{"id":75891,"date":"2024-05-20T22:44:42","date_gmt":"2024-05-20T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2602-2023-2019-00547-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:42","slug":"ac2602-2023-2019-00547-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2602-2023-2019-00547-01\/","title":{"rendered":"AC 2602 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2602-2023 (2019-00547-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2602-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-010-2019-00547-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda formulada por Gustavo Ares Guerrero &nbsp;Avil\u00e9s, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso declarativo de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovi\u00f3 Jenny &nbsp;Patricia Latorre Ospina contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicit\u00f3 la demandante declarar la existencia de &nbsp;la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, conformada con &nbsp;el demandado desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de &nbsp;2018. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar &nbsp;sus aspiraciones, expuso que, durante 24 a\u00f1os, la &nbsp;pareja convivi\u00f3 bajo el mismo techo, compartiendo todos los &nbsp;gastos del hogar, brind\u00e1ndose ayuda econ\u00f3mica y &nbsp;espiritual permanente, comport\u00e1ndose socialmente como marido y &nbsp;mujer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, &nbsp;dentro de la uni\u00f3n marital, fue procreada Nicolle Ari\u00e1n &nbsp;Guerrero Latorre, nacida el 19 de diciembre de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las situaciones de &nbsp;violencia intrafamiliar y la infidelidad por parte del convocado, &nbsp;motivaron la separaci\u00f3n el 3 de agosto de 2018.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado del auto &nbsp;admisorio, el conminado se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;proponiendo como excepciones de m\u00e9rito: \u00abIMPOSIBILIDAD &nbsp;DE SURGIMIENTO DE LA UNI\u00d3N MARITAL POR AUSENCIA DE LOS &nbsp;REQUISITOS LEGALES\u00bb, \u00abFALTA &nbsp;DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u00bb &nbsp;y \u00abPRESCRIPCI\u00d3N PARA &nbsp;LA DECLARACI\u00d3N JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE &nbsp;LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u00bb.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a quo, en sentencia del 10 de junio de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDECLARAR la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los se\u00f1ores &nbsp;JENNY PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVIL\u00c9S, &nbsp;desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016\u00bb, &nbsp;y \u00abNEGAR parcialmente la &nbsp;pretensi\u00f3n primera de la demanda en lo referente a la &nbsp;declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la parte motiva y en consecuencia &nbsp;declarar la procedencia de la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE LA &nbsp;ACCI\u00d3N\u201d\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. El superior, al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por ambas partes, modific\u00f3 el fallo &nbsp;del a quo, declarando la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho entre Jenny Patricia Latorre Ospina y Gustavo Ares Guerrero &nbsp;Avil\u00e9s, \u00abdesde el 13 &nbsp;de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018\u00bb, &nbsp;y revoc\u00f3 la parte resolutiva que reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n, para, en su lugar, declarar su improsperidad &nbsp;y que entre los contendientes \u00abexisti\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el &nbsp;13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018\u00bb.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir de ese modo, en &nbsp;resumen, consider\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;\u00abSe allegaron serios elementos de &nbsp;convicci\u00f3n a partir de los cuales es v\u00e1lido se\u00f1alar &nbsp;que constituyen prueba de confesi\u00f3n por parte del demandado, &nbsp;(\u2026) [como] &nbsp;declaraciones extraprocesales (\u2026) &nbsp;en las que los se\u00f1ores JENNY &nbsp;PATRICIA LATORRE OSPINA y GUSTAVO ARES GUERRERO AVIL\u00c9S &nbsp;bajo la gravedad de juramento manifestaron (\u2026) &nbsp;convivimos en uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Material &nbsp;persuasivo que \u00abhalla pleno &nbsp;respaldo\u00bb en los testimonios &nbsp;recepcionados, que fueron corroborados con documentos aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;acopio probatorio valorado en su conjunto, bajo el tamiz de la sana &nbsp;critica, permite razonar que entre JENNY &nbsp;PATRICIA LATORRE OSPINA y &nbsp;GUSTAVO ARES GUERRERO AVIL\u00c9S &nbsp;existi\u00f3 una comunidad de vida, una relaci\u00f3n entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes que fue continua en el tiempo, pues &nbsp;existen comunicaciones afectivas y registro fotogr\u00e1fico en &nbsp;diferentes \u00e9pocas y sitios y en \u00e9l se les ve &nbsp;normalmente en actitud afectiva, adem\u00e1s, coincidieron en sus &nbsp;interrogatorios al informar que conformaron un proyecto econ\u00f3mico &nbsp;denominado \u201cGuerrero y Latorre Asociados\u201d, en el que &nbsp;prestaban servicios de asesor\u00eda contable, frente a lo que &nbsp;orientan las m\u00e1ximas de la experiencia que es com\u00fan que &nbsp;marido y mujer, en desarrollo de esa labor conjunta y de &nbsp;sostenimiento de la familia, creen proyectos econ\u00f3micos &nbsp;juntos, como en este caso ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo que se prob\u00f3 son actos reveladores de apoyo entre la &nbsp;pareja, lo que normalmente no ocurre entre simples novios, pues &nbsp;denotan una colaboraci\u00f3n en su desarrollo personal, social y &nbsp;laboral. Que el demandado sirviera de \u201cdeudor solidario\u201d &nbsp;a la demandante en un contrato de arrendamiento, que le propusiera &nbsp;continuar juntos con su proyecto de padres y socios, constituye un &nbsp;empoderamiento en querer asumir su rol de compa\u00f1ero &nbsp;permanente, lo que no puede tener justificaci\u00f3n diferente a la &nbsp;existencia de una alianza con disposici\u00f3n familiar, tal y como &nbsp;hace casi 15 a\u00f1os declar\u00f3 ante notario bajo la gravedad &nbsp;de juramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n rotulada \u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;PARA LA DECLARACI\u00d3N JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL &nbsp;DERIVADA DE LA UNI\u00d3N MARITAL\u00bb, &nbsp;que su fund\u00f3 en que \u00abno &nbsp;puede tenerse [el] viaje &nbsp;[a Orlando] como prueba de una uni\u00f3n &nbsp;marital y mucho menos como una posible reconciliaci\u00f3n de los &nbsp;ex amantes (\u2026), [porque] hubo &nbsp;necesidad de compartir la misma habitaci\u00f3n, por razones de &nbsp;econom\u00eda, [con] &nbsp;cuatro personas [que] &nbsp;pernoctaron en la misma habitaci\u00f3n en camas separadas &nbsp;(\u2026)\u00bb; [por lo que] la relaci\u00f3n &nbsp;marital finiquit\u00f3 el 24 de marzo de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustrato &nbsp;factual que, en criterio del ad quem, no fue acreditado, ya &nbsp;que \u00abla &nbsp;prueba recaudada muestra que la separaci\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;definitiva de los compa\u00f1eros tuvo lugar hasta el mes de agosto &nbsp;de 2018 (\u2026) &nbsp;[pues] lo ocurrido en &nbsp;el a\u00f1o 2016 (\u2026) &nbsp;ocasion\u00f3 una herida letal a la relaci\u00f3n de las partes &nbsp;que origin\u00f3 un alejamiento afectivo y f\u00edsico entre los &nbsp;compa\u00f1eros, pero no condujo al &nbsp;rompimiento definitivo de la &nbsp;relaci\u00f3n marital necesario para tener por concluida la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en esa \u00e9poca, presupuesto que es uno de los &nbsp;previstos por el legislador para dar finiquito a la uni\u00f3n &nbsp;marital y que fue la alegada por el demandado en su respuesta a la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, advirti\u00f3 \u00abla &nbsp;improsperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada &nbsp;en relaci\u00f3n con la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n &nbsp;marital, habida cuenta que la demanda se radic\u00f3 el 24 de mayo &nbsp;de 2019, es decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que &nbsp;establece el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, contado a &nbsp;partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Contra la providencia de segunda instancia, el demandado interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal y &nbsp;admitido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;cargos, se formularon por v\u00eda indirecta, con soporte en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de violar los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por &nbsp;los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas; precis\u00e1ndose que \u00abel &nbsp;ataque aqu\u00ed propuesto \u00fanicamente &nbsp;involucra (\u2026) [e]l &nbsp;momento de clausura de la uni\u00f3n marital de hecho judicialmente &nbsp;declarada (\u2026), &nbsp;al igual que, lo concerniente a la denegaci\u00f3n &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el &nbsp;convocado y a la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En sentir del recurrente, el error judicial denunciado se configur\u00f3 &nbsp;porque el Tribunal omiti\u00f3 y tergivers\u00f3 los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que dan cuenta de la fecha cierta en que culmin\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n marital, siendo ver\u00eddico que ello tuvo &nbsp;lugar el 24 de marzo de 2016, mas no el 3 de agosto de 2018, como &nbsp;equivocadamente se coligi\u00f3 en la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Tal inferencia es calificada por el impugnante como un yerro &nbsp;\u00abevidente, protuberante y &nbsp;trascendente\u00bb, al darse por &nbsp;demostrado, sin estarlo, que el v\u00ednculo marital finiquit\u00f3 &nbsp;en la prenotada fecha, pese a que el material persuasivo no valorado &nbsp;y el apreciado de manera distorsionada, corroboran lo confesado por &nbsp;la accionante en su escrito de 22 de mayo de 2016, esto es, que la &nbsp;data final de la comentada relaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 24 de &nbsp;marzo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Por esa senda, asever\u00f3 que el dislate es trascedente en la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso, al tenerse por acreditado, sin estarlo, &nbsp;\u00abel requisito temporal previsto en el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 de la Ley 54 de 1990 para adelantar la acci\u00f3n &nbsp;encaminada a obtener la declaratoria y consecuente disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb; considerando que &nbsp;la demanda no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, toda &nbsp;vez que se interpuso el 24 de mayo de &nbsp;2019, es decir, pasada la anualidad de que trata el canon referido, &nbsp;que comenz\u00f3 a contarse a partir del 24 de marzo de 2016, &nbsp;cuando se materializ\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva de los &nbsp;aqu\u00ed enfrentados, hito temporal que es exigido por el &nbsp;comentado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se critic\u00f3 el fallo emitido por ad quem por desconocer &nbsp;los art\u00edculos 164, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260 &nbsp;y 272 del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia de los &nbsp;evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, vulner\u00e1ndose, a su vez, indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990; &nbsp;precis\u00e1ndose, adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;ataque aqu\u00ed propuesto (\u2026) &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;se encamina a rebatir (\u2026) [e]l &nbsp;momento de culminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;judicialmente declarada (\u2026) &nbsp;y el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En criterio del casacionista, el vicio se estructur\u00f3 porque el &nbsp;Tribunal, de manera infundada, coligi\u00f3 que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho judicialmente declarada culmin\u00f3 el 3 de &nbsp;agosto de 2018, y no el 26 de marzo de 2016, &nbsp;\u00absin prueba &nbsp;regular y oportunamente allegada al proceso\u00bb, &nbsp;como lo previene el art\u00edculo 167 del C.G.P.; tampoco, en ese &nbsp;ejercicio demostrativo, \u00abvalor\u00f3 &nbsp;las pruebas en conjunto como lo impone el art\u00edculo 176 ibidem, &nbsp;que, por tanto, quebrant\u00f3, pues de haberlo hecho, su desenlace &nbsp;hubiera sido distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Adem\u00e1s, omiti\u00f3 considerar el grado de sospecha &nbsp;percibido en los testigos, de acuerdo con el art\u00edculo 211 &nbsp;ibidem, cuya credibilidad o imparcialidad qued\u00f3 en &nbsp;entredicho, ante su relaci\u00f3n de consanguinidad y afinidad con &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Asimismo, sostuvo que el sentenciador desconoci\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;167 ejusdem, ya que no reconoci\u00f3 que el convocado s\u00ed &nbsp;acredit\u00f3 que la mencionada uni\u00f3n marital finaliz\u00f3 &nbsp;el 24 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Destac\u00f3 que, si no se hubieran desatendido esas normas &nbsp;probatorias, el ad quem habr\u00eda concluido que el &nbsp;referido v\u00ednculo feneci\u00f3 el 24 de marzo de 2016, como &nbsp;fue confesado por la demandante en su escrito de 22 de mayo de 2016, &nbsp;documento aut\u00e9ntico a la luz de art\u00edculos 244 y 272, &nbsp;ibidem, y que debi\u00f3 valorarse en los t\u00e9rminos de &nbsp;los art\u00edculos 250 y 260, idem, lo cual no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el fallador colegiado no &nbsp;tuvo en cuenta el hecho confesado sobre la culminaci\u00f3n de la &nbsp;referida relaci\u00f3n marital, de conformidad el art\u00edculo &nbsp;191, ejusdem, que fue inobservado al darse por establecido, &nbsp;sin estarlo, que la ruptura sucedi\u00f3 el 3 de agosto de 2018 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que, al preterirlo, desconoci\u00f3 el canon 242, &nbsp;ibidem, que impone la apreciaci\u00f3n de los indicios &nbsp;juntamente con el material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Por todo lo anterior, manifest\u00f3 que \u00ab[d]e &nbsp;haber tenido en cuenta la integridad de medios persuasivos y las &nbsp;citadas normas de estirpe probatorio, el Tribunal no hubiera podido &nbsp;sostener que la comunidad de vida judicialmente declarada entre los &nbsp;contendientes, hab\u00eda perecido el 3 de agosto de 2018 y, de &nbsp;contera, tampoco hubiera podido tener por satisfecho el requisito &nbsp;temporal exigido por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, &nbsp;ni declarar, como err\u00f3neamente lo hizo, la existencia de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n y &nbsp;la finalidad con \u00e9l perseguida, el legislador estableci\u00f3 &nbsp;rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda &nbsp;(art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del &nbsp;estrecho delineado por las causales que taxativamente han sido &nbsp;consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio &nbsp;impugnativo (art. 336, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se invoca la transgresi\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, constitutiva de la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;tipificada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se impone al recurrente indicar, en t\u00e9rminos &nbsp;precisos, si su cuestionamiento a la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem, encuentra g\u00e9nesis en el error de derecho originado &nbsp;en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una prueba determinada. Exigi\u00e9ndosele, &nbsp;adem\u00e1s, explicitar en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;judicial denunciada, con puntual demarcaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones de car\u00e1cter sustancial aplicables en la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso, que fueron infringidas, as\u00ed como &nbsp;las preceptivas de estirpe suasorio que se estiman quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De entrada, debe puntualizarse que, en el sub judice, para &nbsp;estructurar adecuadamente ambas acusaciones, fundadas en el numeral &nbsp;2\u00ba del canon 336 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil, &nbsp;correspond\u00eda al casacionista satisfacer el requerimiento de &nbsp;invocar expresamente el texto legal de naturaleza material que sirvi\u00f3 &nbsp;de soporte jur\u00eddico, o ha debido serlo, a la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida y que, en su opini\u00f3n, fue objeto de afrenta por &nbsp;parte del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de los preceptos de la Ley 54 de 1990 enlistados como &nbsp;transgredidos indirectamente con el fallo acusado, \u00fanicamente &nbsp;ostentan el car\u00e1cter de sustancial sus art\u00edculos 2\u00ba &nbsp;y 8\u00ba, pero no el canon 1\u00ba de dicho cuerpo normativo, que &nbsp;\u00abes de tipo conceptual (\u2026) &nbsp;por lo que su protesta incumple con el &nbsp;requisito esencial para estructurar la causal 2, art. 336 del C.G. &nbsp;del P.\u00bb (CSJ AC1567-2022).5 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque el censor estim\u00f3 infringido el art\u00edculo 2 del &nbsp;citado ordenamiento, en modo alguno se ocup\u00f3 de explicitar \u00absu &nbsp;texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a &nbsp;su carga de poner de presente la infracci\u00f3n \u00abindirecta &nbsp;de la ley sustancial\u00bb (AC5864-2021), y simplemente invoc\u00f3 &nbsp;la disposici\u00f3n normativa\u00bb. &nbsp;(CSJ AC1567-2022); adem\u00e1s de no exponer la forma en que la &nbsp;aludida preceptiva fue conculcada, como era de su resorte, para &nbsp;cotejarla con los supuestos yerros atribuidos al ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esas precisiones, individualmente se analizar\u00e1 la &nbsp;admisibilidad de los cargos planteados, por fundarse en el &nbsp;quebrantamiento indirecto del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, &nbsp;que s\u00ed cuenta con la connotaci\u00f3n de ser norma material. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El primer cargo esgrimido se sustent\u00f3 en ser la sentencia &nbsp;de segunda instancia violatoria del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley &nbsp;54 de 1990, por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Acusaci\u00f3n que, al transitar por la v\u00eda indirecta, con &nbsp;ocasi\u00f3n de errores probatorios, exig\u00eda acreditar en qu\u00e9 &nbsp;forma se patentiz\u00f3 la inobservancia del aludido canon y su &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Yerro &nbsp;que, a voces de la jurisprudencia, se configura: \u00abcuando &nbsp;se da por existente en el proceso una prueba que en &nbsp;\u00e9l no existe realmente;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) cuando &nbsp;se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; &nbsp;y c), cuando se valora la prueba que si existe, pero sin embargo se &nbsp;altera su contendido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria &nbsp;por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento\u00bb (CS JSC\uff0c10 &nbsp;Ago. 1999\uff0cRad. &nbsp;4979\uff1bCSJ &nbsp;SC\uff0c15 &nbsp;Sep. 1998, Rad. 4886\uff1bCS &nbsp;JSC. 21 0ct 2003\uff0cRad\uff0e7486; &nbsp;CSJ SC 18 Sep. 2009\uff0cRad. &nbsp;00406). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se requiere que ese desatino pueda ser catalogado de protuberante y &nbsp;manifiesto, al advertirse que las inferencias y deducciones del &nbsp;fallador son abiertamente contrarias a la realidad procesal; siendo &nbsp;necesario, adem\u00e1s, que la equivocaci\u00f3n judicial resulte &nbsp;trascedente, esto es, que haya repercutido, de modo significante, en &nbsp;la resoluci\u00f3n del debate con la trasgresi\u00f3n de las &nbsp;invocadas normas materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte ha destacado, reiteradamente, la autonom\u00eda &nbsp;que asiste a los juzgadores, al valorar el material probatorio para &nbsp;definir la respectiva instancia, en virtud del art\u00edculo 230 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Corporaci\u00f3n haya resaltado que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2019el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio &nbsp;del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n &nbsp;y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que &nbsp;si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018(\u2026) luego de &nbsp;examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del &nbsp;terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la &nbsp;que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se &nbsp;genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y &nbsp;manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta &nbsp;certeza del desatino cometido\u2019 (casaci\u00f3n de 27 de mayo &nbsp;de 2005, exp. 2005-00472)\u00bb. (CSJ, &nbsp;SC-2, jul. 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;siendo del resorte exclusivo del casacionista evidenciar el error &nbsp;endilgado al ad quem, ese cometido impone traer las razones &nbsp;por las que la determinaci\u00f3n recurrida ser\u00eda diferente &nbsp;a la adoptada por el tribunal, y, por lo tanto, favorable a los &nbsp;intereses del censor. (CSJ AC519-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Tarea &nbsp;argumentativa que, en palabras de la Sala, \u00abno &nbsp;puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-0257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, el primer cargo presenta defectos de &nbsp;t\u00e9cnica, que impiden dar curso a su tramitaci\u00f3n, como &nbsp;pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;N\u00f3tese que el recurrente sustenta el error judicial &nbsp;denunciado, en la preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de &nbsp;pruebas, que condujo a tener como fecha de finalizaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n marital, conformada con la demandante, el 24 de marzo &nbsp;de 2016 y no el 3 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, el fallador de segunda instancia distorsion\u00f3 y &nbsp;hasta cercen\u00f3 el correo electr\u00f3nico que Jenny Patricia &nbsp;Latorre Ospina dirigi\u00f3 al demandado el 22 de mayo de 2016, &nbsp;confesando la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo el 24 de marzo &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tergiversaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n observada en las comunicaciones de 2, 5, 6 y de agosto &nbsp;de 2016, en las que la accionada jam\u00e1s le propuso al &nbsp;accionante que regresaran a realizar vida marital, pero el Tribunal &nbsp;\u00able atribuy\u00f3 a esa &nbsp;prueba un sentido distinto al que le cumpl\u00eda dispensarle, &nbsp;circunstancia que incidi\u00f3 en el proferimiento de la sentencia &nbsp;cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cuestion\u00f3 que el sentenciador reforzara su valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en las fotograf\u00edas tomadas durante el viaje que &nbsp;hizo la pareja a Estados Unidos, que \u00abfueron &nbsp;aportadas por la iniciadora del pleito y no por el convocado, [y] &nbsp;tampoco dan cuenta de que la relaci\u00f3n termin\u00f3 el 3 de &nbsp;agosto de 2018\u00bb; m\u00e1xime &nbsp;si ese desplazamiento a la exterior tuvo por finalidad acompa\u00f1ar &nbsp;a su hija com\u00fan al campeonato mundial de chalaner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el ad quem desconoci\u00f3 que Blanca Adriana Latorre &nbsp;Ospina Y Erika Viviana D\u00edaz G\u00f3mez, hermana y cu\u00f1ada, &nbsp;respectivamente, de la actora, no acompa\u00f1aron a los extremos &nbsp;del litigio al mencionado viaje internacional, por lo que no pod\u00edan &nbsp;testificar que la relaci\u00f3n feneci\u00f3 el 3 de agosto de &nbsp;2018, sumado a su imparcialidad derivada del parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;En su argumentaci\u00f3n, el impugnante, a manera de un alegato &nbsp;de instancia, propone una ponderaci\u00f3n demostrativa alterna, &nbsp;que no logra dejar sin piso la valoraci\u00f3n efectuada por el &nbsp;juzgador colegiado, revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;de acierto; pese a que su trabajo discursivo debi\u00f3 encaminarse &nbsp;a patentizar la existencia de un yerro garrafal en dicho ejercicio &nbsp;probatorio, que condujera a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;distinta, situaci\u00f3n que no tuvo ocurrencia; observ\u00e1ndose &nbsp;que el recurrente confronta el criterio del fallador, proceder &nbsp;incompatible con esta v\u00eda impugnativa extraordinaria, como ha &nbsp;sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casaci\u00f3n no est\u00e1 para escenificar una simple disputa de &nbsp;criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es &nbsp;bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil &nbsp;dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace &nbsp;indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de &nbsp;la casaci\u00f3n y particularmente dentro del \u00e1mbito del &nbsp;error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta argumentos &nbsp;incontestables, al punto de que (la) sola exhibici\u00f3n haga &nbsp;aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo &nbsp;cual ha de detectarse al simple golpe de vista.&nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 22 Oct.1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de ver, desde ese panorama, que, en contraposici\u00f3n a lo &nbsp;afirmado por el censor, el Tribunal no indic\u00f3 que Blanca &nbsp;Adriana Latorre Ospina y Erika Viviana D\u00edaz G\u00f3mez &nbsp;hubieran concurrido al viaje que realiz\u00f3 la pareja al &nbsp;extranjero, sino que sus testimonios dieron cuenta de la ruptura &nbsp;definitiva de la relaci\u00f3n marital, cuando la demandante y el &nbsp;demandado regresaron de los Estados Unidos, en el mes de agosto de &nbsp;2018; de quienes previamente precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte (\u2026) &nbsp;motivos para faltar a la verdad y cuyo relato espont\u00e1neo le &nbsp;brinda a la Sala plena credibilidad en sus dichos, dada su cercan\u00eda &nbsp;familiar &nbsp;y habitacional, la regularidad de sus visitas al hogar de &nbsp;las partes, incluso el hecho de que el se\u00f1or GUSTAVO ARES es &nbsp;el padrino del hijo de la testigo BLANCA ADRIANA LATORRE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;opuesto a lo sugerido por el gestor del recurso, ninguna confesi\u00f3n &nbsp;proveniente de la accionante es posible extraer de su comunicaci\u00f3n &nbsp;emitida el 22 de mayo de 2016, ni de las misivas que subsecuentemente &nbsp;se cruzaron los entonces compa\u00f1eros permanentes, pues el &nbsp;sentenciador razonablemente infiri\u00f3 que \u00ab[a] &nbsp;pesar de que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico que la &nbsp;se\u00f1ora JENNY PATRICIA dirigi\u00f3 al se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;el 22 de mayo de 2016, aquella se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 24 &nbsp;de marzo de 2016 como la fecha de terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo &nbsp;sentimental dado el conocimiento que tuvo de la infidelidad del &nbsp;accionado con una mujer de nombre \u201cDeisy\u201d, lo cierto es &nbsp;que con posterioridad a dicha comunicaci\u00f3n se intercambiaron &nbsp;los mensajes que l\u00edneas atr\u00e1s fueron transcritos en &nbsp;extenso, los que como ya se vio denotan intensos sentimientos y un &nbsp;\u00e1nimo del se\u00f1or GUSTAVO ARES de retomar la relaci\u00f3n &nbsp;y el proyecto de vida con do\u00f1a JENNY, manifestaciones que &nbsp;estuvieron seguidas justamente por el viaje tantas veces mencionado, &nbsp;en el que se tomaron las fotograf\u00edas allegadas al plenario, &nbsp;donde lejos de mostrarse a las partes inc\u00f3modas por estar en &nbsp;el mismo ambiente, se les ve alegres de vivir esa experiencia juntos &nbsp;y al lado de su hija y del menor de los hijos del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el sentido que el ad quem atribuy\u00f3 a cada una de las &nbsp;pruebas examinadas no se muestra absurdo ni descabellado, que hubiera &nbsp;comportado una total distorsi\u00f3n de su contenido, por el &nbsp;contrario, se aprecia una seria y fundada ponderaci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que \u00abrepresenta &nbsp;un juicio de valor que, en principio resulta intangible para la &nbsp;Corte\u00bb (CSJ. SC, 9 Dic. 2011, &nbsp;Rad. 1992-05900) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;llamativo que, para demostrar el dislate denunciado, el recurrente &nbsp;relacion\u00f3 varios elementos de persuasi\u00f3n, acompa\u00f1ados &nbsp;de extensas, pero pormenorizadas y minuciosas disquisiciones; &nbsp;esfuerzo valorativo que, en l\u00ednea de principio, desdibuja el &nbsp;car\u00e1cter de evidente que debe ostentar el error judicial &nbsp;fundante del cargo en casaci\u00f3n, pues la equivocaci\u00f3n &nbsp;ostensible, por definici\u00f3n, se presenta a los sentidos y al &nbsp;intelecto sin mediar un arduo desarrollo demostrativo; por eso, &nbsp;jurisprudencialmente se ha acotado que el \u00abyerro &nbsp;(\u2026) emerja con &nbsp;esplendor bajo su sola circunstancia \u00abde su enunciaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ. SC, 17 Jun. 1964, GJ. Nro. 107, p\u00e1g. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Si eso es as\u00ed, ning\u00fan desprop\u00f3sito se &nbsp;avizora en el computo temporal llevado a cabo por el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de &nbsp;2018, para concluir que no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n &nbsp;destinada a obtener la declaratoria y consecuente disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la &nbsp;Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el segundo cargo propuesto se cuestion\u00f3 la sentencia &nbsp;por desconocer los c\u00e1nones 64, 167, 176, 191, 211, 242, &nbsp;244, 247, 250, 260 y 272 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, infringi\u00e9ndose indirectamente los preceptos 1\u00ba, &nbsp;2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa tem\u00e1tica, la Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;error de derecho supone la conformidad con el contenido material de &nbsp;la prueba, pero se reclama su indebida estimaci\u00f3n, por mediar &nbsp;la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en &nbsp;con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o &nbsp;estimaci\u00f3n de la misma. Esto es, el desacierto surge porque en &nbsp;la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del medio demostrativo el &nbsp;enjuiciador no observa \u00ablos requisitos legalmente necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad &nbsp;que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente &nbsp;que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en &nbsp;CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. &nbsp;2010-00090-01). &nbsp;(CSJ. SC065-2023, Rad. &nbsp;2010-00259-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En la acusaci\u00f3n planteada por el casacionista se enquistan &nbsp;insalvables &nbsp;falencias que obstruyen su admisi\u00f3n, &nbsp;porque a pesar de relacionar cada una de las normas probatorias &nbsp;supuestamente inobservadas por el Tribunal, circunstancia que, en su &nbsp;opini\u00f3n, dar\u00eda lugar a la conculcaci\u00f3n de la &nbsp;preceptiva material invocada, nada dijo respecto de la errada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la producci\u00f3n, &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, valoraci\u00f3n o eficacia &nbsp;de las pruebas analizadas por el fallador de segundo orden, para &nbsp;contabilizar el fen\u00f3meno prescriptivo de marras, desde el mes &nbsp;de agosto de 2018 y no a partir de mayo de 2016, como lo pregona el &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;V\u00e9ase que el casacionista, no obstante endilgarle al fallador &nbsp;errores de derecho, claramente finc\u00f3 su cargo en meras &nbsp;deficiencias f\u00e1cticas, cuando asever\u00f3: &nbsp;a) &nbsp;fue desconocido el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque \u00abel &nbsp;sentenciador (\u2026) infundadamente &nbsp;sostuvo que la uni\u00f3n marital de los aqu\u00ed contendientes &nbsp;judiciales feneci\u00f3 el \u201c3 de agosto de 2018\u201d &nbsp;(\u2026). Esa conclusi\u00f3n carece de &nbsp;soporte probatorio y quebranta la antedicha disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb; b) &nbsp;el art\u00edculo 176, &nbsp;ibidem, fue inadvertido, en tanto que no se valoraron las &nbsp;pruebas en conjunto, \u00absi &nbsp;hubiera analizado con objetividad lo se\u00f1alado por las se\u00f1oras &nbsp;BLANCA ADRIANA LATORRE y ERIKA VIVIANA D\u00cdAZ G\u00d3MEZ, &nbsp;hermana y cu\u00f1ada, respectivamente de la demandante, no hubiera &nbsp;podido soportar su decisi\u00f3n en esos dichos\u00bb; &nbsp;c) el art\u00edculo 191, ejusdem, &nbsp;se inobserv\u00f3, ya que el juzgador \u00abprefiri\u00f3 &nbsp;tener como soporte de su decisi\u00f3n, los dichos de la &nbsp;demandante, de su hermana y su cu\u00f1ada, en lugar de las pruebas &nbsp;originales y directas, particularmente la confesi\u00f3n de la &nbsp;accionante\u00bb; d) el &nbsp;precepto 167, idem, fue desconocido, toda vez que el demandado &nbsp;\u00abs\u00ed acredit\u00f3 &nbsp;de manera fehaciente el suceso consistente en que la relaci\u00f3n &nbsp;en comento, culmin\u00f3 el 24 de marzo de 2016\u00bb; &nbsp;e) el canon 242, ibidem, &nbsp; tampoco se tuvo en cuenta \u00abpara &nbsp;analizar en su conjunto, la prueba indiciaria, derivada de la &nbsp;conducta observada por las partes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Desde esa perspectiva, la rese\u00f1ada falencia da al traste con &nbsp;la admisibilidad del cargo a tr\u00e1mite, comoquiera que el &nbsp;recurrente, se itera, pese a alegar errores de derecho, no dirigi\u00f3 &nbsp;su ataque a la aportaci\u00f3n, producci\u00f3n, admisi\u00f3n &nbsp;o estimaci\u00f3n de la prueba, pues se &nbsp;limit\u00f3 a refutar la apreciaci\u00f3n que hiciera el Tribunal &nbsp;de las piezas probatorias que lo llevaron a tener por acreditado el &nbsp;requisito temporal exigido por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 &nbsp;de 1990, y, consiguientemente, denegar la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N PARA &nbsp;LA DECLARACI\u00d3N JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE &nbsp;LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, como lo ataques elevados por el recurrente no se ci\u00f1en &nbsp;a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la demanda se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por Gustavo Ares Guerrero Avil\u00e9s, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de &nbsp;servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 102-107 Archivo: 01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 249-319 Archivo: 01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-00547-U.M.H.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 45 SentenciaSegundaInstancia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u00danicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los c\u00e1nones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de la misma normativa, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n3, tienen como finalidad definir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas subjetivas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales pasibles de invocaci\u00f3n en esta excepcional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sede\u00bb. (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5864-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto se precisa que, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedentes, solo esta \u00faltima norma est\u00e1 revestida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancialidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2602-2023 (2019-00547-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2602-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-010-2019-00547-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda formulada por Gustavo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}