{"id":76019,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc328-2023-2018-01213-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc328-2023-2018-01213-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc328-2023-2018-01213-01\/","title":{"rendered":"SC328 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC328-2023 (2018-01213-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC328-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n formulados por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 S.A. dentro del &nbsp;proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;contra la primera sociedad, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante libelo que &nbsp;posteriormente subsan\u00f3, en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero, ante la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, la gestora solicit\u00f3 que se condene a &nbsp;la convocada a restituirle $1.609\u2019975.718 indexados y con &nbsp;intereses, por incumplimiento de sus obligaciones legales y &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, &nbsp;refiri\u00f3 que con la finalidad de desarrollar el proyecto &nbsp;\u00abCentro Comercial Marcas Mall\u00bb en el inmueble con &nbsp;matr\u00edcula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013 &nbsp;se celebr\u00f3 el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas &nbsp;Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la &nbsp;demandada, sobre el que posteriormente aquella cedi\u00f3 su &nbsp;posici\u00f3n a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y &nbsp;se pact\u00f3 un otros\u00ed (21 may. 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones y &nbsp;Construcciones Nasa S.A.S. (La Inversionista), con el \u00e1nimo de &nbsp;adquirir dos locales comerciales, el 24 de octubre de ese \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. (La Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por &nbsp;valor de $1.851\u2019946.2000, suma que se oblig\u00f3 a &nbsp;desembolsar seg\u00fan el plan de pagos y que esta \u00faltima se &nbsp;comprometi\u00f3 a transferir a La Promotora una vez satisfechos &nbsp;los requisitos previstos, la cual deb\u00eda acreditarlos a m\u00e1s &nbsp;tardar el 20 de mayo de 2015, aunque unilateralmente pod\u00eda &nbsp;prorrogar el plazo por un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 &nbsp;todas sus obligaciones, pues deposit\u00f3 $1.609\u2019975.718 (el &nbsp;valor restante estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016), &nbsp;suscribi\u00f3 promesa de compraventa con La Promotora y suministr\u00f3 &nbsp;la informaci\u00f3n requerida por La Fiduciaria; no as\u00ed esta &nbsp;\u00faltima, quien no le avis\u00f3 de las modificaciones a las &nbsp;precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribi\u00f3 &nbsp;el \u00abacta de verificaci\u00f3n\u00bb y desembols\u00f3 &nbsp;el dinero, am\u00e9n de que continu\u00f3 recibiendo sus aportes &nbsp;y fraudulentamente logr\u00f3 que le firmara otros\u00edes &nbsp;(archivo 000 pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La convocada &nbsp;se opuso a tales aspiraciones y formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abCl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb, \u00abAcci\u00f3n Sociedad Fiduciaria no es &nbsp;contractualmente responsable\u00bb por \u00abInexistencia de &nbsp;da\u00f1o\u00bb e \u00abInexistencia del nexo causal\u00bb, &nbsp;\u00abError en la identificaci\u00f3n del contrato celebrado\u00bb &nbsp;y \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de la \u00abGen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. (La &nbsp;Aseguradora) con base en la p\u00f3liza No. 1000099 (archivo 021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Vinculada La &nbsp;Aseguradora, frente a la demanda principal formul\u00f3 las &nbsp;defensas de fondo que denomin\u00f3 \u00abInexistencia de &nbsp;responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil por parte de la demandante\u00bb, \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva-Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria no est\u00e1 llamada a responder por el actuar de Marcas &nbsp;Mall S.A.S.\u00bb, \u00abProcedencia de la sentencia anticipada, en &nbsp;cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00abGen\u00e9rica\u00bb. En relaci\u00f3n &nbsp;con el llamamiento, propuso la \u00abAusencia de &nbsp;cobertura-Inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria\u00bb, \u00abAusencia de cobertura de la P\u00f3liza &nbsp;Secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza &nbsp;No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea &nbsp;aplicable cualquier de las exclusiones dispuesta en las condiciones &nbsp;del seguro, en especial las exclusiones consignadas en el los &nbsp;numerales 3.7. y 3.14. de las condiciones generales del seguro &nbsp;(sic)\u00bb, \u00abImprocedencia de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de cualquier suma que resulte superior al l\u00edmite asegurado de &nbsp;la secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza &nbsp;1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb, \u00abAgotamiento &nbsp;del valor asegurado\u00bb, \u00abAplicaci\u00f3n del deducible a &nbsp;cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza No. 100009 para la &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad civil profesional\u00bb, y &nbsp;\u00abSujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y &nbsp;condiciones previstos en la Secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional de la p\u00f3liza No. 100009 para la secci\u00f3n III &nbsp;de responsabilidad civil profesional\u00bb [Archivo 034-000 &nbsp;pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Mediante &nbsp;sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de La Fiduciaria, a &nbsp;quien encontr\u00f3 civil y contractualmente responsable de los &nbsp;perjuicios causados a Inversiones y Construcciones Nasa S.A.; en &nbsp;consecuencia, la conden\u00f3 a pagarle $1.938\u2019605.329,38 &nbsp;dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria y, vencido &nbsp;este plazo, a abonarle intereses de mora \u00aba la tasa del &nbsp;art\u00edculo 884 del C. de Co\u00bb. Por otra parte, declar\u00f3 &nbsp;probadas las defensas de la llamada en garant\u00eda consistentes &nbsp;en \u00abAusencia de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las &nbsp;exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las &nbsp;exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14. de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb, as\u00ed como la de &nbsp;\u00abSujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y &nbsp;condiciones previstos en la Secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb. &nbsp;Se abstuvo de condenar en costas. (Archivo 133 pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Inconforme con la &nbsp;decisi\u00f3n, la demandada apel\u00f3 (archivo 136 pdf). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El Tribunal &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente el fallo recurrido (num. 3\u00ba) para &nbsp;negar las excepciones de SBS Seguros de Colombia S.A. frente al &nbsp;libelo inaugural y al llamamiento en garant\u00eda, salvo la de &nbsp;\u00abAplicaci\u00f3n del deducible a cargo del asegurado &nbsp;pactado en la p\u00f3liza\u00bb y, como secuela, le orden\u00f3 &nbsp;pagar a favor de Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. la suma de &nbsp;$1.788\u2019605.329 por capital en el t\u00e9rmino fijado por el a &nbsp;quo (o reembolsarla a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en &nbsp;caso de que \u00e9sta la hubiera satisfecho), y, de no hacerlo as\u00ed, &nbsp;con r\u00e9ditos moratorios comerciales. Confirm\u00f3 lo dem\u00e1s &nbsp;(nums. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba) e impuso a la alzada las &nbsp;costas de la instancia a favor de la impulsora principal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, frente al reparo &nbsp;de la impugnante por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abel asunto &nbsp;a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes a la &nbsp;relaci\u00f3n contractual individual entre la demandante y la &nbsp;fiduciaria\u00bb, por el anunciado &nbsp;incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales surgidas &nbsp;del encargo fiduciario de 24 de octubre de 2014 y las consecuentes &nbsp;pretensiones indemnizatorias, de tal manera que para fallar no era &nbsp;necesaria esa comparecencia y, por ende, tampoco proceder como regula &nbsp;el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, criterio &nbsp;que armoniza con lo dispuesto por el Tribunal en sala dual dentro de &nbsp;un asunto similar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo cuestionado no &nbsp;puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos, &nbsp;pretensiones y excepciones alegados, como dispone el art\u00edculo &nbsp;281 \u00eddem, toda vez que, con &nbsp;base en las pruebas recaudadas, el a &nbsp;quo desech\u00f3 las defensas de &nbsp;La Fiduciaria al tiempo que acogi\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;accionante de restituirle los $1.609\u2019975.718 que aquella &nbsp;transfiri\u00f3 a La Promotora sin verificar las condiciones &nbsp;pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin &nbsp;dejar de lado, \u00abesto es muy &nbsp;relevante\u00bb, las facultades que &nbsp;en esta materia la ley otorga al juez para resolver en la forma que &nbsp;considere m\u00e1s justa, infra, &nbsp;extra y ultra petita, \u00absin perjuicio del deber de interpretar &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pac\u00edfico &nbsp;que el negocio jur\u00eddico que une a las partes es el referido &nbsp;encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquirir\u00eda los &nbsp;locales n\u00fameros 1037 y 1038 del centro comercial \u00abMarcas &nbsp;Mall\u00bb en Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inversionista se &nbsp;comprometi\u00f3 a entregar $1.851\u2019946.200 para que La &nbsp;Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las &nbsp;condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no &nbsp;aleg\u00f3 que obr\u00f3 de conformidad sino que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de acreditar el cumplimiento de las condiciones &nbsp;para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente &nbsp;promotor\u00bb, tesis que no es de &nbsp;recibo porque el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;aplicable subsidiariamente por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), &nbsp;impone al agente fiduciario \u00abrealizar &nbsp;diligentemente &nbsp;todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad &nbsp;de la fiducia\u00bb -destacado &nbsp;original-, am\u00e9n de que en la cl\u00e1usula 5\u00aa del &nbsp;acuerdo fue instruida para que \u00aben &nbsp;el evento de que se cumpla la condici\u00f3n de &nbsp;transferencia\u2026proceda a poner a disposici\u00f3n de El &nbsp;Promotor los recursos depositados\u2026\u00bb\u001f, por &nbsp;lo que era de su \u00abincumbencia &nbsp;directa\u00bb hacer esa &nbsp;verificaci\u00f3n; por &nbsp;ende, para el \u00e9xito de sus excepciones debi\u00f3 acreditar &nbsp;que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobaci\u00f3n &nbsp;o preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor expedida por &nbsp;una entidad financiera y certificado de tradici\u00f3n actualizado &nbsp;donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se &nbsp;har\u00eda el desarrollo urban\u00edstico, con la precisi\u00f3n &nbsp;que sus obligaciones eran de medio y que responder\u00eda por culpa &nbsp;leve. Sin embargo, el folio de matr\u00edcula No. 370-695292 no da &nbsp;cuenta de aquello, a lo cual, si no fuera suficiente, se suma que el &nbsp;a quo sostuvo &nbsp;que la representante legal de la demandada confes\u00f3 que &nbsp;\u00abel acta de cumplimiento de condiciones ten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n falsa y que esa conducta obedeci\u00f3 a un &nbsp;actuar fraudulento\u00bb por \u00abhaber &nbsp;se\u00f1alado que el lote de terreno estaba en propiedad del &nbsp;fideicomiso y que el &nbsp;certificado expedido por la revisora fiscal era de fecha posterior a &nbsp;la que se\u00f1ala el acta del 4 de noviembre de 2014\u00bb, &nbsp;argumentaciones que la opugnante no &nbsp;refut\u00f3, por lo cual no pueden desconocerse en segunda &nbsp;instancia, dado el objeto del recurso (art. 320 ejusdem). &nbsp;Por tanto, no son atendibles los &nbsp;reparos tendientes a derribar la responsabilidad de la opositora, &nbsp;pues se apart\u00f3 de sus deberes legales y contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo su &nbsp;alegaci\u00f3n que nunca se gener\u00f3 un da\u00f1o real, &nbsp;directo, efectivo y determinado o determinable a la demandante, pues &nbsp;\u00abten\u00eda el deber de &nbsp;administrar los recursos del consumidor financiero con el fin de &nbsp;transferirlos al promotor cuando se cumplieran unos requisitos &nbsp;m\u00ednimos, cuya verificaci\u00f3n no acometi\u00f3 la &nbsp;opositora\u00bb, con el resultado &nbsp;que \u00aba hoy &nbsp;(y pese a no existir razones legales y contractuales para ello) la &nbsp;fiduciaria no tiene en su haber los recursos del inversionista, de &nbsp;donde emerge la ocurrencia del da\u00f1o que hoy padece la &nbsp;demandante, quien no ha recuperado esos dineros, ni tampoco ha sido &nbsp;resarcida del detrimento patrimonial que ello involucra\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho encuentra soporte &nbsp;en los fallos emitidos por otras salas de decisi\u00f3n del mismo &nbsp;Tribunal en dos asuntos que guardan estrecha relaci\u00f3n con &nbsp;\u00e9ste, uno de los cuales se comparte de manera especial &nbsp;conforme a las consideraciones que se citan, que difieren de lo &nbsp;resuelto en otro caso insular que conoci\u00f3 su hom\u00f3logo &nbsp;de Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente al llamamiento &nbsp;en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. con soporte en la &nbsp;p\u00f3liza No. 1000099, tomada por La Fiduciaria para cubrir el &nbsp;riesgo de responsabilidad civil profesional financiera por la suma de &nbsp;$15.000\u2019000.000, no se refrenda el argumento del a &nbsp;quo, quien lo desestim\u00f3 &nbsp;porque oper\u00f3 la exclusi\u00f3n prevista en el numeral 3.7, &nbsp;pues \u00e9sta \u00abno hizo parte &nbsp;de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza sobre la que aqu\u00ed se &nbsp;discute (obrante en la carpeta 021 del expediente digital) sino, &nbsp;solamente, en el clausulado adicional denominado seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional OFYPZZ 2018 01213 02 13 para &nbsp;instituciones financieras\u201d, por manera que la misma no resulta &nbsp;oponible al demandado principal\u00bb. Esto &nbsp;porque, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990, el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las Circulares &nbsp;externas 007 de 1996 y 076 de 1998 de la Superintendencia Financiera, &nbsp;una restricci\u00f3n as\u00ed, &nbsp;\u00abque concierne directamente al amparo objeto del contrato\u00bb, &nbsp;debe estar consignada en aquella &nbsp;pieza contractual, so pena de ineficacia, tal y como la Corte lo &nbsp;precis\u00f3 en Sentencia de 29 de enero de 2015, &nbsp;Ref. 2015 00036 &nbsp;00 (STC514-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de &nbsp;conformidad con el numeral 4.14 de la p\u00f3liza en concordancia &nbsp;con la secci\u00f3n III de la misma y el art\u00edculo 1103 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, aflora que la suma total asegurada son &nbsp;$15.000\u2019000.000, con un deducible por evento de $150\u2019000.000, &nbsp;sin que haya prueba de que se hubiese afectado en cuant\u00eda que &nbsp;supere este monto, de tal manera que de los $1.938\u2019605.329 que &nbsp;La Fiduciaria est\u00e1 obligada a pagar, aquella le debe &nbsp;reembolsar $1.788\u2019605.329. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a las excepciones frente a la demanda inicial, se &nbsp;tienen en cuenta los argumentos previos; en torno a la relacionada &nbsp;con la sentencia anticipada, la parte interesada no invoc\u00f3 &nbsp;ninguna de las causales del art\u00edculo 278 ibidem &nbsp;ni se halla m\u00e9rito para &nbsp;declarar una de oficio; y \u00abjur\u00eddicamente, &nbsp;no existe la llamada excepci\u00f3n \u2018gen\u00e9rica\u2019\u2026\u00bb &nbsp;(archivo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Dentro de la &nbsp;oportunidad legal, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. formularon recurso de casaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem concedi\u00f3 y la Corte &nbsp;admiti\u00f3 al tiempo que les corri\u00f3 traslado para que &nbsp;presentaran la respectiva sustentaci\u00f3n (archivos 16, 17 y 19, &nbsp;cuad. Trib. y 4 Corte). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;En la oportunidad concedida, las inconformes allegaron sendas &nbsp;demandas. Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. formul\u00f3 cinco &nbsp;cargos, de los cuales en AC5549-2022 la Sala inadmiti\u00f3 del &nbsp;segundo al cuarto y dio curso a los dos restantes, mientras que SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. propuso cinco embates que fueron aceptados en &nbsp;esa misma providencia (archivos 7 y 8, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N DE ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo argumentado por el Tribunal, \u00abno basta con verificar &nbsp;que la demandada sea la persona llamada a soportar las pretensiones &nbsp;de la demanda, ya que esto implicar\u00eda que siempre depender\u00e1 &nbsp;del demandado (sic) determinar a qui\u00e9n vincula al &nbsp;proceso. La labor del juez necesariamente debe extenderse m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de ese mero an\u00e1lisis formal y determinar si, &nbsp;legalmente y con apoyo en las pruebas, es la demandada qui\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 haber sido vinculada o si hay otras personas que &nbsp;necesariamente deben hacer parte del proceso para que se pueda &nbsp;fallar; especialmente, cuando se presenta excepci\u00f3n de falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;supuestos da\u00f1os que sufri\u00f3 la demandante fueron &nbsp;ocasionados por La Promotora como \u00fanica responsable de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, pues La Fiduciaria le transfiri\u00f3 &nbsp;la totalidad de recursos conforme indicaba el acuerdo; \u00abcosa &nbsp;distinta es que los hubiese entregado unos d\u00edas antes de la &nbsp;fecha en que debi\u00f3 haberlos entregado\u00bb, lo que no &nbsp;fue relevante, pues, en todo caso, \u00abel proyecto habr\u00eda &nbsp;corrido la misma suerte\u00bb. La propia accionante debi\u00f3 &nbsp;demandar a Promotora Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura funcional del encargo fiduciario No. 0001100011066, \u00abel &nbsp;cual se instaura en el centro de la decisi\u00f3n\u00bb evidencia &nbsp;\u00abuna clara e inescindible concatenaci\u00f3n de este con &nbsp;el contrato de fiducia de administraci\u00f3n FA-2351, a punto tal &nbsp;que, puede afirmarse que el fundamento teleol\u00f3gico del primero &nbsp;desaparecer\u00eda si el segundo no hubiese existido. En atenci\u00f3n &nbsp;de ello, resulta di\u00e1fano que los mencionaos contratos hacen &nbsp;parte de los que se han denominado como contratos conexos o coligados &nbsp;(sic)\u00bb, tal como el a quo estim\u00f3, pese &nbsp;a lo cual no realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 razonable proceder as\u00ed al resolver una tutela &nbsp;en un caso semejante (STC 18 may. 2018, exp. 2018-00075-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, en la medida que las pretensiones son por responsabilidad &nbsp;contractual y que \u00abse verific\u00f3 una protot\u00edpica &nbsp;vinculaci\u00f3n entre los diferentes acuerdos contractuales\u00bb, &nbsp;para resolver de m\u00e9rito \u00abnecesariamente e &nbsp;indefectiblemente se requer\u00eda que Promotora Marcas Mall &nbsp;hubiese sido vinculada\u201d, como el Tribunal Superior de Cali &nbsp;lo hizo en un litigio an\u00e1logo, pero las instancias rechazaron &nbsp;la excepci\u00f3n que la instaba, \u00abya que, de admitirla, &nbsp;esto necesariamente implicar\u00eda la p\u00e9rdida de su &nbsp;competencia\u00bb, comoquiera que el art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y la Ley 1328 de 2009 prev\u00e9n &nbsp;que la Superintendencia Financiera carece de ella \u00abpara &nbsp;decidir procesos en los cuales la parte pasiva no sea una entidad &nbsp;financiera\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyada en la &nbsp;causal contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 336 del &nbsp;C.G.P., La Fiduciaria acusa a la sentencia de violar indirectamente &nbsp;los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y &nbsp;1616 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y 11 de la Ley 1328 de 2009, por aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;a ra\u00edz de errores manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el fallador de &nbsp;segundo grado hubiera apreciado la cl\u00e1usula d\u00e9cima del &nbsp;contrato de encargo fiduciario individual objeto del proceso1, &nbsp;habr\u00eda concluido su \u00abausencia de responsabilidad\u2026por &nbsp;lo ocurrido en la etapa de desarrollo del proyecto\u00bb y &nbsp;que su accionar \u00abno pod\u00eda ser la causa generadora &nbsp;del da\u00f1o reclamado\u00bb, pues su labor se agotaba en &nbsp;conservar y entregar el dinero para hacer posible el inicio de la &nbsp;construcci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3, de tal manera que &nbsp;\u00ab[l]o ocurrido con posterioridad \u00fanicamente es &nbsp;responsabilidad del promotor y no de la fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el a quo &nbsp;la consider\u00f3 ineficaz porque en su opini\u00f3n &nbsp;\u00abcontraviene lo establecido en el art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ley 1328 de 2009, la misma debe entenderse como una estipulaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida que, en realidad, no se opone a la mentada norma\u00bb, &nbsp;por no implicar limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los &nbsp;derechos de los consumidores financieros, en la medida que solamente &nbsp;pretendi\u00f3 aclarar que el rol de La Fiduciaria se agota en el &nbsp;encargo, sin extenderse a labores exclusivas del promotor, al punto &nbsp;que &nbsp;\u00ab[l]a situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se &nbsp;encontraban los inversionistas despu\u00e9s de la estipulaci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n fue la misma en la que se &nbsp;encontraban antes de que la misma fuese acordada, aun si se hubiese &nbsp;guardado silencio sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem &nbsp;tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto los boletines \u00abenviados &nbsp;por Urbanizar y Promotora Marcas Mall para informar a los &nbsp;inversionistas sobre la necesidad de modificar ciertos aspectos del &nbsp;proyecto y suscribir los respectivos otros\u00edes a los &nbsp;contratos\u00bb, relevantes en tanto \u00abdemuestran que el &nbsp;desarrollo del proyecto ya hab\u00eda iniciado y estaba en curso, &nbsp;salvando as\u00ed la responsabilidad de la fiduciaria, que iba &nbsp;hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho &nbsp;desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad \u00fanicamente es &nbsp;responsabilidad del promotor y no de la fiduciaria\u00bb. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en el n\u00famero uno, se indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cr\u00e9ditos bancarios. El cr\u00e9dito constructor base es del &nbsp;orden de $35.000 MM. Hay manifiesto int\u00e9res de tres (3) &nbsp;entidades bancarias para otorgar este financiamiento, incluso por una &nbsp;cuant\u00eda mayor que brinde la opci\u00f3n de contar con un &nbsp;margen de maniobra suficiente que aminore cualquier afectaci\u00f3n &nbsp;por causa de alg\u00fan inconveniente o retraso en cualquier fuente &nbsp;prevista. Aunque estamos negociando las mejores condiciones para el &nbsp;proyecto, uno de los requerimientos de base de estas entidades &nbsp;bancarias es contar previamente con las Promesas de Compraventa y\/u &nbsp;Otro Si a las Promesas de Compraventa suscritas con cada comprador, &nbsp;convirtiendo este tema en la tarea m\u00e1s prioritaria, por lo &nbsp;cual pedimos la colaboraci\u00f3n de todos ustedes agilizando la &nbsp;revisi\u00f3n y firma de los documentos mencionados para continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor. Actualmente se est\u00e1 trabajando en los ajustes de &nbsp;los dise\u00f1os t\u00e9cnicos para que se correspondan &nbsp;\u00edntegramente con el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico final. &nbsp;Este proceso de reestructuraci\u00f3n de los dise\u00f1os &nbsp;t\u00e9cnicos como el romper la inercia de la obra y readquirir la &nbsp;din\u00e1mica requerida tomar\u00e1 algunas semanas, pero ea una &nbsp;circunstancia necesaria para asegurar la continuidad de la obra una &nbsp;vez esta se reinicie\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N DE SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (SBS) &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990) por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja de que el &nbsp;Tribunal err\u00f3 al considerar que la cl\u00e1usula de &nbsp;exclusi\u00f3n de la responsabilidad 3.72 &nbsp;\u00abno hizo parte de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza\u2026\u00bb, &nbsp;sin ver que lo que en esta pieza se consignan son las &nbsp;declaraciones previstas en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y la advertencia al cliente de las consecuencias de la &nbsp;mora en el pago de la prima, mientras que el literal c) del &nbsp;numeral 2 de la norma vulnerada dice \u00abque los amparos y &nbsp;exclusiones deben estar en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;es decir, del clausulado general que debe radicarse ante la &nbsp;Superintendencia Financiera, previsi\u00f3n que guarda armon\u00eda &nbsp;con la Circular Externa 029 de 2014 de esa entidad, parte II, t\u00edtulo &nbsp;IV, cap\u00edtulo II, numeral 1.2.1.2., seg\u00fan la cual, tales &nbsp;estipulaciones deben aparecer de manera continua \u00aba partir\u00bb &nbsp;de esa hoja, as\u00ed como con lo expuesto en CSJ SC4527-2020 y &nbsp;CSJ SC426-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite &nbsp;se satisface la precitada exigencia legal, de tal manera que La &nbsp;Aseguradora no est\u00e1 obligada a asumir ning\u00fan pago, al &nbsp;acreditarse el literal b) de dicha cl\u00e1usula, esto es, \u00abhaber &nbsp;sido confesado y\/o admitido y\/o reconocido la comisi\u00f3n de &nbsp;conductos dolosas, deshonestas o fraudulentas por parte del propio &nbsp;Asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se &nbsp;queja de la trasgresi\u00f3n por la v\u00eda recta del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (44 de la Ley &nbsp;45 de 1990), en esta ocasi\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n de ineficacia que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el &nbsp;ad quem entendi\u00f3 la norma, pero la hizo obrar frente a &nbsp;un supuesto f\u00e1ctico que no era subsumible en ella, comoquiera &nbsp;que sostuvo que la sanci\u00f3n procede cuando las exclusiones no &nbsp;se hallan en la \u00abcar\u00e1tula\u00bb de la p\u00f3liza; &nbsp;sin embargo, la norma se refiere a la \u00abprimera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb, que es el mismo clausulado general &nbsp;depositado en la Superintendencia Financiera, entidad que no ha &nbsp;realizado observaci\u00f3n alguna, am\u00e9n de que su Circular &nbsp;B\u00e1sica Jur\u00eddica C.E. No. 029 de 2014 prescribe que &nbsp;deben aparecer de manera continua a partir de ese folio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;\u00abno analiza que la sanci\u00f3n de ineficacia aplica &nbsp;\u00fanicamente para aquellas exclusiones que no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las disposiciones normativas cuesti\u00f3n que no &nbsp;acontece en el presente caso\u2026\u00bb, pues \u00abest\u00e1 &nbsp;probado que la p\u00f3liza expedida por SBS cumple las &nbsp;disposiciones legales correlativas\u00bb porque \u00ablas &nbsp;exclusiones est\u00e1n contenidas, junto con los amparos, de manera &nbsp;continua y en caracteres destacados a partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;del clausulado general, en este caso de seguro de responsabilidad &nbsp;civil profesional\u00bb, am\u00e9n de que \u00e9ste se halla &nbsp;\u00abdebidamente depositado ante la SFC sin que esta entidad &nbsp;haya realizado observaci\u00f3n alguna sobre su fondo o su forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha la &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990), &nbsp;derivada de error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que el &nbsp;fallador de segundo grado pretiri\u00f3 \u00abla p\u00f3liza &nbsp;de seguro No. 1000099 tanto car\u00e1tula como clausulado general, &nbsp;ambos dispuestos de acuerdo con la normatividad aplicable y &nbsp;debidamente depositados ante la SFC sin que esta entidad haya &nbsp;realizado observaci\u00f3n alguna\u00bb, en tanto la precitada &nbsp;regla \u00abNO indica por ning\u00fan lado que sea en la &nbsp;car\u00e1tula donde se debe consignar la exclusi\u00f3n, sino en &nbsp;la p\u00f3liza, entendiendo por esta el clausulado general, en el &nbsp;cual normalmente se consignan los amparos y exclusiones a los cuales &nbsp;adhieren los clientes de las compa\u00f1\u00edas de seguros &nbsp;cuando contratan sus productos\u00bb, a m\u00e1s de que &nbsp;mediante la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica C.E. No. 029 de &nbsp;2014, la Superintendencia Financiera, \u00aben ejercicio de las &nbsp;facultades regulatorias otorgadas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;326 del EOSF ha dado instrucciones a las aseguradoras respecto de la &nbsp;forma en que deben observar los derroteros del art\u00edculo 184 &nbsp;del EOSF, estableciendo\u2026que los amparos y exclusiones de los &nbsp;contratos de seguro deben estar de manera continua A PARTIR DE LA &nbsp;PRIMERA P\u00c1GINA de la p\u00f3liza (entendiendo por esta las &nbsp;condiciones generales), pues\u2026la misma Circular diferencia la &nbsp;informaci\u00f3n que debe establecerse en la Car\u00e1tula [en &nbsp;la que s\u00f3lo debe ir lo indicado en los arts. 1068, 1152 &nbsp;y 1047 del C\u00f3digo de Comercio] y en las Condiciones &nbsp;Generales\u2026\u00bb, en consonancia con lo dicho por &nbsp;la Corte en SC4126-2021 y SC4527-2020, tal y \u00abcomo acontece &nbsp;en el caso de la p\u00f3liza bajo revisi\u00f3n, en donde a &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina del Clausulado General denominado &nbsp;\u201cP\u00f3liza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional &nbsp;para Instituciones Financieras\u201d constan de forma continua tanto &nbsp;los amparos, como las exclusiones, incluidas inmediatamente al &nbsp;terminar las coberturas, sin que se interrumpa la continuidad que &nbsp;requiere la norma en punto de las cl\u00e1usulas que delimitan el &nbsp;riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 los elementos que demuestran que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria \u00abcomo entidad vigilada, conoci\u00f3 del &nbsp;contenido de la p\u00f3liza y, espec\u00edficamente, las &nbsp;exclusiones consignadas en el clausulado general, tanto as\u00ed &nbsp;que introdujo modificaciones al mismo mediante condiciones &nbsp;particulares consignadas en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza &nbsp;No. 1000099\u00bb. En ese escenario, cit\u00f3 equivocadamente &nbsp;decisiones en tutela para casos en que los contratos eran de adhesi\u00f3n &nbsp;y el consumidor era una persona natural sin conocimientos en la &nbsp;materia ni posibilidad de negociar las estipulaciones, mientras que &nbsp;la precitada es una \u00abpersona jur\u00eddica, profesional de &nbsp;su actividad y vigilada por la SFC\u00bb, siendo evidente que &nbsp;nunca actu\u00f3 \u00abcomo una parte indefensa que s\u00f3lo &nbsp;adhiri\u00f3 a las condiciones impuestas por la aseguradora, sino &nbsp;que cont\u00f3 con una fuerza y participaci\u00f3n suficiente que &nbsp;le permitieron negociar los distintos aspectos del contrato de &nbsp;seguro, cuesti\u00f3n que decanta que AF conoc\u00eda, en su &nbsp;integridad, el alcance de las distintas coberturas contratadas como &nbsp;las exclusiones que le eran aplicables\u00bb, lo que acompasa &nbsp;con lo dicho por la justicia arbitral cuando el asegurado se ha &nbsp;enterado del contenido de las exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;desconoci\u00f3 que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria cont\u00f3 &nbsp;\u00abcon la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de Willis &nbsp;Towers Watson como corredor de seguros para efectos de la &nbsp;contrataci\u00f3n de la P\u00f3liza No. 1000099, y siendo &nbsp;evidente que el Asegurado conoci\u00f3 del alcance de los amparos y &nbsp;exclusiones, dado que ello se refleja en el hecho que este modific\u00f3 &nbsp;v\u00eda condiciones particulares el alcance de algunas de las &nbsp;exclusiones, tal y como es el caso de la exclusi\u00f3n J de la &nbsp;Secci\u00f3n I, as\u00ed como de otros apartados de las &nbsp;condiciones predispuestas, lo que vislumbra que la Fiduciaria conoci\u00f3 &nbsp;en todo momento el contenido de la P\u00f3liza especialmente los &nbsp;amparos y las exclusiones aplicables a cada una de la secciones, y, &nbsp;por lo tanto, la existencia de estas \u00faltimas, no pudo &nbsp;resultarle sorpresiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aclaraciones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Inicialmente &nbsp;se resolver\u00e1n los cargos de la demanda de casaci\u00f3n de &nbsp;La Fiduciaria que fueron admitidos, en cuanto subordinan los &nbsp;formulados por La Aseguradora, cuya obligaci\u00f3n resarcitoria &nbsp;depende de que subsista la que en las instancias se impuso a aquella, &nbsp;situaci\u00f3n que no podr\u00eda darse si se anulara el proceso &nbsp;o se avalara la ausencia de responsabilidad que la misma pregona. &nbsp; Enseguida, se desatar\u00e1n en conjunto los tres ataques finales &nbsp;de La Aseguradora, toda vez que sus argumentos son convergentes y &nbsp;suficientes para el quiebre de la parte de la sentencia de segundo &nbsp;grado que afecta a esa sociedad, eventualidad que torna innecesario &nbsp;el examen de los dem\u00e1s.3 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Se advierte &nbsp;que los cargos presentados por los recurrentes no ser\u00e1n &nbsp;abordados enteramente ex novo por la Corte, pues ya &nbsp;fueron tratados con gran profundidad en las sentencias de casaci\u00f3n &nbsp;CSJ SC2879-2022, SC098-2023 y SC107-2023, dictadas en litigios &nbsp;originados en demandas presentadas por inversionistas que &nbsp;manifestaron similares circunstancias a las que en igual calidad &nbsp;refiere aqu\u00ed Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., toda &nbsp;vez que en su momento tambi\u00e9n estuvieron interesados en la &nbsp;adquisici\u00f3n de los locales comerciales que se proyectaron &nbsp;construir en el Centro Comercial Marcas Mall de Cali, suscribieron &nbsp;contratos individuales de encargo fiduciario con Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., a quien entregaron unos dineros con la &nbsp;condici\u00f3n de transferirlos a La Promotora de cumplirse los &nbsp;requisitos pactados para el efecto, y denunciaron que aquella los &nbsp;desembols\u00f3 sin que \u00e9stos estuvieran satisfechos, am\u00e9n &nbsp;de que la demandada tambi\u00e9n llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A. con apoyo en el contrato de seguro No. &nbsp;1000099 que aqu\u00ed tambi\u00e9n se ventila. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer caso &nbsp;guarda particular semejanza con el actual, en cuanto all\u00e1 como &nbsp;ac\u00e1 la primera instancia acogi\u00f3 las s\u00faplicas de &nbsp;la accionante, al tiempo que neg\u00f3 las de la convocada frente a &nbsp;La Aseguradora \u00abpor considerar que se hab\u00eda &nbsp;configurado la exclusi\u00f3n pactada en el literal b) del numeral &nbsp;3.7 del clausulado del contrato de seguro\u00bb4; &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n de La Fiduciaria, el superior &nbsp;confirm\u00f3 \u00ablo relativo al incumplimiento de la &nbsp;fiduciaria y la devoluci\u00f3n de los recursos entregados por la &nbsp;demandante\u00bb, al tiempo que \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;lo decidido frente al llamamiento en garant\u00eda, desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones de SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-salvo la de &nbsp;\u201caplicaci\u00f3n del deducible a cargo del asegurado &nbsp;pactado en la p\u00f3liza\u201d\u2013, y le orden\u00f3 &nbsp;a esta \u00faltima asumir el monto de la condena impuesta, hasta &nbsp;concurrencia del valor asegurado\u00bb; y las mismas personas &nbsp;jur\u00eddicas acudieron en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA A LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De la nulidad &nbsp;procesal que vicia una sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso erige como causal quinta de &nbsp;casaci\u00f3n \u00ab[h]aberse dictado sentencia en un juicio &nbsp;viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, &nbsp;a menos que tales vicios hubieren sido saneados\u00bb (art. &nbsp;336), de lo que surgen dos elementos para que el cargo que se &nbsp;funda en ella salga avante: por un lado, que se encuentren &nbsp;expresamente establecidas en el ordenamiento procesal (principio de &nbsp;taxatividad) y, por el otro, que no hayan sido saneadas como est\u00e1 &nbsp;presupuestado en el art\u00edculo 136 \u00eddem5. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las nulidades procesales, la Sala se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, los vicios invalidantes de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;se han clasificado en saneables e insaneables, a pesar del &nbsp;acaecimiento del motivo que les da origen, la persona en cuyo &nbsp;beneficio fueron establecidas tiene la facultad de renunciar a ellas &nbsp;expresa o t\u00e1citamente o, una vez declaradas, pueda convalidar &nbsp;el tr\u00e1mite viciado; o, por el contrario, dada su gravedad, la &nbsp;judicatura deba fulminarlas, al margen de la voluntad de las partes. &nbsp;La primera constituye la regla general, de tal manera que solo cuando &nbsp;la ley as\u00ed lo predique, puede se\u00f1alarse que una nulidad &nbsp;es insubsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso enuncia los eventos en que deben considerarse saneadas las &nbsp;nulidades susceptibles de ese remedio, al tiempo que en su par\u00e1grafo &nbsp;prev\u00e9 que las originadas en \u00abproceder contra providencia &nbsp;ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o &nbsp;pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son &nbsp;insaneables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que ata\u00f1e el principio de taxatividad, si bien es cierto &nbsp;que el art\u00edculo 133 ibidem, dispone que el proceso es nulo en &nbsp;todo o en parte \u00absolamente\u00bb en los casos all\u00ed &nbsp;previstos, es claro que, revisado en su integridad ese compendio &nbsp;normativo, la mentada disposici\u00f3n no consagra un listado &nbsp;exclusivo, sino que existen otras disposiciones que entran a &nbsp;complementarlo, como son los dos motivos previstos en los preceptos &nbsp;36 y 107 del C\u00f3digo General del Proceso, el primero prescribe &nbsp;que \u00ab[l]as audiencias y diligencias que realicen los jueces &nbsp;colegiados ser\u00e1n presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n &nbsp;concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de &nbsp;nulidad\u00bb, y el segundo, que \u00ab[t]oda audiencia ser\u00e1 &nbsp;presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan &nbsp;del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la &nbsp;nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n\u00bb (SC5251-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las circunstancias que contaminan un proceso con incidencia en el &nbsp;fallo de segunda instancia se halla la contemplada en el numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 133 ibidem, la cual se configura \u00ab[c]uando &nbsp;no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento &nbsp;de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban &nbsp;ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el &nbsp;proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo &nbsp;ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a &nbsp;cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 &nbsp;ser citado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El caso &nbsp;particular &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Litisconsorcio necesario y legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Promotora no &nbsp;fue demandada por La Inversionista ni es sucesora procesal de alguna &nbsp;de las partes, am\u00e9n de que no existe previsi\u00f3n legal &nbsp;que por los hechos relatados, impusiera su convocatoria, de tal forma &nbsp;que solo en la modalidad de litisconsorcio necesario impropio es que &nbsp;cabe averiguar si la sentencia del Tribunal se resiente del vicio que &nbsp;denuncia Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria en cuanto \u00e9sta &nbsp;sostiene: i) &nbsp;que &nbsp;la naturaleza de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica debatida impon\u00eda llamarla porque es la &nbsp;verdadera causante del da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende y &nbsp;su ausencia le impidi\u00f3 defenderse adecuadamente; y, por otra &nbsp;parte, ii) que el contrato de encargo fiduciario que da &nbsp;aliento a las pretensiones est\u00e1 coligado con el de &nbsp;fiducia de administraci\u00f3n FA-2351 que suscribi\u00f3 &nbsp;con la persona jur\u00eddica ausente, al punto que \u00abel &nbsp;fundamento teleol\u00f3gico del primero desaparecer\u00eda si el &nbsp;segundo no hubiese existido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada aflora &nbsp;lo descaminado del primer fundamento que la recurrente esgrime para &nbsp;alegar la nulidad con apoyo en la falta de convocatoria al proceso de &nbsp;Marcas Mall, ya que la discusi\u00f3n que propone en realidad se &nbsp;enmarca en el concepto de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb, es decir, si Sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria &nbsp;como demandada debe o no satisfacer la prestaci\u00f3n que la &nbsp;accionante persigue, &nbsp;tema de fondo que es propio de la sentencia y, &nbsp;por ende, mal podr\u00eda dilucidarse anticipadamente, so pena de &nbsp;un indebido prejuzgamiento; de lo contrario, a priori habr\u00eda &nbsp;que considerar que la llamada no es responsable sino un tercero, y &nbsp;proceder a convocarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con &nbsp;ello, la propia casacionista reconoce que se trata de un caso de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa al proponer la respectiva excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito y al insistir en ella como soporte de su actual &nbsp;aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la legitimaci\u00f3n en la causa, es consolidada la doctrina de &nbsp;la Corte en el sentido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, &nbsp;en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la &nbsp;pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos &nbsp;indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido &nbsp;de \u00e9ste, motivo por el cual su ausencia desemboca &nbsp;irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien &nbsp;reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no &nbsp;es el llamado a contradecirlo (CSJ &nbsp;SC 14 mar. 2002, rad. 6139, reiterada en SC2642-2015 y SC4888-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La particularidad &nbsp;que La Fiduciaria a\u00f1ade a este caso, en tanto no solo niega su &nbsp;responsabilidad, sino que se la achaca a un tercero, no es suficiente &nbsp;para crear un litisconsorcio necesario con \u00e9ste, pues es &nbsp;potestativo de la parte actora se\u00f1alar la persona que estima &nbsp;debe responderle, quien, se repite, si no coincide con el que demanda &nbsp;apenas conllevar\u00e1 a su exoneraci\u00f3n final por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Coligaci\u00f3n de contratos &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;respecto a la presunta coligaci\u00f3n de contratos en que la &nbsp;recurrente tambi\u00e9n funda su aspiraci\u00f3n de que se &nbsp;convoque a La Promotora, lo primero que se observa es la &nbsp;insuficiencia del planteamiento, pues apenas invoca la relaci\u00f3n &nbsp;del encargo fiduciario No. 0001100011066 que constituye la base de &nbsp;esta acci\u00f3n, suscrito el 24 de octubre de 2014 entre Sociedad &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria, La Promotora y La Inversionista (000pdf, &nbsp;p\u00e1gs. 57-63) con la fiducia de administraci\u00f3n FA-2351 &nbsp;de 26 de marzo de ese a\u00f1o en el que intervinieron las dos &nbsp;primeras sociedades (000pdf, p\u00e1gs. 124-145), m\u00e1s &nbsp;precisamente denominado por las partes \u00abContrato de fiducia &nbsp;mercantil inmobiliaria Fideicomiso FA-2352 Marcas Mall Cali\u00bb, &nbsp;pero deja por fuera el que dio origen a esta operaci\u00f3n &nbsp;mercantil, esto es, el \u00abContrato de encargo fiduciario de &nbsp;preventas promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb suscrito entre estos &nbsp;mismos el 17 de diciembre de 2013 (000pdf, p\u00e1gs. 48-56), as\u00ed &nbsp;como sus otros\u00edes de 21 de mayo y 15 de octubre de 2014 (000 &nbsp;pdf 85-88 y 94-97). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de esta deficiencia, lo cierto es que, en efecto, dichos &nbsp;acuerdos tienen una vinculaci\u00f3n estrecha, en cuanto &nbsp;constituyen eslabones de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;compleja tendiente a la realizaci\u00f3n del proyecto inmobiliario, &nbsp;que involucraba la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios de &nbsp;compradores y entidades financieras y la compra de los bienes en que &nbsp;se levantar\u00eda la construcci\u00f3n, todo ello en condiciones &nbsp;de sostenibilidad y seguridad para los intervinientes, mediante una &nbsp;serie concatenada de esfuerzos que aseguraran el \u00e9xito final, &nbsp;es decir, como se dijera en SC3791-2022, se trata de \u00abvarios &nbsp;actos o negocios jur\u00eddicos, que sin perder su autonom\u00eda &nbsp;y caracter\u00edsticas, en no pocas ocasiones, necesitan &nbsp;coordinarse o interrelacionarse entre s\u00ed para alcanzar el &nbsp;prop\u00f3sito fijado\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, &nbsp;a manera de ejemplo, pues en realidad son m\u00faltiples los vasos &nbsp;comunicantes entre los referidos contratos, en virtud del encargo &nbsp;fiduciario MR-799 se estableci\u00f3 el marco que sirvi\u00f3 de &nbsp;referente para constituir el contrato individual de fiducia, al punto &nbsp;que en el par\u00e1grafo cuarto de la cl\u00e1usula primera de &nbsp;\u00e9ste se previ\u00f3 que \u00ab[e]l inversionista declara &nbsp;que ha recibido, conoce y acepta el Contrato de Encargo Fiduciario de &nbsp;Preventas Promotor constituido para el manejo de los recursos de &nbsp;preventa del proyecto inmobiliaria denominado MR-799 Marcas Mall y &nbsp;que dicho contrato da origen al presente encargo fiduciario\u00bb, &nbsp;y armoniosamente, en ambos se estipularon los requisitos para que La &nbsp;Fiduciaria transfiriera a La Promotora los recursos entregados por La &nbsp;Inversionista. &nbsp;En el mismo sentido, en el numeral 2 de la cl\u00e1usula &nbsp;octava del contrato individual, referida a las obligaciones y &nbsp;derechos de La Fiduciaria, se estableci\u00f3 que una de ellas &nbsp;ser\u00eda \u00abColocar a disposici\u00f3n de El Promotor &nbsp;los recursos depositados junto con los rendimientos generados en el &nbsp;presente Encargo Fiduciario, una vez se cumplan los &nbsp;requisitos establecidos en el presente contrato y en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del contrato de encargo fiduciario promotor suscrito entre La &nbsp;Fiduciaria y El Promotor\u2026\u00bb (destaca &nbsp;la Corte). Igualmente, en el fideicomiso FA-2351 se fijaron como &nbsp;obligaciones de La Fiduciaria, recibir y administrar los recursos &nbsp;percibidos de los inversionistas (cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;primera). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta &nbsp;correlaci\u00f3n contractual no lleva a la conclusi\u00f3n que &nbsp;pretende la recurrente, referida a la necesidad de citar a todos &nbsp;quienes intervinieron en los diversos acuerdos de voluntad, pues, por &nbsp;un lado, debe tenerse en cuenta i) que no todos los &nbsp;coligamientos son iguales y, por el otro, ii) lo puntualmente &nbsp;pretendido por el actor en relaci\u00f3n con los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los &nbsp;diferentes coligamientos, se recuerda que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no siempre es de reciprocidad, sino que puede ser de subordinaci\u00f3n &nbsp;unilateral de una de las convenciones a la otra, caso en el que se &nbsp;llega a una modalidad m\u00e1s dilatada que recibe el apelativo de &nbsp;\u201cnegocios vinculados\u201d, sujeci\u00f3n que puede emanar &nbsp;directamente de la ley o de la voluntad de los celebrantes. La &nbsp;vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s, admite las variantes de \u201cgen\u00e9tica\u201d &nbsp;o de \u201cfuncional\u201d. La primera, puntualiz\u00f3, \u201ces &nbsp;aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formaci\u00f3n &nbsp;de otro u otros contratos\u201d, en tanto la funcional alude a que &nbsp;un convenio \u201cadquiere relevancia si obra sobre el desarrollo de &nbsp;la relaci\u00f3n que nace del otro contrato\u201d, &nbsp;materializ\u00e1ndose como una \u201csubordinaci\u00f3n, &nbsp;unilateral o rec\u00edproca (bilateral)\u201d, lo que determina &nbsp;que las vicisitudes de uno repercutan sobre las relaciones inmersas &nbsp;en el otro, \u201ccondicionando la validez o la ejecuci\u00f3n del &nbsp;mismo\u201d. A ellas se a\u00fana la \u201cmixta\u201d, que &nbsp;re\u00fane ambas (SC4116-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en un &nbsp;escenario semejante, lo pertinente es examinar la \u00edndole de &nbsp;las pretensiones y su causa petendi para determinar si existe &nbsp;perentoriedad de convocar a alguien diferente del demandado, pues &nbsp;ser\u00eda inane hacerlo con quien a la postre no va a resultar &nbsp;afectado con la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;si el prop\u00f3sito es controvertir la existencia o validez de los &nbsp;contratos, sin duda deber\u00e1n estar presentes todos quienes &nbsp;intervinieron en ellos, en tanto sus estipulaciones no podr\u00edan &nbsp;alterarse sin su comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la discusi\u00f3n &nbsp;es de similar talante respecto de un contrato del que otros se hallan &nbsp;en relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n, en la &nbsp;medida que lo convenido en \u00e9stos puede ser alterado, &nbsp;igualmente resulta imperativo citar a todos los participantes de esas &nbsp;relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto cuando &nbsp;la controversia versa sobre la coligaci\u00f3n propiamente dicha, &nbsp;como en el evento en que precisamente se demanda el reconocimiento y &nbsp;vinculaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si lo &nbsp;ventilado apenas tiene que ver con la puntual satisfacci\u00f3n de &nbsp;las prestaciones que uno de los intervinientes reclama a otro(s), &nbsp;originadas en uno de los acuerdos de voluntades, resulta suficiente &nbsp;la convocatoria del(os) \u00fanico(s) se\u00f1alado(s) que &nbsp;est\u00e1(n) llamado(s) a colmarlas; incluso, si la demanda se &nbsp;funda en un convenio en el que intervienen m\u00e1s personas, pero &nbsp;nada se les reclama a ellas, no existe motivo para citarlas, a menos &nbsp;que la prestaci\u00f3n sea indivisible. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos &nbsp;casos en los que a pesar de existir una coligaci\u00f3n contractual &nbsp;no es imperioso citar a todos los participantes en esas relaciones, &nbsp;la figura apenas queda como un referente al cual acudir cuando es &nbsp;ineludible precisar los alcances de esas prestaciones, sin que sea &nbsp;para la administraci\u00f3n de justicia inexorable requerir que &nbsp;comparezcan todos los intervinientes de los actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de esto &nbsp;\u00faltimo es lo sucedido en SC1416-2022, caso en el que una &nbsp;entidad bancaria colombiana demand\u00f3 a una sociedad extranjera &nbsp;para que se declarara la existencia de un contrato de compraventa, su &nbsp;incumplimiento por \u00e9sta y las respectivas indemnizaciones. &nbsp;Para analizar y resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte &nbsp;encontr\u00f3 coligaci\u00f3n entre \u00e9ste y otros contratos &nbsp;en los que fueron parte otras personas de derecho p\u00fablico y &nbsp;privado; sin embargo, no determin\u00f3 necesaria ninguna &nbsp;vinculaci\u00f3n adicional para dictar sentencia sustitutiva; &nbsp;sencillamente, para efectos del an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n &nbsp;del caso estableci\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el mismo planteamiento que ahora se estudia, en SC107-2023, la &nbsp;Corte respondi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presencia de estos m\u00faltiples actores en la actividad &nbsp;inmobiliaria no se traduce en su necesaria vinculaci\u00f3n al &nbsp;tr\u00e1mite judicial que se promueva por temas asociados a un &nbsp;proyecto en particular, ya que esto depender\u00e1 del tipo de &nbsp;litigio y de las materias sometidas a componenda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando la discusi\u00f3n gravite sobre obligaciones propias de uno &nbsp;de los agentes y sus efectos concretos, los cuales pueden escindirse &nbsp;de los que son transversales a toda la red contractual, s\u00f3lo &nbsp;habr\u00e1 que convocar al juicio a los directamente concernidos. &nbsp;En las hip\u00f3tesis contrarias, esto es, cuando se encuentre sub &nbsp;judice el proyecto inmobiliario en su conjunto o se discutan aspectos &nbsp;propios de la coligaci\u00f3n contractual, habr\u00e1 que llamar &nbsp;a juicio a todos los part\u00edcipes que puedan resultar afectados &nbsp;con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;en el sub examine, la Corte tampoco encuentra que por virtud &nbsp;de la predicada coligaci\u00f3n fuera necesario citar a La &nbsp;Promotora, pues las reclamaciones de la demandante se circunscriben &nbsp;al presunto incumplimiento de unas obligaciones puntuales que La &nbsp;Fiduciaria adquiri\u00f3 con La Inversionista, plasmadas en el &nbsp;contrato de encargo fiduciario individual, referidas a mantener el &nbsp;dinero que \u00e9ste le entreg\u00f3 hasta tanto se dieran los &nbsp;requisitos para su transferencia, sin perjuicio del referente que los &nbsp;contratos de encargo fiduciario de preventas y de fiducia mercantil y &nbsp;sus otros\u00edes pudieran proporcionar como elemento adicional &nbsp;para la resoluci\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;ausencia de su citaci\u00f3n no socaba derecho alguno de los &nbsp;intervinientes, quienes si as\u00ed lo considerasen podr\u00edan &nbsp;iniciar las acciones legales que estimasen pertinentes frente a la &nbsp;responsabilidad de La Promotora dentro de los m\u00faltiples &nbsp;negocios jur\u00eddicos en que tuvo una incidencia directa. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Del &nbsp;car\u00e1cter sustancial de las normas &nbsp;<\/p>\n<p>El com\u00fan &nbsp;denominador de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n es &nbsp;la necesidad de invocar la violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter &nbsp;sustancial y demostrar la manera como \u00e9sta se produjo, en el &nbsp;caso de la senda directa, por yerro en la selecci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n o subsunci\u00f3n del material jur\u00eddico, &nbsp;con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n de orden f\u00e1ctico. &nbsp;Cuando se alega su infracci\u00f3n indirecta, por error de hecho al &nbsp;preterir o tergiversar la demanda, su contestaci\u00f3n, las &nbsp;pruebas o suponer \u00e9stas; o de derecho, al aplicar &nbsp;equivocadamente las reglas que disciplinan la petici\u00f3n, &nbsp;decreto, recaudo y evaluaci\u00f3n del material suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier &nbsp;evento, la presentaci\u00f3n formal del cargo exige la enunciaci\u00f3n &nbsp;de al menos una norma material que \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada\u00bb (art. 344 C.G.P., &nbsp;par. 1), pues de no hacerlo la censura queda desprovista de su insumo &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;se\u00f1alado que las normas de esa naturaleza son las que prev\u00e9n &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a partir de la cual &nbsp;confieren un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;tiene decantado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n &nbsp;de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia &nbsp;jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a describir sus elementos, precisamente porque al &nbsp;ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que &nbsp;regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, &nbsp;porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda &nbsp;incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda &nbsp;a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir &nbsp;las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(Cas. &nbsp;Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. &nbsp;15001-31-03-001-1995-01090-01 reiterado en SC1834-2022 y SC878-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;no son sustanciales aquellas que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, describir sus elementos, realizar enunciaciones o &nbsp;enumeraciones, disciplinar la actividad probatoria o regular el &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Del nexo de &nbsp;causalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;m\u00faltiples teor\u00edas que la doctrina ha ensayado para &nbsp;explicar la manera como se establece el nexo causal entre una &nbsp;conducta culposa y el da\u00f1o, la Corte ha encontrado apropiada &nbsp;la denominada \u00abcausalidad adecuada\u00bb, &nbsp;conforme a la cual, entre una pluralidad de hechos que a priori &nbsp;son considerados candidatos para atribuirles la generaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, se descartan aquellos sin los que, a pesar de que no &nbsp;hubiesen existido, en todo caso \u00e9ste se habr\u00eda &nbsp;producido; an\u00e1lisis ideal que con la mirada puesta en la otra &nbsp;cara de la misma moneda permite descubrir la causa en aquellos &nbsp;eventos sine qua non esa consecuencia no se habr\u00eda &nbsp;dado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed &nbsp;el examen no trasciende de la esfera de causa-efecto propia del mundo &nbsp;natural, que &nbsp;para la responsabilidad civil es insuficiente, en tanto &nbsp;lo que en derecho se requiere, adem\u00e1s, es averiguar por la &nbsp;persona a quien jur\u00eddicamente se le puede atribuir ese da\u00f1o &nbsp;y, por tanto, debe resarcirlo, aspecto que precisa acudir a los &nbsp;llamados factores de imputaci\u00f3n que la mayor\u00eda &nbsp;de las veces la radican en el autor material, sin embargo, en no &nbsp;pocas la extienden a otras personas, como cuando con ocasi\u00f3n &nbsp;de un accidente de tr\u00e1nsito no solo responde el conductor del &nbsp;veh\u00edculo, sino el due\u00f1o y la empresa afiliadora; y en &nbsp;otras m\u00e1s solo la sit\u00faan en estos \u00faltimos, como &nbsp;en quien teniendo el deber jur\u00eddico de intervenir para evitar &nbsp;un da\u00f1o, no lo hace y \u00e9ste se produce, en el padre de &nbsp;familia por los hechos de los hijos, en el due\u00f1o de animales o &nbsp;cosas que ocasionan un detrimento, etc. Al respecto, la Corte explic\u00f3 &nbsp;en SC3460-2021 que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma refiere la relaci\u00f3n de causalidad material que aunada a &nbsp;la jur\u00eddica componen el requisito. La primera explica o &nbsp;constata el enlace externo entre un antecedente y su resultado; es el &nbsp;v\u00ednculo o ligamen entre dos fen\u00f3menos, uno de los &nbsp;cuales produce el otro. La segunda, hace \u00e9nfasis a factores de &nbsp;imputabilidad. Aquella responde a la pregunta de si alguien debe ser &nbsp;considerado autor de un da\u00f1o; la otra inquiere sobre si &nbsp;alguien es responsable de ese da\u00f1o. La causalidad, no cabe &nbsp;duda, es un requisito esencial para determinar si hay lugar a &nbsp;responsabilidad civil y para precisar su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en SC2348-2021 &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo &nbsp;causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la &nbsp;responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede &nbsp;reducirse al concepto de la \u201ccausalidad natural\u201d sino, &nbsp;m\u00e1s bien, ubicarse en el de la \u201ccausalidad adecuada\u201d &nbsp;o \u201cimputaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, entendi\u00e9ndose &nbsp;por tal \u201cel razonamiento por medio del cual se atribuye un &nbsp;resultado da\u00f1oso a un agente a partir de un marco de sentido &nbsp;jur\u00eddico\u201d (CSJ, SC 13925 del &nbsp;30 de septiembre de 2016, Rad. n.\u00b0 2005-00174-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Desde el &nbsp;punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que la &nbsp;Sala observa es que de las normas que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria denuncia infringidas por el fallo que se examina, la &nbsp;mayor\u00eda no cumplen con la condici\u00f3n de ser &nbsp;sustanciales, mientras que las restantes que s\u00ed ostentan esa &nbsp;calidad no son o debieron ser la base esencial del fallo y, por &nbsp;tanto, tampoco dan un cimiento robusto al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;relaci\u00f3n con las disposiciones del C\u00f3digo Civil que &nbsp;invoc\u00f3 , se advierte que el art\u00edculo 1602 se limita a &nbsp;se\u00f1alar que los contratos son ley para las partes8; &nbsp;el 1603 que deben ejecutarse de buena fe9; &nbsp;el 1604 se\u00f1ala los grados de culpa por los que responde el &nbsp;deudor10; &nbsp;el 1608 indica cu\u00e1ndo \u00e9ste se halla en mora11; &nbsp;el 1613 determina los aspectos que comprende la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios12; &nbsp;el 1614 define el da\u00f1o emergente y el lucro cesante13; &nbsp;el 1615 fija el momento desde el cual se debe la indemnizaci\u00f3n14; &nbsp;y el 1616 indica los perjuicios por los que responde, dependiendo de &nbsp;si obr\u00f3 o no con dolo15. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, el &nbsp;canon 822 del C\u00f3digo de Comercio apenas remite a las normas &nbsp;civiles16. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 1283 de 2009 proh\u00edbe las &nbsp;cl\u00e1usulas abusivas en los contratos, las enuncia de manera no &nbsp;exhaustiva y se\u00f1ala la consecuencia de su estipulaci\u00f3n17. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, como se dijera en SC098-2023 en relaci\u00f3n con el &nbsp;art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil, si bien &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;podr\u00eda[..] tener car\u00e1cter sustancial, lo cierto es que &nbsp;no estaba[..] llamado[\u2026] a gobernar la controversia, debido a &nbsp;que\u2026establece la elecci\u00f3n del acreedor de una &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer en caso de mora del deudor (\u2026) En &nbsp;tal virtud,\u2026no constituye[..] ni debi[\u00f3] constituir la &nbsp;base esencial del fallo impugnado, puesto que el objeto del litigio &nbsp;se centr\u00f3 en la responsabilidad contractual de la fiduciaria &nbsp;por incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto cabe se\u00f1alar frente al precepto 1243 civil, el &nbsp;cual indica el grado de culpa por el que responde el fiduciario &nbsp;(leve), en tanto en el cargo puntualmente examinado no se est\u00e1 &nbsp;discutiendo ese elemento constitutivo de la responsabilidad, que ya &nbsp;se da por sentado, sino el nexo entre \u00e9ste y el da\u00f1o &nbsp;sufrido por la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se suma, &nbsp;como se dijo en pronunciamiento que se acaba de citar, ante &nbsp;planteamientos de an\u00e1logo alcance, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la recurrente se limit\u00f3 a alegar la infracci\u00f3n de las &nbsp;normas denunciadas sin &nbsp;indicar en modo alguno de qu\u00e9 manera fueron transgredidas y &nbsp;cu\u00e1l es la trascendencia de dicha vulneraci\u00f3n, de modo &nbsp;que en ninguno de los cargos se abre paso la explicaci\u00f3n sobre &nbsp;la forma en que el yerro denunciado habr\u00eda redundado en la &nbsp;infracci\u00f3n normativa por parte del ad quem, orfandad &nbsp;argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del &nbsp;control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de &nbsp;este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Estudio &nbsp;de fondo del embate &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo acabado de manifestar, la actuaci\u00f3n culposa de La &nbsp;Fiduciaria, quien a\u00fan &nbsp;insiste en solo admitirla como una &nbsp;posibilidad, as\u00ed como el da\u00f1o sufrido por La &nbsp;Inversionista, a estas alturas est\u00e1n fuera de discusi\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;su establecimiento en las instancias qued\u00f3 inc\u00f3lume, &nbsp;teniendo en cuenta el contenido del cargo que se examina, de tal &nbsp;manera que la controversia que subsiste se centra en la existencia &nbsp;del nexo de causalidad, que seg\u00fan aquella sostiene no fue &nbsp;decantado debidamente porque el Tribunal pas\u00f3 por alto dos &nbsp;pruebas, espec\u00edficamente, la cl\u00e1usula 10\u00aa del &nbsp;contrato de fiducia individual (pdf000, p\u00e1g. 70) que la &nbsp;exonerar\u00eda de responsabilidad y los boletines informativos &nbsp;emitidos por Urbanizar y Promotora Marcas Mall que probar\u00edan &nbsp;que la construcci\u00f3n inici\u00f3 y, por tanto, seg\u00fan &nbsp;alega, el desembolso anticipado de los dineros no fue el detonante &nbsp;del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no &nbsp;sobra memorar que la actuaci\u00f3n culposa de La Fiduciaria &nbsp;consisti\u00f3 en la circunstancia de haber transferido a La &nbsp;Promotora el dinero que La Inversionista le entreg\u00f3 en &nbsp;custodia sin que se hubieran cumplido las condiciones previstas en el &nbsp;contrato individual de encargo fiduciario, mientras que el da\u00f1o &nbsp;radica en la p\u00e9rdida de esa suma que esta \u00faltima &nbsp;sufri\u00f3, en la medida que no tiene la posibilidad de que le sea &nbsp;reintegrada voluntariamente ni los inmuebles a cuyo pago se destin\u00f3 &nbsp;fueron construidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;relaci\u00f3n causal entre esa conducta y el detrimento &nbsp;patrimonial, en el marco de la causalidad adecuada, la Corte &nbsp;encuentra que, si el desembolso irregular no se hubiera producido, la &nbsp;suma de dinero habr\u00eda continuado en poder La Fiduciaria y, en &nbsp;tal medida, podr\u00eda haber sido regresada a La Inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente &nbsp;niega tal relaci\u00f3n causal, pues despu\u00e9s del traslado &nbsp;reprochado de todos modos se cumplieron las condiciones para hacerlo &nbsp;e inici\u00f3 la construcci\u00f3n del centro comercial, con lo &nbsp;que a su juicio agot\u00f3 satisfactoriamente su gesti\u00f3n, de &nbsp;tal suerte que cualquier detrimento posterior que La inversionista &nbsp;haya padecido es del resorte exclusivo de La Constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pasa &nbsp;por alto que si el abono de los recursos monetarios se hubiese ce\u00f1ido &nbsp;a la previsi\u00f3n contractual, cuando \u00e9ste se produjo, la &nbsp;titularidad del lote sobre el que se contempl\u00f3 la edificaci\u00f3n &nbsp;deber\u00eda estar en cabeza del patrimonio aut\u00f3nomo y, en &nbsp;tal medida, constituir\u00eda un activo por un valor de &nbsp;$22.928\u2019393.319, seg\u00fan reporta el respectivo certificado &nbsp;de tradici\u00f3n (pdf000, p\u00e1g. 98-101), de tal suerte que &nbsp;el dinero de La Inversionista no habr\u00eda sido utilizado para &nbsp;adquirirlo sino que engrosar\u00eda el patrimonio para adelantar la &nbsp;construcci\u00f3n, pero como no fue as\u00ed, \u00e9sta perdi\u00f3 &nbsp;una fuente importante de recursos, situaci\u00f3n que no puede &nbsp;considerarse indiferente de cara al resultado final. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;memora lo dicho por la Corte en SC2878-2022, reiterado en SC098-2023, &nbsp;para dar respuesta a la irrelevancia que la casacionista pretende dar &nbsp;a la inoportuna transferencia de recursos que se le reprueba: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior es una afirmaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del &nbsp;acervo probatorio y de los deberes de lealtad, buena fe y debida &nbsp;diligencia que deben caracterizar la actividad de la demandada. &nbsp;Pierde de vista la fiduciaria que, seg\u00fan se prob\u00f3, el &nbsp;acta de verificaci\u00f3n de las condiciones de transferencia de &nbsp;recursos conten\u00eda informaci\u00f3n que no correspond\u00eda &nbsp;a la realidad y que adem\u00e1s, los requisitos incumplidos no eran &nbsp;de poca importancia, pues era exigencia sine qua &nbsp;non que el inmueble donde se iba a desarrollar el &nbsp;proyecto estuviese ya en cabeza del fideicomiso antes de que se diera &nbsp;la transferencia de recursos, condici\u00f3n de elemental &nbsp;verificaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda para ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Pierde &nbsp;de vista tambi\u00e9n que adem\u00e1s de la gravedad del &nbsp;incumplimiento se\u00f1alado, una vez firmada el acta que conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n contraria a la realidad se transfirieron m\u00e1s &nbsp;de catorce mil millones de pesos al propietario precisamente para &nbsp;proceder con la compra del lote, cuando el dinero depositado por los &nbsp;inversionistas no pod\u00eda en modo alguno ser destinado a ese &nbsp;fin, y que adem\u00e1s, seg\u00fan la denuncia elevada por la &nbsp;misma entidad, se evidenci\u00f3 un faltante de m\u00e1s de &nbsp;diecis\u00e9is mil millones de pesos en el fideicomiso Marcas Mall &nbsp;por causa de los manejos inadecuados de su representante legal en la &nbsp;ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, la afirmaci\u00f3n que, sin rubor, hace la &nbsp;fiduciaria respecto a que habiendo transferido los recursos unos d\u00edas &nbsp;antes o unos d\u00edas despu\u00e9s, el proyecto habr\u00eda &nbsp;corrido igual suerte, no s\u00f3lo es una afirmaci\u00f3n carente &nbsp;de respaldo probatorio, sino que adem\u00e1s contrar\u00eda las &nbsp;reglas de la sana l\u00f3gica seg\u00fan las cuales es plausible &nbsp;pensar que al destinar tal cantidad de dinero a adquirir un lote que &nbsp;ya tendr\u00eda que haber estado en cabeza del fideicomiso y al &nbsp;haberse verificado el faltante de recursos en raz\u00f3n del manejo &nbsp;indebido de los mismos, se pudo afectar de manera importante no solo &nbsp;la liquidez sino tambi\u00e9n el desarrollo posterior del proyecto &nbsp;inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ante la evidente distorsi\u00f3n que la actuaci\u00f3n &nbsp;indebida de La Fiduciaria produjo en el curso de los hechos dise\u00f1ado &nbsp;contractualmente, a \u00e9sta le correspond\u00eda demostrar que &nbsp;si ese desembolso irregular no se hubiera producido en todo caso los &nbsp;dineros tambi\u00e9n se habr\u00edan perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;estas alturas esta labor no resulta fruct\u00edfera, pues los &nbsp;elementos de juicio que postula inadvertidos por el fallador de &nbsp;segundo grado no tienen el efecto que cree. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;los boletines emitidos por Urbanizar y Promotora Marcas Mall que &nbsp;el Tribunal no habr\u00eda visto solo ratifican lo que ya es &nbsp;sabido, indiscutido e incluso se acab\u00f3 de analizar para &nbsp;descartar la ruptura del nexo causal: que inici\u00f3 la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto. Por tanto, ni le quitan ni le ponen &nbsp;al debate sobre ese elemento de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que la &nbsp;cl\u00e1usula 10\u00aa del contrato individual de encargo &nbsp;fiduciario demostrara la ruptura del nexo causal entre la entrega del &nbsp;dinero y su p\u00e9rdida no es criterio admisible, prop\u00f3sito &nbsp;para el cual basta ver que, si bien la disposici\u00f3n plantea una &nbsp;exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad de La Fiduciaria por &nbsp;la inejecuci\u00f3n del proyecto, no lo hace, con relaci\u00f3n a &nbsp;sus obligaciones como agente fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en la &nbsp;medida que La Fiduciaria no cumpli\u00f3 satisfactoriamente con las &nbsp;actuaciones que legal y contractualmente le correspond\u00edan para &nbsp;proceder al desembolso, y que esa es una causa suficiente para &nbsp;establecer la p\u00e9rdida del dinero, en este juicio no &nbsp;puede admitirse que la paralizaci\u00f3n definitiva del proyecto &nbsp;sea el motivo de ese resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, que en &nbsp;la p\u00e9rdida que padeci\u00f3 La Inversionista eventualmente &nbsp;pudiera confluir la actuaci\u00f3n culpable de La Constructora, &nbsp;situaci\u00f3n que no es del caso dilucidar en esta ocasi\u00f3n &nbsp;conforme se analizara al resolver el primer embate, no es una &nbsp;circunstancia que exonere a La Fiduciaria de su responsabilidad, pues &nbsp;sin su actuar incorrecto, el menoscabo no se habr\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De &nbsp;conformidad con lo expresado, no prospera el cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA A LA &nbsp;DEMANDA DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se &nbsp;anunci\u00f3, se analizar\u00e1n conjuntamente los tres cargos &nbsp;finales que La Aseguradora formula, en los que confluye en la &nbsp;denuncia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (44 de la Ley 45 de 1990), &nbsp;as\u00ed: i) por la v\u00eda directa en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en tanto all\u00ed donde el &nbsp;Tribunal dijo que la norma exige que las cl\u00e1usulas de &nbsp;exclusi\u00f3n de la responsabilidad deber\u00edan ir en la &nbsp;\u00abcar\u00e1tula\u00bb \u00e9sta se\u00f1alar\u00eda &nbsp;que es en la primera p\u00e1gina de la \u00abp\u00f3liza\u00bb; &nbsp;ii) por la misma senda, porque el fallador fulmin\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n de ineficacia a una situaci\u00f3n que no se &nbsp;enmarcar\u00eda en esa disposici\u00f3n, toda vez que la cl\u00e1usula &nbsp;de exclusi\u00f3n s\u00ed se encontrar\u00eda ubicada conforme &nbsp;lo manda la ley; y iii) de manera indirecta, porque el &nbsp;juzgador no habr\u00eda visto la p\u00f3liza que trae la &nbsp;exclusi\u00f3n debidamente consignada en el aparte pertinente, como &nbsp;tampoco que La Fiduciaria, como entidad vigilada por la &nbsp;Superintendencia Financiera, profesional en su actividad y &nbsp;debidamente asesorada por una compa\u00f1\u00eda corredora de &nbsp;seguros, conoci\u00f3 a cabalidad su contenido, al punto que le &nbsp;introdujo modificaciones. \u00c9ste, como los casos mencionados al &nbsp;principio de estas consideraciones, que la Corte abord\u00f3 en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, tuvieron como referente la p\u00f3liza No. &nbsp;1000099 mediante la cual La Fiduciaria obtuvo de La Aseguradora i) &nbsp;amparo integral bancario, ii)) amparo de p\u00e9rdidas a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas computarizados (LSW238) y iii) &nbsp;seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras, denominados secciones I, II y III, sirviendo de base &nbsp;para el llamamiento en garant\u00eda (archivo 021). En tal &nbsp;documento se encuentra la cl\u00e1usula 3.7 ya reproducida, en &nbsp;torno a la cual gravita la discusi\u00f3n que se dio en las &nbsp;instancias y se ha prolongado hasta esta sede. &nbsp;Por consiguiente, &nbsp;unas mismas razones de hecho reclaman iguales razones de derecho, es &nbsp;decir, una respuesta judicial equivalente, sin perjuicio de las &nbsp;particularidades del litigio y de los aportes que pudieran hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Del &nbsp;car\u00e1cter sustancial de la norma invocada &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero (44 de la Ley 45 de 1990) se\u00f1ala que &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos &nbsp;de las p\u00f3lizas.&nbsp;Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, &nbsp;la sustancialidad de una norma jur\u00eddica est\u00e1 dada por &nbsp;la aptitud que tiene frente a una situaci\u00f3n particular y &nbsp;concreta de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones de la &nbsp;misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas &nbsp;que precisamente la Corte ya identific\u00f3 en los literales a) y &nbsp;c) y que en esta ocasi\u00f3n ratifica, al decir que aqu\u00e9l &nbsp;\u00abestablece una disposici\u00f3n &nbsp;que, en una situaci\u00f3n particular y concreta, tendr\u00eda la &nbsp;capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas, pues consagra una sanci\u00f3n &nbsp;de ineficacia de las estipulaciones del contrato de &nbsp;seguro en caso de que el contenido de la p\u00f3liza no se ci\u00f1a &nbsp;a los requisitos establecidos\u00bb, &nbsp;y que \u00e9ste \u00abconsagra &nbsp;una exigencia que, de no ser cumplida, afectar\u00eda la exclusi\u00f3n &nbsp;pactada entre las partes con la referida sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendr\u00edan la &nbsp;capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado &nbsp;determinado acto o conducta, lo que a su vez tendr\u00eda la &nbsp;virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre las partes contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De la &nbsp;ubicaci\u00f3n de las exclusiones en la p\u00f3liza &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n &nbsp;y otras de similar talante insertas en normas especiales y en leyes &nbsp;promulgadas para la protecci\u00f3n del consumidor en general y en &nbsp;particular del financiero, constituyen la manera como el legislador &nbsp;reaccion\u00f3 a la inveterada costumbre que algunas entidades con &nbsp;dominancia en el mercado y poder para imponer condiciones a sus &nbsp;clientes ten\u00edan de consignar de manera abstrusa, furtiva y en &nbsp;letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al inter\u00e9s &nbsp;de su contraparte, de tal manera que \u00e9sta no pudiera otorgar &nbsp;un consentimiento informado. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n &nbsp;de estas reglas y el examen de la manera como los intervinientes en &nbsp;una relaci\u00f3n concreta se ajustan a ellas se enmarca en esa &nbsp;realidad, en tanto no tienen una finalidad en s\u00ed mismas, sino &nbsp;que responden a un prop\u00f3sito pr\u00e1ctico que el legislador &nbsp;quiso alcanzar para que el consumidor del seguro est\u00e9 efectiva &nbsp;y suficientemente enterado de las cl\u00e1usulas correspondientes a &nbsp;la hora de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;la Circular Externa18 &nbsp;029 de 2014, parte II, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo II, numeral &nbsp;1.2.1.2., expedida por la Superintendencia Financiera \u00abPara &nbsp;el adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del &nbsp;art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras\u00bb, &nbsp;orienta que para colmar lo prescrito en esa disposici\u00f3n &nbsp;sustancial es suficiente que las estipulaciones referentes a &nbsp;exclusiones aparezcan de manera continua \u00aba &nbsp;partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;(relieva la Corte), con la precisi\u00f3n que \u00ab\u2026deben &nbsp;figurar en caracteres destacados o resaltados, seg\u00fan los &nbsp;mismos lineamientos atr\u00e1s se\u00f1alados y, en t\u00e9rminos &nbsp;claros y concisos que proporcionen al tomador la informaci\u00f3n &nbsp;precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se &nbsp;pueden consignar en las p\u00e1ginas interiores o en cl\u00e1usulas &nbsp;posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista &nbsp;en este numeral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;visi\u00f3n adapta la norma a la realidad en materia de seguros y &nbsp;sortea una situaci\u00f3n extrema que en la pr\u00e1ctica pudiera &nbsp;hacerla imposible de cumplir, comoquiera que el l\u00edmite de &nbsp;detalle que en la actualidad tienen ciertos contratos &nbsp;podr\u00eda &nbsp;conducir a que la multiplicidad de amparos y exclusiones que &nbsp;presentan no siempre alcanzaran a ser consignados en la primera &nbsp;p\u00e1gina u obligar\u00eda a hacerlo en caracteres peque\u00f1os &nbsp;y\/o ilegibles, dando al traste con la otra parte de la norma del EOSF &nbsp;que proscribe esta pr\u00e1ctica. Lo anterior, sin menoscabar el &nbsp;prop\u00f3sito del legislador, en tanto permite que el asegurado, &nbsp;con una diligencia m\u00ednima que le es exigible, asuma el &nbsp;conocimiento necesario, pues, si desde la primera p\u00e1gina de la &nbsp;respectiva pieza se consignan ininterrumpidamente dichos datos, no &nbsp;hay raz\u00f3n atendible para que no haga la lectura completa; lo &nbsp;contrario, ser\u00eda simple negligencia, que no podr\u00eda &nbsp;recibir tutela judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, la Corte se ha decantado por la idea de que &nbsp;para la validez de la estipulaci\u00f3n es suficiente que los &nbsp;amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, como lo consign\u00f3 en &nbsp;SC2879-2022, en la cual unific\u00f3 la jurisprudencia y refrend\u00f3 &nbsp;expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC &nbsp;4126-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la medida que en el sub lite el juzgador de segunda instancia &nbsp;consider\u00f3 que la referida exclusi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;encontrarse en la \u00abcar\u00e1tula\u00bb &nbsp;de la p\u00f3liza, es evidente que incurri\u00f3 en un claro y &nbsp;trascendente error, en cuanto, la interpretaci\u00f3n que en esta &nbsp;ocasi\u00f3n se ratifica, el art\u00edculo 184 del EOSF exige y &nbsp;encuentra suficiente que aparezca a partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;de la misma, lo cual permite determinar que lo infringi\u00f3 &nbsp;directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, vulner\u00f3 de manera indirecta el mismo precepto al &nbsp;predicar que aparec\u00eda \u00absolamente, en el &nbsp;clausulado adicional denominado \u201cseguro de responsabilidad &nbsp;civil profesional OFYPZZ 2018 01213 02 13 para instituciones &nbsp;financieras\u201d, por manera que la misma no resulta oponible al &nbsp;demandado principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dilucidar este \u00faltimo punto, es preciso se\u00f1alar, como &nbsp;ya lo advirti\u00f3 la SC2879-2022 al examinar el mismo contrato de &nbsp;seguro 1000099 que el documento &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)refleja &nbsp;el acuerdo de las partes para asegurar tres amparos distintos, a &nbsp;saber: (i) la &nbsp;p\u00f3liza de seguro integral bancaria, (ii) &nbsp;el amparo de p\u00e9rdidas a trav\u00e9s &nbsp;de sistemas computarizados (LSW238) y (iii) &nbsp;la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, los &nbsp;cuales denomina secciones I, II y III del contrato\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;el contenido de esta \u00faltima p\u00f3liza, la Corte corrobora &nbsp;que, en efecto, a partir de su primera p\u00e1gina, de manera &nbsp;continua y en letras destacada, fija las coberturas y exclusiones, &nbsp;entre las \u00faltimas la 3.7 que es objeto de esta discusi\u00f3n, &nbsp;de tal manera que satisface las exigencias normativas atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal &nbsp;podr\u00eda exigirse que este clausulado general se encontrara &nbsp;desde el comienzo del documento, antes de la \u00abp\u00f3liza &nbsp;de seguro integral bancaria\u00bb, pues &nbsp;establecer\u00eda unas condiciones generales que no corresponder\u00edan &nbsp;al amparo espec\u00edfico que aqu\u00ed se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al tomar el documento como un monolito y no considerar que &nbsp;las exclusiones debieran ir al comienzo del amparo respectivo, el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en un dislate f\u00e1ctico trascendente, &nbsp;en tanto a partir de ello concluy\u00f3 que las mismas se &nbsp;encontraban en un clausulado adicional y no, como en realidad &nbsp;sucedi\u00f3, a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro por \u00abresponsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras \u00bb que fue la &nbsp;activada en este proceso, y al tenor de esa equivocada visi\u00f3n &nbsp;declar\u00f3 la ineficacia de la exclusi\u00f3n de la cobertura &nbsp;por mala fe y dolo del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se casar\u00e1 la sentencia de segundo grado &nbsp;\u00fanicamente en lo relativo a la decisi\u00f3n del Tribunal de &nbsp;declarar la ineficacia de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n 3.7, &nbsp;es decir, en cuanto revoc\u00f3 el numeral tercero de la sentencia &nbsp;que el 21 de enero de 2021 profiri\u00f3 la Delegatura para &nbsp;Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia y, en su lugar, orden\u00f3 \u00aba SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. pagar a Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. (o el &nbsp;reembolso a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. si ya efectu\u00f3 &nbsp;el pago total de la condena) la suma capital de $1.788\u2019605.329, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino fijado en el numeral 2\u00ba de la &nbsp;sentencia de primera instancia. Si no se cumple oportunamente lo &nbsp;anterior, se causar\u00e1n intereses moratorios comerciales sobre &nbsp;ese valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Costas &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el fracaso del recurso de casaci\u00f3n de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., se le impondr\u00e1 condena en costas; en la misma &nbsp;medida, por el \u00e9xito de su impugnaci\u00f3n, no se le &nbsp;fulminar\u00e1 a SBS Seguros Colombia S.A. (art\u00edculo 365, &nbsp;numeral 1, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Consecuencia de lo resuelto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, se torna necesario dictar fallo de sustituci\u00f3n que &nbsp;resuelva del recurso de apelaci\u00f3n que La Fiduciaria plante\u00f3, &nbsp;\u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de la &nbsp;Delegatura de declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito de &nbsp;La Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la sentencia de 21 de enero de 2021, en lo que a esta determinaci\u00f3n &nbsp;interesa, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que La Aseguradora propuso frente al &nbsp;llamamiento en garant\u00eda que le hizo La Fiduciaria, denominadas &nbsp;\u00abAusencia de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las &nbsp;exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las &nbsp;exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14. de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb, as\u00ed como la de &nbsp;\u00abSujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y &nbsp;condiciones previstos en la Secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb. &nbsp;Se abstuvo de condenar en costas. (Archivo 133 pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, tras establecer el contenido de la exclusi\u00f3n contenida &nbsp;en el numeral 3.7 que ya se reprodujo, tuvo en cuenta que \u00ablos &nbsp;hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad demandada &nbsp;asegurada, por conducto de su representante legal, como &nbsp;fraudulento\u2026\u00bb, seg\u00fan se desprende de la &nbsp;transcripci\u00f3n de los apartes pertinentes del interrogatorio de &nbsp;parte que absolvi\u00f3, configur\u00e1ndose la \u00abhip\u00f3tesis &nbsp;contenida en el literal (b) precedente, es decir que para el caso en &nbsp;concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura &nbsp;conforme lo establecido en la p\u00f3liza bajo estudio en tanto tal &nbsp;actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado\u00bb, sin &nbsp;que se trate de meras imprecisiones, pues \u00abac\u00e1 lo que &nbsp;sucedi\u00f3 es que lo que se consign\u00f3 en el acta era &nbsp;contrario a la realidad, esto es, que se falt\u00f3 a la verdad o &nbsp;autenticidad en el contenido descrito dentro del documento, que en &nbsp;materia de derecho puede conllevar una alteraci\u00f3n o simulaci\u00f3n &nbsp;de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos p\u00fablicos &nbsp;o privados, entre otros elementos\u00bb, toda vez que conforme &nbsp;la denuncia &nbsp;presentada por la pasiva \u00ablo refiere, es que el &nbsp;acta de verificaci\u00f3n para el traslado de los recursos falt\u00f3 &nbsp;a la verdad o la simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al &nbsp;traslado de los dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma &nbsp;demandada tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, &nbsp;pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo &nbsp;en dicho instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 &nbsp;probado era distinta\u00bb. Por tanto, \u00abel hecho que &nbsp;resulta ser base de reclamaci\u00f3n deviene de un evento excluido &nbsp;frente al amparo pedido\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n por La Fiduciaria, en relaci\u00f3n con el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, al presentar los reparos concretos &nbsp;(pdf 136), se doli\u00f3 de que i) el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;de la delegatura resulta superfluo y atado a un supuesto de hecho que &nbsp;no ha sido probado\u00bb, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este caso, lo que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la &nbsp;denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para el traslado de los recursos falt\u00f3 a &nbsp;la verdad o la simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al &nbsp;traslado de los dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma &nbsp;demandada tambi\u00e9n dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, &nbsp;pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo &nbsp;en dicho instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 &nbsp;probado era distinta. Luego, queda visto que ateni\u00e9ndose la &nbsp;Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones se\u00f1aladas &nbsp;respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las &nbsp;situaciones y elementos de prueba ac\u00e1 indicados, es evidente &nbsp;que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamaci\u00f3n &nbsp;deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situaci\u00f3n &nbsp;que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los &nbsp;dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por el llamado, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que ii) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de &nbsp;ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA como una confesi\u00f3n, cuando &nbsp;por el contrario lo \u00fanico que se indic\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio de parte es que mi representada conoci\u00f3 de &nbsp;hechos que ser\u00edan presuntamente fraudulentos y procedi\u00f3 &nbsp;a dar alerta a las autoridades competentes como indica su deber &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en segunda instancia (archivo 006), sustent\u00f3 que: i) para &nbsp;la Delegatura, las declaraciones de su representante legal \u00aben &nbsp;el interrogatorio de parte que se le practic\u00f3\u2014 que los &nbsp;hechos que habr\u00edan generado el da\u00f1o de la Demandante &nbsp;tuvieron su origen en una conducta delictiva y criminal, con lo que &nbsp;se habr\u00eda configurado el supuesto de exclusi\u00f3n del &nbsp;amparo contratado con el seguro\u00bb, lo que no es cierto, pues &nbsp;\u00absimplemente se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, mi &nbsp;representada tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente &nbsp;ser\u00edan fraudulentos &#8211; sin que, para ese momento y a\u00fan &nbsp;hoy, se tenga certeza de ello al no existir una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que as\u00ed lo establezca-, para enseguida ponerlos en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes. Lo anterior, conforme al &nbsp;deber legal de denuncia que ten\u00eda Acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte aleg\u00f3 ii) que La Fiduciaria tiene la &nbsp;condici\u00f3n de consumidor financiero en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 1328 de 2009 y el art\u00edculo 78 Constitucional, por lo &nbsp;que la exclusi\u00f3n debi\u00f3 declararse nula o ineficaz por &nbsp;\u00abser completamente abusiva y contraproducente para los derechos &nbsp;que le corresponden a Acci\u00f3n como consumidor financiero\u00bb, &nbsp;pues no es posible que no siendo abogado ni contando con &nbsp;elementos de juicio para establecer si una conducta es delictiva &nbsp;\u00abpueda liberar de su obligaci\u00f3n de cobertura a una &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora a partir de un entendimiento y &nbsp;valoraci\u00f3n subjetiva de su parte que incluso, puede llegar a &nbsp;ser equivocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;iii) argument\u00f3 que \u00abel literal (B) del numeral &nbsp;3.7 del clausulado general resulta ineficaz conforme a lo previsto en &nbsp;el Literal C) del numeral 2 del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Obra la Corte en este apartado en sede de instancia, advirtiendo que &nbsp;encuentra reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia &nbsp;de m\u00e9rito y que su actividad se contraer\u00e1 a definir los &nbsp;temas que fueron materia de inconformidad de La Fiduciaria al &nbsp;interponer el recurso de apelaci\u00f3n, debidamente sustentados en &nbsp;el tr\u00e1mite de la segunda instancia, conforme lo prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 320 inciso 1 y 328 inciso 1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;formular los reparos concretos a la sentencia de la Superintendencia, &nbsp;la inconformidad de la alzada se contrajo a que el juzgador de primer &nbsp;grado diera por probado el supuesto de hecho de la exclusi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad plasmada en la cl\u00e1usula 3.7 tantas veces &nbsp;citada, consistente en la admisi\u00f3n por parte de La Asegurada &nbsp;de una conducta fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;objeci\u00f3n formul\u00f3 en relaci\u00f3n con la validez de &nbsp;esta cl\u00e1usula por supuesto abuso de La Aseguradora al &nbsp;estipularla unilateralmente en el marco de una relaci\u00f3n de &nbsp;consumo, de tal manera que la inclusi\u00f3n de este tema a la hora &nbsp;de sustentar el remedio vertical resulta extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es oportuno se\u00f1alar que el inciso segundo del &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 322 ibidem establece que &nbsp;\u00ab[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 &nbsp;ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, la norma delimita el alcance de la &nbsp;sustentaci\u00f3n posterior, a los reparos concretos que se &nbsp;expresen al interponer el remedio vertical, de tal manera que aquella &nbsp;no pudiera extenderse v\u00e1lidamente a temas no tratados en &nbsp;\u00e9stos; por consiguiente, mal podr\u00eda ahora la Corte &nbsp;abordar este aspecto puntual, so pena de sobrepasar los l\u00edmites &nbsp;de competencia que para resolverlo le imponen los art\u00edculos &nbsp;320 inciso 1 y 328 inciso 1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por otra parte, en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7, basta destacar que el tema ya fue tratado en &nbsp;extenso al resolver la demanda de casaci\u00f3n de La Aseguradora, &nbsp;por lo cual no resulta necesario volver al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Queda, entonces, reducido el tema decidendum a la &nbsp;inconformidad de la recurrente sobre la manera como la Delegatura de &nbsp;la Superintendencia Financiera dio por establecidos los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos de la precitada previsi\u00f3n contractual, es &nbsp;decir, que la asegurada incurri\u00f3 en conductas fraudulentas que &nbsp;la activaron. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida cl\u00e1usula excluye la responsabilidad de la aseguradora &nbsp;en caso de incurrir La Fiduciaria en conductas que aparecen &nbsp;delimitadas por adjetivos afines, que en todo caso aluden una &nbsp;actuaci\u00f3n maliciosa, i) que se haya establecido &nbsp;mediante decisi\u00f3n judicial ejecutoriada o ii) que el &nbsp;asegurado haya admitido esas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decirlo de una vez, en el sub lite no se configura la primera &nbsp;eventualidad, en tanto es claro que en el proceso no obra resoluci\u00f3n &nbsp;judicial con las caracter\u00edsticas exigidas contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, &nbsp;entonces, por examinar si, como lo estableci\u00f3 el juez a &nbsp;quo, se materializ\u00f3 la segunda situaci\u00f3n por virtud &nbsp;de la cual cobra efecto la exclusi\u00f3n, o si, por el contrario, &nbsp;como alega la recurrente, no se demostr\u00f3 su ocurrencia, en &nbsp;tanto el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la representante &nbsp;legal no tendr\u00eda el alcance de una confesi\u00f3n de ese &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;ya se anticipa el fracaso esta \u00faltima postura, en tanto el &nbsp;fragmento que la recurrente postula evidencia la insuficiencia del &nbsp;ataque, pues se centra en combatir uno de los aspectos probatorios &nbsp;por los cuales el fallador de primer grado dio por establecido el &nbsp;supuesto f\u00e1ctico, dejando inc\u00f3lume otro de similar &nbsp;relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se aprecia, el juzgador estim\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que en verdad aconteci\u00f3 conforme incluso la denuncia &nbsp;presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;para el traslado de los recursos falt\u00f3 a la verdad o la &nbsp;simul\u00f3, en aras de que pudiera procederse al traslado de los &nbsp;dineros, cuya verificaci\u00f3n a cargo de la misma demandada &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;dej\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva, pues se dio &nbsp;visto bueno y curso al traslado de dineros con b\u00e1culo en dicho &nbsp;instrumento, cuando la realidad como ac\u00e1 qued\u00f3 probado &nbsp;era distinta\u00bb\u00b8 es decir, tambi\u00e9n &nbsp;estableci\u00f3 el comportamiento indebido de La Asegurada &nbsp;tipificado en la cl\u00e1usula con apoyo en la denuncia penal que &nbsp;\u00e9sta interpuso; sin embargo, ninguna controversia al respecto &nbsp;se plantea en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que el juzgador estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n &nbsp;del supuesto f\u00e1ctico a partir de la versi\u00f3n de la &nbsp;representante legal de La Fiduciaria, pero al recurrir \u00e9sta, &nbsp;no realiza ninguna alegaci\u00f3n de fondo, limit\u00e1ndose a &nbsp;negar que contenga alguna confesi\u00f3n, pues \u00absimplemente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, mi representada tuvo &nbsp;conocimiento de unos hechos que presuntamente ser\u00edan &nbsp;fraudulentos \u2014 sin que, para ese momento y a\u00fan hoy, se &nbsp;tenga certeza de ello al no existir una decisi\u00f3n judicial que &nbsp;as\u00ed lo establezca\u2014, para enseguida ponerlos en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes. Lo anterior, conforme al &nbsp;deber legal de denuncia que ten\u00eda Acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los aspectos del interrogatorio de parte absuelto por la &nbsp;representante legal de la demandada en torno a los cuales gravita la &nbsp;discusi\u00f3n, que la Delegatura tuvo en cuenta para determinar &nbsp;demostrado el actuar fraudulento de La Fiduciaria, se concretan a la &nbsp;aceptaci\u00f3n de que el acta de 4 de noviembre de 2014 de &nbsp;verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos para el desembolso &nbsp;a La Promotora de los fondos aportados por los inversionistas \u00abes &nbsp;inexacta respecto a la fecha de la certificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que \u00abs\u00ed, es falsa\u00bb respecto &nbsp;de la verificaci\u00f3n de la transferencia del inmueble, que por &nbsp;ello fue que se present\u00f3 la denuncia penal contra su antiguo &nbsp;representante legal en Cali y que la misma tiene relaci\u00f3n con &nbsp;los encargos MR799 y FA 2351 Marcas Mall, por lo que corresponde &nbsp;establecer si ello constituye una confesi\u00f3n o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a este medio de prueba, el art\u00edculo 191 procedimental &nbsp;fija los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo &nbsp;sobre el derecho que resulte de lo confesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro &nbsp;medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que sea expresa, consciente y libre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o &nbsp;deba tener conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o &nbsp;judicial trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la capacidad para hacerla, ninguna controversia expone la &nbsp;impugnante ni la Corte encuentra reparo, en tanto fue realizada por &nbsp;la representante legal de La Fiduciaria, quien no tiene restricci\u00f3n &nbsp;alguna, m\u00e1xime que seg\u00fan el inciso uno del art\u00edculo &nbsp;194 procesal, \u00abe]l &nbsp;representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro &nbsp;mandatario de una persona, podr\u00e1 confesar mientras est\u00e9 &nbsp;en el ejercicio de sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas para la confesante, es claro que las tiene en cuanto &nbsp;determina la aceptaci\u00f3n del actuar fraudulento de quien fuera &nbsp;su representante legal en Cali y por tanto la afecta directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a la expresividad, la Sala observa que evidentemente acepta la &nbsp;ocurrencia de las conductas indebidas que tipifican el hecho previsto &nbsp;en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, al admitir con un \u00abS\u00ed\u00bb &nbsp;en la mayor\u00eda de casos; con un \u00abS\u00ed, es &nbsp;falsa\u00bb en otro y \u00abs\u00ed, es &nbsp;inexacta\u00bb en uno m\u00e1s, la ocurrencia de los &nbsp;eventos por los que se averiguaba, sin que lo escueta de las &nbsp;respuestas le reste esta caracter\u00edstica. &nbsp; Adicionalmente, se &nbsp;observa que fue consciente, libre y espont\u00e1nea, en tanto las &nbsp;respectivas preguntas fueron claras, no se observa ninguna &nbsp;deficiencia mental de la absolvente ni que hubiese sido objeto de &nbsp;constre\u00f1imiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es claro que versa sobre hechos de los que la &nbsp;representante legal debe tener conocimiento, en cuanto el inciso &nbsp;segundo de la precitada norma se lo impone a la funcionaria de la &nbsp;entidad financiera, al prescribir que \u00abLa confesi\u00f3n &nbsp;por representante podr\u00e1 extenderse a hechos o actos anteriores &nbsp;a su representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;las cosas en el anterior orden de ideas, la Corte ratifica el &nbsp;criterio del juzgador de primer grado sobre el alcance de confesi\u00f3n &nbsp;de las manifestaciones de la representante legal de la demandada, con &nbsp;entidad suficiente para dar por acreditada la circunstancia &nbsp;contractual prevista en la exclusi\u00f3n 3.7., consistente en la &nbsp;aceptaci\u00f3n de La Fiduciaria de las conductas fraudulentas &nbsp;directamente relacionadas con los encargos fiduciarios MR799 y FA &nbsp;2351 aqu\u00ed debatidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De conformidad con lo expresado se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Se condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a La Fiduciaria, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo ordenado en el numeral 1 del art\u00edculo 365 &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de &nbsp;las costas de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;respectiva, incl\u00fayanse diez (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ABSTENERSE de imponer condena en costas contra SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COSTAS de segunda instancia a cargo de la recurrente. Liqu\u00eddense &nbsp;en la forma ordenada en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de &nbsp;cuatro millones de pesos ($4.000.000) que el Magistrado Ponente fija. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devu\u00e9lvase digitalmente el expediente a la autoridad &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;parcial &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales &nbsp;disiento parcialmente de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n de la referencia, en cuanto abri\u00f3 &nbsp;paso a la s\u00faplica invocada por la aseguradora SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La calificaci\u00f3n de norma sustancial del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice en el proyecto que el mandato aludido \u00abestablece &nbsp;una disposici\u00f3n que, en una situaci\u00f3n particular y &nbsp;concreta, tendr\u00eda &nbsp;la &nbsp;capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas, &nbsp;pues consagra una sanci\u00f3n de ineficacia &nbsp;de las estipulaciones del contrato de seguro en caso de que el &nbsp;contenido de la p\u00f3liza no se ci\u00f1a a los requisitos &nbsp;establecidos\u00bb, y &nbsp;que \u00abconsagra una &nbsp;exigencia que, de no ser cumplida, afectar\u00eda la exclusi\u00f3n &nbsp;pactada entre las partes con la referida sanci\u00f3n de &nbsp;ineficacia. En tal virtud, estas disposiciones tendr\u00edan la &nbsp;capacidad de, en un caso concreto, sustraer del amparo contratado &nbsp;determinado acto o conducta, lo que a su vez tendr\u00eda &nbsp;la virtualidad de &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas entre las partes contratantes\u00bb. &nbsp;(Resaltado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto, como en pasada &nbsp;oportunidad al disentir parcialmente del prove\u00eddo CSJ &nbsp;SC2879-2022, indiqu\u00e9 que &nbsp;son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento interno &nbsp;que al margen de su naturaleza tienen &nbsp;la virtualidad de que aplicadas &nbsp;en una situaci\u00f3n concreta puedan \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas\u00bb, como ser\u00eda &nbsp;por ejemplo el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que define &nbsp;el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso concreto podr\u00eda &nbsp;cumplir tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa \u201cpotencialidad\u201d &nbsp;que pudiera tener una determinada disposici\u00f3n, en modo alguno, &nbsp;puede servir de par\u00e1metro para que, en los eventos en que las &nbsp;cr\u00edticas contra las sentencias se formulen al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por violaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga &nbsp;del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho car\u00e1cter, &nbsp;que siendo o debido ser pilares de la determinaci\u00f3n resultaron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, no &nbsp;pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir &nbsp;los elementos estructurales de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones &nbsp;o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo, como son los de &nbsp;disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero -que recoge lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Ley 45 de 1990-, consagra cu\u00e1les son los requisitos formales &nbsp;que deben satisfacer las p\u00f3lizas de seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Requisitos de las p\u00f3lizas. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Su contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato &nbsp;de seguro, al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones &nbsp;imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la &nbsp;estipulaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n &nbsp;para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos &nbsp;deben ser f\u00e1cilmente legibles, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Reconocimiento de la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;la aseguradora, al dar eficacia a la exclusi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;punto medular del fallo de casaci\u00f3n el requisito formal &nbsp;atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en &nbsp;la p\u00f3liza de seguros para su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tema del contenido de las p\u00f3lizas de seguros ha sido motivo &nbsp;de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la &nbsp;Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento &nbsp;com\u00fan a resaltar es la necesidad de que los amparos que son &nbsp;asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podr\u00edan &nbsp;eximir a \u00e9sta del deber de cubrir el siniestro est\u00e9n &nbsp;plenamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que &nbsp;estos t\u00f3picos est\u00e9n redactados con absoluta claridad y &nbsp;en caracteres destacados o resaltados que &nbsp;no exista duda o posibilidad de una interpretaci\u00f3n diferente a &nbsp;la misma naturaleza de la delimitaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos &nbsp;amparados, las exclusiones y las obligaciones que correlativamente &nbsp;asume con ocasi\u00f3n del contrato; quedando las divergencias &nbsp;limitadas a la ubicaci\u00f3n espacial de las exclusiones en la &nbsp;p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer una &nbsp;amplia disertaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza y caracter\u00edsticas &nbsp;del contrato de seguro, el riesgo asegurable, dando cuenta del &nbsp;reconocimiento que legal19 &nbsp;y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de &nbsp;limitar los riesgos que asume, como una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda privada y la libertad contractual, se adentra al &nbsp;an\u00e1lisis particular de las exclusiones, evocando el contenido &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero y la Circular B\u00e1sica 029 de 2014 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, para hacer precisi\u00f3n en los &nbsp;componentes de las p\u00f3lizas distinguiendo entre la car\u00e1tula &nbsp;y el cuerpo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;de esta distinci\u00f3n, y haciendo remembranza de la reciente &nbsp;postura que frente al tema se alz\u00f3 al interior de esta Corte20, &nbsp;colige que es \u201ca partir de la &nbsp;primera p\u00e1gina del cuerpo de la p\u00f3liza\u201d &nbsp;en donde se deben registrar las exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se confuta que la interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las &nbsp;exclusiones en la caratula de la p\u00f3liza podr\u00eda ser &nbsp;calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde &nbsp;la expedici\u00f3n de la norma se han presentado, en todos los &nbsp;\u00f3rdenes, industriales, cient\u00edficos, econ\u00f3micos, &nbsp;etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar &nbsp;algunas condiciones de la p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n &nbsp;y diferenciaci\u00f3n del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto &nbsp;plausible que el registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca partir\u201d &nbsp;de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura &nbsp;misma de las p\u00f3lizas de seguros, que usualmente se componen de &nbsp;varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y &nbsp;las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos &nbsp;eventos anexos vinculados a unas especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias21, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera &nbsp;p\u00e1gina\u201d en una &nbsp;amplitud absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, &nbsp;el n\u00famero de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya &nbsp;descripci\u00f3n debe ser legible, clara y comprensible, no es &nbsp;posible condensar todas las exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo &nbsp;cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de &nbsp;forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se olvida que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;al establecer el contenido de la p\u00f3liza, indica que \u00e9sta &nbsp;debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos &nbsp;que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden &nbsp;los contratantes, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n &nbsp;los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n &nbsp;como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo &nbsp;que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera &nbsp;para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado en esa &nbsp;primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el deber &nbsp;de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en raz\u00f3n a que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, al tenor del art\u00edculo 1048 hacen parte de la &nbsp;p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb &nbsp;y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben &nbsp;identificar con contundencia la p\u00f3liza que integran, amen que &nbsp;seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n Ossa22 &nbsp;estos son \u00aben todo &nbsp;caso accesorios a la p\u00f3liza, sujetos a sus estipulaciones, &nbsp;como el contrato mismo, en todo aquello que escape a su propia &nbsp;\u00f3rbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea circunscrita en su &nbsp;finalidad espec\u00edfica, posterior a la que aparece consignada en &nbsp;el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora al &nbsp;haber operado la exclusi\u00f3n referida en el aparte 3.7., &nbsp;reconoci\u00e9ndole eficacia, pese a no estar acreditada su &nbsp;existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que al pleito se anex\u00f3 la documental denominada \u201cAnexo &nbsp;22\u201d correspondiente al &nbsp;\u201ccertificado de renovaci\u00f3n &nbsp;p\u00f3lizas de pago anual\u201d, &nbsp;que seg\u00fan se identific\u00f3 accede a la p\u00f3liza &nbsp;1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1, &nbsp;Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Nuevas Filiales &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Periodo de Descubrimiento a. Autom\u00e1tico por 30 d\u00edas sin &nbsp;cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses &nbsp;adicionales al 75% de prima anual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Costos de Fianza, seg\u00fan texto de condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Difamaci\u00f3n, seg\u00fan texto de condiciones generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;vuelve y relaciona seis (6) anexos \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;DE GUERRA\/ ACTO DE GUERRA\/TERRORISMO\u00bb \u00abANEXO DE NO &nbsp;RENOVACI\u00d3N TACITA O AUTOM\u00c1TICA\u00bb, \u00abENDOSO &nbsp;DE EXCLUSI\u00d3N OFAC\u00bb, \u00abEXCLUSI\u00d3N DE LAVADO DE &nbsp;ACTIVO\u00bb, \u00abAMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA\u00bb, &nbsp;\u00abENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS\u00bb, &nbsp;otra \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;ESPECIAL\u00bb y &nbsp;\u00abEXCLUSIONES &nbsp;APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua &nbsp;el documento ocup\u00e1ndose de definiciones, cl\u00e1usulas de &nbsp;limitaci\u00f3n de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y &nbsp;otros anexos, sin que aqu\u00ed est\u00e9n reflejadas las &nbsp;exclusiones esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se incorpora el que parece ser el formato &nbsp;30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales &nbsp;del seguro \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS\u00bb, en &nbsp;el que ciertamente despu\u00e9s de una amplia relaci\u00f3n de &nbsp;amparos aparecen exclusiones, definiciones, garant\u00edas y otros &nbsp;aspectos connaturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;esta documental que refiere al \u00abAMPARO &nbsp;DE P\u00c9RDIDAS A TRAV\u00c9S DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS &nbsp;(LSW238)\u00bb, junto a otro &nbsp;adicional titulado \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb &nbsp;con similar estructura, siendo en este \u00faltimo en donde &nbsp;aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la &nbsp;aseguradora para soportar sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso resaltar que, en estos \u00faltimos apartes mencionados, &nbsp;en parte alguna aparece relacionado el n\u00famero de la p\u00f3liza &nbsp;a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma &nbsp;inequ\u00edvoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se &nbsp;materializ\u00f3 en la p\u00f3liza 1000099, puesto que, al margen &nbsp;que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la &nbsp;entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede &nbsp;olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos &nbsp;aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien &nbsp;para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es preciso se\u00f1alar que, en este particular caso, &nbsp;ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los &nbsp;cuales al parecer quedaron compendiados en una p\u00f3liza \u00fanica, &nbsp;no se tiene certeza de la ubicaci\u00f3n de las exclusiones, m\u00e1xime &nbsp;ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de &nbsp;renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago anual, que consta en el &nbsp;mentado anexo N\u00ba 22. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, deviene cuestionable que amparados en la postura que &nbsp;admite como interpretaci\u00f3n satisfactoria del art\u00edculo &nbsp;184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que las &nbsp;exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera &nbsp;p\u00e1gina, se est\u00e1 reconociendo eficacia a exclusiones que &nbsp;la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y &nbsp;dispersa en la p\u00f3liza, con lo cual se afecta el derecho del &nbsp;consumidor a una informaci\u00f3n clara y contundente del alcance &nbsp;de los siniestros inequ\u00edvocamente amparados, pero sobre todo &nbsp;los que se deben tener por excluidos de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los &nbsp;supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la p\u00f3liza &nbsp;que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era &nbsp;plausible la determinaci\u00f3n del tribunal de no acogerlas y, &nbsp;consecuentemente, imponer la condena reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a esto, estimo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser en absoluto &nbsp;negativa y no casar parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial de &nbsp;mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLAUSULA DECIMA: MANIFESTACI\u00d3N ESPECIAL EL (LOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVESIONISTA(S) declara(n) expresamente conocer y entender que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIDUCIARIA no es constructora, ni interventora y no interviene de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna manera en la determinaci\u00f3n del punto de equilibrio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proyecto inmobiliario denominado \u201cMARCAS MALL\u201d, ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la determinaci\u00f3n de la viabilidad o factibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiera o t\u00e9cnica del citado proyecto inmobiliario, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por tanto, no conoce las especificaciones t\u00e9cnicas del mismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni es responsable por su ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad, ni lo ser\u00e1 por los perjuicios que la no ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dicho proyecto ocasione(n) al (los) INVERSIONISTA(S) o a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros, responsabilidad que EL(LOS) INVERSIONISTA(S) entiende(n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es \u00fanica y exclusivamente del PROMOTOR del proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliario que se pretende desarrollar, quedando clara entonces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., obra \u00fanica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusivamente como administradora fiduciaria del encargo fiduciario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y como tal no tiene responsabilidad alguna sobre el desarrollo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto que adelantara el PROMOTOR por su propia cuenta, riesgo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad. Adicionalmente, declara(n) EL (LOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONISTA(S) que conoce(n) y acepta(n) que en virtud del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente contrato, la FIDUCIARIA se obliga exclusivamente a invertir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los dineros depositados en cualquiera de los fondos abiertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrados por la FIDUCIARIA, las cuales se encuentran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente aprobadas por parte de la Superintendencia Financiera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. EL (LOS) INVERSIONISTA(S) declara(n) que conoce(n) y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asume(n) los riesgos de p\u00e9rdida de valor de los recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entregados a la FIDUCIARIA para la Inversi\u00f3n. Declara con lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, que la FIDUCIARIA no es codeudora, avalista, ni garante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las obligaciones adquiridas por el PROMOTOR con EL (LOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONISTA(S), ni con terceros, ni de las adquiridas por EL (LOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONISTA(S) con el PROMOTOR, ni participa, suscribe o conoce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesas de compraventa o escrituras de compraventa relacionadas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente contrato ni con el proyecto inmobiliario que el PROMOTOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende desarrollar por su propia cuenta y riesgo. De acuerdo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo anterior, es claro que la FIDUCIARIA obra para efecto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente otros\u00ed como simple administradora de Encargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciario y sus obligaciones y responsabilidades se limitan a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenidas en el mismo, raz\u00f3n por la cual EL (LOS) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONITA(S) la exime(n) de cualquier responsabilidad derivada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa o indirectamente de la ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliario denominado \u201cMARCAS MALL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exclusiones. El asegurador no asume responsabilidad alguna y por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, no estar\u00e1 obligado a efectuar pago alguno, en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con cualquier reclamo derivado de, basado en, o atribuible a: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisi\u00f3n debido a una conducta delictiva, criminal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier violaci\u00f3n de una ley por parte del asegurado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conductas \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia, la Sala examinar\u00e1 en orden l\u00f3gico las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo&nbsp;336, dispondr\u00e1 que seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento en que ocurri\u00f3 el vicio la autoridad competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rehaga la actuaci\u00f3n anulada; si se acoge cualquiera otra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causales, la Corte casar\u00e1 la sentencia recurrida y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictar\u00e1 la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que s\u00f3lo verse sobre parte de las resoluciones de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia, proceder\u00e1 el estudio de las dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaciones\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;349, inc. 2, C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. Cit. P\u00e1g. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos: 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. 2. Cuando la parte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. 3. Cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha en que haya cesado la causa.4. Cuando a pesar del vicio el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de defensa. PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;Las nulidades por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva instancia, son insaneables. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos o el correspondiente curador. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siempre que en el certificado figure determinada persona como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigirse contra ella. Cuando el bien est\u00e9 gravado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipoteca o prenda* deber\u00e1 citarse tambi\u00e9n al acreedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipotecario o prendario (art. 375, num. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4139-2021, SC042-2022, SC1303-2022, SC963-2022, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3985-2022, SC042-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3729-2021, SC3344-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3978-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1819-2019, SC8219-2016, SC2506-2016 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3985-2022, SC3978-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3978-2022, SC3985-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, S-19, 19 ab. 1978, AC4034-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC098-2023, SC3941-2020, SC5533-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4858-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circulares \u201cson actos jur\u00eddicos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n en sentido lato\u201d que en el caso de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;externas \u201cbuscar orientar o direccionar la actuaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los particulares o administrados\u201d (Consejo de Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia 00290 de 2018).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1056 C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC2879-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1048 C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G. J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1 1984 p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC328-2023 (2018-01213-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC328-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-003-2018-01213-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; La Corte decide los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n formulados por Acci\u00f3n Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}