{"id":75856,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2500-2023-2023-03230-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2500-2023-2023-03230-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2500-2023-2023-03230-00\/","title":{"rendered":"AC 2500 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2500-2023 (2023-03230-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AC2500-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03230-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;Santander, primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Barrancabermeja y Diecinueve Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Rodrigo Escobar Morales y Jhon Jairo Arbel\u00e1ez Morales en &nbsp;calidad de representantes legales de la firma Servicios y Suministros &nbsp;JAM S.A.S., radicaron demanda verbal declarativa por incumplimiento &nbsp;de contrato contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. &nbsp;Ecopetrol S.A. y Montajes y Construcciones Fermar S.A.S., ante el &nbsp;reparto de los jueces civiles del circuito de Medell\u00edn, &nbsp;persiguiendo la indemnizaci\u00f3n solidaria por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios ocasionados, justificando all\u00ed la competencia \u00abde &nbsp;acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026) y en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, &nbsp;y por el domicilio del demandante Jhon Jairo Arbel\u00e1ez Morales &nbsp;en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;[Folio 33 Expediente &nbsp;Digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito &nbsp;de Oralidad de ese per\u00edmetro, despacho que lo rechaz\u00f3, &nbsp;poniendo de presente que &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., es &nbsp;competente el juez del domicilio del demandado (\u2026) revisada la &nbsp;presente demanda (\u2026) se tiene que el demandado MONTAJES Y &nbsp;CONSTRUCCIONES FERMAR S.A.S., empresa con la cual presuntamente se &nbsp;realiz\u00f3 un negocio jur\u00eddico, tiene su domicilio en &nbsp;Barrancabermeja \u2013 Santander\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles del Circuito &nbsp;de esa localidad (5 dic. 2022) &nbsp;[Folios &nbsp;155-156, Expediente Digitalizado, pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inconformes los gestores formularon \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto una de las pasivas es la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &nbsp;S.A. Ecopetrol S.A., quien tiene su domicilio principal en Bogot\u00e1, &nbsp;por lo que \u00abcomo &nbsp;demandantes tienen la discrecionalidad de elegir el domicilio de una &nbsp;de las demandadas (\u2026) por lo que solicitan que la demanda sea &nbsp;remitida a la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026) para que asuman el &nbsp;conocimiento\u00bb, &nbsp;o en su defecto, en acato al numeral 3\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que hace referencia a que tambi\u00e9n es &nbsp;\u00abcompetente &nbsp;el estrado del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se env\u00ede la actuaci\u00f3n a \u00ablos &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de los Municipios de Puerto Triunfo &nbsp;Antioquia o a los Civiles del Circuito del Municipio de Puerto Nare &nbsp;Antioquia\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;159-165, Expediente Digitalizado, pdf.]. Los &nbsp;aludidos medios de defensa fueron \u00abdenegados &nbsp;por improcedentes\u00bb &nbsp;(2 feb. 2023) [Folio &nbsp;168, Expediente Digitalizado, pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al recibir &nbsp;en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en &nbsp;\u00ablo dispuesto en el &nbsp;Art. 28 numeral 1 del C.G.P.\u00bb, ya &nbsp;que \u00abrevisado el &nbsp;escrito en el que se sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n (\u2026) en las p\u00e1ginas 4 &nbsp;inciso final y 5 inciso inicial (\u2026) el demandante, peticiona, &nbsp;que la demanda sea remitida a Bogot\u00e1 D.C., lugar de domicilio &nbsp;de una de las demandadas, como lo es, Ecopetrol S.A.\u00bb, &nbsp;por lo que resolvi\u00f3 enviar el cartapacio a dicha autoridad (6 &nbsp;mar.) [Folios &nbsp;171-172, Archivo Digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Allegado el dossier &nbsp;al Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n se &nbsp;neg\u00f3 a conocerlo, porque \u00absi &nbsp;bien es cierto dentro de los argumentos del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;aludido por &nbsp;el funcionario judicial [remitente] (\u2026) la parte &nbsp;demandante indic\u00f3 que se remitiera las diligencias a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, m\u00e1s &nbsp;cierto es que \u00abeste &nbsp;recurso no fue tenido en cuenta ni desatado por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;de la parte final del inciso primero del art. 139\u00bb, por &nbsp;lo que \u00abse abstiene &nbsp;de impartir tr\u00e1mite alguno (\u2026) orden\u00e1ndose &nbsp;devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Barrancabermeja, para que all\u00ed se adopte la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda\u00bb (19 &nbsp;abr.) [Folio &nbsp;185, Expediente Digitalizado, pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Acercado nuevamente el sumario a Barrancabermeja, el funcionario de &nbsp;este distrito revel\u00f3 que el l\u00edbelo debe tramitarse en &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, porque \u00abes &nbsp;el lugar de domicilio de una de las demandadas, como lo es, ECOPETROL &nbsp;S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, &nbsp;ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n (24 &nbsp;jul.) [Folios 203-204, Archivo &nbsp;digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario, &nbsp;es competente el juez del domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el &nbsp;de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un &nbsp;negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucren t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 5\u00ba de la referida norma expresa que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. &nbsp;Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;(Se remarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el numeral 10\u00ba de la id\u00e9ntica disposici\u00f3n refiere, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma &nbsp;privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica &nbsp;y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 &nbsp;el fuero territorial de aqu\u00e9llas\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jur\u00eddico &nbsp;o que est\u00e9n involucrado t\u00edtulos valores el legislador &nbsp;ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su &nbsp;acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado -regla &nbsp;general- (numeral 1\u00b0), o bien ante el &nbsp;del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral &nbsp;3\u00ba). Adicionalmente, cuando la mentada &nbsp;acci\u00f3n se presenta contra una persona jur\u00eddica, entra &nbsp;en juego el fuero dispuesto en el numeral 5\u00ba pues igualmente &nbsp;podr\u00e1 radicarse el asunto ante el juez del lugar donde &nbsp;funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculado con el &nbsp;asunto que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;cuando en la contienda se involucra una entidad p\u00fablica &nbsp;(numeral 10\u00ba), no permite ya ese ejercicio discrecional, habida &nbsp;cuenta que el legislador dispuso respecto de estas un fuero privativo &nbsp;vinculado al domicilio de la respectiva entidad e, incluso, determin\u00f3 &nbsp;que, ante el evento de pluralidad de partes, de estar integrado por &nbsp;este tipo de entes y cualquier otro sujeto, \u00abprevalecer\u00e1\u00bb &nbsp;el fuero territorial de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;la pena recordar que, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho, &nbsp;que \u00abse quiso dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al &nbsp;expresar que la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la &nbsp;que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n &nbsp;de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor &nbsp;se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb &nbsp;(AC1665-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque pudiera pensarse que se incurre en &nbsp;confusi\u00f3n entre el factor subjetivo de asignaci\u00f3n del &nbsp;funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los &nbsp;contradictores, y el foro personal como subclase del factor &nbsp;territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la &nbsp;pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento &nbsp;instrumental no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n que lleve a &nbsp;inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las tensiones &nbsp;surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones &nbsp;judiciales en que est\u00e1 dividido el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad p\u00fablica, se encuentra involucrada una regla de &nbsp;competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como la &nbsp;determinada cuando son varios los demandados o por el punto &nbsp;geogr\u00e1fico donde se cumplen las obligaciones en pugnas &nbsp;originadas en negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio1, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada &nbsp;recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la colisi\u00f3n bajo examen, el infolio declarativo se promovi\u00f3 &nbsp;ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, al estimar &nbsp;los actores que esos estrados \u00aberan competentes &nbsp;por el domicilio del demandante\u00bb argumento que se &nbsp;halla desacertado por cuanto no se advierte la excepcional &nbsp;circunstancia que habilita tal posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacierto &nbsp;que persisti\u00f3 cuando en el \u00abrecurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que interpusieron frente al auto de rechazo \u00aboptaron\u00bb &nbsp;por los \u00abJugados Civiles del Circuito de los &nbsp;Municipios de Puerto Triunfo Antioquia o en su defecto por los &nbsp;Civiles del Circuito de Puerto Nare Antioquia\u00bb, por &nbsp;ser el \u00ablugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones\u00bb, puesto que dicho criterio tampoco &nbsp;estaba llamado a definir en este puntual litigio el juez natural &nbsp;llamado a conocer del pleito sometido a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la declinaci\u00f3n de la competencia por parte del &nbsp;juzgador Antioque\u00f1o estuvo acertada, aunque no por los motivos &nbsp;aducidos, pues pas\u00f3 por alto que en el sub judice se &nbsp;presentan circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en los planteamientos &nbsp;inaugurales tambi\u00e9n se encuentra involucrada, como parte, la &nbsp;Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. Ecopetrol S.A, &nbsp;\u00abSociedad &nbsp;de Econom\u00eda Mixta de car\u00e1cter comercial, del orden &nbsp;nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 1118 de 2006), domiciliada en Bogot\u00e1 D.C., calidad &nbsp;que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de la &nbsp;normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural de &nbsp;modo privativo, al estrado capitalino. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ello es as\u00ed, porque, cuando en cualquiera de los extremos &nbsp;procesales concurren entes p\u00fablicos, se itera, se torna &nbsp;ineludible la aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el &nbsp;numeral 10\u00ba del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica involucrada, para que ante el juez &nbsp;de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular &nbsp;naturaleza la que determina el car\u00e1cter privativo contemplado &nbsp;en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;29 ibidem es \u00abprevalente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En efecto, cuando la entidad p\u00fablica hace parte de los &nbsp;implicados en la Litis, &nbsp;prevalece, de forma indiscutible, el lugar de su domicilio, amen que &nbsp;fue en su favor que el legislador estableci\u00f3 un fuero &nbsp;privativo, impidiendo de esta forma que se pudiera fijar &nbsp;la competencia atendiendo otros factores como son el lugar de &nbsp;cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jur\u00eddico &nbsp;o la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la otra codemandada, en la &nbsp;medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;improrrogable (art\u00edculo &nbsp;16, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. (CSJ &nbsp;AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que en situaciones como la descrita, debe predominar &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;apreciaci\u00f3n legal, esto es, la concerniente a la autoridad &nbsp;judicial del domicilio de la entidad p\u00fablica, dado que, como &nbsp;ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. Pero, aun de &nbsp;aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito legal que &nbsp;pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad &nbsp;judicial en los juicios de esta naturaleza, habr\u00e1 que valerse &nbsp;de los criterios de interpretaci\u00f3n contemplados en los c\u00e1nones &nbsp;26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin de escudri\u00f1ar &nbsp;el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 (n\u00fam. 10) y 29 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio &nbsp;reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste en extraer &nbsp;el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto &nbsp;que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones actuales de &nbsp;aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, 2 nov., Rad. 2014-58023-01, &nbsp;subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Cumplido esto se tiene que de la lectura del numeral 10\u00ba del &nbsp;estatuto procesal civil actual, se advierte, sin dificultad, que &nbsp;cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal &nbsp;que ocupe, a una entidad p\u00fablica, su conocimiento debe &nbsp;ser asumido privativamente por el fallador del lugar del &nbsp;domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley No. 196 de 2011 presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios, conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto, presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb (Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a la clase de litigio objeto &nbsp;de estudio donde est\u00e9n involucradas las entidades a que hace &nbsp;referencia el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto, que estando como est\u00e1 &nbsp;involucrada en uno de los extremos de la litis, una entidad &nbsp;que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del fuero &nbsp;subjetivo, cuyo domicilio es Bogot\u00e1, muy a pesar de ser el &nbsp;municipio de Barrancabermeja, Santander el domicilio de la otra &nbsp;empresa demandada, o que los Municipios de Puerto &nbsp;Triunfo Antioquia o [\u2026] Puerto Nare Antioquia sean &nbsp;\u00abel lugar del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones\u00bb, ninguno de los jueces de esos lugares &nbsp;tienen la vocaci\u00f3n de juez natural que deba conocer de esta &nbsp;causa, debido a la prevalencia que tiene la pauta privativa que por &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de la otra involucrada concurre en su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, si bien en l\u00ednea de principio &nbsp;asiste raz\u00f3n al juez capitalino, en cuanto al hecho de que si &nbsp;el funcionario de Barrancabermeja al recibir las diligencias del &nbsp;hom\u00f3logo de Antioquia consideraba que carec\u00eda de &nbsp;atribuci\u00f3n para asumir el litigio, debi\u00f3 proceder en &nbsp;los t\u00e9rminos del canon 139 adjetivo y plantear de inmediato la &nbsp;colisi\u00f3n de competencia, no es menos cierto que, pese a ese &nbsp;desacierto procesal, al ser indiscutible que llegado el asunto a su &nbsp;despacho y siendo como es quien tiene la atribuci\u00f3n legal para &nbsp;impulsarlo, debi\u00f3 en aplicaci\u00f3n a los principios de &nbsp;econom\u00eda procesal y celeridad, pero sobre todo en garant\u00eda &nbsp;del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asumir &nbsp;el conocimiento y no devolverlo como lo hizo al juzgador &nbsp;Santandereano. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en &nbsp;el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Catorce Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Barrancabermeja, y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Devis Echand\u00eda, Tratado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1962, p. 147. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2500-2023 (2023-03230-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; AC2500-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03230-00 &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;Santander, primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Barrancabermeja y Diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}