{"id":76010,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc205-2023-2019-08051-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc205-2023-2019-08051-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc205-2023-2019-08051-01\/","title":{"rendered":"SC205 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC205-2023 (2019-08051-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC205-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2019-08051-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso que Central Cervecera de Colombia S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;contra Bavaria S.A., hoy Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar que Bavaria incurri\u00f3 en &nbsp;celebraci\u00f3n de pactos desleales de exclusividad y desatendi\u00f3 &nbsp;la prohibici\u00f3n general de realizar actos contrarios a las &nbsp;sanas costumbres mercantiles, buena fe comercial y usos honestos en &nbsp;materia industrial y comercial, en transgresi\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 7 y 19 de la ley 256 de 1996, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, &nbsp;por consecuencia, ordenar a la convocada abstenerse de suscribir &nbsp;contratos con cl\u00e1usulas de exclusividad o preferencia en &nbsp;publicidad o venta, a trav\u00e9s de los cuales proh\u00edba a &nbsp;los propietarios de establecimientos de comercio publicitar o vender &nbsp;productos de empresas que compitan con Bavaria; y suprimir tales &nbsp;cl\u00e1usulas de los acuerdos vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bavaria, empresa dedicada a la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n &nbsp;y comercializaci\u00f3n de cerveza, entre otras bebidas, ostenta &nbsp;posici\u00f3n de dominio en el mercado nacional, lo cual ratific\u00f3 &nbsp;la Delegatura para la Defensa de la Competencia de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones 24329 y &nbsp;30718 de 2016, con las cuales autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n &nbsp;por Anheuser-Busch Inbev S.A.\/NV de las acciones de Sabmiller PLC, &nbsp;controlante de Bavaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales actos administrativos tambi\u00e9n indic\u00f3 que en &nbsp;Colombia la referida posici\u00f3n ser\u00eda fortalecida por el &nbsp;incremento del portafolio marcario de cerveza, principalmente en el &nbsp;segmento Premium, por lo cual la entidad gubernamental impuso la &nbsp;obligaci\u00f3n de informar el listado de establecimientos con &nbsp;exclusividades vigentes, las condiciones pactadas con cada uno, &nbsp;nombre completo y su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, las cl\u00e1usulas de exclusividad pactadas a partir &nbsp;de la integraci\u00f3n societaria mencionada, incluidas en los &nbsp;contratos de patrocinio ajustados con los propietarios de los &nbsp;establecimientos de comercio, est\u00e1n generando obstrucci\u00f3n &nbsp;a la comercializaci\u00f3n de cerveza en el canal on &nbsp;premise, &nbsp;especialmente en los almacenes con mayor comercializaci\u00f3n y &nbsp;reconocimiento en cada uno de los principales municipios del pa\u00eds, &nbsp;como quiera que proh\u00edben a estos \u00abcelebrar &nbsp;contratos o realizar actividades, adquirir obligaciones o cumplir &nbsp;prestaciones similares (\u2026) con otras empresas en las &nbsp;categor\u00edas de producto antes mencionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tal situaci\u00f3n, agreg\u00f3 la demandante, restringe su &nbsp;acceso al mercado de cerveza en el canal on &nbsp;premise, &nbsp;al impedirle contratar con los propietarios de los establecimientos &nbsp;de comercio, m\u00e1xime cuando Bavaria pas\u00f3 de patrocinar &nbsp;136 almacenes en el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2016 a &nbsp;13.535 en el mismo trimestre del a\u00f1o 2017, de un total de &nbsp;389.108, que corresponde a un porcentaje del 3.5%, mientras que en la &nbsp;zona centro fue del 9%. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la categor\u00eda mencionada de las cervezas est\u00e1 presente &nbsp;en el 70% de los establecimientos reportados y estos venden el 100% &nbsp;de la categor\u00eda, de donde el 1% de los negocios realiza en &nbsp;promedio el 1.43% de esas ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en los a\u00f1os &nbsp;siguientes Bavaria continu\u00f3 con su estrategia de crecimiento, &nbsp;que obstruye la participaci\u00f3n de la accionante y dem\u00e1s &nbsp;competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n por competencia desleal\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un pacto desleal de exclusividad\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n a la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n &nbsp;general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez agotadas las fases del juicio, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;con &nbsp;sentencia de 29 de abril de 2021, desestim\u00f3 las excepciones, &nbsp;declar\u00f3 que Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A. celebr\u00f3 &nbsp;pactos desleales de exclusividad prohibidos en el art\u00edculo 19 &nbsp;de la ley 256 de 1996, le orden\u00f3 abstenerse en el futuro de &nbsp;suscribir acuerdos que contengan cl\u00e1usulas de exclusividad &nbsp;para la venta de cerveza y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones &nbsp;del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver las apelaciones interpuestas por &nbsp;ambas partes el &nbsp;superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;el petitum, &nbsp;con prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente coligi\u00f3 infructuosa la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;de la convocada, fundada en el incumplimiento del t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n del proceso, porque hab\u00eda sido denegada en &nbsp;decisi\u00f3n previa del tribunal, adoptada a trav\u00e9s de auto &nbsp;interlocutorio; tambi\u00e9n desech\u00f3 la solicitud de &nbsp;deserci\u00f3n de la alzada de la promotora, pues aunque su escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n es igual al de reparos concretos contra el &nbsp;fallo de primera instancia, en los dos qued\u00f3 plasmada la &nbsp;inconformidad y proceder como lo implora la peticionaria implicar\u00eda &nbsp;incurrir en exceso ritual manifiesto, como lo estableci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente el fallador de segundo grado record\u00f3 el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en torno a la conducta desleal prohibida &nbsp;por el art\u00edculo 19 de la ley 256 de 1996, destacando que &nbsp;tambi\u00e9n fue concebida como restrictiva de la libre &nbsp;competencia, y que el infractor no obtiene absoluci\u00f3n por &nbsp;carecer de intenci\u00f3n da\u00f1ina, pues el acto desleal &nbsp;tambi\u00e9n se configura por sus consecuencias en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con posterioridad y tras esbozar el principio procesal de la &nbsp;congruencia, iter\u00f3 que la causa petendi &nbsp;se fund\u00f3 en el incremento desmesurado de la suscripci\u00f3n &nbsp;de contratos de patrocinio a partir del 2017 por la convocada, aun &nbsp;cuando \u00e9sta mostrara desacuerdo con tal conclusi\u00f3n por &nbsp;estimar irrelevante tal proceder en aras de establecer si ocurri\u00f3 &nbsp;o no el acto de competencia desleal investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la sentencia es congruente porque la pretensi\u00f3n &nbsp;no se bas\u00f3, \u00fanicamente, en que la conducta de &nbsp;competencia desleal de celebraci\u00f3n de pactos de exclusividad &nbsp;ocurri\u00f3 por efecto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;19 de la ley 256 de 1996, tambi\u00e9n por su potencial deslealtad, &nbsp;lo cual revela que el veredicto tampoco fue inconsonante al estimar &nbsp;pretensiones preventivas y de prohibici\u00f3n, aun cuando las &nbsp;\u00fanicas elevadas fueron declarativas y de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;fue incoherente la conclusi\u00f3n de que Bavaria incurri\u00f3 &nbsp;en la conducta desleal referida, as\u00ed como prohibirle la &nbsp;suscripci\u00f3n de nuevos pactos de exclusividad, manteniendo los &nbsp;vigentes, pues se trat\u00f3 de la resoluci\u00f3n de todas las &nbsp;peticiones del libelo con base en el acervo probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No merece reproche la distinci\u00f3n que el juzgador a-quo &nbsp;extract\u00f3 acerca de que los pactos de exclusividad pueden ser &nbsp;desleales por tener el objeto de restringir el acceso de los &nbsp;competidores al mercado o monopolizar la distribuci\u00f3n de &nbsp;cerveza -eventualidad en la cual era innecesario tener en cuenta la &nbsp;intencionalidad de Bavaria, contrariamente a lo alegado por esta-; y &nbsp;por efecto cuando causan esas barreras aunque sean m\u00ednimas &nbsp;como lo pretendi\u00f3 CCC y no lo declar\u00f3 ese estrado &nbsp;judicial; de donde la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de los &nbsp;pactos de exclusividad no conllevaba, sin m\u00e1s, subsistencia &nbsp;del acto de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de competencia desleal y como quiera que la pretensi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;erigida en la celebraci\u00f3n de pactos desleales de exclusividad &nbsp;de forma desmesurada desde el a\u00f1o 2017, no es de recibo &nbsp;analizar cada pacto de forma separada sino a partir de tal anualidad, &nbsp;lo que desemboca en la repulsa del fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otro lado, los medios de convicci\u00f3n recaudados no acreditan &nbsp;la celebraci\u00f3n de pactos desleales de exclusividad -\u00fanico &nbsp;acto sobre el cual versaron las apelaciones- pues no dan cuenta de &nbsp;las cualidades alegadas por la promotora, ni de incremento que &nbsp;restrinja el mercado o monopolice la distribuci\u00f3n, menos en &nbsp;detrimento suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque el dictamen pericial rendido por Mark Up, en el cual &nbsp;intervinieron profesionales id\u00f3neos e imparciales, fue &nbsp;debidamente fundamentado y concluy\u00f3 que de 480.522 &nbsp;establecimientos de comercio que venden cerveza, Bavaria la &nbsp;comercializa en 307.553; que para el a\u00f1o 2020 \u00e9sta &nbsp;compa\u00f1\u00eda contaba con pactos de exclusividad en 28.191 &nbsp;establecimienos, lo que representa un 5.87%; que m\u00e1s del 90% &nbsp;de los almacenes no tienen pactos de exclusividad, por lo que la &nbsp;demandante, \u00abCCC\u00bb, tiene amplio campo de acci\u00f3n &nbsp;para su mercado, sin que acreditara imposibilidad personal alguna que &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, al aprobar la &nbsp;adquisici\u00f3n por Anheuser-Busch Inbev S.A.\/NV de las acciones &nbsp;de Sabmiller PLC, &nbsp;indicare que CCC tiene capacidad para soportar la presi\u00f3n &nbsp;impuesta por Bavaria y para ingresar con inversi\u00f3n en el 5.87% &nbsp;de los establecimientos de comercio que ostentan pactos de &nbsp;exclusividad con esta empresa; que lo relevante es el n\u00famero &nbsp;de almacenes disponibles y su potencial futuro m\u00e1s no las &nbsp;cantidades que venden, al punto que el crecimiento de ventas de los &nbsp;negocios con pactos de exclusividad aumentaron el 23.7%, mientras que &nbsp;entre los a\u00f1os 2016 y 2019 fue del 2%, lo cual evidencia las &nbsp;bondades de la estrategia implementada; que la inversi\u00f3n &nbsp;realizada en un establecimiento de comercio tiene el fin de hacer &nbsp;crecer la cadena de valor por lo que no debe indagarse cu\u00e1nto &nbsp;creci\u00f3 el canal para establecer la afectaci\u00f3n del &nbsp;competidor, sino centrarse en el mercando residual; que los acuerdos &nbsp;de exclusividad previenen el provecho parasitario de terceras &nbsp;empresas y redundan en favor del consumidor final, quien se beneficia &nbsp;de mejores instalaciones en los almacenes, entre otras ayudas; y que &nbsp;entre los a\u00f1os 2017 y 2020 la participaci\u00f3n de la &nbsp;demandante ascendi\u00f3 del 1.45% al 3.85%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, agreg\u00f3 el fallo, a pesar del aumento considerable de &nbsp;pactos de exclusividad suscritos por Bavaria a partir del a\u00f1o &nbsp;2017, logrando llegar al 5.87% del total nacional, estos por s\u00ed &nbsp;solos no implican competencia desleal pues desarrollan los principios &nbsp;de libertad de empresa e iniciativa privada; adem\u00e1s, dichos &nbsp;convenios tienen vigencia de 18 meses, lapso razonable, al margen de &nbsp;que sean renovados; y esto no obsta para que la demandante intente &nbsp;ingresar a los establecimientos de comercio que los signaron, m\u00e1xime &nbsp;cuando acept\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1 suscribiendo &nbsp;pactos de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, a\u00f1adi\u00f3 el tribunal, la peticionaria no &nbsp;demostr\u00f3 que esos acuerdos fueron celebrados en los lugares de &nbsp;mayor reconocimiento y vol\u00famenes de compra de cada uno de los &nbsp;municipios del pa\u00eds, como lo aleg\u00f3, ni desde el punto &nbsp;de vista geogr\u00e1fico, pues el testimonio de Santiago Ambroggio, &nbsp;por dem\u00e1s ajeno a dichas circunstancias, s\u00f3lo dio &nbsp;cuenta de que la participaci\u00f3n de Bavaria en el total de &nbsp;hectolitros vendidos en el a\u00f1o 2020 en establecimientos con &nbsp;exclusividades fue del 20% del mercado, lo cual concuerda con la &nbsp;conclusi\u00f3n del dictamen pericial seg\u00fan la cual fueron &nbsp;incrementadas las ventas con los pactos de exclusividad, evidenciando &nbsp;su eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los aludidos convenios en el canal on &nbsp;premise &nbsp;(donde el usuario puede consumir el producto dentro del &nbsp;establecimiento), a pesar de que el libelo careci\u00f3 de &nbsp;argumentos acerca de la trascendencia de ese factor, la prueba &nbsp;documental as\u00ed como la exposici\u00f3n de la convocada dan &nbsp;cuenta de que Bavaria ha mantenido su posici\u00f3n en distribuci\u00f3n &nbsp;num\u00e9rica y distribuci\u00f3n ponderada en la \u00abzona &nbsp;centro y Colombia\u00bb, con crecimiento menor al 2%, mientras que &nbsp;la promotora alcanz\u00f3 distribuci\u00f3n num\u00e9rica de &nbsp;82% y 78% en la zona centro en s\u00f3lo 5 meses, lo cual evidencia &nbsp;la irrelevancia de los pactos de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;todo lo anterior se suma la falta de prueba de la demandante acerca &nbsp;de las actividades por ella desplegadas en aras de posicionarse en el &nbsp;mercando o las barreras que tuvo en esa gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n general prevista en el &nbsp;art\u00edculo 7 de la ley 256 de 1996 opera cuando la conducta &nbsp;desleal no se enmarca en ninguna de las descritas en los art\u00edculos &nbsp;8 a 19 de ese mismo ordenamiento, conclusi\u00f3n no censurada en &nbsp;la alzada, y en la demanda se invoc\u00f3 el mismo comportamiento &nbsp;como pilar de todas las pretensiones invocadas, el cual tampoco es &nbsp;contrario a las sanas costumbres, la buena fe, los usos honestos, ni &nbsp;causa distorsi\u00f3n en la decisi\u00f3n del consumidor o el &nbsp;funcionamiento competitivo del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la sentencia de \u00faltima instancia Central Cervecera de Colombia &nbsp;S.A.S. radic\u00f3 dos cargos, invocando las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo que el veredicto vulner\u00f3, de forma directa, los &nbsp;art\u00edculos 2, 19, 21 y 22 de la ley 256 de 1996, 45 del decreto &nbsp;2153 de 1992 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo &nbsp;cual inicialmente describi\u00f3 los perfiles del contrato de &nbsp;suministro y aludi\u00f3 al concepto de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche la censura refiri\u00f3 que el art\u00edculo &nbsp;19 de la ley 256 de 1996 no requiere, para calificar como desleal el &nbsp;pacto de exclusividad, la generaci\u00f3n de limitaciones &nbsp;sustanciales o de barreras contundentes y significativas, pues &nbsp;tambi\u00e9n prev\u00e9 que tenga el objeto -no s\u00f3lo el &nbsp;efecto- de restringir el acceso de los competidores o de crear &nbsp;monopolio en la distribuci\u00f3n de productos o servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que el precepto sanciona la potencialidad de desequilibrio aun &nbsp;cuando este no sea logrado, pues esto es, &nbsp;precisamente, lo que &nbsp;traduce la diferencia entre los vocablos \u00abobjeto\u00bb y &nbsp;\u00abefecto\u00bb utilizados por el legislador, por lo cual fue &nbsp;equivocada la exigencia de concreci\u00f3n de una restricci\u00f3n &nbsp;a la competencia, como lo expuso la sentencia atacada al referir que &nbsp;debi\u00f3 ser demostrada \u00abla &nbsp;restricci\u00f3n de acceso o monopolizaci\u00f3n en la &nbsp;distribuci\u00f3n de productos o servicios\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando no se trata de un presupuesto, en general, para &nbsp;que se configure cualquier acto de competencia desleal al tenor de la &nbsp;jurisprudencia patria (SC4174 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, cualquier alteraci\u00f3n del mercado a trav\u00e9s &nbsp;de una cl\u00e1usula de exclusividad en un contrato de suministro, &nbsp;aun cuando sea m\u00ednima, provoca la deslealtad auscultada, &nbsp;porque la ley no s\u00f3lo sanciona la anulaci\u00f3n total del &nbsp;acceso a los competidores, tambi\u00e9n las conductas que tornan &nbsp;dif\u00edcil el ingreso al mercado o la permanencia en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en concordancia con esa visi\u00f3n, es que la acci\u00f3n de &nbsp;competencia desleal no s\u00f3lo es declarativa y de condena, del &nbsp;mismo modo es preventiva al tenor del art\u00edculo 20 de la ley &nbsp;256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, fue equivocado que el tribunal pretendiera que CCC &nbsp;acreditara estar imposibilitada o tener dificultades significativas &nbsp;para igualar o mejorar las condiciones establecidas por Bavaria con &nbsp;los establecimientos de comercio o expendedores con los cuales ajust\u00f3 &nbsp;pactos de exclusividad, habida cuenta que es aspecto irrelevante, &nbsp;requerimiento que denota el exceso del juzgador de segunda instancia &nbsp;al exigir requisitos no previstos legalmente para establecer la &nbsp;conducta acusada, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el &nbsp;canon 21 de la ley 256 de 1996, la cual concede legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa para iniciar acci\u00f3n de competencia desleal a todo &nbsp;aquel que participe o demuestre su intenci\u00f3n de participar en &nbsp;el mercado, sin mirar su capacidad econ\u00f3mica, ni su despliegue &nbsp;en pr\u00e1cticas tendientes a igualar los actos denunciados, &nbsp;tampoco que los pactos de exclusividad de Bavaria hubieran sido &nbsp;celebrados en los lugares con mayor reconocimiento y volumen de &nbsp;compra en cada uno de los principales municipios del pa\u00eds, la &nbsp;verdadera participaci\u00f3n en el mercado de los establecimientos &nbsp;de comercio para el momento de suscripci\u00f3n de las &nbsp;exclusividades en contraste con el comportamiento posterior, o &nbsp;cualquier otro dato estad\u00edstico acerca del comportamiento del &nbsp;mercado, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, temporales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el fallo rest\u00f3 relevancia a esa posici\u00f3n de &nbsp;dominio, la cual impon\u00eda reconocer la poca capacidad que &nbsp;tienen los nuevos competidores, al margen de las caracter\u00edsticas &nbsp;de cada uno; las barreras de entrada al mercado por la existencia, &nbsp;entre otros factores, de las exclusividades, adem\u00e1s &nbsp;susceptibles de pr\u00f3rroga; las facultades de todo dominador &nbsp;para determinar las condiciones de una espec\u00edfica actividad &nbsp;comercial, como lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 45 &nbsp;del decreto 2153 de 1992; y el fomento e incremento de monopolios en &nbsp;desmedro de la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 19 y 22 &nbsp;de la Ley de Competencia Desleal debi\u00f3 dimensionarse la &nbsp;posici\u00f3n de dominio de Bavaria en el mercado de producci\u00f3n &nbsp;y comercializaci\u00f3n de cerveza, en concordancia con la &nbsp;jurisprudencia contenida en la sentencia C-535 de 2007 de la Corte &nbsp;Constitucional, para concluir que s\u00ed se configura el acto de &nbsp;competencia desleal denunciado, todo lo cual menospreci\u00f3 el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, no era indispensable exigir, como lo hizo el fallador de &nbsp;segundo grado, prueba de que las exclusividades recayeron en los &nbsp;almacenes de mayor repercusi\u00f3n en el mercado, o en los de m\u00e1s &nbsp;ventas en el segmento, o en los que tuvieran gran influencia por su &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ni tener por v\u00e1lida la &nbsp;conducta de Bavaria porque CCC increment\u00f3 su participaci\u00f3n &nbsp;del 1.45% al 3.85% entre los a\u00f1os 2017 a 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que \u00ab[l]a &nbsp;libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone &nbsp;responsabilidades\u00bb; &nbsp;asimismo, ordena que \u00ab[e]l &nbsp;Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se &nbsp;restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 &nbsp;cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n &nbsp;dominante en el mercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libre competencia se instituy\u00f3, entonces, como una condici\u00f3n &nbsp;para el correcto funcionamiento del circuito econ\u00f3mico, &nbsp;tendiente a garantizar que los agentes puedan participar seg\u00fan &nbsp;sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los &nbsp;productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, &nbsp;propaganda, ubicaci\u00f3n-, dentro del engranaje de oferta y &nbsp;demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII); &nbsp;derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los &nbsp;comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de all\u00ed que &nbsp;se imponga su desaprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la palabra \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;trasluce una \u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un &nbsp;mismo producto o servicio\u00bb1, &nbsp;la cual s\u00f3lo es posible con la participaci\u00f3n del mayor &nbsp;n\u00famero de agentes posible, actuando en condiciones de simetr\u00eda &nbsp;y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;\u2018libre competencia econ\u00f3mica\u2019\u2026 responde a &nbsp;las necesidades del mercado de capitales y act\u00faa en &nbsp;contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, &nbsp;proscritas en la Carta Magna al tenor del art\u00edculo 336, salvo &nbsp;que se instituyan como arbitrio rent\u00edstico \u2018con una &nbsp;finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la &nbsp;ley\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00209-01). Esto debido a que \u00abni &nbsp;desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jur\u00eddico, &nbsp;es posible concebir una competencia omn\u00edmoda o ilimitada, &nbsp;donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado, &nbsp;porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como &nbsp;todos los otros, s\u00f3lo tiene sentido si se entiende bajo la &nbsp;pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores &nbsp;frente a la ley\u00bb &nbsp;(SC, 19 nov. 1999, rad. n.\u00b0 5091). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha conceptuado que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libertad de competencia\u2026 acontece cuando un conjunto de &nbsp;empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de &nbsp;igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la &nbsp;conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros &nbsp;sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad &nbsp;de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, &nbsp;en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u &nbsp;obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica &nbsp;l\u00edcita que ha sido escogida por el participante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre &nbsp;competencia, se\u00f1alando que \u2018La libre competencia, por su &nbsp;parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de &nbsp;orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n &nbsp;a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad &nbsp;comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de &nbsp;concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y &nbsp;ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad &nbsp;de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de &nbsp;ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los &nbsp;consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien &nbsp;ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se &nbsp;benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos &nbsp;de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.\u2019 &nbsp;(C-032\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la &nbsp;competencia \u00abse &nbsp;ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por &nbsp;una parte, las denominadas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, &nbsp;que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posici\u00f3n &nbsp;dominante as\u00ed como el an\u00e1lisis de algunas integraciones &nbsp;empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(SC, 13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01); vertientes que tienen &nbsp;finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;regulaci\u00f3n de la competencia desleal, que protege y estimula &nbsp;la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el &nbsp;mercado, compitiendo entre s\u00ed con el prop\u00f3sito &nbsp;individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el &nbsp;otro, la de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuyas &nbsp;normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los &nbsp;acuerdos o convenios de los empresarios, as\u00ed como las &nbsp;pr\u00e1cticas unilaterales y las concentraciones de empresas que &nbsp;en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a &nbsp;restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los &nbsp;consumidores, de la eficiencia econ\u00f3mica, as\u00ed como de &nbsp;la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, en el \u00e1mbito nacional se establecieron normas &nbsp;diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre &nbsp;competencia, agrupadas seg\u00fan la finalidad maliciosa del &nbsp;comportamiento, a saber: (I) pr\u00e1cticas restrictivas y (II) &nbsp;conductas desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las primeras, la ley 155 de 1959 vet\u00f3 todos \u00ablos &nbsp;acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto &nbsp;limitar la producci\u00f3n abastecimiento, distribuci\u00f3n o &nbsp;consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios &nbsp;nacionales o extranjeros, y en general toda clase de pr\u00e1cticas, &nbsp;procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar o mantener precios &nbsp;inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores &nbsp;de materias primas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con el decreto 2153 de 1992 se realiz\u00f3 un listado de conductas &nbsp;consideradas como contrarias a la libre competencia (art\u00edculos &nbsp;47 y 48) y enumer\u00f3 los casos que constituyen abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009, en la que se &nbsp;agregaron reglas \u00aben &nbsp;materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las &nbsp;condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su &nbsp;adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las &nbsp;autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional &nbsp;de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito subregional andino se tiene un r\u00e9gimen &nbsp;especial \u00abde &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia\u00bb, &nbsp;comprensivo de los \u00abacuerdos, &nbsp;actuaciones paralelas o pr\u00e1cticas concertadas\u00bb &nbsp;y el \u00ababuso &nbsp;de posici\u00f3n dominante en el mercado\u00bb &nbsp;(Decisi\u00f3n 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de &nbsp;Naciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la deslealtad competencial, con la ley 256 de 1996 se consagr\u00f3 &nbsp;el principio de que \u00ab[l]os &nbsp;participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones &nbsp;el principio de la buena fe comercial\u00bb, &nbsp;y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio &nbsp;(art\u00edculos 7\u00b0 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por su importancia para el presente caso, conviene rememorar que la &nbsp;competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a falsear el &nbsp;recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a &nbsp;\u00abprovocar &nbsp;la confusi\u00f3n del comerciante con otro, o los productos del &nbsp;comerciante con los del competidor, las maniobras de descr\u00e9dito &nbsp;respecto de los productos de \u00e9ste, los actos que persiguen la &nbsp;desorganizaci\u00f3n de la empresa rival, o, en fin, los que buscan &nbsp;la llamada desorganizaci\u00f3n del mercado\u00bb &nbsp;(SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados &nbsp;desarrollos legislativos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Inicialmente, con el art\u00edculo 65 de la ley 31 de 1925 se acot\u00f3 &nbsp;la competencia desleal al \u00abacto &nbsp;de mala fe que tiene por objeto producir una confusi\u00f3n entre &nbsp;los art\u00edculos de dos fabricantes o de dos comerciantes o &nbsp;agricultores, o que sin producir confusi\u00f3n, tiende a &nbsp;desacreditar un establecimiento rival\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprob\u00f3 la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;sobre protecci\u00f3n marcaria y comercial, &nbsp;firmada &nbsp;en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consider\u00f3 &nbsp;desleal \u00ab[t]odo &nbsp;acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado &nbsp;desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas &nbsp;(art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de Comercio represent\u00f3 un cambio de paradigma al &nbsp;establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 19), as\u00ed como consagrar un &nbsp;listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -art\u00edculos &nbsp;75 a 77- y se\u00f1alar las consecuencias derivadas de este &nbsp;comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En concordancia con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y &nbsp;en armon\u00eda con el ordenamiento convencional, Colombia &nbsp;adhiri\u00f3 al Convenio de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n &nbsp;de la Propiedad Industrial, mediante la expedici\u00f3n de la ley &nbsp;178 de 1994, adquiriendo la obligaci\u00f3n de \u00abasegurar &nbsp;a los nacionales de los pa\u00edses de la uni\u00f3n una &nbsp;protecci\u00f3n eficaz contra la competencia desleal\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislaci\u00f3n &nbsp;interna las reglas seg\u00fan las cuales \u00ab[c]onstituye &nbsp;acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos &nbsp;en materia industrial o comercial\u00bb &nbsp;(num. 2, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente &nbsp;deb\u00eda prohibir \u00ab1) &nbsp;[c]ualquier acto capaz de crear una confusi\u00f3n, por cualquier &nbsp;medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la &nbsp;actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las &nbsp;aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de &nbsp;desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad &nbsp;industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o &nbsp;aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren &nbsp;inducir a p\u00fablico a error sobre la naturaleza, el modo de &nbsp;fabricaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas, la aptitud en el &nbsp;empleo o la cantidad de los productos.\u00bb &nbsp;(Ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256 &nbsp;de 1996, cuyo cap\u00edtulo inicial, contentivo de las &nbsp;disposiciones generales, se\u00f1al\u00f3 como objeto de la ley &nbsp;garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la &nbsp;prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en &nbsp;beneficio de todos los participantes en el mercado; su \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n a los actos de competencia desleal realizados en &nbsp;el mercado y con fines concurrenciales; &nbsp;innecesaria la condici\u00f3n &nbsp;de comerciante para el sometimiento a las restricciones all\u00ed &nbsp;previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las &nbsp;conductas descritas y su incidencia o que est\u00e9 llamada a &nbsp;tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones &nbsp;mercantiles y la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;la hermen\u00e9utica que rige ese ordenamiento debe guardar &nbsp;consonancia con los principios constitucionales de actividad &nbsp;econ\u00f3mica e iniciativa privada libres, con la limitante del &nbsp;bien com\u00fan, as\u00ed como competencia econ\u00f3mica y &nbsp;libre, leal pero responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el cap\u00edtulo II relacion\u00f3 los actos de &nbsp;competencia desleal empezando con una prohibici\u00f3n de tipo &nbsp;general, seguida de las particulares denominadas desviaci\u00f3n de &nbsp;la clientela, desorganizaci\u00f3n, confusi\u00f3n, enga\u00f1o, &nbsp;descr\u00e9dito, comparaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, violaci\u00f3n de secretos, &nbsp;inducci\u00f3n a la ruptura contractual, violaci\u00f3n de normas &nbsp;y pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enfoque de la competencia desleal, por ende, est\u00e1 dirigido a &nbsp;la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del &nbsp;mercado, as\u00ed como los intereses de los empresarios que &nbsp;intervienen en \u00e9l. Se trata de un r\u00e9gimen en el cual se &nbsp;abordan los casos espec\u00edficos entre comerciantes, consumidores &nbsp;y dem\u00e1s participantes, al contrario del r\u00e9gimen de &nbsp;pr\u00e1cticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una &nbsp;finalidad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el inicial \u00abmodelo profesional\u00bb o de &nbsp;corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento &nbsp;sopesados en la incorrecci\u00f3n profesional y en razonamientos &nbsp;morales, experiment\u00f3 gran cambio al establecer deberes &nbsp;objetivos de abstenci\u00f3n o reglas objetivas de conducta2, &nbsp;con el advenimiento del \u00abmodelo social\u00bb3, &nbsp;que tiene como sus dos pilares fundamentales la pol\u00edtica de &nbsp;defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba &nbsp;al mercado mismo) y la pol\u00edtica de tutela del consumidor (que &nbsp;se le hab\u00eda otorgado en su totalidad al mercado). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el marco legal de competencia desleal no s\u00f3lo vela por los &nbsp;intereses entre los empresarios, tambi\u00e9n incluye a los &nbsp;consumidores como sujetos de protecci\u00f3n y garant\u00eda &nbsp;cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden p\u00fablico &nbsp;que reclama el Estado en las actuaciones econ\u00f3micas.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la ley 256 de 1996 regul\u00f3 l\u00edmites en el &nbsp;ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la &nbsp;condici\u00f3n de negociantes, prohibiendo conductas que atenten &nbsp;contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y &nbsp;con fines concurrenciales (art. 2\u00b0), es decir, en su orden, &nbsp;sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener &nbsp;relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la &nbsp;participaci\u00f3n que un comerciante ostenta en una actividad &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina5 &nbsp;en una clasificaci\u00f3n tripartita en cuanto al actor del mercado &nbsp;que afectan. Estas ofensas podr\u00e1n cometerse entonces en contra &nbsp;de los competidores, los consumidores y el orden del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal, &nbsp;derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, siendo su objetivo principal \u00abgarantizar &nbsp;la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n &nbsp;de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos &nbsp;los que participen en el mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;En concreto, la compilaci\u00f3n legal aludida prohibi\u00f3 de &nbsp;forma general toda actuaci\u00f3n que viole el principio de buena &nbsp;fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en &nbsp;materia comercial e industrial, o que est\u00e9 dirigido a afectar &nbsp;o afecte la libre decisi\u00f3n del comprador o consumidor (art. &nbsp;7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;de forma particular ved\u00f3 los actos de: I) desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado &nbsp;de los usuarios de una actividad, prestaci\u00f3n mercantil o &nbsp;establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas &nbsp;costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la &nbsp;industrial (art. 8); II) desorganizaci\u00f3n, entendida como la &nbsp;que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma &nbsp;parcial (art. 9); III) confusi\u00f3n, aquella conducta que &nbsp;pretende mostrar equivocada la actividad, prestaci\u00f3n mercantil &nbsp;o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad &nbsp;(art. 10); IV) enga\u00f1o, el que tiende o logra incitar al &nbsp;p\u00fablico para que erre acerca de la actividad, prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil o establecimiento ajenos, presumi\u00e9ndose arquetipos &nbsp;de enga\u00f1o la utilizaci\u00f3n o difusi\u00f3n de &nbsp;indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisi\u00f3n &nbsp;de las reales y cualquiera otra pr\u00e1ctica que pretenda o lleve &nbsp;a la desacreditaci\u00f3n de la naturaleza, modo de fabricaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edsticas, aptitud en el empleo o cantidad de los &nbsp;productos (art. 11); V) descr\u00e9dito, esto es, en el cual se &nbsp;utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, &nbsp;se omite las verdaderas o cualquier pr\u00e1ctica que tenga el fin &nbsp;o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o &nbsp;relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, ver\u00eddicas &nbsp;y pertinentes (art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;previ\u00f3 como actos de competencia desleal los de: VI) &nbsp;comparaci\u00f3n, asumiendo por tal el cotejo p\u00fablico de la &nbsp;actividad, prestaci\u00f3n mercantil o establecimiento propios o &nbsp;ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parang\u00f3n &nbsp;se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita &nbsp;las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables &nbsp;por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII) &nbsp;imitaci\u00f3n, es decir, la reproducci\u00f3n exacta y minuciosa &nbsp;de prestaciones de un tercero que genera confusi\u00f3n sobre la &nbsp;procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la &nbsp;reputaci\u00f3n ajena, as\u00ed como la imitaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de prestaciones e iniciativas empresariales de un &nbsp;competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado &nbsp;excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, traducida como el aprovechamiento en &nbsp;beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial, &nbsp;comercial o profesional de otro, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;el empleo no autorizado de signos distintivos for\u00e1neos o de &nbsp;denominaciones de origen falsas o enga\u00f1osas aun cuando est\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1adas de la indicaci\u00f3n real de la procedencia del &nbsp;producto (art. 15); IX) violaci\u00f3n de secretos, consistente en &nbsp;la divulgaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas &nbsp; leg\u00edtimamente pero con deber de reserva, o ileg\u00edtimamente &nbsp;a trav\u00e9s de espionaje, procedimientos similares o violaci\u00f3n &nbsp;de una norma jur\u00eddica, aun cuando todas estas conductas no se &nbsp;realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. &nbsp;16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, fueron tipificados como de competencia desleal los &nbsp;actos de: X) inducci\u00f3n a la ruptura contractual, concebida &nbsp;como la persuasi\u00f3n a trabajadores, proveedores, clientes y &nbsp;cualquiera obligado, a infringir los compromisos b\u00e1sicos &nbsp;acordados, pero si se trata de la terminaci\u00f3n de un pacto o el &nbsp;aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracci\u00f3n &nbsp;contractual ser\u00e1 menester que, siendo conocida, tenga por &nbsp;objeto la expansi\u00f3n de un sector industrial, empresarial o &nbsp;vaya acompa\u00f1ada de la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar, &nbsp;eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violaci\u00f3n &nbsp;de normas con obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva importante &nbsp;(art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los &nbsp;contratos de suministro con cl\u00e1usulas de exclusividad que &nbsp;tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores, &nbsp;monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios, salvo &nbsp;que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las &nbsp;entidades territoriales (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;consagraci\u00f3n traduce que Colombia adopt\u00f3 el modelo &nbsp;mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en &nbsp;el Reino de Espa\u00f1a: \u00abla &nbsp;apuesta que se asumi\u00f3 en la d\u00e9cada de los noventa en &nbsp;Espa\u00f1a a la hora de configurar y decidirse por un modelo de &nbsp;deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefiri\u00f3 &nbsp;configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cl\u00e1usula &nbsp;general que inspirase e integrase los diversos supuestos, am\u00e9n &nbsp;de un control f\u00e9rreo por parte de los tribunales, que pudieran &nbsp;impedir ese crecimiento en aras de una pol\u00edtica benefactora &nbsp;del contrario, mediante posibles pr\u00e1cticas que en todo caso o &nbsp;casi siempre resultan inc\u00f3modas para los competidores.\u00bb6 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los presupuestos axiol\u00f3gicos para calificar un &nbsp;acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 &nbsp;de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el &nbsp;mercado; II) que sea de \u00edndole concurrencial, es decir, que &nbsp;tenga el prop\u00f3sito de mantener o incrementar la participaci\u00f3n &nbsp;en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que &nbsp;corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el &nbsp;ordenamiento, sea general o espec\u00edfica. (SC, &nbsp;13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de &nbsp;2021, rad. 2013-11183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El acto sancionado en el art\u00edculo 19 de la Ley de Competencia &nbsp;Desleal (256 de 1996), consiste en considerar \u00abdesleal &nbsp;pactar en los contratos de suministro cl\u00e1usulas de &nbsp;exclusividad, cuando dichas cl\u00e1usulas tengan por objeto o como &nbsp;efecto, restringir el acceso a los competidores al mercado, o &nbsp;monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios, excepto &nbsp;las industrias licoreras mientras \u00e9stas sean de propiedad de &nbsp;los entes territoriales\u00bb; &nbsp;el cual fue declarado exequible a trav\u00e9s de sentencia C-535 de &nbsp;2007 de la Corte Constitucional, no obstante colegir que se trata de &nbsp;un acuerdo restrictivo de la competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto o el efecto de la cl\u00e1usula de exclusividad se contrae a &nbsp;reducir la competencia (\u2026) o a anularla (\u2026). En &nbsp;definitiva, la ley califica como desleal una pr\u00e1ctica &nbsp;contractual restrictiva de la libre competencia. La calificaci\u00f3n &nbsp;no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparaci\u00f3n &nbsp;sem\u00e1ntica entre los conceptos de competencia desleal y &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia. El resultado &nbsp;positivo, independientemente de la intenci\u00f3n del legislador o &nbsp;del error t\u00e9cnico en que pudo incurrir, no es otro distinto &nbsp;que el de aplicar el mismo r\u00e9gimen sancionatorio a los dos &nbsp;supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada &nbsp;pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la &nbsp;ley, tendr\u00eda la posibilidad de intentar los dos tipos de &nbsp;acciones que ella regula, a saber, la acci\u00f3n declarativa y de &nbsp;condena y la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia C-535 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina patria especializada se\u00f1ala que \u00ab[l]a &nbsp;afectaci\u00f3n al sistema de competencia puede implicar impedir, &nbsp;restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado, &nbsp;aunque no se llegue a conseguir la finalidad perseguida. En ese &nbsp;sentido, para que se incurra en el il\u00edcito concurrencial, &nbsp;basta con que se realice la concertaci\u00f3n y que esta pueda &nbsp;llegar a afectar el sistema competitivo, incluso en aquellos casos en &nbsp;los cuales no se ha producido a\u00fan el efecto restrictivo de la &nbsp;competencia. Igualmente se configura el il\u00edcito concurrencial &nbsp;con independencia de la intenci\u00f3n o motivaci\u00f3n de los &nbsp;implicados. Es decir, se proh\u00edben las restricciones a la &nbsp;competencia en el mercado de car\u00e1cter objetivo, en la medida &nbsp;que se afecte o pueda afectar el nivel competitivo existente en el &nbsp;mercado.\u00bb9 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las caracter\u00edsticas que debe poseer la exclusividad, signada &nbsp;en contratos de suministro, para considerarla restrictiva del acceso &nbsp;al mercado para los competidores o monopolizadora de la distribuci\u00f3n &nbsp;de productos o servicios, es que hubiere sido concebida para ese &nbsp;objeto &nbsp;o que tenga dicho efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;efecto, &nbsp;de \u00edndole meramente objetivo, traduce que, al margen del &nbsp;prop\u00f3sito de los contratantes, el convenio gener\u00f3 &nbsp;restricciones a otros competidores para ingresar al mercado o implic\u00f3 &nbsp;monopolizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de productos o &nbsp;servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto &nbsp;alude a que las partes tuvieran esa intenci\u00f3n restrictiva o &nbsp;monopolizadora y, adicionalmente, que el acuerdo ostente la &nbsp;potencialidad de afectar la competencia en el mercado, aunque tal &nbsp;prop\u00f3sito no fuera concretado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque la intenci\u00f3n de los contratantes no es &nbsp;suficiente en aras de establecer que la cl\u00e1usula o pacto de &nbsp;exclusividad constituye el acto de competencia desleal auscultado, s\u00ed &nbsp;evidencia uno de los ingredientes para que se configure tal &nbsp;conculcaci\u00f3n por objeto, &nbsp;complementada con la idoneidad de la estipulaci\u00f3n para &nbsp;concretar el fin deseado, aunque no se llegue a este. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, habida cuenta de la imposibilidad que comporta la prueba &nbsp;de la intenci\u00f3n de las partes contratantes, o de una de ellas &nbsp;trat\u00e1ndose de pactos de adhesi\u00f3n, por v\u00eda de &nbsp;ejemplo, en tanto el fin perseguido comporta soslayar la ley o los &nbsp;derechos de terceros, para lo cual son adoptadas las cautelas que &nbsp;muestren aparente intenci\u00f3n proba, la libertad probatoria se &nbsp;torna trascendente en aras del uso de la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par, la doctrina ha ense\u00f1ado, como regla para acreditar en &nbsp;general la celebraci\u00f3n de pactos de exclusividad desleales, &nbsp;que \u00ab[a]l &nbsp;tratarse de comportamientos prohibidos y perseguidos por el estado, &nbsp;quienes son sus protagonistas no suelen dejar evidencia de los &nbsp;mismos. Por esta raz\u00f3n, el derecho de defensa de la &nbsp;competencia ha ampliado los supuestos iniciales para prohibir tambi\u00e9n &nbsp;toda manifestaci\u00f3n o acuerdo de voluntades que implique &nbsp;restricci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de competir en el mercado, &nbsp;en estos casos, evidenciada probatoriamente a trav\u00e9s de &nbsp;estudios de mercado que permitan sugerir la existencia de dichos &nbsp;acuerdos a trav\u00e9s del comportamiento de los operadores &nbsp;econ\u00f3micos\u2026\u00bb10 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el referido prop\u00f3sito de singular val\u00eda es tener &nbsp;presente que \u00ab\u2026 &nbsp;las normas de defensa de la competencia no est\u00e1n dirigidas a &nbsp;la protecci\u00f3n de competidores individuales, sino que tutelan &nbsp;la libre competencia y la econom\u00eda en general.\u00bb11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, \u00ab[l]a &nbsp;aplicaci\u00f3n de la doctrina de la razonabilidad (rule of &nbsp;reason), propia del derecho norteamericano atiende a este prop\u00f3sito: &nbsp;para determinar si una conducta o acuerdo constituye un il\u00edcito &nbsp;antitrust deben examinarse los eventuales perjuicios que para el &nbsp;derecho de la competencia pueden causarse frente a los posibles &nbsp;beneficios en t\u00e9rminos de eficiencia econ\u00f3mica. Si &nbsp;luego de este an\u00e1lisis se concluye que el acuerdo produce m\u00e1s &nbsp;beneficios a la sociedad y al sistema econ\u00f3mico que eventuales &nbsp;perjuicios, es posible considerar la autorizaci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;Por el contrario, si los perjuicios son mayores al beneficio o este &nbsp;no existe, la conducta debe ser prohibida. (\u2026) En cualquier &nbsp;caso, se exige de parte de las autoridades de competencia, que se &nbsp;compruebe la existencia de estos beneficios, los cuales deben &nbsp;trasladarse al mercado y a los consumidores (quienes deber\u00e1n &nbsp;recibir un beneficio equitativo), de tal manera que superen los &nbsp;posibles efectos en las restricciones competitivas que se causan al &nbsp;mercado. Por otro lado, se requer\u00eda que las restricciones a la &nbsp;competencia tengan estrictamente un car\u00e1cter indispensable, &nbsp;sin llegar a eliminar sustancialmente la competencia en el mercado.\u00bb12 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, \u00ab\u2026los &nbsp;acuerdos verticales mediante los que se conceden exclusividades &nbsp;territoriales, o que imponen el deber de comprar bienes o servicios a &nbsp;un determinado proveedor, son analizados de acuerdo con las reglas de &nbsp;la raz\u00f3n, resultando prohibidos solo en los casos en que no &nbsp;mejoran la eficiencia del comercio.\u00bb13 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, it\u00e9rase, \u00ab[l]os &nbsp;monopolios, las tentativas de monopolizar y los acuerdos con el mismo &nbsp;objeto constituyen infracciones per &nbsp;se, &nbsp;requiri\u00e9ndose acreditar que se haya realizado el intento &nbsp;teniendo poderes para hacerlo, independientemente de si el individuo &nbsp;ejerce realmente ese poder.\u00bb14 &nbsp;De all\u00ed que \u00ab[u]n &nbsp;contrato de ventas encadenadas, en el que la venta de un producto &nbsp;est\u00e1 condicionada a la compra de otros productos del proveedor &nbsp;o a la inhibici\u00f3n de comprar esos productos a terceros, solo &nbsp;ser\u00e1n punibles de acuerdo con las reglas &nbsp;de la raz\u00f3n, &nbsp;salvo que el acuerdo elimine una parte sustancial del comercio, en &nbsp;cuyo caso es una infracci\u00f3n &nbsp;per se.\u00bb15 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 listado taxativo de &nbsp;pactos de exclusividad que, forma autom\u00e1tica, deban ser &nbsp;considerados desleales, por lo cual corresponde a los funcionarios &nbsp;judiciales valorarlos de forma individual en aras de establecer si &nbsp;concurren las caracter\u00edsticas previstas de forma positiva para &nbsp;imponerles restricciones, al punto que la doctrina constitucional &nbsp;se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose al canon 19 de la ley 256 &nbsp;de 1996, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma ser\u00eda inconstitucional si comprendiera, sin &nbsp;discriminaci\u00f3n alguna, todos los pactos de exclusividad. En &nbsp;verdad, carece de razonabilidad y proporcionalidad, asumir que la &nbsp;cl\u00e1usula de exclusividad per &nbsp;se viola la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;su efecto real en la restricci\u00f3n de la competencia, para lo &nbsp;cual resulta forzoso analizar entre otros factores el tipo de &nbsp;mercado, su tama\u00f1o, la posibilidad de que el bien pueda ser &nbsp;remplazado por otros, la participaci\u00f3n de los competidores en &nbsp;el mercado, la existencia de poderes monop\u00f3licos u &nbsp;oligop\u00f3licos, el efecto de la cl\u00e1usula sobre la &nbsp;eficiencia, la generaci\u00f3n de poder de mercado a ra\u00edz &nbsp;del pacto, el efecto en los precios producidos por la estipulaci\u00f3n, &nbsp;el grado de competencia existente en el mercado relevante, etc. &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en las anteriores premisas colige la Corte que no se &nbsp;configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;denunciada en el cargo porque el Tribunal, para establecer si ocurri\u00f3 &nbsp;el acto de celebraci\u00f3n de pactos de exclusividad desleales, &nbsp;considerara forzosa la acreditaci\u00f3n de limitaciones &nbsp;sustanciales o de barreras contundentes y significativas para la &nbsp;distribuci\u00f3n de cerveza, campo en el cual se desenvuelven las &nbsp;empresas litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se trata de un presupuesto necesario para &nbsp;configurar la &nbsp;deslealtad, por objeto, en todo pacto de exclusividad, en tanto no &nbsp;s\u00f3lo basta la intenci\u00f3n de los intervinientes de &nbsp;restringir el acceso de los competidores del mercado, tambi\u00e9n &nbsp;es indispensable que ese convenio sea id\u00f3neo para generar &nbsp;dicha limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que las caracter\u00edsticas de cada mercado son las que permiten &nbsp;concluir cu\u00e1ndo las exclusividades, ajustadas dentro de los &nbsp;contratos de suministro, pueden limitar el acceso de otros &nbsp;competidores, comoquiera que deben ser considerados todo tipo de &nbsp;aspectos que conciernen a los dem\u00e1s proveedores, &nbsp;distribuidores y consumidores del producto suministrado; esto es, &nbsp;valores de producci\u00f3n en cada regi\u00f3n, si no existiera &nbsp;uniformidad; los atributos geogr\u00e1ficos del municipio, &nbsp;departamento o pa\u00eds en general donde se comercializa el &nbsp;producto, como son las v\u00edas de acceso que influyen en los &nbsp;costos de transporte; la cantidad de puntos de venta a nivel local, &nbsp;regional e incluso nacional; &nbsp;la distancia entre estos expendedores &nbsp;en aras de establecer si tambi\u00e9n para el usuario \u2013y no &nbsp;s\u00f3lo para los competidores- representa una barrera la &nbsp;exclusividad; los h\u00e1bitos de consumo de la clientela de cada &nbsp;uno de estos puntos de venta; entre muchos otros factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, &nbsp;por v\u00eda de ejemplo, en las diferencias en la celebraci\u00f3n &nbsp;de contrato de suministro suscrito con el propietario del &nbsp;establecimiento de comercio ubicado en lugar de dif\u00edcil &nbsp;acceso, respecto al signado con otro due\u00f1o de almac\u00e9n &nbsp;situado en la capital de un departamento, m\u00e1xime cuando la &nbsp;geograf\u00eda de nuestra naci\u00f3n se caracteriza por la &nbsp;diferenciaci\u00f3n de sus distintas regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no son equiparables las condiciones del contrato de suministro con &nbsp;cl\u00e1usula de exclusividad entablado por el productor con el &nbsp;\u00fanico suministrado del municipio o localidad, en relaci\u00f3n &nbsp;con aquel pacto concertado entre el mismo productor y cualquier &nbsp;suministrado ubicado en circunscripci\u00f3n territorial en la que &nbsp;existen varios o muchos establecimientos de comercio carentes de &nbsp;pactos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, m\u00e1s ejemplos habr\u00e1n que denoten la &nbsp;superficialidad de igualar las condiciones de todos los &nbsp;establecimientos de comercio, almacenes o expendedores en general, &nbsp;suministrados de determinado producto, con respecto a sus &nbsp;competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho deja al descubierto que aun cuando lo ideal ser\u00eda que el &nbsp;pacto de exclusividad ajustado dentro de un contrato de suministro &nbsp;est\u00e9 antecedido del estudio acerca de sus posibles efectos en &nbsp;el mercado, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conducta &nbsp;prohibida en la regla 19 de la Ley de Competencia Desleal; y que &nbsp;omitir \u00e9ste concepto podr\u00eda constituir prueba &nbsp;indiciaria de la intenci\u00f3n de restringir el acceso a los &nbsp;competidores al mercado previamente establecido o de monopolizar la &nbsp;distribuci\u00f3n de un producto o servicio, al dejar al &nbsp;descubierto el desinter\u00e9s del suministrado y el suministrador &nbsp;sobre las consecuencias de su proceder; lo cierto es que tal &nbsp;intenci\u00f3n es insuficiente para colegir que es pacto desleal de &nbsp;exclusividad porque, paralelamente, forzoso resulta que el referido &nbsp;acuerdo de voluntades sea id\u00f3neo para generar la restricci\u00f3n &nbsp;o el monopolio referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el desequilibrio sancionado con la restricci\u00f3n &nbsp;impuesta a la celebraci\u00f3n de exclusividades insertas o anexas &nbsp;a los contratos de suministro no solo mira la intencionalidad de &nbsp;quienes los subscriben, a la par impone que ese acuerdo sirva &nbsp;potencialmente o sea id\u00f3neo para lograr el referido prop\u00f3sito, &nbsp;porque de lo contrario no se considerar\u00e1 pacto desleal de &nbsp;exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco es de recibo para la Corte interpretar el canon 19 de la Ley &nbsp;de Competencia Desleal en el sentido de que la conducta all\u00ed &nbsp;descrita ocurre con la m\u00e1s m\u00ednima alteraci\u00f3n del &nbsp;mercado, toda vez que por ese sendero quedar\u00eda comprendido, &nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;todo acuerdo de suministro con exclusividad, no obstante que no fue &nbsp;este el prop\u00f3sito legislativo pues, de serlo, as\u00ed &nbsp;hubiese quedado plasmado diamantinamente con una prohibici\u00f3n &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la celebraci\u00f3n de un convenio de suministro con &nbsp;exclusividad genera, sin m\u00e1s, que los compradores finales que &nbsp;acuden al suministrado quedar\u00e1n obligados a adquirir los &nbsp;productos del suministrador y, por acto reflejo, imposibilitados de &nbsp;obtener productos del mismo g\u00e9nero pero de otro suministrador. &nbsp;Y aunque en principio esto podr\u00eda ser calificado de desleal, &nbsp;realmente no lo es en tanto tales compradores ostenten la &nbsp;posibilidad, sin mayores dificultades, de acudir a otros sitios de &nbsp;expendio de los mismos o similares productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, en territorios en los cuales concurren diversos &nbsp;almacenes expendedores \u00e9sta pluralidad desvirt\u00faa la &nbsp;competencia desleal producto de la suscripci\u00f3n de la &nbsp;exclusividad signada con cualquiera de tales suministrados, a pesar &nbsp;de que puede afirmarse, con raz\u00f3n, que s\u00ed habr\u00eda &nbsp;restricci\u00f3n a la competencia enfoc\u00e1ndose \u00fanicamente &nbsp;en los clientes del establecimiento de comercio en el cual surte &nbsp;efectos la exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la hermen\u00e9utica gramatical sugerida en el cargo debe &nbsp;ser abandonada para, en su lugar, acoger una visi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica del precepto legal en menci\u00f3n en &nbsp;concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico que rige la materia &nbsp;sintetizado en esta providencia, sin \u00e1nimo de exhaustividad, y &nbsp;con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro &nbsp;de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie &nbsp;podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;de la ley. La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de &nbsp;todos que supone responsabilidades\u2026.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en desarrollo de este mandato superior, la ley 155 de1959, tras &nbsp;prohibir todo acto tendiente a limitar la libre competencia, consagr\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;gobierno, sin embargo, podr\u00e1 autorizar la celebraci\u00f3n &nbsp;de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, &nbsp;tengan por fin defender la estabilidad de un sector b\u00e1sico de &nbsp;la producci\u00f3n de bienes o servicios de inter\u00e9s para la &nbsp;econom\u00eda general.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, a pesar de la existencia de actos que limiten la &nbsp;libre competencia, el ordenamiento jur\u00eddico posibilita su &nbsp;celebraci\u00f3n en aras de que prevalezca la permanencia de &nbsp;sectores cuya val\u00eda en la econom\u00eda general es superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, resulta inviable afirmar que todo contrato de suministro &nbsp;con pacto de exclusividad genera, aun de forma m\u00ednima, el acto &nbsp;de competencia desleal previsto en el canon 19 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo expuesto en precedencia revela infundados los alegatos de la &nbsp;recurrente, seg\u00fan los cuales no le era exigible la prueba de &nbsp;que las cl\u00e1usulas de exclusividad recayeron en los almacenes &nbsp;de mayor repercusi\u00f3n en el mercado, o en los de mayores ventas &nbsp;en el segmento, o en los que tuvieran m\u00e1s influencia por su &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ni tener por v\u00e1lida la &nbsp;conducta de Bavaria porque CCC increment\u00f3 su participaci\u00f3n &nbsp;del 1.45% al 3.85% entre los a\u00f1os 2017 a 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, argument\u00f3 el embate casacional que el fallador &nbsp;ad-quem &nbsp;menospreci\u00f3 la posici\u00f3n de dominio que ostenta Bavaria, &nbsp;en el segmento de venta de cerveza, porque implicaba reconocer la &nbsp;poca capacidad que tienen los nuevos competidores al margen de las &nbsp;caracter\u00edsticas de cada uno; las barreras de entrada al &nbsp;mercado por la existencia, entre otros factores, de las cl\u00e1usulas &nbsp;de exclusividad, adem\u00e1s susceptibles de pr\u00f3rroga; las &nbsp;facultades de todo dominador para determinar las condiciones de una &nbsp;espec\u00edfica actividad comercial, como lo prev\u00e9 el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 45 del decreto 2153 de 1992; y el &nbsp;fomento e incremento de monopolios en desmedro de la libre &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto brota n\u00edtido que tal censura realmente no se enmarca &nbsp;dentro de la supuesta violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;directa, senda por la cual fue erigido el cargo, sino que &nbsp;corresponder\u00eda a la conculcaci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;indirecta ya que reprocha la errada valoraci\u00f3n en conjunto del &nbsp;material probatoria, toda vez que la posici\u00f3n de dominio de &nbsp;Bavaria se desprende, como lo aleg\u00f3 la promotora desde el &nbsp;libelo genitor del litigio, de la decisi\u00f3n de la Delegatura &nbsp;para la Defensa de la Competencia de la Superintendencia de Industria &nbsp;y Comercio contenida en las resoluciones 24329 y 30718 de 2016, con &nbsp;las cuales autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n por Anheuser-Busch &nbsp;Inbev S.A.\/NV de las acciones de Sabmiller PLC, controlante de &nbsp;Bavaria; as\u00ed como del dictamen pericial acogido en el fallo de &nbsp;\u00faltima instancia, el cual plasm\u00f3 que se trataba de &nbsp;aspecto pac\u00edfico en la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, porque el embate censura la estimaci\u00f3n de los &nbsp;contratos de suministro con pactos de exclusividad suscritos por &nbsp;Bavaria, criticados en este pleito, a m\u00e1s de que la propia &nbsp;recurrente resalta las cl\u00e1usulas que viabilizan sus pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que el embate en este pasaje abandon\u00f3 la t\u00e9cnica &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n porque desatendi\u00f3 &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y &nbsp;con &nbsp;\u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en &nbsp;contrav\u00eda con esa carga, entremezcl\u00f3 los conceptos de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta por &nbsp;error de derecho (n\u00fam. 1\u00b0, art. 336 ib\u00eddem) con la &nbsp;conculcaci\u00f3n del mismo ordenamiento por la senda recta &nbsp;(n\u00fam. 2\u00b0 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro de derecho se configura en el escenario de la diagnosis &nbsp;jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las &nbsp;reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito &nbsp;demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n de la &nbsp;prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. La &nbsp;Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;cuando &nbsp;se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al &nbsp;acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se &nbsp;permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada mezcla va en contra de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de las causales de casaci\u00f3n, lo cual conduce a &nbsp;la desestimaci\u00f3n del cargo, como en forma reiterada lo ha &nbsp;doctrinado la Corte, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;las palabras de la Sala: \u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas &nbsp;que integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1142-2022, rad. 2013-00285). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Con todo y al margen de que el defecto t\u00e9cnico aludido es &nbsp;suficiente para repeler \u00edntegramente el cargo inicial de la &nbsp;recurrente, resalta la Corte que, en puridad, el tribunal de segunda &nbsp;instancia tampoco rest\u00f3 valor a la posici\u00f3n de dominio &nbsp;de Bavaria en el mercado de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n &nbsp;de cerveza, sino que coligi\u00f3 que no era de la envergadura &nbsp;suficiente para que, aunado a la celebraci\u00f3n de contratos de &nbsp;suministro con exclusividades, conllevara a concluir configurado el &nbsp;acto de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;mem\u00f3rese que el veredicto criticado refiri\u00f3, con base &nbsp;en el &nbsp;dictamen pericial rendido por Mark Up -que sent\u00f3 como punto de &nbsp;partida pac\u00edfico en la litis la condici\u00f3n de dominio &nbsp;que ostenta Bavaria en el mercado-, que de 480.522 establecimientos &nbsp;de comercio que venden cerveza Bavaria la comercializa en 307.553; &nbsp;que para el a\u00f1o 2020 \u00e9sta compa\u00f1\u00eda &nbsp;contaba con pactos de exclusividad en 28.191, lo que representa un &nbsp;5.87%; que m\u00e1s del 90% de los almacenes no tienen pactos de &nbsp;exclusividad, por lo que CCC tiene amplio campo de acci\u00f3n para &nbsp;su mercado; que entre los a\u00f1os 2017 y 2020 la participaci\u00f3n &nbsp;de la demandante ascendi\u00f3 del 1.45% al 3.85%; que a pesar del &nbsp;aumento considerable de pactos de exclusividad suscritos por Bavaria &nbsp;a partir del a\u00f1o 2017, logrando llegar al 5.87% del total &nbsp;nacional, estos no implican competencia desleal pues desarrollan los &nbsp;principios de libertad de empresa e iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido consider\u00f3 el juzgador ad-quem &nbsp;que &nbsp;la peticionaria no demostr\u00f3 que esos acuerdos fueran &nbsp;suscritos en los lugares de mayor reconocimiento y vol\u00famenes &nbsp;de compra de cada uno de los municipios del pa\u00eds, como lo &nbsp;aleg\u00f3, ni desde el punto de vista geogr\u00e1fico; que el &nbsp;testimonio de Santiago Ambroggio dio cuenta de que la participaci\u00f3n &nbsp;de Bavaria en el total de hectolitros vendidos en el a\u00f1o 2020 &nbsp;fue del 20% del mercado; lo cual concuerda con la conclusi\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial seg\u00fan la cual fueron incrementadas las &nbsp;ventas con los pactos de exclusividad, evidenciando su eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de los aludidos convenios en el canal on &nbsp;premise &nbsp;(donde el usuario puede consumir el producto dentro del &nbsp;establecimiento), la prueba documental as\u00ed como la exposici\u00f3n &nbsp;de la convocada dan cuenta de que Bavaria ha mantenido su posici\u00f3n &nbsp;en distribuci\u00f3n num\u00e9rica y distribuci\u00f3n &nbsp;ponderada en la \u00abzona centro y Colombia\u00bb, con crecimiento &nbsp;de no m\u00e1s del 2%, mientras que la promotora alcanz\u00f3 &nbsp;distribuci\u00f3n num\u00e9rica de 82% y 78% en la zona centro en &nbsp;s\u00f3lo 5 meses, lo cual evidencia la irrelevancia de los pactos &nbsp;de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para el Tribunal s\u00ed trascendi\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;de dominio de Bavaria en el mercado de producci\u00f3n y &nbsp;distribuci\u00f3n de cerveza, pero fue insuficiente para extractar &nbsp;que ocurri\u00f3 el acto de competencia de pactos desleales de &nbsp;exclusividad, lo cual descarta la conculcaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, senda por la cual fue erigido el embate casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;A pesar de todo lo anterior, que conlleva a la desestimaci\u00f3n &nbsp;del reproche casacional, merece rectificaci\u00f3n la doctrina del &nbsp;tribunal seg\u00fan la cual, para determinar la configuraci\u00f3n &nbsp;del acto de competencia desleal de celebraci\u00f3n de &nbsp;exclusividades, corresponde al demandante demostrar las actividades &nbsp;desplegadas para posicionarse en el mercado, estar &nbsp;imposibilitado o tener dificultades significativas para igualar o &nbsp;mejorar las condiciones establecidas por su convocado con los &nbsp;suministrados con quienes ajust\u00f3 exclusividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;it\u00e9rase, con la promulgaci\u00f3n de la ley 256 de 1996 &nbsp;el &nbsp;enfoque de la competencia desleal fue dirigido a la defensa de los &nbsp;consumidores, de all\u00ed que tenga como principal objetivo &nbsp;preservar el buen funcionamiento del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anot\u00f3 ut &nbsp;supra &nbsp;y lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior &nbsp;oportunidad (CSJ SC575 de 2022, rad. 2017-40845), el inicial \u00abmodelo &nbsp;profesional\u00bb o de corte individualista, inicialmente consagrado &nbsp;en los art\u00edculos 75 a 77 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;sentado sobre criterios de enjuiciamiento sopesados en la &nbsp;incorrecci\u00f3n profesional y en razonamientos morales, mut\u00f3 &nbsp;a un \u00abmodelo social\u00bb con el establecimiento de deberes &nbsp;objetivos de abstenci\u00f3n o reglas objetivas de conducta, y &nbsp;cuyos pilares fundamentales son las pol\u00edticas de defensa de la &nbsp;competencia (por el Estado, ya que antes se designaba al mercado &nbsp;mismo) y de tutela del consumidor (que se le hab\u00eda otorgado en &nbsp;su totalidad al mercado). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el marco legal de competencia desleal ya no s\u00f3lo vela por los &nbsp;intereses entre los empresarios, tambi\u00e9n incluye, por dem\u00e1s &nbsp;de forma principal, a los consumidores como sujetos de protecci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda cuando en las relaciones de mercado se defraude el &nbsp;orden p\u00fablico que reclama el Estado en las actuaciones &nbsp;econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, en aras de auscultar si ocurri\u00f3 el acto descrito &nbsp;en el art\u00edculo 19 de la ley 256 de 1996 y todos los actos de &nbsp;competencia desleal, resulta desacertado hacer distinciones acerca de &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica de su denunciante para soportar la &nbsp;presi\u00f3n creada por los empresarios o comerciantes previamente &nbsp;establecidos, en tanto crear\u00eda discriminaci\u00f3n dirigida &nbsp;a los interesados en ingresar al mercado; menos a\u00fan puede &nbsp;afirmarse que cualquiera pr\u00e1ctica es de recibo porque previene &nbsp;el uso parasitario de un mercado en funcionamiento por parte de &nbsp;nuevos actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;par\u00e1metros de an\u00e1lisis, por lo tanto, deben &nbsp;corresponder a las condiciones del mercado establecido partiendo del &nbsp;beneficio a favor del consumidor, principalmente, pero no a las &nbsp;caracter\u00edsticas de los interesados en entrar en \u00e9l, &nbsp;pues exigencias de \u00e9ste tipo no se encuentran reguladas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, la tutela de los consumidores debe ser el primordial &nbsp;pilar para decidir cu\u00e1ndo un acto califica o no como de &nbsp;competencia desleal; y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico en &nbsp;manera alguna impone que los canales de mercadeo constituyen un &nbsp;activo de los comerciantes u empresarios que los crearon o explotaron &nbsp;inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto denota que el cargo es &nbsp;impr\u00f3spero por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo que el veredicto de \u00faltima instancia conculc\u00f3, &nbsp;por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 2, 19, 21, 22 de la &nbsp;Ley 256 de 1996, 45 del Decreto 2153 de 1992 y 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, debido a errores de hecho en la estimaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio que impidieron dar por acreditados los hechos &nbsp;plasmados en la demanda y, por el contrario, permitieron atribuirle a &nbsp;la promotora alegatos ajenos a ella, como que los pactos de &nbsp;exclusividad censurados ten\u00edan caracter\u00edsticas de &nbsp;\u00edndole cualitativo y fueron acordados en los sitios de mayor &nbsp;crecimiento y volumen de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche la recurrente mencion\u00f3 que fue &nbsp;apreciada de manera errada la Resoluci\u00f3n 24329 de 2016 de la &nbsp;Delegatura para la Defensa de la Competencia de la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio, con la cual autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n &nbsp;por Anheuser-Busch Inbev S.A.\/NV de las acciones de Sabmiller PLC, &nbsp;controlante de Bavaria, la cual consider\u00f3 existente el riesgo &nbsp;de las exclusividades que \u00e9sta entidad pudiera suscribir a &nbsp;partir del a\u00f1o 2017, partiendo, seg\u00fan fue considerado &nbsp;en tal acto administrativo, de la estructura del mercado de &nbsp;producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cerveza, las barreras &nbsp;de entrada existentes para futuros competidores producto de la &nbsp;situaci\u00f3n favorable de Bavaria, el nivel de dominio que &nbsp;ostenta la convocada porque en ocasiones ha alcanzado el 94% y el &nbsp;98%, y su capacidad de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que tampoco fue cabalmente valorado el oficio &nbsp;19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la &nbsp;Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, que dio cuenta de la magnitud del incremento de &nbsp;exclusividades convenidas por Bavaria y que otros pactos, denominados &nbsp;diversamente (\u00abotros &nbsp;o no espec\u00edfico\u00bb, &nbsp;\u00abpreferencia\u00bb &nbsp;y \u00abexclusividad\u00bb), &nbsp;en realidad eran de exclusividad; as\u00ed como que la cantidad de &nbsp;acuerdos all\u00ed relacionados no fue tenida en cuenta en el &nbsp;dictamen pericial realizado por Markup. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, tal documento dejaba al descubierto la equivocada conclusi\u00f3n &nbsp;de esa experticia -fundada solo en la informaci\u00f3n entregada &nbsp;por la enjuiciada- y, de paso, desvirt\u00faa el n\u00famero de &nbsp;exclusividades tenida en cuenta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, entre abril y junio de 2020 los contratos de exclusividad &nbsp;informados por Bavaria ascend\u00edan a 28.191 y los de &nbsp;\u00abpreferencia\u00bb &nbsp;sumaban 17.625, para un total de 45.816, equivalente al 9.4% de los &nbsp;establecimientos en los cuales se vende cerveza, esto es, muy &nbsp;superior al acogido por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, entre octubre-diciembre de 2016 y enero-marzo de 2018 &nbsp;Bavaria pas\u00f3 de 191 pactos de exclusividad a 55.105, de &nbsp;sumarse los denominados como \u00abpreferencia\u00bb, &nbsp;que a voces de la Delegatura para la Protecci\u00f3n de la &nbsp;Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en &nbsp;realidad son pactos de exclusividad, lo que exterioriza su incremento &nbsp;en 28800% (288 veces), o de 14700% (147 veces) de no tenerse en &nbsp;cuenta las denominadas \u00abpreferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior revela, coligi\u00f3 la recurrente, que s\u00ed fue &nbsp;acreditado el incremento exponencial de las exclusividades firmadas &nbsp;por Bavaria, con posterioridad al a\u00f1o 2016, por ende, fue &nbsp;relevante la restricci\u00f3n del acceso a sus competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del mismo modo, hubo errada apreciaci\u00f3n del peritaje rendido &nbsp;por Markup, con base en el cual el tribunal no s\u00f3lo desestim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de la demandante sino que coligi\u00f3 &nbsp;eficientes para el mercado las exclusividades acordadas por Bavaria, &nbsp;toda vez que el auxiliar de la justicia dej\u00f3 expresa &nbsp;constancia de haberse basado solamente en los datos suministrados por &nbsp;la convocada, lo cual tradujo dejar de lado la informaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a trav\u00e9s &nbsp;del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021, que mostraba &nbsp;pactos de exclusividad muy superiores a los calculados en la &nbsp;experticia (como fue ejemplificado en el numeral inmediatamente &nbsp;anterior), falencia que traslad\u00f3 el fallador a la sentencia &nbsp;controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el perito refiri\u00f3 ausencia de datos para proyectar &nbsp;objetivamente la cantidad de exclusividades de Bavaria que impidieran &nbsp;a CCC competir lealmente, por haber elaborado un dictamen de parte y &nbsp;no imparcial seg\u00fan manifest\u00f3, evento en el cual tambi\u00e9n &nbsp;requer\u00eda informaci\u00f3n de CCC con la cual no cont\u00f3; &nbsp;subestim\u00f3 las exclusividades de Bavaria pues en sus c\u00e1lculos &nbsp;parti\u00f3 del total de los establecimientos de comercio &nbsp;nacionales, sin detenerse en los atendidos por Bavaria para extraer &nbsp;los niveles de venta que concentra frente al total, de all\u00ed &nbsp;que el porcentaje de hectolitros vendidos no corresponde al de los &nbsp;almacenes con los cuales tiene exclusividades sino al universal; y &nbsp;rest\u00f3 importancia a la posici\u00f3n dominante de Bavaria, &nbsp;cardinalmente, al se\u00f1alar que no ha copado la totalidad de los &nbsp;expendios de cerveza a nivel nacional con exclusividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el auxiliar de la justicia refiri\u00f3 haber &nbsp;tenido como interrogantes, para realizar el dictamen, si CCC ha &nbsp;podido ingresar al mercado y aumentar o mantener su participaci\u00f3n, &nbsp;si cuenta con los medios para superar las barreras de entrada y &nbsp;competir efectivamente, si la cantidad de almacenes con los que &nbsp;Bavaria no tiene exclusividades permite a CCC alcanzar una escala &nbsp;m\u00ednima eficiente, y si los propietarios de los &nbsp;establecimientos de comercio con exclusividades tienen la potestad de &nbsp;culminarlas sin quedar sometidos al pago de penalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los par\u00e1metros de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio aluden a la existencia de otorgamientos exclusivos dados a &nbsp;una empresa para prestar servicios u ofrecer bienes; licencias, &nbsp;permisos o autorizaciones para operar o cuotas de producci\u00f3n o &nbsp;venta; limitantes dirigidas a la capacidad de determinadas empresas, &nbsp;a la distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos, o a &nbsp;su promoci\u00f3n; elevaci\u00f3n significativa de los costos de &nbsp;entrada y salida del mercado; barreras geogr\u00e1ficas para la &nbsp;libre circulaci\u00f3n de bienes, servicios o inversiones; &nbsp;incremento may\u00fasculo para las nuevas empresas o las que &nbsp;incursionan en un determinado ramo de los costos con respecto a las &nbsp;posicionadas en el mercado; control o influencia palmaria sobre la &nbsp;fijaci\u00f3n de precios o el nivel de producci\u00f3n; &nbsp;otorgamiento de trato diferenciado para los nuevos competidores o &nbsp;para determinados actores del mercado respecto de otros; limitaci\u00f3n &nbsp;en la elecci\u00f3n de procesos productivos, de organizaci\u00f3n &nbsp;industrial o de implementaci\u00f3n de innovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el perito no consider\u00f3 que la competencia desleal &nbsp;puede reducir la participaci\u00f3n de un comerciante en el mercado &nbsp;as\u00ed como impedir su crecimiento, tal cual ocurre a la &nbsp;demandante seg\u00fan la cantidad de establecimientos con los &nbsp;cuales Bavaria ostenta exclusividades; asimismo, a pesar de colegir &nbsp;que CCC dej\u00f3 de realizar inversiones para posicionarse, el &nbsp;dictamen carece de an\u00e1lisis acerca de los niveles de inversi\u00f3n &nbsp;de la demandante, ni del que fuera necesario; lo cual, de cualquier &nbsp;manera, no desdice del acto de competencia desleal, como tampoco &nbsp;desvirt\u00faa el incremento de las ventas de la demandante o su &nbsp;cuota en el mercado, pues la competencia desleal tambi\u00e9n se &nbsp;configura cuando se restringe de forma parcial el acceso de nuevos &nbsp;competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fue mal evaluada la experticia al no observar que carece de sustento &nbsp;la afirmaci\u00f3n de que las exclusividades de Bavaria &nbsp;beneficiaron a los consumidores, pues s\u00f3lo fue acreditado el &nbsp;incremento de las ventas en esos puntos de expendio y en algunos &nbsp;comercios; as\u00ed como que CCC incurre en \u00abfree &nbsp;riding\u00bb; &nbsp;y por afirmar que CCC pueden intentar estrategias comerciales para &nbsp;aumentar su participaci\u00f3n en el mercado y combatir los efectos &nbsp;de las cl\u00e1usulas de exclusividad, desprovista de bases acerca &nbsp;de los costos que esto implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;fue equivocada la conclusi\u00f3n, fundada en un c\u00e1lculo &nbsp;lineal del experto, seg\u00fan la cual las ventas de Bavaria &nbsp;crecieron en un 27.3% en los almacenes con exclusividades porque &nbsp;entre 2016 y 2019 hab\u00eda sido del 2%, pues dicha cuenta muestra &nbsp;una barrera competitiva y que precisamente por los pactos de &nbsp;exclusividad en los establecimientos de mayor expendio crecieron las &nbsp;ventas de Bavaria a una tasa superior a las de sus competidores, &nbsp;m\u00e1xime si no justific\u00f3 por qu\u00e9 ese c\u00e1lculo &nbsp;fue fruto de estas exclusividades o que se tradujo en eficiencias &nbsp;para todo el mercado o para el consumidor final. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adicionalmente, el testimonio de Santiago Ambroggio fue mal &nbsp;considerado porque, en su condici\u00f3n de Director de Tecnolog\u00eda &nbsp;de Ventas y Televentas de Bavaria, inform\u00f3 que sus ventas de &nbsp;cerveza alcanzan participaci\u00f3n del 95.7% o 95.8% de todo el &nbsp;mercado nacional; que medidas en hectolitros en establecimientos con &nbsp;exclusividades -sin incluir los que tambi\u00e9n las tienen pero &nbsp;denominadas por Bavaria con otro adjetivo a\u00f1adi\u00f3 la &nbsp;recurrente-, representaron para el 2017 el 18.6%, para el 2018 el &nbsp;17.8%, para el 2019 el 25.4% y para el 2020 el 20% de toda la &nbsp;industria, lo cual evidencia el gran impacto de estos almacenes &nbsp;vinculados con exclusividades para restringir la libre competencia, &nbsp;m\u00e1s trat\u00e1ndose de compa\u00f1\u00eda dominante en &nbsp;el mercado, al paso que CCC tuvo en el a\u00f1o 2017 el 1.47% del &nbsp;mercado y en el 2020 el 3.85%; que el equipo legal y de cumplimiento &nbsp;de Bavaria ha recomendado no superar el 20%; que las exclusividades &nbsp;pactadas por Bavaria correspondientes al canal on &nbsp;premise, &nbsp;a que refiere la demanda, ascienden al 60%; y que el an\u00e1lisis &nbsp;de la representatividad de los clientes con exclusividades no es &nbsp;lineal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La demanda de igual forma fue mal interpretada, pues el tribunal &nbsp;asever\u00f3 que la demandante no prob\u00f3 el \u00edndole &nbsp;cualitativo del incremento de las exclusividades pactadas por Bavaria &nbsp;ni que fueron convenidas en los lugares de mayor crecimiento y &nbsp;volumen de ventas en cada municipio del pa\u00eds, a pesar de que &nbsp;estas distinciones no est\u00e1n plasmadas en el libelo iniciador &nbsp;de esta contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que CCC aleg\u00f3 que la conducta desleal endilgada a la &nbsp;enjuiciada fue producto del incremento sustancial de pactos de &nbsp;exclusividad en el canal on &nbsp;premise, &nbsp;porque gener\u00f3 barreras para la competencia de aquella, el &nbsp;tribunal extract\u00f3 que lo criticado fue la celebraci\u00f3n &nbsp;de pactos de exclusividad con los establecimientos de mayor &nbsp;reconocimiento y volumen de compra, as\u00ed como que los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos del libelo refer\u00edan &nbsp;caracter\u00edsticas de \u00edndole cualitativo, interpretaci\u00f3n &nbsp;que evidencia un error de hecho monumental. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Todos los anteriores yerros, adujo la censura, llevaron a la sede &nbsp;judicial ad-quem &nbsp;a concluir que no fue acreditado el detrimento de la competencia &nbsp;producto de los pactos de exclusividad suscritos por Bavaria, a &nbsp;partir del a\u00f1o 2017, a pesar de la idoneidad de dichos &nbsp;convenios para generar ese efecto pues limitaron significativamente &nbsp;el ingreso de competidores, y que por el contrario concluyera que s\u00ed &nbsp;produjeron eficiencia en el mercado de cerveza en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor16. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Pues bien, &nbsp;visto el segundo cargo de la recurrente concluye esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que carece de todas las exigencias formales imperativas para la &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que est\u00e1 llamado al fracaso, en tanto &nbsp;aduce &nbsp;hechos nuevos, esto es, aquellos no alegados en las instancias del &nbsp;juicio, en contrav\u00eda del inciso 2\u00b0 del literal a) del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;una de las cr\u00edticas del embate alude a que CCC aleg\u00f3, &nbsp;en el libelo introductorio de la contienda, que la conducta desleal &nbsp;endilgada a la enjuiciada fue producto del incremento sustancial de &nbsp;pactos de exclusividad en el canal on &nbsp;premise, &nbsp;la cual gener\u00f3 barreras para la competencia de aquella, &nbsp;distinci\u00f3n que no tuvo en cuenta el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante que, ciertamente, la demanda de la promotora contiene la &nbsp;referida cr\u00edtica puntual, igual de ver\u00eddico es que en &nbsp;la audiencia inicial del juicio17 &nbsp;qued\u00f3 fijado el litigio indic\u00e1ndose que, \u00ab[d]e &nbsp;no configurarse la prescripci\u00f3n, debe establecerse si existi\u00f3 &nbsp;un incremento desmesurado en la suscripci\u00f3n de contratos de &nbsp;patrocinio a partir del a\u00f1o 2017 entre Bavaria y diferentes &nbsp;propietarios de establecimientos en los que se comercializada &nbsp;cerveza, y si debido a ello esta sociedad ha incurrido en los actos &nbsp;de competencia desleal de: pactos desleales de exclusividad &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de 1996 y &nbsp;violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general establecida en el &nbsp;art\u00edculo 7 de la misma ley.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la litis fue adelantada sin la distinci\u00f3n que ahora &nbsp;pregona la promotora y de tal forma la sentencia de primera &nbsp;instancia18 &nbsp;estim\u00f3 parcialmente las pretensiones, y aun cuando dicho &nbsp;extremo procesal apel\u00f3 ese veredicto, en el escrito de alzada19 &nbsp;guard\u00f3 silencio respecto de la segregaci\u00f3n que pretende &nbsp;revivir en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, enfocar la &nbsp;conducta desleal endilgada a la demandada \u00fanicamente en el &nbsp;incremento sustancial de pactos de exclusividad en el canal on &nbsp;premise &nbsp;corresponde &nbsp;a un alegato abandonado desde los albores del litigio, por lo que no &nbsp;puede reaparecer en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en &nbsp;desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este &nbsp;escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal &nbsp;no es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que &nbsp;ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las &nbsp;instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera impondr\u00eda juzgar la decisi\u00f3n del tribunal &nbsp;con base en supuestos no expuestos por los litigantes ante ese &nbsp;estrado judicial y, por contera, extra\u00f1os a la materia objeto &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque podr\u00eda obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar &nbsp;que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 &nbsp;emanado de la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. &nbsp;9), consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto&#8230;\u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;salvaguardia de caros principios del proceso, en concreto, la lealtad &nbsp;y buena fe, se encuentra prohibido que el casacionista invoque como &nbsp;fundamento de su queja aspectos que no fueron alegados en el curso &nbsp;del tr\u00e1mite o que, al momento de apelar, fueron abonados. &nbsp;<\/p>\n<p>[U]n &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora\u2019 (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, \u2018este instrumento extraordinario no &nbsp;habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se &nbsp;circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la providencia censurada a la &nbsp;luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa &nbsp;petendi y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de &nbsp;soporte\u2019 (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00347-01)\u2026 &nbsp;(SC003, &nbsp;18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desatenci\u00f3n de esta regla t\u00e9cnica, en el embate &nbsp;formulado, los recurrentes plantearon una cuesti\u00f3n que no fue &nbsp;objeto de r\u00e9plica en el traslado de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el demandante, ni invocada como fundamento de la alzada &nbsp;propia. (CSJ &nbsp;AC4922 de 2021, rad. 2015-00730-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar &nbsp;la alzada radicada frente al fallo del a-quo &nbsp;la accionante omiti\u00f3 fundar su inconformidad en &nbsp;que la conducta desleal endilgada a la convocada \u00fanicamente &nbsp;deb\u00eda enfocarse en el incremento sustancial de pactos de &nbsp;exclusividad en el canal on &nbsp;premise, &nbsp;no es dable que, sorpresivamente en sede casacional, plante\u00e9 &nbsp;tal argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el &nbsp;cargo tampoco expuso si las pruebas relacionadas fueron &nbsp;pretermitidas, &nbsp;supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n, modalidades que corresponden al error de hecho &nbsp;en que incurre el juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero de las &nbsp;aludidas modalidades que configuran en el error f\u00e1ctico &nbsp;(pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n), la &nbsp;recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente &nbsp;indic\u00f3 que el juzgador de \u00faltima instancia valor\u00f3 &nbsp;de forma errada los elementos probatorios, olvidando que la &nbsp;apreciaci\u00f3n paralela del acervo probatorio, por m\u00e1s &nbsp;plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de &nbsp;invocaci\u00f3n por v\u00eda casacional, habida cuenta de la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza y legalidad de que est\u00e1 investida &nbsp;toda sentencia judicial, de all\u00ed que la pifia requiera de las &nbsp;caracter\u00edsticas de gravedad &nbsp;y notoriedad, al punto que cualquier observador note la &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto la censura tampoco es de recibo toda vez que no fue &nbsp;formulada guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante la suficiencia de las anteriores falencias t\u00e9cnicas &nbsp;para desechar el cargo bajo estudio, lo cierto es que, haciendo &nbsp;abstracci\u00f3n de ellas e interpretando la censura, tampoco ser\u00eda &nbsp;pr\u00f3spera, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, no hubo error de hecho (por omisi\u00f3n) en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de la Resoluci\u00f3n 24329 de 2016 de &nbsp;la Delegatura para la Defensa de la Competencia de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual autoriz\u00f3 &nbsp;la adquisici\u00f3n por Anheuser-Busch Inbev S.A.\/NV de las &nbsp;acciones de Sabmiller PLC, pues tal acto administrativo da cuenta de &nbsp;la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cerveza en el a\u00f1o &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la presente contienda judicial se pidi\u00f3 proclamar &nbsp;que Bavaria incurri\u00f3 en el acto de competencia desleal &nbsp;prohibido en el art\u00edculo 19 de la ley 256 de 1996, de &nbsp;celebraci\u00f3n de pactos desleales de exclusividad, tras el &nbsp;incremento &nbsp;desmesurado en la suscripci\u00f3n de contratos de patrocinio con &nbsp;diferentes propietarios de establecimientos de comercio en los que se &nbsp;expende cerveza, a partir del a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, la \u00e9poca de ocurrencia de los supuestos hechos &nbsp;de competencia desleal (del a\u00f1o 2017 en adelante) difiere de &nbsp;la indicada en el acto administrativo expedido por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual estableci\u00f3 &nbsp;la composici\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de cerveza para el a\u00f1o 2016, de donde brota irrelevante \u00e9sta &nbsp;determinaci\u00f3n para tenerla como prueba del acto de competencia &nbsp;desleal auscultado o de las circunstancias que lo rodearon. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la composici\u00f3n del mercado puede variar de un a\u00f1o &nbsp;al inmediatamente siguiente, al punto que esto es, precisamente, lo &nbsp;que aleg\u00f3 la accionante en su libelo. De no ser as\u00ed la &nbsp;censura traducir\u00eda, a la par, una cr\u00edtica a la &nbsp;Resoluci\u00f3n 24329 de 2016 de la SIC por permitir que desde el &nbsp;mismo a\u00f1o 2016 ocurriera el acto de competencia desleal &nbsp;endilgado a Bavaria, no obstante que CCC ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;utilizar a su favor tal acto administrativo, como punto de partida de &nbsp;sus alegatos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tampoco hubo yerro (tergiversaci\u00f3n) en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del libelo genitor del pleito, en tanto que, como precedentemente &nbsp;qued\u00f3 sentado (n\u00fam. 1.1.), correspondi\u00f3 con la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio realizada en la audiencia inicial del &nbsp;juicio, en la cual las partes concertaron que &nbsp;la contienda estaba destinada a decantar \u00ab\u2026si &nbsp;existi\u00f3 un incremento desmesurado en la suscripci\u00f3n de &nbsp;contratos de patrocinio a partir del a\u00f1o 2017 entre Bavaria y &nbsp;diferentes propietarios de establecimientos en los que se &nbsp;comercializada cerveza, y si debido a ello esta sociedad ha incurrido &nbsp;en los actos de competencia desleal de: pactos desleales de &nbsp;exclusividad contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 256 de &nbsp;1996 y violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general establecida &nbsp;en el art\u00edculo 7 de la misma ley.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;resulta, entonces, que \u00e9sta imposici\u00f3n probatoria &nbsp;guarda relaci\u00f3n con el reclamo judicial de CCC, al punto que &nbsp;\u00e9sta relat\u00f3 en su libelo que \u00ab[l]a &nbsp;demandada, a partir de la integraci\u00f3n entre AB INBEV y &nbsp;SABMILLER PLC, con su posici\u00f3n dominante en el mercado, ha &nbsp;venido generando, con cl\u00e1usulas &nbsp;de exclusividad, una &nbsp;obstrucci\u00f3n en la comercializaci\u00f3n de la cerveza en el &nbsp;canal on premise, especialmente en los establecimientos de comercio &nbsp;de mayor reconocimiento y volumen de compra en cada uno de los &nbsp;principales municipios del pa\u00eds\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no fue mal interpretada la demanda con la que la &nbsp;peticionaria dio inicio a la presente controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Igualmente la Corte descarta la tergiversaci\u00f3n del testimonio &nbsp;de Santiago Ambroggio, porque de esa prueba el Tribunal solo extrajo &nbsp;que la &nbsp;participaci\u00f3n de Bavaria en el total de hectolitros vendidos &nbsp;en el a\u00f1o 2020 fue del 20% del mercado, lo cual concuerda con &nbsp;la propia alegaci\u00f3n de la recurrente, &nbsp;en tanto as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente en su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;muy distinto es que para el juzgador de \u00faltima instancia tal &nbsp;porcentaje no sea suficiente para concluir fundado el acto de &nbsp;competencia desleal bajo estudio y, en contraste, lo llevara a &nbsp;colegir que los pactos de exclusividad ajustados por la accionada &nbsp;desarrollaron el mercado de forma eficiente, al incrementar las &nbsp;ventas de cerveza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que \u00e9sta conclusi\u00f3n, de la cual difiere la &nbsp;recurrente seg\u00fan se desprende con nitidez de su censura, no &nbsp;fue producto de la estimaci\u00f3n del mencionado medio suasorio &nbsp;testimonial, sino que correspondi\u00f3 a la percepci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico que regula el acto de competencia &nbsp;desleal denominado pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la Corte s\u00ed encuentra error de hecho (por &nbsp;pretermisi\u00f3n) en la apreciaci\u00f3n del oficio &nbsp;19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la &nbsp;Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio21, &nbsp;toda vez que el juzgador colegiado lo omiti\u00f3 a pesar de que &nbsp;muestra la cantidad de establecimientos de comercio con los cuales &nbsp;Bavaria hab\u00eda pactado exclusividades, medida que, valga &nbsp;se\u00f1alarlo de entrada, resultaba trascendente en la litis y &nbsp;difiere de la que sirvi\u00f3 de base el dictamen pericial rendido &nbsp;por Markup y acogido \u00edntegramente en el fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como prueba fue solicitada a la Superintendencia de Industria &nbsp;y Comercio informaci\u00f3n acerca del \u00ab\u2026n\u00famero &nbsp;de establecimientos con exclusividades vigentes reportados por &nbsp;Bavaria S.A. en el expediente 2015-306376, que se hayan reportado &nbsp;desde el a\u00f1o 2016 hasta el a\u00f1o 2020.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;datos reposaban en la SIC en la medida en que la adquisici\u00f3n &nbsp;por Anheuser-Busch Inbev S.A.\/NV de las acciones de Sabmiller PLC, &nbsp;controlante de Bavaria, autorizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n &nbsp;24329 de 2016 de la Delegatura para la Defensa de la Competencia, &nbsp;qued\u00f3 condicionada, entre otros supuestos, a que \u00ab\u2026por &nbsp;un plazo de cinco (5 a\u00f1os) el AGENTE INTEGRADO estar\u00e1 &nbsp;obligado a presentar los siguientes reportes de informaci\u00f3n: &nbsp;(i) La inversi\u00f3n en publicidad discriminada por marca y por &nbsp;medio publicitario, es decir, en SATL, BTL y TTL. (ii) Listado de &nbsp;establecimientos con exclusividades vigentes, indicando claramente &nbsp;las condiciones pactadas en cada una de ellas, el nombre completo y &nbsp;la ubicaci\u00f3n de los establecimientos cubiertos (ciudad y &nbsp;departamento). (iii) costo para el AGENTE INTEGRADO asociado a cada &nbsp;una de las exclusividades reportadas, as\u00ed como las ventas en &nbsp;valor (pesos colombianos) y volumen (hectolitros). (iv) Nuevas marcas &nbsp;incorporadas al portafolio del AGENTE INTEGRADO, independientemente &nbsp;del segmento al que pertenezcan (premium \u2013 popular).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia contest\u00f3 la solicitud probatoria con remisi\u00f3n &nbsp;al plenario del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021, &nbsp;en el cual insert\u00f3 el siguiente cuadro, correspondiente a los &nbsp;reportes remitidos a ella por la propia Bavaria: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la SIC indic\u00f3 que \u00ab\u2026la &nbsp;clasificaci\u00f3n por \u201cTipo de Acuerdo\u201d que aparece en &nbsp;el documento corresponde a una clasificaci\u00f3n propia que &nbsp;Bavaria S.A. emple\u00f3 para efectos de reportar la informaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, existen elementos de juicio que permiten concluir que &nbsp;todos los acuerdos que pertenecen a esa clasificaci\u00f3n &nbsp;corresponden a exclusividades pactadas con establecimientos de &nbsp;comercio. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que, de conformidad &nbsp;con el condicionamiento impuesto mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. &nbsp;24329 de 2016, Bavaria S.A. tiene la obligaci\u00f3n de presentar &nbsp;reportes que incluyan un \u201clistado de establecimientos con &nbsp;exclusividades vigentes\u201d. En consecuencia, todos los tipos de &nbsp;acuerdo contenidos en los reportes -que est\u00e1n relacionados en &nbsp;el cuadro- corresponden a relaciones comerciales en las que est\u00e1n &nbsp;incluidas exclusividades, pues esa era la condici\u00f3n para que &nbsp;Bavaria S.A. tuviera que reportarlas.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la SIC remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre la cantidad de &nbsp;acuerdos con exclusividades que Bavaria hab\u00eda suscrito con &nbsp;establecimientos de comercio, del a\u00f1o 2016 hasta el a\u00f1o &nbsp;2020, relevante para de auscultar si ocurri\u00f3 el acto de &nbsp;competencia desleal endilgado por la promotora, prueba documental que &nbsp;el Tribunal pretiri\u00f3 por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del mismo modo hubo error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial elaborado por Markup y allegado por la convocada &nbsp;con su escrito de r\u00e9plica al libelo, puesto que el veredicto &nbsp;criticado lo acogi\u00f3 a pesar de su insuficiente y parcializada &nbsp;fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Efectivamente, no obstante la informaci\u00f3n contenida en el &nbsp;oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura &nbsp;para la Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, seg\u00fan la cual Bavaria ten\u00eda &nbsp;distintos tipos de acuerdos que inclu\u00edan exclusividades &nbsp;denominados \u00abexclusividades\u00bb, \u00abpreferencias\u00bb &nbsp;y \u00abotros o no especificados\u00bb, el peritaje solo incluy\u00f3 &nbsp;los primeros y excluy\u00f3 los dem\u00e1s, al punto que as\u00ed &nbsp;lo reconoci\u00f3 expresamente al se\u00f1alar que \u00ab\u2026para &nbsp;efectos de este an\u00e1lisis se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;individual por tipo de exclusividad y luego el agregado. Igualmente, &nbsp;se excluir\u00e1n los acuerdos entre BAVARIA y los propietarios de &nbsp;establecimientos que \u00fanicamente hayan pactado preferencia al &nbsp;no imponer una restricci\u00f3n vertical. Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;informaci\u00f3n allegada al Perito por BAVARIA (Ver Anexo 4), a &nbsp;partir del a\u00f1o 2018 BAVARIA unific\u00f3 las cl\u00e1usulas &nbsp;en dos: i) exclusividad de publicidad y venta; y ii) preferencia en &nbsp;publicidad y venta, lo cual hace que se supere este debate y explica &nbsp;que las cifras del Perito migren a partir de 2018 hac\u00eda &nbsp;exclusividad \u00fanicamente.\u00bb22 &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase, &nbsp;porque viene al caso, que en el libelo fue deprecada la declaratoria &nbsp;de competencia desleal derivada de pactos de exclusividad ajustados &nbsp;por Bavaria que ten\u00edan por objeto la venta de cerveza, as\u00ed &nbsp;como por los acuerdos de preferencia relativos a la publicidad en &nbsp;favor de la misma empresa, lo cual mostraba que ambos aspectos (venta &nbsp;de cerveza y publicidad) eran materia de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la transcripci\u00f3n plasmada en la pericia23 &nbsp;de las cl\u00e1usulas descriptoras del objeto del pacto de &nbsp;\u00abexclusividad &nbsp;en publicidad y venta\u00bb &nbsp;as\u00ed como la del acuerdo de \u00abpreferencia &nbsp;en publicidad y venta\u00bb, &nbsp;adoptados por Bavaria a partir del a\u00f1o 2018, denotan que &nbsp;realmente no exist\u00eda diferencia entre los dos acuerdos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREFERENCIA &nbsp;EN PUBLICIDAD Y VENTA. De acuerdo a lo establecido en el respaldo, el &nbsp;Patrocinado &nbsp;le conceder\u00e1 por el presente contrato a la Empresa la &nbsp;preferencia &nbsp;en venta de Cerveza y maltas, adem\u00e1s de la publicidad, &nbsp;promociones y activaciones de cervezas y maltas en el (los) &nbsp;Establecimiento(s). En consecuencia, en &nbsp;caso de que aplique, el &nbsp;patrocinado se abstendr\u00e1 de celebrar contratos o realizar &nbsp;actividades, adquirir obligaciones o cumplir prestaciones similares a &nbsp;las contenidas en este contrato, con otras empresas en las categor\u00edas &nbsp;de producto antes mencionadas.\u201d\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual lo muestra la comparaci\u00f3n de las dos cl\u00e1usulas, &nbsp;sus diferencias, resaltadas por la Sala intencionalmente, aluden &nbsp;\u00fanicamente al cambio de su t\u00edtulo (exclusividad por &nbsp;preferencia), porque realmente el objeto en las dos puede calificarse &nbsp;como id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el auxiliar de la justicia fundament\u00f3 su concepto &nbsp;\u00fanicamente en la informaci\u00f3n que le remiti\u00f3 &nbsp;Bavaria, lo cual implic\u00f3 error en sus c\u00e1lculos debido a &nbsp;que aquellos datos eran inferiores a la real cantidad de &nbsp;exclusividades acordadas por Bavaria, aspecto que el Tribunal pas\u00f3 &nbsp;por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, el dictamen pericial sent\u00f3 lo &nbsp;siguiente, para contestar el interrogante de \u00bf[e]n Colombia, &nbsp;en cu\u00e1ntos establecimientos de comercio se vende cerveza al &nbsp;p\u00fablico?: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Anexo 3.2. contiene el universo de establecimientos para el periodo &nbsp;comprendido entre el segundo semestre de 2018 a la fecha, con base en &nbsp;el \u00edndice Nielsen de Detallistas seg\u00fan el cual \u201c[l]a &nbsp;informaci\u00f3n se obtiene a trav\u00e9s de la auditor\u00eda &nbsp;a una muestra continua de establecimientos detallistas &nbsp;(autoservicios, tiendas tradicionales, tiendas sociales, bares, &nbsp;discotecas, restaurantes, cafeter\u00edas y panader\u00edas, &nbsp;licorer\u00edas), distribuida a lo largo de todo el territorio &nbsp;nacional. Debido a &nbsp;que es una muestra del mercado y por lo tanto no refleja la totalidad &nbsp;del mercado del pa\u00eds, es un resultado estad\u00edstico\u201d. &nbsp;El Perito no encontr\u00f3 una base de datos p\u00fablica que &nbsp;agregara todos los establecimientos de comercio autorizados para el &nbsp;expendio de cervezas, motivo por el cual esta aproximaci\u00f3n &nbsp;estad\u00edstica es el mejor proxy para responder la pregunta. &nbsp;Adicionalmente, el perito reconoce que el n\u00famero de &nbsp;establecimientos puede sea mayor dado que este universo se trata de &nbsp;una muestra.\u00bb24 &nbsp;(Destacado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que los c\u00e1lculos del dictamen pericial se fundaron, en &nbsp;cuanto a la totalidad de establecimientos de comercio expendedores de &nbsp;cerveza en el pa\u00eds, de una base o muestra estad\u00edstica, &nbsp;pero no de un dato certero y ver\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;esto a la informaci\u00f3n parcial de los establecimientos con los &nbsp;cuales Bavaria ten\u00eda signados exclusividades, col\u00edgese &nbsp;indefectiblemente que las conclusiones de la experticia no son las &nbsp;reales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De otro lado, en cumplimiento al numeral 6 del art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el peritaje dej\u00f3 &nbsp;constancia de que la firma Markup \u00ab\u2026ha &nbsp;rendido estudios econ\u00f3micos en dos tr\u00e1mites de control &nbsp;a las integraciones empresariales ante la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio\u00bb &nbsp;-los cuales describi\u00f3-, que \u00ab[e]n &nbsp;ambos tr\u00e1mites el apoderado de la parte es el\u2026\u00bb &nbsp;mismo gestor judicial que en este juicio representa a Bavaria, y que &nbsp;los profesionales que intervinieron en aquellos estudios econ\u00f3micos &nbsp;son quienes en esta oportunidad juntaron esfuerzos para la labor &nbsp;pericial encomendada por Bavaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;dicha concurrencia no impone desestimar el peritaje de forma &nbsp;autom\u00e1tica, s\u00ed asigna a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia el deber de analizarlo con mayor rigor y celo, habida cuenta &nbsp;que la continua elaboraci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales &nbsp;por profesionales para una misma parte o apoderado judicial podr\u00eda &nbsp;afectar la objetividad e imparcialidad del perito, ya sea persona &nbsp;natural o jur\u00eddica, producto de la creaci\u00f3n de v\u00ednculos &nbsp;econ\u00f3micos, profesionales e incluso laborales, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para que el funcionario judicial eval\u00fae estas circunstancias &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso incluy\u00f3, en su regla 226, &nbsp;la obligaci\u00f3n para el auxiliar de la justicia de indicar &nbsp;qui\u00e9nes participaron en la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;experticia, la descripci\u00f3n de los juicios en que ha rendido &nbsp;otros conceptos, incluidas las partes y los profesionales del derecho &nbsp;intervinientes en dichas causas, si ha realizado otros peritajes a &nbsp;petici\u00f3n de alguna de las partes o gestores judiciales, entre &nbsp;otras menciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;el tribunal olvid\u00f3 tal tarea valorativa, que lo hubiera &nbsp;llevado a indagar con mayor rigor y celo la experticia, para concluir &nbsp;que se erigi\u00f3 en bases inid\u00f3neas e incompletas, as\u00ed &nbsp;como que la imparcialidad de los peritos podr\u00eda estar &nbsp;afectada, al punto que dieron conceptos sobre aspectos de derecho, en &nbsp;desmedro del inciso 3 del canon 226 referido, el cual consagra que &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;ser\u00e1n admisibles los dict\u00e1menes periciales que versen &nbsp;sobre puntos de derecho.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en los cuestionamientos 2.1. y 3.1. del trabajo pericial la &nbsp;firma auxiliar de la justicia fue indagada sobre \u00ab\u00bf[b]ajo &nbsp;qu\u00e9 circunstancias la existencia de cl\u00e1usulas de &nbsp;exclusividad en venta puede ocasionar un riesgo de restricci\u00f3n &nbsp;al acceso de competidores al mercado?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En suma, el dictamen pericial elaborado por Markup, allegado por la &nbsp;convocada con su escrito de r\u00e9plica al libelo y fundante &nbsp;parcialmente de la decisi\u00f3n del tribunal, carec\u00eda de &nbsp;cabal fundamentaci\u00f3n e imparcialidad -pues s\u00f3lo tuvo en &nbsp;cuenta la informaci\u00f3n suministrada por Bavaria-, aspectos en &nbsp;que el fallo criticado no repar\u00f3, incurriendo en error de &nbsp;hecho en su estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto pertinente es memorar que, en relaci\u00f3n con la &nbsp;valoraci\u00f3n de toda experticia, la Sala doctrin\u00f3 que &nbsp; \u00ab\u2026el &nbsp;error de hecho, en la apreciaci\u00f3n del concepto de peritos, &nbsp;conforme lo ha dicho la Corte, puede surgir cuando el juzgador &nbsp;desacierta al sopesar alguno de dichos aspectos, as\u00ed sea la &nbsp;misma ley la que prescribe al juez ese comportamiento al apreciar el &nbsp;concepto pericial. En efecto, ello puede ocurrir si el juez lo estima &nbsp;infundado cuando aparece lo contrario, o lo reputa concordante con &nbsp;otras pruebas siendo que en ninguna halla respaldo, o lo estima claro &nbsp;y preciso cuando su contenido es inasible para el int\u00e9rprete, &nbsp;casos estos que sin duda significan, junto con otros posibles, la &nbsp;estructuraci\u00f3n del yerro en torno a la objetividad del medio.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 141 de 2002, rad. 6148; en el mismo sentido SC3941 de 2020, &nbsp;rad. 2011-00643-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No obstante los dos errores de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;en la estimaci\u00f3n del acervo probatorio, el cargo no se abre &nbsp;paso en tanto la Corte colige la intrascendencia de las citadas &nbsp;pifias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, como inveteradamente lo ha expuesto la Corte, para la &nbsp;prosperidad de un reproche casacional el &nbsp;recurrente tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en &nbsp;relaci\u00f3n con el sentido decisorio de la sentencia recurrida, &nbsp;esto es, no basta con la demostraci\u00f3n de alguna modalidad de &nbsp;error, tambi\u00e9n es menester poner de presente que de no haber &nbsp;ocurrido esa falencia el veredicto habr\u00eda sido favorable a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a este requisito de prosperidad de la casaci\u00f3n la Sala tiene &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el error a que alude el segundo motivo de casaci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026), debe ser de tal magnitud que incida adversamente &nbsp;en la forma como se desat\u00f3 el litigio, produci\u00e9ndose un &nbsp;resultado contrario al legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;est\u00e1 sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia &nbsp;impugnada, se elabore una s\u00edntesis del proceso y de los hechos &nbsp;materia del litigio, a m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando &nbsp;su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, ser\u00e1 procedente &nbsp;repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende &nbsp;sustentarse el mecanismo. &nbsp;Esto implica que no se incurra en (\u2026) intrascendencia (como &nbsp;ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al &nbsp;quiebre del fallo).\u00bb &nbsp;(CSJ SC878 &nbsp;de 2022, rad. 2014-00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisamente \u00e9sta exigencia (trascendencia) se encuentra &nbsp;incumplida en el cargo bajo estudio, habida cuenta que, desechando el &nbsp;dictamen pericial rendido por Markup y valorando el oficio el oficio &nbsp;19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la &nbsp;Protecci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, tampoco se llega a concluir acreditados los &nbsp;supuestos necesarios para declarar que las exclusividades suscritas &nbsp;por Bavaria traducen la incursi\u00f3n en pactos desleales de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, por la carencia de prueba en el plenario respecto a los &nbsp;efectos de la cantidad de exclusividades ajustadas por la demandada &nbsp;con diversos establecimientos de comercio, almacenes o expendedores &nbsp;de cerveza, esto es, que llegan a generar distorsi\u00f3n del &nbsp;mercado de la magnitud suficiente para colegir que se configura &nbsp;restricci\u00f3n para el acceso a los competidores o monopolio en &nbsp;la distribuci\u00f3n de cerveza en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se puede igualar las exclusividades acordadas con el propietario del &nbsp;establecimiento de comercio ubicado en lugar de dif\u00edcil acceso &nbsp;(s\u00f3lo fluvial o terrestre a trav\u00e9s de v\u00edas &nbsp;destapadas), propio en la geograf\u00eda nacional, respecto a las &nbsp;estipuladas con el due\u00f1o de almac\u00e9n situado en la &nbsp;capital de un departamento o en un municipio que cuenta con m\u00faltiples &nbsp;opciones de ingreso (a\u00e9rea, &nbsp;terrestre, fluvial, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;peculiaridades de cada localidad o regi\u00f3n as\u00ed como de &nbsp;un determinado mercado, entre muchas otras circunstancias que pueden &nbsp;llegar a ser relevantes, son las que permiten concluir cu\u00e1ndo &nbsp;las exclusividades insertas o anexas a los contratos de suministro &nbsp;suscritos con los establecimientos de comercio existentes en un lugar &nbsp;determinado pueden limitar el acceso de otros competidores, porque en &nbsp;sitios en los cuales concurren diversos almacenes expendedores \u00e9sta &nbsp;pluralidad desvirt\u00faa la competencia desleal producto de la &nbsp;suscripci\u00f3n de exclusividades acordadas con uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;brillan por su ausencia elementos probatorios acerca de estas &nbsp;circunstancias, en tanto la demandante erigi\u00f3 su pretensi\u00f3n &nbsp;en el prop\u00f3sito que tuvo Bavaria con la suscripci\u00f3n de &nbsp;los referidos pactos de exclusividad, sin parar mientes en los dem\u00e1s &nbsp;requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n del acto de &nbsp;competencia desleal bajo estudio, consignados en la resoluci\u00f3n &nbsp;del primer embate casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De otro lado, de adoptarse una visi\u00f3n panor\u00e1mica del &nbsp;mercado de cerveza, esto es, a nivel nacional, la conclusi\u00f3n &nbsp;de la Sala tampoco variar\u00eda en la medida en que, como lo &nbsp;expuso la propia solicitante en su segundo reproche, partiendo de la &nbsp;cantidad de exclusividades suscritas por Bavaria y reportadas por la &nbsp;SIC a trav\u00e9s del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril &nbsp;de 2021, en las \u00e9pocas de m\u00e1s aumento, como por ejemplo &nbsp;entre abril y junio de 2020, las informadas ascend\u00edan a &nbsp;45.816, equivalente al 9.4% de los establecimientos en los cuales se &nbsp;vende cerveza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que las exclusividades denunciadas no superar\u00edan el 10% &nbsp;del mercado nacional, si se tratara de adoptar una visi\u00f3n as\u00ed &nbsp;de general, resultado insuficiente para declarar que Bavaria &nbsp;restringe el acceso de sus competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, conforme al testimonio de &nbsp;Santiago Ambroggio y tal cual lo valor\u00f3 el tribunal, la &nbsp;participaci\u00f3n de Bavaria en el total de hectolitros vendidos &nbsp;en el a\u00f1o 2020 en los establecimientos que tienen suscritas &nbsp;exclusividades fue del 20% del mercado, al margen de que sus &nbsp;ventas de cerveza alcanzan una participaci\u00f3n del 95.7% o 95.8% &nbsp;de todo el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el aludido porcentaje es exiguo para llevar a la conclusi\u00f3n &nbsp;implorada por la recurrente, en raz\u00f3n al restante mercado, muy &nbsp;superior y abierto a la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s &nbsp;competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;En este orden de ideas, ante la falta de acervo probatorio que &nbsp;desvirt\u00fae las anteriores conclusiones debe avalarse la &nbsp;conclusi\u00f3n del tribunal, seg\u00fan la cual no fue &nbsp;acreditada la &nbsp;celebraci\u00f3n por parte de Bavaria de pactos desleales de &nbsp;exclusividad restrictivos del mercado o monopolizadores de la &nbsp;distribuci\u00f3n de cerveza. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De todo lo &nbsp;analizado emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en todos los errores in &nbsp;iudicando &nbsp;a \u00e9l enrostrados, s\u00f3lo en dos de las falencias f\u00e1cticas &nbsp;que le fueron atribuidas, las que de cualquier manera resultan &nbsp;intrascendentes para casar su veredicto, lo que conlleva la &nbsp;frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 &nbsp;imposici\u00f3n de costas en raz\u00f3n a la rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria realizada, al tenor del inciso final del art\u00edculo &nbsp;349 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el 14 &nbsp;de diciembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que Central &nbsp;Cervecera de Colombia S.A.S. promovi\u00f3 contra Bavaria S.A., hoy &nbsp;Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Civitas S.A. 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia desleal. Primera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988. p\u00e1g. 115 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccional -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, p\u00e1g. 290. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remaggi, Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A., Cl\u00e1usulas de Exclusividad. Buenos Aires, 2017. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;283. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 284 a 287. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. P\u00e1gs. 23 a 24. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia, 2019. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remaggi, Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A., Cl\u00e1usulas de Exclusividad. Buenos Aires. 2017. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;298. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia, 2019. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32 a 33. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remaggi, Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A., Cl\u00e1usulas de Exclusividad. Buenos Aires. 2017. p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;287. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 285. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 286. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 30 de marzo de 2021. Folios 1355 a 1359, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1734 a 1758, cuaderno 19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1945 a 1951, cuaderno 19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 128, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 299 a 354, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1155, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19108051Unido.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1150, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19108051Unido.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC205-2023 (2019-08051-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC205-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2019-08051-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}