{"id":76011,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc222-2023-2018-00031-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc222-2023-2018-00031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc222-2023-2018-00031-01\/","title":{"rendered":"SC222 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC222-2023 (2018-00031-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC222-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3nn &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;19001-31-03-004-2018-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., cuatro (4) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Columbus &nbsp;Networks de Colombia S.A.S., antes Lazus Colombia S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Familia, dentro &nbsp;del proceso verbal que ella adelant\u00f3 contra Caucatel S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como la impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata tiene &nbsp;alcances limitados, en tanto que solamente vers\u00f3 sobre las &nbsp;pretensiones segundas subsidiarias, como se establecer\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, basta aqu\u00ed memorar que las s\u00faplicas &nbsp;principales y el primer grupo de las subsidiarias apuntaron, en &nbsp;esencia, a la declaratoria de la existencia entre las partes de un &nbsp;contrato de arrendamiento, aquellas, o de suministro, las \u00faltimas, &nbsp;as\u00ed como el incumplimiento de uno u otro por la accionada; &nbsp;disponer la terminaci\u00f3n de tales convenciones; ordenar a la &nbsp;convocada \u201crealizar &nbsp;la remoci\u00f3n inmediata de sus redes en la [i]nfraestructura &nbsp;operada\u201d &nbsp;por la actora y, \u201cen &nbsp;caso de no hacerlo en un plazo de 30 d\u00edas calendario\u201d, &nbsp;autorizar a esta \u00faltima proceder a ello, \u201cpor &nbsp;cuenta y riesgo de CAUCATEL\u201d; &nbsp;y condenar a la demandada a pagar a la promotora $2.657.123.950 como &nbsp;contraprestaci\u00f3n entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de &nbsp;diciembre de 2017, o la que resulte probada en el proceso, la causada &nbsp;y la que se cause desde esta \u00faltima fecha hasta cuando se &nbsp;verifique el retiro atr\u00e1s mencionado, con los intereses &nbsp;moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida por el art\u00edculo &nbsp;884 del C\u00f3digo de Comercio desde el 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el \u201cSegundo &nbsp;Grupo de Pretensiones Subsidiarias\u201d, &nbsp;solicit\u00f3 declarar que la convocada, \u201cpara &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios a sus clientes y usuarios, se ha &nbsp;enriquecido a expensas\u201d &nbsp;de la accionante, \u201csin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, mediante el uso y goce de la &nbsp;[i]nfraestructura, &nbsp;sobre la cual soporta su red de telecomunicaciones y dem\u00e1s &nbsp;equipos auxiliares desde el 26 de julio de 2011, sin asumir pago o &nbsp;contraprestaci\u00f3n\u201d &nbsp;alguna; condenarla, como consecuencia de lo anterior, a \u201ccompensar\u201d &nbsp;a la reclamante \u201cel &nbsp;valor en que (\u2026) &nbsp;se ha enriquecido (\u2026), &nbsp;desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando cese dicha situaci\u00f3n &nbsp;de enriquecimiento, valor que a 31 de diciembre de 2017 se calcula en &nbsp;DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITR\u00c9S &nbsp;MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS (COP $2.657\u2019123.959)\u201d, &nbsp;discriminada en la forma especificada en el libelo introductorio, \u201co &nbsp;la suma que resulte probada en el proceso\u201d, &nbsp;al igual que los \u201cintereses &nbsp;moratorios a la m\u00e1xima tasa prevista por la ley comercial para &nbsp;intereses de mora a partir del fallo que ordene la compensaci\u00f3n &nbsp;solicitada (\u2026), &nbsp;certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o [la] &nbsp;entidad que haga sus veces\u201d; &nbsp;y ordenarle \u201cretirar &nbsp;de manera inmediata las redes de telecomunicaciones y sus accesorios &nbsp;de la [i]nfraestructura &nbsp;operada\u201d &nbsp;por la actora, \u201casumiendo &nbsp;todos los costos que demande dicha operaci\u00f3n, o en caso de no &nbsp;realizarlo en 30 d\u00edas calendario, se autorice a LAZUS para &nbsp;removerla por cuenta y riesgo de la [d]emandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de tales pedimentos, adujo los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cedelca S.A. E.S.P., propietaria de la Infraestructura SRT (Soporte &nbsp;de Redes de Telecomunicaciones) sobre la que versaron las &nbsp;pretensiones del libelo introductorio, el 28 de junio de 2010, &nbsp;mediante contrato de arrendamiento, \u201cotorg\u00f3 &nbsp;el uso y goce\u201d &nbsp;de la misma a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de &nbsp;Occidente S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La \u00faltima, el 26 de julio de 2011, inform\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;accionada y a los operadores de servicios p\u00fablicos de &nbsp;telecomunicaciones que utilizaban la mencionada infraestructura, que &nbsp;desde dicha fecha \u201ctodos &nbsp;los requerimientos jur\u00eddicos, administrativos y comerciales &nbsp;referentes al uso de la Infraestructura SRT ser\u00edan gestionados &nbsp;\u00fanicamente por Promigas Telecomunicaciones S.A.\u201d, &nbsp;luego Lazus Colombia S.A.S, actualmente Columbus Networks de Colombia &nbsp;S.A.S., incluidos \u201clos &nbsp;acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios &nbsp;contractuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 1\u00ba de agosto de 2011, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica &nbsp;de Occidente S.A. E.S.P. y la gestora de la controversia \u201ccelebraron &nbsp;un Contrato de Colaboraci\u00f3n Empresarial No. GG \u2013 169 A \u2013 &nbsp;2011\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s del cual aqu\u00e9lla cedi\u00f3 a \u00e9sta &nbsp;\u201clos &nbsp;derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT y de la &nbsp;infraestructura SRT [f]utura &nbsp;para la instalaci\u00f3n de redes de telecomunicaci\u00f3n, &nbsp;comprendiendo todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales &nbsp;CEO ostenta tenencia, como postes, ductos, sistemas de soporte, &nbsp;amarre, torres, antenas, terrenos, derechos de servidumbre y dem\u00e1s &nbsp;que conforman la red de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca\u201d, &nbsp;el cual fue modificado mediante un otros\u00ed de 26 de febrero de &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La convocante y la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de &nbsp;Occidente S.A. presentaron el 29 de abril de 2015, ante el municipio &nbsp;de Popay\u00e1n, \u201cuna &nbsp;solicitud de amparo policivo con la intenci\u00f3n de hacer cesar &nbsp;la situaci\u00f3n irregular del uso de la infraestructura por parte &nbsp;de CAUCATEL, y de esta manera solicitar la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;acciones necesarias para la restituci\u00f3n de esta\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con la cual, la primera, el 26 de febrero de 2016, &nbsp;radic\u00f3 un \u201cderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u201d &nbsp;insistiendo en su acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Caucatel S.A. E.S.P. ha venido utilizando la referida infraestructura &nbsp;sin contraprestaci\u00f3n alguna, \u201ccon &nbsp;lo cual presenta una situaci\u00f3n de enriquecimiento &nbsp;injustificado que, de conformidad con lo establecido en el [a]rt\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 153 de 1887 y lo dispuesto en el art\u00edculo 831 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio debe cesar\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cle &nbsp;sirve (\u2026) &nbsp;para prestar servicios a terceros sin realmente incurrir en el costo &nbsp;de uso de la infraestructura de la que hoy se sirve de forma &nbsp;completamente irregular en contrav\u00eda de los intereses de &nbsp;LAZUS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La demandada, contrariando el principio de la buena fe previsto en el &nbsp;art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cha &nbsp;hecho caso omiso de los requerimientos y acercamientos amigables\u201d &nbsp;procurados por la actora para solucionar la indicada problem\u00e1tica &nbsp;y contin\u00faa \u201cusando &nbsp;la infraestructura sin la debida formalizaci\u00f3n y sin el &nbsp;reconocimiento econ\u00f3mico\u201d &nbsp;correspondiente, todo a costa de la demandante y de forma \u201cilegal, &nbsp;sirvi\u00e9ndose de ello para prestar servicios a terceros por los &nbsp;cuales recibe ingresos que no reflejan costos reales de operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al que le &nbsp;correspondi\u00f3 conocer el asunto, admiti\u00f3 la demanda con &nbsp;auto de 6 de abril de 2018, que fue notificado a la accionada en la &nbsp;forma de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, quien dej\u00f3 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino &nbsp;del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite procesal y previa ampliaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino para emitir el respectivo fallo, el juzgado de &nbsp;conocimiento dict\u00f3 sentencia en audiencia practicada el 24 de &nbsp;abril de 2019, en la que declar\u00f3 el enriquecimiento sin causa &nbsp;deprecado; conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la actora &nbsp;$1.688.090.292, junto con \u201clos &nbsp;intereses moratorios sobre la suma calculada a partir de los treinta &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia\u201d; &nbsp;orden\u00f3 a la primera \u201cretirar &nbsp;de manera inmediata sus redes de telecomunicaciones y accesorios de &nbsp;la infraestructura administrada\u201d &nbsp;por la segunda, so pena de que, en caso de no hacerlo en el mismo &nbsp;plazo, la \u00faltima realice tal labor; neg\u00f3 las restantes &nbsp;peticiones del libelo introductorio; e impuso las costas del proceso &nbsp;a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n que las dos partes interpusieron, el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;en prove\u00eddo de 7 de mayo de 2021, revoc\u00f3 el acogimiento &nbsp;parcial que se hizo de la acci\u00f3n y, en defecto del mismo, neg\u00f3 &nbsp;\u201clas &nbsp;pretensiones de declaratoria de enriquecimiento sin causa y sus &nbsp;derivadas\u201d, &nbsp;confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las restantes s\u00faplicas &nbsp;de la actora y la conden\u00f3 en las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la &nbsp;inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado, el fallador de segundo grado, para &nbsp;arribar a las decisiones que adopt\u00f3, adujo los argumentos que &nbsp;pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estableci\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos que correspond\u00eda &nbsp;resolver eran los siguientes: la legitimaci\u00f3n de la &nbsp;accionante; la comprobaci\u00f3n de la existencia de un contrato de &nbsp;arrendamiento entre las partes; el acierto del reconocimiento que se &nbsp;hizo del enriquecimiento sin causa y de las condenas derivadas de \u00e9l; &nbsp;y si proced\u00eda aplicar la sanci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre lo primero, de entrada, anunci\u00f3 que \u201c[l]a &nbsp;tesis de la Sala es que la demandante carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para accionar por la v\u00eda civil en contra de &nbsp;CAUCATEL S.A., E.S.P., pues a la no acreditaci\u00f3n de la &nbsp;existencia de los contratos por ella deprecados -en lo que puede &nbsp;considerarse atinado el fallo impugnado-, fue desacertado el &nbsp;reconocimiento del enriquecimiento sin causa pedido por la actora &nbsp;-aunque no propiamente por lo arg\u00fcido por la demandada-, lo que &nbsp;conlleva a denegar todas las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En respaldo de esa postura, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Memor\u00f3 los argumentos esgrimidos por la demandada para &nbsp;cuestionar la legitimaci\u00f3n de su contraparte referidos, en &nbsp;esencia, a la inexistencia entre ellas de un v\u00ednculo &nbsp;contractual que justifique las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Arrib\u00f3, con base en los contratos de \u201cgesti\u00f3n\u201d &nbsp;y de \u201ccolaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial\u201d &nbsp;celebrados por Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P., y &nbsp;Promigas Telecomunicaciones S.A., luego Lazus de Colombia S.A.S. y, &nbsp;actualmente, Columbus Networks &nbsp;de Colombia S.A.S., que reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, &nbsp;a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;No \u201cle &nbsp;asiste la raz\u00f3n a la demandada cuando plate[\u00f3] &nbsp;que &nbsp;solo &nbsp;la &nbsp;COMPA\u00d1\u00cdA &nbsp;DE &nbsp;ENERG\u00cdA &nbsp;DE &nbsp; OCCIDENTE &nbsp;o CEDELCA -y &nbsp;principalmente &nbsp;esta &nbsp;\u00faltima- &nbsp;estar\u00edan &nbsp;autorizadas para presentar alguna reclamaci\u00f3n &nbsp;en su contra, por el uso que viene haciendo desde anta\u00f1o de la &nbsp;denominada infraestructura &nbsp;SRT &nbsp;(Soporte &nbsp;de Redes &nbsp;de Telecomunicaciones)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;La gestora de este asunto litigioso &nbsp;\u201ccarece &nbsp;de la legitimaci\u00f3n requerida para accionar directamente por la &nbsp;v\u00eda judicial en la forma que lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;No obstante lo anterior, las se\u00f1aladas convenciones &nbsp;\u201crespalda[n] &nbsp;la legitimaci\u00f3n de la demandante para[,] &nbsp;por lo menos[,] &nbsp;intentar las reclamaciones a terceros por el uso que estos hacen de &nbsp;la mencionada infraestructura SRT, en donde adem\u00e1s se &nbsp;evidencia que LAZUS no era una mera mandataria de CEO, como &nbsp;equivocadamente lleg[\u00f3] &nbsp;a manifestarlo la &nbsp;demandada &nbsp;-pues &nbsp;el &nbsp;contrato &nbsp;de &nbsp;colaboraci\u00f3n &nbsp; empresarial entre [\u00e9]stas, &nbsp;expresamente se diferenci\u00f3 de dicha tipolog\u00eda &nbsp;contractual-\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u201cno &nbsp;es de recibo por tal aspecto la impugnaci\u00f3n de CAUCATEL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;El reconocimiento, \u201cen &nbsp;t\u00e9rminos amplios\u201d, &nbsp;de la \u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;que de manera general -mas no espec\u00edfica como se seguir\u00e1 &nbsp;viendo- le asiste a LAZUS COLOMBIA S.A.S. para reclamar contra &nbsp;CAUCATEL por el uso de la denominada infraestructura SRT\u201d, &nbsp;no permite, por s\u00ed s\u00f3lo, \u201cdespachar &nbsp;favorablemente sus primeros pedimentos, como acertadamente lo &nbsp;resolvi\u00f3 (\u2026) &nbsp;la a quo, en donde a la postre, no lleg\u00f3 a acreditarse la &nbsp;titularidad del derecho sustancial espec\u00edficamente reclamado &nbsp;en tales segmentos de la demanda, pues como pasa a verse, pese a sus &nbsp;esfuerzos argumentativos, la demandante no logr\u00f3 demostrar las &nbsp;invocadas calidades de arrendadora o proveedora a las que por v\u00eda &nbsp;de presunci\u00f3n aspir\u00f3 a acceder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Llegado a este punto, &nbsp;luego &nbsp;de recordar que las pretensiones principales y las primeras &nbsp;subsidiarias refirieron la existencia entre las partes de un contrato &nbsp;de arrendamiento, aquellas, y de suministro, \u00e9stas, el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem asever\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;se logr\u00f3 acreditar\u201d &nbsp;ninguno de esos negocios jur\u00eddicos, \u201cni &nbsp;la contraprestaci\u00f3n a la que presuntamente se oblig\u00f3 &nbsp;\u2018voluntariamente\u2019 CAUCATEL por dicho uso\u201d, &nbsp;inferencia en torno de la cual explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;De lo expresado en la demanda con la que se dio inicio al proceso, &nbsp;\u201cde &nbsp;ninguna manera &nbsp;se &nbsp;deduce una aceptaci\u00f3n, conformidad o allanamiento de la parte &nbsp;demandada, a \u2018pagar\u2019 o \u2018reconocer\u2019 una renta &nbsp;o precio por la utilizaci\u00f3n de la infraestructura en favor de &nbsp;la demandante o un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy &nbsp;por el contrario, como igualmente se se\u00f1al\u00f3 en ese &nbsp;libelo introductorio, la actora \u201cno &nbsp;recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de CAUCATEL frente a los &nbsp;m\u00faltiples requerimientos realizados por la demandante &nbsp;tendientes a formalizar esa supuesta relaci\u00f3n contractual y &nbsp;concretar el pago de un precio, y tal silencio en lo absoluto puede &nbsp;entenderse como un reconocimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito de &nbsp;una obligaci\u00f3n pecuniaria a cargo de la demandada, ni mucho &nbsp;menos permite inferir su intenci\u00f3n o disposici\u00f3n de &nbsp;celebrar alg\u00fan convenio con la contraparte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Igual ocurri\u00f3 frente al supuesto contrato de suministro, que &nbsp;al tenor del art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;tambi\u00e9n requiere una contraprestaci\u00f3n a cargo del &nbsp;suministrado, \u201cobligaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, &nbsp;no se puede deducir del comportamiento silente o desentendido que &nbsp;asumi\u00f3 CAUCATEL frente a las misivas de Lazus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, \u201cno &nbsp;se cuenta con ning\u00fan medio suasorio de donde se desprenda &nbsp;inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la demandada de pagar &nbsp;una renta o precio por el uso de la infraestructura a la demandante, &nbsp;o al menos del reconocimiento expreso o t\u00e1cito que hiciere a &nbsp;esta \u00faltima como su arrendadora o proveedora\u201d &nbsp;y, en tal virtud, \u201clas &nbsp;pretensiones declarativas de esos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n &nbsp;llamadas al fracaso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Al efecto, no es suficiente la presunci\u00f3n de certeza de los &nbsp;hechos de la demanda, derivada de la falta de contestaci\u00f3n de &nbsp;la misma y de la inasistencia de la accionada a la audiencia inicial &nbsp;(arts. 97 y 372-4, C. G. del P.), pues los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;esgrimidos en el escrito introductorio \u201clejos &nbsp;quedan de acreditar la celebraci\u00f3n de cualquiera de los &nbsp;contratos que unilateralmente adu[jo] &nbsp;la parte actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;sirven a ese prop\u00f3sito, \u201clos &nbsp;conceptos jurisprudenciales de la sentencia invocada por la &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;en tanto que no hay \u201canalog\u00eda &nbsp;f\u00e1ctica\u201d &nbsp;entre el presente asunto y el caso resuelto por la Corte en dicho &nbsp;prove\u00eddo, que vers\u00f3 sobre la existencia de una &nbsp;\u201csociedad &nbsp;de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Por consiguiente, \u201c[n]o &nbsp;hay lugar a rebatir (\u2026), &nbsp;lo decidido por la a quo en relaci\u00f3n con las pretensiones &nbsp;principales y primeras subsidiarias de la demanda de la referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En torno de los pedimentos relativos a la ocurrencia de un &nbsp;enriquecimiento sin justa causa por la convocada en perjuicio de la &nbsp;accionante, se establece que \u201cla &nbsp;regla de subsidiariedad que en apariencia crey\u00f3 cumplida la a &nbsp;quo con la negativa de las pretensiones de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia contractual &nbsp;-las principales y las primeras subsidiarias- NO &nbsp;SE ENCUENTRA PRESENTE, toda vez que[,] &nbsp;contrariamente &nbsp;a lo afirmado en su fallo, s\u00ed existen en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico otros mecanismos para que la demandante le reclamara &nbsp;a la demandada por la utilizaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;infraestructura\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n que sustent\u00f3 con los planteamientos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se delinean: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La Ley 1341 de 2009 contiene \u201cuna &nbsp;serie de reglas para la soluci\u00f3n de controversias como la aqu\u00ed &nbsp;sostenida\u201d, &nbsp;referidas a mecanismos resolutorios que son de competencia exclusiva &nbsp;de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), &nbsp;explicadas en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 4245 de 2013 &nbsp;expedida por tal ente, que el Tribunal reprodujo a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Dichas ley y resoluci\u00f3n, la primera, a partir de su art\u00edculo &nbsp;41 y la segunda, por la remisi\u00f3n que hizo a aqu\u00e9lla, &nbsp;previeron que \u201cen &nbsp;caso de que el proveedor de infraestructura y el proveedor de &nbsp;servicios de telecomunicaciones \u2018no &nbsp;logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la &nbsp;utilizaci\u00f3n de la infraestructura solicitada, cualquiera &nbsp;de las partes podr\u00e1 solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo &nbsp;con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 1341 de 2009, &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dirimir la &nbsp; controversia surgida\u2019 &nbsp;(Art. 5, par\u00e1grafo 2\u00ba, Res 4245\/2013)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Significa lo anterior que la funcionaria de primera instancia accedi\u00f3 &nbsp;a las segundas pretensiones subsidiarias \u201csin &nbsp;percatarse &nbsp;de que, contrariamente a lo que dej\u00f3 sentado en su &nbsp;fallo, ese cuarto requisito de la acci\u00f3n in rem verso no lleg\u00f3 &nbsp;a configurarse, pues la sola negativa a declarar la existencia de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos enunciados en las pretensiones principales &nbsp;y primer grupo de subsidiarias no lo actualizaba autom\u00e1ticamente, &nbsp;al existir desde anta\u00f1o el mecanismo expresamente dispuesto &nbsp;por el legislador para ventilar ese tipo de reclamaciones y que a &nbsp;todas luces se muestra m\u00e1s id\u00f3neo para dirimir la &nbsp;tem\u00e1tica planteada, dada la naturaleza t\u00e9cnica de la &nbsp;misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3, &nbsp;adicionalmente, que conforme aparece indicado en la demanda, ya \u201cse &nbsp;llev\u00f3 a cabo la \u2018etapa de arreglo directo\u2019 (hecho &nbsp;10 del libelo) que hace parte precisamente del pre\u00e1mbulo a la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa prevista en la ley y la resoluci\u00f3n &nbsp;mencionada[s], &nbsp;y sin que sea menester profundizar en los reparos sobre la ausencia &nbsp;de prueba id\u00f3nea del desequilibrio econ\u00f3mico o &nbsp;\u2018empobrecimiento\u2019 que alega la parte actora a &nbsp;consecuencia del obrar de la demandada, y que pretendi\u00f3 suplir &nbsp;aquella con el mismo juramento estimatorio formulado para las &nbsp;pretensiones principales y primeras subsidiarias, al no abrirse paso &nbsp;tampoco las segundas subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;En tal orden de ideas, luego de se\u00f1alar, con invocaci\u00f3n &nbsp;de un fallo de la Corte, el sentido y alcance del requisito de &nbsp;subsidiariedad que integra el plexo de condiciones axiol\u00f3gicas &nbsp;de la acci\u00f3n de enriquecimiento, el Tribunal concluy\u00f3 &nbsp;que, \u201cde &nbsp;cara al caso[,] &nbsp;la demandante no se encuentra legitimada en la causa\u201d &nbsp;para haber intentado la precisada acci\u00f3n, \u201cal &nbsp;haber contado y contar a\u00fan con los mecanismos legales ya &nbsp;indicados para los fines por ella pretendidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, el sentenciador de segunda instancia consider\u00f3 &nbsp;respondidos \u201cnegativamente &nbsp;los tres primeros problemas jur\u00eddicos propuestos, en el &nbsp;sentido de se\u00f1alar que LAZUS COLOMBIA S.A.S. carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para iniciar la presente acci\u00f3n &nbsp;en contra de CAUCATEL S.A., E.S.P., puesto que no se demostr\u00f3 &nbsp;la existencia de contrato de arrendamiento o de suministro entre las &nbsp;partes, y tampoco era procedente la subsidiaria pretensi\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin causa. En tal virtud y por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, no hay lugar a adentrarse en los subsiguientes problemas &nbsp;jur\u00eddicos formulados a partir de los restantes planteamientos &nbsp;y reparos de los apelantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;tres acusaciones, de las cuales la Sala inadmiti\u00f3 las dos &nbsp;iniciales y el magistrado ponente acept\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;\u00faltima, conforme aparece resuelto en auto de 31 de marzo de &nbsp;2022, raz\u00f3n por la cual la Corte circunscribir\u00e1 el &nbsp;estudio subsiguiente al reproche final propuesto por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia del fallador ad &nbsp;quem por &nbsp;ser directamente violatoria de los art\u00edculos 22, numerales 3\u00ba, &nbsp;5\u00ba y 9\u00ba, y 41 a 49 de la Ley 1341 de 2009, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida; y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 831 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, 5\u00ba, 8\u00ba y 48 de la Ley 153 de &nbsp;1887, por no haberlos hecho actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento del reparo, su autor, en s\u00edntesis, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Iniciando con la reproducci\u00f3n de la totalidad de las normas &nbsp;se\u00f1aladas como quebrantadas, tras lo cual record\u00f3 que, &nbsp;en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el enriquecimiento sin justa &nbsp;causa \u201cest\u00e1 &nbsp;soportado en la equidad como principio general del derecho\u201d, &nbsp;hoy en d\u00eda previsto como tal en el art\u00edculo 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que aquella figura jur\u00eddica &nbsp;qued\u00f3 positivizada en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n acot\u00f3 que la acusaci\u00f3n no combate &nbsp;las conclusiones f\u00e1cticas obtenidas por los sentenciadores de &nbsp;instancia, relativas a la falta de demostraci\u00f3n de la &nbsp;existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento y\/o de &nbsp;suministro, que provoc\u00f3 el fracaso de las pretensiones &nbsp;principales y primeras subsidiarias, raz\u00f3n por la cual &nbsp;concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en los fundamentos que esgrimi\u00f3 &nbsp;el Tribunal para negar el enriquecimiento sin justa causa impetrado &nbsp;en las segundas subsidiarias, que igualmente transcribi\u00f3 en &nbsp;extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Enseguida, con invocaci\u00f3n de un fallo de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;refiri\u00f3 a la premencionada acci\u00f3n, en torno de la cual &nbsp;destac\u00f3 que para que su proponente cuente con legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, es indispensable que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;carezca &nbsp;de cualquier otra acci\u00f3n originada por un contrato, un &nbsp;cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de &nbsp;los derechos absolutos\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sentadas esas premisas generales, puntualiz\u00f3 que \u201cel &nbsp;objetivo de este cargo es derruir la conclusi\u00f3n del Tribunal &nbsp;acerca de que existe otro mecanismo legal al cual puede acudir la &nbsp;parte demandante para obtener lo reclamado a trav\u00e9s de la &nbsp;pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa\u201d, &nbsp;habida cuenta que, en concepto de esa autoridad, \u201clo &nbsp;solicitado por medio de la pretensi\u00f3n subsidiaria de &nbsp;enriquecimiento sin causa planteada en la demanda, puede ser &nbsp;conseguido ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones (CRC), ya que \u00e9sta es competente para hacer &nbsp;dicho reconocimiento a trav\u00e9s del procedimiento administrativo &nbsp;de que tratan las normas denunciadas en esta censura como &nbsp;indebidamente aplicadas, de suerte que en el sub lite no se cumplen &nbsp;todos los requisitos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la &nbsp;actio in rem verso, toda vez que la aqu\u00ed recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n todav\u00eda cuenta con una v\u00eda &nbsp;administrativa para obtener lo perseguido mediante dicho pedimento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En pro de la obtenci\u00f3n del anunciado objetivo, el censor &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u201cno &nbsp;tiene funciones jurisdiccionales sino netamente administrativas\u201d, &nbsp;planteamiento que soport\u00f3 con las reproducciones que hizo de &nbsp;algunos segmentos de la sentencia C-1120 de 2005 de la Corte &nbsp;Constitucional y de los conceptos emitidos, de un lado, por la Sala &nbsp;de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de octubre &nbsp;de 2016 y, de otro, por la prenombrada comisi\u00f3n, con No. &nbsp;537784, de 6 de diciembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;A continuaci\u00f3n puso de presente el \u00e1mbito restringido &nbsp;de la funci\u00f3n administrativa de la Comisi\u00f3n de &nbsp;Regulaci\u00f3n de Comunicaciones al dirimir conflictos, en tanto &nbsp;se limita al \u201cmarco &nbsp;de sus competencias\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo dedujo de las sentencias C-1120 de 2005 y C-186 de &nbsp;2011 de la Corte Constitucional, que igualmente transcribi\u00f3 en &nbsp;lo que estim\u00f3 pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, copi\u00f3 el concepto emitido por la &nbsp;Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado identificado &nbsp;con el radicado 11001-03-06-000-2016-00074-00 (2293) de 24 de octubre &nbsp;de 2016 y, con base en \u00e9l y en aquellos fallos, coligi\u00f3 &nbsp;que dicha competencia est\u00e1 circunscrita a dos supuestos: de un &nbsp;lado, los conflictos derivados de \u201clos &nbsp;acuerdos, convenios o contratos de interconexi\u00f3n celebrados &nbsp;entre tales sujetos, los cuales se perfeccionan con fundamento en la &nbsp;denominada Oferta B\u00e1sica de Interconexi\u00f3n -OBI-\u201d; &nbsp;y, de otro, las controversias relacionadas con \u201cla &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre de acceso, uso e interconexi\u00f3n, &nbsp;en los supuestos en los que no se logr\u00f3 ajustar dicho acuerdo, &nbsp;convenio o contrato de interconexi\u00f3n entre los proveedores de &nbsp;redes y servicios de telecomunicaciones\u201d, &nbsp;en ambas hip\u00f3tesis bajo el entendido que la actividad de la &nbsp;Comisi\u00f3n apunta siempre a \u201cla &nbsp;protecci\u00f3n de intereses &nbsp;p\u00fablicos superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, es claro que quedan por fuera de la funci\u00f3n &nbsp;o competencia administrativa de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones (CRC) no &nbsp;s\u00f3lo las controversias que se susciten entre los proveedores &nbsp;de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de los acuerdos, &nbsp;convenios o contratos de interconexi\u00f3n que ellos celebran, &nbsp;cuando dichas disputas involucren intereses privados &nbsp;-por &nbsp;ejemplo, la declaratoria de un incumplimiento contractual y su &nbsp;consecuencial indemnizaci\u00f3n de perjuicios- y no intereses &nbsp;p\u00fablicos superiores que son los llamados a ser protegidos y &nbsp;salvaguardados por dicha Comisi\u00f3n, sino &nbsp;aquellos conflictos que se presenten entre proveedores de redes y &nbsp;servicios de telecomunicaciones que no obedezcan a la existencia de &nbsp;un acuerdo, convenio o contrato celebrado en virtud de la Oferta &nbsp;B\u00e1sica de Interconexi\u00f3n (OBI), salvo por lo &nbsp;concerniente a la imposici\u00f3n de la servidumbre de uso, acceso &nbsp;o interconexi\u00f3n cuando no se consiga perfeccionar dicho &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo anterior significa, que no son de conocimiento o de competencia de &nbsp;la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), &nbsp;entre otros asuntos, aquellos que toquen con la responsabilidad civil &nbsp;contractual o extracontractual y el enriquecimiento sin justa causa &nbsp;de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;En refuerzo de la precedente conclusi\u00f3n, el censor trajo a &nbsp;colaci\u00f3n \u201cextractos &nbsp;de algunos actos administrativos de car\u00e1cter particular &nbsp;emitidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones (CRC), al dirimir, en el marco de sus competencias[,] &nbsp;algunos casos concretos\u201d, &nbsp;de modo que transcribi\u00f3 segmentos de las Resoluciones 4199 de &nbsp;2013, 5370 y 5415 de 2018, as\u00ed como la opini\u00f3n &nbsp;consignada en una tesis doctoral, relacionada con la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con reiteraci\u00f3n de muchos de los puntos atr\u00e1s &nbsp;consignados, el impugnante insisti\u00f3 en que la competencia de &nbsp;la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u201cno &nbsp;la habilita para decidir acerca de las controversias en las que est\u00e9n &nbsp;involucrados intereses eminentemente privados de tales sujetos, tal &nbsp;como sucede en el presente asunto en relaci\u00f3n con la &nbsp;pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa\u201d, &nbsp;que \u201cseg\u00fan &nbsp;la errada tesis del ad quem s\u00ed pod\u00eda dirimir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al cierre, advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter manifiesto y &nbsp;trascedente del error cometido por el Tribunal al punto que, agreg\u00f3, &nbsp;si esa Corporaci\u00f3n no hubiese incurrido en \u00e9l, \u201chabr\u00eda &nbsp;tenido que estudiar los reparos concretos propuestos por la parte &nbsp;demandante en su apelaci\u00f3n respecto a la correcta &nbsp;cuantificaci\u00f3n de la suma de dinero que deb\u00eda serle &nbsp;restituida y en la cual fue condenada la demandada en la sentencia de &nbsp;primera instancia, para entonces reconocer a favor de la parte actora &nbsp;un mayor valor, o confirmar el fallo de primer grado en los t\u00e9rminos &nbsp;proferidos por el a quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero precisar el car\u00e1cter restringido de la &nbsp;acusaci\u00f3n cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, como se &nbsp;desprende del compendio que de ella se dej\u00f3 consignado, la &nbsp;inconformidad del recurrente \u00fanicamente vers\u00f3 sobre la &nbsp;desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo del segundo grupo de &nbsp;pretensiones subsidiarias, en las que la actora solicit\u00f3 &nbsp;declarar el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y las &nbsp;consiguientes condenas derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, al venir edificado el cargo sobre la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n -violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, su &nbsp;proponente expresamente acogi\u00f3 las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;de dicho sentenciador, en particular, las relacionadas, de un lado, &nbsp;con la falta de demostraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento &nbsp;y\/o suministro sobre los que trataron, en su orden, las s\u00faplicas &nbsp;principales y las subsidiarias iniciales; y, de otro, con el fracaso &nbsp;de las mismas, determinaciones que, por ende, quedan por fuera del &nbsp;examen casacional &nbsp;a cargo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;frente al mencionado segundo grupo de pretensiones subsidiarias que, &nbsp;rep\u00edtese, estuvo dirigido a que se reconociera que la &nbsp;demandada se viene enriqueciendo injustificadamente en detrimento de &nbsp;la actora, al utilizar la infraestructura SRT administrada por esta &nbsp;sin pagarle ninguna contraprestaci\u00f3n, coligi\u00f3 su &nbsp;fracaso como quiera que, respecto del requisito de subsidiariedad, &nbsp;uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la actio &nbsp;in rem verso, &nbsp;hall\u00f3 que \u201cNO &nbsp;SE ENCUENTRA PRESENTE, toda vez que (\u2026), &nbsp;s\u00ed &nbsp;existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos &nbsp;para que la demandante le reclamara a la demandada por &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la mencionada infraestructura\u201d &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la reproducci\u00f3n de \u201clos &nbsp;considerandos\u201d &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 4245 de 2013 expedida por la Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, dicho sentenciador resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, que el nombrado ente \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018posee &nbsp;plenas facultades para definir, tanto por v\u00eda de resoluciones &nbsp;generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que &nbsp;debe surtirse el acceso y utilizaci\u00f3n de redes e &nbsp;infraestructura en la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telecomunicaciones &nbsp;y televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que \u201cle &nbsp;asiste a esta comisi\u00f3n la competencia para resolver mediante &nbsp;acto administrativo las diferencias que existan entre los proveedores &nbsp;de redes y servicios de telecomunicaciones &nbsp;o los operadores de televisi\u00f3n frente &nbsp;a los propietarios de la infraestructura &nbsp;que pretende ser utilizada por aquellos en la prestaci\u00f3n de &nbsp;sus servicios a &nbsp;efecto de lo cual deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que &nbsp;definen el procedimiento legal que en sede administrativa deber\u00e1 &nbsp;ser observado para resolver las controversias &nbsp;que impidan a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones &nbsp;o a un operador de televisi\u00f3n acceder a la infraestructura &nbsp;el\u00e9ctrica, O &nbsp;DIRIMIR LAS DIVERGENCIAS QUE SE SUSCITEN DURANTE EL DESENVOLVIMIENTO &nbsp;DEL ACCESO Y USO A LA INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR DE ENERG\u00cdA &nbsp;EL\u00c9CTRICA POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE &nbsp;TELECOMUNICACIONES &nbsp;o de los operadores de televisi\u00f3n PARA &nbsp;LA PRESTACI\u00d3N DE SUS SERVICIOS UNA VEZ EL ACCESO SE HAYA &nbsp;PRODUCIDO\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en tercer puesto, que \u201cen &nbsp;caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, la CRC definir\u00e1 &nbsp;las condiciones en que la compartici\u00f3n ser\u00e1 llevada a &nbsp;cabo, con base en la metodolog\u00eda de contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que se determina en la presente resoluci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado &nbsp;en el articulado tanto de la ley como de la resoluci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;identificadas, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que en el supuesto de &nbsp;que \u201cel &nbsp;proveedor de infraestructura y el proveedor de servicios de &nbsp;telecomunicaciones \u2018no &nbsp;logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la &nbsp;utilizaci\u00f3n de la infraestructura solicitada, cualquiera &nbsp;de las partes podr\u00e1 solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo &nbsp;con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 1341 de 2009, &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dirimir la &nbsp;controversia surgida\u2019 &nbsp;(Art. &nbsp;5, par\u00e1grafo 2\u00ba, Res. 4245\/2013)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Propio es colegir, entonces, que el juzgador predic\u00f3 la &nbsp;insatisfacci\u00f3n, en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;del requisito axiol\u00f3gico de subsidiaridad propio de la acci\u00f3n &nbsp;de enriquecimiento sin justa causa, debido a la existencia de otro &nbsp;mecanismo legal para solucionar la problem\u00e1tica suscitada &nbsp;entre las litigantes, consistente en la utilizaci\u00f3n por la &nbsp;demandada, para prestar el servicio de telecomunicaciones que brinda &nbsp;a sus clientes, de la infraestructura SRT administrada por la &nbsp;accionante, sin que est\u00e9n definidas las condiciones para ello, &nbsp;en particular, la contraprestaci\u00f3n a que hay lugar por tal &nbsp;uso, habida cuenta de la carencia de un acuerdo, contrato o &nbsp;convenci\u00f3n sobre el particular, establecido previamente por &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, como viene de verse, invoc\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones consagrado en la Ley 1341 de 2009 y en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 4245 de 2013 emitida por ese mismo organismo, en &nbsp;concreto, aqu\u00e9l que cualquiera de los interesados puede &nbsp;solicitar, ante su imposibilidad de llegar a un arreglo directo sobre &nbsp;los t\u00e9rminos del uso de la infraestructura necesaria para la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones, para que sea la &nbsp;precitada Comisi\u00f3n la que defina \u201clas &nbsp;condiciones\u201d &nbsp;en que dicha \u201ccompartici\u00f3n\u201d &nbsp;sea \u201cllevada &nbsp;a cabo, con base en la metodolog\u00eda de contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u201d &nbsp;establecida en la se\u00f1alada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante ser ese el genuino sentido del argumento blandido por el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, el recurrente tild\u00f3 de &nbsp;errada la conclusi\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, de que \u201cexiste &nbsp;otro mecanismo legal al cual puede acudir la parte demandante para &nbsp;obtener lo reclamado a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa\u201d, &nbsp;pues tal pronunciamiento \u201cpuede &nbsp;ser conseguido ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Telecomunicaciones (CRT), ya que \u00e9sta &nbsp;es competente para hacer dicho reconocimiento a trav\u00e9s del &nbsp;procedimiento administrativo de que tratan las normas denunciadas\u201d &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contraste de unos y otros argumentos, los del Tribunal, de un lado, y &nbsp;los del impugnante, de otro, aflora con nitidez el desenfoque de los &nbsp;segundos frente a los primeros, en tanto que, como ya qued\u00f3 &nbsp;registrado, mientras esa autoridad aludi\u00f3 a la existencia de &nbsp;un mecanismo legal id\u00f3neo para fijar las condiciones de &nbsp;utilizaci\u00f3n por parte de la demandada de la infraestructura &nbsp;SRT administrada por la actora, especialmente, la contraprestaci\u00f3n &nbsp;respectiva, el censor adujo que dicho juzgador se refiri\u00f3 a &nbsp;que el tr\u00e1mite administrativo que invoc\u00f3, serv\u00eda &nbsp;para definir la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa &nbsp;impetrada en el segundo grupo de pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe enfatizarse, por una parte, que el juez de la &nbsp;apelaci\u00f3n, ni expresa, ni impl\u00edcitamente, afirm\u00f3 &nbsp;que mediante el diligenciamiento administrativo desarrollado en la &nbsp;Ley 1341 de 2009 y al que remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4245 de &nbsp;2013 expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones, este ente pod\u00eda resolver pretensiones de &nbsp;enriquecimiento sin causa; y, por otra, que tal inferencia es &nbsp;resultado \u00fanicamente de la indebida comprensi\u00f3n o de la &nbsp;inventiva del censor, puesto que, como ya qued\u00f3 explicado, &nbsp;otro fue el sentido del planteamiento enarbolado por la sede judicial &nbsp;ad &nbsp;quem para &nbsp;sustentar el fracaso de la actio &nbsp;in rem verso &nbsp;a que se circunscribieron las s\u00faplicas finales del libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto hace al defecto atr\u00e1s detectado, es del caso insistir &nbsp;en que, por aplicaci\u00f3n de la exigencia de que todos los cargos &nbsp;que se propongan en casaci\u00f3n deben formularse con \u201cexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos, (\u2026), &nbsp;en forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la &nbsp;adecuada sustentaci\u00f3n de cualquier reproche de ese linaje, &nbsp;particularmente, de los fincados en las causales primera y segunda &nbsp;que sirven al mencionado recurso extraordinario, &nbsp;requiere \u201cuna &nbsp;refutaci\u00f3n &nbsp;sim\u00e9trica &nbsp;a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales &nbsp;planteamientos, resulten &nbsp;desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se &nbsp;respalda esa determinaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es decir, que se torna \u201cindispensable &nbsp;la &nbsp;plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y &nbsp;los espec\u00edficos desperfectos que por la v\u00eda de la &nbsp;violaci\u00f3n de los preceptos materiales se denuncia, &nbsp;lo que se traduce en la completitud &nbsp;de la inculpaci\u00f3n, &nbsp;traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche \u2018ninguno &nbsp;de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia\u2019; y, &nbsp;en el enfoque &nbsp;de la censura, &nbsp;t\u00f3pico ata\u00f1edero a que \u00e9sta &nbsp;verse sobre \u2018los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste\u2019 &nbsp;(CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01; &nbsp;CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2012-00021-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pues notoria la desarmon\u00eda de la cesura y, consecuentemente, &nbsp;su fracaso, en la medida que, circunscrita a combatir un argumento en &nbsp;verdad inexistente, como fue que, en criterio del Tribunal, el &nbsp;tr\u00e1mite administrativo que invoc\u00f3 serv\u00eda para &nbsp;resolver la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa izada en &nbsp;la demanda, la acusaci\u00f3n cay\u00f3 al vac\u00edo; y &nbsp;porque, adicionalmente, al no haberse cuestionado el verdadero &nbsp;planteamiento sustentante de fallo recurrido, esto es, que el &nbsp;enriquecimiento sin justa causa impetrado no pod\u00eda acogerse &nbsp;debido a que la actora contaba, y aun cuenta, con otro mecanismo &nbsp;legal para solicitar se fijen las condiciones de utilizaci\u00f3n &nbsp;por parte de la convocada de la red SRT administrada por aquella, &nbsp;incluida, la contraprestaci\u00f3n a que hay lugar por ese uso, &nbsp;dicho fundamento se mantiene enhiesto y, por ende, contin\u00faa &nbsp;brind\u00e1ndole suficiente respaldo a la sentencia confutada, la &nbsp;cual, por lo mismo, se conserva erguida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pese a que el cargo no est\u00e1 llamado a buen suceso por las &nbsp;razones atr\u00e1s dilucidadas, de soslayarse su desacople y, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, entenderse que la inconformidad del &nbsp;recurrente recay\u00f3 en que el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;invocado por el sentenciador de segunda instancia no corresponde a un &nbsp;mecanismo de soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica suscitada &nbsp;entre las partes que impida el reconocimiento del enriquecimiento sin &nbsp;justa causa deprecado en el segundo grupo de pretensiones &nbsp;subsidiarias, no habr\u00eda c\u00f3mo llegar a una decisi\u00f3n &nbsp;diferente a su desestimaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para no incurrir en innecesarias repeticiones, bien puede sostenerse &nbsp;que el juzgador colegiado soport\u00f3 la negativa que adopt\u00f3 &nbsp;en frente de la actio &nbsp;in rem verso, &nbsp;en dos razonamientos espec\u00edficos: el primero, que uno de los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de dicha acci\u00f3n es su car\u00e1cter &nbsp;residual o subsidiario, de modo que ella s\u00f3lo tiene cabida &nbsp;cuanto quien la propone, no tiene a su alcance ning\u00fan otro &nbsp;mecanismo legal para conjurar el desequilibrio econ\u00f3mico que &nbsp;la sustenta; y, el segundo, que en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;ese requisito no se cumple, toda vez que la demandante tuvo y a\u00fan &nbsp;tiene en su haber el tr\u00e1mite administrativo contemplado en la &nbsp;Ley 1341 de 2009, mediante el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones puede zanjar sus diferencias con la demandada por &nbsp;el uso que \u00e9sta viene haciendo de la infraestructura SRT a su &nbsp;cargo, que utiliza para la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;telecomunicaciones constitutivo de su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, se establece que ninguno de los &nbsp;planteamientos en precedencia puntualizados comporta la comisi\u00f3n &nbsp;por parte del Tribunal de alg\u00fan error jur\u00eddico, toda &nbsp;vez que, como pasa a verse, ambos guardan conformidad con el orden &nbsp;legal: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;No hay duda de que, entre otros presupuestos, la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa requiere, como de vieja data lo &nbsp;precis\u00f3 la Corte, \u201cque &nbsp;el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra &nbsp;acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, &nbsp;un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos\u201d &nbsp;(CSJ, SC de 19 de noviembre de 1936, G.J., t. MCMXVIII, p\u00e1g. &nbsp;474), doctrina con base en la cual, posteriormente, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ella \u201cno &nbsp;hace m\u00e1s que reiterar el anunciado car\u00e1cter subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, &nbsp;no solamente con arraigo en la esfera patria, sino tambi\u00e9n en &nbsp;el Derecho Comparado, en general, como se acot\u00f3, en el que se &nbsp;tiene establecido que la acci\u00f3n en comento es un t\u00edpico &nbsp;\u2018remedio supletorio\u2019, a &nbsp;fuer de \u2018extraordinario\u2019 y, en modo alguno, una v\u00eda &nbsp; paralela encaminada &nbsp;a suplir -o a subvertir- los recursos y los &nbsp;procedimientos fijados con antelaci\u00f3n por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los &nbsp;errores o las omisiones en que incurri\u00f3 el demandante con &nbsp;antelaci\u00f3n, pues como lo realz\u00f3 esta corporaci\u00f3n &nbsp;hace un apreciable n\u00famero de lustros, \u2018\u2026carece &nbsp;igualmente de la acci\u00f3n el demandante que por su hecho o por &nbsp;su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de &nbsp;derecho\u2019 (Sentencia del 1 de noviembre de 1.918) &nbsp;(CSJ, SC 124 de 10 de diciembre de 1999, Rad. n.\u00b0 5294). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo mucho m\u00e1s reciente, la Sala, fincada tambi\u00e9n en &nbsp;ese primer precedente y en los pronunciamientos que le subsiguieron, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la &nbsp;acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, &nbsp;tanto en materia civil como mercantil, &nbsp;que un individuo obtenga una &nbsp;ventaja patrimonial; &nbsp;que como consecuencia de dicha ganancia exista &nbsp;un empobrecimiento de otro sujeto, &nbsp;esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlaci\u00f3n &nbsp;y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, &nbsp;que uno se deba u origine en el otro; que el &nbsp;desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jur\u00eddica que &nbsp;lo justifique, &nbsp;o lo que es igual, que la relaci\u00f3n patrimonial no encuentre &nbsp;fundamento en la ley o en la autonom\u00eda privada; que &nbsp;el afectado no cuente con una acci\u00f3n diversa para remediar el &nbsp;desequilibrio; &nbsp;y, que, con el ejercicio de la acci\u00f3n no &nbsp;se pretenda soslayar una disposici\u00f3n legal imperativa &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 19 de diciembre de 2012, Rad, n.\u00b0 1999-00280-01; &nbsp;subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como ya se anunci\u00f3, se sigue de lo expuesto que en ning\u00fan &nbsp;desafuero jur\u00eddico incurri\u00f3 el juzgador ad &nbsp;quem cuando &nbsp;asever\u00f3 que es condici\u00f3n indispensable, para que la &nbsp;actio &nbsp;in rem verso &nbsp;tenga cabida, que su gestor no haya contado, ni cuente, con otras &nbsp;acciones legales que le hubieren permitido, o le permitan, corregir &nbsp;el injustificado desplazamiento al patrimonio de su demandado de &nbsp;activos que pertenecen al suyo o la indebida retenci\u00f3n de los &nbsp;mismos por parte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Del mismo modo, no se avizora desatino en la pr\u00e9dica &nbsp;consistente en que la aqu\u00ed demandante ten\u00eda a su &nbsp;alcance el tr\u00e1mite administrativo que la Ley 1341 de 2009 &nbsp;atribuy\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones, para que estableciera los t\u00e9rminos de la &nbsp;utilizaci\u00f3n por la accionada de la infraestructura &nbsp;administrada por la gestora de la controversia y al que la Resoluci\u00f3n &nbsp;4245 de 2013, expedida por esa misma entidad, remiti\u00f3 &nbsp;expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.1. &nbsp;Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que el primero de esos &nbsp;ordenamientos jur\u00eddicos, fue modificado por la Ley 1978 de &nbsp;2019 y que el segundo, qued\u00f3 derogado por la Resoluci\u00f3n &nbsp;5890 de 2020, emitida por la misma Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de ello, es del caso precisar que tales cambios &nbsp;legislativos no ser\u00e1n tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis &nbsp;que pasa a efectuarse, habida cuenta que son muy posteriores a la &nbsp;fecha desde la cual la actora pretendi\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;sus derechos (26 de julio de 2011) y, sobre todo, a la de inicio de &nbsp;la acci\u00f3n (9 de febrero de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.2. &nbsp;Sentado lo anterior, se encuentra que la precitada Ley 1341 de 2009, &nbsp;luego de crear la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones y de encargarla \u201cde &nbsp;promover la competencia, evitar el abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante\u201d &nbsp;y &nbsp;de &nbsp;\u201cregular &nbsp;los mercados de redes y los servicios de comunicaciones\u201d &nbsp;con el fin de que \u201cla &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios sea econ\u00f3micamente &nbsp;eficiente, y refleje altos niveles de calidad\u201d &nbsp;(art. 19); y de prever su composici\u00f3n (art. 20), le asign\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 22, entre otras muchas funciones, las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Expedir toda la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y &nbsp;particular en las materias relacionadas con el r\u00e9gimen de &nbsp;competencia, los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos &nbsp;relacionados con la obligaci\u00f3n de interconexi\u00f3n y el &nbsp;acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y &nbsp;soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n; as\u00ed &nbsp;como la remuneraci\u00f3n por el acceso y uso de redes e &nbsp;infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturaci\u00f3n &nbsp;y recaudo; el r\u00e9gimen de acceso y uso de redes; los par\u00e1metros &nbsp;de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y &nbsp;la medici\u00f3n de indicadores sectoriales para avanzar en la &nbsp;sociedad de la informaci\u00f3n; y en materia de soluci\u00f3n de &nbsp;controversias entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se &nbsp;susciten entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones. Ning\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 &nbsp;menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n &nbsp;regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, as\u00ed como el principio &nbsp;de la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, &nbsp;uso e interconexi\u00f3n y las condiciones de acceso y uso de &nbsp;instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos &nbsp;necesarios para la interconexi\u00f3n y se\u00f1alar la parte &nbsp;responsable de cancelar los costos correspondientes, as\u00ed como &nbsp;fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso &nbsp;e interconexi\u00f3n. As\u00ed mismo, determinar la &nbsp;interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los &nbsp;servicios y\/o aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.3. &nbsp;M\u00e1s adelante, en el T\u00edtulo V, la ley defini\u00f3 las &nbsp;\u201cREGLAS &nbsp;DE SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION\u201d, &nbsp;especificando que ellas \u201cse &nbsp;aplicar\u00e1n a las actuaciones administrativas de soluci\u00f3n &nbsp;de controversias, de fijaci\u00f3n de condiciones de acceso, uso e &nbsp;interconexi\u00f3n, y de imposici\u00f3n de servidumbres de &nbsp;acceso, uso e interconexi\u00f3n adelantad[a]s &nbsp;de oficio o a solicitud de parte ante la Comisi\u00f3n de &nbsp;Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d &nbsp;(art. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto hace al procedimiento mismo, en l\u00edneas generales, se &nbsp;previ\u00f3 una fase inicial de \u201cacuerdo &nbsp;directo\u201d &nbsp;(art. 42); los requisitos de la solicitud (art. 43); la obligaci\u00f3n &nbsp;que tiene el Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de correr &nbsp;traslado de la petici\u00f3n a la \u201cotra &nbsp;parte\u201d &nbsp;dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recibo, \u201cquien &nbsp;dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para &nbsp;formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar &nbsp;su oferta final\u201d &nbsp;(art. 44); la verificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, de una &nbsp;audiencia \u201cque &nbsp;d\u00e9 inicio a la etapa de mediaci\u00f3n, con el fin de que &nbsp;las partes solucionen sus diferencias\u201d &nbsp;(art. 45); que en el supuesto de que ello no ocurra, se siga a la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas (art. 46); y que, \u201c[p]ara &nbsp;el caso de controversias de interconexi\u00f3n, la CRC adoptar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n correspondiente en un plazo no superior a cuarenta &nbsp;y cinco (45) d\u00edas calendario contados desde la fecha de inicio &nbsp;del tr\u00e1mite administrativo\u201d, &nbsp;mientras que \u201c[e]n &nbsp;el caso de la fijaci\u00f3n de condiciones o imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres de interconexi\u00f3n, la CRC contar\u00e1 con un &nbsp;plazo no superior a noventa (90) d\u00edas calendario\u201d &nbsp;para resolver, contados desde ese mismo momento (art. 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;voces del art\u00edculo 48 de la ley, contra las decisiones de la &nbsp;Comisi\u00f3n que pongan fin a las comentadas actuaciones &nbsp;administrativas, \u201cs\u00f3lo &nbsp;cabe el recurso de reposici\u00f3n, que podr\u00e1 interponerse &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;salvo respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 49\u201d, &nbsp;alusivo a los \u201c[a]ctos &nbsp;de fijaci\u00f3n de condiciones provisionales de acceso, uso e &nbsp;interconexi\u00f3n y\/o imposici\u00f3n de servidumbre provisional &nbsp;de acceso, uso e interconexi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.4. &nbsp;A su turno, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones, como ya se dijo, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;4245 de 25 de junio de 2013, \u201c[p]or &nbsp;medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneraci\u00f3n &nbsp;para la utilizaci\u00f3n de la infraestructura del sector de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica en la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de telecomunicaciones y\/o de televisi\u00f3n, y se dictan otras &nbsp;disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ella, adem\u00e1s de poner de presente los mandatos de los &nbsp;art\u00edculos 364 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;de recordar los principios y conceptos fundamentales en materia de &nbsp;telecomunicaciones, de relacionar los estudios adelantados y las &nbsp;investigaciones realizadas previamente para regular la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la infraestructura el\u00e9ctrica para la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de telecomunicaciones y televisi\u00f3n, de poner de &nbsp;presente las labores que, con igual fin, se desarrollaron en conjunto &nbsp;con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &nbsp;(CREG), entre muchos otros considerandos, se\u00f1al\u00f3 los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para efectos de llevar a cabo lo anterior, el art\u00edculo 22 de &nbsp;la Ley 1341 de 2009 prev\u00e9 en su numeral 3\u00ba que es funci\u00f3n &nbsp;de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC- &nbsp;expedir toda la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y &nbsp;particular en las materias relacionadas con el r\u00e9gimen de &nbsp;competencia, la &nbsp;remuneraci\u00f3n por el acceso y uso de redes e infraestructura, &nbsp;precios mayoristas, el r\u00e9gimen de acceso y uso de redes, y los &nbsp;par\u00e1metros de calidad de los servicios entre otros asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el numeral 5 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009, radic\u00f3 &nbsp;en cabeza de la CRC la responsabilidad de \u2018Definir las &nbsp;condiciones en las cuales podr\u00e1 ser utilizada la &nbsp;infraestructura y redes de otros servicios p\u00fablicos en la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema &nbsp;de costos eficientes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;una vez analizadas las condiciones que deben cumplirse para que sea &nbsp;viable la compartici\u00f3n de infraestructura perteneciente a &nbsp;otros servicios en la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telecomunicaciones, la &nbsp;CRC determin\u00f3, entre otros aspectos, que existen elementos de &nbsp;la infraestructura del sector el\u00e9ctrico susceptibles de &nbsp;compartici\u00f3n con proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;teniendo en cuenta que la &nbsp;CRC posee plenas facultades para definir, tanto por v\u00eda de &nbsp;resoluciones generales como particulares, las condiciones &nbsp;remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilizaci\u00f3n de &nbsp;redes e infraestructura en la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telecomunicaciones y televisi\u00f3n, &nbsp;le asiste a esta Comisi\u00f3n la &nbsp;competencia para resolver mediante actos administrativo las &nbsp;diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones y los operadores de televisi\u00f3n frente a los &nbsp;propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por &nbsp;aquellos en la prestaci\u00f3n de sus servicios, &nbsp;a efectos de lo cual deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 41 y siguientes de la Ley 1341 de &nbsp;2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa &nbsp;deber\u00e1 ser observado para resolver las &nbsp;controversias que impidan a un proveedor de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones o a un operador de televisi\u00f3n acceder a la &nbsp;infraestructura el\u00e9ctrica, o dirimir las divergencias que se &nbsp;susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso de la &nbsp;infraestructura del sector de energ\u00eda por parte de los &nbsp;proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de los &nbsp;operadores de televisi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de sus &nbsp;servicios una vez el acceso se haya producido. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habida cuenta de lo anterior, conforman el objeto del presente acto &nbsp;administrativo en &nbsp;el marco de las competencias de la CRC aquellas condiciones &nbsp;directamente relacionadas con el acceso, utilizaci\u00f3n y &nbsp;remuneraci\u00f3n bajo un esquema de costos eficientes de la &nbsp;infraestructura del sector el\u00e9ctrico susceptibles de &nbsp;compartici\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telecomunicaciones y\/o de televisi\u00f3n, &nbsp;las cuales deben ser acatadas sin perjuicio del cumplimiento de &nbsp;normatividad ex\u00f3gena sobre ordenamiento urbano y &nbsp;medioambiental, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n vigente &nbsp;perteneciente al sector el\u00e9ctrico, y la que expida la CREG en &nbsp;el marco de sus competencias y que sean aplicables a estas &nbsp;actividades &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esos fundamentos, resolvi\u00f3 \u201cdefinir &nbsp;[las] &nbsp;condiciones de acceso, uso y remuneraci\u00f3n de la &nbsp;infraestructura destinada al suministro del servicio de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de &nbsp;redes y\/o la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones &nbsp;y\/o televisi\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1\u00ba; se subraya), previendo, en lo que aqu\u00ed cabe &nbsp;resaltar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dicha regulaci\u00f3n \u201cresulta &nbsp;aplicable a la utilizaci\u00f3n de elementos pertenecientes\u201d &nbsp;a la infraestructura el\u00e9ctrica que puedan usarse en la &nbsp;prestaci\u00f3n de los mencionados \u201cservicios &nbsp;de telecomunicaciones y\/o televisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a cualquier persona natural o jur\u00eddica que tenga el &nbsp;control, la propiedad, la posesi\u00f3n, la tenencia, o que a &nbsp;cualquier t\u00edtulo ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes &nbsp;para los efectos de la presente resoluci\u00f3n se consideran &nbsp;proveedores de infraestructura el\u00e9ctrica. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se aplica a los proveedores de redes y\/o servicios de &nbsp;telecomunicaciones &nbsp;y a los operadores de televisi\u00f3n que &nbsp;requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector &nbsp;el\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d &nbsp;(art. 2\u00ba, inc. 1\u00ba y 2\u00ba; subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Son \u201csusceptibles &nbsp;de compartici\u00f3n\u201d &nbsp;los \u201cpostes, &nbsp;torres y canalizaciones (ductos y c\u00e1maras) de las redes de &nbsp;transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;y que para efectos de la presente resoluci\u00f3n en adelante se &nbsp;denominar\u00e1n infraestructura el\u00e9ctrica\u201d &nbsp;(art. 2\u00ba, inc. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La totalidad de \u201clos &nbsp;proveedores de redes y\/o servicios de telecomunicaciones y los &nbsp;operadores de televisi\u00f3n tienen &nbsp;derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la &nbsp;infraestructura el\u00e9ctrica para el despliegue de redes y\/o la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones y\/o televisi\u00f3n, &nbsp;de conformidad con las reglas previstas en la presente resoluci\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 4\u00ba, inc. 1\u00ba; subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De igual manera, \u201c[t]odas &nbsp;las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan el control, la &nbsp;propiedad, la posesi\u00f3n, la tenencia o que a cualquier t\u00edtulo &nbsp;ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata la presente &nbsp;resoluci\u00f3n, deben permitir el acceso y uso a los proveedores &nbsp;de redes y\/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de &nbsp;televisi\u00f3n, cuando [\u00e9]stos &nbsp;as\u00ed lo soliciten para la prestaci\u00f3n de sus servicios, &nbsp;salvo que acredite[n] &nbsp;debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea &nbsp;t\u00e9cnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d &nbsp;(art. 4\u00ba, inc. 2\u00ba; subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los requisitos de la solicitud con la que se dar\u00e1 \u201cinicio &nbsp;a la etapa de negociaci\u00f3n directa tendiente a establecer un &nbsp;acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes &nbsp;afectos a la infraestructura el\u00e9ctrica\u201d, &nbsp;que deber\u00e1 presentar \u201cel &nbsp;proveedor de redes y\/o servicios de telecomunicaciones u operador de &nbsp;televisi\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los premencionados peticionarios \u201ccontar\u00e1n, &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley &nbsp;1341 de 2009, con un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario &nbsp;desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de que trata el &nbsp;presente art\u00edculo para llegar a un acuerdo directo. (\u2026) &nbsp;Una &nbsp;vez vencido dicho plazo y en caso de que las partes no lleguen a un &nbsp;acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la infraestructura solicitada, cualquiera &nbsp;de las partes podr\u00e1 solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo &nbsp;con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 1341 de 2009, &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dirimir la &nbsp;controversia surgida\u201d &nbsp;(art. 5\u00ba, par. 2\u00ba; subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.5. &nbsp;Apreciados individualmente y en conjunto los ordenamientos jur\u00eddicos &nbsp;en presencia compendiados, ninguna duda queda sobre la competencia de &nbsp;la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para, &nbsp;mediante resoluciones generales y particulares, disciplinar, en &nbsp;principio, todo lo concerniente con \u201clos &nbsp;aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos relacionados con la &nbsp;obligaci\u00f3n de interconexi\u00f3n y el acceso y uso de &nbsp;instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos &nbsp;necesarios para la interconexi\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;remuneraci\u00f3n por el acceso y uso de redes e infraestructura\u201d &nbsp;(subrayas fuera del texto) y, espec\u00edficamente, para \u201c[d]efinir &nbsp;las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y &nbsp;redes de otros servicios &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones\u201d &nbsp;(subrayas fuera del texto), como expl\u00edcitamente lo consagran &nbsp;los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;facultades dejan al descubierto, entonces, que la potestad igualmente &nbsp;conferida a dicho ente para \u201c[r]esolver &nbsp;las controversias, en el marco de sus competencias, &nbsp;que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de &nbsp;telecomunicaciones\u201d &nbsp;(art. 22, num. 9\u00ba, Ley 1341 de 2009; subrayas fuera del texto), &nbsp;abarca las que puedan derivarse entre estos \u00faltimos y los &nbsp;proveedores de la infraestructura el\u00e9ctrica por el uso que &nbsp;aqu\u00e9llos hagan de la misma, como quiera que, seg\u00fan &nbsp;viene de verse, la definici\u00f3n de tal aprovechamiento es, &nbsp;indiscutiblemente, cuesti\u00f3n de competencia de la nombrada &nbsp;comisi\u00f3n, entendimiento que, en adici\u00f3n, aparece &nbsp;expresamente se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 4245 de 2013, &nbsp;igualmente analizada, en tanto que, como fue resaltado, all\u00ed &nbsp;se previ\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas &nbsp;para que los interesados lleguen a un acuerdo al respecto sin &nbsp;lograrlo, \u201ccualquiera &nbsp;de las partes podr\u00e1 solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo &nbsp;con lo contemplado en el art\u00edculo 43 de la Ley 1341 de 2009, &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para dirimir la &nbsp;controversia surgida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.6. &nbsp;Como se dijo, es de colegir, en definitiva, que acert\u00f3 el &nbsp;tribunal cuando, con apoyo en las citadas normas -ley y resoluci\u00f3n- &nbsp;, estim\u00f3 que la demandante contaba con el diligenciamiento en &nbsp;precedencia mencionado para que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones determinara las condiciones del uso, por parte de &nbsp;la empresa accionada, de la infraestructura SRT por aqu\u00e9lla &nbsp;administrada, incluida, la contraprestaci\u00f3n a que hay lugar, &nbsp;mecanismo que, por ende, cerr\u00f3 el paso a la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa materia del segundo grupo de &nbsp;pretensiones subsidiarias de la demanda generatriz de la &nbsp;controversia, sin que dicha inferencia se vea en lo m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;incidida y, mucho menos, debilitada, porque el tr\u00e1mite en &nbsp;cuesti\u00f3n sea de naturaleza eminentemente administrativa, o &nbsp;porque el citado ente carezca de facultades jurisdiccionales, o &nbsp;porque la facultad que tiene para dirimir controversias, no incluya &nbsp;aquellas en las que se ventilen \u00fanicamente \u201cintereses &nbsp;particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Descartado que el Tribunal err\u00f3 al aplicar las normas de la &nbsp;Ley 1341 de 2009 y de la Resoluci\u00f3n 4245 de 2013 expedida por &nbsp;la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones; y que, &nbsp;como consecuencia de ello, no hizo actuar las restantes mencionadas &nbsp;en el cargo auscultado, se impone afirmar su rotundo naufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 7 &nbsp;de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso &nbsp;verbal &nbsp;plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte &nbsp;opositora no replic\u00f3 en tiempo la demandada de casaci\u00f3n, &nbsp;el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, la &nbsp;suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales, a la fecha de este pronunciamiento. La liquidaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 efectuarse por el juzgado a &nbsp;quo de &nbsp;\u201cmanera &nbsp;concentrada\u201d, &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC222-2023 (2018-00031-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC222-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3nn &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;19001-31-03-004-2018-00031-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., cuatro (4) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Columbus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}