{"id":76017,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc315-2023-2021-00271-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc315-2023-2021-00271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc315-2023-2021-00271-00\/","title":{"rendered":"SC315 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC315-2023 (2021-00271-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC315-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00271-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Alixon &nbsp;Alexander Orozco Gonz\u00e1lez1 &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;del 28 de junio de 2019, en el proceso de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras promovido por Hermelinda &nbsp;Ochoa Lizcano y Nicol\u00e1s Rivera Garavito. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Territorial del Meta en nombre &nbsp;de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo -Mario Fernando Acevedo &nbsp;Rojas- pidi\u00f3 que se les declare v\u00edctimas de abandono &nbsp;del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelaci\u00f3n \u201cLa &nbsp;Pradera\u201d, vereda La Casta\u00f1eda del municipio de San &nbsp;Martin, Meta, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;236-59668. En consecuencia, que se declare que son v\u00edctimas a &nbsp;la luz de los previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de &nbsp;2011. Y acreedores del derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y material del inmueble, en los t\u00e9rminos de los c\u00e1nones &nbsp;74 y 75 ibidem. &nbsp;En nombre de Nicol\u00e1s Rivera Garavito y su esposa -Lucena Ochoa &nbsp;Lizcano-, peticion\u00f3 que se les declare v\u00edctimas de &nbsp;abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelaci\u00f3n, &nbsp;vereda y municipio, identificado con FMI 236-59699. Por consiguiente, &nbsp;que se realice id\u00e9ntica condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 el decreto de las compensaciones a que haya lugar a &nbsp;favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de &nbsp;culpa. Y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se &nbsp;ordene la compensaci\u00f3n en especie o de otra \u00edndole a &nbsp;favor de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Villavicencio -con auto del 1\u00b0 de abril de 2016-2 &nbsp;admiti\u00f3 la solicitud especial de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras de radicado 2016-00041. En desarrollo &nbsp;de la causa, Alixon Alexander Orozco Gonz\u00e1lez -recurrente- y &nbsp;Delfina Gonz\u00e1lez se presentaron como opositores. Fenecido el &nbsp;t\u00e9rmino probatorio, el estrado judicial -con prove\u00eddo &nbsp;del 27 de febrero de 2018-3 &nbsp;orden\u00f3 remitir el dossier &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 -con providencia del 28 de junio de 2019-4 &nbsp;declar\u00f3 que los peticionarios y sus n\u00facleos familiares &nbsp;fueron v\u00edctimas de abandono y despojo jur\u00eddico de las &nbsp;Parcelas 18 y 19, respectivamente. Por lo tanto, consider\u00f3 que &nbsp;ten\u00edan derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material de los referidos inmuebles en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, &nbsp;concluy\u00f3 que los opositores \u00abno &nbsp;probaron buena fe exenta de culpa, [y no] re\u00fanen las &nbsp;condiciones para categorizarlos como segundos ocupantes. Por tanto, &nbsp;no tienen derecho a compensaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ulteriormente, la UAEGRTD pidi\u00f3 que fueran corregidos algunos &nbsp;errores tipogr\u00e1ficos cometidos en la parte resolutiva del &nbsp;fallo mencionado. El Colegiado -con auto del 16 de agosto de 2019-5 &nbsp;accedi\u00f3 a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, el recurrente present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n &nbsp;contra la sentencia que se viene de exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El fallo atacado fue proferido el 28 de junio de 20196 &nbsp;-corregido en prove\u00eddo del 16 de agosto posterior-7, &nbsp;y el recurso propuesto se radic\u00f3 el 11 de diciembre de 20208. &nbsp;Por tanto, se concluye que fue presentado en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El actor deprec\u00f3 la nulidad del fallo anotado con fundamento &nbsp;en la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. En sustento, afirm\u00f3 que de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley 1488 de 2011, son dos los elementos que &nbsp;deben acreditarse para el \u00e9xito de una demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras: &nbsp;\u00aba) &nbsp;Tener la calidad de v\u00edctima como se define en su art\u00edculo &nbsp;tercero, y b) Acreditar una relaci\u00f3n de propietario, poseedor &nbsp;u ocupante con el predio a restituir\u00bb. &nbsp;Respecto &nbsp;del primero, rese\u00f1\u00f3 que Nicol\u00e1s Rivera Garavito &nbsp;no puede ser considerado como v\u00edctima, &nbsp;\u00abya &nbsp;que sus inconvenientes surgieron de una disputa personal con sus &nbsp;compa\u00f1eros de propiedad y asociaci\u00f3n por los manejos de &nbsp;los recursos que manejaron, y si uno de ellos le envi\u00f3 &nbsp;mensajes \u201cintimidatorios\u201d, a lo sumo estar\u00edamos &nbsp;frente a actos de delincuencia com\u00fan, lo que le remueve la &nbsp;calidad de v\u00edctima que aduce\u2026\u00bb. &nbsp;Frente al segundo, estim\u00f3 que aquel no tuvo relaci\u00f3n &nbsp;alguna con el predio restituido, ya que \u00ab[n]i &nbsp;fue su propietario, ni fue su poseedor, ni fue su ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expuso que su intenci\u00f3n no era reabrir el &nbsp;debate procesal. Ni convertir el recurso en una instancia adicional. &nbsp;Aclar\u00f3 que pretend\u00eda ilustrar la \u00abexistencia &nbsp;de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que nos ocupa, por vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso en la vertiente de la falta de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3 que \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las sentencias constituye un pilar del debido &nbsp;proceso, est\u00e1 consagrado en la ley y as\u00ed lo han &nbsp;reconocido pac\u00edficamente todas las Altas Cortes de nuestra &nbsp;patria\u00bb. &nbsp;Corolario de lo referido, esgrimi\u00f3 que \u00abson &nbsp;las falsas premisas en que se fundament\u00f3 la sentencia las que &nbsp;hemos querido evidenciar, pues una sentencia as\u00ed concebida no &nbsp;puede producir efecto alguno. La motivaci\u00f3n falsa es a\u00fan &nbsp;m\u00e1s grave que la carencia de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal &nbsp;(art\u00edculos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 &nbsp;de junio de 20229-, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr su traslado a la &nbsp;contraparte en el proceso cuestionado. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD10, &nbsp;obrando como apoderada del beneficiario de la referida restituci\u00f3n, &nbsp;Nicol\u00e1s Rivera Garavito, se pronunci\u00f3 de cara a cada &nbsp;uno de los hechos enlistados por el opugnante. Aunado a lo anterior, &nbsp;se opuso a las pretensiones y a la prosperidad del recurso propuesto, &nbsp;habida cuenta que \u00abninguna &nbsp;de las hip\u00f3tesis planteadas por el recurrente da lugar a la &nbsp;declaratoria de nulidad de la sentencia, dado que lo planteado es &nbsp;meramente subjetivo e incluso sacado de contexto de la declaraci\u00f3n, &nbsp;alej\u00e1ndose del marco de la causal octava de revisi\u00f3n; &nbsp;sus l\u00e1nguidos argumentos se basan de manera infundada en la &nbsp;apreciaci\u00f3n que tuvo el sentenciador de los hechos y pruebas &nbsp;del proceso\u2026 argumentos inadmisibles a la luz de los &nbsp;pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el procurador delegado para Asuntos de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras11 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido por el recurrente es enrostrar, en su parecer, errores de &nbsp;juzgamiento del Tribunal, lo que desborda el prop\u00f3sito del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;las alegaciones del recurrente no se encuentra elemento alguno que &nbsp;permita asegurar, que el Tribunal en el fallo cuestionado haya &nbsp;incurrido en una falta o indebida motivaci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;esto es, en omisiones en el desarrollo de aspectos esenciales del &nbsp;asunto o en una manifiesta deficiencia o en impertinencia o &nbsp;contradicci\u00f3n relevantes de donde se infiera, necesariamente, &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con prove\u00eddo del 28 &nbsp;de marzo de 202312 &nbsp;se orden\u00f3 al recurrente que cumpliera con la carga de &nbsp;notificar a todos los interesados dentro de la causa natural, so pena &nbsp;de declarar el desistimiento t\u00e1cito. En este sentido, a trav\u00e9s &nbsp;de memoriales del 1713, &nbsp;2014 &nbsp;y 2115 &nbsp;de abril del a\u00f1o en curso, cumpli\u00f3 con lo requerido. &nbsp;Adicionalmente, por medio de correo electr\u00f3nico del 5 de mayo &nbsp;hoga\u00f1o16, &nbsp;pidi\u00f3 que fueran emplazados Lucena Ochoa Lizcano y Mario &nbsp;Fernando Acevedo Rojas, debido a que desconoc\u00eda su domicilio y &nbsp;los canales de notificaci\u00f3n. En atenci\u00f3n al petitorio &nbsp;elevado, con auto del 11 de mayo ulterior17 &nbsp;se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de los ciudadanos &nbsp;referidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. &nbsp;Posteriormente, allegaron escritos requiriendo la notificaci\u00f3n &nbsp;y traslado de la demanda. La Secretar\u00eda de la Sala -con &nbsp;oficios del 14 y 15 de junio de 2023- los notific\u00f3 &nbsp;personalmente y les corri\u00f3 el traslado respectivo. Cumplido el &nbsp;t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectuado el traslado a la demandada, el 29 de junio de 2023, sin que &nbsp;existieran otros medios de convicci\u00f3n por recaudar, se &nbsp;tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, es &nbsp;procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En &nbsp;efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situaci\u00f3n de &nbsp;facto particular no son necesarios elementos de convicci\u00f3n &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El recurrente, al amparo de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 &nbsp;del C.G.P., indic\u00f3 que la nulidad se origin\u00f3 en la &nbsp;providencia proferida el 28 de junio de 2019, pues carece &nbsp;esencialmente de motivaci\u00f3n racional o tuvo una motivaci\u00f3n &nbsp;\u00absof\u00edstica, &nbsp;aparente o falsa\u00bb. &nbsp;Esto pues, estim\u00f3 que, con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados, no se acreditaron los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley 1488 de 2011 para el \u00e9xito de la &nbsp;pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. En contraste, &nbsp;trat\u00e1ndose de los presuntos hechos victimizantes sufridos por &nbsp;Nicol\u00e1s Rivera Garavito, enrostr\u00f3 que del testimonio &nbsp;rendido por este se vislumbra que \u00abNUNCA &nbsp;mencion\u00f3 que tales personas acudieron al grupo paramilitar que &nbsp;controlaba la zona. Lo que dijo fue que Josu\u00e9 Moreno, uno de &nbsp;los copropietarios del predio con quien manten\u00eda discrepancias &nbsp;por sendas desconfianzas, le mand\u00f3 la raz\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de compa\u00f1eros de fundo de que le iba a mandar los &nbsp;paramilitares, lo que es muy diferente\u00bb. &nbsp;Recalc\u00f3 &nbsp;que entender lo contrario ser\u00eda construir \u00abuna &nbsp;verdad alterna (que no es verdad obviamente), se llegar\u00e1 a &nbsp;conclusiones alejadas de la realidad y de la justicia\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abJam\u00e1s &nbsp;tuvo problemas con los grupos paramilitares, ni un s\u00ed ni un &nbsp;no. Rivera ha se\u00f1alado repetidamente que las intimidaciones &nbsp;que le infundieron temor por su vida provinieron de su compa\u00f1ero &nbsp;de parcela Josu\u00e9 Moreno. Nada que ver con el conflicto armado &nbsp;interno as\u00ed le mencionara que le iba a mandar \u201cla &nbsp;gente\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Por otro lado, en lo que refiere al requisito de acreditar la &nbsp;relaci\u00f3n de propietario con el predio a restituir, adujo que &nbsp;la sentencia se bas\u00f3 en &nbsp;\u00abpremisas falsas\u00bb, puesto &nbsp;que \u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n lleva \u00ednsito un absoluto desconocimiento de la &nbsp;verdad probada y de las normas que deben regir el aspecto de la &nbsp;relaci\u00f3n del predio con el aspirante a restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto, porque sobre el bien restituido Rivera Garavito \u00abno &nbsp;ten\u00eda ning\u00fan derecho de propiedad o posesi\u00f3n en &nbsp;la \u00e9poca de los hechos\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abLa &nbsp;construcci\u00f3n argumentativa que elabora la demanda y recoge la &nbsp;sentencia para devolver lo que no se ha tenido jam\u00e1s, solo es &nbsp;producto de premisas sin asidero en los hechos que interesan a la ley &nbsp;y desconociendo todas las previsiones legales al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, &nbsp;primero, motivar &nbsp;\u00abes &nbsp;tambi\u00e9n justificar con razones adecuadas una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC12948-2016, rad. 2012-01064-00). Segundo, &nbsp;la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal., &nbsp;\u00aben &nbsp;tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se dirige a abolir &nbsp;una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 22 Sep. 1999. R. 7421). &nbsp;Tercero, en principio, \u00ablos &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que &#8211; a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se hayan configurado &nbsp;exactamente en la sentencia y no antes\u00bb (CSJ &nbsp;SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado &nbsp;en CSJ SC674 de 2020). &nbsp;As\u00ed &nbsp;y todo, cuarto, la Corte &nbsp;ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se &nbsp;extender\u00eda allende el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -por ejemplo, a prop\u00f3sito de &nbsp;la falta grave de motivaci\u00f3n o palmaria falsa motivaci\u00f3n-. &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;gravedad, no s\u00f3lo comprende una inexistencia plena o total de &nbsp;los motivos para fallar la litis, sino, tambi\u00e9n, cuando el &nbsp;sost\u00e9n argumentativo explicitado rompe toda l\u00f3gica o &nbsp;coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido com\u00fan &nbsp;y contrar\u00eda, abiertamente, la raz\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). &nbsp;Empero, &nbsp;quinto, este escenario de la falsa &nbsp;motivaci\u00f3n &nbsp;no podr\u00eda confundirse con aquella motivaci\u00f3n lac\u00f3nica &nbsp;o parca, porque &nbsp;\u00aben &nbsp;la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; &nbsp;los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y &nbsp;anejos al tema debatido no configuran la irregularidad.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). &nbsp;Incluso, &nbsp;\u00abel &nbsp;razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, &nbsp;insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo &nbsp;carezca de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC10223 de 2014, &nbsp;reiterado en CSJ SC3892 de 2020). Esto &nbsp;es, sexto, \u00abeste &nbsp;tr\u00e1mite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de &nbsp;manera que no constituye una instancia adicional del proceso (\u2026) &nbsp;no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo &nbsp;debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni &nbsp;tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas\u00bb &nbsp;(G.J. &nbsp;CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de &nbsp;2011, Exp. 2009-00125-00)\u00bb (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). De &nbsp;all\u00ed que sea materia bien dis\u00edmil el an\u00e1lisis de &nbsp;una adecuada o deficiente justificaci\u00f3n, por un lado, de aquel &nbsp;escenario de la catedralicia falsa &nbsp;motivaci\u00f3n, &nbsp;por otro. De lo contrario, \u00abpor &nbsp;esa v\u00eda todas las veces se podr\u00eda reabrir el debate &nbsp;para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para &nbsp;imponer su criterio jur\u00eddico, con ostensible e injustificado &nbsp;detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, &nbsp;seriedad y definitividad de los fallos\u00bb (CSJ &nbsp;AC5149-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, s\u00ed es cierto que el embate no se limit\u00f3 &nbsp;a plantear un yerro del juicio del Colegiado, a prop\u00f3sito de &nbsp;su valoraci\u00f3n probatoria. De all\u00ed que el ataque fuese &nbsp;admitido -no se estructur\u00f3 en la simple petici\u00f3n de &nbsp;reapertura del debate &nbsp;procesal-. Esto es, no se confin\u00f3 a la simple exposici\u00f3n &nbsp;del desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n probatoria del fallador. &nbsp;De &nbsp;manera puntual, todo el esfuerzo se edific\u00f3 en la categ\u00f3rica &nbsp;conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;falsa es a\u00fan m\u00e1s grave que la carencia de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En una palabra, se se\u00f1al\u00f3 una palmaria falsa &nbsp;motivaci\u00f3n. As\u00ed y todo, como se justificar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n, el recurso naufragar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Para &nbsp;ello, empez\u00f3 por resaltar la relaci\u00f3n que ten\u00edan &nbsp;los peticionarios con los inmuebles objeto de restituci\u00f3n. Y &nbsp;afirm\u00f3 que las \u00abcopias &nbsp;de los expediente correspondientes a los procesos ordinarios de &nbsp;pertenencia tramitados por Edwin Orozco frente a la parcela 18 con &nbsp;radicado 2009-00012, y Alixon Alexander Orozco respecto de la parcela &nbsp;19, con radicado 2009-00042, ambos en el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de San Martin, as\u00ed como la prueba documental a folios &nbsp;158 y 159 del cuaderno 1, permiten establecer, entre otros elementos &nbsp;de prueba, que para el a\u00f1o 2001 las parcelas que integraban la &nbsp;finca La Pradera, y en particular las que son objeto de reclamaci\u00f3n, &nbsp;ya estaban materialmente singularizadas e individualizadas, y se &nbsp;identificaban como titulares de la parcela 18 a Hermelinda Ochoa &nbsp;Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, y de la parcela 19 &nbsp;a Nicol\u00e1s Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, &nbsp;pues fue justamente contra ellos que se dirigieron las demandas de &nbsp;pertenencia, sobre la base de posesiones iniciadas hacia los a\u00f1os &nbsp;1999 y 2001, procesos producto de las cuales se aperturaron los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria: 236-59668 para el lote 18, y &nbsp;236- 59699 para el lote 19, segregados ambos del folio 236-17226 que &nbsp;correspond\u00eda al predio de mayor extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Luego, para analizar los hechos victimizantes sufridos por los &nbsp;demandantes, trajo a colaci\u00f3n los testimonios rendidos en sede &nbsp;administrativa y judicial por Hermelinda Ochoa, Mario Fernando &nbsp;Acevedo Rojas, Nicol\u00e1s Rivera Garavito, y las declaraciones de &nbsp;Ismael Rinc\u00f3n Vel\u00e1squez, Aura Mar\u00eda Coronel &nbsp;Guerrero, Pablo Emilio Acevedo, Jos\u00e9 Omar Garc\u00eda &nbsp;Calder\u00f3n y Edgar Garc\u00eda Calder\u00f3n. De ello, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;hechos victimizantes se establecen: (i) Prima facie, con la versi\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima, la cual, como repetidamente se ha se\u00f1alado, &nbsp;goza de la presunci\u00f3n de veracidad en funci\u00f3n del &nbsp;principio buena fe que igual la ley presume en su favor, relev\u00e1ndola &nbsp;de la carga de la prueba; (ii) La parte opositora, a quien se &nbsp;traslada tal carga demostrativa, en tanto es la llamada a &nbsp;controvertir la versi\u00f3n de la v\u00edctima, en este caso no &nbsp;logra desvirtuar el dicho de los reclamantes, pues los testigos &nbsp;tra\u00eddos a esta causa, incluso la prueba documental aportada, &nbsp;solo da cuenta del temprano abandono de las parcelas por los &nbsp;solicitantes, pero en modo alguno permiten establecer un motivo &nbsp;serio, claro, expreso, evidente e incontrovertible que sea distinto &nbsp;del alegado por los reclamantes y que lo desvirt\u00fae o ponga en &nbsp;entredicho; (iii) Dos testigos dan cuenta de la versi\u00f3n de los &nbsp;reclamantes; y (iv) La mayor\u00eda de los testigos informaron &nbsp;sobre la presencia de Autodefensas en jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de San Mart\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Y puntualiz\u00f3 que \u00ablas &nbsp;amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento &nbsp;de los accionantes de la parcelaci\u00f3n la Pradera, en el caso de &nbsp;Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, &nbsp;hacia la ciudad Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no &nbsp;los quer\u00edan ver m\u00e1s por all\u00ed. En el caso de &nbsp;Nicol\u00e1s Rivera hacia Restrepo, y porque se le amenaz\u00f3 &nbsp;con enviarle los paramilitares, lo que gener\u00f3 temor ante la &nbsp;posibilidad de que su vida e integridad personal corrieran riesgo, &nbsp;as\u00ed lo expres\u00f3 en sus atestaciones, pues prefiri\u00f3 &nbsp;no regresar a la finca la Pradera, perder su propiedad y verse &nbsp;endeudado por la obligaci\u00f3n adquirida con la Caja Agraria, que &nbsp;poner en riesgo su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por lo expuesto, resalt\u00f3 que estaban cumplidos los &nbsp;presupuestos que exige la norma para acceder a la restituci\u00f3n &nbsp;implorada. Aclar\u00f3 que si bien \u00abmediante &nbsp;sentencias en proceso ordinarios de pertenencia iniciados en el a\u00f1o &nbsp;2009, se otorg\u00f3 el derecho de dominio por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria a los opositores, debe presumirse &nbsp;que los factores de violencia de los que fueron v\u00edctimas los &nbsp;reclamantes, les impidi\u00f3 como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;ejercer debidamente su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa &nbsp;en el marco de esos procesos ordinarios\u2026 Pero, adem\u00e1s, &nbsp;porque en virtud de la presunci\u00f3n establecida en el 5\u00b0 del &nbsp;literado art\u00edculo 77\u2026 la posesi\u00f3n iniciada por &nbsp;los usucapientes con posterioridad al abandono de las parcelas por &nbsp;los reclamantes, debe presumirse que nunca existi\u00f3, todo lo &nbsp;cual dejar\u00eda sin piso legal y jur\u00eddico la posesi\u00f3n &nbsp;invocada por los opositores para acceder a la titularidad sobre esos &nbsp;bienes, implorada como pretensi\u00f3n en los procesos ordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Finalmente, expuso -conforme al material probatorio- que los &nbsp;opositores no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa, como &nbsp;tampoco con las exigencias para ser categorizados como segundos &nbsp;ocupantes. En ese orden, no accedi\u00f3 a la compensaci\u00f3n u &nbsp;otras medidas de atenci\u00f3n y asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En una palabra, se observa que la motivaci\u00f3n del fallo &nbsp;condensa el porqu\u00e9 del sentido dado a la realidad f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica surgida de la controversia. Adem\u00e1s, &nbsp;exterioriza la percepci\u00f3n racional y justificada del estado de &nbsp;cosas visto por el juzgador, con fundamento en las actuaciones &nbsp;validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos normativos &nbsp;principales que gobiernan el caso. Y destaca -en el marco de la &nbsp;justicia transicional-, el concepto de v\u00edctima; tambi\u00e9n &nbsp;analiza los hechos materiales del conflicto armado y la forma como se &nbsp;reflejaron en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 infundado el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n. En consecuencia, se condenar\u00e1 al &nbsp;recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado &nbsp;con su actuar en el presente recurso, incluy\u00e9ndose las &nbsp;agencias en derecho a favor de los convocados. Se &nbsp;condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido por el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 359 del compendio procesal general. &nbsp;Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;366 ibidem y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar infundado el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Alixon &nbsp;Alexander Orozco Gonz\u00e1lez frente a la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 28 de junio de 2019, &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicol\u00e1s Rivera &nbsp;Garavito. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liqu\u00eddense con &nbsp;incidente los perjuicios. E incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de las costas la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en &nbsp;derecho, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen donde se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto con copia de esta &nbsp;providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el oficio &nbsp;correspondiente. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n del voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n del voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00271-00 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;compartimos plenamente el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;la Sala, respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto, en &nbsp;relaci\u00f3n con los apartes del fallo que sostienen que &nbsp;\u00abla Corte ha aceptado &nbsp;que existen casos en que el espectro de las nulidades se extender\u00eda &nbsp;allende el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por ejemplo, a prop\u00f3sito de la (&#8230;) &nbsp;palmaria &nbsp;falsa motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Lo anterior en tanto que dicha hip\u00f3tesis no armoniza con el &nbsp;precedente vigente, ni con la arquitectura del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador instituy\u00f3 como octavo motivo de revisi\u00f3n la &nbsp;existencia de una \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb &nbsp;(art. 355-8CGP); sin embargo, no precis\u00f3 si con ello se &nbsp;refer\u00eda a: (i) &nbsp;la estructuraci\u00f3n, en la fase conclusiva del juicio, de una &nbsp;cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil vigente, o (ii) &nbsp;al &nbsp;advenimiento de pifias distintas, que, por su trascendencia, &nbsp;justificar\u00edan la anulaci\u00f3n de providencias del referido &nbsp;linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;salvar ese vac\u00edo normativo, la jurisprudencia de la Corte &nbsp;ven\u00eda inclin\u00e1ndose, de forma consistente, por la &nbsp;primera alternativa. Por v\u00eda de ejemplo, en el fallo CSJ SC, &nbsp;27 sep. 1996, rad. 5641, se afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;especificidad de los motivos de revisi\u00f3n viene a ser as\u00ed &nbsp;una nota caracter\u00edstica que impide orientar la impugnaci\u00f3n &nbsp;para cumplir prop\u00f3sitos diferentes seg\u00fan sea el antojo &nbsp;del impugnante, en tanto que el recurso en los t\u00e9rminos en que &nbsp;legalmente est\u00e1 concebido, apunta a eliminar en casos &nbsp;especial\u00edsimos los efectos de cosa juzgada material con todas &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica. En esa misma &nbsp;medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8\u00aa de &nbsp;revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C. de P.C. consistente en &nbsp;\u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al &nbsp;proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, debe &nbsp;se\u00f1alarse un hecho de orden formal que constituya uno de los &nbsp;vicios procesales de los que enlista el art\u00edculo 140 del C. de &nbsp;P.C. y que se origine s\u00f3lo en la sentencia, &nbsp;lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de &nbsp;nulidad, y por ende de revisi\u00f3n, el error jur\u00eddico o &nbsp;f\u00e1ctico que en el sentir del impugnante fluya de las &nbsp;consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;o, como aqu\u00ed se propone, de las motivaciones que haya &nbsp;efectuado el sentenciador en casaci\u00f3n para proveer sobre el &nbsp;recurso; las &nbsp;discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser (&#8230;) &nbsp;am\u00e9n &nbsp;de que quedan en el campo de la divagaci\u00f3n o de la mera &nbsp;conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que &nbsp;inficione el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese mismo sendero, en CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01, la &nbsp;Corte explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia &nbsp;y no antes; es decir, \u201c\u2026no se trata, pues, de alguna &nbsp;nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que &nbsp;decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de &nbsp;esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de &nbsp;indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;(CLVIII, 134)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;recientemente, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere &nbsp;a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que &nbsp;termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta &nbsp;posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar &nbsp;tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n &nbsp;no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir &nbsp;que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, &nbsp;sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal &nbsp;de la sentencia son estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de &nbsp;estar expresamente previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan &nbsp;configurado exactamente en la sentencia y no antes\u201d &nbsp;(CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)\u00bb &nbsp;(CSJ SC9228-2017). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;graves deficiencias de motivaci\u00f3n como causal de anulabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia: reconstrucci\u00f3n del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a la solidez de la jurisprudencia compendiada, a partir de algunos &nbsp;dichos de paso puntuales de la sentencia CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. &nbsp;2004-00729-00, se intent\u00f3 formular una novedosa tesis, seg\u00fan &nbsp;la cual ser\u00eda imperativo extender el efecto anulatorio de la &nbsp;sentencia a un evento distinto de los supuestos abstractos enlistados &nbsp;en el estatuto adjetivo (arts. 140CPC o 133CGP, seg\u00fan el &nbsp;caso), pero que conlleva una indudable afectaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso: la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es pertinente abordar con sumo cuidado los alcances de esa &nbsp;propuesta, pues ni siquiera en el fallo citado \u2013su fuente &nbsp;primigenia\u2013 se tom\u00f3 partido a favor de la posibilidad de &nbsp;anular una sentencia por errores materiales de la motivaci\u00f3n, &nbsp;por muy graves que estos fuesen. En efecto, en el referido precedente &nbsp;se inici\u00f3 diciendo que, t\u00edmidamente, la Corte hab\u00eda &nbsp;admitido la \u00abfalta &nbsp;absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o la \u00abausencia &nbsp;radical de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;como hip\u00f3tesis estructurante de la causal quinta de casaci\u00f3n18: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad &nbsp;procesal en estos casos ocurre cuando existe una, pues \u201cseg\u00fan &nbsp;lo han ense\u00f1ado concorde y un\u00e1nimemente doctrina y &nbsp;jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere &nbsp;que aquella sea total o radical. &nbsp;Por mejor decirlo, es &nbsp;posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les &nbsp;quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal raz\u00f3n &nbsp;sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;luego de comentar la desaparici\u00f3n de la norma constitucional &nbsp;que establec\u00eda el deber de fundamentar las sentencias -antiguo &nbsp;art\u00edculo 163 de la C.N-, reiter\u00f3 que \u201c(&#8230;) para &nbsp;que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;como vicio invalidativo del proceso, &nbsp;se &nbsp;requiere que aquella sea total o radical &nbsp;(\u2026). Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo porque &nbsp;l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de conceptos distintos &nbsp;(una &nbsp;cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la ausencia de &nbsp;motivaci\u00f3n), &nbsp;sino tambi\u00e9n porque en la pr\u00e1ctica no habr\u00eda &nbsp;luego c\u00f3mo precisar cu\u00e1ndo &nbsp;la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y &nbsp;cu\u00e1ndo no lo puede ser &nbsp;(Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)\u201d (Sent. Cas. Civ. &nbsp;de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente, la Corte reconoci\u00f3 que la nulidad en la &nbsp;sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la providencia e insiste en que \u201cno se &nbsp;trata de una motivaci\u00f3n parca, corta e insatisfactoria, sino &nbsp;de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador &nbsp;no suministr\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que remotamente &nbsp;apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge &nbsp;la comisi\u00f3n de un vicio de actividad o in procedendo que viene &nbsp;a determinar &nbsp;el \u00e9xito de la censura\u201d (Sent. Cas. Civ. de 23 de enero &nbsp;de 2006, Exp. No. 5969)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, y pretextando \u00abla &nbsp;necesidad de acompasar las causales del recurso de revisi\u00f3n a &nbsp;las exigencias de hoy\u00bb, &nbsp;se dijo necesario \u00abhurgar &nbsp;con mirada penetrante si esa motivaci\u00f3n satisface o no las &nbsp;actuales exigencias constitucionales\u00bb. &nbsp;Y, para justificar tal raciocinio, se hizo acopio de varios fallos de &nbsp;tutela, en los que se hab\u00eda advertido la presencia de una &nbsp;causa de procedencia de dicha acci\u00f3n contra providencias &nbsp;judiciales: la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que, en palabras de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &nbsp;\u00abimplica &nbsp;el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones\u00bb &nbsp;(sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en SU-116 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las premisas trasuntadas, algunos sectores de la doctrina y la &nbsp;judicatura nacionales creyeron hallar justificaci\u00f3n suficiente &nbsp;para trasladar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n la &nbsp;informalidad propia de las acciones constitucionales, de modo que &nbsp;pudiera emprenderse all\u00ed un an\u00e1lisis de fondo del fallo &nbsp;recurrido, con miras a verificar la presencia de defectos muy graves &nbsp;en su motivaci\u00f3n, que pudieran llevar al quiebre del fallo, &nbsp;vali\u00e9ndose de la citada causal octava del precepto 355CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ese entendimiento carece de asidero. Incluso en la misma &nbsp;sentencia CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Sala fue &nbsp;cuidadosa en truncar esa senda interpretativa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando &nbsp;de argumentaci\u00f3n se trata, supone la ausencia total de &nbsp;motivaci\u00f3n. No obstante, en ese &nbsp;contexto casi ser\u00eda imposible hallar una sentencia totalmente &nbsp;carente de razones, lo cual impone que &nbsp;en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la &nbsp;nulidad de la sentencia, sea necesario &nbsp;un esfuerzo adicional, ya que &nbsp;normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de &nbsp;modo que resultar\u00eda est\u00e9ril la b\u00fasqueda de una &nbsp;sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta &nbsp;circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no &nbsp;basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el &nbsp;fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe &nbsp;penetrar en la m\u00e9dula misma del acto de juzgamiento, para &nbsp;averiguar si la motivaci\u00f3n puesta apenas tiene el grado de &nbsp;aparente, y si de ese modo puede &nbsp;encubrir un caso de verdadera ausencia de motivaci\u00f3n; de esta &nbsp;manera, el juez de la revisi\u00f3n no &nbsp;puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, &nbsp;tomando recaudos, eso s\u00ed, &nbsp;para no hacer del recurso de revisi\u00f3n una tercera instancia &nbsp;espuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a &nbsp;partir de la carencia o precariedad grave de la motivaci\u00f3n, y &nbsp;en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar &nbsp;argumentos, podr\u00eda el juez del recurso de revisi\u00f3n caer &nbsp;en la tentaci\u00f3n de sustituir los argumentos del fallo, por &nbsp;otros que considerara de mejor factura, &nbsp;lo cual desnaturalizar\u00eda el recurso de revisi\u00f3n e &nbsp;invadir\u00eda los terrenos de otras formas de impugnaci\u00f3n, &nbsp;en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. &nbsp;No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, es prenda suficiente de que tal cosa &nbsp;no ocurrir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos &nbsp;como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en &nbsp;consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, &nbsp;pues el ideal de un sistema jur\u00eddico evolucionado hace de la &nbsp;sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, que en el fallo encuentra el momento de &nbsp;realizaci\u00f3n estelar, y no la expresi\u00f3n de aquel sentido &nbsp;de la sentencia que dar\u00eda cuenta apenas de la elecci\u00f3n &nbsp;personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos &nbsp;motivos cuya presencia objetiva no impide el vac\u00edo &nbsp;argumentativo en atenci\u00f3n a lo intolerable de dicha forma de &nbsp;justificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la postura actual de la Sala (mayoritaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo expuesto, la idea de que la jurisprudencia hab\u00eda &nbsp;habilitado la anulaci\u00f3n de sentencias por graves defectos de &nbsp;motivaci\u00f3n fue extendi\u00e9ndose en la comunidad jur\u00eddica, &nbsp;al punto de llegar a ser uno de los alegatos m\u00e1s recurrentes &nbsp;en sede de revisi\u00f3n \u2013a pesar de jam\u00e1s haber sido &nbsp;acogido por la Corte\u2013. Para superar esa imprecisi\u00f3n &nbsp;conceptual, esta Sala ha venido construyendo s\u00f3lidos consensos &nbsp;alrededor de los requisitos de procedencia de la ausencia de &nbsp;motivaci\u00f3n como vicio invalidante de la sentencia, buscando &nbsp;clarificar el panorama tanto al interior de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;como de cara a la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese ejercicio, la Corte ha decantado y reiterado las &nbsp;siguientes subreglas jurisprudenciales (Cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;SC3004-2021, CSJ &nbsp;AC318-2022; CSJ AC891-2023; CSJ AC1233-2023, entre otras): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prosperidad de la octava causal de revisi\u00f3n, consistente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00abnulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;susceptible de recurso\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implica demostrar, por regla general, el advenimiento en esa etapa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal de un vicio que corresponda a los enlistados como motivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de anulabilidad en la codificaci\u00f3n adjetiva (actualmente, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Excepcionalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la validez de la sentencia tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprometerse en un supuesto adicional: la ausencia de motivaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, dada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que les permitieron llegar a una determinada conclusi\u00f3n, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su razonabilidad, pertinencia y adecuaci\u00f3n frente al marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativo y f\u00e1ctico del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n, como vicio constitutivo de nulidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia, exige para su verificaci\u00f3n que el prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrido carezca absolutamente de apoyo argumentativo. De este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modo, potencialmente ser\u00e1n anulables \u00fanicamente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos en los que el juez no ponga de presente ninguna raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para sustentar su decisi\u00f3n, as\u00ed como aquellos en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esas reflexiones carezcan formalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el asunto que se debate: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el &nbsp;inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abla nulidad originaria en la sentencia que &nbsp;ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 &nbsp;alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el &nbsp;inciso 3\u00b0\u00bb, admite la posibilidad de que la ineficacia &nbsp;procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n; pero &nbsp;condicionada a la carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario &nbsp;sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed sea en &nbsp;medida m\u00ednima, lac\u00f3nica, parca o confusa, el vicio in &nbsp;procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, &nbsp;sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se haya &nbsp;sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o que &nbsp;permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la decisi\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento confuso, &nbsp;deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no &nbsp;traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u201d20\u00bb &nbsp;(CSJ SC10223-2014, 1 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contraposici\u00f3n, los alegatos relacionados con los aspectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa motivaci\u00f3n \u2013como su acierto, la validez formal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su argumentaci\u00f3n, su armon\u00eda con el precedente, etc.\u2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultan ajenos al \u00e1mbito restringido del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n. Admitir lo contrario implicar\u00eda reabrir un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debate que es propio de las instancias, en franca contrav\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la doctrina probable de la Corte, que se\u00f1ala que este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remedio extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho &nbsp;recurso los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, &nbsp;sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas &nbsp;que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, &nbsp;18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, esta excepcional herramienta de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;franquea la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en &nbsp;litigio precedente, &nbsp;ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, &nbsp;ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer &nbsp;excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. &nbsp;Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se &nbsp;instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los &nbsp;errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;que se impugna\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 1 jul. 1988, G.J. t. CXCII; reiterada en CSJ SC20187-2017, 1 dic. &nbsp;y CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;estas precisiones, respetuosamente insistimos en la necesidad de que &nbsp;\u2013en salvaguarda del deber de coherencia de la jurisprudencia\u2013 &nbsp;se mantenga una clara diferenciaci\u00f3n entre la ausencia radical &nbsp;de motivaci\u00f3n, como vicio formal, y los errores o deficiencias &nbsp;materiales en que habr\u00eda podido incurrir el juez o tribunal al &nbsp;estructurar su fallo. Lo primero podr\u00eda comprometer, dado el &nbsp;caso, la validez formal de lo resuelto; pero no ocurre lo mismo en la &nbsp;segunda hip\u00f3tesis, ya que las falencias se refieren a la &nbsp;correcci\u00f3n de la motivaci\u00f3n, y no a las formas del &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en la providencia materia de estas l\u00edneas se dejaron de &nbsp;lado esas precisiones, y se permiti\u00f3 al recurrente ventilar &nbsp;una cuesti\u00f3n que nada tiene que ver con la existencia misma de &nbsp;la motivaci\u00f3n de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;sino con la veracidad de los puntales f\u00e1cticos sobre los que &nbsp;esa autoridad edific\u00f3 su providencia, tem\u00e1tica que, &nbsp;naturalmente, es de fondo, y no de forma. Incluso el propio &nbsp;recurrente insisti\u00f3 en fundamentar su cr\u00edtica en la &nbsp;\u00abfals[edad &nbsp;de las] &nbsp;premisas en que se fundament\u00f3 la sentencia\u00bb, &nbsp;defecto al que denomin\u00f3 \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;falsa\u00bb &nbsp;\u2013vicio aut\u00f3nomo, que, en su opini\u00f3n, ser\u00eda &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;m\u00e1s grave que la carencia de motivaci\u00f3n\u00bb\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no compartimos que se hubiera permitido discutir una &nbsp;cuesti\u00f3n relativa al juicio de validez de los hechos en los &nbsp;que se fund\u00f3 la sentencia recurrida, haci\u00e9ndola pasar &nbsp;por un alegato de falta de motivaci\u00f3n de esa sentencia. Tal &nbsp;equ\u00edvoco reabre \u2013sin propon\u00e9rselo\u2013 un &nbsp;sendero interpretativo que la Corte ha insistido en mantener &nbsp;clausurado, no solo por ser improcedente desde una perspectiva &nbsp;jur\u00eddico-procesal (seg\u00fan se explic\u00f3), sino &nbsp;tambi\u00e9n porque proh\u00edja la presentaci\u00f3n de &nbsp;recursos extraordinarios improcedentes, en desmedro de la razonable y &nbsp;necesaria consolidaci\u00f3n de las decisiones judiciales &nbsp;ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;reiteraci\u00f3n de nuestro irrestricto respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;dejamos expuestas las razones por las cuales aclaramos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de su apoderado judicial y conforme al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-6, archivo \u201cD500013121002201600041000Auto Admite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud Restituci\u00f3n20164116503\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cD500013121002201600041000Auto Remite por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia Oposici\u00f3n (reparto)2018227152941\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-59, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD500013121002201600041010Sentencia2019628152129\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo \u201cD500013121002201600041010Auto aclara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia2019816161642\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-59, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD500013121002201600041010Sentencia2019628152129\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo \u201cD500013121002201600041010Auto aclara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia2019816161642\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210027100-0002Acta_de_reparto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201c11001020300020210027100-0017Documento_actuacion\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-17, archivo \u201c11001020300020210027100-0029Anexos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-17, archivo \u201c11001020300020210027100-0060Memorial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210027100-0035Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210027100-0045Memorial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-45, archivo \u201c11001020300020210027100-0048Anexos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-45, archivo \u201c11001020300020210027100-0051Anexos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11001020300020210027100-0058Auto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el texto del canon 368-5 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, entonces vigente, esta consist\u00eda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abhaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saneado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n 4821\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8484\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC315-2023 (2021-00271-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC315-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00271-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}