{"id":75910,"date":"2024-05-20T22:44:42","date_gmt":"2024-05-20T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2706-2023-2023-03057-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:42","slug":"ac2706-2023-2023-03057-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2706-2023-2023-03057-00\/","title":{"rendered":"AC 2706 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2706-2023 (2023-03057-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2706-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03057-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Duitama, para conocer de la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento promovida por Rubiel Ocampo, Mar\u00eda Clara Jim\u00e9nez &nbsp;de Ocampo y Juli\u00e1n David Mart\u00ednez contra la Direcci\u00f3n &nbsp;del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Paipa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes interpusieron el medio de control de cumplimiento de &nbsp;normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. All\u00ed, &nbsp;solicitaron el cumplimiento del acto administrativo de concepto &nbsp;favorable de uso del suelo del 26 de septiembre de 2022, donde se &nbsp;autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de una \u00abresidencia &nbsp;campestre individual\u00bb &nbsp;en el lote ubicado en la vereda \u00abR\u00edo &nbsp;Arriba\u00bb &nbsp;en el municipio de Paipa, que consta en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba \u00ab074-103691\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;libelo no cuenta con un ac\u00e1pite de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito &nbsp;Judicial de Duitama declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;para conocer del asunto, en virtud de que al tratarse de un asunto &nbsp;que versa sobre una materia urban\u00edstica, y que involucra el &nbsp;uso de suelos y el plan de ordenamiento territorial, son competentes &nbsp;los jueces civiles, como ha recalcado la Corte Constitucional en su &nbsp;jurisprudencia (C.C. A951\/2021). Y en lo atinente a la acci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento, estim\u00f3 que en virtud de la ley 393 de 1997, &nbsp;el juez que debe conocer del asunto es el del domicilio del &nbsp;accionante, que para el caso bajo examen es Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El primer despacho en conflicto rechaz\u00f3 la demanda, porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n de cumplimiento se rige por una prerrogativa &nbsp;especial, no es menos cierto que deben aplicarse los criterios de &nbsp;competencia establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. Es &nbsp;por ello que deb\u00edan usarse tanto el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28, como el art\u00edculo 29 \u00eddem, &nbsp;los cuales determinan que al ser parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;conoce de forma privativa el juez de su domicilio, y que la &nbsp;competencia por la calidad de las partes prevalece sobre cualquier &nbsp;otra. Por ello envi\u00f3 el expediente para que fuera repartido &nbsp;entre sus hom\u00f3logos de Duitama (circuito judicial al que &nbsp;pertenece el municipio de Paipa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El estrado destinatario rechaz\u00f3 el escrito de demanda y &nbsp;suscit\u00f3 el conflicto de competencia, en raz\u00f3n a que el &nbsp;criterio a seguir para determinar la competencia en las acciones de &nbsp;cumplimiento ser\u00e1 el que la ley 393 de 1997 ha configurado de &nbsp;manera expresa en el domicilio de la parte demandante. Indic\u00f3 &nbsp;que, ante la existencia de una norma especial en la materia, su &nbsp;contenido no puede ser obviado, y debe ser el juzgado de Bogot\u00e1 &nbsp;quien conozca de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad &nbsp;judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto &nbsp;administrativo. Dicho precepto constitucional fue desarrollado, &nbsp;principalmente, a trav\u00e9s de la ley 393 de 1997, que en su &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba contiene la regla de competencia sobre este &nbsp;tipo de acciones, radic\u00e1ndolas en cabeza del juez &nbsp;administrativo del domicilio del peticionario, en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en cabeza de los jueces &nbsp;civiles del circuito tambi\u00e9n conoce de los asuntos de esta &nbsp;estirpe, cuando se busque el cumplimiento de deberes previstos en las &nbsp;leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionados con los planes de &nbsp;ordenamiento territorial y usos del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 116 de la ley 388 de 1997 prev\u00e9 que: quien &nbsp;tenga inter\u00e9s en incoar una acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;\u00abpresentar\u00e1 &nbsp;la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendr\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de los requisitos generales previstos en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;la especificaci\u00f3n de la ley o acto administrativo que &nbsp;considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la &nbsp;identificaci\u00f3n de la autoridad que, seg\u00fan el &nbsp;demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto &nbsp;administrativo y la prueba de que el demandante requiri\u00f3 a la &nbsp;autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, al desatar conflictos de jurisdicci\u00f3n &nbsp;suscitados entre juzgados administrativos y civiles del circuito para &nbsp;conocer acciones &nbsp;de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes &nbsp;de ordenamiento territorial y usos del suelo ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>41. &nbsp;De esa forma, como fue advertido en las consideraciones de esta &nbsp;providencia, la ley que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos &nbsp;recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la &nbsp;materia. En contraste, cuando &nbsp;se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto &nbsp;administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de &nbsp;ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los &nbsp;jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>42. &nbsp;Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que &nbsp;trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, seg\u00fan &nbsp;el cual, si se exige a una autoridad p\u00fablica el cumplimiento &nbsp;de un deber legal a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, no es un argumento s\u00f3lido para determinar la &nbsp;competencia jurisdiccional. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n, sostenida &nbsp;por la posici\u00f3n vigente de la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la &nbsp;misma Ley 388 de 1997 establece en su art\u00edculo 116 que \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad &nbsp;administrativa que presuntamente no est\u00e9 aplicando la ley o el &nbsp;acto administrativo\u00bb. Es &nbsp;decir, la misma ley especial consagra que la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo &nbsp;que el criterio subjetivo, extra\u00eddo de la Ley 1437, no es &nbsp;suficiente para definir la competencia jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp;De manera que, en el caso concreto se trata de una acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento cuya pretensi\u00f3n se concentra en el cumplimiento &nbsp;de obligaciones de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, referentes a &nbsp;los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial, se &nbsp;dirige contra entidades p\u00fablicas y, en consecuencia, con &nbsp;fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 388 &nbsp;de 1997, la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil es la competente para &nbsp;conocer y resolver el asunto bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp;Regla &nbsp;de decisi\u00f3n. &nbsp;La &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil ser\u00e1 la competente para conocer de &nbsp;las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una &nbsp;entidad de naturaleza p\u00fablica o particulares en ejercicio de &nbsp;su funci\u00f3n administrativa, &nbsp;cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley &nbsp;9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991, relacionadas con los planes &nbsp;de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del &nbsp;art\u00edculo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de &nbsp;especialidad. (Resaltado &nbsp;fuera del texto original) (Corte Constitucional, Auto 951\/2021. 10 &nbsp;nov. 2021. Expediente CJU-565, regla reiterada en A019\/2022 y &nbsp;A442\/2023 de la misma corporaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el numeral 10\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta cu\u00e1l ser\u00e1 &nbsp;la entidad encargada de cumplir con el contenido de la ley o acto &nbsp;administrativo que seg\u00fan el accionante se ha desacatado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo dicho traduce que, en el caso concreto corresponde el conocimiento &nbsp;del asunto al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Duitama, &nbsp;el cual corresponde al lugar donde &nbsp;tiene su domicilio la entidad demandada, pues se trata de un ente de &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el &nbsp;Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, Desarrollo &nbsp;Territorial y Desempe\u00f1o Institucional de Paipa es una &nbsp;dependencia de la Alcald\u00eda de ese municipio, &nbsp;que cumple, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento &nbsp;del plan de ordenamiento territorial de esa localidad, llevando a &nbsp;cabo tr\u00e1mites administrativos como la expedici\u00f3n de &nbsp;certificados de demarcaci\u00f3n o delineamiento o conceptos de uso &nbsp;de suelo, como se busca en el caso bajo examen1, &nbsp;como se desprende del documento denominado \u00abNORMATIVA &nbsp;URBANA Bases para la Formulaci\u00f3n de La normativa urbana Paipa &nbsp;&#8211; Boyac\u00e1\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, &nbsp;o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y &nbsp;comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las &nbsp;unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios &nbsp;p\u00fablicos y &nbsp;las &nbsp;dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(negrilla por fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb, &nbsp;se concluye que la &nbsp;demandada ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que en las acciones de cumplimiento la competencia &nbsp;territorial la determina el &nbsp;domicilio del demandante, en primera instancia, por aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 393 de 1997, esta adscripci\u00f3n &nbsp;en el sub &nbsp;lite &nbsp;debe ceder ante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y &nbsp;arm\u00f3nica del art\u00edculo 116 de la ley 388 de 1997 con los &nbsp;art\u00edculos 28 [10] y 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;que establecen la prevalencia del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;para determinar la autoridad judicial competente para conocer el &nbsp;asunto, es decir que dan preeminencia al factor subjetivo sobre &nbsp;cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Duitama &nbsp;para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podr\u00eda ser &nbsp;conocido por el despacho judicial del lugar donde tienen su domicilio &nbsp;los accionantes, conforme con lo consagrado por el numeral 10\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 28 en concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el art\u00edculo 116 de la ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente &nbsp;(AC140-2020), &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 mencionado da prevalencia al &nbsp;factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que, el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb3, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que no se dar\u00eda prevalencia al &nbsp;fuero subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a &nbsp;omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo 27 del &nbsp;C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha &nbsp;tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en &nbsp;tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos &nbsp;que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que &nbsp;dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente4, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia5, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.6), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes7. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente8\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Duitama por &nbsp;ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer &nbsp;de la demanda de la referencia es el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Duitama, &nbsp;al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.paipa-boyaca.gov.co\/Ciudadanos\/Paginas\/Tramites-y-Servicios-Secretaria-de-Planeacion.aspx &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002https:\/\/www.paipa-boyaca.gov.co\/Transparencia\/Paginas\/Planeaci%C3%B3n,-Gesti%C3%B3n-y-Control.aspx &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2706-2023 (2023-03057-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2706-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03057-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Duitama, para conocer de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}