{"id":76021,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc334-2023-2022-03178-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc334-2023-2022-03178-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc334-2023-2022-03178-00\/","title":{"rendered":"SC334 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC334-2023 (2022-03178-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SC334-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03178-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente frente a la demanda de exequ\u00e1tur &nbsp;presentada por Gloria Elena Herrera Torres respecto de la sentencia &nbsp;de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de &nbsp;Frankfurt am Main de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;demandante solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del fallo en &nbsp;referencia, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio del &nbsp;matrimonio que contrajo con Francesco Cossta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de esas s\u00faplicas relat\u00f3 los siguientes &nbsp;supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de agosto de 2002, en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de &nbsp;Bogot\u00e1, Gloria Elena Herrera Torres contrajo matrimonio con &nbsp;Francesco Cossta, siendo la primera de nacionalidad colombiana, y el &nbsp;segundo italiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de &nbsp;Familia de Frankfurt am Main, se \u00abdecret\u00f3 &nbsp;el divorcio del matrimonio (\u2026) por haber permanecido m\u00e1s &nbsp;de un (1) a\u00f1o bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en &nbsp;dicho lapso la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, conforme &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, afirm\u00f3 la &nbsp;promotora que la referida decisi\u00f3n se encuentra en firme, y &nbsp;\u00abno se &nbsp;opone a las leyes colombianas u otras disposiciones de orden p\u00fablico, &nbsp;ya que la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 6 en la causal 9 establece &nbsp;como causal de divorcio \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges &nbsp;manifestado ante el Juez competente y reconocido por este mediante &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El tr\u00e1mite se admiti\u00f3 mediante auto de 29 de noviembre &nbsp;de 2022, y se &nbsp;prescindi\u00f3 de citar al se\u00f1or Francesco &nbsp;Cossta, &nbsp;toda vez que, el fallo objeto de exequ\u00e1tur &nbsp;no se profiri\u00f3 en el marco de un juicio contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;corri\u00f3 traslado &nbsp;al Ministerio P\u00fablico, representado por la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien guard\u00f3 silencio &nbsp;dentro del t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp;Mediante prove\u00eddos de 30 de enero y 10 de febrero de 2023, &nbsp;se dispuso el decreto e incorporaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En los casos que no se encuentran pendientes pruebas por practicar en &nbsp;audiencia, procede definir el litigio mediante sentencia anticipada, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y a los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal1, &nbsp;que hacen innecesario fijar &nbsp;audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y &nbsp;dictar la sentencia, en los t\u00e9rminos que lo ordena el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 607 de la Ley 1564 de 20122. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u00abLas &nbsp;sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, &nbsp;pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la &nbsp;fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, &nbsp;y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, a voces &nbsp;del art\u00edculo 606 ibidem, &nbsp;es &nbsp;necesario que, \u00abno &nbsp;verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban &nbsp;en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que &nbsp;la sentencia se profiri\u00f3\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb, y &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de &nbsp;origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, es imperioso que, \u00abel &nbsp;asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los &nbsp;jueces colombianos\u00bb y &nbsp;\u00aben &nbsp;Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de &nbsp;jueces nacionales sobre el mismo asunto\u00bb, as\u00ed &nbsp;mismo, es indispensable que, &nbsp;\u00absi &nbsp;se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el &nbsp;requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del &nbsp;demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se &nbsp;presume por la ejecutoria\u00bb; y &nbsp;que, \u00abse &nbsp;cumpla el requisito del exequ\u00e1tur\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el presente asunto, no se abre paso al reconocimiento de &nbsp;plena eficacia a la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo que no se satisfacen a cabalidad todos los requisitos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dado que no &nbsp;se supera la exigencia contenida en el numeral 2 del referido canon, &nbsp;relativa a que la sentencia extranjera \u00abno &nbsp;se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda se adujo que la &nbsp;sentencia cuya homologaci\u00f3n se solicita no se opone al orden &nbsp;p\u00fablico porque se ajustaba a la causal de divorcio contenida &nbsp;en el numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida causal consiste en \u00ab[e]l &nbsp;consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez &nbsp;competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb, &nbsp;por tanto, para su estructuraci\u00f3n, en principio, basta el &nbsp;com\u00fan acuerdo de los c\u00f3nyuges en divorciarse, sin que &nbsp;sea necesario sustentar las razones que conllevaron a tomar esa &nbsp;decisi\u00f3n, y menos acreditar situaciones adicionales como la &nbsp;falta de convivencia por tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, se basa en el principio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, desde el punto de vista de que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;respeta a los individuos la facultad de disponer de sus propios &nbsp;intereses y, sobre todo, atiende el principio general alusivo a que &nbsp;en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y como el matrimonio &nbsp;nace del acuerdo de voluntades de los contrayentes, el consentimiento &nbsp;de ambos tambi\u00e9n puede ser suficiente cuando se opta por &nbsp;disolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En &nbsp;el fallo del 17 de septiembre de 2004, proferido &nbsp;por el Juzgado de Familia de Frankfurt am Main de la Rep\u00fablica &nbsp;Federal de Alemania, se dispuso: \u00ab1. &nbsp;Se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el &nbsp;d\u00eda 16.08.2002 en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, Cundinamarca, Colombia (Registro Civil de Matrimonio &nbsp;Serial Nr. 2905-002) (\u2026). &nbsp;2. Las costas procesales ser\u00e1n &nbsp;asumidas por partes iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se relataron los siguientes antecedentes f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2002. La demandante &nbsp;tiene la nacionalidad colombiana y el demandado la nacionalidad &nbsp;italiana. Las partes viven separadas desde mayo de 2003. La &nbsp;demandante solicita el divorcio del matrimonio. El &nbsp;demandado no presenta una solicitud, pero est\u00e1 de acuerdo con &nbsp;el divorcio. &nbsp;Se escuch\u00f3 a las partes acerca de la separaci\u00f3n y el &nbsp;fracaso del matrimonio. Se hace referencia al acta de la audiencia &nbsp;del 17.09.2004 sobre el resultado de la misma. (Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;los \u00abmotivos &nbsp;de la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;divorcio se efect\u00faa conforme [arts.] 1564 y 1565, p\u00e1rrafo &nbsp;1 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan esto un divorcio puede ser &nbsp;decretado si ha fracasado y los c\u00f3nyuges viven separados al &nbsp;menos desde hace un a\u00f1o. Un &nbsp;matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se &nbsp;espera que los c\u00f3nyuges la restauren. Estas condiciones se &nbsp;cumplen. En &nbsp;la audiencia ambas partes declararon de manera cre\u00edble que &nbsp;viven separadas desde mayo de 2003 y ya no est\u00e1n dispuestas a &nbsp;continuar su vida conyugal\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento emerge: i) &nbsp;la &nbsp;demanda que abri\u00f3 paso a la sentencia extranjera fue &nbsp;presentada exclusivamente por uno de los c\u00f3nyuges -Gloria &nbsp;Elena Herrera Torres-; ii) el &nbsp;divorcio se pidi\u00f3 porque \u00abLas &nbsp;partes viven separadas desde mayo de 2003\u00bb; iii) &nbsp;el demandado no present\u00f3 solicitud de &nbsp;divorcio, pero dijo que, \u00abest\u00e1 &nbsp;de acuerdo\u00bb; y iv) &nbsp;se accedi\u00f3 a decretar el divorcio al concluir el juzgador su &nbsp;viabilidad con fundamento en que \u00absi &nbsp;ha fracasado y los c\u00f3nyuges viven separados al menos desde &nbsp;hace un a\u00f1o. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya &nbsp;no existe y no se espera que los c\u00f3nyuges la restauren. Estas &nbsp;condiciones se cumplen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, la causal por la que se decret\u00f3 la &nbsp;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en el mencionado fallo no &nbsp;concuerda con la prevista en el referido numeral 9 del art\u00edculo &nbsp;154 del C\u00f3digo Civil colombiano, por &nbsp;cuanto no se tuvo en cuenta que la solicitud hubiese sido presentada &nbsp;de com\u00fan acuerdo por los c\u00f3nyuges, sino \u00fanicamente &nbsp;por Gloria Elena Herrera Torres y con fundamento en la separaci\u00f3n &nbsp;acaecida desde mayo de 2003, como se hizo constar al dejarse plasmado &nbsp;que el se\u00f1or Francesco &nbsp;Cossta \u00abno &nbsp;presenta una solicitud\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que no pueda entenderse que fue acogida la petici\u00f3n &nbsp;de ambos ante el juez competente como motivo para decretar el &nbsp;divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Es &nbsp;importante precisar que, aunque en algunas oportunidades la Sala ha &nbsp;flexibilizado el entendimiento de los fallos proferidos en otros &nbsp;pa\u00edses cuando pueden adecuarse a la referida causal 9\u00b0 de &nbsp;divorcio autorizada en Colombia, en este caso no es factible &nbsp;deducirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en la sentencia se dijo que el demandado \u00abest\u00e1 &nbsp;de acuerdo con el divorcio\u00bb, manifestaci\u00f3n &nbsp;de la que podr\u00edan surgir vestigios de que la finalizaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo matrimonial sucedi\u00f3 por \u00ab[e]l &nbsp;consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;examinada con detenimiento esa providencia, es claro que no se &nbsp;accedi\u00f3 por esa raz\u00f3n, sino porque el matrimonio \u00abha &nbsp;fracasado\u00bb, y &nbsp;se explic\u00f3 &nbsp;que esto se estructura cuando, \u00abla &nbsp;vida conyugal ya no existe y no se espera que los c\u00f3nyuges la &nbsp;restauren\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s \u00ablos &nbsp;c\u00f3nyuges viven separados al menos desde hace un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;lo que &nbsp;quiere decir que solo se tuvo en cuenta para ese efecto &nbsp;la &nbsp;separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges sumada &nbsp;al paso &nbsp;injustificado del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, en &nbsp;la sentencia extranjera no se tuvo en cuenta \u00abEl &nbsp;consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u00bb &nbsp;como &nbsp;causal para decretar el divorcio, presupuesto que era indispensable &nbsp;para el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador en &nbsp;el numeral 2 del art\u00edculo 606 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referente a que, \u00ab[p[ara &nbsp;que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 &nbsp; reunir los siguientes requisitos: (\u2026) 2. Que no se oponga a &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, aunque en dicha providencia se plasm\u00f3 que el &nbsp;convocado estaba de acuerdo con el divorcio, no fue el mutuo acuerdo &nbsp;de las partes el antecedente f\u00e1ctico por el que se accedi\u00f3 &nbsp;a decretarlo, sino &nbsp;el &nbsp;solo paso injustificado del tiempo, durante un lapso inferior a dos &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Cabe &nbsp;advertir que, si bien en SC2984-2022, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;encontr\u00f3 factible la homologaci\u00f3n invocada con &nbsp;fundamento en id\u00e9ntica causal a pesar de que \u00abla &nbsp;demanda fue iniciada por la c\u00f3nyuge, [y] ambos consortes en el &nbsp;curso del proceso manifestaron su deseo de decretar el divorcio &nbsp;debido al fracaso matrimonial\u00bb, y &nbsp;en esa oportunidad se dijo que esta \u00faltima manifestaci\u00f3n &nbsp;era suficiente en ese caso para dicho efecto, \u00absin &nbsp;que sea necesario abordar la temporalidad de la separaci\u00f3n de &nbsp;la pareja\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que, corresponden a asuntos que difieren en sus &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos, puntualmente en los motivos por los que &nbsp;en la sentencia extranjera se accedi\u00f3 a decretar el divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite &nbsp;se accedi\u00f3 a las pretensiones de la solicitante porque los &nbsp;c\u00f3nyuges viv\u00edan separados y \u00abambos &nbsp;solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba\u00bb, &nbsp;dado que se dijo, \u00abEl &nbsp;fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando lo &nbsp;(sic) c\u00f3nyuges viven separados desde hace un a\u00f1o, &nbsp;y ambos solicitan el divorcio o el oponente lo aprueba. \/\/ Dichas &nbsp;condiciones est\u00e1n dadas\u00bb (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de lo anterior, en la providencia que ahora es objeto de &nbsp;exequ\u00e1tur, no se accedi\u00f3 a la disoluci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo porque se hubiese solicitado por ambos c\u00f3nyuges, &nbsp;sino &nbsp;porque estaban separados y, por un lapso menor a dos a\u00f1os, &nbsp;se sostuvo, \u00abUn &nbsp;matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se &nbsp;espera que los c\u00f3nyuges la restauren. Estas condiciones se &nbsp;cumplen. En la audiencia ambas &nbsp;partes declararon de manera cre\u00edble que viven separadas desde &nbsp;mayo de 2003 y ya no est\u00e1n dispuestas a continuar su vida &nbsp;conyugal\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, mientras que en el referido asunto la sentencia objeto de &nbsp;homologaci\u00f3n tuvo en cuenta para decretar el divorcio que los &nbsp;c\u00f3nyuges estaban separados y ambos lo solicitaron, la que &nbsp;ahora nos ocupa solo repar\u00f3 que estaban separados y, por un &nbsp;lapso menor a dos a\u00f1os, acontecer que revela que corresponden &nbsp;a asuntos que difieren en sus antecedentes f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Todo &nbsp;lo advertido impide acceder a la homologaci\u00f3n pretendida &nbsp;porque implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;nacional, en la medida que el fundamento f\u00e1ctico de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida en Alemania, esto &nbsp;es la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por un lapso menor a &nbsp;dos a\u00f1os, &nbsp;no encaja en los contemplados en Colombia para la viabilidad del &nbsp;divorcio y, por tanto, no puede abrirse paso el reconocimiento de sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema la Sala ha &nbsp;explicado que, \u00ab[D]e &nbsp;concederse exequ\u00e1tur, se socavar\u00eda el orden p\u00fablico &nbsp;(\u2026) porque &nbsp;se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, el mero paso injustificado del &nbsp;tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la &nbsp;instituci\u00f3n de la familia, &nbsp;concebida por la norma superior como el n\u00facleo fundamental de &nbsp;la sociedad, y contra la protecci\u00f3n integral que, a partir de &nbsp;hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone &nbsp;garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad\u201d (CSJ &nbsp;SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. &nbsp;2015-01124-00 y SC8300-2017)\u00bb &nbsp;(CSJ SC4101-2018, reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;No sobra resaltar que, a\u00fan si la promotora hubiese insistido &nbsp;en el argumento relacionado con que la sentencia extrajera se &nbsp;estructur\u00f3 en la causal del numeral 8 del art\u00edculo 154 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, consistente en \u00ab[l]a &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;el &nbsp;resultado no ser\u00eda diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, entre otras razones para decretar el divorcio se &nbsp;precis\u00f3 que, \u00ablos &nbsp;c\u00f3nyuges viven separados al menos desde &nbsp;hace un a\u00f1o\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto), &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;que transcurri\u00f3 entre el alejamiento de las partes en mayo de &nbsp;2003 y el 17 de septiembre de 2004, fecha en que se emiti\u00f3 el &nbsp;fallo, en todo caso ese lapso no supera el bienio que prev\u00e9 la &nbsp;legislaci\u00f3n colombiana para la configuraci\u00f3n de ese &nbsp;motivo de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema la Sala ha explicado que, \u00abninguna &nbsp;autoridad judicial colombiana podr\u00eda declarar la disoluci\u00f3n &nbsp;de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de &nbsp;cuerpos por &nbsp;un per\u00edodo inferior a dos a\u00f1os, &nbsp;limitaci\u00f3n que se constituye en una barrera de orden p\u00fablico, &nbsp;erigida por el legislador como m\u00e9todo para dotar de cierta &nbsp;estabilidad a la instituci\u00f3n matrimonial. Y siendo ello as\u00ed, &nbsp;el principio de soberan\u00eda impedir\u00eda homologar un fallo &nbsp;de divorcio extranjero &nbsp;fincado en un &nbsp;lapso de separaci\u00f3n m\u00e1s breve\u00bb (CSJ &nbsp;SC4101-2018, 26 sep., reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En s\u00edntesis, como la &nbsp;sentencia extranjera no armoniza con las disposiciones internas de &nbsp;orden p\u00fablico, sin necesidad de examinar la concurrencia de &nbsp;los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 606 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se negar\u00e1 su &nbsp;homologaci\u00f3n y no habr\u00e1 lugar a imponer condena en &nbsp;costas porque no se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;NEGAR el &nbsp;exequ\u00e1tur &nbsp;de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado &nbsp;de Familia de Frankfurt am Main de la Rep\u00fablica Federal de &nbsp;Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre Gloria Elena &nbsp;Herrera Torres y Francesco Cossta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Por Secretar\u00eda arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03178-00 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto me permito manifestar mi disenso respecto &nbsp;a la resoluci\u00f3n adoptada en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues considero que la Sala no debi\u00f3 desestimar la solicitud de &nbsp;exequ\u00e1tur bajo la consideraci\u00f3n de que va en contra del &nbsp;orden p\u00fablico patrio homologar una sentencia de divorcio &nbsp;fundada en la separaci\u00f3n de hecho de los consortes por espacio &nbsp;inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior habida cuenta que, tal cual fue expuesto en sentencia &nbsp;SC-2420 de 2019 de esta Corporaci\u00f3n (rad. 2017-01497), en &nbsp;manera alguna atenta contra el orden p\u00fablico interno la &nbsp;homologaci\u00f3n de sentencia de divorcio dictada en otro Estado &nbsp;con motivo de la separaci\u00f3n de hecho de los consortes por &nbsp;espacio inferior a los 2 a\u00f1os previstos en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, como quiera &nbsp;que lo primordial, respecto a este espec\u00edfico requisito, es &nbsp;que se devele la intenci\u00f3n de la pareja de frustrar el &nbsp;restablecimiento de su v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa oportunidad la Corte disert\u00f3 que, aun cuando no &nbsp;cabe duda que el numeral 2 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece como requisito de la homologaci\u00f3n &nbsp;que el fallo for\u00e1neo no se oponga a leyes u otras &nbsp;disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, este concepto se &nbsp;encuentra conformado por \u00ablos &nbsp;principios esenciales del Estado\u00bb3 &nbsp;o \u00ablos &nbsp;principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional\u00bb4, &nbsp;estos son, \u00ablos &nbsp;principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo &nbsp;central, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de &nbsp;intereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n, &nbsp;armon\u00eda y progreso de la sociedad\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, anot\u00f3 en esta oportunidad la Sala, para tener &nbsp;satisfecha tal exigencia no es menester que las normas aplicadas en &nbsp;el veredicto extranjero tengan identidad absoluta con las nacionales, &nbsp;pues basta verificar que los valores esenciales, fundantes, basilares &nbsp;e indispensables del orden jur\u00eddico colombiano no resulten &nbsp;lesionados de manera grave, en caso de que el prove\u00eddo &nbsp;extranjero sea reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que, precis\u00f3 la Corte, exigir &nbsp;completa simetr\u00eda entre las normas jur\u00eddicas aplicadas &nbsp;en el juicio de otro pa\u00eds y las patrias dificultar\u00eda &nbsp;acceder al exequ\u00e1tur, por no decir que lo imposibilitar\u00eda, &nbsp;toda vez que cada ordenamiento jur\u00eddico se ajusta a la cultura &nbsp;de sus asociados, lo que a su vez torna dif\u00edcil que ambos &nbsp;coincidan totalmente. Asimismo, porque ese presupuesto interpretado &nbsp;de forma tal literal socavar\u00eda el principio de soberan\u00eda &nbsp;de los pa\u00edses, por exigir que sus legislaciones sean iguales a &nbsp;la propia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese precedente de la Corte clarific\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;materia de disoluci\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales, la &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene una s\u00f3lida jurisprudencia sobre la &nbsp;viabilidad del exequatur, &nbsp;siempre y cuando la causal que sirvi\u00f3 de base para acceder a &nbsp;la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia. Por ejemplo (\u2026) &nbsp;se homolog\u00f3 una decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 el &nbsp;divorcio con base en el mutuo acuerdo de los contrayentes y su &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos durante m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o, &nbsp;bajo la premisa de que, si bien el alejamiento de los c\u00f3nyuges &nbsp;no perdur\u00f3 \u00abm\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb, como &nbsp;exige el numeral 8 de la regla 154 del C\u00f3digo Civil &nbsp;colombiano, era procedente reconocer toda vez que la extensi\u00f3n &nbsp;de la ruptura de la convivencia reflej\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;concluir el lazo familiar: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la decisi\u00f3n del juzgador de Tempelhof se manifest\u00f3 &nbsp;que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o era suficiente para que la &nbsp;ruptura de la vida com\u00fan condujera al divorcio, mientras que &nbsp;en Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No &nbsp;obstante, &nbsp;esta &nbsp;diferencia no contraviene el orden p\u00fablico patrio, pues lo &nbsp;fundamental es que la separaci\u00f3n devele la decisi\u00f3n de &nbsp;no restablecer la vida en com\u00fan, lo que fue acreditado en el &nbsp;caso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que &nbsp;se concluyera que el \u00abmatrimonio entre las partes ha fracasado. &nbsp;Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que las partes la &nbsp;vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la audiencia &nbsp;realizada a convicci\u00f3n del juzgado\u00bb (CSJ &nbsp;SC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a que la sentencia n.\u00b0 26 de 8 de febrero de &nbsp;2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 5 de Arrecife de Lanzarote, Espa\u00f1a, \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;disuelto por divorcio el matrimonio contra\u00eddo por (XXXX y &nbsp;YYYY) el 12 de mayo de 1990\u00bb en aplicaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;art\u00edculo 86.1 del C\u00f3digo Civil\u00bb espa\u00f1ol, &nbsp;pues \u00ab[d]e las pruebas practicadas en autos se ha acreditado el &nbsp;transcurso del lapso cronol\u00f3gico\u00bb (folios 17 a 19), se &nbsp;tiene que la homologaci\u00f3n queda supeditada a constatar que el &nbsp;t\u00e9rmino de cesaci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n, si bien &nbsp;no sea exacto al prescrito en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo &nbsp;Civil colombiano, s\u00ed refleje que los consortes no &nbsp;restablecer\u00e1n el v\u00ednculo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC2420 &nbsp;de 2019, rad. 2017-01497. Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;[S]\u00f3lo una discordancia grave entre el pronunciamiento &nbsp;jurisdiccional cuyo exequ\u00e1tur se demanda y los principios &nbsp;fundamentales sustento del ordenamiento jur\u00eddico nacional &nbsp;podr\u00eda impedir la mencionada refrendaci\u00f3n, pues al &nbsp;fallador, como asunto propio de su decisi\u00f3n, solo le compete &nbsp;verificar si la aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los &nbsp;pilares de nuestras instituciones jur\u00eddicas.\u00bb &nbsp;(CSJ SC4536-2018, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el criterio que hab\u00eda acogido la Sala alude a que &nbsp;la conformidad de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n con el &nbsp;orden p\u00fablico en el ordenamiento colombiano se cumple cuando &nbsp;la decisi\u00f3n objeto del exequ\u00e1tur no lesiona gravemente &nbsp;nociones fundamentales y basilares del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;que, en materia de divorcio por separaci\u00f3n de hecho de los &nbsp;c\u00f3nyuges, supone una ruptura prolongada que evidencie &nbsp;intenci\u00f3n inequ\u00edvoca en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, a pesar del referido precedente y de que en sentido &nbsp;similar se pronunci\u00f3 esta Sala en sentencia SC-974 de 2018 &nbsp;(rad. 2016-02466), el prove\u00eddo del que ahora me aparto no &nbsp;refleja consideraci\u00f3n que deje al descubierto la necesidad de &nbsp;variar la hermen\u00e9utica adoptada por la Corte en esas &nbsp;pret\u00e9ritas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;giro, sin m\u00e1s, va en desmedro de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;que requiere cada usuario de la administraci\u00f3n de justicia, en &nbsp;raz\u00f3n a que el &nbsp;ordenamiento adjetivo impone al funcionario judicial la obligaci\u00f3n &nbsp;de suministrar las razones que soportan su sentencia, al ser estas &nbsp;las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;no era de recibo la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n de que se &nbsp;trata por estar incumplido otro presupuesto, cual era la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la reciprocidad legislativa entre la Rep\u00fablica Federal de &nbsp;Alemania y nuestro Estado, para lo cual basta se\u00f1alar que, &nbsp;conforme &nbsp;al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;texto de las leyes extranjeras debe aducirse \u00aben &nbsp;copia al proceso\u00bb, &nbsp;expedida \u00abpor &nbsp;la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul &nbsp;de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano en ese pa\u00eds\u00bb; &nbsp;de forma adicional, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n &nbsp;experta\u00bb &nbsp;o el \u00abtestimonio &nbsp;de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u00bb, &nbsp;en este \u00faltimo caso cuando se trate de ley no escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;consagr\u00f3, de esta forma, una conducencia probatoria, en el &nbsp;sentido de que el derecho extranjero s\u00f3lo puede probarse con &nbsp;los medios suasorios se\u00f1alados en la ley (documental, pericial &nbsp;o testimonial). As\u00ed lo ha reconocido la Sala en m\u00faltiples &nbsp;precedentes, entre ellos, las sentencias SC3955 de 2022, SC2557 de &nbsp;2018 y SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2011-01895. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la Corporaci\u00f3n en otros tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, &nbsp;en ejercicio de sus facultades oficiosas, ha trasladado las pruebas &nbsp;que sobre derecho extranjero yacen en otros expedientes, lo cual &nbsp;traduce desarchivar el otro plenario, establecer las piezas &nbsp;procesales que en concreto servir\u00edan para probar el derecho y &nbsp;trasladarlas al nuevo, tal tarea no fue realizada claramente en el &nbsp;caso de autos, impidiendo tener por acreditada la referida &nbsp;reciprocidad legislativa, lo cual conlleva a la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la petici\u00f3n de la parte accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra precisar, sobre este aspecto, que invocar las sentencias de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en que se han homologado prove\u00eddos &nbsp;extranjeros, no satisface el referido requisito probatorio de la &nbsp;reciprocidad legislativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Dada la existencia de un listado numerus &nbsp;clausus sobre &nbsp;las pruebas admisibles para demostrar el derecho extranjero, no &nbsp;resulta posible adicionarlo v\u00eda jurisprudencial, so pena de &nbsp;socavar su naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Las sentencias, aunque sean emitidas por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, solamente prueban la existencia del veredicto y sus &nbsp;determinaciones (SC9123 de 2014, rad. 2005-00139). Sus motivaciones o &nbsp;valoraciones no constituyen prueba para otros procesos. Romper este &nbsp;paradigma tiene graves consecuencias en materia de cosa juzgada, en &nbsp;especial, entre asuntos civiles y penales. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Ante la existencia de una doctrina probable, sobre el car\u00e1cter &nbsp;tarifado de la prueba del derecho extranjero, su modificaci\u00f3n &nbsp;sin justificaci\u00f3n alguna afecta la igualdad y la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. Basta pensar el n\u00famero de casos que se han &nbsp;rehusado por falta de prueba de la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque recientemente fue proferida la sentencia SC2984 de 2022, que &nbsp;en principio ir\u00eda en contra de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales sobre la materia, aunque sin mayores &nbsp;dilucidaciones, su singularidad muestra que es un fallo aislado que &nbsp;no sienta una nueva l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteada la aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4113-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC4157-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC334-2023 (2022-03178-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp;SC334-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03178-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente frente a la demanda de exequ\u00e1tur &nbsp;presentada por Gloria Elena Herrera Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}