{"id":76018,"date":"2024-05-20T22:44:44","date_gmt":"2024-05-20T22:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc326-2023-2022-01212-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:44","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:44","slug":"sc326-2023-2022-01212-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc326-2023-2022-01212-00\/","title":{"rendered":"SC326 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC326-2023 (2022-01212-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC326-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01212-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que Usa &nbsp;Global Market S.A.S. (Usa Global) interpuso frente al laudo de 2 de &nbsp;marzo de 2022, proferido en el proceso que adelant\u00f3 ante la &nbsp;Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;Internacional contra Valtalia Investments S.L. (Valtalia), la cual &nbsp;reconvino, radicado No. 24729\/JPA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3 \u00abanular\u00bb ese &nbsp;pronunciamiento con base en las causales previstas en los literales &nbsp;d) del numeral 1 y b) del numeral 2 del art\u00edculo 108 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, consistentes, en su orden, en \u00ab[q]ue &nbsp;la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley\u00bb &nbsp;y en que \u00ab[e]l laudo sea contrario al orden p\u00fablico &nbsp;internacional de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con fundamento en el inciso b) de la cl\u00e1usula 12 del contrato &nbsp;de opci\u00f3n que celebraron el 11 de diciembre de 2017, Usa &nbsp;Global (Colombia) demand\u00f3 arbitralmente a Valtalia (Espa\u00f1a) &nbsp;con la pretensi\u00f3n que se le reconocieran USD$1\u2019416.650 &nbsp;como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente (29 ag. 2019)1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;10 de septiembre, la Secretar\u00eda de la Corte Internacional &nbsp;envi\u00f3 a la convocada una comunicaci\u00f3n con la &nbsp;notificaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la invitaci\u00f3n a &nbsp;formular comentarios sobre el procedimiento, contestar o solicitar &nbsp;pr\u00f3rroga, a lo que esta respondi\u00f3 que el 23 del mismo &nbsp;mes recibi\u00f3 la misiva y pidi\u00f3 ampliarle por 30 d\u00edas &nbsp;el plazo para replicar y reconvenir (22 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de octubre, la Secretar\u00eda precis\u00f3 que Valtalia &nbsp;recibi\u00f3 el escrito inicial el 12 de septiembre, por lo que el &nbsp;t\u00e9rmino para pronunciarse (30 d\u00edas) finaliz\u00f3 el &nbsp;14 del siguiente periodo, e inst\u00f3 a Usa Global a referirse a &nbsp;aquel requerimiento antes del 31 de la mensualidad que estaba en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Valtalia &nbsp;pidi\u00f3 no tener en cuenta el 12 de septiembre para iniciar el &nbsp;conteo del tiempo para impetrar la pr\u00f3rroga, en la cual &nbsp;insisti\u00f3, arguyendo que la primera comunicaci\u00f3n no &nbsp;arrib\u00f3 a sus oficinas principales sino a un centro de &nbsp;producci\u00f3n, am\u00e9n de que las partes hab\u00edan &nbsp;pactado una direcci\u00f3n espec\u00edfica diferente para &nbsp;realizar las notificaciones derivadas del contrato (30 oct.). Pasado &nbsp;un d\u00eda, el abogado de Usa Global se opuso a esa ampliaci\u00f3n &nbsp;y pidi\u00f3 que la Corte nombrara \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda se neg\u00f3 a prolongar el lapso y le dijo a la &nbsp;llamada que transmitir\u00eda al juzgador cualquier respuesta que &nbsp;esta allegara (7 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de noviembre, Valtalia present\u00f3 contestaci\u00f3n y &nbsp;reconvenci\u00f3n con la alegaci\u00f3n que Usa Global incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato. De las mismas se dio traslado a esta sociedad, &nbsp;concedi\u00e9ndole 30 d\u00edas para replicarlas, a lo cual se &nbsp;opuso porque se radicaron fuera del t\u00e9rmino estipulado en el &nbsp;reglamento, el cual no fue prorrogado; tambi\u00e9n protest\u00f3 &nbsp;que el litigio se tasara en USD$6\u2019416.650 y la provisi\u00f3n &nbsp;de gastos se fijara sumando el valor de las s\u00faplicas &nbsp;rec\u00edprocas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, Valtalia sostuvo que el \u00e1rbitro ser\u00eda quien &nbsp;decidir\u00eda si su intervenci\u00f3n fue tempestiva, conforme a &nbsp;lo dicho previamente por la Secretar\u00eda (20 nov. 2019) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el laudo atacado, notificado a la actual quejosa el 8 de marzo de &nbsp;2022, con base en normas jur\u00eddicas colombianas y como cuesti\u00f3n &nbsp;previa, el fallador desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de &nbsp;extemporaneidad, con el argumento que Usa Global debi\u00f3 &nbsp;observar y denunciar el domicilio establecido en el convenio debatido &nbsp;para notificar cualquier hecho derivado del mismo, entre ellos el &nbsp;requerimiento de arbitraje. Adem\u00e1s, declar\u00f3: la validez &nbsp;y vigencia del contrato de opci\u00f3n, sus otros\u00edes y el &nbsp;acuerdo de terminaci\u00f3n, descartando que fueran fruto de una &nbsp;imposici\u00f3n; que Usa Global lo incumpli\u00f3, sin que &nbsp;Valtalia estuviera obligada a hacerle los desembolsos pactados; y que &nbsp;a 31 de diciembre de 2021 aquella adeudaba a esta USD$4\u2019593.166 &nbsp;por capital y USD$3\u2019787.808 por intereses que se continuar\u00edan &nbsp;produciendo. Finalmente, impuso a la perdedora satisfacer las costas &nbsp;y gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Mediante mensaje de datos, el 8 de abril de 2022 Usa Global Market &nbsp;S.A.S. radic\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral internacional, el cual esta Corte admiti\u00f3 &nbsp;por auto de 17 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;RECURSO DE ANULACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la causal del literal b) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, Usa Global sostuvo que el &nbsp;laudo es contrario al orden p\u00fablico internacional de Colombia, &nbsp;tanto en lo sustancial como en lo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El \u00e1rbitro trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de abuso &nbsp;del derecho, que integra el ordenamiento jur\u00eddico patrio al &nbsp;que las partes expresamente previeron acogerse2, &nbsp;e incluso tiene alcance trasnacional3, &nbsp;al considerar que \u00ab\u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;eventualmente presentarse durante la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;de opci\u00f3n para la venta acciones suscrito entre las partes, &nbsp;descartando las dem\u00e1s manifestaciones de abuso alegadas en la &nbsp;demanda arbitral\u00bb, pues, \u00abde forma &nbsp;\u2018simplista\u2019 se limit\u00f3 a verificar si existieron &nbsp;\u2018negociaciones previas\u2019, sin atender consideraciones &nbsp;particulares del abuso por parte de\u00bb &nbsp; Valtalia. En tal sentido, aludi\u00f3 de manera general a un poder &nbsp;de negociaci\u00f3n, confundiendo la noci\u00f3n de abuso del &nbsp;derecho con las cl\u00e1usulas abusivas, las cuales descart\u00f3 &nbsp;sin reparar en que no son exclusivas de los contratos de adhesi\u00f3n &nbsp;y no dejan de serlo porque hayan sido negociadas o aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tuvo en cuenta que las conductas abusivas fueron \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la mera negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del &nbsp;contrato y que est\u00e1n relacionad[a]s con su terminaci\u00f3n, &nbsp;tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda &nbsp;arbitral\u2026\u00bb, comoquiera que a pesar de contar &nbsp;con las pruebas documentales pertinentes, aval\u00f3 que Valtalia &nbsp;\u00abpretendiera\u00bb el cobro ejecutivo &nbsp;separado de tres pagar\u00e9s que tres personas distintas otorgaron &nbsp;como garant\u00eda para el cumplimiento de una misma obligaci\u00f3n &nbsp;plasmada en el contrato de opci\u00f3n, cada uno por USD$4\u2019000.000 &nbsp;por capital y USD$3\u2019000.000 por intereses, aunado a que &nbsp;reclamara arbitralmente USD$7\u2019000.000, tr\u00e1mite en el que &nbsp;la conden\u00f3 por un monto aproximado, como si fuera diferente de &nbsp;los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los t\u00edtulos valores \u00abfueron diligenciados por &nbsp;Valtalia por 4 millones de d\u00f3lares por capital y 2 millones de &nbsp;d\u00f3lares de intereses\u00bb, cifra que \u00aben &nbsp;gracia de discusi\u00f3n\u00bb debi\u00f3 entenderse &nbsp;como su estimaci\u00f3n de la deuda, al reconvenir tas\u00f3 las &nbsp;pretensiones en \u00ab7 millones doscientos mil d\u00f3lares, &nbsp;evidenci\u00e1ndose a todas luces un aumento significativo e &nbsp;injustificado del capital reclamado, constituy\u00e9ndose tambi\u00e9n &nbsp;en un acto abusivo y desleal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Por otra parte, \u00ablos pilares fundamentales del Estado &nbsp;colombiano tambi\u00e9n contemplan\u00bb un &nbsp;orden p\u00fablico procesal internacional, por lo que \u00abmal &nbsp;podr\u00eda\u2026permitir[se] la validez y el reconocimiento de &nbsp;un laudo que atente contra las garant\u00edas procesales m\u00ednimas &nbsp;que considera edificantes de sus instituciones\u00bb, &nbsp;como el aqu\u00ed cuestionado, en el que \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n fueron ambas extempor\u00e1neas\u00bb, &nbsp;pero \u00abel \u00e1rbitro \u00fanico [las] acept\u00f3\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de septiembre de 2019 Valtalia recibi\u00f3 en su domicilio &nbsp;social registrado la comunicaci\u00f3n que le puso en conocimiento &nbsp;la convocatoria arbitral; no obstante, a pesar de que desde entonces &nbsp;ten\u00eda 30 d\u00edas para contestar y reconvenir (numerales 1 &nbsp;y 5 del art\u00edculo 5 del Reglamento Arbitral de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio Internacional), s\u00f3lo lo hizo el \u00ab14\u00bb &nbsp;de noviembre siguiente, actuaci\u00f3n que el \u00e1rbitro &nbsp;admiti\u00f3 en desmedro del principio de igualdad procesal, am\u00e9n &nbsp;de que comprometi\u00f3 su imparcialidad porque sus honorarios &nbsp;depend\u00edan de la elevaci\u00f3n de la cuant\u00eda que ello &nbsp;signific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Concerniente a la causal del literal d) del numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;108 de la Ley 1563 de 2012, el laudo fue expedido sin ajustarse al &nbsp;procedimiento acordado por las partes y a lo dispuesto en ese &nbsp;compendio, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso (art. &nbsp;29, Constituci\u00f3n Nacional) por dispensarles un trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;del \u00abReglamento de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;Internacional\u00bb, que en la cl\u00e1usula 12 &nbsp;del contrato de opci\u00f3n se previ\u00f3 aplicable a la &nbsp;controversia, el \u00e1rbitro estim\u00f3 que el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso resultaba pertinente, pero trasgredi\u00f3 sus &nbsp;disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como la comunicaci\u00f3n inicial a Valtalia fue enviada &nbsp;a la direcci\u00f3n de notificaciones judiciales que Usa Global &nbsp;inform\u00f3, tomada del contrato de opci\u00f3n y del documento &nbsp;de constituci\u00f3n de aquella sociedad inscrito en el registro &nbsp;mercantil de Ourense (Espa\u00f1a); el 22 de octubre de 2019, la &nbsp;destinataria afirm\u00f3 que conoci\u00f3 la misiva desde el d\u00eda &nbsp;23 anterior y solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas &nbsp;para contestar con el argumento que solo dentro de la \u00faltima &nbsp;semana hab\u00eda contratado a sus apoderados, a lo que la &nbsp;Secretar\u00eda de la Corte Internacional le respondi\u00f3 que &nbsp;seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;la solicitud el d\u00eda 12 de septiembre de 2019\u00bb &nbsp;por lo que \u00abel plazo de 30 (treinta) d\u00edas para &nbsp;presentar la contestaci\u00f3n venci\u00f3 el 14 de octubre de &nbsp;2019\u00bb (25 oct.); sin desconocer esto \u00faltimo, &nbsp;la interpelada argument\u00f3 novedosa y contradictoriamente que el &nbsp;escrito no lleg\u00f3 a sus oficinas centrales4 &nbsp;sino a un centro de producci\u00f3n, as\u00ed como que las partes &nbsp;pactaron otra direcci\u00f3n espec\u00edfica para recibir las &nbsp;notificaciones del arbitraje, e insisti\u00f3 en la extensi\u00f3n &nbsp;del plazo; Usa Global se opuso (31 oct.) y la Secretar\u00eda &nbsp;ratific\u00f3 que no conced\u00eda esa ampliaci\u00f3n e indic\u00f3 &nbsp;que trasladar\u00eda al \u00e1rbitro cualquier contestaci\u00f3n &nbsp;(7 nov.); el 12 de noviembre la convocada radic\u00f3 \u00e9sta y &nbsp;la contrademanda, sin tener en cuenta las negativas previas; y, Usa &nbsp;Global se opuso a pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea y a que los gastos del pleito se fijaran con base &nbsp;en la cuant\u00eda de los libelos acumulados (15 nov.), lo que &nbsp;igualmente hizo al replicar tales escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite, en el laudo atacado se determin\u00f3 como &nbsp;cuesti\u00f3n previa que la oposici\u00f3n a la admisibilidad de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda y a la reconvenci\u00f3n no &nbsp;era correcta porque \u00ab[d]ebi\u00f3 USA Global haber &nbsp;observado y denunciado cu\u00e1l era el domicilio contractual &nbsp;convenido a los fines de notificar cualquier hecho derivado del &nbsp;contrato (entre ellos la notificaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;arbitraje)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, el \u00e1rbitro viol\u00f3 el procedimiento &nbsp;acordado, pues no hab\u00eda otorgado la pr\u00f3rroga; no mostr\u00f3 &nbsp;el c\u00f3mputo que tuvo en cuenta, por lo que \u00abno se &nbsp;tiene certeza acerca de cu\u00e1l fue la fecha cierta de la &nbsp;notificaci\u00f3n para efectos de determinar la validez de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda reconvencional\u00bb; &nbsp;ignor\u00f3 que Valtalia reconoci\u00f3 la efectividad de la &nbsp;notificaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda, al menos el &nbsp;23 de septiembre de 2019, fecha desde la que, en el mejor de los &nbsp;escenarios para esa sociedad, debieron contarse los 30 d\u00edas &nbsp;previstos para esos actos procesales en los numerales 15 &nbsp;y 56 &nbsp;del art\u00edculo 5 del Reglamento de Arbitraje vigente para el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2017; e impuso una forma diferente de notificaci\u00f3n &nbsp;judicial a la dispuesta en el numeral 2 del art\u00edculo 3 \u00eddem7, &nbsp;al considerar necesario hacerla en un supuesto domicilio contractual. &nbsp;Con esto \u00faltimo pas\u00f3 por alto que tal acto no es ni &nbsp;tiene la naturaleza jur\u00eddica de las comunicaciones entre las &nbsp;partes a las cuales pudiera aplic\u00e1rsele la cl\u00e1usula del &nbsp;contrato y que la ley procesal acordada indica que aquellas deb\u00edan &nbsp;ser enviadas al representante legal, calidad que la persona se\u00f1alada &nbsp;en el contrato (Juan Antonio L\u00f3pez) no ostenta, am\u00e9n de &nbsp;que no tiene relaci\u00f3n alguna con esa sociedad; tampoco la &nbsp;direcci\u00f3n all\u00ed anotada (calle 93 No. 12-14, oficina 601 &nbsp;Bogot\u00e1). Adem\u00e1s, Valtalia no tiene inscritos en el &nbsp;registro mercantil de Colombia sucursal, representante o mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye que el \u00e1rbitro \u00abincurri\u00f3 en una &nbsp;flagrante contradicci\u00f3n con el principio de igualdad al &nbsp;permitir la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la &nbsp;contestaci\u00f3n y de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el procedimiento acordado por las partes, por lo que &nbsp;dict\u00f3 un laudo ilegal que debe ser anulado, al carecer de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se encuentra plenamente establecido el car\u00e1cter internacional &nbsp;del laudo arbitral objeto del recurso de anulaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Usa Global Market S.A.S., as\u00ed como la competencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para &nbsp;decidirlo (cfr. art. 62, inc. cuarto y art. 68, inc. &nbsp;segundo, Ley 1563 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;como la censora radic\u00f3 el remedio extraordinario el 8 de abril &nbsp;de 2022, lo hizo en la oportunidad prevista en el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 109 \u00eddem, esto es, dentro del mes siguiente a &nbsp;que fue notificada de la providencia que reprocha (8 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La procedencia de este medio de impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;supeditada a la demostraci\u00f3n de alguna de las causales &nbsp;\u00abtaxativamente\u00bb previstas en el Estatuto de &nbsp;Arbitraje Nacional e Internacional (art. 108, ib.), &nbsp;las cuales ostentan un evidente cariz procedimental; por ende, &nbsp;resulta ajena cualquier discusi\u00f3n sobre los aspectos &nbsp;sustanciales de la controversia sometida a la justicia arbitral, la &nbsp;ex\u00e9gesis normativa o la valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;\u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el art\u00edculo 107 de la Ley 1563 de 2012 es &nbsp;categ\u00f3rico al advertir que \u00abcontra el laudo &nbsp;arbitral [internacional] solamente proceder\u00e1 &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n por las causales taxativamente &nbsp;establecidas en esta secci\u00f3n. En consecuencia, la &nbsp;autoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la &nbsp;controversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones &nbsp;probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el &nbsp;tribunal arbitral\u00bb (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior precepto, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia CSJ &nbsp;SC001-2019, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;excluy\u00f3 (\u2026) la posibilidad de que la anulaci\u00f3n &nbsp;fuera utilizada como una instancia adicional al tr\u00e1mite &nbsp;arbitral o que pudiera enarbolarse para criticar las decisiones &nbsp;sustanciales de los \u00e1rbitros, cuyos razonamientos resultan &nbsp;intangibles para la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;distinto podr\u00eda concluirse si se tiene en cuenta que, desde el &nbsp;mismo momento en que las partes optan por acudir a un mecanismo &nbsp;alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos como el arbitraje, &nbsp;sustraen su litigio del sistema estatal de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, en su lugar, habilitan a los jueces transitorios para &nbsp;zanjar su diferendo particular, con el anticipado compromiso de &nbsp;acatar la decisi\u00f3n final que all\u00ed se adopte, sin que en &nbsp;esas condiciones resulte admisible la posterior intervenci\u00f3n &nbsp;de la autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o &nbsp;superior funcional del panel arbitral, como f\u00e1cilmente se &nbsp;desprende del contenido del art\u00edculo 67 de la Ley 1563 de &nbsp;20128. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En esta ocasi\u00f3n, Usa Global se queja de que en el laudo de 2 &nbsp;de marzo de 2022 el fallador unitario que desat\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;al que convoc\u00f3 a Valtalia incursion\u00f3 en la causal &nbsp;prevista en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 108 del &nbsp;Estatuto de Arbitraje, que faculta a la autoridad judicial para &nbsp;anularlo de oficio cuando \u00ab\u2026sea &nbsp;contrario al orden p\u00fablico internacional de Colombia\u00bb, &nbsp;porque, seg\u00fan alega: i) no examin\u00f3 &nbsp;debidamente todas los aspectos del abuso del derecho en que su &nbsp;contradictora incurri\u00f3; y ii) rompi\u00f3 el &nbsp;principio de igualdad entre las partes como manifestaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso a que tienen derecho, al admitir la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y la reconvenci\u00f3n que Valtalia present\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostiene que se configur\u00f3 el motivo contemplado en el literal &nbsp;d) del numeral 1 de la misma disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual &nbsp;la invalidez se abre paso cuando el recurrente prueba \u00ab[q]ue &nbsp;la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo punto, que plantea como una continuidad de la &nbsp;segunda alegaci\u00f3n de la anterior causal, reprocha que el &nbsp;sentenciador extraordinario, al aceptar los actos procesales tard\u00edos &nbsp;de Valtalia, desconoci\u00f3 las disposiciones del Reglamento de &nbsp;Arbitraje Internacional vigente para el 1\u00ba de marzo de 2017, &nbsp;aplicables seg\u00fan lo convenido por las partes y lo decidido por &nbsp;la misma autoridad, las cuales prev\u00e9n que la &nbsp;r\u00e9plica a la demanda y, en la misma medida, la reconvenci\u00f3n, &nbsp;deber\u00edan hacerse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la &nbsp;recepci\u00f3n de la solicitud enviada por la Secretar\u00eda y &nbsp;que todas las notificaciones o comunicaciones de la Secretar\u00eda &nbsp;y del Tribunal arbitral deben dirigirse a la \u00faltima &nbsp;direcci\u00f3n del destinatario o de su representante informada por &nbsp;este o su contraparte (numerales 1 y 5 del art\u00edculo 5 del &nbsp;Reglamento de Arbitraje aplicable y 2 del art\u00edculo 3 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Ante la creciente y apremiante necesidad de cooperaci\u00f3n entre &nbsp;los Estados y, en esa medida, la asunci\u00f3n como propias de las &nbsp;decisiones proferidas por las autoridades judiciales for\u00e1neas &nbsp;o por los organismos supranacionales, el orden p\u00fablico &nbsp;internacional, integrado por principios jur\u00eddicos, pol\u00edticos, &nbsp;econ\u00f3micos y de moralidad fundamentales, irreductibles e &nbsp;irrenunciables, se erige en una salvaguarda para preservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cultura occidental, independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;al que se adhieran, civil o common law, en relaci\u00f3n con &nbsp;esos t\u00f3picos, los pa\u00edses comparten valores similares, &nbsp;de tal manera que, en general, el concepto de orden p\u00fablico &nbsp;internacional no sufre alteraciones abruptas que hagan imposible o &nbsp;traum\u00e1tica esa colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que no significa que absolutamente todas las instituciones jur\u00eddicas &nbsp;de una naci\u00f3n sean admitidas por otras, a lo que se suma que &nbsp;ocasionalmente, en su ejercicio pr\u00e1ctico, los administradores &nbsp;de justicia externos pueden desviarse flagrantemente de esos &nbsp;cimientos que la comunidad internacional comparte, casos en los &nbsp;cuales opera esa cl\u00e1usula de defensa judicial del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico interno que impide la homologaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n &nbsp;de las decisiones de producci\u00f3n o contenido inadmisible, que &nbsp;para el caso particular de los arbitrajes internacionales est\u00e1 &nbsp;plasmada en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 108 del &nbsp;Estatuto de Arbitraje, acorde con el cual la Corte podr\u00e1 &nbsp;anular de oficio un laudo cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;sea contrario al orden p\u00fablico internacional de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC5288-2021, esta Corporaci\u00f3n dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;causal de anulaci\u00f3n busca &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n del &nbsp;orden p\u00fablico internacional del &nbsp;Estado, ya que ser\u00eda imposible que &nbsp;un ordenamiento jur\u00eddico reconociera un laudo y ordenara su &nbsp;ejecuci\u00f3n cuando desconoce los principios jur\u00eddicos &nbsp;fundamentales en los que este se funda, de ah\u00ed que autorice su &nbsp;invalidaci\u00f3n, a\u00fan de oficio, por parte de la autoridad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta misma providencia, se reiter\u00f3 lo expuesto en SC8453-2016 &nbsp;con sustento en la Resoluci\u00f3n No. 2 de 2002 de la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Derecho Internacional, en el sentido que el concepto de orden &nbsp;p\u00fablico internacional adopta un cariz sustantivo y otro &nbsp;procesal, al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, con apoyo en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 2 de 2002 de la Asociaci\u00f3n de Derecho &nbsp;Internacional, ha empleado la clasificaci\u00f3n de la categor\u00eda &nbsp;\u201corden p\u00fablico internacional\u201d &nbsp;en las versiones \u201csustantivo\u201d &nbsp;y \u201cprocesal\u201d, &nbsp;respecto de las cuales se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: \u201cConcluy\u00f3 &nbsp;dicho organismo que la expresi\u00f3n \u2018orden p\u00fablico &nbsp;internacional\u2019 estaba relacionada con \u2018el conjunto de &nbsp;principios y reglas reconocidas por un determinado Estado, que por su &nbsp;naturaleza podr\u00edan impedir el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n &nbsp;de un laudo arbitral dictado en el contexto del arbitraje comercial &nbsp;internacional, cuando el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de &nbsp;dicho laudo pudiera implicar su violaci\u00f3n, en raz\u00f3n ya &nbsp;fuese del procedimiento conforme al cual se dict\u00f3 -orden &nbsp;p\u00fablico internacional procesal- o de su contenido -orden &nbsp;p\u00fablico internacional sustantivo-\u2019. \u201cDentro de la &nbsp;categor\u00eda de \u2018orden &nbsp;p\u00fablico internacional sustantivo\u2019 &nbsp;se encontrar\u00edan los principios de \u2018no abuso de los &nbsp;derechos\u2019, \u2018buena fe\u2019, \u2018fuerza obligatoria &nbsp;del contrato\u2019, \u2018prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n &nbsp;y expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n\u2019 y \u2018prohibici\u00f3n &nbsp;de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la &nbsp;proscripci\u00f3n de la pirater\u00eda, el terrorismo, el &nbsp;genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tr\u00e1fico de drogas &nbsp;y la pedofilia\u2019.9 &nbsp; \u201cY en la de \u2018orden &nbsp;p\u00fablico internacional procesal\u2019 se &nbsp;incluyen las garant\u00edas fundamentales que permitan asegurar la &nbsp;defensa y un juicio ecu\u00e1nime, como el derecho a recibir una &nbsp;adecuada notificaci\u00f3n, una oportunidad razonable de defensa, &nbsp;igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador &nbsp;imparcial\u201d(negritas ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De otra parte, como causal taxativa de anulaci\u00f3n del laudo, el &nbsp;literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 108 de Estatuto &nbsp;Arbitral contempla \u00ab[q]ue la composici\u00f3n del &nbsp;tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al &nbsp;acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en &nbsp;conflicto con una disposici\u00f3n de esta secci\u00f3n de la que &nbsp;las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no &nbsp;se ajustaron a las normas contenidas en esta secci\u00f3n de la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, dado que las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad, tambi\u00e9n conocida en la materia como \u00ablibre &nbsp;habilitaci\u00f3n\u00bb, deciden someterse a un Tribunal que &nbsp;reemplaza a los jueces del pa\u00eds en donde han de producir &nbsp;efecto sus decisiones, pueden pactar la composici\u00f3n del elenco &nbsp;arbitral y el procedimiento a seguir, con las limitaciones que la &nbsp;propia Ley 1563 de 2012 fija; y solo en el evento de que no se &nbsp;concierten para ese prop\u00f3sito, rigen las disposiciones &nbsp;supletivas contenidas en la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;semejante situaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n que la propia &nbsp;legislaci\u00f3n reserva al juzgador patrio queda acotada a la &nbsp;verificaci\u00f3n, a iniciativa de parte, del cumplimiento de los &nbsp;designios bilaterales, en todo caso, en un \u00e1mbito muy &nbsp;restringido, en cuanto no cualquier falla procedimental podr\u00eda &nbsp;dar al traste con la actuaci\u00f3n, sino las que tienen tal &nbsp;magnitud que la desquicien. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC5207-2017 reiterada en &nbsp;SC5288-2021, la Sala dijo que dicho &nbsp;motivo se puede configurar: &nbsp;<\/p>\n<p>i) \u201ccuando &nbsp;el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de &nbsp;procedimiento fijadas por las partes, bien por definici\u00f3n &nbsp;directa o por remisi\u00f3n a un reglamento arbitral, siempre que &nbsp;la omisi\u00f3n recaiga sobre todo el tr\u00e1mite y no de una &nbsp;actuaci\u00f3n determinada, o que con ello se haya vulnerado el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, pese a ser puesto en &nbsp;conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado &nbsp;las medidas para superar la vulneraci\u00f3n, caso contrario, si &nbsp;estas no hacen manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la &nbsp;mec\u00e1nica procesal, no habr\u00e1 lugar a cuestionamientos &nbsp;posteriores\u201d, y ii) \u201ccuando sin que medie autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el &nbsp;tribunal procede as\u00ed, dejando de aplicar las normas que &nbsp;aquellos acordaron para la definici\u00f3n del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La impugnante encuadr\u00f3 formalmente en las causales examinadas &nbsp;los hechos que expuso, en tanto, por un lado, denunci\u00f3 un &nbsp;presunto abuso del derecho de su contraparte no sancionado por el &nbsp;\u00e1rbitro \u00fanico y, por el otro, un aparente rompimiento &nbsp;del principio de igualdad procesal porque el juzgador acept\u00f3 &nbsp;una contestaci\u00f3n y una contrademanda que a su juicio fueron &nbsp;extempor\u00e1neas. Esta \u00faltima circunstancia tambi\u00e9n &nbsp;le sirvi\u00f3 de base para sostener que el procedimiento no se &nbsp;ajust\u00f3 al acordado por las partes, esto es, a los numerales 1 &nbsp;y 5 del art\u00edculo 5 del Reglamento Arbitral de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio Internacional y 2 del art\u00edculo 3 \u00eddem y las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso en torno a la &nbsp;notificaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Sin embargo, examinado el laudo de 2 de marzo de 2022, la Corte no &nbsp;encuentra un vicio material o ritual de tal magnitud que amerite su &nbsp;anulaci\u00f3n por violaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;internacional de Colombia o al procedimiento arbitral contenido en el &nbsp;acuerdo bilateral, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.- &nbsp;Usa Global denuncia de manera general que Valtalia trasgredi\u00f3 &nbsp;la prohibici\u00f3n de abuso del derecho en todas las etapas de la &nbsp;compleja negociaci\u00f3n debatida, pero el \u00e1rbitro solo &nbsp;examin\u00f3 el tema en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de opci\u00f3n de venta de acciones, ejercicio en el &nbsp;que \u00abde forma \u2018simplista\u2019 se limit\u00f3 &nbsp;a verificar si existieron \u2018negociaciones previas\u2019, sin &nbsp;atender consideraciones particulares del abuso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, la inconformidad de la convocante por la manera como el &nbsp;juzgador excepcional discerni\u00f3 la soluci\u00f3n a su &nbsp;planteamiento, en tanto le parece que el estudio que adelant\u00f3 &nbsp;fue \u00absimplista\u00bb y limitado, revela &nbsp;su intento de reabrir el debate para que desde otra perspectiva la &nbsp;Corte efect\u00fae un examen renovado de la situaci\u00f3n y &nbsp;llegue a la conclusi\u00f3n que como parte le interesa, proceder &nbsp;que ir\u00eda contra la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 107 &nbsp;del Estatuto Arbitral, conforme a la cual \u00abla &nbsp;autoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de &nbsp;la controversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones &nbsp;probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el &nbsp;tribunal arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, revisado el pronunciamiento atacado, se encuentra que &nbsp;el an\u00e1lisis del emisor en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica &nbsp;expuesta no se acot\u00f3 al contrato inicial, sino que se extendi\u00f3 &nbsp;a los otros\u00edes y al acuerdo de terminaci\u00f3n, como se &nbsp;puede ver en el anuncio que desde un comienzo hizo al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>Usa &nbsp;Global pretende que se declare la nulidad del Contrato de Opci\u00f3n, &nbsp;sus Otros\u00edes y el Acuerdo de Terminaci\u00f3n. En Virtud de &nbsp;ello, ha denunciado a lo largo del presente arbitraje la existencia &nbsp;de abuso del derecho, concretando en el abuso de una supuesta &nbsp;posici\u00f3n dominante por parte de Valtalia en las etapas de &nbsp;celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Contrato de Opci\u00f3n, &nbsp;e infracci\u00f3n al deber de buena fe precontractual10. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que ratific\u00f3 m\u00e1s adelante, al se\u00f1alar que &nbsp;\u00abCorresponde determinar, entonces, &nbsp;(i) la existencia o no del pretendido abuso del derecho y (ii) la &nbsp;presunta infracci\u00f3n al deber de buena fe contractual en las &nbsp;etapas de celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para el cual estableci\u00f3 que &nbsp;\u00abAleg\u00f3 a tales &nbsp;fines, USA Global, que Valtalia fue quien redact\u00f3 y predispuso &nbsp;el contenido de cada uno de los documentos: el Contrato de Opci\u00f3n, &nbsp;los Otros\u00edes n\u00ba 1 y 2 as\u00ed como el Acuerdo de &nbsp;Terminaci\u00f3n, y que no consider\u00f3 las sugerencias &nbsp;realizadas por USA Global, ni siquiera sobre las Cl\u00e1usulas &nbsp;penales que han sido denunciadas como abusivas\u00bb, &nbsp;para seguidamente anticipar la &nbsp;conclusi\u00f3n a que llegar\u00eda en el sentido de que \u00abNo &nbsp;obstante ello, en virtud de las pruebas que han sido aportadas por &nbsp;cada una de las Partes y que obran en el expediente, se ha demostrado &nbsp;que la celebraci\u00f3n del Contrato &nbsp;de Opci\u00f3n, de sus respectivos &nbsp;Otros\u00edes y &nbsp;del Acuerdo de Terminaci\u00f3n &nbsp;fue precedida por negociaciones &nbsp;entabladas por las Partes, tanto por la v\u00eda del intercambio de &nbsp;correos electr\u00f3nicos por intermedio de sus funcionarios y &nbsp;representantes, como mediante la realizaci\u00f3n de reuniones de &nbsp;car\u00e1cter presencial, hecho este \u00faltimo admitido por &nbsp;ambas Partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del cometido que se propuso, am\u00e9n del estudio de la &nbsp;nulidad sustancial a la luz del ordenamiento colombiano aplicable al &nbsp;caso11, &nbsp;en relaci\u00f3n con las dos adendas al contrato inicial, el &nbsp;fallador expres\u00f3 que \u00abEn &nbsp;cuanto al Otros\u00ed n\u00b0 1, obra como prueba en el expediente &nbsp;la comunicaci\u00f3n de fecha 18 de diciembre de 2017 de Miguel &nbsp;Castro a C\u00e9sar Pereira y Juan Antonio L\u00f3pez Ru\u00edz, &nbsp;aportada por Valtalia como prueba en su escrito de Contestaci\u00f3n &nbsp;de la Demanda (R-050), en la cual se adjunt\u00f3 el documento &nbsp;propuesto20 &nbsp;(ver transcripci\u00f3n en la &nbsp;nota)12\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo relativo \u00abal Otros\u00ed &nbsp;n\u00b0 2, ha se\u00f1alado Valtalia en el p\u00e1rrafo 19 de su &nbsp;escrito de Contestaci\u00f3n de la Demanda que \u2018\u2018(\u2026) &nbsp;su celebraci\u00f3n fue el producto de una solicitud de USA Global &nbsp;a Valtalia el 18 de diciembre de 2018 (\u2026)\u2019\u2019, &nbsp;adjuntando como prueba R-051 el correo electr\u00f3nico de USA &nbsp;Global a Valtalia del 18 de diciembre de 2017 con asunto: \u2018\u2018RV: &nbsp;Copasa \/\/ Contrato de prenda\u2019\u2019. &nbsp;Las Partes intercambiaron sucesivas comunicaciones con motivo de los &nbsp;comentarios y modificaciones al borrador de este documento (aportadas &nbsp;como pruebas R-052, R-053, R-054, R-055, R-056, R-057, R-058 y R-059 &nbsp;por Valtalia en su escrito de Contestaci\u00f3n de la Demanda)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo en lo que ata\u00f1e al Acuerdo de terminaci\u00f3n, sobre &nbsp;el que manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha sido probado que &nbsp;tambi\u00e9n fue precedido de negociaciones entre las Partes. As\u00ed &nbsp;surge de las declaraciones testimoniales de los Sres. C\u00e9sar &nbsp;Pereira (p\u00e1rrafos 36 a 39) y Juan Antonio L\u00f3pez Ru\u00edz &nbsp;(p\u00e1rrafos 25 a 31), aportados por Valtalia como pruebas RL-097 &nbsp;y RL-098 en su escrito de Contestaci\u00f3n de la Demanda. Surge &nbsp;del testimonio del Sr. Pereira que: \u2018\u2018(\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta la situaci\u00f3n financiera de USA Global, las &nbsp;Partes voluntariamente negociaron un acuerdo de pago, en el cual &nbsp;Valtalia le otorgaba a USA Global unas facilidades de pago. Recuerdo &nbsp;que sostuve en Madrid una reuni\u00f3n con el se\u00f1or Carlos &nbsp;Mauricio Rodr\u00edguez, en donde se acord\u00f3 el monto que USA &nbsp;Global devolver\u00eda a Valtalia, as\u00ed como los intereses y &nbsp;el cronograma de devoluci\u00f3n. Derivado de esta negociaci\u00f3n &nbsp;inicial con el mandatario legal de USA Global y WSP, las Partes &nbsp;suscribieron el Acuerdo de Terminaci\u00f3n, el 29 de enero de &nbsp;2019\u2019\u2019. &nbsp;Por su parte, surge de la declaraci\u00f3n del Sr. L\u00f3pez &nbsp;Ru\u00edz que: \u2018\u2018En &nbsp;efecto, este acuerdo de pago fue negociado de com\u00fan acuerdo &nbsp;entre las Partes. Finalmente, el 29 de enero de 2019, las Partes &nbsp;suscribieron el Acuerdo de Terminaci\u00f3n en el que se regulaba &nbsp;el procedimiento de pago por parte de USA Global del pr\u00e9stamo &nbsp;otorgado por Valtalia al inicio del Contrato de Opci\u00f3n\u2019\u2019 &nbsp;(p\u00e1rrafo &nbsp;26 de la declaraci\u00f3n testimonial de Juan Antonio L\u00f3pez &nbsp;Ru\u00edz). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;tras un prolijo examen adicional con el mismo norte, enfatiz\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en virtud de las pruebas que han sido aportadas &nbsp;por cada una de las &nbsp;Partes y que obran en el expediente, se ha demostrado que la &nbsp;celebraci\u00f3n del Contrato de Opci\u00f3n, de sus respectivos &nbsp;Otros\u00edes y del Acuerdo de Terminaci\u00f3n fue precedida por &nbsp;negociaciones entabladas por las Partes, tanto por la v\u00eda del &nbsp;intercambio de correos electr\u00f3nicos por intermedio de sus &nbsp;funcionarios y representantes, como mediante la realizaci\u00f3n de &nbsp;reuniones de car\u00e1cter presencial, hecho este \u00faltimo &nbsp;admitido por ambas Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis precedente se desprende que no ha mediado abuso del &nbsp;derecho ni infracci\u00f3n al deber de buena fe contractual por &nbsp;parte de Valtalia. Ambas Partes tuvieron oportunidad de ejercer su &nbsp;poder negociador, con apoyo en sus representantes legales y expertos, &nbsp;mediante el intercambio de las numerosas comunicaciones, as\u00ed &nbsp;como la realizaci\u00f3n de reuniones presenciales y remotas. No es &nbsp;\u00f3bice la alegaci\u00f3n de USA Global en torno al rechazo de &nbsp;ciertos cambios, pues es propio del proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;entre profesionales29 la aceptaci\u00f3n o no de las pretensiones &nbsp;de su contraparte negocial en ejercicio de su poder negociador. &nbsp;Asimismo, USA Global ha confesado haber tenido conocimiento pleno de &nbsp;las condiciones, y no obstante ello haber continuado con las &nbsp;negociaciones en pos de satisfacer su necesidad en la obtenci\u00f3n &nbsp;de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte establece, por un lado, que el \u00e1rbitro &nbsp;abord\u00f3 la alegaci\u00f3n de Usa Global sobre abuso del &nbsp;derecho por parte de Valtalia en toda su extensi\u00f3n, es decir, &nbsp;en todas las etapas que de manera particular adopt\u00f3 la &nbsp;negociaci\u00f3n que sostuvieron, de tal manera que queda sin piso &nbsp;la reclamaci\u00f3n de aquella porque supuestamente no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el enfoque con que el \u00e1rbitro adelant\u00f3 ese &nbsp;estudio, que se resume en determinar si las cl\u00e1usulas &nbsp;contenidas en los diversos acuerdos fueron negociadas libremente o &nbsp;impuestas por una de las partes, prop\u00f3sito para el cual se &nbsp;fund\u00f3 en el examen de la manera como \u00e9stas se &nbsp;comunicaron durante las diferentes fases, resulta intangible en esta &nbsp;sede, en tanto corresponde a un ejercicio de juzgamiento propio de la &nbsp;soberan\u00eda que las mismas le concedieron para su caso &nbsp;particular, frente al cual la Corte no podr\u00eda entrar en una &nbsp;nueva valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, so pena de &nbsp;rebasar los l\u00edmites que en estos casos impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente no puede cuestionar v\u00e1lidamente una presunta &nbsp;confusi\u00f3n del fallador entre el abuso del derecho y las &nbsp;cl\u00e1usulas abusivas, cuando precisamente en la demanda inicial &nbsp;y en las variadas intervenciones siempre relacion\u00f3 los &nbsp;conceptos. Es as\u00ed como en aquella pidi\u00f3 la nulidad de &nbsp;algunas estipulaciones \u00abpor abuso del derecho y ser &nbsp;una cl\u00e1usula abusiva\u00bb y present\u00f3 hechos &nbsp;relativos al \u00ab\u2026abuso de la posici\u00f3n &nbsp;dominante contractual de Valtalia en la negociaci\u00f3n del &nbsp;\u2018contrato de opci\u00f3n\u2026\u00bb\u201d y a \u00ab\u2026las &nbsp;cl\u00e1usulas penales y su car\u00e1cter abusivo\u00bb, pero &nbsp;no sobre aqu\u00e9l; m\u00e1s adelante en una de las r\u00e9plicas, &nbsp;no obstante incluir un ac\u00e1pite sobre abuso del derecho, arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abcada &nbsp;uno de los negocios jur\u00eddicos no estuvieron precedidos de &nbsp;negociaciones entre las partes, pues estos obedecieron a la voluntad &nbsp;de Valtalia, para la inclusi\u00f3n de mecanismos en su beneficio &nbsp;exclusivo. Las \u00fanicas sugerencias formuladas por mi &nbsp;representada o sus expertos aceptadas por Valtalia, fueron las &nbsp;relacionadas con caracter\u00edsticas de forma o detalles m\u00ednimos, &nbsp;de cara al contrato de opci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Lo mismo &nbsp;puede apreciarse en el resumen de las manifestaciones y &nbsp;peticiones que hizo respecto de la reconvenci\u00f3n, donde expres\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l contenido del Contrato &nbsp;fue impuesto por Valtalia, en el cual se incluyeron cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas que generaron un desequilibrio jur\u00eddico injustificado &nbsp;en el Contrato, contraviniendo el principio de la buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.- &nbsp;Descartado lo anterior, la denuncia por la trasgresi\u00f3n del &nbsp;citado principio se contrae a que el juzgador aval\u00f3 que &nbsp;Valtalia hubiera \u00abpretendido\u00bb el &nbsp;cobro ejecutivo separado de los pagar\u00e9s (3) que otorgaron tres &nbsp;personas distintas como garant\u00eda del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones plasmadas en el contrato de opci\u00f3n, cada uno por &nbsp;USD$4\u2019000.000 por capital y USD$3\u2019000.000 por intereses, &nbsp;y a pesar de ello tambi\u00e9n le exigiera mediante el &nbsp;procedimiento sub examine USD$7\u2019000.000, monto &nbsp;aproximado al que result\u00f3 condenada, como si se tratara de una &nbsp;reclamaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo primero que se observa es que si bien Usa Global aleg\u00f3 &nbsp;reiteradamente estos hechos en sus diversas intervenciones en el &nbsp;decurso arbitral, no es un tema que los extremos hubiesen plasmado en &nbsp;los 9 puntos del Acta de Misi\u00f3n que sometieron a decisi\u00f3n, &nbsp;de tal manera que, en principio, mal podr\u00eda ahora reprocharse &nbsp;que aquel no lo hubiese abordado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se observa que el abuso del derecho que plante\u00f3 &nbsp;la actual censora, recogido en el punto 2 de dicha Acta, se contrajo &nbsp;a \u00abSi el Contrato de Opci\u00f3n &nbsp;y el Acuerdo, bajo el derecho colombiano, existen, son v\u00e1lidos &nbsp;y est\u00e1n vigentes, y, si no lo son, total o parcialmente, qu\u00e9 &nbsp;consecuencias tendr\u00eda su nulidad, inexistencia o invalidez\u00bb, &nbsp;redacci\u00f3n que no incluye aquel aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, si en virtud de que en el mismo documento se consign\u00f3 &nbsp;que el listado de puntos litigiosos por &nbsp;resolver era \u00abenunciativo, &nbsp;m\u00e1s no taxativo\u00bb, &nbsp;Usa Global consideraba que el asunto analizado era de obligatoria &nbsp;resoluci\u00f3n por parte del \u00e1rbitro, el mecanismo que &nbsp;debi\u00f3 utilizar es el previsto en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;36 del Reglamento aplicable en el sentido que \u00ab[t]oda &nbsp;solicitud de laudo adicional de una parte con respecto a &nbsp;demandas formuladas en el procedimiento arbitral sobre las que el &nbsp;tribunal arbitral no hubiera tomado una decisi\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;dirigirse a la Secretar\u00eda dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;siguientes a la recepci\u00f3n del laudo por dicha parte\u00bb, &nbsp;o, en su defecto, el de adici\u00f3n previsto en el art\u00edculo &nbsp;287 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb. &nbsp;En tal medida, no resulta aceptable que, &nbsp;desentendida de ese mecanismo id\u00f3neo, pretenda que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n adelante un estudio paralelo de esa alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, en la medida que el arbitraje tuvo una naturaleza &nbsp;procesal y sustancial diferente de tales cobros ejecutivos, en tanto &nbsp;se trat\u00f3 de un tr\u00e1mite de conocimiento cuya finalidad &nbsp;fue deducir la responsabilidad de las partes y las obligaciones &nbsp;derivadas de ella, la Corte no encuentra reparo a su adelantamiento, &nbsp;como ejercicio leg\u00edtimo de la previsi\u00f3n contractual que &nbsp;lo erigi\u00f3 como mecanismo alterno para solucionar cualquier &nbsp;diferencia, sin perjuicio de que si algunas o todas las prestaciones &nbsp;en \u00e9l establecidas son satisfechas en virtud de aquellos, en &nbsp;la oportunidad y dentro del procedimiento pertinente Usa Global &nbsp;despliegue las defensas tendientes a evitar que se materialice un &nbsp;doble recaudo, ni de la prevenci\u00f3n para que Valtalia &nbsp;igualmente se abstenga de intentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.- &nbsp;El otro aspecto por el que Usa Global denuncia la trasgresi\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico internacional de Colombia tiene que ver con &nbsp;que el \u00e1rbitro acept\u00f3 la contestaci\u00f3n y la &nbsp;demanda reconvencional que Valtalia present\u00f3 el 12 de &nbsp;noviembre de 2019, pese a que, seg\u00fan alega, fueron unos actos &nbsp;extempor\u00e1neos porque para realizarlos contaba con 30 d\u00edas &nbsp;desde el 12 de septiembre anterior que fue notificada del inicio del &nbsp;tr\u00e1mite en su direcci\u00f3n consignada en el certificado &nbsp;expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Oruense, y en el mejor &nbsp;de los escenarios para ella, a partir del 23 del mismo mes, fecha en &nbsp;que reconoci\u00f3 haber recibido la comunicaci\u00f3n en sus &nbsp;oficinas centrales, en la medida que la pr\u00f3rroga que pidi\u00f3 &nbsp;le fue negada por la Secretar\u00eda de la Corte Internacional y el &nbsp;fallador no se la concedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;queja se relaciona directamente con la siguiente causal de anulaci\u00f3n &nbsp;que la recurrente invoca, en sustento de lo cual sostiene que la &nbsp;actuaci\u00f3n descrita implic\u00f3 que el laudo fuera expedido &nbsp;sin ajustarse al procedimiento que las partes acordaron y a lo &nbsp;dispuesto en la normatividad aplicable, d\u00e1ndole un trato &nbsp;discriminatorio y desigual, vulnerando su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso (art. 29 Constitucional), por lo que se examinar\u00e1n &nbsp;conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;lo acontecido en el laudo, la Corte encuentra que el \u00e1rbitro &nbsp;se pronunci\u00f3 en la oportunidad y con la formalidad que los &nbsp;extremos litigiosos le instaron en el Acta de misi\u00f3n que &nbsp;suscribieron, de tal manera que no puede reproch\u00e1rsele que &nbsp;haya dejado de estudiar una cuesti\u00f3n fundamental que &nbsp;constitu\u00eda presupuesto para adentrarse en el an\u00e1lisis &nbsp;de fondo de la defensa y el contraataque de Valtalia, lo que prima &nbsp;facie inhibe la intervenci\u00f3n de esta autoridad nacional, &nbsp;dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;que impide la imposici\u00f3n de un novedoso criterio de &nbsp;juzgamiento, como si de una instancia adicional o paralela se &nbsp;tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>727. &nbsp;La cuesti\u00f3n relativa a la admisibilidad de la Contestaci\u00f3n &nbsp;de la Demanda y &nbsp;la Demanda &nbsp;Reconvencional presentadas &nbsp;por Valtalia ha sido tratada supra &nbsp;\u00a7 (II).(c) &nbsp;(numerales 77 a 96) y es resuelta por este \u00c1rbitro \u00danico &nbsp;como cuesti\u00f3n de previo y especial pronunciamiento. 728. Como &nbsp;se expres\u00f3, las Partes presentaron diferencias sobre ciertos &nbsp;aspectos procesales derivados de la Contestaci\u00f3n de la Demanda &nbsp;y la Demanda Reconvencional de Valtalia. 729. La Solicitud de &nbsp;Arbitraje, tal y como ha sido reconocido por la Demandante, fue &nbsp;notificada \u2018\u2018el &nbsp;12 de septiembre de 2019 en la direcci\u00f3n que se encuentra &nbsp;registrada en el Registro Mercantil de Ourense\u2019\u2019, &nbsp;y ambas Partes son contestes en que dicho domicilio no se condice con &nbsp;el que fue fijado en el Contrato de Opci\u00f3n a los fines de la &nbsp;recepci\u00f3n de notificaciones derivadas del Contrato. 730. En &nbsp;efecto, las Partes pactaron en la Cl\u00e1usula 13 del Contrato de &nbsp;Opci\u00f3n la informaci\u00f3n de contacto a la que deb\u00edan &nbsp;ser enviadas las comunicaciones de cualquier tipo que una Parte &nbsp;debiera realizar a la otra por o con ocasi\u00f3n de lo previsto &nbsp;bajo el Contrato. 731. Por ello, la Solicitud de Arbitraje debi\u00f3 &nbsp;ser notificada a la direcci\u00f3n que a tales fines expresamente &nbsp;acordaron las Partes, en buena fe y en protecci\u00f3n del correcto &nbsp;ejercicio del derecho de defensa por parte de la Demandada.732. El &nbsp;C\u00f3digo Civil de Colombia prev\u00e9 en el Art\u00edculo &nbsp;85: \u201cSe &nbsp;podr\u00e1 en un contrato establecer, de com\u00fan acuerdo, un &nbsp;domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales &nbsp;a que diere lugar el mismo contrato.\u201d &nbsp;733. A su vez el C\u00f3digo de Comercio de Colombia, prev\u00e9 &nbsp;en el Art\u00edculo 2: la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;civil en lo que no pudiere resolverse por el propio C\u00f3digo; la &nbsp;preferencia de las estipulaciones contractuales en el Art\u00edculo &nbsp;4: \u201cLas &nbsp;estipulaciones de los contratos v\u00e1lidamente celebrados &nbsp;preferir\u00e1n a las normas legales supletivas y a las costumbres &nbsp;mercantiles\u201d; &nbsp;y finalmente la aplicaci\u00f3n de normas del derecho civil en el &nbsp;Art\u00edculo 822: \u201cLos &nbsp;principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos &nbsp;y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables &nbsp;a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos &nbsp;que la ley establezca otra cosa.\u201d &nbsp;734. La Solicitud de Arbitraje fue notificada por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Corte al domicilio en Espa\u00f1a de Valtalia. Debi\u00f3 &nbsp;USA Global haber observado y denunciado cual era el domicilio &nbsp;contractual convenido a los fines de notificar cualquier hecho &nbsp;derivado del contrato (entre ellos la notificaci\u00f3n de la &nbsp;Solicitud de Arbitraje). Por tanto, la oposici\u00f3n de USA Global &nbsp;a la admisibilidad de la Contestaci\u00f3n &nbsp;de la Demanda y &nbsp;la Demanda &nbsp;Reconvencional no &nbsp;es correcta. 735. Concluyendo de esta manera en la admisibilidad &nbsp;formal en el presente arbitraje de la Contestaci\u00f3n &nbsp;de la Demanda y &nbsp;la Demanda &nbsp;Reconvencional presentadas &nbsp;en contra de USA Global Market S.A.S.por Valtalia Investments S.L. &nbsp;736. Y rechazando la pretensi\u00f3n de la Demandante USA Global en &nbsp;esta cuesti\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, la fundamentaci\u00f3n que llev\u00f3 &nbsp;a la conclusi\u00f3n reprochada es m\u00e1s amplia que la que &nbsp;rese\u00f1\u00f3 la impugnante al formular el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n, que limit\u00f3 al numeral 734, y &nbsp;vista en su &nbsp;conjunto comporta un ejercicio racional de la labor de administrar &nbsp;justicia que no compromete el orden p\u00fablico internacional &nbsp;patrio o la garant\u00eda esencial al debido proceso de Usa Global &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan esas &nbsp;actuaciones en este tipo de asuntos, en tanto se funda en los &nbsp;irrefragables hechos consistentes en que: i) las partes &nbsp;pactaron que \u00ab[c]ualquier &nbsp;comunicaci\u00f3n de cualquier tipo que una Parte quiera o deba &nbsp;realizar a la otra Parte por o con ocasi\u00f3n de lo previsto bajo &nbsp;este Contrato deber\u00e1n ser enviadas a cada Parte a la &nbsp;informaci\u00f3n de contacto que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;(\u2026) Al Vendedor, Atenci\u00f3n: &nbsp;Juan Antonio L\u00f3pez Ruiz Direcci\u00f3n: Calle 93 # 12 \u2013 &nbsp;14. Oficina 601. Bogot\u00e1 Tel\u00e9fono: 744 4146 Correo &nbsp;electr\u00f3nico: jalopez@copasagroup.com;cpereira@valtalia.com\u00bb; &nbsp;ii) que esta cl\u00e1usula era v\u00e1lida &nbsp;y estaba vigente; y iii) que &nbsp;la convocante no propici\u00f3 su correcta observaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que inform\u00f3 otra direcci\u00f3n para enterar a la &nbsp;llamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, el proceder del \u00e1rbitro no revela ning\u00fan &nbsp;desafuero, en cuanto se apart\u00f3 de la comunicaci\u00f3n &nbsp;enviada a Valtalia a una nomenclatura y a una persona diferentes a &nbsp;las fijadas expresamente por las partes en el contrato y, bajo esa &nbsp;l\u00f3gica, estim\u00f3 oportuna la r\u00e9plica y tambi\u00e9n &nbsp;la contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse que la fijaci\u00f3n de esta forma de notificaci\u00f3n &nbsp;hace parte del procedimiento acordado por las partes en ejercicio de &nbsp;su autonom\u00eda dispositiva y como reflejo de la especial manera &nbsp;como consintieron solucionar cualquier eventual diferendo &nbsp;contractual, de tal suerte que se impone a la normatividad que de &nbsp;manera supletiva fijara alguna otra forma de enteramiento, en &nbsp;particular el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculos 289 &nbsp;y s.s.) que postula la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto el \u00e1rbitro se limit\u00f3 a desestimar la &nbsp;postura de Usa Global sobre la inadmisibilidad de la contestaci\u00f3n &nbsp;y la contrademanda de Valtalia por presunta extemporaneidad, sin &nbsp;contabilizar alg\u00fan t\u00e9rmino, ello no constituye un &nbsp;desprop\u00f3sito, pues del contexto de sus reflexiones se extrae &nbsp;que ello obedeci\u00f3 a que estimaba que mientras no se cumpliera &nbsp;la notificaci\u00f3n por los canales y a la persona que las partes &nbsp;contemplaron anticipadamente, la convocada se hallaba en tiempo para &nbsp;realizar esas intervenciones, como lo hizo el 12 de noviembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la mentada cl\u00e1usula era aplicable para poner a Valtalia al &nbsp;tanto de la demanda de arbitraje internacional, conforme se desprende &nbsp;de lo considerado por el mismo juzgador, es una interpretaci\u00f3n &nbsp;que la Corte encuentra acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque de conformidad con el literal a) del numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio Internacional a Usa Global le correspond\u00eda &nbsp;informar la \u00ab(\u2026) &nbsp;direcci\u00f3n de cada una de las partes\u00bb, &nbsp;lo que en relaci\u00f3n con &nbsp;Valtalia debi\u00f3 hacer acorde con esa estipulaci\u00f3n, pues, &nbsp;la actuaci\u00f3n subsiguiente, prevista en el numeral 5 \u00eddem &nbsp;consist\u00eda &nbsp;en que \u00abLa &nbsp;Secretar\u00eda, una vez recibido el n\u00famero suficiente de &nbsp;copias de la Demanda y el anticipo requerido, enviar\u00e1 a la &nbsp;Demandada, para su contestaci\u00f3n, una copia de la Demanda y de &nbsp;los documentos anexos a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se trataba de un acto de mera comunicaci\u00f3n a la sociedad &nbsp;demandada con las formalidades que las partes pactaron previamente &nbsp;con car\u00e1cter imperativo; por consiguiente, no es cierto que &nbsp;debieran aplicarse las normas del ordenamiento patrio que regulan la &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que se trataba de una &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, la conclusi\u00f3n &nbsp;sobre la procedencia de aplicar la previsi\u00f3n contractual no &nbsp;ser\u00eda diferente, en la medida que precisamente \u00e9sta se &nbsp;agota mediante el env\u00edo de comunicaciones, m\u00e1xime que &nbsp;su generalidad (\u00abcualquier comunicaci\u00f3n de &nbsp;cualquier tipo\u00bb) y su car\u00e1cter imperativo &nbsp;(\u00abdeber\u00e1n\u00bb) no permiten &nbsp;colegir que las partes tuvieron la voluntad de limitar su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, la actuaci\u00f3n reprochada por Usa Global es &nbsp;compatible con el ordenamiento patrio, en cuanto resulta m\u00e1s &nbsp;garantista del derecho de defensa y de los principios de prevalencia &nbsp;de lo sustancial sobre lo ritual y de econom\u00eda procesal, pues &nbsp;al acoger una interpretaci\u00f3n que privilegi\u00f3 tener en &nbsp;cuenta la r\u00e9plica y la contrademanda a una que la &nbsp;desconociera, no solo permiti\u00f3 conocer la postura de Valtalia, &nbsp;sino definir de fondo y de manera definitiva la controversia; de otro &nbsp;modo habr\u00eda quedado pendiente el pronunciamiento sobre las &nbsp;reclamaciones de esta sociedad, mediante otro arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que la aceptaci\u00f3n de la contrademanda como &nbsp;una forma de elevar la cuant\u00eda del asunto y con ello los &nbsp;honorarios del \u00e1rbitro, comprometiendo as\u00ed su &nbsp;imparcialidad, no pasa de ser una especulaci\u00f3n de la &nbsp;recurrente, sin la virtualidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad que cobija al laudo enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5-. &nbsp;Corolario de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 109 de la Ley 1563 de 2012, se &nbsp;declarar\u00e1 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, por no &nbsp;encontrarse configurada ninguna de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6-. &nbsp;Con fundamento en el mismo referente normativo, en armon\u00eda con &nbsp;el numeral 3\u00ba ejusdem &nbsp;y el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se impondr\u00e1 condena al pago de las &nbsp;costas de esta actuaci\u00f3n a cargo de su promotora y para &nbsp;la fijaci\u00f3n de agencias en derecho, se tomar\u00e1 en cuenta &nbsp;que la opositora se pronunci\u00f3 oportunamente sobre la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;infundado el recurso de anulaci\u00f3n del laudo internacional &nbsp;formulado por Usa Global Market S.A.S. (Usa &nbsp;Global) frente al laudo de 2 de marzo de 2022, proferido en el &nbsp;tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la Corte Internacional de &nbsp;Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional contra &nbsp;Valtalia Investments S.L. (Valtalia), la cual reconvino, radicado No. &nbsp;24729\/JPA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;la sociedad impugnante al pago de las costas procesales, incluyendo &nbsp;como agencias en derecho ocho millones de pesos ($8\u2019000.000). &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala practicar\u00e1 la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;oportunamente la actuaci\u00f3n, previas las constancias y &nbsp;comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las siguientes fechas corresponden al a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 83 y 95 num. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;830 y 871 del C\u00f3digo de Comercio y 1603 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n de Nueva York, Estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitral Colombiano, doctrina especializada y decisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunales internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, al 8 de abril de 2022, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro mercantil \u201csigue figurando la direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antigua y no las supuestas nuevas oficinas como domicilio social\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDentro de los 30 d\u00edas siguientes a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la recepci\u00f3n de la solicitud enviada por la Secretar\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demandada deber\u00e1 presentar una contestaci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cToda demanda reconvencional formulada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demandada deber\u00e1 ser presentada con la contestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y deber\u00e1 contener:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTodas las notificaciones o comunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Secretar\u00eda y del tribunal arbitral deber\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerse a la \u00faltima direcci\u00f3n de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinataria o de su representante seg\u00fan haya sido comunicada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por esta o por la otra parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asuntos que se rijan por la presente secci\u00f3n, no podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prop\u00f3sitos en que esta secci\u00f3n expresamente as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe Provisional Conferencia de Londres en junio de 2000, y LXX &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi del 2 al 6 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002, en: www.ila-hq.org. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arts. 830, 871 y 899 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil y 95 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002Correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico de Valtalia del 18 de diciembre de 2017 con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto: \u2018\u2018Pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor Secci\u00f3n 3.02(b)(2)\u2019\u2019: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018\u2018Apreciados: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto, el documento propuesto para regular lo requerido. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo, dos aspectos: Entendemos que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partes han decidido efectuar pagos de la suma de establecida en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 3.02(b)(2), sin que deban cumplirse, de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa, las condiciones que se hab\u00edan pactado para tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;feceto, descritas en la Secci\u00f3n 2.02(a)(12) \u2013\u201cQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i) el Comprador haya culminado, de manera satisfactoria a juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Comprador, la Debida Diligencia del Comprador, el Vendedor y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocios de uno y otro, y (ii) el Comprador haya preparado el texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Anexo de Revelaciones que se adjuntar\u00e1 como Anexo 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este Contrato, a entera satisfacci\u00f3n del Comprador, con base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Debida Diligencia del Comprador\u201d. 2. De igual manera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendemos que las Partes han acordado que los pagos se puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuar tanto a USA Global como a los terceros que esta sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>determine. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para este efecto, el documento adjunto refleja esta realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contemplando ciertas cl\u00e1usulas pensadas para otorgar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad al Comprador. Por otra parte, comentarles que hemos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido de USA Global una certificaci\u00f3n suscrita por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de CGR en la que da constancia del registro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una prenda a favor de Valtalia sobre 1.000 acciones de CGR de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que USA Global es titular. As\u00ed mismo, nos enviaron copia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio del libro de registro de accionistas de CGR correspondiente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;USA Global en la cual consta el registro de la prenda de esas 1.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones. No obstante, vamos a solicitar los siguientes ajustes: 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresar que se trata de una prenda \u201ccon tenencia\u201d. Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe dar lugar a la entrega de un t\u00edtulo representativo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las 1.000 acciones prendadas a favor de Valtalia (libre de cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro gravamen). 2. Nosotros preferimos que el libro exprese \u201cprenda\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en vez de \u201cpignoraci\u00f3n\u201d. El contrato tipificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es el de prenda. 3. Finalmente, debe expresarse que responden a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.000 acciones distintas de las gravadas en los registros que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preceden. En todo caso, el paso a seguir es el registro de la prenda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias, para lo cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesitamos registrar a Valtalia en la p\u00e1gina web del RGM. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo que nos indiquen lo contrario, procederemos a efectuar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro. Quedamos atentos a sus comentarios. Cordial saludo, Miguel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro\u2019\u2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC326-2023 (2022-01212-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC326-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01212-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que Usa &nbsp;Global [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}