{"id":75983,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1112-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"atc1112-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1112-2023\/","title":{"rendered":"ATC1112 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1112-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1112-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;pr\u00f3rroga solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa &nbsp;Marta para el cumplimiento de la sentencia STC3417-2023, emitida el &nbsp;13 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala mediante el veredicto mencionado revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela que Frans &nbsp;Agust\u00edn V\u00e1squez Castillo formul\u00f3 en nombre &nbsp;propio y en el de su menor hija. En su reemplazo dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONMINAR a &nbsp;Yomaira Esther Mart\u00ednez Sanjuan, en calidad de demandada en el &nbsp;proceso de cuidado y personal n\u00b0 47001-31-60-003-2021-00220-00), &nbsp;para que asista a la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la que &nbsp;fue convocada para el d\u00eda 24 de mayo de 2023 por el Instituto &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la &nbsp;titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que dentro de &nbsp;los cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n, expida las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;Las \u00f3rdenes tendientes a que la demandada cumpla con la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n. Lo anterior, bajo los apremios &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;Convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la cual deber\u00e1 llevarse a &nbsp;cabo, a m\u00e1s tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a &nbsp;la fecha programada para la evaluaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;Verificar la situaci\u00f3n en la que se encuentra Saray Yamileth y &nbsp;Frank Said V\u00e1squez Mart\u00ednez, y escuchar su opini\u00f3n &nbsp;al respecto. Esto, con el fin de que, al d\u00eda siguiente de &nbsp;expirado el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previamente &nbsp;se\u00f1alado, determine si es procedente dictar alguna medida &nbsp;cautelar a su favor, como ser\u00eda designar su cuidado &nbsp;provisional a su padre, o cualquier otra que sea necesaria para &nbsp;protegerlos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 598 del estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR a la &nbsp;titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, o quien haga &nbsp;sus veces, que defina el proceso acusado en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de tres meses contados a partir del 24 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Advertir a la funcionaria que la eventual inasistencia de la &nbsp;demandada a la entrevista programada para esa fecha no impedir\u00e1 &nbsp;la definici\u00f3n del litigio, pues, sin perjuicio de las &nbsp;sanciones que resulten procedentes por su omisi\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;valorar su conducta como indicio en su contra respecto de los hechos &nbsp;materia de litigio, de conformidad con las pautas trazadas en el &nbsp;numeral 1.4. de las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se precisa, que si la servidora considera pertinente decretar pruebas &nbsp;diferentes a las recaudadas, deber\u00e1 decretarlas en el auto en &nbsp;el que convoque a audiencia y deber\u00e1 recaudarlas, de ser el &nbsp;caso, antes del d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la vista &nbsp;p\u00fablica o en ella. Igualmente, deber\u00e1 adoptar todas las &nbsp;medidas conducentes para que el juicio sea sentenciado dentro de ese &nbsp;plazo m\u00e1ximo (24 ag. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;titular del despacho accionado pidi\u00f3 prorrogar el plazo &nbsp;conferido para decidir la controversia que fue objeto de queja &nbsp;constitucional. Tras relatar las actuaciones adelantadas despu\u00e9s &nbsp;del fallo de tutela, precis\u00f3 &nbsp;que la ampliaci\u00f3n es necesaria porque se \u00abencuentran &nbsp;etapas procesales pendientes por resolver, las cuales se han &nbsp;prolongado por los varios recursos presentado por el demandante y &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A &nbsp;efectos de desatar la petici\u00f3n, la Sala pidi\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del enlace contentivo del expediente acusado y, &nbsp;adem\u00e1s, la puso en conocimiento de los intervinientes en el &nbsp;asunto, quienes guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las &nbsp;\u00f3rdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben &nbsp;asegurar que quien formul\u00f3 la acci\u00f3n goce plenamente de &nbsp;los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, si es posible, &nbsp;retorne a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encontraba &nbsp;antes de la afectaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alan los &nbsp;art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, el \u00f3rgano &nbsp;l\u00edmite constitucional tiene clasificadas las \u00f3rdenes de &nbsp;protecci\u00f3n en simples y complejas, por ello explic\u00f3 que &nbsp;[u]na orden es simple \u00abcuando &nbsp;comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer &nbsp;algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo &nbsp;de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar &nbsp;en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o &nbsp;acto\u00bb. &nbsp;Una orden de tutela es compleja, por el contrario, \u00abcuando &nbsp;conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita &nbsp;de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con &nbsp;frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el &nbsp;cumplimiento sea pleno\u00bb. &nbsp;Las \u00f3rdenes complejas, igualmente, son \u00abmandatos &nbsp;de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso &nbsp;significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones &nbsp;administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes &nbsp;autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, &nbsp;todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ ATC1456-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;como lo tiene decantado dicha Corporaci\u00f3n, cuando haya &nbsp;dificultad para garantizar el cumplimiento de \u00f3rdenes &nbsp;complejas, el juez de tutela debe abstenerse de establecer t\u00e9rminos &nbsp;irrevocables o perentorios para el obedecimiento de los mandatos, en &nbsp;los siguientes eventos: i) cuando las autoridades encargadas de dar &nbsp;cumplimiento al fallo justifican de manera adecuada la necesidad de &nbsp;ampliar el t\u00e9rmino inicialmente estipulado, ii) demuestran que &nbsp;han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el &nbsp;acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca &nbsp;prorrogado (Auto 439 de 2016 y Auto 659 de 2017, rese\u00f1ados en &nbsp;Auto 084 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo los anteriores derroteros, la Sala no acceder\u00e1 al reclamo &nbsp;de la juzgadora de Santa Marta, pues si bien la ampliaci\u00f3n fue &nbsp;presentada antes de que feneciera el t\u00e9rmino para fallar el &nbsp;juicio promovido por el accionante para obtener la custodia de sus &nbsp;hijos, la causa que la soporta no est\u00e1 debidamente &nbsp;justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la falladora aduce que la dificultad en sentenciar el proceso &nbsp;en la oportunidad conferida obedece a \u00abactuaciones &nbsp;pendientes de resolver\u00bb, &nbsp;provocadas por el impulsor de la salvaguarda. Sin embargo, revisado &nbsp;el expediente se advierte que, si bien aqu\u00e9l ha impugnado &nbsp;varias de las decisiones emitidas despu\u00e9s del mandato &nbsp;constitucional, su ejecuci\u00f3n tard\u00eda en realidad obedece &nbsp;a que la juzgadora en su momento no adopt\u00f3 las medidas &nbsp;necesarias para fallar el asunto a &nbsp;m\u00e1s tardar el 24 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que en la sentencia STC3417-2023 se le impartieron dos mandatos &nbsp;dirigidos a la materializaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. Por &nbsp;un lado, &nbsp;se le orden\u00f3 que emitiera una serie de directrices dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esa &nbsp;decisi\u00f3n -14 abr. 2023-, entre ellas, que adoptara medidas &nbsp;para que fuera posible que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, el 24 de mayo de 2023, practicara a Yomaira Esther Mart\u00ednez &nbsp;Sanjuan la evaluaci\u00f3n decretada, y se pronunciara sobre la &nbsp;necesidad de decretar medidas cautelares a favor de los hijos que las &nbsp;partes tienen en com\u00fan. Por &nbsp;otra parte, &nbsp;se le conmin\u00f3 para que zanjara el proceso \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses contados a partir del &nbsp;24 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la funcionaria, una vez recibidas las diligencias, lo que ocurri\u00f3 &nbsp;el 14 de abril de 2023, omiti\u00f3 impulsarlas, ya que s\u00f3lo &nbsp;hasta el 13 de junio de 2023, es decir, pasados 2 meses despu\u00e9s &nbsp;desde el enteramiento del veredicto supralegal, indag\u00f3 por el &nbsp;informe al Instituto de Medicina Legal y resolvi\u00f3 sobre las &nbsp;cautelas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;demora provoc\u00f3, por supuesto, que el informe se recibiera y se &nbsp;pusiera en conocimiento de los interesados hasta el 20 de junio, as\u00ed &nbsp;como que las actuaciones que deb\u00edan suscitarse en abril y mayo &nbsp;se postergaran hasta ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;bien miradas las cosas, lo cierto es que la actividad procesal del &nbsp;aqu\u00ed accionante luego de la emisi\u00f3n de la providencia &nbsp;de 13 de junio de 2023 no imped\u00eda que sentenciara la causa en &nbsp;el plazo anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la revisi\u00f3n del expediente se infiere que fueron &nbsp;dos las decisiones criticadas por el censor, la de 13 de junio de &nbsp;2023, que neg\u00f3 el decreto de cautelas a favor de sus &nbsp;descendientes mientras se decid\u00eda la causa, y la de 26 de &nbsp;julio, que desestim\u00f3 la exclusi\u00f3n del proceso del hijo &nbsp;del actor quien adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad durante el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el recurso frente a la primera de las resoluciones fue zanjado &nbsp;por auto de 26 de julio de 2023, y all\u00ed se program\u00f3 el &nbsp;10 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia; &nbsp;luego, en nada incidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n del asunto, &nbsp;sumado a que tampoco ten\u00eda esa virtualidad porque la finalidad &nbsp;de ese pronunciamiento era conjurar la mora lesiva de los derechos de &nbsp;los interesados mientras se defin\u00eda la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnaci\u00f3n respecto de la segunda directriz, por su parte, &nbsp;era abiertamente improcedente, dado que el gestor propuso apelaci\u00f3n, &nbsp;y el proceso examinado se tramita en \u00fanica instancia. No &nbsp;obstante, el juzgado en lugar de disponer el rechazo de plano del &nbsp;remedio vertical lo tramit\u00f3, y peor a\u00fan aplaz\u00f3 &nbsp;por \u00e9l la realizaci\u00f3n de la vista p\u00fablica. No &nbsp;fue sino hasta el 18 de agosto que se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;impugnaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndolo, y program\u00f3 el 21 de &nbsp;septiembre de este a\u00f1o para celebrar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las protestas del demandante frente a la negativa a decretar &nbsp;cautelas en el asunto y la de excluir del proceso a uno de sus hijos &nbsp;no imped\u00edan que el despacho enjuiciado dictara la sentencia &nbsp;que le reclam\u00f3 la judicatura a efectos de conjurar la mora por &nbsp;la que fue denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no se puede perder de vista que el plazo para fallar la causa era un &nbsp;t\u00e9rmino m\u00e1ximo, de suerte que le correspond\u00eda a &nbsp;la juzgadora adoptar las medidas que resultaran apropiadas para que &nbsp;al 24 de agosto de 2023 pudiera dictar sentencia. Es que precisamente &nbsp;lo que condujo a la Corte a conceder la tutela fue la demora en &nbsp;zanjar la controversia, de manera que la funcionaria para superar ese &nbsp;estado de cosas deb\u00eda ser extremadamente diligente a la hora &nbsp;de acatar el mandato impartido por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;expidiendo como directora del proceso las \u00f3rdenes encaminadas &nbsp;a decidirlo a la mayor brevedad, a m\u00e1s tardar el 24 de agosto &nbsp;de 2023. Por eso, uno de sus deberes, es el de \u00abdirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb (art\u00edculo &nbsp;42 del C\u00f3digo General del Proceso, numeral 1\u00b0) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que la pr\u00f3rroga solicitada no est\u00e1 &nbsp;respaldada en una justa causa, la Sala no acceder\u00e1 a la &nbsp;petici\u00f3n. Por otra parte, se remitir\u00e1 copia de esta &nbsp;decisi\u00f3n al Tribunal de origen para que inicie oficiosamente &nbsp;las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo &nbsp;STC3417-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA &nbsp;la solicitud elevada por la titular del Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Santa Marta para que se ampl\u00ede el plazo concedido en la &nbsp;sentencia STC3417-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtase &nbsp;copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que adelante las &nbsp;actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del referido &nbsp;mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1112-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1112-2023 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;pr\u00f3rroga solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa &nbsp;Marta para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}