{"id":76014,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc254-2023-2021-02143-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc254-2023-2021-02143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc254-2023-2021-02143-00\/","title":{"rendered":"SC254 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC254-2023 (2021-02143-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n1 &nbsp;interpuesto por Inversiones Mart\u00ednez Leroy S.A.\u2013 &nbsp;INVERCOAL- contra la sentencia proferida el &nbsp;9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Luis Alberto Franco solicit\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del terreno denominado \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guaduales\u00bb, identificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con matr\u00edcula n\u00b0 324-31014 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se encuentra ubicado en zona rural de la vereda R\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanco del municipio de Land\u00e1zuri, departamento de Santander. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, pidi\u00f3 que se impartieran las dem\u00e1s \u00f3rdenes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las que alude el precepto 91 de la citada normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de su s\u00faplica, &nbsp;adujo que el precitado predio le fue adjudicado por el INCORA, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 1398 de 26 de octubre de 1989; sin &nbsp;embargo, debido a la presencia en la zona de grupos armados al margen &nbsp;de la ley, su tranquilad y la de su familia resultaron afectadas al &nbsp;punto de verse obligado a desplazarse forzosamente, dejando su &nbsp;inmueble abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El solicitante afirm\u00f3 &nbsp;que fue v\u00edctima de amenazas y que ante la imposibilidad de &nbsp;retornar y las m\u00faltiples dificultades econ\u00f3micas, tuvo &nbsp;que vender el terreno a Pedro Abel Fl\u00f3rez &nbsp;Barbeo e Iv\u00e1n Le\u00f3n Fl\u00f3rez, &nbsp;quien a su vez vendi\u00f3 el predio a In\u00e9s Fl\u00f3rez &nbsp;Berbeo, quien figura como propietaria del inmueble, desde el &nbsp;27 de febrero de 20082. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Fl\u00f3rez &nbsp;Berbeo concurri\u00f3 al proceso de restituci\u00f3n como &nbsp;opositora y en esa condici\u00f3n repeli\u00f3 las pretensiones &nbsp;asegurando que hab\u00eda efectuado la compra del inmueble \u00abde &nbsp;buena fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;al se\u00f1or Iv\u00e1n Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 9 de diciembre de 2020 &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dict\u00f3 &nbsp;sentencia, por medio de la cual: (i) ampar\u00f3 el derecho &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras deprecado; (ii) declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada por In\u00e9s &nbsp;Fl\u00f3rez Barbeo y neg\u00f3 la compensaci\u00f3n por no &nbsp;acreditar buena fe exenta de culpa y la calidad de \u00absegunda &nbsp;ocupante\u00bb; (iii) reconoci\u00f3 a favor de &nbsp;Luis Alberto Franco la restituci\u00f3n por equivalencia de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011; (iv) &nbsp;declar\u00f3 nulos \u00abtodos y cada uno &nbsp;de los actos y contratos celebrados respecto del inmueble antes &nbsp;descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado &nbsp;entre \u00e9l y PEDRO ABEL FL\u00d3REZ BERBEO e IV\u00c1N LE\u00d3N &nbsp;FL\u00d3REZ, mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 537 de 20 de &nbsp;agosto de 2003 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp;Cimitarra; (v) cancel\u00f3 &nbsp;\u00abtodos &nbsp;los grav\u00e1menes, cautelas y dem\u00e1s actos que implicaron &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos reales respecto del se\u00f1alado &nbsp;predio y de los que dan cuenta las Escrituras P\u00fablicas, &nbsp;Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 324-31014 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez, con c\u00f3digo &nbsp;catastral actual n\u00famero 683850000000000380005000000000\u00bb, &nbsp;entre otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;RECURSO DE REVISI\u00d3N Y SU TR\u00c1MITE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la &nbsp;causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Inversiones Mart\u00ednez Leroy S.A.\u2013 en &nbsp;adelante INVERCOAL- solicit\u00f3 declarar la nulidad de &nbsp;todo lo actuado dentro del proceso de restituci\u00f3n con el fin &nbsp;de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de dicho tr\u00e1mite, &nbsp;as\u00ed mismo, pidi\u00f3 ser reconocida como opositora de buena &nbsp;fe y en tal virtud, \u00ab[se] &nbsp;le permita continuar ejerciendo el derecho a &nbsp;la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;minera sobre el predio rural denominado \u201cLos &nbsp;Guaduales\u201d ubicado en el Municipio &nbsp;de Land\u00e1zuri (Santander), &nbsp;debidamente otorgado en el contrato de &nbsp;concesi\u00f3n FHD-161, como consta en &nbsp;la servidumbre minera constituida desde el a\u00f1o 2017 a trav\u00e9s &nbsp;de la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 0018 debidamente inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula en la anotaci\u00f3n n\u00famero 10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el historial &nbsp;certificado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00abconsta &nbsp;que la direcci\u00f3n para notificaciones judiciales de la empresa &nbsp;INVERCOAL S.A., para los a\u00f1os 2016 y 2017 (sic), &nbsp;era la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 401A &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, no obstante, el &nbsp;precitado estrado envi\u00f3 el comunicado a la \u00abCarrera &nbsp;14 No. 76-39 Oficina 701 [Bogot\u00e1]\u00bb. &nbsp;Al pretermitir la informaci\u00f3n reportada en el Certificado de &nbsp;Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad para efectos &nbsp;de notificaci\u00f3n, se materializ\u00f3 la nulidad reprochada, &nbsp;configurando la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la recurrente que, aunque la notificaci\u00f3n \u00abfue &nbsp;recibida en la Carrera 14 No. 76-39 oficina 701 &nbsp;de &nbsp;Bogot\u00e1, la comunicaci\u00f3n emitida por el Juzgado (\u2026) &nbsp;NO &nbsp;fue recibida por el destinatario e interesado en comparecer al &nbsp;proceso, &nbsp;vulner\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso y el derecho a &nbsp;comparecer &nbsp;al &nbsp;proceso en el que se vieron afectados sus intereses\u00bb, &nbsp;siendo imperiosa &nbsp;su intervenci\u00f3n en el proceso debido a que sobre el predio &nbsp;objeto de restituci\u00f3n se encuentra establecida a su favor una &nbsp;servidumbre de explotaci\u00f3n minera que fue constituida mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 0018 de fecha 20 de enero de 2017 e inscrita &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, su derecho a oponerse a las pretensiones se coart\u00f3 &nbsp;desde la misma etapa de notificaciones, al punto que una &nbsp;vez vencido el t\u00e9rmino legal para el traslado a los vinculados &nbsp;en la causa y ante el silencio de INVERCOAL, el juzgado de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 auto &nbsp;de fecha 11 de mayo de 2017, en el que dispuso que \u00abno &nbsp;ser\u00e1n reconocidos en la causa como opositores ni &nbsp;intervinientes en [ese &nbsp;juicio]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;9 de diciembre de 2022 se profiri\u00f3 sentencia vulnerando el &nbsp;debido proceso de la recurrente extraordinaria, providencia en la que &nbsp;se dispuso la cancelaci\u00f3n de su derecho real de servidumbre &nbsp;minera, as\u00ed como la entrega del inmueble a restituir \u00abal &nbsp;Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a dicha orden judicial, el d\u00eda 25 de marzo &nbsp;de 2021 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del inmueble, &nbsp;sin que INVERCOAL se \u00abopusiera\u00bb &nbsp;a &nbsp;la misma, seg\u00fan su propio dicho en el escrito inicial de esta &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de lo anterior, la sociedad INVERCOAL recurre en revisi\u00f3n, &nbsp;pretendiendo que se &nbsp;anule todo lo actuado en el plurimencionado tr\u00e1mite de &nbsp;restituci\u00f3n &nbsp;\u00aba &nbsp;fin de que la empresa INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A. INVERCOAL, &nbsp;pueda ejercer su derecho fundamental al debido proceso y presente &nbsp;defensa t\u00e9cnica dentro de las actuaciones correspondientes\u00bb; &nbsp;y aunado a ello se le reconozca su calidad de \u00abopositor &nbsp;de buena fe exenta de culpa, y le permita continuar ejerciendo el &nbsp;derecho a la &nbsp;exploraci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n minera sobre el predio rural denominado \u201cLos &nbsp;Guaduales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el auto inadmisorio de la demanda, entre otras disposiciones, se &nbsp;requiri\u00f3 a la demandante en revisi\u00f3n para que indicara &nbsp;concretamente la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo &nbsp;censurado, a lo que inform\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de &nbsp;diciembre de 2020, mientras que el recurso extraordinario fue incoado &nbsp;el 5 de mayo de 2021, motivo por el cual su interposici\u00f3n es &nbsp;oportuna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256 del estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante Luis &nbsp;Alberto Franco dio oportuna contestaci\u00f3n, relievando que la &nbsp;causal invocada s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada cuando el hecho &nbsp;constitutivo de la misma no hubiere sido saneado y en este asunto, &nbsp;\u00abel Juzgado Instructor remiti\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n a la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 Barrio El &nbsp;Lago, Bogot\u00e1 el 27 de marzo de 2017; direcci\u00f3n de &nbsp;ubicaci\u00f3n de un establecimiento de comercio de la sociedad &nbsp;vinculada y hoy recurrente. Por lo cual es dable concluir que, aun &nbsp;cuando dicha direcci\u00f3n no estaba registrada en el certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal para efecto de &nbsp;notificaciones judiciales, la vinculada ten\u00eda conocimiento del &nbsp;proceso judicial desde dicha data; m\u00e1xime cuando se tiene que &nbsp;la comunicaci\u00f3n no fue devuelta, lo cual permite concluir que &nbsp;el destinatario de tal comunicaci\u00f3n, en efecto, la recibi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la &nbsp;recurrente solicit\u00f3 copia del expediente mediante escrito de 4 &nbsp;de febrero de 2021, petici\u00f3n que fue atendida por el Tribunal, &nbsp;\u00abes decir, que en ese momento tuvo total &nbsp;conocimiento del proceso judicial, sin embargo, no present\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad ante el despacho especializado en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, para que fuera esta autoridad judicial la que examinar\u00e1 &nbsp;la procedencia de dicho medio. Sino que en cambio, procedi\u00f3 a &nbsp;presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esto a pesar &nbsp;de que los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras &nbsp;mantienen amplias competencias posfallo, tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;art. 102 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n es improcedente, \u00abhabida &nbsp;cuenta que este medio defensa no es un instrumento que pueda ser &nbsp;utilizado, en el evento en que por mera desidia o imprudencia de la &nbsp;parte no efect\u00fao las actuaciones pertinentes\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que se despacharan desfavorablemente las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de Santander adujo falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, en la medida que no es esa entidad la llamada &nbsp;a emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones del &nbsp;recurrente, por lo que pidi\u00f3 que fuese desvinculada del &nbsp;presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador Delegado &nbsp;para Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras sostuvo que la causal &nbsp;de nulidad deprecada no se configur\u00f3, debido a que \u00abla &nbsp;entidad recurrente en revisi\u00f3n en la misma demanda &nbsp;extraordinaria acept\u00f3 que la comunicaci\u00f3n fue recibida &nbsp;en la carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 &nbsp;de Bogot\u00e1 (hecho d\u00e9cimo); &nbsp;por lo que se infiere que tuvo conocimiento de esta, pese &nbsp;a no haberla recibido en la Oficina &nbsp;407 (sic) de &nbsp;esa misma nomenclatura (\u2026) &nbsp;adem\u00e1s, el hecho de que la comunicaci\u00f3n &nbsp;no haya sido devuelta permite concluir &nbsp;que fue recibida por su destinatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la &nbsp;inexistencia de solicitud de medios de convicci\u00f3n que &nbsp;ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto de 28 de marzo de 2022 se &nbsp;dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunci\u00f3 &nbsp;la adopci\u00f3n de la sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia del &nbsp;pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, cuando no existen pruebas pendientes de &nbsp;pr\u00e1ctica \u2013como ocurre en este caso\u2013, resulta &nbsp;procedente resolver el litigio anticipadamente3, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala &nbsp;ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto &nbsp;General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 &nbsp;en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n &nbsp;de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb &nbsp;(CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, es viable resolver de fondo el asunto a trav\u00e9s de &nbsp;sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las &nbsp;sentencias ejecutoriadas\u00bb &nbsp;y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estima que el aludido remedio constituye una garant\u00eda de &nbsp;justicia, toda vez que de alcanzar prosperidad y dependiendo del &nbsp;motivo legal en que se haya fundado, es factible aniquilar la &nbsp;decisi\u00f3n injusta, o asegurar el ejercicio del derecho de &nbsp;defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el &nbsp;instituto de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la finalidad de la mencionada impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n\u00b0 6464, &nbsp;se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;\u2018el recurso de revisi\u00f3n es un remedio extraordinario que &nbsp;la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada &nbsp;material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo &nbsp;al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo de manera notoria hiere la garant\u00eda de la &nbsp;justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto &nbsp;del derecho de defensa\u2019 (sentencia 3479 10 de junio de 1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteriores caracter\u00edsticas se desprende que el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso, &nbsp;cerrado como est\u00e1 en virtud de la sentencia cuyo ataque se &nbsp;impetra por v\u00eda de revisi\u00f3n. Y de all\u00ed se deduce &nbsp;con claridad, que \u00e9l no est\u00e1 instituido para replantear &nbsp;el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s &nbsp;expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es &nbsp;posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en &nbsp;el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay &nbsp;lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran &nbsp;vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, &nbsp;constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado\u00bb (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de algunos otros aspectos que caracterizan el se\u00f1alado medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept. 2013, &nbsp;rad. n\u00b0 2010-00906-00, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;virtud de las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el &nbsp;juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, &nbsp;\u2018corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo &nbsp;que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el &nbsp;supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, &nbsp;compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es &nbsp;un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar &nbsp;el principio de la cosa juzgada formal\u2019. (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al motivo de revisi\u00f3n alegado, debe recordarse que la &nbsp;causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se configura por \u00abestar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la rese\u00f1ada disposici\u00f3n se determinan como condiciones &nbsp;para la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Presentarse uno &nbsp;cualquiera de los siguientes eventos: indebida representaci\u00f3n, &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o falta de emplazamiento. Esto implica &nbsp;que no toda irregularidad en la vinculaci\u00f3n al proceso &nbsp;configura la causal invocada, pues debe tratarse de aqu\u00e9lla &nbsp;que le impida al censor hacerse parte en el tr\u00e1mite y ejercer &nbsp;su derecho de defensa. \u00abS\u00f3lo &nbsp;as\u00ed podr\u00eda aceptarse la revisi\u00f3n de una &nbsp;sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho &nbsp;de defensa de quien debe ser vinculado, no lograr\u00eda &nbsp;estructurarse la cosa juzgada, y por esa v\u00eda, dar\u00eda &nbsp;lugar a su invalidaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese recurso &nbsp;extraordinario\u00bb (CSJ SC3406 de 2019, 26 &nbsp;ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la causal s\u00e9ptima, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que aquella \u00abapunta &nbsp;a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s &nbsp;pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por &nbsp;esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n &nbsp;que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse &nbsp;aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de &nbsp;ejercicio de esos privilegios\u00bb &nbsp;(CSJ SC788-2018, 22 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la nulidad no &nbsp;haya sido saneada, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente &nbsp;extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada &nbsp;no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el &nbsp;estatuto adjetivo, pues de ser as\u00ed, el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;se tornar\u00eda inane. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, esa regulaci\u00f3n general debe adaptarse a las pautas &nbsp;especiales que previ\u00f3 el legislador para el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de inmuebles &nbsp;despojados. La Ley 1448 de 2011, que gobierna la materia, previ\u00f3 &nbsp;dos tipos de enteramiento de la decisi\u00f3n de dar inicio de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, el art\u00edculo 86 lit. c), dispone que en el auto &nbsp;admisorio se ordene \u00abla &nbsp;publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un &nbsp;diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de &nbsp;la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n &nbsp;de la persona quien (sic) &nbsp;abandon\u00f3 &nbsp;el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las &nbsp;personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el &nbsp;predio, los &nbsp;acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de &nbsp;obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas &nbsp;que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y &nbsp;procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer &nbsp;sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precepto 87 de la misma normativa, establece: \u00abEl &nbsp;traslado de la solicitud se surtir\u00e1 &nbsp;a quienes figuren como titulares inscritos de derechos &nbsp;en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se &nbsp;solicite la restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando &nbsp;la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Este traslado debe realizarse atendiendo las reglas generales, &nbsp;previstas en el art\u00edculo 91 del estatuto adjetivo, lo que &nbsp;implica notificar personalmente al titular de los derechos inscritos &nbsp;en el folio de matr\u00edcula del predio sobre el que verse el &nbsp;tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, se recuerda, la sociedad impugnante pretende la &nbsp;invalidaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal porque no fue &nbsp;notificada de la demanda que pretend\u00eda la restituci\u00f3n &nbsp;del terreno respecto del cual fue establecida una servidumbre minera &nbsp;a su favor5, &nbsp;pues pese a que se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso, la &nbsp;comunicaci\u00f3n del auto admisorio se remiti\u00f3 a una &nbsp;direcci\u00f3n diferente a la determinada para efectos de &nbsp;notificaciones judiciales en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, recalc\u00f3 la revisionista que de acuerdo con &nbsp;el historial certificado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e16 &nbsp;\u00abconsta que la direcci\u00f3n para &nbsp;notificaciones judiciales de la empresa INVERCOAL S.A., para los a\u00f1os &nbsp;2016 y 2017 (sic), era la Carrera 14 No. &nbsp;76-39 Oficina 401A &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, no obstante, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja envi\u00f3 &nbsp;el comunicado a la \u00abCarrera 14 No. 76-39 &nbsp;Oficina 701 [Bogot\u00e1]\u00bb &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante los reparos aducidos por la revisionista en torno al &nbsp;irregular llamamiento al juicio de restituci\u00f3n de tierras, el &nbsp;recurso extraordinario resulta infundado, por lo que pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;precepto 136 del estatuto procesal vigente advierte que la nulidad se &nbsp;considera saneada, entre otros, en aquellos eventos en los que (i) &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla, y (ii) &nbsp;cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad &nbsp;y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;disposici\u00f3n se aviene con el principio de convalidaci\u00f3n &nbsp;que gobierna el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, seg\u00fan &nbsp;el cual el vicio se conjura -salvo que se trate de aquellas de &nbsp;car\u00e1cter insaneable- si no se propone oportunamente, ante la &nbsp;aquiescencia ya sea expresa o t\u00e1cita del potencial afectado, o &nbsp;si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la compa\u00f1\u00eda recurrente compareci\u00f3 al &nbsp;proceso fustigado, en diferentes oportunidades sin proponer el debate &nbsp;en torno a la nulidad deprecada. De ello da cuenta el expediente al &nbsp;verificarse que, en el a\u00f1o 2021, Inversiones Mart\u00ednez &nbsp;Leroy realiz\u00f3 las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud radicada el 4 de febrero7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el representante legal de la sociedad INVERCOAL pidi\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n relativa al acto de notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de febrero elev\u00f3 nueva solicitud, reclamando \u00abcopia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la planilla No. 25 del d\u00eda 29 de marzo del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017\u00bb8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de marzo particip\u00f3 del \u00abcomit\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previo de entrega\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, seg\u00fan se constata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en al archivo denominado \u00ab0013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Acta de audiencia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, quien fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisionado para adelantar la diligencia de entrega del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda 25 de marzo de esa anualidad, la sociedad recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estuvo presente en la diligencia de entrega del predio9. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;de lo anterior que la revisionista actu\u00f3 en el litigio sin &nbsp;proponer la irregularidad aducida, &nbsp;habiendo tenido la oportunidad para ello, lo cual convalida la &nbsp;actuaci\u00f3n en la medida que la nulidad invocada fue saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al principio de convalidaci\u00f3n, entendido como uno de los &nbsp;postulados m\u00e1s representativos que informan la materia de las &nbsp;nulidades procesales, el precedente inveterado de la Sala -que por su &nbsp;importancia se transcribe in &nbsp;extenso-, &nbsp;ha sostenido que aqu\u00e9l &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abimplica, &nbsp;en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, &nbsp;es posible que ya expresa, ora t\u00e1citamente, quede ratificada &nbsp;la actuaci\u00f3n viciada, principio que encuentra consagraci\u00f3n &nbsp;positiva en el art\u00edculo 144 del c\u00f3digo de procedimiento &nbsp;civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la &nbsp;doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia &nbsp;de la causal 7\u00aa revisoria, debe mediar un examen tendiente a &nbsp;\u201cverificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora &nbsp;t\u00e1cito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se &nbsp;descubre un aquietamiento que traducir la convalidaci\u00f3n &nbsp;pudiera, no hay duda que all\u00ed hay un impugnador que, por haber &nbsp;tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tard\u00edas, y que, &nbsp;por lo dem\u00e1s, pretende sacrificar el principio natural y obvio &nbsp;de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar &nbsp;los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de &nbsp;un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se &nbsp;echar\u00e1 de ver que \u00e9l es refractario a todo tipo de &nbsp;asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que habilitado estar\u00e1 para presentarse a los &nbsp;recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeci\u00f3n &nbsp;le cabe en punto de eventuales anuencias\u201d (Sent. de 13 de &nbsp;diciembre de 2002, expediente 0004-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en torno a la convalidaci\u00f3n existe una regla de oro que la &nbsp;informa, cual es la de que la actuaci\u00f3n se entiende refrendada &nbsp;si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le &nbsp;nace la ocasi\u00f3n para hacerlo, &nbsp;concepto que tambi\u00e9n encuentra su expresi\u00f3n en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del precitado art\u00edculo 144, en cuanto dispone &nbsp;que la nulidad se considera saneada \u201ccuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla no lo hizo oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que \u201cno s\u00f3lo &nbsp;se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera &nbsp;oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar &nbsp;cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin &nbsp;causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose &nbsp;ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma &nbsp;que le convenga, &nbsp;si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no s\u00f3lo &nbsp;demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena &nbsp;fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido &nbsp;estricto, deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, &nbsp;permite que florezca y perdure\u201d (sentencia de 4 de diciembre de &nbsp;1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en &nbsp;sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde se\u00f1al\u00f3se &nbsp;que \u201csubestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para &nbsp;discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o &nbsp;convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a &nbsp;esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, &nbsp;que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir &nbsp;al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad &nbsp;traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le &nbsp;niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, &nbsp;se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l &nbsp;pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia &nbsp;cuando mejor le conviene. Ser\u00eda, en trasunto, estimular la &nbsp;contumacia y castigar la entereza\u201d (reiteradas en sentencia de &nbsp;27 de julio de 1998, expediente 6687). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la &nbsp;causal 7\u00aa revisoria, porque es con mira en ellas que puede &nbsp;concluirse c\u00f3mo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a &nbsp;configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisi\u00f3n &nbsp;no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que &nbsp;no hubo notificaci\u00f3n procesal, el caso es que la demandada s\u00ed &nbsp;estuvo enterada del tr\u00e1mite y prefiri\u00f3 callar antes que &nbsp;acudir a alegar la nulidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 ago. 2006, rad. 2003-00247-01). (Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien es cierto que el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011 &nbsp;se\u00f1ala que en la diligencia de entrega del predio no procede &nbsp;oposici\u00f3n alguna, ello no constituye impedimento para que la &nbsp;parte que se dice lesionada en su derecho al debido proceso acuda al &nbsp;juez de conocimiento para proponer la nulidad, en escenario diferente &nbsp;a la diligencia de entrega, toda vez que el canon 134 del estatuto &nbsp;procesal permite que la nulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n sea invocada a\u00fan despu\u00e9s &nbsp;de emitida la sentencia, en &nbsp;la etapa de ejecuci\u00f3n, la cual, en procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras corresponde a la etapa posterior al fallo consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 102 de la referida Ley 1448. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;cuatro actuaciones que la recurrente tuvo en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras demuestran que, al menos para ese &nbsp;entonces, estaba enterada de la existencia del proceso, sin que &nbsp;hubiese alegado el vicio ante el juez de restituci\u00f3n. Ese &nbsp;conocimiento tambi\u00e9n est\u00e1 comprobado en virtud de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que aquella instaur\u00f3 con &nbsp;anterioridad &nbsp;a la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega del predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n, programada para el 25 de marzo de 2021 por &nbsp;medio de la cual buscaba que aquella fuera suspendida en virtud de la &nbsp;alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que en sentencia STC3789-2021, 14 abr., la Sala deneg\u00f3 &nbsp;el amparo por subsidiariedad, debido a que Inversiones Mart\u00ednez &nbsp;Leroy ten\u00eda mecanismos judiciales para alegar la nulidad al &nbsp;interior del mismo proceso de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;o de este recurso extraordinario, siempre y cuando esa actuaci\u00f3n &nbsp;ante el juez de conocimiento resultara nugatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lejos de proponer la nulidad ante el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja, la sociedad acudi\u00f3 directamente al recurso &nbsp;extraordinario, a pesar de haber participado en el proceso sin &nbsp;alegaci\u00f3n del vicio y, por ende, saneando lo actuado con su &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien el saneamiento &nbsp;de la nulidad por falta de alegaci\u00f3n oportuna por parte de la &nbsp;sociedad inconforme es suficiente para declarar infundado el recurso, &nbsp;no sobra se\u00f1alar que al auscultar el hist\u00f3rico de &nbsp;direcciones reportadas por INVERCOAL S.A., para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n judicial aportado al expediente se constata que &nbsp;en el a\u00f1o 2016 correspond\u00eda a la \u00abCRA &nbsp;14 # 76-39 OFICINA 401 &nbsp;A\u00bb, &nbsp;y para el a\u00f1o 2018 a la \u00abCRA &nbsp;14 # 76-39 OFICINA 701 &nbsp;A\u00bb, &nbsp;ambas de Bogot\u00e1, sin embargo, no se acredit\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2017, anualidad en &nbsp;la que se admiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, pese a la supuesta anomal\u00eda en el acto de &nbsp;notificaci\u00f3n rese\u00f1ado lo cierto es, que la recurrente &nbsp;no logr\u00f3 desvirtuar la legalidad del acto de enteramiento de &nbsp;la decisi\u00f3n que marc\u00f3 el hito inicial del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras pues no acredit\u00f3 que la &nbsp;direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n reportada para &nbsp;el a\u00f1o 2017 fuese diferente a la cual se envi\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n, en la medida que en el certificado aportado no &nbsp;se da cuenta de dicha informaci\u00f3n para esa espec\u00edfica &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, se tiene que el documento fue entregado por parte de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Servicios Nacionales Postales S.A.S. el 4 de &nbsp;abril de 2017 y recibido &nbsp;por Javier Herrera, seg\u00fan se desprende de la constancia de &nbsp;entrega visible a folio 76-2 del expediente digital, &nbsp;sin que se hiciera menci\u00f3n alguna a que en esa nomenclatura se &nbsp;desconociera al destinatario, o fuese devuelta, lo cual reviste de &nbsp;certitud la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, n\u00f3tese que se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a &nbsp;la oficina 701 de la carrera &nbsp;14 # 76-39, direcci\u00f3n que no resultaba ajena a la sociedad &nbsp;INVERCOAL, pues de un lado, de su Certificado de Existencia y &nbsp;Representaci\u00f3n Legal10 &nbsp;se desprende que en esa direcci\u00f3n funciona, desde el 27 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2012, el establecimiento de comercio &nbsp;identificado con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;02259412, y del otro, que para el a\u00f1o 2018 se adopt\u00f3 &nbsp;esa nomenclatura para efectos de notificaci\u00f3n judicial, de &nbsp;donde se infiere que el acto procesal cumpli\u00f3 con su finalidad &nbsp;de enteramiento a la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;infundado &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Inversiones Mart\u00ednez &nbsp;Leroy S.A.\u2013 INVERCOAL. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las &nbsp;costas y perjuicios causados con esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras se liquidar\u00e1n por la Secretar\u00eda de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, &nbsp;incluyendo el monto equivalente a seis (6) SMLMV, que el Magistrado &nbsp;Sustanciador se\u00f1ala como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DEVOLVER &nbsp;el expediente a la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REQUERIR a &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala que proceda a librar los &nbsp;oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aqu\u00ed &nbsp;dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y &nbsp;c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan consta en la anotaci\u00f3n n\u00b0 7 del Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Libertad y Tradici\u00f3n aportado con la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se elimina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrayado del texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cual consta en la anotaci\u00f3n n\u00b0 10 del Certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad y tradici\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;324-31014 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visible a folios 78 y 79 de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 66-1 y 66-2 Expediente digital del tr\u00e1mite surtido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos 70-1 y 70-2 Expediente digital del tr\u00e1mite surtido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el registro de audio y video denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab0014-Despacho Comisorio\u00bb remitido por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visible a folio 9 y siguientes de la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC254-2023 (2021-02143-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02143-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Procede la Corte a dictar &nbsp;sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}