{"id":76022,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc347-2023-2010-00129-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc347-2023-2010-00129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc347-2023-2010-00129-01\/","title":{"rendered":"SC347 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC347-2023 (2010-00129-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC347-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;08001-31-03-010-2010-00129-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro &nbsp;del proceso promovido por &nbsp;Efra\u00edn &nbsp;Arturo Botero Salazar &nbsp;contra Electrificadora &nbsp;del Caribe S.A. E.S.P.1, &nbsp;teniendo en cuenta que mediante SC3047-2021 &nbsp;cas\u00f3 la &nbsp;sentencia de 19 &nbsp;de &nbsp;noviembre de 2018, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;la demanda se solicit\u00f3 declarar que &nbsp;la &nbsp;convocada ha utilizado continuamente una l\u00ednea primaria de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de propiedad del &nbsp;accionante, instalada en el predio El Encanto y casa de la finca &nbsp;Alemania, municipio de Zapay\u00e1n \u2013 Magdalena. En &nbsp;consecuencia, se le condene a pagar la retribuci\u00f3n por el uso &nbsp;de dicha l\u00ednea, por el valor que resulte probado dentro del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;declarar que la accionada utiliza la l\u00ednea recibida de &nbsp;Electrificadora del Magdalena y construida por \u00e9sta en predio &nbsp;del accionante para conducir energ\u00eda el\u00e9ctrica a las &nbsp;poblaciones de B\u00e1lsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras &nbsp;Pintadas y Bomba, del Departamento del Magdalena; en consecuencia, &nbsp;condenarla a indemnizar los perjuicios inferidos por el uso de la &nbsp;l\u00ednea construida en terreno de su propiedad y cedida a la &nbsp;demandada, en la cuant\u00eda que se establezca dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, condenar a la accionada a pagar al demandante intereses de &nbsp;mora a la tasa m\u00e1xima legal sobre los valores adeudados por &nbsp;dichos conceptos, o en subsidio, la correspondiente correcci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El sustrato f\u00e1ctico de la demanda se compendia de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1989 Efra\u00edn Arturo Botero Salazar, adquiri\u00f3 el derecho &nbsp;de dominio y posesi\u00f3n de la Finca Alemania, &nbsp;ubicada en el &nbsp;municipio de Zapay\u00e1n &#8211; Magdalena, &nbsp;de folio inmobiliario &nbsp;226-14132; a partir de octubre de 1990 con sus propios recursos &nbsp;construy\u00f3 una l\u00ednea de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica primaria de 13.2 Kv, entre un lugar llamado El &nbsp;Encanto y la casa de la Finca Alemania, dise\u00f1ada y construida &nbsp;en cable de aluminio # 2, de 3 fases, soportada en postes de concreto &nbsp;de 12 metros con una longitud de 4.209 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Electrificadora &nbsp;del Magdalena utiliz\u00f3 el tramo de l\u00ednea construido por &nbsp;el demandante para interconectar una l\u00ednea complementaria, &nbsp;construida tambi\u00e9n en parte en terrenos de su propiedad, para &nbsp;conducir energ\u00eda el\u00e9ctrica a las poblaciones de &nbsp;B\u00e1lsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba en &nbsp;la Ci\u00e9naga de Zapay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;Escritura 2636 de 1998 de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, &nbsp;Electrificadora del Magdalena cedi\u00f3 sus activos a &nbsp;Electricaribe S.A. E.S.P., convini\u00e9ndose que la segunda &nbsp;reemplazar\u00eda a la primera en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00e1rea &nbsp;del Departamento del Magdalena, por lo que la accionada ha hecho uso &nbsp;continuo de los activos de Efra\u00edn Botero Salazar en su labor &nbsp;de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante no ha recibido retribuci\u00f3n por el uso de la l\u00ednea &nbsp;de su propiedad, ni la indemnizaci\u00f3n por la construcci\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea complementaria sobre sus terrenos, y aunque en &nbsp;distintas oportunidades ha formulado peticiones a dicha empresa en &nbsp;ese sentido, no ha recibido respuesta satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Enterada de la demanda instaurada en su contra, la convocada se opuso &nbsp;a las pretensiones, como excepci\u00f3n aleg\u00f3 \u00abadquisici\u00f3n &nbsp;de buena fe y con justo t\u00edtulo de las redes de distribuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y mediante demanda de reconvenci\u00f3n, reclam\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de la servidumbre, &nbsp;adem\u00e1s, denunci\u00f3 el pleito a varias entidades del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El juzgador de primer grado neg\u00f3 la contrademanda y accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones iniciales, tras considerar acreditados todos los &nbsp;supuestos jur\u00eddicos necesarios para conceder la remuneraci\u00f3n &nbsp;reclamada, la que estim\u00f3 en la suma de $11.099.313.066. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al &nbsp;resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el &nbsp;Tribunal revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que, si bien fue &nbsp;acreditado el &nbsp;dominio que ostenta el actor respecto de la Finca Alemania, as\u00ed &nbsp;como la existencia de la red privada y su conexi\u00f3n con la &nbsp;complementaria y que la convocada utiliza dicha l\u00ednea sin &nbsp;pagar compensaci\u00f3n alguna, no se demostraron los extremos &nbsp;f\u00e1cticos para la aplicaci\u00f3n de la \u00abf\u00f3rmula &nbsp;reparatoria\u00bb &nbsp;contenida en la Resoluci\u00f3n 070 de 1998 de la Comisi\u00f3n &nbsp;Reguladora de Energ\u00eda y Gas. Desde su punto de vista, el &nbsp;demandante no prob\u00f3 en qu\u00e9 fecha se construy\u00f3 el &nbsp;\u00abramal &nbsp;complementario\u00bb, &nbsp;ni el flujo de energ\u00eda que se trasladaba a la poblaci\u00f3n &nbsp;vecina, dado que la prueba pericial no dio cuenta de esos aspectos y &nbsp;tampoco exist\u00eda constancia de requerimientos a la demandada &nbsp;para que suministrara informaci\u00f3n a los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La &nbsp;parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue resuelto &nbsp;en sentencia SC3047-2021, &nbsp;por la cual la Corte cas\u00f3 el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio del cargo se circunscribi\u00f3 a los reproches &nbsp;relacionados con la cuant\u00eda del perjuicio, por cuanto, al no &nbsp;haber sido cuestionados por la demandada los dem\u00e1s aspectos de &nbsp;la responsabilidad que fueron admitidos por el &nbsp;ad quem, &nbsp;deb\u00eda entenderse no solo que los acept\u00f3, sino que el &nbsp;juzgador no incurri\u00f3 en ninguna falta al darlos por superados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, en el referido fallo la Sala estableci\u00f3 que &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 en los errores probatorios denunciados &nbsp;por el recurrente como constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales, toda vez que las conclusiones sobre la supuesta &nbsp;falta de demostraci\u00f3n de la \u00e9poca de construcci\u00f3n &nbsp;del ramal complementario y de la cuantificaci\u00f3n del valor del &nbsp;uso del activo, se mostraban contraevidentes, yerros que se tornaron &nbsp;trascendentes pues de no haberse incurrido en ellos la decisi\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se estim\u00f3 &nbsp;necesario ordenar pruebas de oficio, en ese sentido, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;una parte, teniendo en cuenta que las tarifas de los periodos &nbsp;subsiguientes al 30 de junio de 2016, no se encuentran determinadas, &nbsp;el art\u00edculo 283, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, as\u00ed lo &nbsp;impone. Y por otra, ante la pol\u00e9mica surgida alrededor de la &nbsp;variable CMMC, brindar la oportunidad para esclarecer el hecho a &nbsp;partir del 1\u00ba de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando a &nbsp;las diligencias la informaci\u00f3n correspondiente. Lo primero &nbsp;estar\u00e1 a cargo de los peritos Juan Manuel Dom\u00ednguez &nbsp;Padilla y Jonny Henry Casta\u00f1eda Salazar; y lo segundo, deber\u00e1 &nbsp;ser cumplido por la demandada, adicionando el valor total cargado a &nbsp;los usuarios en las \u201cfacturas tarifarias\u201d por el uso del &nbsp;activo, desde la misma data, todo, en el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;expertos tambi\u00e9n cuentan con veinte d\u00edas, contados una &nbsp;vez venza el se\u00f1alado a la parte para suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n. En la hip\u00f3tesis de observarse lo &nbsp;solicitado, la cuant\u00eda, para todo el periodo, se establecer\u00e1, &nbsp;en la \u00e9poca del dictamen, paralelamente, una, con &nbsp;los &nbsp;datos del factor CMMC &nbsp;y dem\u00e1s datos suministrados, y otra, con los de la variable &nbsp;que, en sustituci\u00f3n, fue tenida en cuenta. De persistir la &nbsp;conducta omisiva, \u00fanicamente con esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Tr\u00e1mite posterior a la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;En noviembre de 2021, los peritos que rindieron el dictamen en la &nbsp;primera instancia, allegaron la actualizaci\u00f3n de su &nbsp;experticia4, &nbsp;en la cual concluyeron: \u00abCon &nbsp;base en lo anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que &nbsp;arroja el c\u00e1lculo con las cifras de AIR-E ajustados sus &nbsp;errores regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables &nbsp;seg\u00fan la regulaci\u00f3n), es de $12.577.108.366\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp;La parte demandada present\u00f3 un dictamen de contradicci\u00f3n &nbsp;denominado \u00abConcepto &nbsp;regulatorio acerca de la remuneraci\u00f3n por reconocer para &nbsp;activos declarados como de uso propiedad un tercero\u00bb5, &nbsp;en el cual la experta present\u00f3 los c\u00e1lculos de las &nbsp;anualidades que debe remunerar el OR al usuario propietario de &nbsp;activos, y afirm\u00f3 que \u00abal &nbsp;aplicar el mecanismo propuesto de la Resoluci\u00f3n CREG 070 de &nbsp;1998\u00bb, &nbsp;arroja un total de $128.976.605 como remuneraci\u00f3n a favor del &nbsp;tercero calculada para el mes de junio de 2021, cuyos conceptos est\u00e1n &nbsp;discriminados en la tabla 9, comprendidos entre noviembre de 1998 y &nbsp;junio de 2021. De ese informe se corri\u00f3 el correspondiente &nbsp;traslado, con pronunciamiento de la parte demandante, que, a su vez, &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 otro concepto t\u00e9cnico para sustentar &nbsp;sus reparos frente al que se puso en conocimiento, enfatizando en que &nbsp;la parte demandada no cumpli\u00f3 lo ordenado en el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4.- &nbsp;Mediante auto de 2 de agosto de 2022, de &nbsp;conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se admiti\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal &nbsp;en la calidad de demandada, efectuada por Electricaribe SA. ESP, a &nbsp;favor de AIR-E S.A.S E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5.- &nbsp;El &nbsp;27 de febrero de 2023 se realiz\u00f3 la audiencia de contradicci\u00f3n &nbsp;de los dict\u00e1menes periciales presentados en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6.- &nbsp;Agotado &nbsp;como se encuentra el tr\u00e1mite de la pr\u00e1ctica y &nbsp;contradicci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n decretado de &nbsp;oficio, se procede a decidir lo que en derecho corresponde en punto &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la delimitaci\u00f3n del &nbsp;objeto de decisi\u00f3n al estudiar el cargo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aspectos jur\u00eddicos relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ofrecer claridad sobre el tema controversial es preciso resaltar qu\u00e9 &nbsp;se entiende por \u00abactivos &nbsp;de terceros\u00bb, &nbsp;en el campo de la transmisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, y en qu\u00e9 se fundamenta el &nbsp;derecho de los propietarios de esos activos a obtener una &nbsp;remuneraci\u00f3n por su uso a cargo de un operador de red \u2013 &nbsp;OR. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 28 de la Ley 142 de 19946, &nbsp;cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar &nbsp;servicios p\u00fablicos, y conforme al art\u00edculo 30 de la Ley &nbsp;143 de 1994, \u00ablas &nbsp;empresas propietarias de redes de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n permitir\u00e1n la conexi\u00f3n y acceso &nbsp;de las empresas el\u00e9ctricas, de otros agentes generadores y de &nbsp;los usuarios que lo soliciten, previo &nbsp;el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las &nbsp;retribuciones que correspondan\u00bb, &nbsp;sin embargo, por la misma naturaleza del servicio en menci\u00f3n, &nbsp;quien &nbsp;construya redes con el fin de prestarlo debe cumplir con lo &nbsp;establecido en la ley y en los reglamentos emitidos por la Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG, que es el &nbsp;ente regulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 143 de 1994, la CREG &nbsp;es el organismo encargado de establecer la metodolog\u00eda &nbsp;relacionada con el c\u00e1lculo de los cargos asociados con el &nbsp;acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y de &nbsp;aprobar las tarifas para el acceso y uso de estas. En cumplimiento de &nbsp;esa funci\u00f3n, sobre el tema de estudio, el organismo regulador &nbsp;ha emitido, entre otras, las Resoluciones 004 de 19947; &nbsp;099 de 19978, &nbsp;082 de 2002 y 097 de 2008, las dos \u00faltimas, igualmente, por &nbsp;las cuales &nbsp;\u00abse &nbsp;aprueban los principios generales y la metodolog\u00eda para el &nbsp;establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisi\u00f3n &nbsp;Regional y Distribuci\u00f3n Local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sistema de remuneraci\u00f3n de activos de propiedad de terceros se &nbsp;regul\u00f3 de manera especial en la Resoluci\u00f3n CREG 070 de &nbsp;1998 \u00abPor &nbsp;la cual se establece el Reglamento de Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda &nbsp;El\u00e9ctrica, como parte del Reglamento de Operaci\u00f3n del &nbsp;Sistema Interconectado Nacional\u00bb, &nbsp;en cuyo numeral 9.3 &nbsp;se &nbsp;refiere al derecho a la propiedad de activos en un STR9 &nbsp;y\/o SDL10, &nbsp;y a la forma en que deben ser remunerados los denominados \u00abactivos &nbsp;de terceros\u00bb, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 &nbsp;DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y\/O SDL &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;construya redes con el fin de prestar servicios p\u00fablicos debe &nbsp;cumplir con lo establecido en la presente Resoluci\u00f3n y en las &nbsp;leyes 142 y 143 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, el propietario tiene derecho a que &nbsp;le sean remunerados por quien haga uso de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cuando una persona posea Activos de Conexi\u00f3n, los cuales, por &nbsp;cualquier raz\u00f3n se conviertan en Redes de Uso General de un &nbsp;STR y\/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneraci\u00f3n por &nbsp;parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3.1 &nbsp;REMUNERACI\u00d3N DE ACTIVOS DE TERCEROS. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un OR utiliza activos de terceros, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n &nbsp;de remunerar a los propietarios de dichos activos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General &nbsp;es el responsable por la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y &nbsp;mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;remuneraci\u00f3n consiste en el pago de una anualidad equivalente, &nbsp;calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el &nbsp;STR y\/o SDL respectivo en el nivel de tensi\u00f3n correspondiente &nbsp;y el costo medio de la instalaci\u00f3n utilizada a su m\u00e1xima &nbsp;capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>donde: &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; Anualidad Equivalente ($). &nbsp;<\/p>\n<p>CMR &nbsp; &nbsp; &nbsp; = &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costo Medio Reconocido ($\/kWh) en un nivel de tensi\u00f3n &nbsp;para un STR y\/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la &nbsp;Resoluci\u00f3n CREG 099 de 1997.11 &nbsp;<\/p>\n<p>CMMC &nbsp; &nbsp;= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costo medio de la red o de un activo ($\/ kWh) calculado con su &nbsp;m\u00e1xima utilizaci\u00f3n y actualizado de acuerdo con lo &nbsp;establecido en la Resoluci\u00f3n CREG 099 de 1997. Por m\u00e1xima &nbsp;utilizaci\u00f3n se entiende la potencia m\u00e1xima que puede &nbsp;soportar la instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; = &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consumo o flujo de energ\u00eda que pasa a trav\u00e9s &nbsp;del activo, registrado en el \u00faltimo a\u00f1o o fracci\u00f3n &nbsp;de a\u00f1o (KWh). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el c\u00e1lculo de los CMR y CMMC no se considerar\u00e1n los &nbsp;gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;periodicidad de los pagos que efect\u00fae el OR a un tercero podr\u00e1 &nbsp;ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un &nbsp;a\u00f1o calendario. Los pagos se realizar\u00e1n en proporci\u00f3n &nbsp;al tiempo en que estos activos han estado en operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de &nbsp;Conexi\u00f3n del respectivo Usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, es posible que en el entramado de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica resulten involucrados &nbsp;intereses de terceros que, aun sin desarrollar la actividad de &nbsp;distribuci\u00f3n, por su cuenta han construido redes el\u00e9ctricas &nbsp;que eventualmente pueden ser utilizadas por una empresa habilitada &nbsp;como Operadora de Red -OR-, eventos en los cuales, el numeral 9.1 de &nbsp;la Resoluci\u00f3n en comentario, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR &nbsp;y\/o SDL tendr\u00e1 las siguientes opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Convertirse en un OR. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Venderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dado que el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n CREG 097 de 2008, derog\u00f3 &nbsp;expresamente el &nbsp;numeral 9.3.1 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n CREG 070 de 1998 que establec\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n del OR que utilizara activos de terceros de &nbsp;remunerar a los propietarios mediante el pago de una \u00abanualidad &nbsp;equivalente\u00bb &nbsp;calculada conforme a la f\u00f3rmula all\u00ed prevista, con &nbsp;posterioridad a dicha derogatoria, solo qued\u00f3 en pie la &nbsp;posibilidad de que las &nbsp;partes acuerden directamente la forma de remuneraci\u00f3n de esos &nbsp;activos12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La causa &nbsp;petendi &nbsp;que dio origen al proceso, se centra en la reclamaci\u00f3n del &nbsp;demandante de condenar a la convocada al pago de una retribuci\u00f3n &nbsp;por el uso de la l\u00ednea de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica de su propiedad, y de una indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios &nbsp;por &nbsp;la utilizaci\u00f3n que efectu\u00f3 la demandada de dicha l\u00ednea &nbsp;para conducir energ\u00eda el\u00e9ctrica a las poblaciones de &nbsp;B\u00e1lsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba, del &nbsp;Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de primera instancia accedi\u00f3 a las primeras s\u00faplicas &nbsp;y en esa direcci\u00f3n declar\u00f3 que pertenece al dominio &nbsp;pleno y absoluto del demandante, el activo consistente en \u00abuna &nbsp;l\u00ednea de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;de 13.2 Kv, que mide 4.2 metros &nbsp;(sic) de longitud y &nbsp;atraviesa el inmueble denominado Alemania tambi\u00e9n de propiedad &nbsp;del se\u00f1or Efra\u00edn Arturo Botero Salazar ubicada en el &nbsp;municipio de Zapay\u00e1n \u2013 Magdalena, de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 226-14132\u00bb; &nbsp;y que dicho activo es utilizado por la Electrificadora del Caribe &nbsp;S.A. para distribuir el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;desde 1998 hasta la fecha. En consecuencia, conden\u00f3 a la &nbsp;demandada a pagar al accionante $11.099.313.066, a t\u00edtulo de &nbsp;reconocimiento y pago de la \u00abremuneraci\u00f3n &nbsp;por el uso de un activo de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, acogi\u00f3 &nbsp;la experticia rendida por los ingenieros electricistas Juan &nbsp;Manuel Dom\u00ednguez y Jonny Henry Casta\u00f1eda, &nbsp;por considerarla revestida de \u00abseriedad, &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y exhaustividad\u00bb, &nbsp;y porque no exist\u00eda una manera distinta para establecer la &nbsp;condena, ni proced\u00eda el arbitrio &nbsp;iudicis. &nbsp;Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que en &nbsp;su labor\u00edo los peritos tuvieron en cuenta la reglamentaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda &nbsp;y Gas con respecto al tema de la remuneraci\u00f3n entre 1994 y &nbsp;2008; y aplicando la f\u00f3rmula definida por la CREG, calcularon &nbsp;la que correspond\u00eda a cada per\u00edodo tarifario desde el &nbsp;1\u00ba de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, y que al no &nbsp;haber obtenido de Electricaribe la informaci\u00f3n necesaria, &nbsp;\u00abpresentaron &nbsp;un aproximado de lo que ser\u00eda la remuneraci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la CREG 070 de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;el apartado 3.3.3. de las consideraciones del fallo de casaci\u00f3n &nbsp;emitido en este asunto, la Sala explic\u00f3 con suficiencia los &nbsp;errores de apreciaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgador de &nbsp;segunda instancia respecto del dictamen pericial presentado por Juan &nbsp;Manuel Dom\u00ednguez Padilla y Jonny Henry Casta\u00f1eda &nbsp;Salazar, yerros que tuvieron entidad suficiente para quebrar el fallo &nbsp;en lo pertinente al cargo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo prove\u00eddo, con miras a tener los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n necesarios para dictar sentencia de reemplazo, se &nbsp;orden\u00f3 a los mencionados expertos actualizar las operaciones &nbsp;realizadas, dado que su fecha l\u00edmite hab\u00eda sido 30 de &nbsp;junio de 2016, y se les encomend\u00f3 elaborarlas con la &nbsp;informaci\u00f3n que les deb\u00eda suministrar la demandada &nbsp;referente al factor CMMC y otros datos, o en su defecto, con la &nbsp;variable que, en sustituci\u00f3n, fue tenida en cuenta en la &nbsp;experticia presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que la experticia rendida por los peritos en el &nbsp;curso de la primera instancia con su respectiva actualizaci\u00f3n &nbsp;-conforme a lo ordenado en esta sede-, ser\u00e1 el elemento &nbsp;demostrativo a considerar para determinar el monto de la remuneraci\u00f3n &nbsp;a favor del demandante y a cargo de la demandada, por virtud del uso &nbsp;que la \u00faltima ha hecho de un activo del primero, para &nbsp;prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Naturalmente, &nbsp;para definir el m\u00e9rito demostrativo de las conclusiones &nbsp;plasmadas en el trabajo de complementaci\u00f3n ordenado, a tono &nbsp;con el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;aplicar\u00e1n las reglas de la sana cr\u00edtica y se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y la &nbsp;calidad de los fundamentos, el comportamiento de los peritos en la &nbsp;audiencia y lo evidenciado en la contradicci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que, como las &nbsp;aspiraciones del demandante se consideraron soportadas solo a partir &nbsp;de 1998, la reglamentaci\u00f3n contendida en el derogado numeral &nbsp;9.3.1 de la Resoluci\u00f3n 070 de 1998, solo rigi\u00f3 para &nbsp;efectuar el c\u00e1lculo por el periodo comprendido entre 1998 y &nbsp;2008. Sin embargo, ante la ausencia de una regulaci\u00f3n para &nbsp;zanjar la controversia por el tiempo posterior, los jueces de &nbsp;instancia hallaron viable que los peritos hubiesen aplicado la misma &nbsp;metodolog\u00eda de la norma derogada para que su c\u00e1lculo no &nbsp;quedara al libre albedr\u00edo de aquellos, criterio sobre el cual &nbsp;ning\u00fan reproche se edific\u00f3 en casaci\u00f3n, de modo &nbsp;que al resolver el recurso extraordinario, t\u00e1citamente la Sala &nbsp;dio por sentado que era un tema pac\u00edfico, al punto que de &nbsp;manera oficiosa orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de las &nbsp;conclusiones y as\u00ed lo entendieron tanto los peritos como las &nbsp;partes, seg\u00fan qued\u00f3 dilucido en la fase posterior de &nbsp;recaudo y contradicci\u00f3n del elemento demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el sub &nbsp;judice, &nbsp;el demandante como propietario de una red el\u00e9ctrica conectada &nbsp;a una de uso general, opt\u00f3 por conservarla &nbsp;y exigirle al operador de red que ha &nbsp;usado y recibido beneficios econ\u00f3micos por ese activo, &nbsp;el reconocimiento de su derecho a ser remunerado tal y como lo &nbsp;autoriza el numeral 9.1 de la Resoluci\u00f3n 070 de 1998, y como &nbsp;quiera que la &nbsp;anuencia de todos los presupuestos que viabilizan su reclamaci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 verificada y definida en las instancias ordinarias, lo &nbsp;\u00fanico pendiente por resolver en este prove\u00eddo es lo que &nbsp;ata\u00f1e al quantum &nbsp;de dicha remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la posibilidad de calcular la variable CMMC a partir de la &nbsp;informaci\u00f3n cuya aportaci\u00f3n se orden\u00f3 en el &nbsp;fallo de casaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, en definitiva, &nbsp;lo que la Sala hizo al advertir la &nbsp;pol\u00e9mica surgida alrededor de la referida variable, fue &nbsp;conferirle a la demandada una \u00faltima oportunidad \u00abpara &nbsp;esclarecer el hecho a partir del 1\u00ba de enero de 1998, hasta la &nbsp;fecha, incorporando a las diligencias la informaci\u00f3n &nbsp;correspondiente\u00bb, &nbsp;conmin\u00e1ndola a proporcionarle &nbsp;a los peritos Juan &nbsp;Manuel Dom\u00ednguez Padilla y Jonny Henry Casta\u00f1eda &nbsp;Salazar &nbsp;los datos por ellos extra\u00f1ados para cumplir su tarea, &nbsp;espec\u00edficamente, \u00abadicionando &nbsp;el valor total cargado a los usuarios en las \u201cfacturas &nbsp;tarifarias\u201d por el uso del activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la misma providencia se previ\u00f3 que ante la &nbsp;eventualidad de que la convocada no cumpliera lo ordenado, los &nbsp;peritos solo tendr\u00edan que establecer la cuant\u00eda para &nbsp;todo el periodo en la \u00e9poca del dictamen, con los datos del &nbsp;factor CMMC \u00abde &nbsp;la variable que, en sustituci\u00f3n, fue tenida en cuenta\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose a lo plasmado en su inicial dictamen, cuya &nbsp;actualizaci\u00f3n se dispuso para poder dar cumplimiento al inciso &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;A prop\u00f3sito de lo encomendado a los peritos, en primer lugar, &nbsp;debe verificarse si la parte demandada atendi\u00f3 el &nbsp;requerimiento de proporcionales la informaci\u00f3n necesaria para &nbsp;cumplir una parte de su labor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Al &nbsp;efecto, se advierte que, luego de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, el apoderado de la convocada manifest\u00f3 que aportaba &nbsp;los documentos ordenados en el numeral 3.5. del fallo, conseguidos a &nbsp;trav\u00e9s de AIR-E S.A.S. E.S.P., incorporando 6 anexos13, &nbsp;cuyo contenido se relaciona a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anunciado como \u00abc\u00e1lculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la variable CMMC a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2021, siguiendo la formulaci\u00f3n establecida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 9.3.1 de la Resoluci\u00f3n CREG 70 de 1998\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el circuito que alimenta el municipio de Chivolo \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magdalena, suscrito por la ingeniera electricista Ruth Katherine &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Daza.<\/p>\n<p>* Cat\u00e1logo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de productos Procables.<\/p>\n<p>* Tabla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excel \u00ab\u00cdndice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de precios del productor (IPP) Base diciembre 2014\u00bb.<\/p>\n<p>* Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excel \u00abinformaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ventas SUI\u00bb.<\/p>\n<p>* Copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del texto denominado \u00abAn\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sistemas de potencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Por &nbsp;su parte, los auxiliares de la justicia, en acatamiento a lo ordenado &nbsp;en el fallo en menci\u00f3n, allegaron la actualizaci\u00f3n de &nbsp;su experticia y en el ac\u00e1pite 3 denominado \u00abc\u00e1lculo &nbsp;de costos\u00bb, &nbsp;precisaron: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la informaci\u00f3n emitida por la Ing. Ruth Katherine L\u00f3pez &nbsp;Daza se realizan ajustes, con base en la revisi\u00f3n regulatoria &nbsp;y considerando la nueva informaci\u00f3n entregada sobre las bases &nbsp;para el c\u00e1lculo del indicador CMMC. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el informe mencionado, en la Tabla 1 \u201cVariables para el c\u00e1lculo &nbsp;del CMMC\u201d se &nbsp;considera el Valor Total (COP dic 2007) de los activos solamente con &nbsp;los 4,2 km de propiedad del Sr. Arturo Botero, sin embargo se debe &nbsp;hacer con los 121 km totales de la l\u00ednea que le permite a &nbsp;AIR-E alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones &nbsp;alimentadas, &nbsp;de acuerdo con las siguientes Tablas, que muestran las diferencias &nbsp;cuando se consideran 4,2 y 121 km, que cambia la anualidad de entre &nbsp;12 y 17,5 millones a valores entre 351 y 504,6 millones. &nbsp;(Subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;a manera de conclusiones, expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisando &nbsp;el detalle de la nueva informaci\u00f3n entregada por AIR-E y con &nbsp;base en nuestros an\u00e1lisis regulatorios, tenemos las siguientes &nbsp;conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Tabla 1 Variables para el c\u00e1lculo del CMMC se considera el &nbsp;Valor Total (COP dic 2007) solamente con los 4,2 km de propiedad del &nbsp;Sr. Arturo Botero, sin embargo, se debe hacer con los 121 km totales &nbsp;de la l\u00ednea que le permite a AIRE alimentar el total de la &nbsp;demanda de las siete (7) poblaciones alimentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con respecto a la capacidad m\u00e1xima de la l\u00ednea tenemos &nbsp;objeciones respecto al m\u00e9todo utilizado en el cual se asume &nbsp;que es con la corriente m\u00e1xima del cable conductor, sin &nbsp;embargo el circuito tiene otra limitante de carga que es la capacidad &nbsp;m\u00e1xima de transformaci\u00f3n instalada que es de 2.075 kVA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en lo anterior y utilizando el mismo archivo de Excel de &nbsp;nombre 2021-10-20 (2) Anexo 3. C\u00e1lculo Chivolo, realizamos el &nbsp;c\u00e1lculo del indicador y pasamos de un valor de 0,37 a 23,90 en &nbsp;1998, lo cual comparado con el valor de CMR de 18,28 para el mismo &nbsp;a\u00f1o, hace que estos valores sean comparables. Es un verdadero &nbsp;desprop\u00f3sito pensar que la regulaci\u00f3n habr\u00eda &nbsp;se\u00f1alado como opciones de un mismo c\u00e1lculo, cifras tan &nbsp;distantes como el valor de CMR (18 \u2013 90) y el valor indicado &nbsp;por AIR-E para el CMMC (0,37 \u2013 0,53). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los valores de CMR entregados en el mismo informe (Tabla 4), no &nbsp;corresponden con los informes p\u00fablicos y regulados por la &nbsp;CREG, tal y como lo demostramos en nuestro informe de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con respecto a la Anualidad Equivalente entregada en la Tabla 5 &nbsp;tampoco estamos de acuerdo con los valores entregados, dado que no &nbsp;corresponden con la informaci\u00f3n levantada en sitio en 2016 y &nbsp;corroborada en 2021, y no se se\u00f1ala fundamento alguno para el &nbsp;c\u00e1lculo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con base en lo &nbsp;anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que arroja el &nbsp;c\u00e1lculo con las cifras de AIR-E ajustados sus errores &nbsp;regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables seg\u00fan &nbsp;la regulaci\u00f3n), es de &nbsp;$12.577.108.366. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia de interrogatorio, el perito ingeniero Juan Dom\u00ednguez, &nbsp;dio cuenta de la metodolog\u00eda empleada en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la experticia, que en t\u00e9rminos generales se bas\u00f3 en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones de la CREG a las que &nbsp;tuvieron acceso dado su car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos; &nbsp;la informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina de Electricaribe &nbsp;respecto al costo unitario de la energ\u00eda en las zonas que ese &nbsp;operador presta sus servicios, as\u00ed como en lo corroborado por &nbsp;ellos mediante visita o levantamiento en sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3 que con posterioridad a la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;no recibi\u00f3 informaci\u00f3n directamente enviada por &nbsp;Electricaribe o AIR-E, sino un informe rendido por Katherine L\u00f3pez, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que tal informaci\u00f3n no era confiable &nbsp;por haber sido remitida por conducto de un tercero, ni suficiente &nbsp;para elaborar los c\u00e1lculos, dado que falta la que desde un &nbsp;principio fue solicitada a la demandada; enfatiz\u00f3 en que, ante &nbsp;la falta de aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n &nbsp;complementaria requerida, debe \u00abmantenerse &nbsp;como v\u00e1lido\u00bb &nbsp;su primer dictamen respecto a lo que le correspond\u00eda al &nbsp;demandante, toda vez que, si bien sus c\u00e1lculos son &nbsp;especulativos, en todo caso no hay forma de confirmarlos o &nbsp;corroborarlos por falta de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;La &nbsp;demandada alleg\u00f3 un \u00abdictamen &nbsp;pericial de contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;contenido en el documento titulado \u00abconcepto &nbsp;regulatorio acerca de la remuneraci\u00f3n por reconocer para &nbsp;activos declarados como de uso propiedad un tercero\u00bb &nbsp;realizado por la sociedad Power &amp; Energy, por conducto de la &nbsp;ingeniera electricista Luz Ensue\u00f1o Hurtado Restrepo, quien &nbsp;precis\u00f3 que se realizaba con soporte en la informaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica y comercial aportada por AIR-E e informaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de la CREG y otras entidades, y adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;alcance de este concepto no incluy\u00f3 verificaciones ni &nbsp;validaciones en terreno ni en escritorio de la informaci\u00f3n &nbsp;entregada por AIR-E, por lo que el consultor no garantiza (expresa o &nbsp;impl\u00edcitamente) la veracidad, exactitud o integridad de la &nbsp;informaci\u00f3n entregada por AIR-E.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el numeral 5 de dicho concepto, se plantean \u00abhallazgos &nbsp;y observaciones\u00bb &nbsp;al dictamen pericial allegado en noviembre de 2021, a manera de &nbsp;\u00abcontra &nbsp;argumentos\u00bb &nbsp;frente a distintos puntos de los all\u00ed analizados. El primero, &nbsp;relacionado con los motivos por los cuales desde el punto de vista de &nbsp;su suscriptora, \u00abno &nbsp;tiene ninguna base regulatoria lo concluido por los peritos al &nbsp;determinar que para los c\u00e1lculos de la variable CMMC (\u2026) &nbsp;se deben utilizar tambi\u00e9n los costos de inversi\u00f3n del &nbsp;OR de toda la red utilizada para prestar el servicio a los usuarios &nbsp;finales que se benefician de un tramo de propiedad de un tercero que &nbsp;corresponde solo al 3,47% de la longitud total requerida para prestar &nbsp;el servicio a esos mismos usuarios finales\u00bb, &nbsp;y sobre ese reparo sustenta en gran parte otras observaciones que dan &nbsp;cuenta del impacto que ese entendimiento genera en el estimativo de &nbsp;la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en el numeral 6 denominado \u00abBases &nbsp;regulatorias para la remuneraci\u00f3n de activos de terceros\u00bb, &nbsp;se ocupa de describir lo indicado en la Resoluci\u00f3n CREG 070 de &nbsp;1998, as\u00ed como en otras resoluciones relacionadas con el tema, &nbsp;y a continuaci\u00f3n, refiere la derogatoria del numeral 9.3.1 de &nbsp;la primera mediante Resoluci\u00f3n GREC 097 de 2008, acotando que, &nbsp;a partir de la vigencia de la esta \u00faltima, \u00abno &nbsp;existe desde el punto de vista regulatorio metodolog\u00eda para la &nbsp;determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de activos de terceros &nbsp;(\u2026) a partir de esa fecha, la negociaci\u00f3n para la &nbsp;remuneraci\u00f3n (\u2026) est\u00e1 sometida al acuerdo de &nbsp;voluntades y, por tanto, podr\u00edan las partes tomar como &nbsp;referencia lo establecido en dicha regulaci\u00f3n para definir el &nbsp;valor\u00bb; &nbsp;en el numeral 7 se\u00f1ala que, con independencia de la vigencia &nbsp;del numeral 9.3.1 de la Resoluci\u00f3n 070 de 1998, por ser la &nbsp;metodolog\u00eda observada en este caso, es necesario analizar la &nbsp;manera c\u00f3mo debe aplicarse la f\u00f3rmula para establecer &nbsp;el monto de la remuneraci\u00f3n y, en la tabla 9, efect\u00faa &nbsp;los c\u00e1lculos de las anualidades entre 1998 y 2021 que debe &nbsp;remunerar el OR, totalizados en $128.976.605. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia, la ingeniera explic\u00f3 la metodolog\u00eda &nbsp;empleada al rendir su concepto, as\u00ed como los puntos de &nbsp;desacuerdo con la pericia inicial. En particular, al ser interrogada &nbsp;sobre la informaci\u00f3n suministrada por AIR-E para calcular la &nbsp;variable CMMC, enfatiz\u00f3 en que era innecesaria la relacionada &nbsp;con la facturaci\u00f3n, por lo que no la solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;Usted se percat\u00f3 de que la Corte dijo que a falta de alg\u00fan &nbsp;acuerdo entre las partes la tarifa se regulaba por la resoluci\u00f3n &nbsp;070 del 98 de la CREG. Respuesta: &nbsp;S\u00ed claro. Pregunta: &nbsp;Si la Corte estaba reclamando cu\u00e1l era la tarifa trasladada a &nbsp;los usuarios, usted vio o recibi\u00f3 alguna experticia contable &nbsp;alg\u00fan certificado de la auditor\u00eda de cu\u00e1nto &nbsp;recibi\u00f3 Electricaribe a\u00f1o por a\u00f1o por el uso de &nbsp;este sistema?. Respuesta. &nbsp;No se necesita la facturaci\u00f3n. B\u00e1sicamente no se &nbsp;necesita la facturaci\u00f3n en pesos porque podemos a partir de la &nbsp;f\u00f3rmula que tanto han mencionado volverla a ilustrar y &nbsp;dimensionar que ah\u00ed para nada el regulador ha dicho que se &nbsp;necesita la facturaci\u00f3n en pesos que se han hecho a los &nbsp;usuarios que est\u00e1n aguas abajo del activo del tercero &nbsp;demandante. (\u2026). No la solicit\u00e9 y no se necesita (\u2026). &nbsp;Esta es la f\u00f3rmula que a lo largo de la audiencia hemos &nbsp;revisado, y es la contenida precisamente en el numeral 9.3.1 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 070 del 98 en donde establece la forma de remunerar &nbsp;a un tercero por la propiedad (\u2026) se calcula una anualidad a\u00f1o &nbsp;a a\u00f1o que se determina a partir de un m\u00ednimo entre una &nbsp;primera variable que es la CMR que es el costo medio reconocido en un &nbsp;nivel de tensi\u00f3n donde est\u00e1n los activos propiedad del &nbsp;tercero, pero es el costo medio reconocido al OR y otra variable que &nbsp;es la CMMC que es la que se ha mencionado tambi\u00e9n, que &nbsp;finalmente termina siendo la fundamental en este tema de remuneraci\u00f3n &nbsp;que se debe calcular a partir del costo de inversi\u00f3n realizado &nbsp;por el tercero para su activo, multiplicado por el flujo de energ\u00eda &nbsp;que ha circulado a trav\u00e9s de dicho activo. (\u2026) Este es &nbsp;un primer comentario y pues aterrizo el tema de que la facturaci\u00f3n &nbsp;como tal en pesos no es necesaria y genera confusi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;que estamos hablando de un hist\u00f3rico de todos los usuarios &nbsp;durante 23 a\u00f1os y medio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El &nbsp;panorama descrito deja al descubierto que para establecer el monto de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n no es factible dar cr\u00e9dito de manera &nbsp;\u00fanica a la complementaci\u00f3n del dictamen pericial ni al &nbsp;presentado por la opositora para contradecirlo, toda vez que ambos &nbsp;presentan inconsistencias originadas en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;los peritos brindan a la f\u00f3rmula empleada para el mismo &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las manifestaciones que sustentan ambos informes ponen en evidencia &nbsp;que existen, por lo menos, dos situaciones que los llevan a emitir &nbsp;opiniones diametralmente opuestas14. &nbsp;La &nbsp;primera concierne a si, en atenci\u00f3n a lo ordenado en el fallo &nbsp;de casaci\u00f3n, la convocada adjunt\u00f3 los elementos &nbsp;probatorios que los primeros expertos estimaron necesarios para &nbsp;extraer objetivamente los elementos de la variable CMMC, con miras a &nbsp;aplicar la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n con la nueva &nbsp;informaci\u00f3n. La segunda, si para efectos de medir la &nbsp;remuneraci\u00f3n reclamada, es necesario tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;en toda su extensi\u00f3n de 121 km. la l\u00ednea explotada &nbsp;actualmente por Air-E en el denominado \u00abCircuito &nbsp;Chivolo\u00bb, &nbsp;o solamente la longitud de 4,2 km. que corresponde al activo de &nbsp;propiedad del convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, con la finalidad de cumplir el deber legal de proferir la &nbsp;sentencia en concreto y atender el mandato contenido en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;conforme al cual, \u00aben &nbsp;todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y &nbsp;equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb, &nbsp;la Sala estima pertinente ponderar las dos experticias para hallar &nbsp;una justa soluci\u00f3n al caso, encaminada a que, sin menoscabar, &nbsp;por deficiencias en el recaudo probatorio, el irrefutable derecho que &nbsp;tiene el demandante a recibir la remuneraci\u00f3n por el uso de su &nbsp;activo, tampoco se abra camino una excesiva e injustificada carga &nbsp;econ\u00f3mica para su contendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado en la prueba de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;peritos Dom\u00ednguez y Casta\u00f1eda al momento de &nbsp;complementar su dictamen, de manera concreta indicaron \u00abde &nbsp;acuerdo con el documento t\u00e9cnico emitido en 2016, se &nbsp;realizaron los c\u00e1lculos considerando \u00fanicamente la &nbsp;variable CMR, dado que Electricaribe nunca entreg\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;de la variable CMMC, seg\u00fan lo anterior la siguiente tabla &nbsp;muestra los costos a reconocer hasta el 30 de junio de 2021\u00bb &nbsp;por lo que efectuaron la operaci\u00f3n considerando el valor de la &nbsp;CMR de acuerdo con las resoluciones de la CREG y con la CMMC &nbsp;recalculada para el a\u00f1o 1998 en 23,90 con base en el archivo &nbsp;anexo 3, que difiere del 0,37 indicado por la ingeniera Ruth &nbsp;Katherine para el mismo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expusieron que \u00abcon &nbsp;base en la informaci\u00f3n emitida por AIR-E, por intermedio de la &nbsp;ing. L\u00f3pez, se procede a la actualizaci\u00f3n &nbsp;del c\u00e1lculo de costos a reconocer, &nbsp;de acuerdo con la siguiente tabla donde se selecciona el menor valor &nbsp;entre las variables CMR y CMMC, para el c\u00e1lculo del valor de &nbsp;la energ\u00eda distribuida\u00bb, &nbsp;operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como valor total a reconocer al &nbsp;demandante la suma de $12.577.108.366,36; y al presentar sus &nbsp;conclusiones, hacen algunas observaciones respecto a las deficiencias &nbsp;advertidas en la informaci\u00f3n entregada por AIR-E que &nbsp;calificaron de poco confiable e insuficiente, en especial, la &nbsp;relacionada con los valores entregados para calcular el CMMC. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia, el perito Dom\u00ednguez frente a algunos de los &nbsp;interrogantes formulados, se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00abPregunta: &nbsp;Usted vio o est\u00e1 aportada al proceso la facturaci\u00f3n a\u00f1o &nbsp;por a\u00f1o teniendo a su vez en consideraci\u00f3n qu\u00e9 &nbsp;proporci\u00f3n ten\u00eda en el trayecto el ramal que hab\u00eda &nbsp;construido Don Arturo, es decir si era el 50, el 40, 60, el 20, el &nbsp;10, el 90, a\u00f1o por a\u00f1o, esa informaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;suministrada por AIR-E?. Respondi\u00f3. &nbsp;Nunca. Pregunta: &nbsp;Usted vio alg\u00fan dictamen contable del auditor o el contador de &nbsp;AIR-E que rindiera esa informaci\u00f3n. Respondi\u00f3. &nbsp; Nunca\u00bb. Y &nbsp;en respuesta posterior, tras hacer \u00e9nfasis en que la &nbsp;informaci\u00f3n referida por la ingeniera Katherine L\u00f3pez &nbsp;no era confiable ni suficiente, precis\u00f3: &nbsp;\u00abla informaci\u00f3n &nbsp;que pedimos de la facturaci\u00f3n emitida en cada a\u00f1o, m\u00e1s &nbsp;que la facturaci\u00f3n, es la remuneraci\u00f3n recibida por el &nbsp;uso de la red en cada a\u00f1o y la proporcionalidad del tramo de &nbsp;red del se\u00f1or Arturo y del operador de red, con eso se podr\u00eda &nbsp;f\u00e1cilmente hacer el c\u00e1lculo y es una cifra &nbsp;completamente sustentable\u00bb, &nbsp;pero que &nbsp;nunca la recibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que el apoderado de la parte demandada con su memorial &nbsp;presentado en octubre de 2021, asever\u00f3 que allegaba los &nbsp;documentos ordenados en el fallo de casaci\u00f3n, en realidad lo &nbsp;que aport\u00f3 fue un informe t\u00e9cnico rendido por la &nbsp;ingeniera Ruth Katherine L\u00f3pez, con unos anexos, informe en el &nbsp;cual la profesional indic\u00f3 que \u00abdando &nbsp;cumplimiento a lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en este documento se presenta el c\u00e1lculo &nbsp;de la variable CMMC a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 22 &nbsp;de julio de 2021, siguiendo la f\u00f3rmula establecida en el &nbsp;numeral 9.3.1 de la Resoluci\u00f3n CREG 70 de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la convocada apart\u00e1ndose del requerimiento &nbsp;efectuado por la Sala y sin ofrecer las pertinentes explicaciones &nbsp;relacionadas con las dificultades o imposibilidad de atenderlo en la &nbsp;forma realizada, en vez de aportar la informaci\u00f3n reclamada &nbsp;por los peritos, lo que hizo, por su propia iniciativa, fue allegar &nbsp;el concepto de otra ingeniera electricista con el c\u00e1lculo de &nbsp;la CMMC, que para todos los periodos comprendidos entre 1998 y 2021, &nbsp;result\u00f3 considerablemente inferior al de la CMR. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien es cierto que el apoderado de la demandada fue quien envi\u00f3 &nbsp;a la Corte los anexos que acompa\u00f1aban ese informe15, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que en su contenido \u00e9stos no reflejan que &nbsp;hayan emanado de fuentes verificables, esto es, de los archivos o de &nbsp;los libros contables de Electricaribe o AIR-E como operadores de red &nbsp;que han utilizado el activo del demandante, es m\u00e1s, aun si se &nbsp;soslayara esa deficiencia, en todo caso, ninguno de esos documentos &nbsp;da cuenta del \u00abvalor &nbsp;total cargado a los usuarios en las \u201cfacturas tarifarias\u201d &nbsp;por el uso del activo, &nbsp;desde la misma data [1\u00b0 &nbsp;enero de 1998]\u00bb, &nbsp;que fue lo que expresamente la Sala orden\u00f3 entregar a los &nbsp;expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo expuesto, que la accionada se mantuvo renuente a atender tal &nbsp;requerimiento en la \u00faltima oportunidad concedida, y con esa &nbsp;actitud priv\u00f3 a los peritos del insumo necesario para realizar &nbsp;de manera paralela otra experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que en la forma como se decret\u00f3 la &nbsp;complementaci\u00f3n del dictamen, ante la omisi\u00f3n de la &nbsp;convocada de aportar la informaci\u00f3n requerida, el labor\u00edo &nbsp;de aquellos se circunscrib\u00eda a actualizar los c\u00e1lculos &nbsp;realizados en su trabajo pericial de 2016, pues en el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n expl\u00edcitamente se aval\u00f3 que hubieran &nbsp;hecho uso de las presunciones y aplicaran la variable CMR ante la &nbsp;falta de elementos para calcular la CMMC, de ah\u00ed que, en &nbsp;esencia, con independencia de que los c\u00e1lculos hayan variado &nbsp;al incorporar de manera parcial algunos datos considerados por la &nbsp;ingeniera Ruth Katherine, en \u00faltimas, lo que los peritos &nbsp;cumplieron fue lo encomendado en la segunda posibilidad conferida, y &nbsp;as\u00ed lo indicaron en su informe final y en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;Pese &nbsp;a la claridad de la precedente deducci\u00f3n, la misma halla &nbsp;importante refuerzo en los argumentos contenidos en el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1.- &nbsp;Para concluir que se equivoc\u00f3 el Tribunal al deducir la &nbsp;prosperidad del reparo &nbsp;del apelante en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;f\u00f3rmulas para cuantificar la compensaci\u00f3n en favor de &nbsp;terceros \u00abno &nbsp;se realiz\u00f3 de manera t\u00e9cnica y con la claridad que se &nbsp;requiere\u00bb, &nbsp;se dio especial relevancia al hecho de que la demandada hubiese sido &nbsp;renuente a entregar informaci\u00f3n requerida por los expertos y a &nbsp;los efectos de esa omisi\u00f3n, en ese sentido se &nbsp;consider\u00f3: i) &nbsp;se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria, en &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp;cabe duda, el indicio referido en las normas se encontraba &nbsp;configurado. El hecho indicador lo constitu\u00eda la conducta &nbsp;obstructiva del extremo demandado de colaborar con los peritos, &nbsp;suministrando la informaci\u00f3n solicitada, y con la &nbsp;manifestaci\u00f3n de esa conducta en el cuerpo del dictamen. Como &nbsp;el comportamiento no aparec\u00eda justificado, deb\u00eda &nbsp;entenderse, a falta de otra explicaci\u00f3n posible, que los datos &nbsp;no se hicieron p\u00fablicos por resultar perjudiciales a quien &nbsp;deb\u00eda revelarlos\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;atendiendo la regla 9.3.1. de la Resoluci\u00f3n GREG 070 de 1998, &nbsp;\u00abdebe &nbsp;seguirse que los datos escondidos de la f\u00f3rmula aplicada &nbsp;conten\u00edan un mayor valor y que el costo medio reconocido y &nbsp;aprobado por la CREG, necesariamente, era menor. Si fuera lo &nbsp;contrario, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que la demandada &nbsp;ocultara una informaci\u00f3n relevante y que era favorable a sus &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.2.- &nbsp;Se puso de presente que, contrario a lo advertido por el Tribunal, la &nbsp;experticia rendida por los ingenieros Dom\u00ednguez y Casta\u00f1eda &nbsp;en la primera instancia s\u00ed ten\u00eda m\u00e9rito &nbsp;demostrativo, toda vez que cuando los peritos aludieron a \u00absumas &nbsp;estimadas no reales\u00bb, &nbsp;se refirieron a los factores de la variable CMMC, los cuales no &nbsp;fueron constatados, \u00abdebido &nbsp;a la conducta obstructiva de la demandada\u00bb; &nbsp;que dicha prueba tampoco era incompleta, pues los peritos &nbsp;establecieron uno de los factores, en el esquema de la \u00abanualidad &nbsp;equivalente\u00bb, &nbsp;mediante la \u00absumatoria &nbsp;de todas las potencias de los transformadores que est\u00e1n &nbsp;conectados a la l\u00ednea\u00bb; &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;\u00abm\u00e9todo\u00bb &nbsp;de la f\u00f3rmula tambi\u00e9n fue explicado y no es cierto que &nbsp;falte la indicaci\u00f3n del flujo de energ\u00eda que se &nbsp;trasladaba a la poblaci\u00f3n colindante. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- &nbsp;En &nbsp;suma, con la prueba decretada de oficio no se propendi\u00f3 por &nbsp;una modificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda aplicada por los &nbsp;peritos en su experticia, sino por la actualizaci\u00f3n de sus &nbsp;conclusiones y para que realizaran un estudio paralelo, en el evento &nbsp;de que la convocada allegara la pertinente documentaci\u00f3n. De &nbsp;ah\u00ed que, puestos los peritos en el primer escenario descrito, &nbsp;y aunque en aras de la garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;frente a la prueba decretada de oficio, era factible que la opositora &nbsp;allegara otra experticia, ello no significa que se habilitara un &nbsp;nuevo espacio de discusi\u00f3n sobre aspectos superados en las &nbsp;instancias ordinarias del juicio, ni sobre puntos que la Corte evalu\u00f3 &nbsp;en sede de casaci\u00f3n y estim\u00f3 debidamente sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.- &nbsp;Para abundar en razones, cumple igualmente destacar, que tanto los &nbsp;primeros peritos como la experta que rindi\u00f3 el informe &nbsp;allegado por las accionadas, coincidieron en que la principal &nbsp;diferencia en sus conceptos se contrae a la forma c\u00f3mo debe &nbsp;calcularse la CMMC, pues mientras los primeros consideran necesario &nbsp;conocer el monto de los ingresos recibidos por el operador de red &nbsp;durante todo el tiempo que ha hecho uso del activo y la informaci\u00f3n &nbsp;correspondiente a la proporci\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o de &nbsp;la red del tercero con respecto a la totalidad del ramal, la segunda &nbsp;califica de innecesaria la facturaci\u00f3n que aquellos echan de &nbsp;menos, pues, en su criterio, la &nbsp;variable CMMC se debe calcular \u00aba &nbsp;partir del costo de inversi\u00f3n realizado por el tercero para su &nbsp;activo16\u00bb, &nbsp;dato que consider\u00f3 acreditado y afirm\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp; que carece de relevancia la proporci\u00f3n del activo del promotor &nbsp;de la litis, porque la f\u00f3rmula no contempla que deba tenerse &nbsp;en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, si el problema es de interpretaci\u00f3n de la f\u00f3rmula &nbsp;con la que debe determinarse la variable CMMC, es claro que la &nbsp;oportunidad para controvertir la forma en que los peritos iniciales &nbsp;la entendieron y calcularon en la experticia rendida ante el a &nbsp;quo, &nbsp;era en esa etapa del tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos que &nbsp;establecen los art\u00edculos 228 y 231 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso17. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al revisar la audiencia de sustentaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial ante el a &nbsp;quo18, &nbsp;se observa que el apoderado de la parte demandada, luego de indagar &nbsp;por la aplicaci\u00f3n de las resoluciones de la CREG, solo atin\u00f3 &nbsp;a preguntarle al perito Juan Manuel Dom\u00ednguez, quien de &nbsp;acuerdo con lo all\u00ed mismo indicado era el experto en temas &nbsp;regulatorios, si \u00abverific\u00f3 &nbsp;o constat\u00f3 cu\u00e1l es el valor de esa l\u00ednea &nbsp;actualmente; cu\u00e1nto costar\u00eda esa l\u00ednea o que &nbsp;valor tiene actualmente\u00bb; &nbsp;a lo que \u00e9ste respondi\u00f3: \u00abaqu\u00ed &nbsp;hay un tema cierto que es el tema de la remuneraci\u00f3n que le &nbsp;corresponde al se\u00f1or Botero, en ese an\u00e1lisis es &nbsp;irrelevante el costo que haya tenido la construcci\u00f3n del &nbsp;activo, lo que es relevante es cuanta demanda estoy atendiendo yo a &nbsp;trav\u00e9s de este activo, de tal manera que nosotros verificamos &nbsp;con el peritazgo en sitio, la existencia de la l\u00ednea &nbsp;(\u2026) &nbsp;pero no hicimos el ejercicio de valor de construcci\u00f3n a esa &nbsp;fecha ni mucho menos traerlo a valor presente, podr\u00eda hacerse, &nbsp;pero como te dije al principio, eso es irrelevante para el ejercicio &nbsp;de la remuneraci\u00f3n; porque en la resoluci\u00f3n CREG 070 no &nbsp;se remunera el valor de inversi\u00f3n, sino el uso que se le est\u00e1 &nbsp;dando a esa inversi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y obtenida esta respuesta el apoderado manifest\u00f3 no tener m\u00e1s &nbsp;preguntas para el perito. De modo que, por virtud del principio de &nbsp;preclusi\u00f3n de los actos procesales, la contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen qued\u00f3 reducida a lo que en esa audiencia se &nbsp;surti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en los reparos contra la sentencia de primera instancia &nbsp;sustentados ante el ad &nbsp;quem19, &nbsp;en lo concerniente a la estimaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n &nbsp;por el uso del activo presentada por los peritos, el apelante se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que estaba mal elaborada y a pedir que &nbsp;si sus reproches no eran atendidos, de todas manera el &nbsp;m\u00e1ximo valor a retribuir al demandante ser\u00eda el que &nbsp;reconoce el regulador al operador de red y a terceros establecido en &nbsp;el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n CREG 082 de 2002. &nbsp;Aunque ese punto de inconformidad no fue desarrollado pues no se &nbsp;ofrecieron explicaciones al respecto, se advierte que los peritos de &nbsp;manera puntual descartaron la aplicaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n &nbsp;en este caso, toda vez que las modificaciones all\u00ed incluidas &nbsp;en cuanto a la remuneraci\u00f3n de terceros propietarios \u00abest\u00e1 &nbsp;enfocada al nivel de tensi\u00f3n I\u00bb &nbsp;y en este asunto \u00abel &nbsp;activo construido es de nivel de tensi\u00f3n II\u00bb; &nbsp;y porque respecto de la remuneraci\u00f3n a terceros, en su &nbsp;art\u00edculo 2 literal i) efectu\u00f3 una expresa remisi\u00f3n &nbsp;al anexo de la Resoluci\u00f3n CREG 070 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5.- &nbsp;En resumen, los reparos frente a la complementaci\u00f3n de la &nbsp;prueba t\u00e9cnica, en lo que ata\u00f1e puntualmente a que no &nbsp;se requer\u00eda que la demandada proporcionara informaci\u00f3n &nbsp;respecto de sus ingresos para calcular la variable CMMC, resultan a &nbsp;todas luces extempor\u00e1neos. Lo precedente, por cuanto la &nbsp;aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la f\u00f3rmula no le mereci\u00f3 &nbsp;serios reproches a la convocada en la etapa de contradicci\u00f3n &nbsp;de la experticia pese a que los peritos se dolieron de que &nbsp;Electricaribe no les proporcion\u00f3 informaci\u00f3n; es m\u00e1s, &nbsp;la prueba t\u00e9cnica que present\u00f3 por su cuenta a cargo &nbsp;del ingeniero Bernal Jaimes20, &nbsp;se enfil\u00f3 a cuestionar la titularidad del activo y no las &nbsp;operaciones efectuadas en el estudio aportado por su contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe destacarse que la oportunidad conferida en esta &nbsp;sede para aportar los documentos requeridos por los peritos se fund\u00f3 &nbsp;en que estos tuvieran otros elementos de juicio para presentar un &nbsp;dictamen paralelo, m\u00e1s no para que modificaran la metodolog\u00eda &nbsp;inicialmente aplicada y t\u00e1citamente avalada por las &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.- &nbsp;A &nbsp;modo de recapitulaci\u00f3n, advertida nuevamente la omisi\u00f3n &nbsp;de la empresa operadora de red en acatar lo dispuesto en la prueba de &nbsp;oficio, se impone tomar en consideraci\u00f3n la experticia &nbsp;complementaria que fue actualizada con aplicaci\u00f3n de la misma &nbsp;opci\u00f3n sustitutiva que no fue cuestionada en las instancias &nbsp;ordinarias. &nbsp;Sin embargo, el resultado final de esa labor no se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta en su integridad, por los motivos que se &nbsp;plasman en el siguiente segmento de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Extensi\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea sobre la cual debe calcularse la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la experticia complementaria los peritos afirmaron que no recibieron &nbsp;la informaci\u00f3n que consideraban necesaria para efectuar un &nbsp;nuevo trabajo; y en cuanto al informe presentado por la ingeniera &nbsp;Katherine L\u00f3pez con datos que dijo haber recibido de parte de &nbsp;la demandada, critican que en las variables para el c\u00e1lculo de &nbsp;la CMMC se considere el valor total a diciembre de 2007 solamente con &nbsp;los 4,2 km de propiedad de Arturo Botero, pues, desde su punto de &nbsp;vista, \u00abse &nbsp;debe hacer con los 121 km totales de la l\u00ednea que le permite a &nbsp;AIRE alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones &nbsp;alimentadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ni del documento contentivo del dictamen ni de las &nbsp;respuestas ofrecidas por el perito en la audiencia, se desprende un &nbsp;argumento s\u00f3lido y estructurado que sustente su aserto &nbsp;respecto a que, para efectuar el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n, &nbsp;se debe tener en cuenta la red en toda su extensi\u00f3n, de manera &nbsp;que el mismo resulta hu\u00e9rfano de fundamento legal o &nbsp;regulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que, que seg\u00fan pudo dilucidarse al escuchar a los &nbsp;expertos, en el fondo de dicha discusi\u00f3n subyace una &nbsp;discrepancia interpretativa con relaci\u00f3n a si al momento de &nbsp;aplicar la f\u00f3rmula que dispon\u00eda el numeral 9.3.1 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n CREG 70 de 1998, se debe tener en cuenta la red en &nbsp;toda su longitud, o solo la extensi\u00f3n del activo del tercero &nbsp;del que est\u00e1 haciendo uso el operador de red. Dado que ese &nbsp;encontrado razonamiento trasciende a que se hayan emitido &nbsp;conclusiones tan diferentes, al margen de que la metodolog\u00eda &nbsp;como tal est\u00e9 aceptada, en este prove\u00eddo es menester &nbsp;reparar en un factor que resulta determinante para calcular la &nbsp;\u00abanualidad &nbsp;equivalente\u00bb, &nbsp;como es el tama\u00f1o de la red sobre el cual se deban aplicar las &nbsp;operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;Para &nbsp;comenzar, se destacan las explicaciones del perito Dom\u00ednguez &nbsp;al ser interrogado sobre ese aspecto por el apoderado de la &nbsp;demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;(\u2026) &nbsp;en el D cuando habla consumo flujo de energ\u00eda que pasa a &nbsp;trav\u00e9s del activo ah\u00ed no dice de la red sino del activo &nbsp;esa palabra activo har\u00e1 referencia al activo del tercero que &nbsp;hay que Regular o de toda la red. Respuesta: &nbsp;Nuestra interpretaci\u00f3n es que es de toda la red porque digamos &nbsp;yo no puedo simplemente calcular la demanda o el flujo de energ\u00eda &nbsp;por el activo del tercero sino por el activo del tercero m\u00e1s &nbsp;el activo del operador de red que ser\u00eda la suma de todos los &nbsp;activos suficientes para atender la demanda del sector eso ser\u00eda &nbsp;la interpretaci\u00f3n que nosotros &nbsp; hacemos y de acuerdo con eso &nbsp;pues est\u00e1n nuestros c\u00e1lculos (\u2026). Pregunta: &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo que usted nos ha dicho y que se trata \u00fanicamente de &nbsp;un dictamen t\u00e9cnico, expl\u00edcale al despacho por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n para determinar el numerador de la variable CMMC que es &nbsp;el costo medio de la red o de un activo de la red o de un activo, &nbsp;usted tuvo en cuenta los valores de inversi\u00f3n de la totalidad &nbsp;de la red que ascienden a 121 km y no solo los valores de inversi\u00f3n &nbsp;de lo correspondiente a los 4,2 km, es decir, por qu\u00e9 un &nbsp;operador de red tendr\u00eda que reconocerle costos de inversi\u00f3n &nbsp;sobre una totalidad de kil\u00f3metros sobre las cuales el aqu\u00ed &nbsp;demandante no hizo costo de inversi\u00f3n o no incurri\u00f3 en &nbsp;costo de inversi\u00f3n. Ese es el quid de este asunto. Respuesta: &nbsp;Bueno yo pienso que el quid del asunto es que falta mucha &nbsp;informaci\u00f3n. Incluso si lleg\u00e1ramos a un acuerdo sobre &nbsp;cu\u00e1les son los kilometrajes a utilizar, el resto de la &nbsp;variable no la podemos calcular (\u2026) Entonces desde ese punto &nbsp;de vista no hay suficiente informaci\u00f3n para poder llegar a &nbsp;calcular esa variable y por otro lado la variable la est\u00e1n &nbsp;estimando con una (\u2026) supuesta informaci\u00f3n entregada &nbsp;por AIR-E del consumo de energ\u00eda del a\u00f1o 2021 y de ah\u00ed &nbsp;hacia atr\u00e1s lo proyectan, entonces la variable es muy &nbsp;cuestionada (\u2026) sobre esa base nos mantenemos en la primera &nbsp;posici\u00f3n en el sentido que nunca se me pudo entregar la &nbsp;informaci\u00f3n suficiente a\u00f1o tras a\u00f1o para poder &nbsp;hacer el c\u00e1lculo de forma correcta. Si nos enfrascamos hoy que &nbsp;los 4.21 o que en los 121, pues &nbsp;s\u00ed es interpretativo &nbsp;(\u2026). El &nbsp;problema es que ni siquiera si hoy acord\u00e1ramos un kilometraje &nbsp;para hacer el c\u00e1lculo el resto de los datos no es ni confiable &nbsp;ni suficiente para poder hacerlo Entonces mal har\u00edamos &nbsp;nosotros en acordar el c\u00e1lculo de la variable con base en un &nbsp;kilometraje sabiendo desde el inicio de que no hay suficiente &nbsp;informaci\u00f3n. &nbsp;Pregunta: &nbsp;En su dictamen usted hace unos c\u00e1lculos y una cosa es la &nbsp;variable CMR y otra cosa es la variable CMMC (\u2026) yo le estoy &nbsp;preguntando c\u00f3mo hall\u00f3 la variable CMMC. Respuesta: &nbsp;Hicimos un c\u00e1lculo dig\u00e1moslo acad\u00e9mico, un &nbsp;c\u00e1lculo basado en la informaci\u00f3n entregada por la &nbsp;ingeniera L\u00f3pez en un archivo de Excel y sobre ese archivo de &nbsp;Excel nosotros lo que hicimos fue montar datos. La posici\u00f3n &nbsp;nuestra es que la variable CMMC no tiene suficiente informaci\u00f3n &nbsp;para ser calculada, por tanto, nos mantenemos en el primer c\u00e1lculo &nbsp;que nosotros hicimos basados en la CMR que es la \u00fanica que &nbsp;podr\u00eda ser v\u00e1lida para efectos de calcular lo que le &nbsp;corresponder\u00eda al se\u00f1or Arturo (\u2026). Entonces &nbsp;esa ser\u00eda la posici\u00f3n, la \u00fanica v\u00e1lida &nbsp;t\u00e9cnicamente hablando ser\u00eda la CMR &nbsp;que tambi\u00e9n, de acuerdo con la informaci\u00f3n levantada &nbsp;por nosotros, s\u00ed hay tambi\u00e9n diferencia respecto a lo &nbsp;encontrado por las empresas contratadas por Electricaribe y por &nbsp;AIR-E. Esa es &nbsp;nuestra posici\u00f3n, por eso no queremos enfrascar la discusi\u00f3n &nbsp;en el c\u00e1lculo de una variable cuyos insumos para calcularla, &nbsp;nosotros insistimos, no son ni confiables ni suficientes, no habr\u00eda &nbsp;como calcular as\u00ed llegaremos a un acuerdo de cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el valor en kil\u00f3metros que deber\u00edamos usar, incluso as\u00ed &nbsp;dir\u00edamos no, no estamos de acuerdo porque el resto de la &nbsp;informaci\u00f3n no es suficiente. &nbsp;Pregunta: &nbsp;(\u2026) desde &nbsp;su ejercicio es v\u00e1lido utilizar la longitud de toda la red &nbsp;cuando el demandante solo incurri\u00f3 en inversiones en relaci\u00f3n &nbsp;con los 4,2 km y no sobre el resto de los 116 km. Desde el punto de &nbsp;vista t\u00e9cnico?. Respuesta: &nbsp;T\u00e9cnicamente hablando yo puedo usar el tramo total de la red &nbsp;que alimenta la demanda relacionada con la variable D, eso es v\u00e1lido, &nbsp;porque todas las variables deben tener digamos consistencia entre s\u00ed, &nbsp;yo no puedo por un lado limitar la distancia del circuito y por otro &nbsp;lado incluir el 100% de la demanda y como hace por ejemplo los &nbsp;documentos de Power &amp; Energy que calcula la capacidad del &nbsp;circuito en funci\u00f3n de la capacidad del cable conductor, eso &nbsp;t\u00e9cnicamente tampoco es v\u00e1lido, entonces la variable &nbsp;CMMC es totalmente controvertible. Sobre esa variable nosotros no &nbsp;podemos digamos fundamentar nuestra posici\u00f3n porque no hay &nbsp;suficiente informaci\u00f3n para calcularlo tendr\u00edamos que &nbsp;hacer un ejercicio m\u00e1s completo la resoluci\u00f3n no es &nbsp;exacta en el sentido de decir qu\u00e9 valor considerar, es &nbsp;interpretativo, &nbsp;y sobre esa base nosotros decimos si nuestra interpretaci\u00f3n es &nbsp;v\u00e1lida porque todo lo que estamos colocando en la f\u00f3rmula &nbsp;est\u00e1 en funci\u00f3n de la totalidad de la red, de tal &nbsp;manera que hay proporcionalidad en el uso de los datos eso es lo que &nbsp;nosotros mantenemos (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ingeniera Luz Ensue\u00f1o Hurtado Restrepo, por su parte, como &nbsp;\u00abprimer &nbsp;contraargumento\u00bb, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tiene ninguna base regulatoria lo concluido por los peritos en el &nbsp;dictamen pericial, al determinar que para los c\u00e1lculos de la &nbsp;variable CMMC que permite remunerar los activos del tercero, se deben &nbsp;utilizar tambi\u00e9n los costos de inversi\u00f3n del OR en toda &nbsp;la red utilizada para prestar el servicio a los usuarios finales que &nbsp;se &nbsp;benefician de un tramo propiedad de un tercero que corresponde &nbsp;solo al 3,47% de la longitud total requerida para prestar el servicio &nbsp;a esos mismos usuarios finales, ya que la variable CMMC fue definida &nbsp;por la CREG como el costo medio de la red o de un activo ($\/kWh) &nbsp;calculado con su m\u00e1xima utilizaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose &nbsp;por m\u00e1xima utilizaci\u00f3n la potencia m\u00e1xima que &nbsp;puede soportar la instalaci\u00f3n o activo (\u2026). De lo &nbsp;anterior se concluye que si se pretende calcular la variable CMMC &nbsp;para unos activos de propiedad de un tercero, es mandatorio &nbsp;considerar exclusivamente los costos de los activos que son propiedad &nbsp;del tercero as\u00ed como la capacidad m\u00e1xima del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al rendir interrogatorio acerca de su experticia, sobre ese t\u00f3pico, &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;resumo brevemente como las diferencias que tenemos en el tema del &nbsp;CMMC costo medio de la red. Un tema que fue reiterativo en el debate &nbsp;hoy, ha sido c\u00f3mo se calcula esta variable, tiene en el &nbsp;numerador los pesos de la inversi\u00f3n en el activo del tercero y &nbsp;en el denominador los de la potencia m\u00e1xima que soporta ese &nbsp;activo del tercero, quiero primero esquem\u00e1ticamente mostrar &nbsp;este gr\u00e1fico. Este gr\u00e1fico en rojo naranja muestra todo &nbsp;el ramal y todo el circuito que de acuerdo con la ingeniera Ruth &nbsp;Katherine son 121 km y en Amarillo el pedazo del cual es propietario &nbsp;el se\u00f1or Arturo Botero. Entonces como ver\u00e1n estamos &nbsp;hablando de una proporci\u00f3n de 4 km frente a un estimado de 121 &nbsp;km, (\u2026) no importa cu\u00e1ntos kil\u00f3metros haya aguas &nbsp;abajo porque es que la remuneraci\u00f3n te dice que es lo que le &nbsp;va a remunerar al tercero en funci\u00f3n de lo que \u00e9l &nbsp;invirti\u00f3. Ser\u00eda il\u00f3gico pensar que el regulador &nbsp;va a remunerar a un tercero por todas las redes que haya aguas abajo &nbsp;de donde est\u00e1 instalado su activo. Les pregunto porque este no &nbsp;es el \u00fanico caso en el que un tercero es propietario de un &nbsp;activo, puede ocurrir que el nivel de tensi\u00f3n tres o el nivel &nbsp;de tensi\u00f3n 4, tenga un usuario un activo que es de su &nbsp;propiedad que finalmente termine siendo de uso y al que haya que &nbsp;remunerar, ser\u00eda imposible que todas las redes que salen aguas &nbsp;abajo que fueron inversi\u00f3n del OR se valoren para remunerar a &nbsp;ese tercero, pues m\u00e1s que imposible ser\u00eda pues un &nbsp;exabrupto y no les alcanzar\u00edan los recursos para remunerar a &nbsp;los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el principal motivo expuesto por los peritos iniciales para &nbsp;sustentar su enfoque regulatorio, ata\u00f1e a la necesidad de &nbsp;establecer la proporcionalidad del tama\u00f1o de la red de &nbsp;propiedad del demandante a\u00f1o por a\u00f1o, dado que el ramal &nbsp;como tal se ha extendido con el tiempo, por lo que en anualidades &nbsp;anteriores la proporci\u00f3n de la longitud de la red del se\u00f1or &nbsp;Botero, con relaci\u00f3n a la de la totalidad del ramal &nbsp;administrado actualmente por AIR-E, pudo haber sufrido significativos &nbsp;cambios. Respecto a ese criterio, el perito Dom\u00ednguez al &nbsp;interrogante si consideraba \u00abv\u00e1lido &nbsp;remunerar o utilizar el costo de inversi\u00f3n de la totalidad de &nbsp;la red aun cuando el que reclama solo invirti\u00f3 en un pedacito &nbsp;muy peque\u00f1o de esa red\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;v\u00e1lido utilizarla. Tenemos que tener en cuenta que la cifra &nbsp;finalmente puede ser acordada en funci\u00f3n del 100% de la &nbsp;remuneraci\u00f3n recibida por el operador de red, que de acuerdo &nbsp;con nuestros c\u00e1lculos a la fecha y desde que el se\u00f1or &nbsp;Arturo construy\u00f3 ese tramo de l\u00ednea, el operador de red &nbsp;ha recibido por el uso de esta red m\u00e1s de $20.000.000.000. &nbsp;Entonces si queremos hablar de proporcionalidad hablemos de &nbsp;proporcionalidad el operador recibi\u00f3 o ha recibido &nbsp;aproximadamente 20.000 millones por el uso de esa red y el se\u00f1or &nbsp;Arturo ha recibido cero, en un momento determinado la &nbsp;proporcionalidad de la propiedad del se\u00f1or Arturo pudo ser el &nbsp;95, el 90, el 80, entonces tampoco es descabellado lo que nosotros &nbsp;estamos haciendo y calculando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;llama &nbsp;la atenci\u00f3n que en su dictamen inicial, los peritos no se &nbsp;hayan quejado espec\u00edficamente de que Electricaribe les hubiese &nbsp;negado informaci\u00f3n sobre alguna solicitud formulada &nbsp;en ese sentido, esto es, sobre la proporci\u00f3n del tama\u00f1o &nbsp;de la red del demandante, respecto de la totalidad del tramo a\u00f1o &nbsp;por a\u00f1o o &nbsp;por periodos temporales espec\u00edficos, que ahora califican como &nbsp;imprescindible para poder obviar discusiones acerca del kilometraje &nbsp;de la red sobre la cual deber\u00edan haberse hechos los c\u00e1lculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, tampoco se observa &nbsp;ning\u00fan elemento de juicio del cu\u00e1l se desprenda que &nbsp;ellos o el apoderado de la parte actora, hubiesen solicitado a &nbsp;Electricaribe informaci\u00f3n puntual acerca del \u00abcrecimiento &nbsp;hist\u00f3rico\u00bb &nbsp;anual de la longitud en kil\u00f3metros del ramal que inicia en el &nbsp;tramo del accionante, pues en el documento citado en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n para deducir error de hecho por inobservancia de una &nbsp;prueba documental, solo se pide como informaci\u00f3n necesaria &nbsp;para la preparaci\u00f3n del dictamen, la concerniente a \u00ablos &nbsp;consumos de energ\u00eda (KWH), corriente m\u00e1xima registrada &nbsp;(Amperios) y voltajes, en la l\u00ednea del Circuito Chivolo \u2013 &nbsp;Departamento del Magdalena, durante los meses de mayo, junio y julio &nbsp;de 2016\u00bb &nbsp;(fls. 327-328, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, ninguno de los fundamentos f\u00e1cticos de la &nbsp;demanda guarda relaci\u00f3n con la incidencia de la extensi\u00f3n &nbsp;del activo del demandante, a\u00f1o por a\u00f1o, en el c\u00e1lculo &nbsp;de la compensaci\u00f3n, por lo mismo, en el periodo probatorio &nbsp;tampoco se practicaron pruebas encaminadas a demostrar hechos &nbsp;relacionados con esa tem\u00e1tica, ni puede endilgarse &nbsp;consecuencia alguna a la demandada por no haberla aportado. De ah\u00ed, &nbsp;que la relevancia de la informaci\u00f3n que ahora echan de menos &nbsp;los peritos, no logra evidenciarse si quiera como un hecho objeto de &nbsp;prueba dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las descritas circunstancias, si bien es cierto que en el caso &nbsp;examinado no llama a duda la viabilidad del reconocimiento de la &nbsp;remuneraci\u00f3n reclamada por el accionante, &nbsp;tambi\u00e9n lo &nbsp;es que la cuantificaci\u00f3n efectuada en la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la experticia que ha de tenerse en cuenta para imponer la condena, &nbsp;tuvo como base la totalidad de la longitud de la red lo que no parece &nbsp;consultar los fines de la normatividad que regula los derechos de &nbsp;terceros, la cual resulta m\u00e1s acorde con la interpretaci\u00f3n &nbsp;ofrecida por la ingeniera Luz Ensue\u00f1o Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si el pago de la retribuci\u00f3n por el uso que los operadores de &nbsp;red realizan de activos de propiedad de terceros, obedece a un justo &nbsp;reconocimiento del derecho a la propiedad privada de estos \u00faltimos, &nbsp;es apenas l\u00f3gico que exista correspondencia entre la magnitud &nbsp;del uso efectuado por el OR, confrontado con el tama\u00f1o de la &nbsp;red que no le pertenece, pues, lo contrario significar\u00eda, como &nbsp;bien lo mencion\u00f3 la ingeniera Luz Ensue\u00f1o, que el &nbsp;particular resultara benefici\u00e1ndose con los r\u00e9ditos de &nbsp;una infraestructura superior a su activo, es decir, de los costos de &nbsp;inversi\u00f3n efectuados por el Operador de Red, e inclusive, por &nbsp;otros terceros en distintos tramos. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala &nbsp;haciendo la debida ponderaci\u00f3n de las dos experticias, opte &nbsp;por acoger el primer argumento de refutaci\u00f3n propuesto en el &nbsp;concepto t\u00e9cnico allegado por las demandadas, en el sentido &nbsp;que las operaciones no debieron efectuarse sobre la longitud completa &nbsp;del ramal, sino respecto del tramo de 4,2 kms., de propiedad del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dado que los peritos en su ampliaci\u00f3n tuvieron en &nbsp;cuenta los 121 kms., para efectos de establecer el quantum &nbsp;de la remuneraci\u00f3n y emitir una condena en concreto, avalada &nbsp;como qued\u00f3 la metodolog\u00eda empleada por ellos, no queda &nbsp;otra opci\u00f3n que hacer una estimaci\u00f3n proporcional de su &nbsp;resultado, de acuerdo con la extensi\u00f3n del activo en menci\u00f3n, &nbsp;que seg\u00fan qued\u00f3 establecido corresponde al 3,47% del &nbsp;total de la red dispuesta para prestar el servicio a los \u00abusuarios &nbsp;finales aguas abajo del usuario demandante\u00bb21, &nbsp;con la correspondiente indexaci\u00f3n a la fecha del presente &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, del total de $12.577.108.366,36 obtenido por &nbsp;los expertos, el 3,47% corresponde a $436.425.660, suma que se &nbsp;actualiza a partir del 30 de junio de 2021, hasta la fecha de este &nbsp;prove\u00eddo, con la siguiente f\u00f3rmula: &nbsp;<\/p>\n<p>VA &nbsp;= VH x IPC Final \/ IPC Inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Donde &nbsp;el IPC inicial ser\u00e1 el de junio de 2021 y el IPC final, el de &nbsp;mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>VA: &nbsp;$436.425.660 x 133.38 &nbsp;<\/p>\n<p>108.78 &nbsp;<\/p>\n<p>VA: &nbsp;$535.120.928 &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, dado el alcance parcial de la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia &nbsp;\u00fanicamente en lo que respecta al monto de las condenas all\u00ed &nbsp;impuestas. De &nbsp;conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dadas las resultas del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;no se impondr\u00e1 condena en costas por la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la ley, en sede de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Modificar el &nbsp;ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla en el &nbsp;proceso promovido por Efra\u00edn Botero Salazar contra &nbsp;Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por &nbsp;AIR-E S.A.S E.S.P., en el sentido que la remuneraci\u00f3n a favor &nbsp;del demandante y a cargo de la demandada corresponde a la suma de &nbsp;$535.120.928. &nbsp; En lo dem\u00e1s se mantiene en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin costas por el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-010-2010-00129-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, respetuosamente me &nbsp;permito aclarar mi voto en punto del tr\u00e1mite impartido a la &nbsp;prueba pericial que recaud\u00f3 oficiosamente la Corte, en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ &nbsp;SC3047-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito. es &nbsp;pertinente se\u00f1alar que el canon 228 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso permite pedir la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n &nbsp;de un dictamen pericial \u00fanicamente en el marco de procesos de &nbsp;filiaci\u00f3n \u2013pues los de interdicci\u00f3n e &nbsp;inhabilitaci\u00f3n desaparecieron, en virtud de lo dispuesto en la &nbsp;Ley 1996 de 2019\u2013. En todos los dem\u00e1s casos, deber\u00e1 &nbsp;acudirse a las formas de contradicci\u00f3n que establece la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que la &nbsp;contradicci\u00f3n de las pruebas periciales recaudadas de oficio &nbsp;fue regulada expresamente en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abRendido &nbsp;el dictamen permanecer\u00e1 en [la] &nbsp;secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha &nbsp;de la audiencia respectiva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d\u00edas &nbsp;desde la presentaci\u00f3n del dictamen. Para los efectos de la &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen, el perito siempre &nbsp;deber\u00e1 asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 228\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, tan pronto se presente la probanza pericial, &nbsp;con el lleno de los requisitos que consagra el canon 226 ejusdem, &nbsp;el funcionario que tramita la causa deber\u00e1 convocar al perito &nbsp;a audiencia \u2013que bien puede ser una de las que consagran los &nbsp;art\u00edculos 327 o 373 del C\u00f3digo General del Proceso, o a &nbsp;una vista ad &nbsp;hoc\u2013, &nbsp;para ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e &nbsp;imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es viable, en cambio, que las partes aporten nuevas experticias. Tal &nbsp;cosa solo procede para la contradicci\u00f3n de dict\u00e1menes &nbsp;periciales de parte, en los t\u00e9rminos del canon 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, norma que permite \u00absolicitar &nbsp;la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro [dictamen] &nbsp;o realizar ambas &nbsp;actuaciones\u00bb; &nbsp;pero esto \u00fanicamente \u00aba &nbsp;la parte &nbsp;contra la cual &nbsp;se aduzca un dictamen pericial\u00bb, &nbsp;es decir, la contraparte de quien lo aport\u00f3. Y, en trat\u00e1ndose &nbsp;de pruebas recaudadas de oficio, no puede afirmarse que exista una &nbsp;parte aportante, y otra contra la cual se adujo la evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la contradicci\u00f3n del dictamen pericial de oficio &nbsp;qued\u00f3 reducida al interrogatorio al perito, que se realizar\u00e1 &nbsp;forzosamente en audiencia. A ello se agrega que el juez que decreta &nbsp;el dictamen oficioso conserva amplias potestades para ordenar que se &nbsp;ampl\u00ede o precise el objeto de la probanza t\u00e9cnica, &nbsp;pero, para ejercerlas, no necesita acudir a las herramientas de &nbsp;aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen, que el &nbsp;legislador limit\u00f3 conscientemente para casos &nbsp;excepcional\u00edsimos, ajenos a la problem\u00e1tica descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;estas precisiones, respetuosamente resalto que la Sala tuvo que &nbsp;enfrentarse en esta oportunidad a un complejo tr\u00e1mite de &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba pericial decretada de oficio, en el &nbsp;que, con la anuencia absoluta de todas las partes, termin\u00f3 &nbsp;orden\u00e1ndose la complementaci\u00f3n de un dictamen, y se &nbsp;permiti\u00f3 la aportaci\u00f3n de otros m\u00e1s elaborados a &nbsp;instancias de los litigantes, proceder que no armoniza estrictamente &nbsp;con las pautas formales que describe la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque, dadas las particularidades de este caso, ello no afectara &nbsp;para nada los derechos de las partes, o la legalidad de las pruebas, &nbsp;considero necesario dejar sentado justamente eso, que el &nbsp;procedimiento de contradicci\u00f3n de la prueba llevado a cabo en &nbsp;este juicio no fue el que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;procesal. De no hacerlo, un lector desprevenido podr\u00eda creer &nbsp;que la experticia oficiosa habilita a las partes para pedir &nbsp;aclaraciones o complementaciones al perito, o para allegar dict\u00e1menes &nbsp;de parte \u2013como lo permiti\u00f3 la Sala en este caso\u2013, &nbsp;nada de lo cual corresponde a la configuraci\u00f3n actual de &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actualmente AIR-E S.A.S E.S.P., reconocida como sucesora procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 189 \u2013 190, cuaderno casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 202. Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 196 \u2013 199, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 233-255, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Redes.&nbsp;Todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para lo cual cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mismas facultades que las leyes y dem\u00e1s normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encargadas de la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares previstas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se regula el acceso y uso &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los sistemas de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se establece la metodolog\u00eda y el r\u00e9gimen de cargos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conexi\u00f3n y uso de los sistemas de distribuci\u00f3n, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;define el procedimiento para su pago, se precisa el alcance de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 010 de 1993 expedida por la Comisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se aprueban los principios generales y la metodolog\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transmisi\u00f3n Regional y\/o Distribuci\u00f3n Local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Transmisi\u00f3n Regional (STR) Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interconectado de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compuesto por redes regionales o interregionales de transmisi\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformado por el conjunto de l\u00edneas y subestaciones con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenecen a un sistema de distribuci\u00f3n local. (Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definiciones. Res. 070-1998 CREG). &nbsp;<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Distribuci\u00f3n Local (SDL). Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica compuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por redes de distribuci\u00f3n municipales o distritales; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformado por el conjunto de l\u00edneas y subestaciones, con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenecen a un sistema de transmisi\u00f3n regional por estar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dedicadas al servicio de un sistema de distribuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipal, distrital o local. (Cfr. Definiciones. Res. 070-1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CREG). &nbsp;<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tensi\u00f3n particular se calcula como la diferencia entre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costo acumulado del nivel de tensi\u00f3n correspondiente y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediatamente superior. &nbsp;<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto pueden consultarse, entre otros, los conceptos 4486 de 2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 814 de 2010 de la CREG. &nbsp;<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obran en el consecutivo 35 del cuaderno digital de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el contenido multimedia CD182. &nbsp;<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras los peritos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciales calcularon la remuneraci\u00f3n actualizada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$12.577.108.366, para la ingeniera que rindi\u00f3 el dictamen de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n, la misma solo asciende a $128.976.605. &nbsp;<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 183 cuaderno Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Audiencia de interrogatorio a los peritos. Hora: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:49:39 &nbsp;<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decretar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas el juzgador dej\u00f3 sentado que, desde esa etapa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluida, la actuaci\u00f3n se regir\u00eda por el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, conforme al art\u00edculo 625 de ese estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fl. 308, tomo II). &nbsp;<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 350 \u2013 352, cuaderno primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;508-513, cuaderno primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 333-340, cdno. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnico presentado por Power &amp; Energy. Folio 237 cdno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC347-2023 (2010-00129-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC347-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;08001-31-03-010-2010-00129-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Procede &nbsp;la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}