{"id":76015,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc311-2023-2017-00199-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc311-2023-2017-00199-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc311-2023-2017-00199-01\/","title":{"rendered":"SC311 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC311-2023 (2017-00199-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC311-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-030-2017-00199-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Hugo &nbsp;Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2020, en el proceso &nbsp;verbal que instaur\u00f3 Josefina \u00d3mbita Prieto contra Hugo &nbsp;Arturo Vega Arango y al cual fue vinculada la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Josefina &nbsp;\u00d3mbita Prieto deprec\u00f3 que se declare que entre ella y &nbsp;Hugo &nbsp;Arturo Vega Arango existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda. En consecuencia, inst\u00f3 a que se liquide la &nbsp;sociedad patrimonial que entre ellos se conform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que ella y el convocado conformaron una uni\u00f3n de vida estable, &nbsp;permanente y singular, en que compartieron techo, lecho y mesa, desde &nbsp;el 14 de noviembre de 2005 -y que hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda continuaba-. Asever\u00f3 que siempre han sido &nbsp;vistos, como marido y mujer, frente a familiares, amigos y la &nbsp;comunidad en general. Adem\u00e1s, se acompa\u00f1aron durante &nbsp;los momentos m\u00e1s cr\u00edticos \u00abcomo &nbsp;lo fue en sus enfermedades, tanto en sus hospitalizaciones como lo &nbsp;fue en el hospital San Jos\u00e9, para comienzos del 2006 y en el &nbsp;hospital universitario San Jos\u00e9 antiguo Lorencita Villegas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se precis\u00f3 que la demandante requiri\u00f3 al &nbsp;demandado ante diferentes \u00abentidades &nbsp;del Gobierno por Medida de protecci\u00f3n 405-16, de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, a trav\u00e9s del comandante de Polic\u00eda\u2026, &nbsp;Del 27 de septiembre de 2016, audiencia de tr\u00e1mite dentro de &nbsp;la acci\u00f3n por violencia intrafamiliar de conformidad con la &nbsp;Ley 294 de 1996 del 18 de octubre de 2016 y conciliaci\u00f3n &nbsp;universidad Nacional centro de conciliaci\u00f3n JAIME PARDO LEAL\u2026, &nbsp;DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016\u00bb. &nbsp;Se agreg\u00f3, as\u00ed mismo, que el se\u00f1or Vega Arango &nbsp;vendi\u00f3 a sus hijos un inmueble, adquirido en vigencia de la &nbsp;uni\u00f3n. Adicionalmente, el 13 de octubre de 2016 se suscribi\u00f3 &nbsp;la Escritura P\u00fablica No. 6652, en la Notar\u00eda 51 de &nbsp;Bogot\u00e1, con la cual reconoci\u00f3 la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre este y Esmeralda Bernal Luque, &nbsp;\u00abcompa\u00f1era &nbsp;con la que s\u00ed vivi\u00f3, pero antes de 2005, tratando de &nbsp;eludir sus responsabilidades con la compa\u00f1era permanente &nbsp;actual y de despojarla de lo que le corresponde\u00bb1. &nbsp;Se prob\u00f3 durante el pleito, por lo dem\u00e1s, que la &nbsp;demandante estaba casada con Alfonso D\u00edaz Guti\u00e9rrez. &nbsp;Este v\u00ednculo fue disuelto por el Juzgado Diecinueve de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, con fallo del 6 de octubre de 20162. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1 -con sentencia del 31 &nbsp;de julio del 2018- declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito: \u00abfalta &nbsp;de elementos para decretar la uni\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda4. &nbsp;Inconforme, la parte demandante apel\u00f3. La Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -con &nbsp;providencia del 20 de septiembre de 2018- declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de todo lo actuado. Se asever\u00f3 que la juez a &nbsp;quo &nbsp;omiti\u00f3 vincular a Esmeralda Bernal Luque -litisconsorte &nbsp;necesaria-5. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite nuevamente, el Juzgado -con prove\u00eddo &nbsp;del 28 de febrero de 2020- puso fin a la instancia: declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones alegadas. En consecuencia, decret\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 6652 del 13 de &nbsp;octubre de 2016, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Uno (51) &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, declar\u00f3 &nbsp;que entre las partes existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de &nbsp;2016. Con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes desde el 7 de octubre de 2006 hasta el &nbsp;10 de septiembre de 2016. Y, por \u00faltimo, que esta se &nbsp;encontraba disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra el fallo de &nbsp;primera instancia fueron desatados por el Tribunal, con sentencia del &nbsp;13 de noviembre de 2020. All\u00ed se confirm\u00f3 en su &nbsp;totalidad el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El extremo vencido, Hugo Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque, &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra la anterior &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;comenz\u00f3 por estudiar la incidencia del matrimonio de uno de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes con terceras personas. Y el hecho &nbsp;de que su divorcio, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal no fueran registrados. &nbsp;Asever\u00f3 que tal &nbsp;planteamiento no tiene visos de prosperidad, toda vez que la Ley 54 &nbsp;de 1990 \u00abno &nbsp;se\u00f1ala como obst\u00e1culo legal para el surgimiento de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, el que uno de los compa\u00f1eros &nbsp;tenga vigente un matrimonio con terceras personas. La ley tolera que &nbsp;aun los casados pueden constituir uniones maritales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no impide la &nbsp;configuraci\u00f3n de la correspondiente sociedad patrimonial. En &nbsp;efecto, especific\u00f3 que el impedimento legal \u00abpara &nbsp;que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;traigan consigo a la uni\u00f3n una sociedad conyugal, lo que tiene &nbsp;como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y &nbsp;patrimoniales\u00bb. &nbsp;Precisamente &nbsp;por ello se se\u00f1al\u00f3, como hito inicial de la sociedad, &nbsp;la fecha del 7 de octubre de 2006, \u00abesto &nbsp;es el d\u00eda siguiente a cuando qued\u00f3 ejecutoriada la &nbsp;sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio &nbsp;celebrado entre los se\u00f1ores JOSEFINA &nbsp;\u00d3MBITA PRIETO y &nbsp;ALFONSO &nbsp;D\u00cdAZ GUTI\u00c9RREZ y, &nbsp;por imperativo legal, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal al &nbsp;tenor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;Aunado a tales consideraciones, explic\u00f3 que, en materia de &nbsp;estado civil, no es cierto afirmar que los actos jur\u00eddicos que &nbsp;lo modifican -como el matrimonio o el divorcio- irradian efectos &nbsp;frente a terceros a partir de su anotaci\u00f3n en el registro &nbsp;civil. As\u00ed, lo cierto es que \u00ablos &nbsp;efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se &nbsp;constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su &nbsp;prueba\u00bb7. &nbsp;Y, &nbsp;aun cuando se pusiera en duda tal regla jur\u00eddica, es &nbsp;irrebatible que Vega Arango no pod\u00eda desconocer la sentencia &nbsp;de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio de Josefina &nbsp;\u00d3mbita y Alfonso D\u00edaz, porque aquel fungi\u00f3 como &nbsp;apoderado judicial de ambos en el proceso instaurado de mutuo &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo punto, respecto de la irregularidad en los testimonios de la &nbsp;nieta y las hermanas de Esmeralda Bernal Luque, porque \u00abfueron &nbsp;tomadas sin advertirles el contenido del art\u00edculo 33 &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que dicha norma \u00abno &nbsp;proh\u00edbe al testigo declarar contra s\u00ed mismo ni contra &nbsp;sus parientes all\u00ed se\u00f1alados. La prohibici\u00f3n &nbsp;est\u00e1 en obligarlo a declarar si no se allana a hacerlo &nbsp;voluntariamente. En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad &nbsp;de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligaci\u00f3n &nbsp;para el funcionario de recib\u00edrsela cuando aqu\u00e9l opte &nbsp;por rendirla\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, puesto que en el caso presente las testigos no &nbsp;se rehusaron a declarar -ni tampoco se les impuso tal obligaci\u00f3n-, &nbsp;ninguna ilicitud o ilegalidad se verific\u00f3 en la recepci\u00f3n &nbsp;de las deposiciones. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el segundo testimonio que rindi\u00f3 la nieta de la actora, la &nbsp;se\u00f1ora KATHER\u00cdN &nbsp;D\u00cdAZ MOSQUERA, &nbsp;estuvo presente el apoderado de la se\u00f1ora ESMERALDA &nbsp;BERNAL LUQUE quien &nbsp;ning\u00fan reproche se\u00f1al\u00f3 sobre el recaudo de dicha &nbsp;testimonial. Por tanto, ninguna ilicitud o ilegalidad se verifica en &nbsp;la recepci\u00f3n de los testimonios recaudados en la presente &nbsp;causa\u00bb. &nbsp;En cuanto a las presuntas pruebas il\u00edcitas -documentos y &nbsp;fotograf\u00edas de reuniones privadas-, destac\u00f3 que dichos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n no fueron aquilatados por la juez de &nbsp;instancia. En tal sentido, subray\u00f3 que, durante la audiencia, &nbsp;la juzgadora expl\u00edcitamente las excluy\u00f3 del acervo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, sobre las alegaciones esgrimidas desde el punto de vista &nbsp;valorativo, el Tribunal enlist\u00f3 las pruebas documentales, &nbsp;declaraciones de parte y de terceros -judiciales y extrajudiciales-. &nbsp;Expuesto esto, para el Colegiado, de dichos medios suasorios brota &nbsp;que no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital entre Esmeralda Bernal &nbsp;y Hugo Vega, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de &nbsp;septiembre de 2016. Ciertamente, si bien los testigos Mery Anyuri &nbsp;L\u00f3pez, Francined Vega Alvarado, Jos\u00e9 Orlando M\u00e9ndez &nbsp;Ram\u00edrez, Anastasio Tovar Manrique, Armando Rojas V\u00e1squez &nbsp;y Marina L\u00f3pez Mart\u00ednez coincidieron en que Bernal &nbsp;Luque y Vega Arango s\u00ed fueron esposos, ninguno dio cuenta de &nbsp;una convivencia permanente entre la pareja. Asever\u00f3 que de su &nbsp;dicho no se colige ning\u00fan episodio de los cuales se pueda &nbsp;derivar una relaci\u00f3n familiar. Sostuvo que tal circunstancia &nbsp;se deb\u00eda a que los declarantes son personas distantes del &nbsp;c\u00edrculo familiar y personal del se\u00f1or Hugo y de la &nbsp;se\u00f1ora Esmeralda. Observ\u00f3 que \u00ababsolutamente &nbsp;ninguna narraci\u00f3n circunstanciada ofrecieron los rese\u00f1ados &nbsp;testigos sobre la supuesta vida de pareja entre los se\u00f1ores &nbsp;ESMERALDA &nbsp;BERNAL LUQUE y HUGO ARTURO VEGA ARANGO con &nbsp;posterioridad al a\u00f1o 2005 y, por lo mismo, son testimonios de &nbsp;escaso valor probatorio para apoyar la uni\u00f3n entre los &nbsp;citados. Ning\u00fan testigo judicial o extrajudicial brind\u00f3 &nbsp;detalles, datos o referencias de una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular entre ellos\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que es curioso que, si los problemas entre &nbsp;Josefina y Hugo se \u00absuscitaron &nbsp;en septiembre de 2016, al mes siguiente, en octubre de 2016 se &nbsp;hubiese establecido una uni\u00f3n y sociedad patrimonial entre don &nbsp;HUGO &nbsp;y &nbsp;do\u00f1a ESMERALDA &nbsp;mediante &nbsp;escritura p\u00fablica\u00bb.8 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraste, evidenci\u00f3 que el caudal probatorio s\u00ed &nbsp;demostraba que existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;Hugo Arturo Vega y Josefina \u00d3mbita Prieto. De ello dan cuenta &nbsp;los testimonios rendidos por Katherin D\u00edaz Mosquera, Nancy &nbsp;\u00d3mbita Prieto, Olga Luc\u00eda \u00d3mbita Prieto, Carmen &nbsp;Eliza \u00d3mbita De Forero, Lida Yurany Ram\u00edrez, Marina &nbsp;Adela Ch\u00e1vez Sterling, Claudia Patria Herrera Agudelo, Ana &nbsp;Luc\u00eda Pinilla Torres, Diana Paola Vargas Fl\u00f3rez, Luz &nbsp;Marina Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Mar\u00eda Ana Alfredina &nbsp;Mojica Caraballo y Mar\u00eda Roci\u00f3 R\u00edos Quintero, &nbsp;quienes informaron de la convivencia de las partes en Coru\u00f1a, &nbsp;Torremolinos, Acac\u00edas, Villavicencio y Bogot\u00e1. Los que, &nbsp;a su vez, coinciden con el dicho del demandado y con la documental &nbsp;obrante en el plenario. Ahora bien, en cuanto al reproche por &nbsp;incongruencia, estim\u00f3 que el yerro enrostrado no se present\u00f3, &nbsp;porque los art\u00edculos 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil &nbsp;facultan a los juzgadores a declarar de oficio la nulidad absoluta &nbsp;producida por objeto o causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;evidenci\u00f3 que el reclamo seg\u00fan el cual la escritura es &nbsp;legal y v\u00e1lida no tiene asidero. En efecto, a la luz del &nbsp;art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 que el discernimiento de la &nbsp;juez a &nbsp;quo &nbsp;no se antoja caprichoso \u00abpues &nbsp;tal y como ya se analiz\u00f3, en el presente asunto se acredit\u00f3 &nbsp;que efectivamente entre los se\u00f1ores HUGO &nbsp;ARTURO VEGA ARANGO y &nbsp;ESMERALDA &nbsp;BERNAL LUQUE no &nbsp;existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y consecuente &nbsp;sociedad patrimonial para el mismo segmento temporal en que se &nbsp;encontr\u00f3 acreditada la uni\u00f3n marital habida entre los &nbsp;se\u00f1ores JOSEFINA &nbsp;\u00d3MBITA PRIETO y HUGO ARTURO VEGA ARANGO, esto &nbsp;es, entre el 14 de noviembre de 2005 la uni\u00f3n y la sociedad &nbsp;patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, y en ambos casos hasta el &nbsp;10 de septiembre de 2016. Por tanto, conforme a las directrices &nbsp;normativas, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, emerge &nbsp;paladino que el acto jur\u00eddico contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 6652 del 13 de octubre de 2016 tuvo una causa &nbsp;il\u00edcita constitutiva de nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos demandas de casaci\u00f3n. Esta Sala -con auto &nbsp;AC4348-2022- inadmiti\u00f3 sus cargos primeros. El ponente, &nbsp;admiti\u00f3 los respectivos cargos segundos. Por tanto, dados los &nbsp;precisos motivos que soportan cada cr\u00edtica, es dable su &nbsp;estudio conjunto: se dirigen contra la declaratoria de existencia de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;censura la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2, 3, 4, &nbsp;5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y &nbsp;1820 del C\u00f3digo Civil, y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que la existencia de una sociedad &nbsp;conyugal -sin disolver-, impide el nacimiento de una sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre \u00d3mbita Prieto y Vega Arango desde el 14 &nbsp;de noviembre del 2005 -con su consecuente sociedad patrimonial desde &nbsp;el 07 de octubre de 2006-, hasta el 10 de septiembre de 2016, \u00abcuando &nbsp;frente a las pretensiones de la demandante, su relaci\u00f3n con &nbsp;ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, NO se hallaba disuelta, toda vez que la &nbsp;sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal proferida &nbsp;por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. data &nbsp;del 6 &nbsp;de Octubre de 2006, es &nbsp;decir que para la primera fecha, la sociedad conyugal entre JOSEFINA &nbsp;OMBITA PRIETO Y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, a\u00fan se encontraba &nbsp;vigente, para la segunda fecha es decir &nbsp;7 de octubre de 2006, &nbsp;no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o de liquidada la sociedad &nbsp;conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, &nbsp;teniendo en cuenta que la sentencia en menci\u00f3n no cumpl\u00eda &nbsp;con su ejecutoria\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, asegur\u00f3 que se obvi\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Y, de ese ejercicio, se &nbsp;concluy\u00f3 que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes pod\u00eda surgir cuando la primera no se hubiese &nbsp;disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N PRESENTADA POR ESMERALDA BERNAL LUQUE: &nbsp;CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Es su desarrollo expuso los mismos argumentos del cargo que antecede &nbsp;-por ello no se va a reproducir de nuevo-. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Ley 54 de 1990 ha sido objeto de modificaci\u00f3n legislativa &nbsp;-a trav\u00e9s de la ley 979 de 2005- y por causa de acciones de &nbsp;constitucionalidad, que han culminado declarando la inexequibilidad &nbsp;de algunos apartes de los art\u00edculos que la integran &nbsp;-sustray\u00e9ndolos de esta forma del ordenamiento jur\u00eddico-. &nbsp;O bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener la norma &nbsp;indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el precisado &nbsp;en la correspondiente decisi\u00f3n constitucional. De igual &nbsp;manera, ha sido objeto de examen por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En efecto, con ocasi\u00f3n a las demandas presentadas contra dicha &nbsp;norma se han proferido, entre otras, las sentencias C-098 de 1997, &nbsp;C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de 2013, C-257 y C-563 de 2015 y &nbsp;C-193 de 2016. Precisamente, a prop\u00f3sito de este \u00faltimo &nbsp;fallo, al examinarse la constitucionalidad de la exigencia temporal &nbsp;de los dos a\u00f1os para presumir la conformaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, la hall\u00f3 ajustada a la Carta. Adem\u00e1s, &nbsp;se estudi\u00f3 el literal b (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la &nbsp;ley 979 de 2005: \u00abb) &nbsp;Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido &nbsp;disueltas por &nbsp;lo menos un a\u00f1o antes de &nbsp;la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte &nbsp;subrayado. Para soportar esta determinaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 &nbsp;lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios &nbsp;universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, &nbsp;entonces m\u00e1s all\u00e1 de que tengan impedimento o no los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes para contraer matrimonio \u2013que es &nbsp;un efecto personal-, corresponde revisar esa situaci\u00f3n &nbsp;patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y &nbsp;ah\u00ed es donde surge el problema, porque los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la &nbsp;nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta &nbsp;y pueden al d\u00eda siguiente comenzar una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, para que, pasados como m\u00ednimo dos a\u00f1os, se les &nbsp;presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. N\u00f3tese &nbsp;entonces que, teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo &nbsp;requieren de dos a\u00f1os para que obtengan la declaraci\u00f3n &nbsp;de los efectos patrimoniales derivados de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;diferente sucede con los compa\u00f1eros permanentes del literal b) &nbsp;de la norma demandada, a quienes se les exige que adem\u00e1s de &nbsp;acreditar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, &nbsp;deben esperar un a\u00f1o para iniciar la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y, luego de eso, dos a\u00f1os m\u00e1s para que se les &nbsp;pueda aplicar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial con el &nbsp;consecuente reconocimiento judicial. As\u00ed, deben entonces &nbsp;esperar tres a\u00f1os para que su uni\u00f3n produzca efectos &nbsp;patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>74. &nbsp;Esta diferencia de trato no encuentra justificaci\u00f3n alguna, &nbsp;como tambi\u00e9n lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en su jurisprudencia en la cual ha &nbsp;inaplicado por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;la exigencia temporal, pues como se explic\u00f3, el legislador al &nbsp;fijar el tiempo de espera de \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d, &nbsp;no fundament\u00f3 la finalidad que persigue ese t\u00e9rmino, &nbsp;situaci\u00f3n que lo convierte en un tiempo muerto que causa &nbsp;perjuicio a la familia natural que conforman los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato &nbsp;desigual que debe ser corregido por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>75. &nbsp;En este orden de ideas, ante la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte &nbsp;declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor &nbsp;lo menos un a\u00f1o\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron se\u00f1aladas &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n, en providencias que anteceden a dicha &nbsp;declaraci\u00f3n, ya hab\u00eda considerado inaplicable tal &nbsp;requerimiento temporal, como bien se rese\u00f1\u00f3 en el &nbsp;referido examen de constitucionalidad10, &nbsp;de cuyo an\u00e1lisis extrajo esa Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;la interpretaci\u00f3n legal realizada de forma pac\u00edfica y &nbsp;constante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, se centra en que (i) el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;ley 979 de 2005, exige que opere la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal anterior para que sea posible declarar desde el d\u00eda &nbsp;siguiente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, y una &nbsp;vez transcurridos como m\u00ednimo dos a\u00f1os de \u00e9sta, &nbsp;opere la presunci\u00f3n y el reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disoluci\u00f3n &nbsp;cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades &nbsp;universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo &nbsp;cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su &nbsp;existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de &nbsp;forma sistem\u00e1tica ha inaplicado el requisito temporal de un &nbsp;a\u00f1o a que alude la norma, por considerarlo carente de &nbsp;justificaci\u00f3n y un tiempo muerto que sacrifica los derechos &nbsp;patrimoniales de los compa\u00f1eros permanentes que tienen &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Entre los mentados precedentes acopiados est\u00e1 la sentencia SC &nbsp;de 4 de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay &nbsp;diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues, as\u00ed como hay personas sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad &nbsp;disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento legal para &nbsp;contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. &nbsp;Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u201cporque &nbsp;si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la &nbsp;concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar &nbsp;que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo &nbsp;cual basta simplemente la disoluci\u00f3n&#8230;\u201d. Por &nbsp;consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 &nbsp;imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen &nbsp;sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no &nbsp;se exige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;As\u00ed mismo, con posterioridad a dicha declaratoria, esta Sala &nbsp;-con sentencia SC16493 del 21 de noviembre de 2016, reiterada en &nbsp;SC1413-2022- &nbsp;afianz\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo lapso es el que la parte recurrente visualiza como &nbsp;desconocido por el Tribunal [un a\u00f1o], pues, seg\u00fan su &nbsp;percepci\u00f3n, si la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;del se\u00f1alado causante tuvo lugar en el a\u00f1o 2002, la &nbsp;configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de \u00e9l y la &nbsp;actora s\u00f3lo pod\u00eda concebirse a partir del a\u00f1o &nbsp;2003, es decir, luego del a\u00f1o mencionado en la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jur\u00eddica &nbsp;memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no &nbsp;indica, en manera alguna, que el tiempo all\u00ed se\u00f1alado &nbsp;(un a\u00f1o) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se &nbsp;considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a &nbsp;trav\u00e9s de la cual los compa\u00f1eros permanentes manejan &nbsp;sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital y el transcurso de dos a\u00f1os de ese evento, para que, &nbsp;junto con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal vigente, de &nbsp;ser el caso, pueda considerarse como una realidad. El &nbsp;per\u00edodo se\u00f1alado, en rigor, no constituye un elemento &nbsp;determinante en la consolidaci\u00f3n de esa realidad social. Es un &nbsp;lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jur\u00eddica &nbsp;invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de &nbsp;salvaguardar los intereses de los compa\u00f1eros permanentes o de &nbsp;sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el a\u00f1o 2006, &nbsp;consider\u00f3 que no deb\u00eda exigirse tal condici\u00f3n\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguidas l\u00edneas, adem\u00e1s de rese\u00f1ar algunos &nbsp;precedentes atinentes al entendimiento y aplicabilidad del aparte &nbsp;censurado, remarc\u00f3 que \u00abese &nbsp;espacio de tiempo (un a\u00f1o), no debe hacer parte de la &nbsp;condici\u00f3n para encontrar estructurada la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Confrontados los anteriores pronunciamientos con lo decidido por el &nbsp;Tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;se advierte el fracaso de los embates formulados por lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, la &nbsp;Sala advierte que los cargos son desenfocados, pues atribuyen al &nbsp;pronunciamiento un alcance que no va con su contenido, al punto que &nbsp;distorsiona gravemente los fundamentos bajo los cuales el Tribunal &nbsp;profiri\u00f3 su determinaci\u00f3n. Ciertamente, el Colegiado, &nbsp;confirm\u00f3 la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. Y la consecuente sociedad patrimonial entre &nbsp;Josefina \u00d3mbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango. La primera, &nbsp;a partir del 14 de noviembre de 2005. Y la segunda, desde el 7 de &nbsp;octubre de 2006. Las dos, hasta el 10 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En &nbsp;sustento, y con apoyo en precedentes de esta Sala11, &nbsp;destac\u00f3 que la Ley 54 de 1990 no se\u00f1ala como obst\u00e1culo &nbsp;legal para el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho, que &nbsp;uno de los compa\u00f1eros tenga vigente un matrimonio con terceras &nbsp;personas. Enfatiz\u00f3 que \u00abLa &nbsp;ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no impide ni debe &nbsp;condicionar de ning\u00fan modo, la configuraci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Destac\u00f3 &nbsp;que el impedimento \u00ablegal &nbsp;para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compa\u00f1eros &nbsp;traigan consigo a la uni\u00f3n una sociedad conyugal, lo que tiene &nbsp;como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y &nbsp;patrimoniales\u00bb. Se &nbsp;dijo que la juez a &nbsp;quo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como hito inicial de la referida sociedad entre &nbsp;Josefina \u00d3mbita Prieto y Hugo Arturo Vega Arango, \u00abel &nbsp;7 de octubre de 2006, esto es el d\u00eda siguiente a cuando qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada la sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores Josefina \u00d3mbita &nbsp;Prieto y Alfonso D\u00edaz Guti\u00e9rrez y, por imperativo &nbsp;legal, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal al tenor del &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. Lo &nbsp;anterior guarda perfecta coherencia con lo prescrito en el literal b) &nbsp;del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y el precedente &nbsp;jurisprudencial reproducido\u00bb.12 &nbsp;Se concluy\u00f3 que si la ley no impide que los casados conformen &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho y establezcan la sociedad &nbsp;patrimonial, deviene \u00abinsustancial &nbsp;exigir el registro del divorcio en el correspondiente registro civil &nbsp;de matrimonio o de nacimiento de uno de los miembros de la pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Y recalc\u00f3 que \u00ab\u2026para &nbsp;la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, cuando alguno o &nbsp;ambos integrantes de la pareja tienen v\u00ednculo matrimonial &nbsp;anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya &nbsp;sido disuelta, mas no liquidada, luego tampoco es dable exigir el &nbsp;registro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el &nbsp;respectivo registro\u2026 la regla jur\u00eddica es que los &nbsp;efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se &nbsp;constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su &nbsp;prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Estas consideraciones, cotejadas con los yerros denunciados, &nbsp;evidencian a\u00fan m\u00e1s el desenfoque. Ciertamente, el &nbsp;Tribunal -contrario a lo expuesto en los cargos- confirm\u00f3 la &nbsp;declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial -el 7 de &nbsp;octubre de 2006-. Esto es, el d\u00eda siguiente a cuando qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada la sentencia de cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;matrimonio y su consecuente disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;-por imperativo legal- entre Josefina \u00d3mbita y Alfonso D\u00edaz &nbsp;Guti\u00e9rrez. Sin imponer -como lo pretenden los recurrentes- &nbsp;\u00abhaber &nbsp;transcurrido un a\u00f1o de liquidada la sociedad conyugal entre &nbsp;Josefina\u2026 y Alfonso\u2026 que exige la Ley 54 de 1990, &nbsp;modificado por la Ley 979 de 2005 para su constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En adici\u00f3n, y respecto del alegato seg\u00fan el cual el &nbsp;Tribunal \u00abobvio &nbsp;el fen\u00f3meno de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y de &nbsp;ese ejercicio concluy\u00f3 que la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes pod\u00eda surgir aun cuando la &nbsp;primera no se hubiese disuelto\u00bb, &nbsp;se &nbsp;insiste en el desenfoque. Esto pues, el Tribunal no obvi\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;vigente. Por el contrario, precisamente, aval\u00f3 la declaratoria &nbsp;de la existencia de la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de &nbsp;2006, en consideraci\u00f3n a que en esa calenda cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 -el 6 de octubre de 2006-. Con la cual &nbsp;cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvi\u00f3 la &nbsp;sociedad conyugal entre Josefina \u00d3mbita y Alfonso D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Lo anterior equivale a decir que las censuras no son sim\u00e9tricas &nbsp;con relaci\u00f3n a la motivaci\u00f3n del fallo de segundo &nbsp;grado. Ciertamente, este recurso extraordinario exige &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] &nbsp;guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente &nbsp;a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida &nbsp;cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea &nbsp;a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el &nbsp;fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto &nbsp;t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo &nbsp;correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); &nbsp;criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre &nbsp;otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de &nbsp;mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. &nbsp;50001-31-03-002-2001-04548-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01) &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, los cargos fracasan. En aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra de los &nbsp;recurrentes. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el &nbsp;magistrado ponente, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 \u00eddem &nbsp;-para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la &nbsp;sentencia proferida por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2020, en &nbsp;el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar en costas de la casaci\u00f3n a los recurrentes. Incl\u00fayase &nbsp;en la liquidaci\u00f3n la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho, que &nbsp;fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;104 a 109 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;125-131 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;171 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189-194 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;295-296 del PDF \u00abCuadernoPrincipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustent\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese argumento con apoyo en la sentencia SC019-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma orfandad de detalle sobre la relaci\u00f3n de pareja fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertida en los interrogatorios de parte rendidos por Esmeralda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal Luque y Hugo Arturo Vega Arango. Aparte, denot\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidentes inconsistencias y contradicciones entre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaciones de ambos. Adicionalmente, desestim\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones extrajuicio efectuadas por el demandado el 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre del 2020, en tanto in\u00fatil, y la rendida el 02 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio del 2013 y lo dicho en las escrituras no. 00950 del 9 de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012 y 4711 del 11 de noviembre de 2016, puesto que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede constituir prueba de confesi\u00f3n pues es palmario el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento del requisito impuesto en el numeral 2\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual tal medio de convicci\u00f3n requiere \u00abque verse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidentemente no se da en la susodicha prueba\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, la certificaci\u00f3n de Salud Total EPS, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual Vega Arango y Bernal Luque se encuentran afiliados como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cotizante y c\u00f3nyuge, no es suficiente para establecer una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivencia permanente y singular desde 1980 hasta la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional rememor\u00f3 las sentencias de 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n\u00b0 2007 00091 01; 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sept. 2013 Rad. 2001-00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2006, ra. 1998-00696-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de marzo de 2011, rad. 2007-00091-01 y 28 de noviembre de 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2006-00173-01. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 28 de noviembre de 2012, rad. 2006-00173-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC311-2023 (2017-00199-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC311-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-030-2017-00199-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Hugo &nbsp;Arturo Vega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}