{"id":75953,"date":"2024-05-20T22:44:42","date_gmt":"2024-05-20T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2872-2023-2022-04046-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:42","slug":"ac2872-2023-2022-04046-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2872-2023-2022-04046-00\/","title":{"rendered":"AC 2872 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2872-2023 (2022-04046-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2872-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-04046-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la &nbsp;demanda del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;formulado por Jos\u00e9 Luis Cacho Pinilla, contra la sentencia de &nbsp;15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del &nbsp;proceso de pertenencia que promovi\u00f3 contra Filiberto Mancini &nbsp;Abello, Construcciones Urbanas Ltda., Inversiones Tivoli Ltda., y &nbsp;personas indeterminadas, para cuyo prop\u00f3sito se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo AC137-2023 fue inadmitida la demanda para recurso de &nbsp;revisi\u00f3n propuesta por el impugnante frente a la sentencia &nbsp;anotada a espacio, en cuanto inobservaba los requisitos previstos en &nbsp;los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los cuales, en su orden, prev\u00e9n que la &nbsp;demanda deber\u00e1 contener: \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, &nbsp;con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicho auto se dispuso que el recurrente, so pena de rechazo, &nbsp;corrigiera los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Informar a la Corte sobre la fecha &nbsp;en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala &nbsp;Civil-Familia (art. 357 [3], C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Informar el despacho judicial donde se encontraba el expediente &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisar &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos que soportaban la causal octava de &nbsp;revisi\u00f3n invocada conforme lo establece el art\u00edculo 357 &nbsp;ejusdem, &nbsp;en tanto el impugnante, hizo una narraci\u00f3n general del &nbsp;discurrir procesal y centr\u00f3 su censura en que en ninguna de &nbsp;las instancias se practicaron los testimonios de Cayetano Lotero &nbsp;Arango y Jorge Andr\u00e9s Molano Arango, vulnerando sus derechos &nbsp;al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en cuanto resultaban claves para &nbsp;acreditar la posesi\u00f3n sumada que ejerc\u00eda en el predio &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, a pesar de que &nbsp;esas probanzas fueron solicitadas desde la postulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, no fueron decretadas ni practicadas, situaci\u00f3n que &nbsp;fue cuestionada mediante \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n de escritos y recursos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;la conclusi\u00f3n relativa a la ausencia de identificaci\u00f3n &nbsp;del predio. Estim\u00f3 que no era necesario que coincidiera en &nbsp;forma absoluta los linderos y medidas descritos en el t\u00edtulo &nbsp;de transferencia de la posesi\u00f3n con los determinados en los &nbsp;dict\u00e1menes periciales acopiados al proceso porque contrariaba &nbsp;precedentes de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1alaban que: \u00abno &nbsp;e[ra] de rigor\u2026 puntualizar sus linderos de modo absoluto, o &nbsp;que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los &nbsp;t\u00edtulos declaran, pues basta que razonablemente se trate del &nbsp;mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u2026\u00bb. &nbsp;Y, agreg\u00f3 que el fallador hizo un \u00abestudio &nbsp;deficiente, respecto a las medidas y linderos de[l predio], pues &nbsp;inobserv\u00f3 los derechos reales inscritos, no constat\u00f3 &nbsp;con el IGAC los linderos generales\u2026 para as\u00ed corroborar &nbsp;su verdadera extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la inadmisi\u00f3n, el Despacho hizo ver que el opugnador no expuso &nbsp;cu\u00e1l era la espec\u00edfica causal de invalidez procesal del &nbsp;fallo reprochado, o c\u00f3mo la falta de decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas pudiera generar la irregularidad que surgiera en la &nbsp;sentencia o con ocasi\u00f3n de esta \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el recurrente indic\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue &nbsp;planteada por \u00e9l en el proceso de pertenencia \u201cmediante &nbsp;la formulaci\u00f3n de escritos y recursos judiciales\u201d\u00bb. &nbsp;La cr\u00edtica no explic\u00f3 c\u00f3mo los hechos narrados &nbsp;se encuadran en la causal de nulidad taxativamente establecida en la &nbsp;ley, en cuanto el \u00abreproche &nbsp;en modo alguno pone en tela de juicio la omisi\u00f3n de las &nbsp;oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o la &nbsp;omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los testimonios y que, en el &nbsp;caso concreto de acuerdo a la ley, revista car\u00e1cter de &nbsp;obligatorio\u00bb. &nbsp;Tampoco se observa que los supuestos f\u00e1cticos que se\u00f1alara &nbsp;el censor se ajustaran a las circunstancias aceptadas por la &nbsp;Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de nulidad originada en &nbsp;la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;transacci\u00f3n o desistimiento; ii) modifica una sentencia &nbsp;anterior, so pretexto de aclararla; iii) condena a quien no fue parte &nbsp;en el litigio; o iv) la emite un n\u00famero inferior de &nbsp;magistrados al que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;revisionista alleg\u00f3 memorial digital de subsanaci\u00f3n, el &nbsp;cual se halla cargado en el orden 07 de ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, &nbsp;deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda &nbsp;demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que &nbsp;cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el &nbsp;impugnante, cumple requerirlo para que efect\u00fae las &nbsp;correcciones en orden a realizar un nuevo examen del libelo, so pena &nbsp;de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso &nbsp;2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, se advierte que el solicitante no corrigi\u00f3 en su &nbsp;totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Informar a la Corte &nbsp;sobre la fecha en que &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia &nbsp;(art. 357 [3], C.G.P.), este aspecto se tiene por cumplido en cuanto &nbsp;comunic\u00f3 que el fallo cobr\u00f3 firmeza el 7 de octubre de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente &nbsp;(\u00eddem), este defecto se subsan\u00f3 pues se inform\u00f3 &nbsp;que el proceso se hallaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la sustentaci\u00f3n del ataque planteado por la causal &nbsp;octava de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 precisar los hechos que &nbsp;la soportan y que puedan, en realidad, edificar dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en cuanto no expuso cu\u00e1l era la espec\u00edfica causal de &nbsp;invalidez procesal del fallo reprochado, o c\u00f3mo la falta de &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de pruebas pudiera generar la irregularidad &nbsp;que surgiera en la sentencia o con ocasi\u00f3n de esta \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el recurrente indic\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue &nbsp;planteada por \u00e9l en el proceso de pertenencia \u201cmediante &nbsp;la formulaci\u00f3n de escritos y recursos judiciales\u201d\u00bb; &nbsp;no explic\u00f3 c\u00f3mo los hechos narrados se encuadran en la &nbsp;causal de nulidad taxativamente establecida en la ley, en cuanto el &nbsp;\u00abreproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisi\u00f3n &nbsp;de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o &nbsp;la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los testimonios y que, en &nbsp;el caso concreto de acuerdo a la ley, revista car\u00e1cter de &nbsp;obligatorio\u00bb. Tampoco se observa que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que se\u00f1alara el censor se ajustaran a las circunstancias &nbsp;aceptadas por la Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de &nbsp;nulidad originada en la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un &nbsp;proceso terminado por transacci\u00f3n o desistimiento; ii) &nbsp;modifica una sentencia anterior, so pretexto de aclararla; iii) &nbsp;condena a quien no fue parte en el litigio; o iv) la emite un n\u00famero &nbsp;inferior de magistrados al que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;En el memorial de subsanaci\u00f3n el &nbsp;impugnante insisti\u00f3 en los supuestos f\u00e1cticos de la &nbsp;demanda. A\u00f1adi\u00f3 a su argumentaci\u00f3n que la &nbsp;nulidad de la sentencia tiene origen en las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La omisi\u00f3n del a-quo en practicar los testimonios decretados1 &nbsp;de Cayetano Lotero Arango y Jorge Andr\u00e9s Molano Arango, pese a &nbsp;que los testigos \u00abestuvieron &nbsp;prestos\u2026 [a] &nbsp;rendir su declaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;durante un a\u00f1o, la que \u00abse &nbsp;frustr\u00f3 por los aplazamientos\u00bb &nbsp;y porque la secretar\u00eda del despacho no los cit\u00f3 con &nbsp;anticipaci\u00f3n, pues ya no estaban \u00abdisponibles\u00bb &nbsp;para la audiencia de 16 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La falta de valoraci\u00f3n conjunta de los testimonios de Lourdes &nbsp;Rib\u00f3n Mart\u00ednez y Jorge Jaraba Mart\u00ednez, con las &nbsp;declaraciones extrajudiciales que rindieron y fueron aportadas con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Exigir coincidencia absoluta entre la identificaci\u00f3n de los &nbsp;linderos del predio se\u00f1alados en la demanda con los &nbsp;determinados en la inspecci\u00f3n judicial. Asevera que la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria a este respecto fue parcializada e &nbsp;\u00abincompleta\u00bb &nbsp;y, expone que, en su sentir, debi\u00f3 concluir del estudio de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales rendidos por Diana P\u00e9rez Romero y &nbsp;Germ\u00e1n Angulo G\u00f3mez, la escritura p\u00fablica 1338 &nbsp;de 2013 y los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria 040164810, 040164811 y &nbsp;040164812 que la heredad pretendida en pertenencia estaba &nbsp;identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado &nbsp;por el revisionista. La Sala ha sostenido que para estructurar la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n es necesario que confluyan los dos &nbsp;presupuestos establecidos en la norma, a saber, i) que el vicio de &nbsp;nulidad ocurra al momento de dictar la sentencia, de ah\u00ed que &nbsp;no puede tener origen en el decurso del proceso y, ii) que no cuente &nbsp;con medios de defensa para cuestionarlo en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al primer presupuesto, el vicio debe ajustarse a cualquiera de &nbsp;las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas en el art\u00edculo &nbsp;133 del estatuto procesal vigente, o en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [diferentes a las de &nbsp;\u00abindebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb, las cuales est\u00e1n &nbsp;recogidas en una causal aut\u00f3noma en el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;355 \u00eddem], pero siempre y cuando no tenga ra\u00edz en el &nbsp;trascurrir litigioso sino que se origine en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto ata\u00f1e al segundo presupuesto, la sentencia debe &nbsp;carecer de recurso y, por lo tanto, ser inimpugnable, como ocurren en &nbsp;los eventos en que no procede apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche del censor, en esencia, se limit\u00f3 a insistir en lo &nbsp;desfavorable que result\u00f3 a su aspiraci\u00f3n de usucapir no &nbsp;practicar los testimonios decretados de Cayetano Lotero Arango y &nbsp;Jorge Andr\u00e9s Molano Arango, quienes no pudieron comparecer &nbsp;porque no estaban \u00abdisponibles\u00bb &nbsp;para la data en que se fij\u00f3 la audiencia. Esto pone en &nbsp;evidencia que en manera alguna hubo pretermisi\u00f3n del per\u00edodo &nbsp;probatorio en el juicio, y que las declaraciones de tales testigos no &nbsp;se pudieron materializar sencillamente porque no comparecieron al &nbsp;despacho, cuesti\u00f3n que no puede atribuirse a los falladores, &nbsp;m\u00e1s cuando es carga de la parte interesada en la prueba que &nbsp;sus declarantes acudan al estrado en la oportunidad dispuesta para el &nbsp;efecto. Asimismo, el hecho de haber planteado mediante \u00abescritos &nbsp;y recursos judiciales\u00bb &nbsp;la inconformidad por no evacuar esas probanzas, pone de manifiesto &nbsp;que la situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la &nbsp;causa, no en la sentencia, y tuvo a su alcance recursos ordinarios y &nbsp;el extraordinario de casaci\u00f3n para criticarla. Finalmente, la &nbsp;pr\u00e1ctica de este medio suasorio no resultaba obligatoria de &nbsp;cara al tipo de juicio que se adelantaba2, &nbsp;por lo que, todas estas circunstancias desdicen del vicio nulitivo &nbsp;alegado, esto es, el previsto en el numeral 53, &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el ataque relativo a la falta de valoraci\u00f3n conjunta de los &nbsp;testimonios de Lourdes Rib\u00f3n Mart\u00ednez y Jorge Jaraba &nbsp;Mart\u00ednez con las declaraciones extrajudiciales de estos &nbsp;adjuntas a la demanda, que seg\u00fan el actor, demostraban los &nbsp;actos posesorios anteriores de Luis Alfredo Hern\u00e1ndez Gores; &nbsp;al igual que la particular visi\u00f3n de c\u00f3mo debieron &nbsp;apreciarse los dict\u00e1menes periciales rendidos por Diana P\u00e9rez &nbsp;Romero y Germ\u00e1n Angulo G\u00f3mez, la escritura p\u00fablica &nbsp;1338 de 2013 y los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria 040164810, 040164811 y &nbsp;040164812, para concluir la identificaci\u00f3n de la heredad &nbsp;pretendida en pertenencia, se advierte que estas cr\u00edticas se &nbsp;encuentran por fuera del amparo de la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;dado que este recurso extraordinario no est\u00e1 concebido para &nbsp;que haga las veces de una tercera instancia donde el demandante puede &nbsp;replantear el debate probatorio y jur\u00eddico, pues esa &nbsp;oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las &nbsp;sentencias judiciales amparadas con la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la nulidad originada en la sentencia \u00abno &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido\u00bb &nbsp;de esta, y que se relaciona con su \u00abfundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones &nbsp;o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la &nbsp;controversia\u00bb &nbsp;(SC674-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la configuraci\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n, &nbsp;cumple recordar que la jurisprudencia de la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[S]e &nbsp;presenta, en general, \u201ccuando en ella [la sentencia] se &nbsp;configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas &nbsp;por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa &nbsp;del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo &nbsp;previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la &nbsp;irregularidad cuando conoce la sentencia\u201d (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. &nbsp;170) y, en particular, \u201c\u2026 cuando la sentencia presenta &nbsp;irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) &nbsp;exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, &nbsp;o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando &nbsp;se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se &nbsp;pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se &nbsp;condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un &nbsp;n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo &nbsp;cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse &nbsp;abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados &nbsp;para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se &nbsp;desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier &nbsp;incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tratarse &nbsp;de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido\u201d (Sent. Rev. S-078 de 12 de &nbsp;marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u201clos &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las &nbsp;nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes; es decir, \u201c\u2026no &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto &nbsp;puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; &nbsp;ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir &nbsp;nulidad\u2026\u201d. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre &nbsp;de 2004, exp. No. 03001)\u00bb &nbsp;(SRC &nbsp;15 jul. 2008, rad. n.\u00b0 2007-00037-00, reiterada en SRC 8 jun. &nbsp;2011, rad. n.\u00b0 2006-00545-00, SC12559-2014 &nbsp;y SC12377-2014, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo dicho cabe agregar que, frente al requisito de plantear los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisi\u00f3n &nbsp;invocado, la Corte ha &nbsp;doctrinado que, deben ajustarse \u00abde &nbsp;manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los &nbsp;t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb &nbsp;(AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y &nbsp;AC1143-2022, 24 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter &nbsp;restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, &nbsp;consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, &nbsp;pues \u00abno se &nbsp;trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el &nbsp;curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente &nbsp;justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que alega\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923- 00; criterio reiterado en &nbsp;AC1255-2021, 13 abr., y AC1143- 2022, 24 mar., AC3624-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el &nbsp;auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 358 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Jos\u00e9 &nbsp;Luis Cacho Pinilla contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en &nbsp;formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las &nbsp;constancias de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decretados el 11 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se omiten las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea obligatoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2872-2023 (2022-04046-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2872-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-04046-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Examinado &nbsp;el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la &nbsp;demanda del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;formulado por Jos\u00e9 Luis Cacho Pinilla, contra la sentencia de &nbsp;15 de septiembre de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}