00ba del canon 375 &nbsp;de la codificaci\u00f3n adjetiva a &nbsp;consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y de derecho \u00abderivado &nbsp;del desconocimiento de una norma probatoria, esto es, la contenida en &nbsp;el art\u00edculo 191 del c\u00f3digo general del proceso, que &nbsp;se\u00f1ala los requisitos de la confesi\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;ninguna de las disposiciones en que descansan dichas protestas, &nbsp;ostentan el car\u00e1cter de \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>El canon 2512 &nbsp;define la prescripci\u00f3n (CSJ &nbsp;AC5862-2021, 15 dic., rad. 2017-00217-01 y CSJ AC2411-2022, 30 jun., &nbsp;rad. 2012-0180-01), el &nbsp;2531 regula lo atinente a las exigencias para usucapir &nbsp;extraordinariamente las cosas (CSJ &nbsp;AC5550-2022, 14 nov., rad. 2018-00017-01), &nbsp;el 2533 enlista los tipos de prescripci\u00f3n adquisitiva (CSJ &nbsp;AC4260-2018, 28 sep., rad. 2012-00549-01) &nbsp;y &nbsp;el numeral 3\u00ba del precepto 375 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra las reglas que &nbsp;orientan el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia (\u00eddem), &nbsp;de tal manera que no \u00abdeclaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas &nbsp;entre las personas implicadas\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica tambi\u00e9n &nbsp;concreta &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. &nbsp;2005-00166-01; CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-0056301). &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil &nbsp;comprender por qu\u00e9 es indispensable la satisfacci\u00f3n de &nbsp;la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario &nbsp;fue concebido como un mecanismo mediante el cual se realiza el juicio &nbsp;de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la &nbsp;invocaci\u00f3n de un precepto de la estirpe mencionada, &nbsp;resulta &nbsp;un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, &nbsp;porque es desde ese par\u00e1metro que la Corte puede establecer si &nbsp;el sentenciador quebrant\u00f3 o no la voluntad abstracta de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que la casacionista pretende hacer ver una presunta irregularidad del &nbsp;juzgador en la interpretaci\u00f3n del pliego tuitivo, sin que &nbsp;hubiese acreditado la presencia de uno de los eventos contemplados &nbsp;por esta Sala para la procedencia del dislate invocado. Al respecto &nbsp;se ha dicho, que aquel tiene lugar cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El juzgador la interpreta pese a su clara e inequ\u00edvoca &nbsp;redacci\u00f3n e intenci\u00f3n. En este supuesto, el funcionario &nbsp;altera o desfigura el contenido del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, &nbsp;presenta como conclusi\u00f3n un entendimiento que es radicalmente &nbsp;ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las &nbsp;pretensiones y de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de &nbsp;elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las &nbsp;pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos &nbsp;y otros ha querido genuinamente dar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, y en la misma t\u00f3nica de lo hasta ac\u00e1 &nbsp;discurrido, puede decirse que el desatino f\u00e1ctico se descarta, &nbsp;si la interpretaci\u00f3n que se realiza de una demanda de por si &nbsp;falta de claridad o ambigua, est\u00e1 dentro del marco de lo &nbsp;racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal &nbsp;circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta &nbsp;autonom\u00eda del juzgador, siempre y cuando, parta de una &nbsp;objetiva constataci\u00f3n de la demanda, y el examen objetivo de &nbsp;sus diversos elementos\u00bb &nbsp;(CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas &nbsp;dichas nociones con los planteamientos de la primera embestida, salta &nbsp;a la vista la falta de cuestionamiento id\u00f3neo frente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contenido del libelo ejecutada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues lo que se enlista a trav\u00e9s de tales argumentaciones, son &nbsp;inferencias acomodadas a la conveniencia del quejoso, que derivan en &nbsp;la falencia t\u00e9cnica de desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, &nbsp;porque el censor hace residir la inadecuada evaluaci\u00f3n del &nbsp;pliego inicial, en la presunta inobservancia de las aserciones all\u00ed &nbsp;contenidas, seg\u00fan las cuales, la comunidad religiosa adver\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;partir del a\u00f1o 2008, con motivo del fallecimiento de la \u00faltima &nbsp;de las personas que figuran en el folio de matr\u00edcula como &nbsp;titulares del derecho real de dominio, viene ejerciendo de manera &nbsp;continua, actos propios positivos de se\u00f1or\u00edo y dominio, &nbsp;sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin &nbsp;clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general, &nbsp;es reconocida como la se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;contrav\u00eda de lo reprochado, lo que realmente predic\u00f3 el &nbsp;juzgador es que aquella afirmaci\u00f3n resultaba abiertamente &nbsp;contradictoria a las consignadas en los \u00abhechos &nbsp;cuatro, cinco, sexto y s\u00e9ptimo, cuando manifiestan que las &nbsp;antiguas propietarias entraron en una crisis econ\u00f3mica y que &nbsp;la comunidad le brindo &nbsp;(sic) &nbsp;ayuda necesaria para el sostenimiento teniendo que vender todo lo &nbsp;producido por esas propiedades y por ello fue que existi\u00f3 un &nbsp;acuerdo entre las hermanas Amayas (sic) &nbsp;y el Monasterio; raz\u00f3n por la cual la comunidad empieza a &nbsp;invertir en todo lo necesario para el mantenimiento de esos inmuebles &nbsp;y a la muerte de las hermanas Amaya Cajigas, el &nbsp;Monasterio como acreedoras (sic) &nbsp;de ella continua (sic) &nbsp;con &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizando &nbsp;todo los actos materiales de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), pues \u00e9stas \u00faltimas, inclu\u00edan &nbsp;impl\u00edcitamente un reconocimiento en cuanto a la calidad de &nbsp;administradora que exhib\u00eda frente a las fincas objeto de la &nbsp;contienda y del dominio en cabeza de \u00abotro &nbsp;como due\u00f1o\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo hicieron evidente otros medios de convencimiento, &nbsp;sin que ello quiera decir, como sugiere la parte interesada, que se &nbsp;hubiera \u00abacallado\u00bb &nbsp;lo plasmado en aquel legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente el &nbsp;numeral 3.6. del ac\u00e1pite considerativo, el tribunal aludi\u00f3 &nbsp;directamente a la alegaci\u00f3n que se tilda de omitida. En &nbsp;efecto, estim\u00f3 que no pod\u00eda admitirse la tesis de la &nbsp;impulsora, acorde con la cual, \u00ablas &nbsp;monjas del Topo inicialmente fueron administradoras y despu\u00e9s &nbsp;poseedoras de esas fincas, es decir que despu\u00e9s del &nbsp;fallecimiento de la \u00faltima de las propietarias entraron a &nbsp;mutar su condici\u00f3n de administradoras para convertirse en &nbsp;poseedoras (\u2026)\u00bb, &nbsp;toda vez que, \u00abjam\u00e1s &nbsp;pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo\u00bb &nbsp;que diera paso a una condici\u00f3n diferente a la inicial, ni &nbsp;mucho menos exist\u00eda \u00abcerteza &nbsp;de la posesi\u00f3n que aluden tener\u00bb, &nbsp;porque las pruebas arrimadas con tal finalidad, no le aportaron &nbsp;credibilidad a esa aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco le asiste &nbsp;raz\u00f3n al proponente en cuanto a que el sentenciador de la &nbsp;alzada expres\u00f3, como \u00abfundamento &nbsp;de la sentencia que cuando el prescribiente dice que el inmueble es &nbsp;de propiedad de la persona que figura como tal en el folio &nbsp;inmobiliario, significa reconocimiento de dominio ajeno\u00bb, &nbsp;pues ning\u00fan raciocinio id\u00e9ntico o siquiera parecido fue &nbsp;consignado en el prove\u00eddo confutado, el cual siempre &nbsp;exterioriz\u00f3 que el reconocimiento de la propiedad se hizo &nbsp;visible tanto en el acta levantada ante la Notar\u00eda 4\u00aa de &nbsp;Tunja, como en el documento suscrito por quien en el mismo hecho &nbsp;segundo de la demanda fue calificada como administradora de los &nbsp;fundos, tarea que ejerci\u00f3 en su calidad de representante legal &nbsp;del monasterio, as\u00ed como en las declaraciones recibidas en la &nbsp;respectiva etapa de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resulta claro que el embate primigenio gir\u00f3 en torno a &nbsp;consideraciones distintas de aquellas plasmadas en la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado, haciendo gala de asimetr\u00eda y evadiendo por &nbsp;completo la carga que le asist\u00eda al recurrente de desvirtuar &nbsp;la totalidad de los medios de convicci\u00f3n de que se vali\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;para frustrar sus expectativas, circunstancia que, ineludiblemente &nbsp;trae consigo la incompletitud de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el pronunciamiento examinado no solo tuvo origen en la narrativa &nbsp;inicial del extremo activo, sino que tambi\u00e9n se soport\u00f3 &nbsp;en otros elementos demostrativos cuya apreciaci\u00f3n no fue &nbsp;objeto de reprensi\u00f3n y, por tanto, su contenido tampoco fue &nbsp;desvirtuado en pro de cristalizar que, de no haber tenido lugar la &nbsp;falla que le endilga al enjuiciador, otras habr\u00edan sido las &nbsp;resultas del diligenciamiento, carencia que igualmente impide la &nbsp;admisi\u00f3n del cargo por intrascendente. Algunos de ellos &nbsp;fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;las declaraciones recepcionadas en el curso del litigio atinentes a &nbsp;la rendici\u00f3n de cuentas que peri\u00f3dicamente hizo la &nbsp;comunidad religiosa a las titulares del derecho de dominio; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;la documental aportada que ratifica lo dicho en ese sentido, valga &nbsp;decir, el folio suscrito en mayo de 2014 por quien para la \u00e9poca &nbsp;representaba a la comunidad demandante (madre Elvira), en el que &nbsp;estipul\u00f3 que se le adeudaba una suma de dinero \u00abcomo &nbsp;resultado de la operaci\u00f3n de administraci\u00f3n de la &nbsp;finca\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[n]o &nbsp;existe \u00e1nimo de adquirir por prescripci\u00f3n la finca, no &nbsp;alego posesi\u00f3n, solicito el pago para devolver la finca\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;el acta que contiene la r\u00fabrica de la mencionada religiosa, en &nbsp;la que da cuenta de la recepci\u00f3n que hizo \u00abde &nbsp;los documentos que acreditan la titularidad de los derechos &nbsp;herenciales sobre los predios finca el oratorio en cabeza de los &nbsp;se\u00f1ores Rafael y Mar\u00eda Catalina Amaya G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;el &nbsp;testimonio de Aura Roc\u00edo Avenda\u00f1o que fue discordante &nbsp;y, por tanto, no cumpli\u00f3 la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;las facturas de impuestos a nombre de Mar\u00eda Tulia y Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;Respecto del yerro de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica a que &nbsp;alude la libelista, basta decir que los argumentos que lo componen no &nbsp;fueron alegados en la exposici\u00f3n de los reparos frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;los cuales se concretaron a mostrar la inconformidad de la promotora, &nbsp;en temas como el de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva o la imposibilidad de otorgar valor a las pruebas recaudadas &nbsp;en favor de los opositores por no tener aptitud para intervenir en &nbsp;aquel diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en ninguno de dichos \u00edtems &nbsp;se hizo referencia a la inoponibilidad de los efectos de la &nbsp;manifestaci\u00f3n contenida en el documento de mayo de 2014, al &nbsp;provenir, aparentemente, de persona distinta a la prescribiente, o a &nbsp;la imposibilidad de darle la connotaci\u00f3n de confesi\u00f3n, &nbsp;que el censor aleg\u00f3, as\u00ed fue reconocida por el &nbsp;fallador, por no provenir de aquel extremo de la lid, &nbsp;temas que discutidos por esta v\u00eda, ponen en evidencia la &nbsp;configuraci\u00f3n de un medio nuevo, que indefectiblemente conduce &nbsp;a la inadmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;346 del compendio adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto ha &nbsp;sostenido la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>[U]n &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que si se observa n\u00edtidamente en las disertaciones encausadas &nbsp;por el error de derecho, es el deseo de la demandante de remediar, a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, la desidia en la forma &nbsp;en que edific\u00f3 la alzada frente al veredicto de primer nivel, &nbsp;al no controvertir la ponderaci\u00f3n que el a &nbsp;quo &nbsp;realiz\u00f3 del material de acreditaci\u00f3n en que ahora &nbsp;soporta su descontento, y que sirvi\u00f3 de base esencial a la &nbsp;determinaci\u00f3n que le result\u00f3 adversa, tanto as\u00ed &nbsp;que acude a esta senda a revelar, por primera vez, las quejas que con &nbsp;ocasi\u00f3n de los aspectos mencionados, debi\u00f3 poner de &nbsp;manifiesto al juez de la impugnaci\u00f3n ordinaria, actitud que &nbsp;desconoce el verdadero prop\u00f3sito del remedio excepcional ante &nbsp;la Corte, que, como se vaticin\u00f3, no es otro distinto al de &nbsp;hacer visibles las falencias de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;tambi\u00e9n brota intrascendente el desacierto que pretende &nbsp;visibilizar el inconforme mediante la tercera ofensiva, dado que, aun &nbsp;teniendo por existente el yerro all\u00ed denunciado, ninguna &nbsp;modificaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la litis &nbsp;aportar\u00eda, toda vez que, por si solo, no podr\u00eda &nbsp;desvirtuar la realidad que ense\u00f1an las dem\u00e1s &nbsp;herramientas suasorias valoradas por el tribunal, cuyo contenido no &nbsp;derruy\u00f3 el interesado, es m\u00e1s, ni siquiera intent\u00f3 &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Por la misma &nbsp;l\u00ednea, echa de menos esta Sala, el labor\u00edo del &nbsp;recurrente, tendiente a visibilizar el nexo de causalidad entre la &nbsp;supuesta desatenci\u00f3n de la regla probatoria en que resguard\u00f3 &nbsp;su reproche y la trasgresi\u00f3n de aquellas que calific\u00f3 &nbsp;de sustanciales, inobservancia que consolida el desenlace anunciado, &nbsp;valga decir, la desestimaci\u00f3n de la protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. La cr\u00edtica &nbsp;enarbolada sobre la causal 5\u00aa del canon 336 del estatuto &nbsp;adjetivo, relativa a la obtenci\u00f3n il\u00edcita de los &nbsp;instrumentos suasorios recaudados &nbsp;a instancia de Rafael y Catalina Amaya G\u00f3mez, por estimar el &nbsp;casacionista que no estaban legitimados para oponerse a la usucapi\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 destinada a admitirse, comoquiera que, aunque se apoy\u00f3 &nbsp;en el evento consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica sobre la invalidez de \u00abpleno &nbsp;derecho\u00bb de &nbsp;\u00abla &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, &nbsp;cumpliendo as\u00ed el requisito de especificidad propio del &nbsp;instituto jur\u00eddico de las nulidades, al haber invocado un &nbsp;vicio de esa estirpe que se encuentra expresamente previsto en el &nbsp;ordenamiento, lo cierto es que, los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;sustentan el embate est\u00e1n dirigidos a discutir aspectos de &nbsp;disciplina probatoria, como lo son la aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados por el censor, &nbsp;t\u00f3picos susceptibles de cuestionarse a trav\u00e9s de la &nbsp;segunda senda de casaci\u00f3n, en la modalidad de error de &nbsp;derecho, con lo cual queda en evidencia el desacierto en la elecci\u00f3n &nbsp;del motivo casacional, circunstancia que frustra el estudio de fondo &nbsp;en la sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;err\u00f3 la sedicente en la justificaci\u00f3n de la falla que &nbsp;refiere en su embate, habida cuenta que no precis\u00f3 la forma en &nbsp;que se desconocieron las garant\u00edas fundamentales consagradas &nbsp;en la Carta Magna o en los c\u00e1nones contenidos en los reg\u00edmenes &nbsp;probatorios; s\u00f3lo reiter\u00f3 la reprensi\u00f3n sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n de Rafael y Catalina Amaya para intervenir en la &nbsp;causa, acudiendo a los mismos t\u00e9rminos con que realiz\u00f3 &nbsp;tal refriega a lo largo del proceso, como si se tratara de un alegato &nbsp;conclusivo, dispuesto para insistir en los pedimentos antes negados, &nbsp;proceder que, como se anunci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, no &nbsp;se acompasa con el prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. Deviene &nbsp;de lo dicho que los embistes no colmaron las previsiones del art\u00edculo &nbsp;344 del estatuto procesal, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, rem\u00edtase el link del expediente debidamente &nbsp;integrado con la actuaci\u00f3n de la Corte, a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2454-2023 (2019-00163-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2454-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-31-53-004-2019-00163-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}