{"id":75911,"date":"2024-05-20T22:44:42","date_gmt":"2024-05-20T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2776-2023-2023-03340-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:42","slug":"ac2776-2023-2023-03340-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2776-2023-2023-03340-00\/","title":{"rendered":"AC 2776 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2776-2023 (2023-03340-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2776-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03340-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), formul\u00f3 demanda &nbsp;verbal contra Luis Enrique Gonz\u00e1lez y otros, para que se &nbsp;ordene la \u00abdivisi\u00f3n material del inmueble &nbsp;(sic) denominado Sandrana y Samaria\u00bb ubicados en los &nbsp;municipios de Guadalajara de Buga y San Pedro \u2013 Valle del &nbsp;Cauca, cuyo conocimiento atribuy\u00f3 a esa sede en raz\u00f3n &nbsp;\u00abdel domicilio de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Esa &nbsp;autoridad luego de &nbsp;inadmitir el libelo al revelar el incumplimiento de requisitos &nbsp;formales, rechaz\u00f3 el asunto y &nbsp;lo remiti\u00f3 a sus pares en la capital del pa\u00eds, dada la &nbsp;prevalencia del fuero personal de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;28, numeral 10\u00ba, y 29 del C\u00f3digo General del Proceso (27 &nbsp;jun. y 17 jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A &nbsp;su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a &nbsp;asumirlo, fundamentalmente, con soporte en lo dispuesto por el &nbsp;numeral 7\u00b0 del canon 28 del estatuto adjetivo y que el fuero &nbsp;privativo est\u00e1 previsto exclusivamente para los procesos &nbsp;contenciosos, no siendo el divisorio uno de ellos. Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima (9 ago. &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados &nbsp;pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponder\u00eda &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior &nbsp;funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en &nbsp;la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores &nbsp;territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante &nbsp;el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la &nbsp;circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio, y para concretarlo &nbsp;establece los \u00abforos o fueros\u00bb, de modo que, por &nbsp;lo general, en los pleitos contenciosos acude al \u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum rei &nbsp;sitae\u00bb o \u00abreal\u00bb, referido al sitio donde &nbsp;ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de &nbsp;la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el &nbsp;cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden &nbsp;confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces &nbsp;llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la &nbsp;facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por &nbsp;el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; &nbsp;empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de &nbsp;forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo &nbsp;punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb que &nbsp;constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, atinente a las &nbsp;contiendas sobre divisi\u00f3n, entre otros, el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, \u00fanica &nbsp;y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los &nbsp;divisorios\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde modo &nbsp;privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, &nbsp;y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. Es &nbsp;pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la &nbsp;demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo &nbsp;y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra &nbsp;el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio pleno, deviene &nbsp;palmario que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los &nbsp;par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que conforme el &nbsp;criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene &nbsp;soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites &nbsp;que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En &nbsp;tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n &nbsp;se afirm\u00f3 que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico &nbsp;radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no &nbsp;implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo &nbsp;porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, pues como all\u00ed se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) &nbsp;En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, &nbsp;instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad p\u00fablica &nbsp;radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida &nbsp;en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no &nbsp;le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya &nbsp;le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el suscrito &nbsp;ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n &nbsp;unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de &nbsp;voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los &nbsp;casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, aunque esas &nbsp;conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por &nbsp;la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con ese panorama, &nbsp;se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al &nbsp;rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en &nbsp;cuenta las directrices que sent\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que &nbsp;respaldan la posici\u00f3n del estrado de Guadalajara de Buga, toda &nbsp;vez que la promotora es una entidad p\u00fablica, por lo que &nbsp;resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo &nbsp;del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. 29), torna &nbsp;improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales &nbsp;y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar que si &nbsp;bien la promotora radic\u00f3 el libelo en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes y adujo que escog\u00eda como factor el \u00abdomicilio &nbsp;de los demandados\u00bb, la declinaci\u00f3n del fuero resulta &nbsp;inviable precisamente por el car\u00e1cter \u00abimprorrogable &nbsp;[de] los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el &nbsp;consentimiento de las partes\u00bb, dada la forma especial como &nbsp;est\u00e1 regulada la competencia por el factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto &nbsp;refiere a la naturaleza de los procesos divisorios, que fue la raz\u00f3n &nbsp;por la cual se desprendi\u00f3 del asunto la funcionario de la &nbsp;capital y contrario a lo sostenido por ella, dicho asunto tiene un &nbsp;car\u00e1cter contencioso conforme nuestro ordenamiento procesal, &nbsp;puesto que se clasifica como un declarativo especial, que busca poner &nbsp;fin a la propiedad involuntariamente compartida y cuyos titulares &nbsp;precisamente acuden al citado rito para solucionar dicha situaci\u00f3n &nbsp;e incluso los comuneros tienen a su alcance la posibilidad oponerse a &nbsp;la pretensi\u00f3n partitoria, es decir, admite contradicci\u00f3n &nbsp;y por tanto se traba la litis; de all\u00ed que en tal orden &nbsp;resulte aplicable el fueron privativo de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por tanto, al ser &nbsp;Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se desprende &nbsp;de la demanda, los anexos y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto &nbsp;2363 de 2015, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el &nbsp;ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al &nbsp;funcionario de la citada urbe para que la asuma y se comunicar\u00e1 &nbsp;lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el &nbsp;competente para conocer la causa de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devolver &nbsp;virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado &nbsp;despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la &nbsp;otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2776-2023 (2023-03340-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2776-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03340-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; 1.- Ante el primer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}