{"id":75906,"date":"2024-05-20T22:44:42","date_gmt":"2024-05-20T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2673-2023-2023-03356-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:42","slug":"ac2673-2023-2023-03356-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2673-2023-2023-03356-00\/","title":{"rendered":"AC 2673 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2673-2023 (2023-03356-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2673-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03356-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos &nbsp;Lleras Restrepo &nbsp;demand\u00f3 a Nayibe Ospina Mendivelso, con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 &nbsp;No. \u00ab35262094\u00bb &nbsp;y &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre un inmueble &nbsp;localizado en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de &nbsp;la precitada localidad, en virtud de \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb &nbsp;[Folio. &nbsp;5, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 28 de mayo &nbsp;de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, &nbsp;rechaz\u00f3 el pleito aduciendo su falta de competencia &nbsp;territorial, por cuanto la entidad ejecutante es de naturaleza &nbsp;p\u00fablica, de ah\u00ed que, de conformidad con el numeral 10\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, quien &nbsp;debe asumir el conocimiento del asunto es la autoridad de su asiento &nbsp;principal, es decir, la de la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;inferencia &nbsp;que reforz\u00f3 con apoyo en el auto AC140-2020 de esta Corte. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de esta capital &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de esta urbe, se neg\u00f3 a impartirle &nbsp;tr\u00e1mite (6 sep. 2021), arguyendo que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de asuntos que son originarios de un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos, como lo es en este caso la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva- Garant\u00eda real, la facultad se &nbsp;encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del &nbsp;juez del domicilio del demandado (PAZ DE ARIPORO)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en \u00abel &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (PAZ &nbsp;DE ARIPORO)\u00bb, &nbsp;de acuerdo con \u00ablo &nbsp;previsto en el numeral 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;motivo por el cual el despacho remitente es quien debe adelantar el &nbsp;coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso &nbsp;la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n. [Archivo &nbsp;digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf], mandato &nbsp;que reiter\u00f3 el 22 de agosto de este a\u00f1o con ocasi\u00f3n &nbsp;del informe rendido por la secretaria [Archivo &nbsp;digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf], &nbsp;gesti\u00f3n que finalmente se realiz\u00f3 el 29 de agosto &nbsp;siguiente. [Archivo &nbsp;digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la &nbsp;presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional &nbsp;com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a &nbsp;diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia territorial fijados en la ley, se observa que en el &nbsp;presente caso concurren dos fueros de los cuales se predica &nbsp;exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales &nbsp;s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde &nbsp;concurr\u00edan los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es &nbsp;parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o &nbsp;p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia &nbsp;instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., &nbsp;rad. 2022-01670-00 y CSJ AC865-2023, 30 mar., rad. 2023-01207-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En el caso &nbsp;bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el &nbsp;Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;orden nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radicar\u00eda, en &nbsp;principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;auscultados los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo &nbsp;Nacional de Ahorro contra Nayibe Ospina Mendivelso, se observa que el &nbsp;t\u00edtulo valor presentado para el cobro, fue suscrito el 20 de &nbsp;octubre de 2017 en Paz de Ariporo, Casanare, comprometi\u00e9ndose &nbsp;la deudora a cancelar a favor de la entidad la cifra de &nbsp;\u00ab$19.796.348\u00bb, &nbsp;y el fundo objeto de garant\u00eda real se encuentra situado en la &nbsp;misma localidad, donde tambi\u00e9n concurre la vecindad de la &nbsp;deudora [Folios &nbsp;69 a 76, archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si bien el &nbsp;aludido municipio est\u00e1 directamente vinculado con el pleito, &nbsp;porque all\u00ed se celebr\u00f3 el mutuo, se localiza el bien &nbsp;hipotecado y corresponde al domicilio de la demandada, lo cierto es &nbsp;que el Fondo Nacional del Ahorro no tiene, al menos en la actualidad, &nbsp;agencias o sucursales en ese municipio3 &nbsp;y, en todo caso, la alternativa de asignar la competencia a aquellos &nbsp;despachos, trasgrede las pautas privativas se\u00f1aladas en &nbsp;beneficio de la entidad ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;pues, conforme se indic\u00f3 en precedencia, la regla quinta del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso opera cuando &nbsp;el proceso se dirige \u00abcontra\u00bb &nbsp;la persona jur\u00eddica, no cuando \u00e9sta es la convocante. &nbsp;De este modo, el legislador fij\u00f3 el extremo litigioso que &nbsp;torna aplicable tal directriz, de suerte que en estos asuntos donde &nbsp;el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable &nbsp;ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de la entidad &nbsp;demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra un &nbsp;particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez del domicilio &nbsp;principal del ente p\u00fablico, esto es, la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, &nbsp;no puede soslayar la Corte que el juzgador de Paz de Ariporo declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia en prove\u00eddo de 28 de mayo de 2021, &nbsp;ordenando la remisi\u00f3n a los funcionarios de la especialidad &nbsp;civil en la capital de la Rep\u00fablica, siendo asignado al &nbsp;Juzgado Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple, quien el 6 de septiembre de esa misma anualidad se &nbsp;abstuvo de darle tr\u00e1mite y plante\u00f3 la colisi\u00f3n, &nbsp;disponiendo el env\u00edo de la encuadernaci\u00f3n a esta Corte &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 08PlanteaConflictoNegativoComp.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dicha &nbsp;remisi\u00f3n tan solo se vino a realizar el 29 de agosto de 2023 &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 11ConstanciaEnvioCorteSuprema.pdf], esto &nbsp;es, casi dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de aquella orden, en &nbsp;virtud de la repetici\u00f3n &nbsp;de ese mandato el 22 de agosto anterior [Archivo &nbsp;digital: 10AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf], &nbsp;despu\u00e9s del informe rendido por la secretaria acerca de las &nbsp;razones por las cuales no se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n de &nbsp;manera inmediata a esta colegiatura a fin de dirimir la colisi\u00f3n &nbsp;competencial [Archivo &nbsp;digital: 09InformeNoEnvioProceso.pdf], &nbsp;proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual se estima &nbsp;necesario compulsar copias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 para que inicie las indagaciones &nbsp;que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Como colof\u00f3n, &nbsp;al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Treinta y Siete de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;es legalmente competente para impulsar el presente juicio compulsivo, &nbsp;por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para &nbsp;que adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal &nbsp;de Paz de Ariporo, Casanare, y a la entidad promotora de la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Compulsar copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, para que inicie las indagaciones que &nbsp;estime pertinente, que se puedan derivar de los hechos mencionados en &nbsp;el numeral 7.- de las consideraciones de esta providencia. Por &nbsp;secretar\u00eda proc\u00e9dase de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2673-2023 (2023-03356-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2673-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03356-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1.- El Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos &nbsp;Lleras Restrepo &nbsp;demand\u00f3 a Nayibe Ospina Mendivelso, con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}