{"id":76009,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc204-2023-2017-00334-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc204-2023-2017-00334-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc204-2023-2017-00334-01\/","title":{"rendered":"SC204 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC204-2023 (2017-00334-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC204-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3nn &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-029-2017-00334-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Scotiabank &nbsp;Colpatria S.A. frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2021, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., Sala Civil, dentro del incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios promovido en su contra por la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo adelantado por el recurrente contra la &nbsp;incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el escrito con el que se dio apertura al tr\u00e1mite incidental &nbsp;atr\u00e1s referenciado, su promotora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;liquidar los perjuicios que de forma abstracta fueron impuestos en la &nbsp;sentencia dictada en audiencia de 20 de junio de 2018 por el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, en el proceso &nbsp;ejecutivo que Scotiabank Colpatria S.A. adelant\u00f3 contra la &nbsp;Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., &nbsp;confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal Superior del &nbsp;mismo Distrito Judicial el 31 de enero de 2019, los que habr\u00e1n &nbsp;de tasarse en $4.695.693.519 hasta el 15 de marzo de 2019, m\u00e1s &nbsp;la suma que corresponda desde esta fecha hasta cuando la incidentante &nbsp;\u201ctenga &nbsp;nuevamente la disponibilidad jur\u00eddica de los recursos &nbsp;embargados\u201d, &nbsp;junto con los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida &nbsp;por la ley, causados y que se causen desde la firmeza del fallo en &nbsp;que as\u00ed se disponga y hasta cuando se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de esas reclamaciones, la peticionaria esgrimi\u00f3 &nbsp;los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Al tiempo con la demanda del proceso compulsivo arriba referenciado, &nbsp;el ejecutante solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los &nbsp;dineros que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P., tuviere depositados en cuentas de ahorro o corrientes, o que &nbsp;estuvieren representados en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino &nbsp;y\/o en cualquier otro t\u00edtulo, en los bancos especificados por &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El juzgado del conocimiento, mediante auto de 16 de junio de 2017, &nbsp;accedi\u00f3 al decreto de las cautelas y fue as\u00ed como el &nbsp;Banco Corbanca Colombia S.A. retuvo $20.687.737.320 el 23 de junio de &nbsp;2017; Citibank, la cantidad de $561.170.000 el d\u00eda 28 de esos &nbsp;mismos mes y a\u00f1o; y el Banco Agrario de Colombia, el monto de &nbsp;$3.702.142 el 30 siguiente, para un gran total de $21.252.609.462. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En la sentencia de primera instancia, que data de 20 de junio de &nbsp;2018, el acreedor fue condenado en perjuicios, disponiendo su &nbsp;tasaci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 283 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 al desatar las apelaciones que ambas partes &nbsp;interpusieron, en fallo de 31 de enero de 2019, modific\u00e1ndola &nbsp;en el sentido de que la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares quedaba sujeta \u201ca &nbsp;que el a quo constate el tr\u00e1mite legal que corresponda a la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida por la DIAN el 17 de julio de 2017 (fl. &nbsp;188), teniendo en cuenta para ese efecto la medida de urgencia de &nbsp;suspensi\u00f3n de pagos decretada por el Tribunal Administrativo &nbsp;de Cundinamarca (fls. 53-55 Cmedidas cautelares)\u201d, &nbsp;habi\u00e9ndose dictado el auto de obedecimiento y cumplimiento a &nbsp;lo resuelto por el superior el 12 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Como consecuencia de las mencionadas cautelas, la incidentante \u201cse &nbsp;ha visto privada de sus derechos a disponer de los recursos &nbsp;dinerarios propios, en cuant\u00eda de VEINTIUN &nbsp;MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL &nbsp;CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($21.252.609.462), &nbsp;mediante la realizaci\u00f3n de inversiones y operaciones propias &nbsp;del giro ordinario de sus negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda incidental, su &nbsp;gestora \u201ccontin\u00faa &nbsp;privada de la facultad de invertir o disponer de las mencionadas &nbsp;sumas de dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Seg\u00fan la \u201cinformaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por la Vicepresidencia Financiera de la ETB, con base &nbsp;en el Costo Promedio de la deuda de ETB (WACC) del a\u00f1o 2018, &nbsp;la rentabilidad m\u00ednima que se hubiera obtenido mediante la &nbsp;inversi\u00f3n del dinero embargado en los proyectos propios del &nbsp;giro ordinario de la compa\u00f1\u00eda[,] &nbsp;hubiera sido del orden de CUATRO &nbsp;MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES &nbsp;MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.695.693.519), &nbsp;teniendo como fecha de corte el 15 de marzo de 2019, fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de este documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En ac\u00e1pite separado, la reclamante estim\u00f3 bajo &nbsp;juramento los perjuicios por ella padecidos en la suma anteriormente &nbsp;indicada, en pro de lo cual explic\u00f3 que dicho monto lo &nbsp;estableci\u00f3 con base en \u201cel &nbsp;Costo Promedio Ponderado de la [d]euda &nbsp;de la EMPRESA DE TELECOMUNICACONES DE BOGOT\u00c1, S.A., E.S.P., &nbsp;(WACC)\u201d, &nbsp;del cual se obtiene \u201cel &nbsp;costo de no contar con la disposici\u00f3n de los recursos &nbsp;embargados\u201d; &nbsp;y que, con ese fin, se tuvieron en cuenta las siguientes variables: &nbsp;las sumas embargadas y la fecha de su retenci\u00f3n; el per\u00edodo &nbsp;del c\u00e1lculo, comprendido entre dicha fecha y el 15 de febrero &nbsp;de 2019; las tasas WACC de 11,37% para el a\u00f1o 2017 y de 12,34% &nbsp;para 2018 y 2019, como quiera que al momento de efectuar las &nbsp;operaciones, no se hab\u00eda actualizado la tasa para esta \u00faltima &nbsp;calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 &nbsp;traslado del incidente a la ejecutante mediante auto de 22 de abril &nbsp;de 2019, que recurrido en reposici\u00f3n mantuvo sin &nbsp;modificaciones (providencia de 10 de julio del mismo a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El banco incidentado, en un escrito, se pronunci\u00f3 de distinta &nbsp;manera sobre los hechos sustentantes de la regulaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios impetrada y se opuso a su acogimiento, habida cuenta que &nbsp;su proponente \u201cno &nbsp;cumpli\u00f3 la carga de evidenciar un da\u00f1o cierto y &nbsp;directo\u201d, &nbsp;no indic\u00f3 \u201ccon &nbsp;certeza el da\u00f1o, ni el nexo de causalidad existente entre el &nbsp;supuesto da\u00f1o y la conducta del Banco\u201d, &nbsp;am\u00e9n de advertir la \u201c[i]nexistencia &nbsp;de una p\u00e9rdida de oportunidad de la ETB\u201d, &nbsp;que ella parti\u00f3 \u201cde &nbsp;supuestos e hip\u00f3tesis inciertos e indeterminados\u201d &nbsp;y que la deuda \u201ccon &nbsp;la DIAN desecha la existencia de un perjuicio derivado de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;final objet\u00f3 la estimaci\u00f3n juratoria de los perjuicios, &nbsp;por cuanto su autora no identific\u00f3 las inversiones u &nbsp;operaciones que dej\u00f3 de realizar como consecuencia del &nbsp;embargo; la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o tuvo como \u00fanico &nbsp;soporte la simple afirmaci\u00f3n de la empresa demandada; no &nbsp;existen pruebas que respalden dicho c\u00e1lculo; y el dictamen &nbsp;pericial aportado tampoco acredita el monto del perjuicio, como &nbsp;consecuencia de los errores de que adolece por \u201c[a]usencia &nbsp;de soportes documentales para el c\u00e1lculo del costo de &nbsp;oportunidad\u201d, &nbsp;\u201c[a]usencia &nbsp;de proyectos de inversi\u00f3n en los estados financieros y notas a &nbsp;los estados financieros de la ETB S.A. E.S.P.\u201d, &nbsp;\u201c[f]alta &nbsp;de evaluaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201c[a]usencia &nbsp;de identificaci\u00f3n de costos y beneficios\u201d &nbsp;y \u201c[f]alta &nbsp;de elementos indispensables para establecer las tasas de oportunidad &nbsp;WACC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite incidental, la precitada oficina judicial &nbsp;le puso fin con sentencia proferida en audiencia verificada el 17 de &nbsp;septiembre de 2020, en la que conden\u00f3 \u201cal &nbsp;Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al pago de &nbsp;$4.695.693.519 como perjuicios derivados de la consumaci\u00f3n de &nbsp;las medidas cautelares de embargo y retenci\u00f3n\u201d &nbsp;decretadas en el proceso ejecutivo ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n que las dos partes interpusieron, el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;en prove\u00eddo de 12 de noviembre de 2020, la confirm\u00f3, &nbsp;pero con modificaci\u00f3n de la condena all\u00ed impuesta, que &nbsp;fij\u00f3 \u201cen &nbsp;la cantidad de ocho mil quinientos setenta y un millones ochocientos &nbsp;ochenta mil ochocientos ochenta pesos con cuatro centavos M.L. &nbsp;($8.571.880.880.04) que comprende los intereses civiles y la &nbsp;indexaci\u00f3n, en la forma que se dej\u00f3 explicada en la &nbsp;motivaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y la adicion\u00f3 para imponerle al banco incidentado la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los \u201cintereses &nbsp;civiles moratorios a la tasa del cero punto cinco por ciento (0.5%) &nbsp;mensual desde la ejecutoria de este fallo hasta que (\u2026) &nbsp;pague &nbsp;la suma que aqu\u00ed se ha fijado como indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Empez\u00f3 por referirse sobre la incongruencia del veredicto &nbsp;cuestionado, aducida por la incidentante, fen\u00f3meno que analiz\u00f3 &nbsp;con invocaci\u00f3n de diversos pronunciamientos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los cuales hizo amplia &nbsp;alusi\u00f3n a los poderes de interpretaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;que asiste a todo sentenciador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[b]asta &nbsp;observar el contenido literal del petitum tercero de la demanda, para &nbsp;percatarse que lo reclamado no [fue] &nbsp;apenas la cifra reci\u00e9n indicada, sino tambi\u00e9n el &nbsp;perjuicio causado \u2018desde el 15 de marzo de 2019, hasta que mi &nbsp;representada tenga nuevamente la disponibilidad jur\u00eddica de &nbsp;los recursos embargados\u2019\u201d &nbsp;y, con tal base, coligi\u00f3 que \u201cs\u00ed &nbsp;err\u00f3 la se\u00f1ora juez de primer grado al desconocer esa &nbsp;parte de lo pretendido y limitarse a resolver sobre la cuant\u00eda &nbsp;que hab\u00eda sido claramente delimitada en el tiempo hasta el &nbsp;momento de incoaci\u00f3n de la demanda incidental\u201d, &nbsp;por lo que, agreg\u00f3, \u201cse &nbsp;impone volver a tratar este aspecto en posterior aparte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Prosigui\u00f3 con el estudio del \u201checho &nbsp;da\u00f1oso constitutivo del perjuicio\u201d, &nbsp;para lo cual reprodujo el fundamento octavo del escrito incidental y &nbsp;el sustento del juramento estimatorio all\u00ed contenido, &nbsp;infiriendo que \u201cel &nbsp;da\u00f1o alegado por la incidentante se concret[\u00f3] &nbsp;en haber sido \u2018privada de sus derechos a disponer\u2019 de los &nbsp;dineros objeto de las cautelas, para la \u2018realizaci\u00f3n de &nbsp;inversiones u operaciones propias del giro ordinario de sus negocios, &nbsp;lo que le deriv\u00f3 como perjuicio no haber podido lograr u &nbsp;obtener unos rendimientos financieros que tas\u00f3 en la suma de &nbsp;$4.695.693.519 reclamada, con corte a 15 de marzo de 2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez memor\u00f3 que para arribar a ese rubro la reclamante &nbsp;\u201c[s]\u00f3lo &nbsp;explic\u00f3 que la referida cifra resulta de aplicar la tasa del &nbsp;m\u00e9todo WACC a la[s] &nbsp;rata[s] &nbsp;del 11.37 y 12,34, la primera para el a\u00f1o 2017, y la otra para &nbsp;los calendarios 2018 y 2019\u201d; &nbsp;que la \u201cincidentada &nbsp;objet\u00f3 ese juramento estimatorio\u201d; &nbsp;y &nbsp;que, por tal raz\u00f3n, aqu\u00e9lla recurri\u00f3 a la prueba &nbsp;pericial y testimonial para demostrar el perjuicio que padeci\u00f3 &nbsp;y su cuant\u00eda, asever\u00f3 que, pese a la \u201cprecariedad\u201d &nbsp;del libelo introductorio en los comentados aspectos, dicha solicitud &nbsp;cuenta con \u201clos &nbsp;elementos esenciales m\u00ednimos para identificar la causa f\u00e1ctica &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n pretendida\u201d, &nbsp;puesto que, contrariamente a lo alegado por el banco incidentado, &nbsp;all\u00ed \u201cs\u00ed &nbsp;se afirm\u00f3 la existencia de un da\u00f1o cierto y directo, &nbsp;as\u00ed como el consiguiente perjuicio, del cual present\u00f3 &nbsp;su cuantificaci\u00f3n con una motivaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;fue lac\u00f3nica, pero con elementos de juicio que permiten su &nbsp;an\u00e1lisis para decidir si puede o no ser acogida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tras poner de presente que, como lo reconoci\u00f3 la misma &nbsp;opositora, para la peticionaria \u201cla &nbsp;conducta generadora del perjuicio, fueron los embargos a sus cuentas &nbsp;de ahorro\u201d, &nbsp;de lo que se deriv\u00f3 su \u201cimposibilidad &nbsp;de invertir [esos] &nbsp;recursos (\u2026) &nbsp;en proyectos, inversiones u operaciones propias del giro ordinario de &nbsp;sus negocios\u201d, &nbsp;frente a lo cual la incidentada \u201c[i]ntent\u00f3 &nbsp;justificarse\u201d &nbsp;aduciendo que las cautelas por ella pedidas fueron \u201cproducto &nbsp;de una solicitud leg\u00edtima\u201d &nbsp;y que aqu\u00e9lla no \u201cprecis\u00f3\u201d &nbsp;los \u201cproyectos, &nbsp;inversiones u operaciones\u201d &nbsp;que pensaba realizar con los dineros retenidos de donde aleg\u00f3 &nbsp;que el da\u00f1o era \u201cincierto &nbsp;y no fue debidamente determinado\u201d, &nbsp;el Tribunal infiri\u00f3 que \u201c[e]sos &nbsp;argumentos defensivos no tienen virtud alguna para desvirtuar [la] &nbsp;responsabilidad\u201d &nbsp;del banco, que se haya plenamente establecida, de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Es un \u201checho &nbsp;cierto y con s\u00f3lida prueba, el embargo de $21.252.609.462 a la &nbsp;promotora incidental, a instancia de la convocada a este tr\u00e1mite\u201d, &nbsp;cautela que, en s\u00ed misma, \u201ces &nbsp;el hecho da\u00f1ino que sirve de fundamento a la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Inexplicablemente, despu\u00e9s de la desafectaci\u00f3n judicial &nbsp;de esos dineros, \u201ccuando &nbsp;ya la ejecutante carec\u00eda de toda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s &nbsp;para postular y reclamar acciones o actos que afectaran el patrimonio &nbsp;de la entidad ahora incidentante\u201d, &nbsp;su apoderado \u201cpresent\u00f3 &nbsp;memorial el 27 de septiembre de 2019 solicitando al juzgado que no &nbsp;entregara esos dineros a la ejecutada, sino que los enviara a la &nbsp;DIAN, a pesar de que esta entidad ni siquiera report\u00f3 jam\u00e1s &nbsp;a ese juicio compulsivo que hubiese proferido alguna medida cautelar &nbsp;sobre bienes de la ejecutada\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la mencionada cantidad de dinero no ha &nbsp;podido retornar a esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;conducta, \u201ccarente &nbsp;de sustento jur\u00eddico\u201d, &nbsp;\u201ccontribuy\u00f3 &nbsp;a incrementar el da\u00f1o\u201d, &nbsp;pues a la fecha del fallo de segunda instancia, no hay prueba de que &nbsp;los dineros retenidos hubiesen regresado a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No obstante el derecho que asiste a los acreedores de perseguir los &nbsp;bienes del deudor para obtener el pago de los cr\u00e9ditos &nbsp;existentes en su favor, tal prerrogativa no puede ser ejercida &nbsp;arbitraria, ni desmedidamente, \u201c[y] &nbsp;por lo mismo es que, si el ejecutado logra tener \u00e9xito en las &nbsp;excepciones, probando que no est\u00e1 gravado con la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le &nbsp;sean causados; pues, en esos eventos, el ejecutante ha obrado por &nbsp;fuera de lo que la ley le autoriza, evento en el cual su actuar deja &nbsp;de ser leg\u00edtimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, en refuerzo de la aceptaci\u00f3n que hizo &nbsp;el propio incidentado, obran en autos tanto el memorial con el que su &nbsp;apoderado solicit\u00f3 el embargo de los dineros existentes en las &nbsp;cuentas corrientes y de ahorros de la entidad primigeniamente &nbsp;ejecutada sin l\u00edmite alguno de cuant\u00eda, como aquel en &nbsp;el que se opuso a la entrega de los dineros retenidos a la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., \u201csin &nbsp;fundamento ni legitimaci\u00f3n para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En tal orden de ideas, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201cs\u00ed &nbsp;est\u00e1 s\u00f3lidamente probado el nexo causal entre la &nbsp;conducta da\u00f1ina y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;se pretende\u201d; &nbsp;que \u201cexiste &nbsp;certeza jur\u00eddica de que s\u00ed se caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;afirmado por la incidentante\u201d; &nbsp;y que el \u201cproblema &nbsp;que surge (\u2026) &nbsp;es la determinaci\u00f3n del monto\u201d &nbsp;de la correlativa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pas\u00f3 al estudio del quantum &nbsp;del perjuicio, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual analiz\u00f3 &nbsp;los aspectos que enseguida se delinean: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El dictamen rendido por el experto Julio Ernesto Villarreal Navarro, &nbsp;aportado por la incidentante, \u201cno &nbsp;tiene m\u00e9rito para lograr su objetivo\u201d, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp; Como &nbsp;fue solicitada al perito \u201csu &nbsp;opini\u00f3n experta\u201d &nbsp;y no los \u201cfundamentos &nbsp;t\u00e9cnicos y cient\u00edficos\u201d &nbsp;del valor del da\u00f1o, el auxiliar \u201cno &nbsp;dio ning\u00fan soporte fundado y preciso que permitiera establecer &nbsp;lo averiguado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;No distingui\u00f3 \u201centre &nbsp;\u2018rendimiento financiero\u2019 y \u2018costo de oportunidad\u2019\u201d, &nbsp;figuras \u201centre &nbsp;las que ciertamente hay relaci\u00f3n indiscutible, pero no &nbsp;sinonimia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;Carece de \u201cuna &nbsp;explicaci\u00f3n razonable para (\u2026) &nbsp;mezc[lar] &nbsp;los conceptos de p\u00e9rdida de costo de oportunidad con un &nbsp;c\u00e1lculo de intereses como rendimiento financiero como lucro &nbsp;cesante\u201d, &nbsp;o para entender \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n entre tales intereses frustrados y el \u2018costo &nbsp;promedio ponderado de la deuda\u2019 de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4. &nbsp;Seg\u00fan se constata en la respuesta dada a la pregunta 2.2.3., &nbsp;reproducida a espacio, el perito opt\u00f3 por \u201cel &nbsp;denominado m\u00e9todo WACC, sin explicar por qu\u00e9 asumi\u00f3 &nbsp;\u00e9ste y descart\u00f3 los otros\u201d; &nbsp;y, adicionalmente, \u201caplic\u00f3 &nbsp;unas tasas que tampoco tienen explicaci\u00f3n fundada y clara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5. &nbsp;En la presentaci\u00f3n que hizo de las que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cAproximaci\u00f3n &nbsp;1: WACC\u201d &nbsp;y \u201cAproximaci\u00f3n &nbsp;2\u201d, &nbsp;cada una con dos variables, \u201cno &nbsp;se halla ning\u00fan examen concreto, serio y fundado sobre lo que &nbsp;aqu\u00ed se necesita establecer, sino apenas unas hip\u00f3tesis &nbsp;gen\u00e9ricas y te\u00f3ricas, pero carentes de soportes y &nbsp;criterios espec\u00edficos, precisos, fundados en la realidad &nbsp;particular de la entidad afectada con la cautela, para establecer &nbsp;puntualmente la cuant\u00eda del perjuicio experimentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.6. &nbsp;La menci\u00f3n \u201cdel &nbsp;c\u00e1lculo del \u2018riesgo pa\u00eds\u2019\u201d, &nbsp;uno de los \u00edtems para obtener el costo de la p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad, carece de \u201cla &nbsp;fundamentaci\u00f3n concreta para el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.7. &nbsp;Es notorio \u201cque &nbsp;la situaci\u00f3n particular y especial de la ETB S.A. E.S.P., no &nbsp;fue tenida en cuenta para establecer la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;(rentabilidad m\u00ednima esperada) aducida; pues, para tasarla[,] &nbsp;consider\u00f3 solamente que su actividad es telecomunicaciones &nbsp;pero no en relaci\u00f3n con la empresa en espec\u00edfico, y sin &nbsp;soportes estad\u00edsticos, hist\u00f3ricos individuales para &nbsp;establecer la rentabilidad reclamada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.8. &nbsp;En la exposici\u00f3n que el perito hizo al ser interrogado en la &nbsp;audiencia de pruebas, \u201cla &nbsp;situaci\u00f3n se mantuvo igual\u201d, &nbsp;toda vez que su esfuerzo estuvo dirigido a \u201cfundar &nbsp;como raz\u00f3n del trabajo, su experiencia y cr\u00e9dito &nbsp;personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Respecto del testimonio rendido por Juan Pablo Rojas, Profesional &nbsp;Especializado II de la Direcci\u00f3n de Finanzas Corporativas de &nbsp;la Vicepresidencia Financiera de la Empresa de Telecomunicaciones de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., se encuentra \u201cque &nbsp;se enter\u00f3 del perjuicio porque el \u00e1rea jur\u00eddica\u201d &nbsp;de la misma \u201cle &nbsp;inform\u00f3 el estimado econ\u00f3mico\u201d; &nbsp;y que se limit\u00f3 a referirse, de un lado, sobre \u201cla &nbsp;forma en que se aplica en la empresa el WACC o Coste Ponderado &nbsp;Promedio del Capital\u201d &nbsp;y, de otro, a indicar \u201cque &nbsp;supo que la medida cautelar gener\u00f3 traumatismos para pagar &nbsp;n\u00f3minas y obligaciones, tambi\u00e9n dificultades &nbsp;operacionales, pero ignora si ello gener\u00f3 alguna nota en los &nbsp;estados financieros de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Superada la valoraci\u00f3n probatoria en precedencia relacionada, &nbsp;el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se viene de analizar, la incidentante no logr\u00f3 probar el &nbsp;quantum del perjuicio que sufri\u00f3 con la medida cautelar &nbsp;cuestionada; pero, se insiste, hay cabal certeza jur\u00eddica de &nbsp;su causaci\u00f3n; toda la dificultad est\u00e1 centrada es en la &nbsp;cuantificaci\u00f3n. Cuando esa situaci\u00f3n acontece no se &nbsp;puede negar la pretensi\u00f3n indemnizatoria, sino que se impone &nbsp;acudir a diferentes criterios para establecer el monto; pues, negar &nbsp;el derecho a quien ciertamente lo tiene, s\u00f3lo por la &nbsp;dificultad para determinar su aspecto cuantitativo, resulta &nbsp;incompatible con el cardinal valor de la justicia, constituido en &nbsp;imperativo que justifica la existencia misma del Estado y de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan surge del pre\u00e1mbulo &nbsp;y de los art\u00edculos 2\u00ba, 228 y 230 de nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, previa reproducci\u00f3n, en lo pertinente, &nbsp;de los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como de varios fallos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en los que se ocup\u00f3, por una parte, de &nbsp;casos en los que, pese a estar comprobado el perjuicio, no se &nbsp;demostr\u00f3 su cuant\u00eda espec\u00edfica y, por otra, a &nbsp;los criterios aplicables para determinarla, el juzgador ad &nbsp;quem infiri\u00f3 &nbsp;que \u201cante &nbsp;la falta de prueba de una p\u00e9rdida de oportunidad espec\u00edfica, &nbsp;de un preciso proyecto de negocios que ofreciera una determinada &nbsp;rentabilidad, y visto que aqu\u00ed no se trata de una &nbsp;responsabilidad contractual o de asunto relacionado con un &nbsp;determinado negocio jur\u00eddico de naturaleza mercantil, se &nbsp;impone aplicar la tasa de inter\u00e9s civil del seis por ciento &nbsp;anual, y proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o y de mes. Y &nbsp;se reconocer\u00e1 desde que se hicieron efectivas cada una de las &nbsp;cautelas hasta que se produzca el efectivo reintegro de aquellos &nbsp;dineros a la incidentalista. Es que, de acuerdo con lo que obra en el &nbsp;dossier, todav\u00eda no le han sido devueltos, como se dej\u00f3 &nbsp;advertido con reiteraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal virtud, procedi\u00f3 a los c\u00e1lculos respectivos, con el &nbsp;siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. &nbsp;Frente a la retenci\u00f3n de $20.687.737.320, que se encontraban &nbsp;en la cuenta de ahorro del Banco Ita\u00fa y que se hizo \u201cefectiva &nbsp;el 22 de junio de 2017\u201d, &nbsp;tas\u00f3 el inter\u00e9s causado hasta la fecha de la &nbsp;providencia (12 de noviembre de 2021), en la suma de &nbsp;$5.447.770.827,60. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp;Respecto de la cantidad de $561.170.000 embargada en dos cuentas de &nbsp;ahorro y tres corrientes del Citibank, concret\u00f3 el referido &nbsp;rubro, entre el 22 de junio de 2017 y el 12 de noviembre de 2021, en &nbsp;$147.774.766,60. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.3. &nbsp;Y como consecuencia de la afectaci\u00f3n el 30 de junio de 2017 de &nbsp;la suma de $3.702.142,99, que la ejecutada ten\u00eda en el Banco &nbsp;Agrario de Colombia, estim\u00f3 el indicado r\u00e9dito en &nbsp;$969.961,16. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, totaliz\u00f3 los intereses liquidados en la &nbsp;suma de $5.596.515.555,36. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;Llegado a ese punto, consider\u00f3 que como \u201clos &nbsp;intereses civiles \u00fanicamente comportan el componente del &nbsp;rendimiento financiero, pero no compensan [el] &nbsp;evilecimiento\u201d &nbsp;del dinero, el cual \u201ccon &nbsp;el paso del tiempo (\u2026) &nbsp;soporta una rampante p\u00e9rdida de poder adquisitivo\u201d, &nbsp;hay lugar \u201cal &nbsp;reconocimiento de la indexaci\u00f3n\u201d, &nbsp;para atender \u201cel &nbsp;mandato de obligatorio cumplimiento consagrado en los c\u00e1nones &nbsp;16 de la Ley 446 de 1998 y 283, inciso \u00faltimo[,] &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ya citados\u201d, &nbsp;contentivos de los principios \u201cde &nbsp;la \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019, la \u2018equidad\u2019 &nbsp;y la aplicaci\u00f3n de \u2018los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;con el c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria fincado en el &nbsp;\u00edndice de precios al consumidor (IPC) y, luego de aplicar la &nbsp;f\u00f3rmula correspondiente, consider\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;suma de $24.227.974.786,68 corresponde al valor actual\u201d, &nbsp;de donde descontado el \u201cvalor &nbsp;que fue indexado, $21.252.609.462\u201d, &nbsp;se concluye que \u201cel &nbsp;monto de la indexaci\u00f3n es de $2.975.365.324,68\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. &nbsp;Finalmente acot\u00f3 que, \u201catendiendo &nbsp;a lo dispuesto en la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda, pero &nbsp;conforme a las consideraciones ya expuestas en torno a la naturaleza &nbsp;de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se reconoce, habr\u00e1 de &nbsp;condenarse a la incidentada a pagar a la incidentante intereses &nbsp;civiles moratorios a la tasa del cero punto cinco por ciento (0.5%) &nbsp;mensual desde la ejecutoria de este fallo hasta que se le pague la &nbsp;suma que aqu\u00ed se ha fijado como indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con tales bases, el Tribunal, en definitiva, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto con detalle y amplitud, los reparos formulados por la &nbsp;incidentada no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. En cambio, s\u00ed &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la incidentante al reclamar por no haberse &nbsp;reconocido una cifra superior a la dispuesta en la sentencia de &nbsp;primer grado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 ese fallo, pero &nbsp;se modificar\u00e1 lo resuelto en el ordinal primero resolutivo en &nbsp;el que se decidi\u00f3 \u2018CONDENAR al Banco Colpatria Red &nbsp;Multibanca Colpatria S.A., al pago de $4.695.693.519 como perjuicios &nbsp;derivados de la consumaci\u00f3n de las medidas cautelares de &nbsp;embargo y retenci\u00f3n consumadas en el curso del proceso &nbsp;ejecutivo\u2019; en lugar de tal cifra, la condena ser\u00e1 por &nbsp;la suma de $8.571.880.880.04 resultante de la liquidaci\u00f3n que &nbsp;se viene de hacer, y de sumar el valor de intereses e indexaci\u00f3n &nbsp;causados hasta la fecha de este fallo. En lo dem\u00e1s habr\u00e1 &nbsp;de confirmarse la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;cinco cargos soportados, el inicial, en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n; los dos siguientes y el \u00faltimo, en la &nbsp;segunda; y el restante, en la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte los resolver\u00e1 empezando por la cuarta acusaci\u00f3n, &nbsp;en la medida que versa sobre un error in procedendo; &nbsp;continuar\u00e1 con la primera, por referir una violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial y tener amplio espectro; y finalizar\u00e1 &nbsp;con los cargos adicionales conjuntados, puesto que en todos se &nbsp;denunciaron errores de valoraci\u00f3n probatoria y por cuanto &nbsp;apreciaciones comunes guiar\u00e1n su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo, con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, se &nbsp;denunci\u00f3 la sentencia del ad &nbsp;quem por &nbsp;no estar en consonancia \u201ccon &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda incidental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En concreto, el censor adujo que pese a que en dicho libelo se &nbsp;plante\u00f3 \u201cque &nbsp;el perjuicio &nbsp;consiste en la rentabilidad de un(\u2026) &nbsp;negocio que supuestamente la ETB no pudo realizar, y que calcul\u00f3 &nbsp;a partir \u2018del Costo Promedio Ponderado de la deuda de ETB &nbsp;(WACC)\u2019\u201d, &nbsp;el sentenciador de segunda instancia, en la sentencia combatida, &nbsp;reconoci\u00f3 como tal \u201cun &nbsp;inter\u00e9s sobre el capital embargado m\u00e1s su indexaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tras repetir ese mismo planteamiento, el impugnante coligi\u00f3 &nbsp;que como la \u201ccondena &nbsp;impuesta\u201d &nbsp;no est\u00e1 \u201cen &nbsp;armon\u00eda con los hechos y las pretensiones de la demanda &nbsp;incidental\u201d, &nbsp;se configur\u00f3 \u201cla &nbsp;tercera de las causales de casaci\u00f3n contempladas en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C. G. del P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al cierre, para destacar la trascendencia del cargo, el inconforme &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que si el Tribunal hubiese respetado la \u201ccausa &nbsp;petendi\u201d &nbsp;habr\u00eda denegado las pretensiones de la demandada y que, por &nbsp;ende, la Sala deb\u00eda casar el fallo emitido por esa autoridad, &nbsp;en remplazo del cual correspond\u00eda desestimar la &nbsp;responsabilidad del banco recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Siguiendo muy de cerca las cr\u00edticas que las partes hicieron a &nbsp;la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;el Tribunal en el fallo de segunda instancia, mirado integralmente, &nbsp;como tiene que ser, arrib\u00f3 a tres conclusiones torales, que &nbsp;fueron las que soportaron las decisiones con las que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n finiquit\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios promovido por la ejecutada, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En primer lugar, la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual endilgada al banco, habida cuenta que en la &nbsp;tramitaci\u00f3n de que se trata se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;Que Scotiabank Colpatria S.A. \u201cobr[\u00f3] &nbsp;por fuera de lo que la ley le autoriza[ba], &nbsp;evento en el cual su actuar dej[\u00f3] &nbsp;de ser leg\u00edtimo\u201d, &nbsp;toda vez que frente a la ejecuci\u00f3n que propuso, la entidad &nbsp;demandada \u201clogr[\u00f3] &nbsp;tener \u00e9xito en las excepciones\u201d, &nbsp;puesto que \u201cprob[\u00f3] &nbsp;que no est[aba] &nbsp;gravad[a] &nbsp;con la obligaci\u00f3n cobrada\u201d, &nbsp;teniendo \u201cderecho &nbsp;a ser indemnizad[a] &nbsp;por los perjuicios que le [fueron] &nbsp;causados\u201d, &nbsp;para lo cual est\u00e1 acreditada la solicitud de cautelas que el &nbsp;nombrado accionante elev\u00f3, su decreto, el embargo de &nbsp;$21.252.609.462 y que, con posterioridad al levantamiento de la &nbsp;medida, el apoderado de aqu\u00e9l se opuso a que los dineros &nbsp;retenidos fueran devueltos a la incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;El \u201cda\u00f1o &nbsp;alegado\u201d, &nbsp;que consisti\u00f3 \u201cen &nbsp;haber sido \u2018privada de sus derechos a disponer\u2019 de los &nbsp;dineros objeto de las cautelas, para la \u2018realizaci\u00f3n de &nbsp;inversiones u operaciones propias del giro ordinario de sus negocios, &nbsp;lo que deriv\u00f3 como perjuicio [en] &nbsp;no haber podido lograr u obtener unos rendimientos financieros\u201d, &nbsp;toda vez que es \u201checho &nbsp;cierto y con s\u00f3lida prueba, el embargo de $21.252.609.462 a la &nbsp;promotora incidental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp;Y el \u201cnexo &nbsp;causal entre la conducta da\u00f1ina y el perjuicio\u201d, &nbsp;porque fue el se\u00f1alado proceder del banco el que provoc\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o denunciado por la promotora del tr\u00e1mite de que &nbsp;se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino que, pese a ello, la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., no demostr\u00f3 &nbsp;el quantum &nbsp;de perjuicio por ella experimentado, habida cuenta la \u201cprecariedad\u201d &nbsp;de los planteamientos que al respecto expres\u00f3 en la demanda &nbsp;incidental; la \u201clac\u00f3nica\u201d &nbsp;motivaci\u00f3n del juramento estimatorio all\u00ed mismo &nbsp;consignado; y la carencia de m\u00e9rito demostrativo tanto del &nbsp;dictamen que aport\u00f3, rendido por el experto Julio Ernesto &nbsp;Villarreal Navarro, debido a la pluralidad de deficiencias de que &nbsp;adolece, las cuales detall\u00f3, como del testimonio rendido por &nbsp;Juan Pablo Rojas, en tanto que se enter\u00f3 del perjuicio porque &nbsp;el \u00e1rea jur\u00eddica de la citada accionada \u201cle &nbsp;inform\u00f3 el estimado econ\u00f3mico\u201d &nbsp;y solamente se refiri\u00f3 a la forma c\u00f3mo en dicha entidad &nbsp;se aplica el \u201cCoste &nbsp;Ponderado Promedio del Capital\u201d, &nbsp;sin estar al tanto sobre si la medida cautelar, no obstante los &nbsp;traumatismos que produjo, \u201cgener\u00f3 &nbsp;alguna nota en los estados financieros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Y finalmente que, en situaciones como esa, donde aparece comprobada &nbsp;la responsabilidad del demandado pero no el monto del perjuicio, al &nbsp;tenor de lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es &nbsp;admisible negar la indemnizaci\u00f3n, \u201csino &nbsp;que se impone acudir a diferentes criterios para establecer [su] &nbsp;monto\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cnegar &nbsp;el derecho a quien ciertamente lo tiene\u201d &nbsp;contradice &nbsp;el sentido mismo de justicia que, en buena medida, explica \u201cla &nbsp;existencia (\u2026) &nbsp;del &nbsp;Estado y de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, &nbsp;de modo que, siguiendo las pautas fijadas por los c\u00e1nones 16 &nbsp;de la Ley 446 de 1998 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;habi\u00e9ndose demostrado \u201cuna &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad espec\u00edfica\u201d, &nbsp;ni un \u201cpreciso &nbsp;proyecto de &nbsp;negocio(\u2026) &nbsp;que ofreciera una determinada rentabilidad\u201d &nbsp;y no siendo este un caso de responsabilidad contractual o un asunto &nbsp;ligado a un puntual negocio mercantil, \u201cse &nbsp;impone aplicar la tasa de inter\u00e9s civil del seis por ciento &nbsp;anual, (\u2026) &nbsp;proporcional &nbsp;por fracci\u00f3n de a\u00f1o y mes\u201d, &nbsp;y sumarle la correcci\u00f3n monetaria, resarcitoria del &nbsp;envilecimiento del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrito el cargo, seg\u00fan ya se vio, a que el fallo &nbsp;combatido es incongruente por cuanto, no obstante que el perjuicio &nbsp;reclamado fue \u201cla &nbsp;rentabilidad de un(\u2026) &nbsp;negocio que supuestamente la ETB no pudo realizar, y que calcul\u00f3 &nbsp;a partir \u2018del Costo Promedio Ponderado de la deuda de ETB &nbsp;(WACC)\u2019\u201d, &nbsp;el Tribunal termin\u00f3 reconociendo \u201cun &nbsp;inter\u00e9s sobre el capital embargado m\u00e1s su indexaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es del caso advertir, primero, que considerado el car\u00e1cter &nbsp;in &nbsp; procedendo &nbsp;de &nbsp; la &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;fueron &nbsp;objeto &nbsp;de ataque los &nbsp;dos &nbsp; iniciales &nbsp;basamentos &nbsp;aducidos &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Tribunal -comprobaci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad del banco y falta de demostraci\u00f3n del &nbsp;quantum &nbsp;del &nbsp;perjuicio-; y, segundo, el alcance restringido de la censura, como &nbsp;quiera que ella solamente concierne con la tasaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, es del caso reiterar que esa autoridad, en &nbsp;respaldo de la concreci\u00f3n econ\u00f3mica que efectu\u00f3 &nbsp;de la condena que impuso, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Que \u201cla &nbsp;incidentante no logr\u00f3 probar el quantum del perjuicio que &nbsp;sufri\u00f3 &nbsp;con la medida cautelar cuestionada; pero, se insiste, hay &nbsp;cabal certeza jur\u00eddica de su causaci\u00f3n; &nbsp;toda la dificultad est\u00e1 centrada es en la cuantificaci\u00f3n. &nbsp;Cuando &nbsp;esa situaci\u00f3n acontece no se puede negar la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria, sino que se impone acudir a diferentes criterios para &nbsp;establecer el monto; pues, negar el derecho a quien ciertamente lo &nbsp;tiene, s\u00f3lo por la dificultad para determinar su aspecto &nbsp;cuantitativo, resulta incompatible con el cardinal valor de la &nbsp;justicia, constituido en imperativo que justifica la existencia misma &nbsp;del Estado y de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan &nbsp;surge del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00ba, 228 y &nbsp;230 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Previa transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 16 de la Ley 446 &nbsp;de 1998 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como &nbsp;de algunos segmentos de las sentencias SC15996-2016, S-042 de 15 de &nbsp;febrero de 1991 y la dictada el 5 de julio de 2011 en el proceso con &nbsp;radicado 19001-31-03-003-2000-00183-01, emitidas por esta Sala de la &nbsp;Corte, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Sala Civil en asunto de similar &nbsp;entidad. As\u00ed &nbsp;que abundan razones para que ahora tambi\u00e9n se resuelva el &nbsp;presente litigio [c]on &nbsp;sujeci\u00f3n a esos mismos criterios de justicia material e &nbsp;igualdad. &nbsp;En efecto, ante &nbsp;la falta de prueba de una p\u00e9rdida de oportunidad espec\u00edfica, &nbsp;de un preciso proyecto de negocio(\u2026) &nbsp;que ofreciera una determinada rentabilidad, y visto que aqu\u00ed &nbsp;no se trata de una responsabilidad contractual o de asunto &nbsp;relacionado con un determinado negocio de naturaleza mercantil, se &nbsp;impone aplicar la tasa de inter\u00e9s civil del seis por ciento &nbsp;anual, y proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o y de mes &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Una vez efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los intereses, &nbsp;observ\u00f3 adicionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los &nbsp;intereses civiles \u00fanicamente comportan el componente del &nbsp;rendimiento financiero, pero no compensan su envilecimiento que &nbsp;fatalmente se produce con el paso del tiempo en una econom\u00eda &nbsp;fr\u00e1gil en la cual el dinero soporta una rampante p\u00e9rdida &nbsp;de poder adquisitivo. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Por esa raz\u00f3n, cuando se aplican aquellos, como aqu\u00ed &nbsp;sucede, hay &nbsp;lugar al reconocimiento de la indexaci\u00f3n; pues, resulta &nbsp;imperativo que as\u00ed sea para poder cumplir con el mandato de &nbsp;obligatorio acatamiento consagrado en los c\u00e1nones 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998 y 283, inciso \u00faltimo[,] &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, ya citados, de la \u2018reparaci\u00f3n &nbsp;integral\u2019, la \u2018equidad\u2019 y la aplicaci\u00f3n de &nbsp;\u2018los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u2019. &nbsp;As\u00ed que se &nbsp;impone aplicar la indexaci\u00f3n con el IPC, como instrumento &nbsp;legal t\u00e9cnico para traer a valor presente aquellos montos que &nbsp;fueron embargados a la incidentante &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Propio es se\u00f1alar, por lo tanto, que el sentenciador de &nbsp;segunda instancia, con pie de apoyo en las particularidades del caso &nbsp;sometido a su conocimiento, concretamente, la comprobaci\u00f3n de &nbsp;la responsabilidad del banco y la falta de demostraci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda del perjuicio solicitado, infiri\u00f3 que el &nbsp;pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los preceptos 16 &nbsp;de la Ley 446 de 1998 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, de &nbsp;un lado, le prohib\u00edan negar la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios deprecada; de otro, lo autorizaban para apartarse en este &nbsp;aspecto de la solicitud; y, finalmente, le permit\u00edan, para &nbsp;atender el deber que ten\u00eda de concretar la condena, optar por &nbsp;los criterios t\u00e9cnicos se\u00f1alados en las dos \u00faltimas &nbsp;disposiciones citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ese entendimiento del Tribunal descarta que su fallo sea &nbsp;incongruente, toda vez que, como se aprecia, su alejamiento de la &nbsp;demanda incidental en punto de la determinaci\u00f3n del quantum &nbsp;del perjuicio, deriv\u00f3 de la comprensi\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;de la cuesti\u00f3n litigiosa y, sobre todo, de la interpretaci\u00f3n &nbsp;y del alcance que fij\u00f3 a las normas constitucionales y legales &nbsp;en que sustent\u00f3 su juicio, apreciaciones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas que, como es obvio entenderlo, no pueden revisarse a &nbsp;la luz de la causal tercera de casaci\u00f3n, en tanto que unas y &nbsp;otras son la esencia del juzgamiento efectuado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por lo que su combate en casaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse, en &nbsp;el caso de las primeras, a la luz del segundo motivo que sirve al &nbsp;recurso extraordinario de que se trata y, de las \u00faltimas, bajo &nbsp;la \u00e9gida de la causal inicial del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Llegados a este punto, bueno es recordar que \u201c[u]na &nbsp;cosa es &nbsp;resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en \u00e9l se &nbsp;debate; &nbsp;y otra, completamente diferente, es &nbsp;decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, &nbsp;como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos &nbsp;que estaban llamados a disciplinarlo. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En el primer supuesto, se &nbsp;est\u00e1 en frente de una sentencia incongruente, atacable en &nbsp;casaci\u00f3n por la causal segunda del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;en d\u00eda, de la tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; &nbsp;en el otro, de &nbsp;un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la luz del &nbsp;primero de los motivos de esa misma norma [actualmente &nbsp;de los motivos primero y segundo de la norma atr\u00e1s citada] &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. n.\u00b0 2007-00233-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En tal orden de ideas, el cargo que se deja examinado no merece &nbsp;acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la causal inicial del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la entidad recurrente atribuy\u00f3 a la &nbsp;sentencia combatida ser directamente violatoria de los c\u00e1nones &nbsp;80, 206, 282, inciso 3\u00ba, 443, regla 3\u00aa, del precitado &nbsp;estatuto, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y 1617 y 2341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n transit\u00f3 la senda que pasa a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, el censor precis\u00f3 que pretende el quiebre total de &nbsp;la sentencia reprochada, habida cuenta que el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;la liberar a la reclamante \u201cde &nbsp;la carga de probar el \u2018delito o culpa\u2019 en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el incidentado\u201d, &nbsp;lo que gener\u00f3 la imposici\u00f3n a este \u00faltimo de la &nbsp;condena que dedujo en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con ese prop\u00f3sito, previa alusi\u00f3n al contenido de los &nbsp;art\u00edculos 283 y 443, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente destac\u00f3 que el ad &nbsp;quem, &nbsp;sobre la base de que la acci\u00f3n intentada corresponde a una de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, estableci\u00f3 que la &nbsp;\u201ccarga &nbsp;probatoria del promotor del incidente\u201d &nbsp;concierne \u00fanicamente con \u201cla &nbsp;existencia del da\u00f1o padecido y el nexo causal entre [\u00e9]ste &nbsp;y la conducta desplegada por el demandado que se calific\u00f3 de &nbsp;da\u00f1osa\u201d, &nbsp;toda vez que, al estar fundada \u201cla &nbsp;reclamaci\u00f3n en una sentencia preceptiva\u201d, &nbsp;aqu\u00e9l \u201cest\u00e1 &nbsp;relevado de acreditar el comportamiento aludido (que la &nbsp;jurisprudencia enlista como una \u2018conducta humana antijur\u00eddica\u2019) &nbsp;y el que tambi\u00e9n denomina \u2018criterio de atribuci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u2019, el cual se patentiza en un acto calificado &nbsp;como \u2018temeridad o mala fe\u2019\u201d, &nbsp;de &nbsp;modo que \u201cpara &nbsp;el incidentante opera el r\u00e9gimen de carga probatoria &nbsp;consagrado en el canon 167 del C.G.P., pero en lo tocante con los &nbsp;elementos de la responsabilidad que se acaban de indicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Reiter\u00f3 que de ninguno de los mencionados preceptos puede &nbsp;inferirse, \u201ccomo &nbsp;equivocadamente lo h[izo] &nbsp;el Tribunal, que el incidentante est\u00e1 relevado de probar el &nbsp;\u2018delito\u2019 o \u2018culpa\u2019 en que ha incurrido el &nbsp;incidentado por tratarse de una condena preceptiva, y que por tanto &nbsp;el art\u00edculo 167 del CGP le resulta aplicable al incidentante &nbsp;s\u00f3lo respecto del da\u00f1o y del nexo causal que lo une con &nbsp;la conducta de incidentado, no respecto a la culpa, que se presume en &nbsp;la responsabilidad aquiliana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con apoyo en la jurisprudencia, asever\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose &nbsp;de la responsabilidad por abuso del derecho a litigar o abuso de las &nbsp;v\u00edas legales o judiciales, para que proceda la reparaci\u00f3n &nbsp;es necesario que la v\u00edctima pruebe que su contraparte ejerci\u00f3 &nbsp;su derecho de manera temeraria o negligente y que, como consecuencia &nbsp;directa de esa conducta antijur\u00eddica, ella sufri\u00f3 un &nbsp;determinado da\u00f1o cuyo monto o cuant\u00eda debe as\u00ed &nbsp;mismo acreditar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adelante predic\u00f3 que \u201cla &nbsp;culpa, como elemento de la responsabilidad aquiliana, debe probarse &nbsp;en este caso y como regla de principio, se desprende adem\u00e1s &nbsp;del art\u00edculo 80 del C.G.P., pues de esta norma se desprende &nbsp;que a\u00fan en los eventos de temeridad y mala fe, no podr\u00e1 &nbsp;imponerse condena por &nbsp;perjuicios &nbsp;sino en la medida en que \u00e9stos aparezcan probados. &nbsp;De manera que concordado este precepto con la regla 3\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 443 del C.G.P., en donde la condena que se impone por &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar es solamente en cumplimiento &nbsp;de lo all\u00ed ordenado (\u2026) &nbsp;y &nbsp;que por eso ha dado en llamarse preceptiva, es evidente que dicha &nbsp;condena est\u00e1 sujeta a que, dentro del t\u00e9rmino legal &nbsp;correspondiente y so pena de que se extinga, se demuestre su real &nbsp;ocurrencia y magnitud (quantum) mediante el procedimiento se\u00f1alado &nbsp;en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 283 del C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, tild\u00f3 de \u201cabsurdo &nbsp;considerar que los meros \u2018perjuicios preceptivos\u2019, &nbsp;consecuencia del simple levantamiento de medidas cautelares, genere &nbsp;per se la prueba de alguno de los elementos integrantes de la &nbsp;responsabilidad aquiliana, en particular de la culpa, &nbsp;pues, salvo los casos en que \u00e9sta se presuma legalmente, la &nbsp;prueba de ella y de los restantes elementos de la responsabilidad es &nbsp;labor ineludible del beneficiario de la condena preceptiva, con &nbsp;arreglo al mencionado art\u00edculo 283 del C.G.P., en cuyo tr\u00e1mite &nbsp;est[\u00e1] &nbsp;impl\u00edcitamente previsto el cumplimento del correspondiente &nbsp;tr\u00e1mite probatorio, que involucra naturalmente el contenido &nbsp;del art\u00edculo 206 ibidem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Estim\u00f3 que si el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no hubiese incurrido en el yerro imputado habr\u00eda desestimado &nbsp;las pretensiones incidentales, como quiera que no est\u00e1 probada &nbsp;la culpa del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;el funcionario judicial ad &nbsp;quem, &nbsp;contrariando lo anterior, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que la actuaci\u00f3n promovida reviste la &nbsp;reclamaci\u00f3n por una responsabilidad civil extracontractual &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 2341 de C\u00f3digo Civil. As\u00ed &nbsp;que constituye carga &nbsp;probatoria del promotor del incidente la concerniente a la existencia &nbsp;del da\u00f1o padecido y el nexo causal entre \u00e9ste y la &nbsp;conducta desplegada por el demandado, que se calific\u00f3 como &nbsp;da\u00f1osa, nada m\u00e1s; &nbsp;pues, por &nbsp;fundarse la reclamaci\u00f3n en una sentencia preceptiva, est\u00e1 &nbsp;relevado de acreditar el comportamiento aludido (que la &nbsp;jurisprudencia enlista como una \u2018conducta humana antijur\u00eddica\u2019) &nbsp;y el que tambi\u00e9n denomina \u2018criterio de atribuci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad\u2019, &nbsp;el cual se patentiza en un acto calificado como \u2018temeridad o &nbsp;mala fe\u2019. En definitiva, para el incidentante opera el r\u00e9gimen &nbsp;de carga probatoria consagrado en el canon 167 del C. G. P., pero en &nbsp;lo tocante con los elementos de la responsabilidad que se acaban de &nbsp;indicar (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal inferencia, sin lugar a dudas, luce equivocada, pues que el &nbsp;origen de la responsabilidad civil extracontractual ventilada en el &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios decidido mediante la &nbsp;providencia impugnada en casaci\u00f3n sea una condena preceptiva, &nbsp;no comporta que la v\u00edctima est\u00e9 exonerada de acreditar &nbsp;todos y cada uno de los elementos axiol\u00f3gicos que la &nbsp;configuran, entre ellos, la conducta antijur\u00eddica del agente &nbsp;que, en el presente caso, supone que la acci\u00f3n judicial &nbsp;intentada por \u00e9l y\/o alguno o algunos de los actos &nbsp;desarrollados dentro de ella, denoten, en l\u00edneas generales, &nbsp;temeridad o mala fe, ocasionando da\u00f1o a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto basta memorar, y de esta manera reiterar, la tesis que sobre &nbsp;el particular siempre ha defendido esta Corporaci\u00f3n, expresada &nbsp;de la siguiente manera en el fallo que sigue a reproducirse, el m\u00e1s &nbsp;reciente sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, &nbsp;con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a &nbsp;sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a &nbsp;quien tiene que resistir la pretensi\u00f3n, lo que ha forjado la &nbsp;teor\u00eda del abuso del derecho a litigar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a trav\u00e9s &nbsp;de la condigna indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debe canalizar su &nbsp;reclamo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual y probar los siguientes elementos: a). &nbsp;La existencia de una conducta antijur\u00eddica (dolo, culpa, &nbsp;temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la &nbsp;acci\u00f3n; b).- &nbsp;El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- &nbsp;La relaci\u00f3n o nexo de causalidad entre el actuar de aqu\u00e9l &nbsp;a quien se imputa el da\u00f1o sufrido por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas &nbsp;regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los &nbsp;axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no &nbsp;logran &nbsp;tal cometido, la acci\u00f3n naufragar\u00e1 por incumplirse la &nbsp;regla del onus probandi prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar &nbsp;el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado &nbsp;del litigio (CSJ, &nbsp;SC 1066 de 5 de abril de 2021, rad. n.\u00b0 2016-00219-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante ser paladina la equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;al sostener, en el aparte que al inicio de estas consideraciones se &nbsp;dej\u00f3 transcrito, que como los perjuicios reclamados por la &nbsp;incidentante tienen por fuente una \u201csentencia &nbsp;preceptiva\u201d, &nbsp;solamente correspond\u00eda a ella demostrar \u201cel &nbsp;da\u00f1o padecido y el nexo causal entre \u00e9ste y la conducta &nbsp;desplegada por el demandado\u201d, &nbsp;estando exonerada de acreditar la \u201cconducta &nbsp;antijur\u00eddica\u201d &nbsp;del agente o el \u201ccriterio &nbsp;de atribuci\u00f3n de la responsabilidad\u201d, &nbsp;surge del examen integral de la sentencia combatida que el referido &nbsp;yerro jur\u00eddico no influenci\u00f3 las decisiones en ella &nbsp;adoptadas, por las razones que pasan a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como &nbsp;qued\u00f3 precisado al estudiarse el cargo cuarto, el primero de &nbsp;los fundamentos blandidos por el juzgador de segunda instancia, fue &nbsp;la plena comprobaci\u00f3n de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual endilgada por la incidentante a Scotiabank Colpatria &nbsp;S.A., toda vez que hall\u00f3 la concurrencia en el sub &nbsp;lite &nbsp;de los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En primer lugar, que dicho banco \u201cobr[\u00f3] &nbsp;por fuera de lo que la ley le autoriza[ba], &nbsp;evento en el cual su actuar dej[\u00f3] &nbsp;de ser leg\u00edtimo\u201d, &nbsp;como quiera que la ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 carec\u00eda &nbsp;de fundamento, en tanto que la ejecutada \u201cprob[\u00f3] &nbsp;que no est[aba] &nbsp;gravad[a] &nbsp;con la obligaci\u00f3n cobrada\u201d &nbsp;y, de esta manera, obtuvo \u201c\u00e9xito &nbsp;en las excepciones\u201d, &nbsp;siendo la \u00faltima, por ende, merecedora de \u201cser &nbsp;indemnizad[a] &nbsp;por los perjuicios que le [fueron] &nbsp;causados\u201d, &nbsp;am\u00e9n que est\u00e1 comprobado que, en desarrollo de dicha &nbsp;acci\u00f3n, el mencionado ejecutante solicit\u00f3 y obtuvo el &nbsp;embargo y retenci\u00f3n a aqu\u00e9lla de la suma de &nbsp;$21.252.609.462.00 y, luego del levantamiento de las medidas, se &nbsp;opuso a que dicho capital retornara a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, del \u201cda\u00f1o &nbsp;alegado\u201d, &nbsp;consistente en que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P., fue \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018privada de sus derechos a disponer\u2019 de los dineros &nbsp;objeto de las cautelas, para la \u2018realizaci\u00f3n de &nbsp;inversiones u operaciones propias del giro ordinario de sus negocios, &nbsp;lo que deriv\u00f3 como perjuicio [en] &nbsp;no haber podido lograr u obtener unos rendimientos financieros\u201d, &nbsp;como quiera que es un \u201checho &nbsp;cierto y con s\u00f3lida prueba, el embargo de $21.252.609.462 a la &nbsp;promotora incidental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Y, por \u00faltimo, del \u201cnexo &nbsp;causal entre la conducta da\u00f1ina y el perjuicio\u201d, &nbsp;habida cuenta que fueron las actuaciones del banco las que &nbsp;ocasionaron el da\u00f1o experimentado por la incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Se sigue de lo anterior que, pese a ser cierto que el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que la carga demostrativa de la incidentante solamente ata\u00f1\u00eda &nbsp;con el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que, cuando se ocup\u00f3 de establecer la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual del incidentado, examin\u00f3 su &nbsp;culpabilidad, al punto que calific\u00f3 su conducta por fuera del &nbsp;marco de la legalidad, al haber promovido una ejecuci\u00f3n &nbsp;carente de fundamento, toda vez que, en virtud de la excepci\u00f3n &nbsp;que al respecto propuso la ejecutada, se estableci\u00f3, en &nbsp;definitiva, la inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Se colige, pues, que la apreciaci\u00f3n conjunta de las &nbsp;motivaciones de la sentencia cuestionada, y no de una parte de ellas, &nbsp;deja al descubierto que el desacierto jur\u00eddico en principio &nbsp;cometido por el sentenciador de segunda instancia qued\u00f3 &nbsp;completamente superado posteriormente, en el cuerpo mismo del &nbsp;prove\u00eddo combatido, cuando dicha autoridad analiz\u00f3, en &nbsp;concreto, la responsabilidad del incidentado, toda vez que, en &nbsp;desarrollo de ese estudio, explor\u00f3 su culpabilidad y, sobre la &nbsp;misma, concluy\u00f3 afirmativamente su presencia, como qued\u00f3 &nbsp;dilucidado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con todo, es del caso a\u00f1adir que si la Corte optara por casar &nbsp;la sentencia combatida estar\u00eda compelida, en el eventual fallo &nbsp;sustitutivo, a reiterar la conclusi\u00f3n que sobre el proceder &nbsp;ilegal del banco extrajo el Tribunal, por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que no fue combatida en casaci\u00f3n y, como consecuencia de &nbsp;ello, continua en pie, de tal forma que la Sala no podr\u00eda &nbsp;predicar nada distinto a lo que coligi\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, &nbsp;esto es, se repite, que el incidentado desbord\u00f3 la ley cuando &nbsp;pretendi\u00f3 el cobro de un cr\u00e9dito al que no estaba &nbsp;obligada la ejecutada, inferencia de la que, por s\u00ed sola, &nbsp;surge su proceder negligente y descuidado, por decir lo menos, &nbsp;quedando a la luz que el desatino jur\u00eddico en principio &nbsp;detectado, carece de la fuerza necesaria para desquiciar el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado por la v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En estas condiciones, el reproche casacional evaluado no se abre &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal de casaci\u00f3n del mismo n\u00famero, se &nbsp;afirm\u00f3 que la providencia impugnada es \u201cindirectamente &nbsp;violatoria\u201d &nbsp;de los art\u00edculos 1617 y 2341 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, habida cuenta de la comisi\u00f3n, por &nbsp;parte del sentenciador de segunda instancia, de \u201cyerros &nbsp;f\u00e1cticos manifiestos y trascedentes\u201d &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del \u201cescrito &nbsp;genitor del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, su &nbsp;contestaci\u00f3n por parte de Scotiabank Colpatria S.A. y el &nbsp;memorial que present\u00f3 esta \u00faltima entidad el 27 de &nbsp;septiembre de 2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de que la acusaci\u00f3n tiene \u201calcance &nbsp;total\u201d, &nbsp;su proponente, de entrada, puntualiz\u00f3 que busca \u201cdemostrar &nbsp;que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerro[s] &nbsp;f\u00e1cticos denunciados, cuando concluy[\u00f3] &nbsp;en su sentencia, con apoyo en esas piezas procesales, que \u2018[e]l &nbsp;embargo en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino &nbsp;que sirve de fundamento a la pretensi\u00f3n indemnizatoria en este &nbsp;caso. Y se agrav[\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;por &nbsp;actitudes injustificadas de la misma incidentada, todav\u00eda &nbsp;posteriores al decreto del levantamiento de las causales (sic)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor sustent\u00f3 el reproche con los argumentos que pasan a &nbsp;condensarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La indebida ponderaci\u00f3n de la demanda, la hizo consistir en &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Lo expresado por la incidentante en el hecho octavo, que el &nbsp;recurrente reprodujo completamente, fue \u201cque &nbsp;el da\u00f1o, esto es, \u2018la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s &nbsp;tutelado por el ordenamiento legal\u2019, cosiste en una p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, &nbsp;eso s\u00ed, causada aparentemente por el embargo practicado en &nbsp;este proceso a instancia del Banco incidentado, que supuestamente le &nbsp;impidi\u00f3 a la ETB invertir esos dineros en inversiones, &nbsp;operaciones o \u2018proyectos propios del giro ordinario de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda\u2019, y obtener una \u2018rentabilidad &nbsp;m\u00ednima\u2019 de $4.695.693.519, que calcul\u00f3 a partir &nbsp;\u2018del Costo Promedio Ponderado de la deuda de ETB (WACC)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Por consiguiente, la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el &nbsp;funcionario judicial ad &nbsp;quem, &nbsp;\u201cseg\u00fan &nbsp;la cual \u2018[e]l &nbsp;embargo &nbsp;en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino &nbsp;que sirve de fundamento a la pretensi\u00f3n indemnizatoria en este &nbsp;caso\u201d, &nbsp;luce equivocada, toda vez que en ninguna parte de ese hecho se &nbsp;asever\u00f3, o se dio a entender, tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En punto de la indebida valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n &nbsp;del incidente, el impugnante adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;No es cierto que el banco hubiese aceptado que para la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., la conducta &nbsp;generadora del perjuicio por esta reclamado fue el embargo de sus &nbsp;cuentas bancarias, como quiera que, seg\u00fan lo indicado en el &nbsp;escrito de r\u00e9plica, reproducido por el inconforme en lo &nbsp;concerniente con sus puntos 11 y 12, la entidad incidentada, &nbsp;refiri\u00e9ndose al elemento culpa, fij\u00f3 su atenci\u00f3n &nbsp;en \u201cla &nbsp;conducta\u201d &nbsp;y no en el \u201checho\u201d, &nbsp;queriendo significar que el \u201caspecto &nbsp;volitivo de la conducta del Banco no est\u00e1 presente en este &nbsp;caso\u201d, &nbsp;al punto que m\u00e1s adelante concluy\u00f3 que aqu\u00ed \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018no se evidencia culpa o dolo que permita imputarle el &nbsp;perjuicio al Banco, condici\u00f3n subjetiva de total relevancia &nbsp;que ni se enuncia en el incidente, pues a todas luces no existi\u00f3 &nbsp;tal elemento volitivo de causar da\u00f1o a la ETB\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que &nbsp;el banco \u201csiempre &nbsp;tuvo claro que el da\u00f1o alegado por la EMPRESA DE &nbsp;TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., no era otro que &nbsp;haber perdido &nbsp;la oportunidad &nbsp;de invertir los dineros embargados en proyectos propios de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda\u201d, &nbsp;como surge de los numerosos pasajes del escrito de respuesta que el &nbsp;censor transcribi\u00f3, los que \u201cdejan &nbsp;ver sin asomo de duda que, para el Banco, del incidente emana con &nbsp;claridad que el embargo es la causa de da\u00f1o pero no el da\u00f1o &nbsp;mismo; que el da\u00f1o consiste en una p\u00e9rdida de &nbsp;oportunidad que se tradujo, seg\u00fan la ETB, por la supuesta &nbsp;imposibilidad de invertir los recursos embargados en inversiones &nbsp;propias del objeto social de la incidentante como consecuencia de &nbsp;dicha medida cautelar, y que el perjuicio consiste en la aparente &nbsp;rentabilidad derivada de dichas inversiones que dej\u00f3 de &nbsp;recibir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, en cuanto hace a la incorrecta valoraci\u00f3n del &nbsp;memorial presentado por el apoderado judicial del banco el 27 de &nbsp;septiembre de 2019, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Una vez memor\u00f3 que para el Tribunal agrav\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;irrogado la oposici\u00f3n que en el se\u00f1alado escrito hizo &nbsp;el banco, a que los dineros retenidos le fueran devueltos a la &nbsp;Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. luego de &nbsp;que fueran desembargados, el impugnante estim\u00f3 que \u201cesa &nbsp;apreciaci\u00f3n es completamente equivocada\u201d, &nbsp;pues tal solicitud \u201cno &nbsp;es en verdad la causa eficiente para que a la fecha de la sentencia &nbsp;de segunda instancia no se hubiera levantado la medida cautelar de &nbsp;embargo previamente decretada por el a-quo en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo\u201d, &nbsp;al punto que ese memorial no recibi\u00f3 ning\u00fan impulso por &nbsp;parte de dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Tras advertir que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, lejos de atender el mencionado pedimento del banco, lo que &nbsp;hizo fue requerir a la DIAN y al Tribunal Contencioso Administrativo &nbsp;de Cundinamarca para que aclararan las medidas que informaron al &nbsp;proceso ejecutivo, el recurrente puntualiz\u00f3 que fue el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien, al decidir la apelaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia estimatoria de excepciones dictada &nbsp;por el fallador a &nbsp;quo, &nbsp;modific\u00f3 el levantamiento de cautelas adoptado en el veredicto &nbsp;de primera instancia, determinaci\u00f3n que fue \u201cla &nbsp;raz\u00f3n por la cual al momento de proferirse la sentencia &nbsp;recurrida en casaci\u00f3n (12 de noviembre de 2021) la medida &nbsp;cautelar de embargo todav\u00eda est[uviera] &nbsp;vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, el censor, tras calificar de evidentes los &nbsp;yerros f\u00e1cticos denunciados, los consider\u00f3 &nbsp;adicionalmente trascedentes en raz\u00f3n a que por ellos el &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem \u201cconcluy\u00f3 &nbsp;equivocadamente que el da\u00f1o alegado por la EMPRESA DE &nbsp;TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., consist\u00eda en &nbsp;el embargo mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado &nbsp;tambi\u00e9n en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;reproch\u00f3 la sentencia confutada por ser indirectamente &nbsp;violatoria de los art\u00edculos 2\u00ba, 228, 230 y del pre\u00e1mbulo &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los &nbsp;c\u00e1nones 16 de la Ley 446 de 1998, 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, 1617 y 2341 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, todo debido a la comisi\u00f3n de &nbsp;yerros f\u00e1cticos que llevaron \u201cal &nbsp;Tribunal a concluir que \u2018[e]n definitiva, existe cabal certeza &nbsp;jur\u00eddica de que s\u00ed se caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;afirmado por la incidentante, cuyo perjuicio se ha precisado; pero el &nbsp;problema que surge al llegar a este punto es la determinaci\u00f3n &nbsp;del monto de este \u00faltimo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo se respald\u00f3 en los argumentos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se puntualizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El censor repiti\u00f3 las acusaciones contenidas en la acusaci\u00f3n &nbsp;anterior, consistentes en la indebida apreciaci\u00f3n, por una &nbsp;parte, de la demanda incidental, en cuanto hace a su hecho octavo y a &nbsp;las pretensiones, con la que combati\u00f3 la conclusi\u00f3n del &nbsp;ad &nbsp;quem relativa &nbsp;a que \u201cel &nbsp;embargo en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino\u201d; &nbsp;y, por la otra, de la contestaci\u00f3n de tal libelo por parte del &nbsp;banco, en lo tocante a que este \u00faltimo admiti\u00f3 que, &nbsp;para la incidentante, la conducta generadora del perjuicio fueron los &nbsp;embargos de sus cuentas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con tal base, el inconforme, en desarrollo del presente reproche, se &nbsp;limit\u00f3 a a\u00f1adir: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Si \u201cel &nbsp;embargo no es el da\u00f1o mismo como equivocadamente lo concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal, sino que el da\u00f1o alegado por la ETB consiste en &nbsp;una p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad, &nbsp;hay que concluir necesariamente que en este caso el da\u00f1o no &nbsp;est\u00e1 probado porque la ETB no acredit\u00f3 haber perdido la &nbsp;oportunidad de negocio como lo admite el propio ad quem al aseverar &nbsp;en su fallo que: \u2018En efecto, ante la falta de prueba de una &nbsp;p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad espec\u00edfica, &nbsp;de un preciso proyecto de negocio(\u2026) &nbsp;que ofreciera una determinada rentabilidad\u2026\u2019 (Se &nbsp;destaca)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Y que \u201csi &nbsp;el da\u00f1o alegado por la ETB, que como qued\u00f3 demostrado, &nbsp;consiste en una p\u00e9rdida de oportunidad, no existe, el Tribunal &nbsp;no pod\u00eda aplicar las normas que aplic\u00f3 para determinar &nbsp;de manera unilateral el perjuicio que aparentemente sufri\u00f3 la &nbsp;ETB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El censor sustent\u00f3 la trascendencia del cargo en que, de no &nbsp;haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en los errores &nbsp;probatorios que le sirven de sustento, \u201chabr\u00eda &nbsp;tenido que concluir que el da\u00f1o alegado por la incidentada, &nbsp;consistente en una p\u00e9rdida de oportunidad, no est\u00e1 &nbsp;probado en este tr\u00e1mite incidental, por lo que no pod\u00eda &nbsp;aplicar las disposiciones se\u00f1aladas como violadas, que termin\u00f3 &nbsp;aplicando indebidamente y que lo llevaron a resolver en la forma como &nbsp;lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aducci\u00f3n de la misma causal de casaci\u00f3n invocada en los &nbsp;dos cargos anteriores, el recurrente observ\u00f3 que el fallo &nbsp;cuestionado viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 2341 &nbsp;(por aplicaci\u00f3n indebida), 2343 y 2344 (por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n) del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u201c(i) &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;el 31 de enero de 2019, (ii) el auto proferido por el Juzgado 29 &nbsp;Civil del Circuito el 12 de febrero de 2019, (iii) la medida cautelar &nbsp;de urgencia decretada el 18 de octubre de 2017 por la Secci\u00f3n &nbsp;Tercera del Tribuna[l] &nbsp;de Cundinamarca por solicitud de la incidentada y comunicada al &nbsp;Juzgado 29 Civil del Circuito el 20 de octubre de 2017 mediante &nbsp;Oficio No. 2017-HABM-0971, (iv) el auto proferido por el Juzgado 29 &nbsp;Civil del circuito el 26 de febrero de 2018, (v) los oficios de la &nbsp;DIAN en respuesta a los diferentes requerimientos del Juzgado, en &nbsp;especial los Nos. 1-31-244-440-1190 del 16 de septiembre de 2019 y &nbsp;1-31-244-440-195 del 18 de febrero de 2020, (vi) la solicitud de &nbsp;levantamiento de la medida cautelar de embargo presentada por la ETB, &nbsp;(vii) los memoriales que present\u00f3 Scotiabank Colpatria S.A. a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial el 27 de septiembre de 2019 y &nbsp;el 18 de noviembre de 2019, y (viii) el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar de urgencia por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &nbsp;B, del Tribunal Contencioso de Cundinamarca mediante auto de fecha 22 &nbsp;de junio de 2020, comunicada mediante oficio 2020-HABM-0462 del 6 de &nbsp;octubre de 2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de la censura, su autor explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente, el alcance \u201cparcial\u201d &nbsp;del ataque, como quiera que con \u00e9l \u00fanicamente persigue &nbsp;demostrar el error en que incurri\u00f3 el Tribunal al sostener &nbsp;que, no obstante \u201cla &nbsp;cancelaci\u00f3n y el levantamiento de la medida cautelar\u201d, &nbsp;los recursos econ\u00f3micos as\u00ed afectados no han retornado &nbsp;a la incidentante, \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018porque &nbsp;el apoderado de la promotora del ejecutivo, a pesar de la forma como &nbsp;se resolvi\u00f3 all\u00ed, present\u00f3 memorial el 27 de &nbsp;septiembre de 2019 solicitando que no entregara esos dineros a la &nbsp;ejecutada, sino que los enviara a la DIAN\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;al inicio especificadas, el impugnante precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Al primero de los documentos enunciados, el tribunal ad &nbsp;quem no &nbsp;le otorg\u00f3 su verdadero alcance, puesto que pas\u00f3 por &nbsp;alto que esa misma Corporaci\u00f3n, en la sentencia de segunda &nbsp;instancia fechada el 31 de enero de 2019 (proceso ejecutivo), &nbsp;modific\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar adoptada por &nbsp;el juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;toda vez que condicion\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u201ca &nbsp;la constataci\u00f3n que hiciera el Juzgado del \u2018tr\u00e1mite &nbsp;legal que corresponda a la comunicaci\u00f3n remitida por la Dian &nbsp;el 17 de junio de 2017\u2019, en la cual esa entidad se pronunci\u00f3 &nbsp;por primera vez en este proceso advirtiendo que la ETB ten\u00eda &nbsp;obligaciones fiscales pendientes\u201d &nbsp;y, adem\u00e1s, a \u201c(\u2026) &nbsp;la medida de urgencia de suspensi\u00f3n de pagos decretada por el &nbsp;Tribunal Contencioso de Cundinamarca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Si la cautela de urgencia ordenada por el Tribunal Contencioso de &nbsp;Cundinamarca, a solicitud de la propia ejecutada e incidentante, &nbsp;hubiese sido apreciada correctamente, habr\u00eda conducido al &nbsp;sentenciador de segunda instancia a colegir \u201cque &nbsp;el memorial presentado por mi poderdante resultaba intrascendente\u201d, &nbsp;pues a la fecha de su presentaci\u00f3n (27 de septiembre de 2019) &nbsp;tal medida estaba vigente, como quiera que su levantamiento solamente &nbsp;se adopt\u00f3 el 22 de junio de 2020 y se comunic\u00f3 el 6 de &nbsp;octubre siguiente, constituyendo ella, por s\u00ed sola, &nbsp;impedimento para que los dineros destrabados en el proceso ejecutivo, &nbsp;retornaran a la prenombrada accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;No es verdad que la solicitud elevada por el apoderado del banco &nbsp;mediante el memorial presentado el 27 de septiembre de 2019 haya sido &nbsp;\u201cla &nbsp;causa eficiente\u201d &nbsp;para que no se verificara el reintegro efectivo de los dineros &nbsp;embargados a la incidentante, de lo que se desprende que a tal &nbsp;pedimento esa autoridad \u201cno &nbsp;le dio ning\u00fan tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;verdadera causa para que ello no hubiese tenido ocurrencia, fue la &nbsp;modificaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el levantamiento del &nbsp;embargo, adopt\u00f3 el Tribunal en la sentencia de segunda &nbsp;instancia dictada dentro del proceso ejecutivo, conforme la cual &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 verificar el alcance de las comunicaciones que la DIAN &nbsp;libr\u00f3, informando que la Empresa de Telecomunicaciones de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., era deudora de impuestos, as\u00ed como &nbsp;de la medida cautelar adoptada por el Tribunal Contencioso de &nbsp;Cundinamarca en el proceso promovido por esa misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, el impugnante concluy\u00f3 que \u201csi &nbsp;de algo puede llegar a ser responsable mi poderdante, y con esto no &nbsp;estoy reconociendo que lo sea, es de los eventuales perjuicios que &nbsp;hubiera podido sufrir la ETB como consecuencia del embargo, los &nbsp;cuales, insisto, no est\u00e1[n] &nbsp;probados en este tr\u00e1mite incidental, pero, en todo caso, solo &nbsp;hasta el 31 de enero de 2019, fecha de la sentencia de segunda &nbsp;instancia del ejecutivo, cuando el Tribunal supedit\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares a la &nbsp;comprobaci\u00f3n por parte del a-quo de una serie de &nbsp;circunstancias a las que dieron lugar autoridades diferentes de mi &nbsp;mandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para terminar observ\u00f3 que la sentencia confutada debe ser &nbsp;casada y que, en la de remplazo, resulta obligatorio atender que las &nbsp;determinaciones adoptadas por el Tribunal limitaron \u201cla &nbsp;responsabilidad del Banco incidentado \u2018hasta el 12 de febrero &nbsp;de 2019, cuando el superior indic\u00f3 el aserto de cancelaci\u00f3n &nbsp;de cautelas y esta sede judicial obedec[i\u00f3] &nbsp;tal orden\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como se extracta del compendi\u00f3 en precedencia consignado, los &nbsp;tres cargos de que se ocupa ahora la Corte, con sustento en una misma &nbsp;causal de casaci\u00f3n -la segunda-, versan sobre el da\u00f1o y &nbsp;su deficitaria comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En efecto, en el segundo, en esencia, se rebati\u00f3 que este &nbsp;elemento de la responsabilidad demandada estuviera constituido por &nbsp;\u201cel &nbsp;embargo en s\u00ed mismo\u201d, &nbsp;como lo concluy\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;y &nbsp;que, en tal virtud, esa autoridad lo tuviera por establecido con la &nbsp;demostraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;A su turno, la tercera acusaci\u00f3n, parti\u00e9ndose del mismo &nbsp;presunto error, cuestion\u00f3 que, como resultado de \u00e9l, el &nbsp;Tribunal no se percat\u00f3 de que el perjuicio denunciado fue la &nbsp;\u201cp\u00e9rdida &nbsp;de [una] &nbsp;oportunidad\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, no fue acreditado, toda vez que la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., no prob\u00f3 \u201cun &nbsp;preciso proyecto de negocio(\u2026)\u201d &nbsp;con el potencial de producir la rentabilidad por ella reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Y en el reproche final, el quinto, se asever\u00f3 que no fue la &nbsp;petici\u00f3n elevada por el apoderado del banco el 27 de &nbsp;septiembre de 2019 la que ocasion\u00f3 la agravaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o, sino que el factor determinante de ello fue la &nbsp;modificaci\u00f3n que el mismo juzgador ad &nbsp;quem hizo &nbsp;al levantamiento de cautelas en la sentencia de segunda instancia del &nbsp;proceso ejecutivo, es decir, los condicionamientos a que someti\u00f3 &nbsp;la efectividad de esa determinaci\u00f3n -verificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite legal de la comunicaci\u00f3n remitida por la DIAN y &nbsp;de los alcances de la medida cautelar ordenada por el Tribunal &nbsp;Contencioso de Cundinamarca a petici\u00f3n de la propia &nbsp;reclamante-, raz\u00f3n por la cual el censor, en definitiva, &nbsp;cuestion\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del perjuicio se &nbsp;extendiera hasta la fecha del fallo combatido y, correlativamente, &nbsp;solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esa coincidencia de los embistes y, como se ver\u00e1, la &nbsp;circunstancia de que razones comunes orientar\u00e1n su definici\u00f3n, &nbsp;son los factores que condujeron a la Sala a conjuntarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Antes de abordar, en concreto, el estudio de las acusaciones &nbsp;auscultadas, como temas transversales relacionados con todas ellas, &nbsp;es necesario se\u00f1alar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, recordar que por expreso mandato del numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;error de hecho que da lugar al quebranto indirecto de la ley &nbsp;sustancial es solamente aquel que re\u00fana las condiciones de ser &nbsp;\u201cmanifiesto &nbsp;y trascendente\u201d, &nbsp;premisa que el art\u00edculo 344 de la misma obra desarroll\u00f3 &nbsp;al se\u00f1alar que \u201c[s]i &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto\u201d, &nbsp;el impugnante \u201cdeber\u00e1 &nbsp;demostrar[lo] &nbsp;y &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d &nbsp;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello el legislador destac\u00f3 que no cualquier equivocaci\u00f3n &nbsp;configura un yerro f\u00e1ctico con virtualidad de ocasionar la &nbsp;rotura del fallo controvertido en casaci\u00f3n, y que \u00fanicamente &nbsp;tienen tal car\u00e1cter los defectos en que incurre el &nbsp;sentenciador al valorar los medios de convicci\u00f3n que lo &nbsp;conducen, por una parte, a arribar a conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;notoria y ostensiblemente contraevidentes, por chocar abierta y &nbsp;frontalmente con la realidad que aflora de la demanda, de su &nbsp;contestaci\u00f3n o de las pruebas; y, de otra, a errar en la &nbsp;selecci\u00f3n de las normas materiales para la definici\u00f3n &nbsp;del conflicto, porque termina haciendo actuar las que, en verdad, no &nbsp;lo gobiernan y, aparejadamente, deja de lado las que s\u00ed lo &nbsp;disciplinan, deriv\u00e1ndose de todo, como una consecuencia &nbsp;directa de tales desaciertos, la incorrecta soluci\u00f3n del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en reciente fallo, observ\u00f3 que \u201cla &nbsp;notoriedad o evidencia del desatino radica en que su presencia debe &nbsp;hacer aflorar el apartamiento del juez del buen juicio, lo que ocurre &nbsp;cuando las inferencias que realiza con base en el material probatorio &nbsp;son contraevidentes y ello genera que el fallo desatienda la realidad &nbsp;emanada del proceso. Al recurrente no le basta contraponer su punto &nbsp;de vista con el del iudex[,] &nbsp;sobre el alcance o contenido de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que considere no apreciados o err\u00f3neamente valorados; &nbsp;le &nbsp;es preciso confrontar lo expuesto en la decisi\u00f3n combatida con &nbsp;lo representado por el medio de prueba, para que de esa contrastaci\u00f3n &nbsp;refulja la pifia. (\u2026). &nbsp;Por su parte, la trascendencia se halla demarcada por el influjo que &nbsp;pueda tener el error en la resoluci\u00f3n adoptada para la litis, &nbsp;de modo que esta ha de ser determinante, es decir que, de no haber &nbsp;incurrido en el yerro, el sentido de lo decidido habr\u00eda sido &nbsp;opuesto al que se consigna en la providencia impugnada\u201d &nbsp;(CSJ, SC 040 de 16 de marzo de 2023, Rad. n\u00b0. 2016-00025-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Y, en segundo t\u00e9rmino, que en \u00edntima conexidad con lo &nbsp;anterior, el numeral arriba mencionado, adicionalmente, impuso el &nbsp;requisito de que todos los cargos que se propongan en casaci\u00f3n &nbsp;deben formularse \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026) &nbsp;en forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;requerimiento que, en trat\u00e1ndose del error de hecho, aparece &nbsp;enfatizado, pues los yerros de tal linaje \u201cse &nbsp;singularizar\u00e1[n] &nbsp;con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, &nbsp;indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste[n] &nbsp;y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae[n]\u201d &nbsp;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;exigencia comporta la cabal reciprocidad del ataque con los &nbsp;verdaderos fundamentos que soportan las decisiones adoptadas en el &nbsp;prove\u00eddo recurrido, en procura de que todas sus bases &nbsp;cardinales resulten efectivamente enervadas por el impugnante, porque &nbsp;solo as\u00ed es factible su resquebrajamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte, &nbsp;la adecuada sustentaci\u00f3n de los reproches casacionales &nbsp;requiere \u201cuna &nbsp;refutaci\u00f3n &nbsp;sim\u00e9trica &nbsp;a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales &nbsp;planteamientos, resulten &nbsp;desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se &nbsp;respalda esa determinaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es decir, que se torna \u201cindispensable &nbsp;la &nbsp;plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y &nbsp;los espec\u00edficos desperfectos que por la v\u00eda de la &nbsp;violaci\u00f3n de los preceptos materiales se denuncia, &nbsp;lo que se traduce en la completitud &nbsp;de la inculpaci\u00f3n, &nbsp;traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche \u2018ninguno &nbsp;de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia\u2019; y, &nbsp;en el enfoque &nbsp;de la censura, &nbsp;t\u00f3pico ata\u00f1edero a que \u00e9sta verse sobre \u2018los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste\u2019 (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., &nbsp;rad. 2009-00438-01; &nbsp;CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2012-00021-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con tales bases generales se sigue, ahora s\u00ed, al estudio de &nbsp;los cargos en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En cuanto hace a la segunda acusaci\u00f3n, procede el siguiente &nbsp;an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Mediante su formulaci\u00f3n, el recurrente, en esencia, tild\u00f3 &nbsp;de desatinada la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;embargo en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino\u201d, &nbsp;habida cuenta que es fruto de la incorrecta apreciaci\u00f3n, &nbsp;por su parte, de la demanda, su contestaci\u00f3n y el memorial &nbsp;presentado por el apoderado del banco el 27 de septiembre de 2019, &nbsp;equivocaci\u00f3n que lo condujo a tener por acreditado el da\u00f1o &nbsp;con la sola demostraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la medida &nbsp;cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede observar sin esfuerzo hermen\u00e9utico, el &nbsp;da\u00f1o alegado por la incidentante se concreta en &nbsp;haber sido \u2018privada de sus derechos a disponer\u2019 de los &nbsp;dineros objeto de las cautelas, &nbsp;para \u2018la realizaci\u00f3n de inversiones u operaciones &nbsp;propias del giro ordinario de sus negocios\u2019; lo que deriv\u00f3 &nbsp;como perjuicio no haber podido lograr u obtener unos rendimientos &nbsp;financieros que tas\u00f3 en la suma de $4.695.693.519 reclamada, &nbsp;con corte a 15 de marzo de 2019. &nbsp;S\u00f3lo explic\u00f3 que la referida cifra resulta de aplicar &nbsp;la tasa del m\u00e9todo WACC a la rata del 11.37 y 12.34, la &nbsp;primera para el a\u00f1o 2017, y la otra para los calendarios 2018 &nbsp;y 2019 (negrillas &nbsp;y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras compendiar los argumentos con los que el banco se defendi\u00f3 &nbsp;frente a la indemnizaci\u00f3n justipreciada y reclamada, para &nbsp;desestimarlos, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es un hecho cierto y con s\u00f3lida prueba, el embargo de &nbsp;$21.252.609.462 a la promotora incidental, a instancia de la &nbsp;convocada en este tr\u00e1mite; dineros que aquella ten\u00eda en &nbsp;las cuentas referidas en el libelo inaugural. Esa cautela fue &nbsp;decretada y se hizo efectiva en las fechas indicadas all\u00ed. El &nbsp;embargo en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino que sirve de &nbsp;fundamento a la pretensi\u00f3n indemnizatoria en este caso. &nbsp;Y se agrava el mismo por actitudes injustificadas de la misma &nbsp;incidentada, todav\u00eda posteriores al decreto del levantamiento &nbsp;de las cautelas (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;Contrastados unos y otros argumentos, los del censor y los del &nbsp;sentenciador, la Sala colige el desenfoque de los primeros, pues al &nbsp;sostener que \u201c[e]l &nbsp;embargo en s\u00ed mismo es el hecho da\u00f1ino\u201d, &nbsp;el tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en manera alguna, consider\u00f3 que dicha medida cautelar &nbsp;correspondiera al da\u00f1o experimentado por la incidentante sino, &nbsp;lo que es bien distinto, que ella fue la causa de su ocurrencia, toda &nbsp;vez que le impidi\u00f3 a la reclamante disponer de los dineros &nbsp;cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. &nbsp;Mirado el planteamiento del Tribunal, sin sacarlo del contexto en el &nbsp;que se expres\u00f3, como lo hizo el impugnante, toda vez que &nbsp;centr\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00fanicamente en la frase atr\u00e1s &nbsp;reproducida, se establece que esa Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3, &nbsp;por una parte, el hecho generador del da\u00f1o, teniendo por tal &nbsp;el embargo; y, por otra, el da\u00f1o mismo, que fue la &nbsp;imposibilidad en que qued\u00f3 la incidentante de ejercer \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;sus derechos a disponer\u2019 de los dineros objeto de las cautelas\u201d &nbsp;y, por ende, de utilizarlos para obtener unos \u201crendimientos &nbsp;financieros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. &nbsp;Es notorio entonces que, como resultado de la falta de simetr\u00eda &nbsp;del cargo, el recurrente combati\u00f3 un planteamiento que, en &nbsp;puridad, el fallador ad &nbsp;quem no &nbsp;efectu\u00f3 y, correlativamente, dej\u00f3 de combatir los &nbsp;verdaderos fundamentos aducidos por esa autoridad para colegir la &nbsp;existencia del da\u00f1o, como elemento estructural de la &nbsp;responsabilidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe enfatizarse que ning\u00fan reparo formul\u00f3 &nbsp;el censor frente, en primer lugar, del argumento relativo a que la &nbsp;aludida medida cautelar fue el acontecimiento provocante del da\u00f1o &nbsp;irrogado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;E.S.P. (\u201checho &nbsp;da\u00f1ino\u201d); &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, respecto a que la afectaci\u00f3n por &nbsp;ella sufrida, se concret\u00f3 en que no pudo ejercer su derecho de &nbsp;disponer de los dineros retenidos (da\u00f1o), lo que trajo como &nbsp;consecuencia que no pudo utilizarlos, para obtener el beneficio &nbsp;econ\u00f3mico que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;persigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, en la medida que la censura se concentr\u00f3 &nbsp;en un argumento ajeno al fallo combatido y, adicionalmente, dej\u00f3 &nbsp;intacto el verdadero sustento del da\u00f1o reconocido por el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, forzoso es colegir que luce &nbsp;desenfocada e intrascendente sin que, por ende, haya lugar a su &nbsp;acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto hace a la tercera acusaci\u00f3n, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Como quiera que aparece soportada en el mismo desperfecto imputado en &nbsp;el cargo anteriormente estudiado, esto es, que el Tribunal asimil\u00f3 &nbsp;el embargo solicitado, decretado y practicado con el da\u00f1o &nbsp;experimentado por la incidentante, forzoso es reiterar el desenfoque &nbsp;de ese planteamiento, como en precedencia se dej\u00f3 analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Adicionalmente, es del caso agregar que el desacople del reproche en &nbsp;estudio sube de punto, porque no es verdad que el juzgador ad &nbsp;quem haya &nbsp;dejado de apreciar que, en el plano jur\u00eddico, el da\u00f1o &nbsp;padecido por la incidentante pueda calificarse como la p\u00e9rdida &nbsp;de una oportunidad y que ella no lo acredit\u00f3, en tanto no &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de un espec\u00edfico proyecto en el &nbsp;que hubiera podido invertir los dineros retenidos y obtener as\u00ed &nbsp;la rentabilidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;En efecto, ante &nbsp;la falta &nbsp;de prueba &nbsp;de una p\u00e9rdida &nbsp;de oportunidad espec\u00edfica, &nbsp;de un preciso &nbsp;proyecto de negocio(\u2026) &nbsp;que ofreciera una determinada rentabilidad, &nbsp;y visto que aqu\u00ed no se trata de una responsabilidad &nbsp;contractual o de asunto relacionado con un determinado negocio &nbsp;jur\u00eddico de naturaleza mercantil, se impone aplicar la tasa de &nbsp;inter\u00e9s civil del seis por ciento anual y proporcional por &nbsp;fracci\u00f3n de a\u00f1o y mes &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp;Es que, como ya se analiz\u00f3 con amplitud, el Tribunal opt\u00f3 &nbsp;por aplicar los intereses civiles y la correcci\u00f3n monetaria, &nbsp;debido a que estim\u00f3 que, fruto de haberse comprobado la &nbsp;responsabilidad del banco, m\u00e1s exactamente, todos los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de la misma -culpa, da\u00f1o y &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad-, y de no aparecer acreditado el &nbsp;quantum &nbsp;del perjuicio, precisamente, porque no se prob\u00f3 un proyecto &nbsp;espec\u00edfico de inversi\u00f3n del que la incidentante hubiere &nbsp;derivado la utilidad que liquid\u00f3, esa Corporaci\u00f3n &nbsp;estaba obligada, en desarrollo del pre\u00e1mbulo y de los &nbsp;art\u00edculos 2\u00ba, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, as\u00ed como de los c\u00e1nones 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuantificar el perjuicio en la forma como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp;Esos, que fueron los verdaderos argumentos en los que el sentenciador &nbsp;de segunda instancia sustent\u00f3 la condena que impuso al banco, &nbsp;por virtud del advertido desenfoque, no fueron atacados, tornando la &nbsp;acusaci\u00f3n, adem\u00e1s, en intrascendente, toda vez que, al &nbsp;seguir en pie, contin\u00faan prestando suficiente apoyo a la &nbsp;sentencia de segunda instancia, cerrando el paso a la posibilidad de &nbsp;su derrumbamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Queda por ver lo tocante con el cargo quinto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;Es verdad que el Tribunal predic\u00f3 la agravaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o ocasionado a la incidentante, debido a que el apoderado &nbsp;del banco ejecutante solicit\u00f3, el 27 de septiembre de 2019, al &nbsp;juzgado del conocimiento \u201cse &nbsp;sirva poner a disposici\u00f3n de la DIAN los dineros que fueron &nbsp;embargados a la ETB\u201d, &nbsp;en consideraci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n que esa entidad &nbsp;remiti\u00f3 al proceso, en donde se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9lla &nbsp;le adeudaba, por concepto de impuestos, $39.341.951.750. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cactitudes &nbsp;injustificadas de la misma incidentada, (\u2026) &nbsp;posteriores al decreto de levantamiento de cautelas\u201d &nbsp;contribuyeron \u201ca &nbsp;incrementar el da\u00f1o\u201d, &nbsp;toda vez que luego de adoptarse esa determinaci\u00f3n \u201cel &nbsp;apoderado de la promotora del ejecutivo, (\u2026), &nbsp;present\u00f3 memorial el 27 de setiembre de 2019 solicitando al &nbsp;juzgado que no entregara esos dineros a la ejecutada, sino que los &nbsp;enviara a la DIAN, a pesar de que esta entidad ni siquiera report\u00f3 &nbsp;jam\u00e1s a ese juicio compulsivo que hubiere proferido alguna &nbsp;medida cautelar sobre bienes de la ejecutada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante &nbsp;reiter\u00f3 que, adem\u00e1s de que el banco fue quien deprec\u00f3 &nbsp;las cautelas, \u201cpersisti\u00f3 &nbsp;en solicitar que se mantengan esos dineros por fuera del poder de &nbsp;disposici\u00f3n\u201d &nbsp;de la ejecutada, \u201creclamando &nbsp;que sean entregados a la DIAN, sin fundamento ni legitimaci\u00f3n &nbsp;para ello, lo que impidi\u00f3 que fuer[a]n &nbsp;entregados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Tal deducci\u00f3n del estrado judicial ad &nbsp;quem, &nbsp;ciertamente, contradice lo actuado en el proceso ejecutivo, toda vez &nbsp;que, como lo expres\u00f3 el recurrente, la tardanza para que el &nbsp;juzgado del conocimiento entregara los dineros embargados y retenidos &nbsp;a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., no &nbsp;deriv\u00f3 de la solicitud elevada por el apoderado del banco el &nbsp;27 de septiembre de 2019, sino de la modificaci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal, en la sentencia de 31 de enero de 2019, que dict\u00f3 en &nbsp;ese asunto compulsivo, introdujo al levantamiento de cautelas &nbsp;ordenado por el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;en el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicha Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s confirmar la &nbsp;sentencia recurrida, resolvi\u00f3 \u201cMODIFICAR &nbsp;el numeral 3)\u201d &nbsp;de su parte resolutiva, el cual dej\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;ORDENAR &nbsp;la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas y practicadas en este proceso, supeditado a que el a quo &nbsp;constate el tr\u00e1mite legal que corresponda a la comunicaci\u00f3n &nbsp;remitida por la DIAN el 17 de julio de 2017 (fl. 188), teniendo en &nbsp;cuenta para ese efecto la medida de urgencia de suspensi\u00f3n de &nbsp;pagos decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. &nbsp;53-55 Cmedidas cautelares). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;acatamiento de esas previsiones, el juzgado del conocimiento, en el &nbsp;auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, &nbsp;que data de 12 de febrero de 2019, adopt\u00f3 las medidas &nbsp;respectivas, ordenando a su Secretar\u00eda librar las &nbsp;comunicaciones necesarias para verificar el alcance de la informaci\u00f3n &nbsp;que con anterioridad hab\u00edan transmitido al proceso ejecutivo, &nbsp;tanto la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales como la Subsecci\u00f3n &nbsp;B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, pese a ser cierto que el apoderado judicial del banco &nbsp;ejecutante solicit\u00f3 el 27 de septiembre de 2019 \u201cponer &nbsp;a disposici\u00f3n de la DIAN los dineros que le fueron embargados &nbsp;a la ETB\u201d, &nbsp;teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n que dicha entidad remiti\u00f3 &nbsp;al proceso informando que la ejecutada le adeudaba la suma &nbsp;$39.341.951.750.00 por concepto de distintos impuestos, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que dicho pedimento no tuvo mayor injerencia en las medidas de &nbsp;verificaci\u00f3n atr\u00e1s aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;No obstante ser ello as\u00ed, detecta la Corte que la equivocada &nbsp;inferencia a que arrib\u00f3 la providencia criticada, precisada &nbsp;anteriormente, no fue la \u00fanica causa para que dicha autoridad &nbsp;extendiera la liquidaci\u00f3n que hizo de los perjuicios hasta la &nbsp;fecha misma de la sentencia confutada y que, por lo mismo, el &nbsp;advertido yerro carece de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el juzgador de segunda instancia, a lo largo de su fallo, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u201c[e]s &nbsp;apropiado advertir, aunque luzca reiterativo, que los referidos &nbsp;dineros embargados a la incidentante, a pesar del tiempo transcurrido &nbsp;luego de levantada la cautela, siguen &nbsp;sin ser entregados a ella. &nbsp;Por lo menos, hasta &nbsp;el momento de proferir esta sentencia, en el expediente de la &nbsp;presente causa no se halla constancia ni acto alguno que d\u00e9 &nbsp;cuenta, o siquiera permita inferir, que ya fueron entregados\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ante la falta de prueba de una p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;espec\u00edfica, de un preciso proyecto de negocio(\u2026) &nbsp;que ofreciera una determinada rentabilidad, y visto que aqu\u00ed &nbsp;no se trata de responsabilidad contractual o de asunto relacionado &nbsp;con un determinado negocio jur\u00eddico de naturaleza mercantil, &nbsp;se impone aplicar la tasa de inter\u00e9s civil del seis por ciento &nbsp;anual, y proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o y mes. Y &nbsp;se reconocer\u00e1 desde que se hicieron efectivas cada una de las &nbsp;cautelas hasta &nbsp;que se produzca el efectivo reintegro de aquellos dineros a la &nbsp;incidentista. &nbsp;Es que, de acuerdo con lo que obra en el dossier, todav\u00eda &nbsp;no le han sido devueltos como ya se dej\u00f3 advertido con &nbsp;reiteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente resaltar que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en providencia emitida el 20 de junio de 2018, tras acoger las &nbsp;excepciones de la entidad ejecutada, decret\u00f3 el levantamiento &nbsp;del embargo y secuestro de los dineros afectados con esas cautelas; y &nbsp;la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca, en providencia dictada el 22 de junio &nbsp;de 2020 decret\u00f3 el levantamiento de la cautela ordenada en &nbsp;auto de 18 de octubre de 2017; decisi\u00f3n que comunic\u00f3 al &nbsp;primer despacho mencionado, en oficio de 6 de octubre de 2020. Sin &nbsp;embargo, debe insistirse, actualmente &nbsp;se mantienen retenidos esos dineros, pues, nada sugiere siquiera que &nbsp;hayan sido entregados. &nbsp;Al contrario, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, al sustentar el &nbsp;recurso de alzada, el apoderado de la incidentante reiter\u00f3 que &nbsp;sigue privada de la disposici\u00f3n de ese peculio; y &nbsp;se repite que a la fecha de la presente sentencia, no se halla en el &nbsp;proceso prueba o constancia de que ya hubieren sido entregados esos &nbsp;dineros a la incidentante &nbsp;(subrayas &nbsp;y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. &nbsp;Significa lo anterior, que la otra causa para que la liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios se extendiera a la fecha misma de la sentencia de &nbsp;segunda instancia objeto del recurso de casaci\u00f3n fue que, por &nbsp;lo menos hasta esa calenda, los dineros cautelados continuaban &nbsp;retenidos y que, por lo mismo, la Empresa de Telecomunicaciones de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., segu\u00eda sin disponer de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que las pesquisas y tr\u00e1mites que deb\u00eda &nbsp;adelantar el juzgador de primera instancia en el juicio ejecutivo, en &nbsp;aras de devolver los dineros embargados a la ejecutada, son aspectos &nbsp;directamente relacionados con esa medida cautelar al punto de que sin &nbsp;esta no ser\u00edan necesarias aquellas gestiones. Por contera, &nbsp;cualquiera tardanza en la devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;aprehendidos segu\u00eda siendo producto de la cautela misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocer &nbsp;tal situaci\u00f3n y avalar que el c\u00e1lculo de los intereses &nbsp;civiles e, incluso, la indexaci\u00f3n ordenada por el tribunal, &nbsp;tuviera como l\u00edmite temporal la sentencia de segundo grado que &nbsp;orden\u00f3 el desembargo de los bienes, implicar\u00eda &nbsp;desconocer que toda orden de levantamiento de una cautela genera &nbsp;tr\u00e1mites adicionales, que incluso pueden tardar meses como &nbsp;ocurre con la restituci\u00f3n de inmuebles, lo cual no se acompasa &nbsp;con el principio de reparaci\u00f3n integral que aplic\u00f3 el &nbsp;juzgador de \u00faltima instancia en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de resaltar que, al tenor del numeral 3 del art\u00edculo 443 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, similar al otrora &nbsp;literal b) del &nbsp;art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab[l]a &nbsp;sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin &nbsp;al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes &nbsp;perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y &nbsp;los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de &nbsp;las medidas cautelares y &nbsp;del proceso.\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;mandato traduce que, a\u00fan en el evento de que no exista &nbsp;agravaci\u00f3n del da\u00f1o por el extremo ejecutante, el &nbsp;tiempo empleado por la administraci\u00f3n de justicia con el &nbsp;prop\u00f3sito de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el &nbsp;desembargo de los bienes cautelados seguir\u00e1 teni\u00e9ndose &nbsp;en cuenta para calcular en el incidente de liquidaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00e1 derecho la &nbsp;parte ejecutada, si a este hubiere lugar por estar acreditados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos para acceder a tal reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.6. &nbsp;De suyo, la agravaci\u00f3n del da\u00f1o que equivocadamente el &nbsp;Tribunal le imput\u00f3 al banco no fue el factor determinante para &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n fijara, como l\u00edmite de tiempo para &nbsp;la cuantificaci\u00f3n de la condena que impuso al banco, la fecha &nbsp;misma de la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n que se &nbsp;desata (12 de noviembre de 2021), de donde el decaimiento del &nbsp;identificado argumento no conlleva a que se moj\u00f3n temporal &nbsp;pueda correrse hacia atr\u00e1s que, en definitiva, fue lo que &nbsp;pretendi\u00f3 el censor con el cargo, imposibilidad que deja al &nbsp;descubierto la inefectividad de la acusaci\u00f3n, precisamente, &nbsp;por su intrascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colof\u00f3n de lo aqu\u00ed estudiado, es el rotundo fracaso de &nbsp;los cargos precedentemente escrutados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 12 &nbsp;de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el incidente de &nbsp;regulaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demandada de casaci\u00f3n, &nbsp;el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, el &nbsp;equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales al &nbsp;momento de la liquidaci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuarse en el &nbsp;momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reconoce al abogado Juan Fernando Bechara Porras como apoderado &nbsp;judicial de la incidentada en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l &nbsp;conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;parcial de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-029-2017-00334-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con pleno respeto &nbsp;por los integrantes de la Sala, que conformaron mayor\u00eda para &nbsp;proferir la sentencia que es materia de estas l\u00edneas, &nbsp;manifiesto mi disenso parcial con lo all\u00ed decidido, en cuanto &nbsp;ratific\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la causaci\u00f3n y &nbsp;tasaci\u00f3n de los da\u00f1os que hiciera la colegiatura de &nbsp;segundo grado al resolver la solicitud incidental de liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios elevada por la ejecutada-incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque considero &nbsp;adecuadas las razones de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que se &nbsp;esgrimieron para desestimar algunos de los cargos que propuso la &nbsp;parte recurrente, manifiesto mi disenso en torno al hecho de haberse &nbsp;presumido la existencia del da\u00f1o, y haberlo cuantificado &nbsp;asumiendo como ciertos unos rendimientos sobre la suma cautelada que &nbsp;son simplemente hipot\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;dej\u00f3 sentado en los antecedentes del fallo de casaci\u00f3n, &nbsp;el tribunal consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;incidentante no logr\u00f3 probar el quantum del perjuicio que &nbsp;sufri\u00f3 con la medida cautelar cuestionada; pero, se insiste, &nbsp;hay cabal certeza jur\u00eddica de su causaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En mi opini\u00f3n, esa afirmaci\u00f3n requerir\u00eda &nbsp;precisiones adicionales a las expuestas, pues trat\u00e1ndose de &nbsp;da\u00f1os puramente patrimoniales, aseverar la existencia de una &nbsp;p\u00e9rdida demanda su cuantificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de los da\u00f1os personales (lesiones f\u00edsicas, &nbsp;la muerte, los da\u00f1os morales, etc.), o de la destrucci\u00f3n &nbsp;o aver\u00eda de una cosa, en los da\u00f1os puramente &nbsp;patrimoniales no puede escindirse la causaci\u00f3n y el quantum &nbsp;de la p\u00e9rdida, pues son exactamente la misma cosa. As\u00ed, &nbsp;mientras es posible sostener que hay prueba de un da\u00f1o f\u00edsico, &nbsp;pero no de su efecto en el patrimonio de la v\u00edctima, no parece &nbsp;pertinente afirmar que est\u00e1 plenamente acreditada la &nbsp;existencia de un detrimento en el patrimonio de alguien, y a la par &nbsp;que no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio que permita &nbsp;cuantificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto se funda en el precedente de la Sala, que sobre esta &nbsp;problem\u00e1tica tiene decantado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Una \u00faltima posibilidad &nbsp;interpretativa, que engloba todos los cuestionamientos de la censura &nbsp;(incluso el cuarto, por v\u00eda directa), consistir\u00eda &nbsp;en aceptar que siempre que se embargue y secuestre una suma de dinero &nbsp;como resultado de un acto de abuso del derecho de la parte que &nbsp;solicit\u00f3 esas medidas cautelares, se causan intereses &nbsp;moratorios para compensar el da\u00f1o sufrido por la persona &nbsp;afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n es inadmisible, porque confunde &nbsp;un il\u00edcito extracontractual, como lo es el abuso del derecho, &nbsp;con un supuesto de mora en el pago. En efecto, si una persona priva a &nbsp;otra de determinado capital por un acto de abuso del derecho, esta &nbsp;\u00faltima quedar\u00e1 obligada a compensar la p\u00e9rdida &nbsp;sufrida por la v\u00edctima, pero no existe pauta jur\u00eddica &nbsp;alguna que lo obligue a hacerlo a trav\u00e9s del reconocimiento de &nbsp;r\u00e9ditos moratorios, ni el agente queda constituido en mora &nbsp;desde que caus\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, si lo que se pide es la indemnizaci\u00f3n de un &nbsp;da\u00f1o, naturalmente ser\u00e1 esa la fuente de la obligaci\u00f3n &nbsp;de reparar del agente-demandado; por tanto, acudir a circunstancias &nbsp;externas del da\u00f1o mismo para caracterizar esa obligaci\u00f3n &nbsp;no es de recibo. En punto de lo anterior, tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia: \u201c(&#8230;) La mora es la situaci\u00f3n en que se &nbsp;coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, adem\u00e1s, &nbsp;se d\u00e9 alguno de los supuestos del art\u00edculo 1608 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor &nbsp;para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. &nbsp;1610 y 1615 ib\u00eddem). Desde luego que la mora supone la &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n preexistente que en su momento no &nbsp;se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, \u2018la mora del &nbsp;deudor\u2026 consiste en el retraso, contrario a derecho, de la &nbsp;prestaci\u00f3n por una causa imputable a aqu\u00e9l (Casaci\u00f3n &nbsp;19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, p\u00e1g. 65)\u2026\u2019 y &nbsp;\u2018\u2026supone el retardo culpable del deudor en el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y para constituir en ella al &nbsp;deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que &nbsp;se le intime o reclame conforme a la ley la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n debida. De tal suerte que, s\u00f3lo a partir de &nbsp;surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, &nbsp;adem\u00e1s ostenta la calidad de deudor moroso, momento \u00e9ste &nbsp;a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo &nbsp;dispuesto por los art\u00edculos 1610 y 1615 del C\u00f3digo &nbsp;Civil&#8217; (Sent. Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, Exp. No. 4540)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente, pues, que no es apropiado confundir la mora del deudor con &nbsp;el da\u00f1o que produce quien priva a otra persona de la &nbsp;disposici\u00f3n de su dinero, por cualquier acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n constitutiva de responsabilidad extracontractual. &nbsp;Quien infiere un da\u00f1o injusto a otro tiene el deber de &nbsp;repararlo, pero solo incurrir\u00e1 en mora cuando ese deber se &nbsp;concrete en una prestaci\u00f3n cierta, de contornos definidos. Es &nbsp;decir, con un monto exacto de indemnizaci\u00f3n ya fijado y una &nbsp;fecha para su pago, lo que suele ocurrir s\u00f3lo cuando se &nbsp;profiere el fallo que declara la responsabilidad, o cuando las &nbsp;partes, aut\u00f3nomamente, resuelven sus conflictos a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier medio autocompositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ese razonamiento, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: \u201cSobre el tema de la causaci\u00f3n de r\u00e9ditos &nbsp;de la especie exigida [moratorios, se aclara], el art\u00edculo 65 &nbsp;de la Ley 45 de 1990, en lo pertinente reza: \u2018En las &nbsp;obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario el deudor &nbsp;estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir &nbsp;de ella\u2019. Obs\u00e9rvese, que el precepto alude al concepto &nbsp;de \u2018obligaciones mercantiles\u2019, por las cuales se entiende &nbsp;aquellas que provienen de \u2018actos o negocios comerciales\u2019, &nbsp;y tambi\u00e9n que tengan car\u00e1cter \u2018dinerario\u2019, &nbsp;es decir, que su objeto consiste en la entrega por el deudor a su &nbsp;acreedor de una suma de \u2018dinero\u2019; mientras que los &nbsp;\u2018intereses\u2019 pretendidos, tienen por finalidad \u2018indemnizar &nbsp;el da\u00f1o\u2019 a partir de la incursi\u00f3n en mora para &nbsp;cancelar el respectivo capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los eventos de responsabilidad civil extracontractual, &nbsp;modalidad a la que corresponde la invocada como fundamento de la &nbsp;s\u00faplica resarcitoria, aunque con car\u00e1cter especial, es &nbsp;claro que solo a partir de la concreci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n &nbsp;de aquella pueden generarse r\u00e9ditos, &nbsp;dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma &nbsp;l\u00edquida y la oportunidad para hacer el pago; empero no &nbsp;corresponden en este caso a los de naturaleza \u201cmercantil\u201d, &nbsp;porque no derivan de un \u2018acto o negocio\u2019 de esa \u00edndole, &nbsp;hall\u00e1ndose el sustento para su exigencia, en el art\u00edculo &nbsp;1617 del C\u00f3digo Civil, y as\u00ed lo ha entendido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n\u201d (CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2005-00327-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC109-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento &nbsp;parcial de voto, con reiteraci\u00f3n de mi respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC204-2023 (2017-00334-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC204-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3nn &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-029-2017-00334-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Scotiabank &nbsp;Colpatria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}