{"id":75874,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2537-2023-2023-03305-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2537-2023-2023-03305-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2537-2023-2023-03305-00\/","title":{"rendered":"AC 2537 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2537-2023 (2023-03305-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2537-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03305-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el reparto de los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1 Carmen Liliana Chala Gait\u00e1n &nbsp;radic\u00f3 demanda verbal declarativa contra el Banco &nbsp;Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, (entidad que &nbsp;asumi\u00f3 las obligaciones del extinto Banco Central &nbsp;Hipotecario), persiguiendo &nbsp;la declaratoria de la prescripci\u00f3n extintiva de \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria constituida por escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1392 de 19 de marzo de 1997 y ampliada por escritura p\u00fablica &nbsp;No. 943 de 7 de mayo de 1999 de la Notar\u00eda Segunda de Armenia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula 280-128832, ubicado en Armenia, &nbsp;justificando all\u00ed la competencia \u00abpor &nbsp;la m\u00ednima cuant\u00eda, por la naturaleza del mismo como por &nbsp;la vecindad de las partes\u00bb &nbsp;[Folio 5, 002 Demanda. Expediente &nbsp;Digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, despacho que &nbsp;lo rechaz\u00f3, poniendo de presente que &nbsp;\u00abn\u00f3tese &nbsp;que la parte demandada se encuentra domiciliado (sic) en Bogot\u00e1, &nbsp;no obstante, seg\u00fan el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P., establece que el juez competente para conocer &nbsp;corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de &nbsp;litigio como modo privativo para establecer la competencia, estando &nbsp;localizado en Armenia\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales de esa &nbsp;localidad (5 may. 2023) &nbsp;[Archivo &nbsp;003. Auto rechaza demanda. Expediente Digitalizado, pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Armenia, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a &nbsp;asumirlo, con sustento en que \u00abseg\u00fan &nbsp;lo preceptuado por el ord. 1\u00b0, art. 28 (\u2026) salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario, deben ser conocidos por el &nbsp;juez del domicilio del extremo suplicado. Al tiempo, el n\u00fam. &nbsp;5\u00b0, prev\u00e9 que los trayectos adjetivos interpuestos contra &nbsp;una persona jur\u00eddica han de ser dirimidos, a prevenci\u00f3n, &nbsp;por el juzgador de su domicilio principal o el de la pertinente &nbsp;agencia, si esta se halla comprometida en el pleito (\u2026) en el &nbsp;caso particular, se avista que jam\u00e1s se propusieron los &nbsp;pedimentos frente a una sede del organismo comprometido, que &nbsp;estuviera localizada en la presente latitud, lo que impide aplicar &nbsp;ese \u00faltimo aparte de la disposici\u00f3n (\u2026) aunado a &nbsp;ello, se constata, a la luz del certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la sociedad perseguida, que su &nbsp;domicilio base, se encuentra ubicado en Bogot\u00e1, circunstancias &nbsp;que permiten colegir que la competencia para tramitar esta cuerda &nbsp;adjetiva recae sobre el fallador del Distrito Capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo refiri\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado &nbsp;que \u00aben &nbsp;lo absoluto puede pregonarse que, en el evento de autos, la facultad &nbsp;de la que se viene tratando sea privativa, a tenor de lo instituido &nbsp;por el ord. 7\u00b0, en tanto que en ese \u00e1mbito de ninguna &nbsp;manera se est\u00e1 ejercitando el derecho real de hipoteca. Por lo &nbsp;contrario, se ha entablado una Litis, de talante declarativo, a fin &nbsp;de alcanzar su desaparici\u00f3n [AC3411-2020]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, &nbsp;ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n (10 &nbsp;ag.) [Archivo 009, Propone &nbsp;conflicto competencia. Expediente digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario, &nbsp;es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los &nbsp;demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera &nbsp;de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un &nbsp;negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez el numeral 5\u00ba de la referida norma expresa que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. &nbsp;Sin embargo, cuando &nbsp;se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de &nbsp;\u00e9sta\u00bb &nbsp;(Se remarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el numeral 7\u00ba de la similar disposici\u00f3n refiere, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp; (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jur\u00eddico &nbsp;o que est\u00e9n involucrado t\u00edtulos ejecutivos el &nbsp;legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor &nbsp;promover su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado &nbsp;-regla general- (numeral 1\u00b0), o &nbsp;bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones &nbsp;(numeral 3\u00ba). &nbsp;Adicionalmente, cuando la mentada acci\u00f3n se presenta contra &nbsp;una persona jur\u00eddica, entra en juego el fuero dispuesto en el &nbsp;numeral 5\u00ba pues, igualmente, podr\u00e1 radicarse el asunto &nbsp;ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este &nbsp;directamente vinculada con el asunto que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las &nbsp;prerrogativas derivadas de derechos reales (n\u00fam. 7\u00b0), como &nbsp;el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se &nbsp;encuentre situado el respectivo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;cuando el prop\u00f3sito del pleito es lograr la cancelaci\u00f3n &nbsp;de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede &nbsp;enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, &nbsp;pues la extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria no &nbsp;equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales &nbsp;que de ella dimanan. As\u00ed lo ha clarificado reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta &nbsp;especie: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i bien la demanda en referencia guarda &nbsp;relaci\u00f3n con un gravamen hipotecario, aqu\u00ed no es &nbsp;factible asumir que se est\u00e9 \u00abejerciendo\u00bb &nbsp;ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones &nbsp;formuladas por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n garantizada &nbsp;est\u00e1n orientadas justamente a la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a &nbsp;la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d de una garant\u00eda real no &nbsp;suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimaci\u00f3n &nbsp;estar\u00eda en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con &nbsp;garant\u00eda real (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4469-2021, 28 sep., &nbsp;rad. 2021-01342-00 reiterada en AC5567-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en un caso de an\u00e1logos contornos al que &nbsp;ahora nos ocupa, esta Sala recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la aplicaci\u00f3n al sub examine del numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, toda &nbsp;vez que la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un gravamen &nbsp;hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la &nbsp;accionante, &nbsp;como lo tiene sentado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se &nbsp;aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador &nbsp;de Bogot\u00e1, comoquiera que la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n &nbsp;de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio &nbsp;de un derecho real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio &nbsp;previsto en el citado numeral 9\u00ba del art\u00edculo 23 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, b\u00e1sicamente por dos &nbsp;razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular &nbsp;del mismo, que para el presente asunto s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n del gravamen no es en s\u00ed el ejercicio de &nbsp;las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el &nbsp;contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta \u2013el &nbsp;propietario-, para que el juez formalice la extinci\u00f3n de la &nbsp;citada garant\u00eda inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo, &nbsp;por tanto, pac\u00edfico que la demanda presentada no plantea &nbsp;discusi\u00f3n alguna en el terreno del ejercicio de un derecho &nbsp;real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del &nbsp;se\u00f1alado tr\u00e1mite pueda conocer el Juez del lugar donde &nbsp;est\u00e1n ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende &nbsp;obtener la anotada cancelaci\u00f3n del gravamen otrora &nbsp;constituido, por considerar que as\u00ed lo impone el citado &nbsp;art\u00edculo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto &nbsp;que ya la Corte advirti\u00f3 que en \u2018tal hip\u00f3tesis &nbsp;normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelaci\u00f3n &nbsp;de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se &nbsp;discute\u2019 (auto 018 de 3 de febrero de 1998) &nbsp;(CSJ &nbsp; AC2048-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ &nbsp;AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la &nbsp;pauta de distribuci\u00f3n territorial privativa consagrada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 procedimental, deviene &nbsp;inaplicable en los pleitos en los que se pretenda la extinci\u00f3n &nbsp;del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podr\u00e1 &nbsp;acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes &nbsp;habilita el legislador, como las mencionadas l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;(n\u00fam. 1,3,5, art. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Bogot\u00e1 al &nbsp;considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba &nbsp;definido por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien de manera &nbsp;privativa, sin que, en todo caso, ello apareje que necesariamente la &nbsp;causa se deba adelantar en la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Lo indicado, porque si bien a voces del art\u00edculo 2432 del &nbsp;C\u00f3digo Civil \u00abLa &nbsp;hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no &nbsp;dejan por eso de permanecer en poder del deudor\u00bb; con &nbsp;lo cual se define el derecho real en s\u00ed mismo, es indiscutible &nbsp;que desde el punto de vista contractual este es un negocio jur\u00eddico &nbsp;mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar &nbsp;obligaciones propias o ajenas; cuyas principales caracter\u00edsticas &nbsp;son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura &nbsp;p\u00fablica, someterse a la formalidad del registro y pende de la &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, las controversias relacionadas con la extinci\u00f3n &nbsp;de ese negocio jur\u00eddico bien pueden adelantarse ante los &nbsp;jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de &nbsp;este, conforme lo autoriza la pauta tercera del art\u00edculo 28 en &nbsp;cita. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Aun m\u00e1s, al llamarse al juicio a una persona jur\u00eddica &nbsp;que, adem\u00e1s de su domicilio principal cuenta con agencias y &nbsp;sucursales en distintas ciudades del pa\u00eds, bien podr\u00eda &nbsp;impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del &nbsp;asiento principal, haciendo actuar la regla general de competencia &nbsp;dispuesta en el numeral 1\u00b0, o bien en el de la sucursal que &nbsp;estuviera directamente vinculada al litigio, siguiendo la directriz &nbsp;del numeral 5\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que al tenor del art\u00edculo 263 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, ser\u00eda dable aplicar la regla contenida en el &nbsp;numeral 5\u00b0 ejusdem, conforme a la cual, para &nbsp;conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, el &nbsp;primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (CSJ AC8666-2017, &nbsp;15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, &nbsp;28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. &nbsp;2023-02528-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que, para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las sucursales o agencias donde est\u00e9 &nbsp;vinculado el asunto respectivo\u00bb &nbsp;-negrilla a\u00f1adida- (CSJ AC489, 19 feb. &nbsp;2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. &nbsp;2023-00785-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3- &nbsp;En este orden, estar\u00eda habilitada la posibilidad de que la &nbsp;acci\u00f3n declarativa sea impulsada en cualquiera de esas &nbsp;circunscripciones judiciales, eso s\u00ed, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el sub examine, como se rese\u00f1\u00f3, la demandante &nbsp;pretende la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la hipoteca constituida sobre los predios identificados &nbsp;en la demanda, los cuales se encuentran ubicados en la ciudad de &nbsp;Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los anexos aportados con el escrito inaugural se evidencia que la &nbsp;garant\u00eda real se constituy\u00f3 a favor del entonces Banco &nbsp;Central Hipotecario \u2013 sucursal Armenia por parte de &nbsp;Construcciones Zuluaga Echeverri Ltda.; el cr\u00e9dito amparado se &nbsp;adquiri\u00f3 y ser\u00eda cancelado en ese municipio, sobre los &nbsp;predios all\u00ed ubicados, pues as\u00ed lo establece la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 1392 de 19 de marzo de 1997, gravamen &nbsp;que luego fue adicionado con acta notarial n\u00b0 943 de 7 de mayo de &nbsp;1999 otorgado en la Notar\u00eda 2\u00b0 del C\u00edrculo de esa &nbsp;urbe, [Folios 6-23, 002 Demanda. Archivo &nbsp;digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en esos terrenos se desarroll\u00f3 \u00abLa &nbsp;Ciudadela Los Andes\u00bb, &nbsp;espacio donde se encuentra ubicado el inmueble actualmente de &nbsp;propiedad del extremo demandante y del que aspira \u00abse &nbsp;cancele la anotaci\u00f3n 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Armenia a fin de que se eleve a escritura p\u00fablica &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se encuentra protocolizada &nbsp;en la Escritura P\u00fablica No. 1392 de 19-03-1997 ampliada &nbsp;mediante la Escritura P\u00fablica No. 943 de 7 de mayo de 1999 de &nbsp;la Notar\u00eda Segunda de Armenia\u00bb &nbsp; [Folios &nbsp;1-5, 002 Demanda, Archivo digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se observa que, si bien tales garant\u00edas fueron &nbsp;suscritas en ese momento a favor del Banco Central Hipotecario \u2013 &nbsp;sucursal Armenia, [Folios 6-23, 002 Demanda. &nbsp;Archivo digital.pdf], &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia por oficio n\u00b0 &nbsp;2000005526-5 (4 feb. 2000) dio visto bueno a la cesi\u00f3n de &nbsp;activos, pasivos y contratos de esa entidad (cedente) al Banco &nbsp;Granahorrar (cesionario) [Folios 35-36, 002 &nbsp;Demanda. Archivo digital.pdf], &nbsp;siendo esta \u00faltima entidad absorbida mediante fusi\u00f3n &nbsp;por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA &nbsp;[Folio 55, 002 Demanda. Archivo digital.pdf], &nbsp;contando actualmente este \u00faltimo &nbsp;establecimiento financiero con asiento en esa zona, conforme se &nbsp;aprecia en su p\u00e1gina web. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Ante esa disyuntiva, la acreedora opt\u00f3 por radicar la causa &nbsp;ante los jueces de Bogot\u00e1, justificando la competencia de &nbsp;manera ambigua \u00abpor la naturaleza del mismo &nbsp;como por la vecindad de las partes\u00bb, siendo esta &nbsp;urbe justamente el domicilio de la entidad financiera llamada a &nbsp;juicio, y hecha esa elecci\u00f3n compet\u00eda al funcionario &nbsp;seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que &nbsp;satisfechas esas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un &nbsp;acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto &nbsp;discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que &nbsp;seg\u00fan las directrices legales est\u00e9 habilitado para &nbsp;ello, no puede v\u00e1lidamente el juzgador desconocer esa &nbsp;manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de voluntad so pretexto de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de otros criterios concurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le &nbsp;otorga, la precursora escogi\u00f3 a los falladores de la capital y &nbsp;ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el &nbsp;ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Armenia, quien debe asumir el conocimiento, como en &nbsp;efecto se dispondr\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a dicha autoridad e informar de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;queda dirimida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Armenia, y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2537-2023 (2023-03305-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2537-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03305-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 y Cuarto Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}