{"id":76023,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc348-2023-2016-02339-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc348-2023-2016-02339-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc348-2023-2016-02339-00\/","title":{"rendered":"SC348 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC348-2023 (2016-02339-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC348-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02339-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Alejandro &nbsp;Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C. el 27 de &nbsp;agosto de 2014, en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente &nbsp;contra &nbsp;la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. \u2013 &nbsp;Corficolombiana S.A. -antes Corporaci\u00f3n Financiera del Valle &nbsp;Corfivalle S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso rad. no. &nbsp;2002-00251 contra los se\u00f1ores Alejandro Gonz\u00e1lez &nbsp;Beltr\u00e1n y Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Valencia, por la &nbsp;presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento privado &nbsp;en concurso con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa, &nbsp;respecto de la expedici\u00f3n de los CDT 159743, 159744 y 159745, &nbsp;cada uno por valor de $58.500.000, creados el 17 de febrero de 1989, &nbsp;cuyo beneficiario es el primero de los procesados, en tanto que el &nbsp;segundo fungi\u00f3 como funcionario de la denunciante, y presunta &nbsp;deudora, Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera Colombiana S.A. \u2013 Corficolombiana S.A., -antes &nbsp;Corporaci\u00f3n Financiera del Valle Corfivalle S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia del 9 de marzo de 2005, se declar\u00f3 responsables a &nbsp;los procesados, condenando a Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n &nbsp;a veinte meses de prisi\u00f3n y multa de $300.000, as\u00ed como &nbsp;a Luis Ernesto Gonz\u00e1lez a ocho meses de prisi\u00f3n y multa &nbsp;de $300.000. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de &nbsp;los CDT referidos, inhabilit\u00e1ndolos para su uso.1 &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de &nbsp;abril de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, absolvi\u00f3 &nbsp;a los investigados y dispuso devolver &nbsp;los t\u00edtulos valores a su propietario para lo que estimara &nbsp;pertinente, porque, bajo el amparo del art\u00edculo 232 de la Ley &nbsp;600 de 2000, no se alcanz\u00f3 la certeza de la existencia de la &nbsp;conducta punible, ni de la responsabilidad de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;consider\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse que los CDT, hayan &nbsp;sido expedidos \u00ablegalmente\u00bb, aunque precis\u00f3 que, &nbsp;conforme a las pruebas recaudadas, el sistema contable de Corfivalle &nbsp;no era fiable, por lo que era factible que se presentaran esas graves &nbsp;anomal\u00edas, relacionadas con la expedici\u00f3n de CDT que no &nbsp;se registraban en la contabilidad de la entidad financiera, \u00ab(\u2026) &nbsp;[e]n &nbsp;otras palabras, estamos frente a un c\u00edrculo vicioso del que &nbsp;probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapi\u00e9 &nbsp;en ese sentido pues una cosa son las especulaciones y otra lo &nbsp;constituyen las llamadas pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;anot\u00f3 que la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s &nbsp;confusa, pues uno de los funcionarios de la denunciante admiti\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n que, desde el punto de vista formal y &nbsp;material, los t\u00edtulos eran leg\u00edtimos y aut\u00e9nticos, &nbsp;y que lo fraudulento era el contenido del t\u00edtulo m\u00e1s no &nbsp;el papel ni la firma del representante legal. De ah\u00ed que la &nbsp;falta de contundencia en las pruebas, imped\u00eda declarar la &nbsp;responsabilidad penal reclamada.2 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la anterior &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, ante el desorden administrativo de la entidad financiera, no fue &nbsp;posible dilucidar aspectos relacionados con los t\u00edtulos &nbsp;valores que Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n present\u00f3 &nbsp;para su cobro \u00ab(\u2026) &nbsp;tales &nbsp;como el tiempo que presuntamente esper\u00f3 para presentarlos a la &nbsp;corporaci\u00f3n. Tampoco se descart\u00f3 ni se confirm\u00f3 &nbsp;la hip\u00f3tesis, seg\u00fan la cual los t\u00edtulos hubiesen &nbsp;sido sustra\u00eddos y faltando pocos d\u00edas para su &nbsp;presentaci\u00f3n les colocaran las fechas aludidas, dado el &nbsp;desorden de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que \u00ab[e]se &nbsp;estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la &nbsp;falsedad de los t\u00edtulos con fundamento en el \u00fanico &nbsp;dictamen que avala esa tesis y menos a\u00fan ordenar, como lo &nbsp;sol\u00edcita el demandante, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Hechos en el proceso ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, Alejandro Gonz\u00e1lez &nbsp;Beltr\u00e1n demand\u00f3 en proceso ejecutivo a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera Colombiana S.A. \u2013 Corficolombiana S.A., con el fin &nbsp;de obtener el pago del importe de los certificados de dep\u00f3sito &nbsp;a t\u00e9rmino nominativo n\u00fameros 159743, 159744 y 159745, &nbsp;m\u00e1s los intereses de plazo y mora calculados a las tasas &nbsp;pactadas.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda radicada el 12 de julio de 2010, correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que profiri\u00f3 mandamiento de pago el 22 de julio de 2010, &nbsp;corregido por auto de 3 de agosto posterior, proceso al que &nbsp;correspondi\u00f3 el consecutivo 026-2010-00446-00.5 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ejecutada, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;orden de pago, con sustento en que la acci\u00f3n cambiaria se &nbsp;encontraba prescrita; el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa para demandar, comoquiera que no adjunt\u00f3 prueba que &nbsp;demostrara que los t\u00edtulos valores se encontraban inscritos en &nbsp;el respectivo libro de registro del emisor; los documentos &nbsp;crediticios estaban anulados y; no fueron aportados los CDT &nbsp;originales.6 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 no reponer el mandamiento &nbsp;de pago, tras sostener que los t\u00edtulos-valores fueron &nbsp;aportados en original; los que conservan autenticidad y legitimidad &nbsp;de acuerdo con lo decidido por la justicia penal y; oper\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, con ocasi\u00f3n a que los CDT estuvieron vinculados al &nbsp;proceso penal en menci\u00f3n y no pod\u00edan acompa\u00f1arse &nbsp;al cobro judicial.7 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Posteriormente, al descorrer el traslado de la demanda, la &nbsp;ejecutada insisti\u00f3 &nbsp;en que el demandante nunca realiz\u00f3 dep\u00f3sito a t\u00e9rmino &nbsp;fijo a su favor, sin que se demostrar\u00e1 lo contrario, aunado a &nbsp;que al expediente no se aport\u00f3 constancia de la inscripci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos en el registro creado por la entidad, en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 647 y 648 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s, Corfivalle no registr\u00f3 &nbsp;en su contabilidad los intereses que reclama el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan su numeraci\u00f3n, los CDT fueron emitidos a &nbsp;favor de titulares distintos y por valores diferentes, as\u00ed &nbsp;como que los cobrados por el acreedor no son producto de dep\u00f3sitos &nbsp;legalmente constituidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el ejecutante carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;efectuar los dep\u00f3sitos de dinero, y la tenencia de los t\u00edtulos &nbsp;no la ostenta de acuerdo a su ley de circulaci\u00f3n, ya que no &nbsp;aport\u00f3 prueba de estar inscrito como tenedor leg\u00edtimo &nbsp;en los libros contables de Corficolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que los CDT se encontraban prescritos, porque desde su exigibilidad &nbsp;hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, hab\u00edan &nbsp;transcurrido once a\u00f1os, sin que operaran causales de &nbsp;suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que como en cada uno de los &nbsp;t\u00edtulos se impuso el sello de \u00abanulado\u00bb, &nbsp;dichos documentos, de acuerdo a su literalidad, no contienen &nbsp;obligaciones exigibles frente al suscriptor, menos aun cuando en el &nbsp;proceso penal se discuti\u00f3 la responsabilidad de los &nbsp;denunciados, pero nada se dijo sobre la validez civil de las &nbsp;obligaciones cambiarias mencionadas.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El expediente fue remitido al Juzgado Noveno y luego al D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo en sentencia del 27 de abril de 2012, neg\u00f3 &nbsp;la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, tras considerar que &nbsp;los &nbsp;t\u00edtulos expedidos por la ejecutada no corresponden a &nbsp;transacciones realizadas en forma directa con el demandante, a la par &nbsp;que tampoco se demostr\u00f3 la existencia del negocio subyacente &nbsp;que vinculara a las partes con el origen de los dep\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por v\u00eda de &nbsp;apelaci\u00f3n promovida por el ejecutante, el 27 de agosto de 2014 &nbsp;confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de examinar los requisitos formales de los t\u00edtulos valores, &nbsp;resalt\u00f3 que, como los CDT n\u00fameros 159743, 159744 y &nbsp;159745, contienen en su literalidad el sello de \u00abANULADO &nbsp;(\u2026) a &nbsp;criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual, &nbsp;se destruyeron \u201cin radice\u201d los aludidos cartulares; por &nbsp;ende, desaparecieron sus efectos jur\u00eddicos y se dej\u00f3 &nbsp;sin fuerza el derecho que en ellos se dec\u00eda incorporado y en &nbsp;tal sentido, no exist\u00eda soporte para librar mandamiento de &nbsp;pago y menos lo habr\u00eda para proferir sentencia de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que lo pertinente era iniciar la acci\u00f3n de cancelaci\u00f3n &nbsp;y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si bien los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos fueron aportados al proceso penal, no &nbsp;estaban exentos del an\u00e1lisis de sus elementos de claridad, &nbsp;expresividad y exigibilidad, pues all\u00e1 la discusi\u00f3n se &nbsp;centr\u00f3 en establecer la existencia de un hecho punible, sin &nbsp;que se dijera algo respecto a la validez de \u00e9stos desde el &nbsp;punto de vista comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, dej\u00f3 claro que, a\u00fan si se tuviera por no &nbsp;escrito el sello de \u00abANULADO\u00bb, &nbsp;las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;y de falta de causa estar\u00edan llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, por cuanto trascurri\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino &nbsp;que establece el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;sin que el recurrente presentara la demanda ejecutiva, dejando claro &nbsp;que el proceso penal no suspendi\u00f3 ni interrumpi\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo, toda vez que el demandante no solicit\u00f3 &nbsp;el desglose de los documentos para acudir al cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la segunda, si se tiene en cuenta que no &nbsp;subsiste evidencia de la cual pueda colegirse que s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;un negocio jur\u00eddico que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de &nbsp;los t\u00edtulos. Luego, no puede el demandante pedir el amparo y &nbsp;los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.9 &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;de la acci\u00f3n del amparo incoado en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Contra esta determinaci\u00f3n, el demandante present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela (2015-01530), la que fue negada mediante &nbsp;fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil de esta &nbsp;Corte, tras considerar que aquella decisi\u00f3n conten\u00eda &nbsp;una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas, normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable, que le permiti\u00f3 al Tribunal deducir &nbsp;la inexistencia jur\u00eddica de los t\u00edtulos; adem\u00e1s, &nbsp;no hall\u00f3 incoherencia respecto a lo resuelto sobre las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n y falta de causa, sin olvidar que &nbsp;tales argumentos son subsidiarios al discernimiento principal, &nbsp;referente a la \u00abdestrucci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los instrumentos de pago.10 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;La Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n en providencia adiada 2 de &nbsp;diciembre de 2015, con salvamento de voto de dos magistrados, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n referida al no observar &nbsp;arbitrariedad en la providencia, en raz\u00f3n a que el Tribunal &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico de los elementos de &nbsp;juicio que obran en el expediente, de la ley y la jurisprudencia &nbsp;relevante, lo que llev\u00f3 a concluir que, al no cumplirse el &nbsp;presupuesto de literalidad, ante la anotaci\u00f3n de \u00abanulado\u00bb, &nbsp;los CDT no prestan m\u00e9rito ejecutivo y, por ende, como t\u00edtulos &nbsp;valores son inexistentes.11 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Una vez remitido el expediente de tutela para revisi\u00f3n ante la &nbsp;Corte Constitucional, pese a la insistencia de dos de sus &nbsp;magistrados, no fue seleccionada.12 &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;el recurrente se invalide la sentencia censurada, por los motivos que &nbsp;se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En primer lugar, con base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abpor &nbsp;cuanto el ilegal sello de ANULADO que el deudor-cambiario les estamp\u00f3 &nbsp;al momento de ser presentados los CDT\u00b4s para su pago es, sin &nbsp;asomo de duda, una maniobra fraudulenta para liberarse de su &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, al concurrir la causal 8\u00aa de la &nbsp;citada codificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;cuanto la sentencia, sin duda alguna, engendr\u00f3 a su interior &nbsp;su propia nulidad por &nbsp;(i) haber sido proferida en el ejecutivo sin competencia para &nbsp;destruir los t\u00edtulos valores (en adelante TVs), para lo cual &nbsp;el camino procesal id\u00f3neo y adecuado era el proceso ordinario &nbsp;adelantado por el deudor y no el proceso ejecutivo (T-310 de 2009), &nbsp;ii) al haberse protegido la mala fe del deudor cambiario haci\u00e9ndole &nbsp;producir efectos legales al criminal anulado con capacidad de &nbsp;destruir los CDT\u00b4s y extinguir las obligaciones, (iii) por ser &nbsp;una decisi\u00f3n abiertamente ilegal por injusta y ser el &nbsp;resultado de la violaci\u00f3n absoluta del debido proceso y del &nbsp;desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables al &nbsp;caso, entre otros, el contenido en la sentencia T-310\/09 as\u00ed &nbsp;como las sentencias penales que absolvieron al acreedor de los &nbsp;injustos il\u00edcitos que le achac\u00f3 el deudor, concluyendo &nbsp;que los t\u00edtulos son v\u00e1lidos y leg\u00edtimos, y, por &nbsp;\u00faltimo, (iv) de graves defectos de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria con cuya contundencia resulta incoherente y, por ende, &nbsp;contrar\u00eda a la ley y a la Carta y, en general, a todo el &nbsp;Sistema Jur\u00eddico Colombiano y Universal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como hechos relevantes, explic\u00f3 que las causales invocadas &nbsp;tienen asidero en los salvamentos de voto presentados en el fallo de &nbsp;segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte, en la acci\u00f3n de tutela 2015-01530, y en las dos &nbsp;insistencias formuladas por dos magistrados de la Corte &nbsp;Constitucional para que la misma fuera revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la responsabilidad de llevar el registro de los CDT era de la &nbsp;sociedad deudora; los sellos de anulado fueron puestos &nbsp;unilateralmente por la demandada sin mediar orden judicial, por lo &nbsp;que no pueden surtir efectos; &nbsp;la Fiscalia y el Tribunal Superior de &nbsp;Cal\u00ed no accedieron a su solicitud de desglosar los documentos &nbsp;para adelantar el proceso coactivo, lo que permite concluir que la &nbsp;prescripci\u00f3n s\u00ed se interrumpi\u00f3 por fuerza mayor; &nbsp;no era necesario adelantar la acci\u00f3n de cancelaci\u00f3n y &nbsp;reposici\u00f3n, ya que los t\u00edtulos-valores eran v\u00e1lidos, &nbsp; aunado a que no fueron deteriorados o destruidos; &nbsp; y, la ejecutada &nbsp;no prob\u00f3 la inexistencia del negocio subyacente, ya que los &nbsp;CDT son documentos aut\u00f3nomos que no requieren de otra prueba &nbsp;para demostrar los valores en ellos incorporados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;las revelaciones que se hicieron en el curso del juicio penal, &nbsp;atinentes a las graves irregularidades en las que incurrieron algunos &nbsp;directivos de Corfivalle, en la medida que se apropiaban del dinero &nbsp;de quienes hac\u00edan aportes con fines de ahorro, sin &nbsp;registrarlos en la contabilidad de la empresa, de ah\u00ed que sus &nbsp;libros contables no sean ver\u00eddicos.13 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; TR\u00c1MITE DEL RECURSO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;en debida forma, la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. \u2013 &nbsp;Corficolombia S.A., se refiri\u00f3 a la naturaleza, objeto, &nbsp;finalidad y presupuestos del recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a las causales alegadas por el recurrente, para despu\u00e9s &nbsp;oponerse a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La defensa se soport\u00f3 en que tanto los salvamentos de voto, &nbsp;como las solicitudes de insistencia en que el actor fund\u00f3 sus &nbsp;aspiraciones procesales, \u00abcarecen &nbsp;absolutamente de toda fuerza vinculante\u00bb, &nbsp;en tanto que la tutela donde estos tuvieron lugar, fue resuelta &nbsp;desfavorablemente en ambas instancias, de lo que se infiere que la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho &nbsp;ni desconoci\u00f3 garant\u00edas fundamentales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que con la revisi\u00f3n se busca reabrir un debate acerca de la &nbsp;existencia y validez de los CDT n\u00fameros 159743, 159744 y &nbsp;159745, del negocio jur\u00eddico del que se derivan y del sello de &nbsp;anulado impuesto en cada uno de estos, el que fue desatado dentro del &nbsp;litigio coactivo, de modo que no es admisible volver sobre ello &nbsp;teniendo en cuenta el alcance que la legislaci\u00f3n colombiana le &nbsp;ha dado a este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, tampoco pod\u00eda hablarse de maniobra fraudulenta ni de &nbsp;nulidad originada en la sentencia, toda vez que el Tribunal de &nbsp;segunda instancia ten\u00eda plena competencia para decidir en la &nbsp;forma que lo hizo, \u00abhaciendo &nbsp;el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la estructuraci\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos por mandato legal\u00bb.14 &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por auto de 17 de agosto de 2017 se decretaron las pruebas &nbsp;solicitadas.15 &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por auto de 26 de abril de 2023 se orden\u00f3 correr traslado a &nbsp;las partes para alegar de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la oportunidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone &nbsp;que el recurso de revisi\u00f3n \u00abpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las &nbsp;causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo &nbsp;precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el &nbsp;fallo impugnado data del 27 de agosto de 2014; sin embargo, por auto &nbsp;que se notific\u00f3 en el estado del 18 de septiembre siguiente, &nbsp;se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia &nbsp;formulada por el demandante, por lo que su ejecutoria se produjo el &nbsp;24 de septiembre de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se impone concluir que la demanda de revisi\u00f3n radicada el 11 &nbsp;de agosto de 2016, fue presentada dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legalmente establecido, sin dejar de lado que como la integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio tuvo lugar el 7 de abril de 2017, oper\u00f3 la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo, a tenor de lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Precisado lo anterior, cabe recordar que, por regla general, las &nbsp;sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez &nbsp;ejecutoriadas, adquieren la &nbsp;fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protecci\u00f3n de los &nbsp;principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, se tornan &nbsp;inmodificables e inimpugnables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolici\u00f3n de &nbsp;tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que, a pesar de su &nbsp;firmeza, son contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, atentan &nbsp;contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Es el caso del recurso de revisi\u00f3n, incorporado en la &nbsp;legislaci\u00f3n civil con el fin de que se imponga la justicia, se &nbsp;restablezca el derecho de defensa del interesado cuando ha sido &nbsp;conculcado y se brinde certeza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la finalidad de la mencionada impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, cumple destacar los siguientes precedentes &nbsp;jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;SC 25 jul. de 1971, esta Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [E]l recurso de revisi\u00f3n no constituye &nbsp;una instancia adicional del proceso, cerrado como est\u00e1 en &nbsp;virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por v\u00eda de &nbsp;revisi\u00f3n. Y de all\u00ed se deduce con claridad, que \u00e9l &nbsp;no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la &nbsp;prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito &nbsp;u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es posible discutir &nbsp;en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso &nbsp;fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la &nbsp;fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia &nbsp;motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo &nbsp;verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o &nbsp;injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas &nbsp;anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s la &nbsp;revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 reci\u00e9n &nbsp;citado (\u2026)\u00bb (CSJ, SC 029 25 jul. 1971, &nbsp;reiterada en SC5208-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Bajo esa directriz interpretativa, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;ha reconocido que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 subordinado a hip\u00f3tesis especiales y taxativas, &nbsp;cuya tipificaci\u00f3n lo convierte en un remedio extraordinario, &nbsp;de modo alguno panor\u00e1mico, encaminado a rescatar el valor de &nbsp;la justicia material en eventos que ponen en jaque la seguridad &nbsp;jur\u00eddica que dimana de la cosa juzgada, como cuando el &nbsp;perjudicado no ha podido alegarla por haber ignorado la existencia &nbsp;del proceso y haber sido vinculado por conducto de curador ad &nbsp;litem &nbsp; (causal 9\u00aa); exteriorizan protuberantes irregularidades de &nbsp;naturaleza procedimental, lo cual sucede en los casos de indebida &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento que no ha sido subsanado (causal &nbsp;7\u00aa), o cuando la sentencia incuba su propia invalidez y no es &nbsp;susceptible de recurso (causal 8\u00aa); o materializan &nbsp;circunstancias nuevas, que de haber sido conocidas conducir\u00edan &nbsp;a un desenlace del litigio distinto, &nbsp;como ocurre cuando no se &nbsp;aportan documentos trascendentales para la decisi\u00f3n a ra\u00edz &nbsp;del caso fortuito o la obra de la parte contraria (causal 1\u00ba), &nbsp;la jurisdicci\u00f3n penal declara la falsedad de los documentos o &nbsp;testimonios trascendentales para la decisi\u00f3n (causal 2\u00aa y &nbsp;3\u00aa), la producci\u00f3n de un peritaje de tal connotaci\u00f3n &nbsp;estuvo mediada por una conducta punible (causal 4\u00aa), el fallo &nbsp;fue consecuencia de violencia o cohecho (causal 5\u00aa), o incluso &nbsp;si al margen de pesquisas penales se evidencia que en el proceso hubo &nbsp;maniobras fraudulentas que agraviaron al recurrente (causal 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la corporaci\u00f3n ha determinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. &nbsp;C. como motivo de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio &nbsp;extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para &nbsp;tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en &nbsp;litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o &nbsp;dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para &nbsp;proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa &nbsp;petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los &nbsp;errores cometidos en el proceso en el que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende &nbsp;derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la &nbsp;justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de &nbsp;la cosa juzgada material &nbsp;(\u2026)\u00bb (se &nbsp;subraya) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 24 abr. 1980, reiterado en SC 3 sep. 1996, rad. 5231 y de 16 may. &nbsp;2013, rad. 1855). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir &nbsp;una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 22 sept. 1999, rad. 7421), si &nbsp;en cuenta se tiene que este &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente &nbsp;la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada &nbsp;sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en &nbsp;ella contenido, cuando \u00e9ste \u00faltimo de manera notoria &nbsp;hiere la garant\u00eda de la justicia o es producto de un proceso &nbsp;seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa\u2019\u00bb &nbsp;(SC. &nbsp;10 jun. 1993, mencionada en SC &nbsp;30 sep. 1999, rad. n\u00b0 6464). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo &nbsp;entonces, las caracter\u00edsticas y naturaleza de este mecanismo &nbsp;extraordinario de defensa, as\u00ed como los objetivos del mismo, &nbsp;de suyo aparece que no resulta factible, en ning\u00fan evento, la &nbsp;posibilidad de que a trav\u00e9s de su formulaci\u00f3n se vuelva &nbsp;sobre los t\u00e9rminos del debate y menos reabrir la evaluaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio allegado en la litis, tampoco es dable &nbsp;discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo esa &nbsp;direcci\u00f3n, esta impugnaci\u00f3n no constituye una &nbsp;oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados, &nbsp;pues ello implicar\u00eda habilitar una tercera instancia que la &nbsp;ley no le tiene reservada a esta censura\u00bb &nbsp;(se destaca) &nbsp;(SC5511-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones en cita son concluyentes en cuanto a que, si la &nbsp;revisi\u00f3n se formula con el \u00e1nimo de cuestionar, revivir &nbsp;y\/o reabrir el debate respecto a situaciones discutidas y resueltas &nbsp;dentro del juicio originario, o propende por retomar la actividad de &nbsp;selecci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, o &nbsp;el examen de las pruebas practicadas, no puede afirmarse que se est\u00e1n &nbsp;tratando puntos nuevos desconocidos tanto para el recurrente, su &nbsp;contraparte, dem\u00e1s intervinientes y para el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se volver\u00eda a discutir los temas analizados en &nbsp;las instancias correspondientes, lo cual es una actividad por &nbsp;completo ajena al cometido de este remedio excepcional, que de llegar &nbsp;a surtirse conducir\u00eda a la desviaci\u00f3n de su prop\u00f3sito, &nbsp;raz\u00f3n por la cual tales intentos llevan inexorablemente al &nbsp;fracaso del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, la buena fortuna del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la configuraci\u00f3n de &nbsp;las causales que justifican su institucionalizaci\u00f3n, toda vez &nbsp;que el debate llamado a surtirse se endereza a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de circunstancias nuevas que ameritan la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia ejecutoriada, las cuales no se confunden con los &nbsp;extremos &nbsp;del litigio que all\u00ed se dirimi\u00f3, pues el levantamiento &nbsp;de la cosa juzgada tiene lugar frente a circunstancias que no &nbsp;pudieron ser debatidas en el interior del proceso, no en el &nbsp;replanteamiento de las controversias f\u00e1cticas y normativas que &nbsp;all\u00ed se suscitaron, dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s &nbsp;sint\u00e9ticos se trata de un remedio extraordinario, no de una &nbsp;tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador es quien determina en forma taxativa, restrictiva y &nbsp;especial el elenco de motivos sobre las cuales el recurrente aspirar\u00e1 &nbsp;a quebrar el sello de ejecutoria de la sentencia que se opugna, como &nbsp;contrapartida el esfuerzo del recurrente en esta sede debe centrarse &nbsp;en acreditar los elementos que condicionan el reconocimiento de las &nbsp;causales que invoc\u00f3, labor que dista de la simple exposici\u00f3n &nbsp;de falencias sustantivas, probatorias y procedimentales de la &nbsp;providencia que critica, que de hacerse desviar\u00eda la censura &nbsp;de la finalidad para la cual fue concebida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la causal sexta de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta las anteriores precisiones que delimitan el escenario para &nbsp;desatar la problem\u00e1tica planteada, se tiene que el recurrente &nbsp;invoc\u00f3 la causal 6\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consistente en \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala, por maniobra fraudulenta se entiende &nbsp;\u00abtodo &nbsp;proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida &nbsp;ordinariamente a mal fin (\u2026) de modo que para la prosperidad &nbsp;de la causal es necesario que \u2018los hechos aceptados por el &nbsp;juzgado para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, no se ajusten a la &nbsp;realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito, por alguna de &nbsp;las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad &nbsp;il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra &nbsp;o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente &nbsp;probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de &nbsp;buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas &nbsp;est\u00e1 exento de vicio\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 3 &nbsp;oct. &nbsp;1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en &nbsp;SC22055-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Se ha considerado que el motivo de revisi\u00f3n se consolida si &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgado, &nbsp;malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros &nbsp;sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer &nbsp;plenamente probado, pues la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) &nbsp;debe, en todo quebrarse\u00bb (se &nbsp;destaca) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y &nbsp;SC1075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que su &nbsp;prosperidad est\u00e1 sujeta a la concurrencia de los siguientes &nbsp;elementos: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;a) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; &nbsp;b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte &nbsp;recurrente; y, c) &nbsp;que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;procesal de instancia &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(se resalta) (CSJ &nbsp;SC4159-2021, SC1075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;En adici\u00f3n, tiene dicho la Corte que, \u00abaunque &nbsp;la norma no lo diga expresamente, constituye &nbsp;requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se &nbsp;hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo &nbsp;impugnado, &nbsp;toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con &nbsp;anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la &nbsp;utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb (subraya &nbsp;fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada &nbsp;en SC339-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;As\u00ed pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta &nbsp;en argumentos, alegatos y\/o actos que fueron puestos a consideraci\u00f3n &nbsp;del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e &nbsp;intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y &nbsp;desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no tienen el car\u00e1cter de maniobras &nbsp;fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos &nbsp;procesales, propias del devenir del proceso, en defensa de sus &nbsp;derechos e intereses sin ocultaci\u00f3n alguna, sometidas a &nbsp;controversia, apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los jueces, &nbsp;sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido. Tampoco exhiben &nbsp;ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de &nbsp;irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n judicial, descartan las aparentes artima\u00f1as &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, para que determinada situaci\u00f3n pueda &nbsp;catalogarse como una conducta enga\u00f1osa y dar lugar a la &nbsp;revisi\u00f3n, se requiere que la misma sea producto de hechos &nbsp;externos al litigio, es decir, originados fuera de \u00e9ste, por &nbsp;cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, &nbsp;o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto &nbsp;como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar &nbsp;que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo &nbsp;el litigio\u00bb (CSJ &nbsp;SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC 242, 13 dic. 2001, exp. &nbsp;0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955-2019 y SC1367-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;En este asunto, el recurrente afirma que las maniobras fraudulentas &nbsp;utilizadas por la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. \u2013 &nbsp;Corficolombiana S.A., &nbsp; estribaron en que &nbsp;la demandada impuso de &nbsp;manera unilateral y arbitraria el sello de \u00abanulado\u00bb en &nbsp;los documentos contentivos de los denominados CDT n\u00fameros &nbsp;159743, 159744 y 159745, &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de que fueren &nbsp;presentados para su pago, &nbsp; comportamiento que para el recurrente &nbsp;materializa por s\u00ed misma la conducta de fraude o colusi\u00f3n &nbsp;requerida para la estructuraci\u00f3n del m\u00f3vil de revisi\u00f3n &nbsp;de sentencias ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez comparados los hechos ventilados para fundamentar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la comentada causal, contrario a lo pretendido por la opugnante, &nbsp;evidente es, que no se subsumen dentro de la hip\u00f3tesis de &nbsp;revisi\u00f3n de la providencia, pues con independencia de la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que realiza en torno &nbsp;a la imposici\u00f3n del sello de anulado realizado por la entidad &nbsp;financiera sobre la materialidad de esa documental, lo cierto es que &nbsp;tuvieron lugar con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda que origin\u00f3 el proceso ejecutivo, e integr\u00f3 el &nbsp;debate que se surti\u00f3 durante las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1.- &nbsp;Sobre el particular, se aprecia que en el hecho 2.3 de la demanda &nbsp;ejecutiva, el acreedor afirm\u00f3 que la ejecutada se neg\u00f3 &nbsp;a cancelar el importe de los t\u00edtulos, \u00abmanifestando &nbsp;falsamente que los CDT\u00b4s eran espurios, procediendo unilateral &nbsp;y arbitrariamente, a colocar en cada uno de ellos un sello de &nbsp;\u201canulado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2.- &nbsp;Contra el mandamiento de pago Corficolombiana S.A., propuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, con sustento en que \u00ab(\u2026) &nbsp;[de &nbsp;conformidad con la propia literalidad de los documentos aportados &nbsp;(los CDT\u00b4s), estos se encuentran \u201canulados\u201d], por &nbsp;lo que para todos los efectos no incorporan un derecho crediticio (\u2026) &nbsp;por lo que en derecho cada uno de ellos es \u201cnulo\u201d o qued\u00f3 &nbsp;\u201csin fuerza\u201d, de suerte que nadie puede l\u00edcitamente &nbsp;alegar la existencia de un derecho de cr\u00e9dito oponible al &nbsp;deudor y que sea exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;replica, el ejecutante expuso que no era cierto que los t\u00edtulos &nbsp;hayan sido destruidos jur\u00eddicamente por tener el sello de &nbsp;\u00abanulado\u00bb, &nbsp;el que ilegalmente fue impuesto por la entidad financiera y respecto &nbsp;al que la justicia penal no dio valor alguno, menos cuando la nulidad &nbsp;de un t\u00edtulo valor requiere de una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado de conocimiento no repuso la orden de pago censurada al &nbsp;encontrar que, frente al aspecto que se analiza, \u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;la expedici\u00f3n de los CDT\u00b4s base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;el dep\u00f3sito cumpli\u00f3 su objetivo pues el derecho &nbsp;crediticio se incorpor\u00f3 en el t\u00edtulo por su creador &nbsp;quien a su vez en su texto (literalidad) legitim\u00f3 a Alejandro &nbsp;Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n para su cobro en calidad de &nbsp;\u201cDepositante\u201d o, en otros t\u00e9rminos \u201cprimer &nbsp;beneficiario\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.4.- &nbsp;Con asiento en las alegaciones de las partes y el abundante material &nbsp;probatorio recaudado, la sentencia de primer grado desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda, tras colegir que los CDT no &nbsp;corresponden a transacciones hechas directamente con el ejecutante, &nbsp;ni se acredit\u00f3 la fuente obligaci\u00f3n o el dep\u00f3sito &nbsp;dinerario, en pocas palabras, \u00abel &nbsp;negocio subyacente no existe en cabeza del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.5.- &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, para lo &nbsp;que aqu\u00ed importa, el demandante profundiz\u00f3 ampliamente &nbsp;en los argumentos de sus distintas intervenciones, afirm\u00f3 que &nbsp;no se efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria, se &nbsp;desnaturaliz\u00f3 la esencia de los CDT, se acogi\u00f3 la mala &nbsp;fe con que actu\u00f3 el deudor cambiario al imponer la anotaci\u00f3n &nbsp;de anulado y se invirti\u00f3 la carga de la prueba para acreditar &nbsp;la existencia del negocio que deriv\u00f3 en la constituci\u00f3n &nbsp;del dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la demandada al descorrer el traslado del recurso vertical, &nbsp;retom\u00f3 in &nbsp;extenso sus &nbsp;medios de defensa para afianzar la invalidez de los t\u00edtulos &nbsp;valores ejecutados en raz\u00f3n de su anulaci\u00f3n, la &nbsp;inexistencia de los dep\u00f3sitos y del negocio que los origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.6.- &nbsp;El Tribunal, al desatar la alzada, realiz\u00f3 una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa de los requisitos formales de los CDT, que contienen en su &nbsp;literalidad el sello de \u00abANULADO\u00bb, &nbsp;lo que significaba que \u00ab(\u2026) &nbsp;se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron \u201cin &nbsp;radice\u201d los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus &nbsp;efectos jur\u00eddicos y se dej\u00f3 sin fuerza el derecho que &nbsp;en ellos se dec\u00eda incorporado y en tal sentido, no exist\u00eda &nbsp;soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habr\u00eda para &nbsp;proferir sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como al momento de presentarse los mencionados CDT para su cobro, &nbsp;\u00abestaban &nbsp;completamente deteriorados desde el punto de vista jur\u00eddico &nbsp;con el sello de ANULADO, lo que impide entrar a considerar la &nbsp;claridad del derecho, su incorporaci\u00f3n y la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n que pretende el demandante que se deduzca de los &nbsp;mencionados documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.- &nbsp;Contemplado en el anterior recuento de actuaciones procesales, se &nbsp;enfatiza que la imposici\u00f3n del sello de \u00abanulado\u00bb &nbsp;en el cuerpo de los documentos adosados para fundamentar la &nbsp;ejecuci\u00f3n, fue una situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el d\u00eda &nbsp;en que fueron presentadas para el cobro ante la entidad a quien se &nbsp;atribuy\u00f3 su expedici\u00f3n, es decir, con antelaci\u00f3n &nbsp;al planteamiento de las pretensiones de cobro ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.1.- &nbsp;Dicha circunstancia, implica a las claras que la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada no est\u00e1 llamada a tener buen recibo, habida cuenta &nbsp;que su alegaci\u00f3n necesariamente requiere que el comportamiento &nbsp;colusivo o fraudulento se presente durante el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia con independencia de que hubiere sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n penal; en otros t\u00e9rminos, &nbsp;el supuesto &nbsp;f\u00e1ctico esgrimido para la invalidaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;tiene una cualificaci\u00f3n temporal, consistente en que tenga &nbsp;lugar durante el impulso procesal, por ende no comprende los &nbsp;ocurridos con anticipaci\u00f3n a la demanda o con posterioridad a &nbsp;la expedici\u00f3n de la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido condicionamiento temporal no acompa\u00f1a a la situaci\u00f3n &nbsp;tra\u00edda por el censor como pilar de sus s\u00faplicas, pues &nbsp;se insiste en que la colaci\u00f3n de la leyenda de \u00abanulado\u00bb &nbsp;sobre los documentos &nbsp;aportados &nbsp;como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, antecedi\u00f3 en el tiempo tanto a la &nbsp;demanda como a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la &nbsp;ejecutada, al punto de servir de fundamento f\u00e1ctico para &nbsp;someter la pretensi\u00f3n ejecutiva ante la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.2.- &nbsp;Aqu\u00ed es menester, puntualizar que la demanda, entre otros &nbsp;requisitos, est\u00e1 integrada por un conjunto de hechos, cuya &nbsp;invocaci\u00f3n responde al anhelo de explicar la premisa f\u00e1ctica &nbsp;llamada a servir de fundamento del efecto jur\u00eddico perseguido, &nbsp;el cual es expresado con la menci\u00f3n de las pretensiones; y, &nbsp;que el proceso se concibe como el conjunto ordenado de etapas &nbsp;dirigida a obtener la decisi\u00f3n respecto de las aspiraciones &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el hecho invocado para esgrimir la causal bajo estudio &nbsp;sea incompatible con aquella, ya que al formar parte de &nbsp;las &nbsp;hip\u00f3tesis factuales esgrimidas para implorar el cobro de los &nbsp;documentos sobre los que se insert\u00f3 la palabra \u00abanulado\u00bb, &nbsp;era una situaci\u00f3n llamada a debatirse en el curso del &nbsp;procedimiento ejecutivo, como en el efecto lo fue, pero por su &nbsp;antelaci\u00f3n cronol\u00f3gica no era una situaci\u00f3n que &nbsp;pudiere tener lugar durante el tr\u00e1mite surtido para determinar &nbsp;la suerte de las pretensiones ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, sin perder de vista que fue una situaci\u00f3n que fue &nbsp;ampliamente disputada a lo largo del litigio, por cuanto la postura &nbsp;procesal de la ejecutada gir\u00f3 en torno a justificar la &nbsp;impresi\u00f3n del sello de \u00abanulado\u00bb, &nbsp;la primera instancia estim\u00f3 que su presencia ameritaba la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal subyacente que dio &nbsp;lugar a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos, y su &nbsp;contemplaci\u00f3n dio lugar a que el colegiado determinar\u00e1 &nbsp;que no concurr\u00eda el t\u00edtulo requerido para proseguir la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.- &nbsp;C\u00famulo de pareceres, que, se insiste, con independencia de &nbsp;cualquier juicio sobre su razonabilidad, evidencian que las &nbsp;circunstancias esgrimidas para justificar la revisi\u00f3n, &nbsp;hicieron parte de los extremos del litigio, y fueron materia de &nbsp;pronunciamiento en la sentencia cuya validez se cuestiona, cuya &nbsp;valoraci\u00f3n normativa y probatoria no puede ser retomada en &nbsp;esta sede extraordinaria, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;es &nbsp;posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en &nbsp;el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay &nbsp;lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran &nbsp;vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, &nbsp;constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 029, 25 jul. &nbsp;1971, reiterada en CSJ SC, 30 sep. 1999 rad. 6464, &nbsp;SC5408-2018 y SC339-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.- &nbsp;En ese orden, se insiste en que el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;instituido para replantear discusiones atinentes a la aplicaci\u00f3n &nbsp;o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se &nbsp;emplearon para dirimir el caso, tampoco para suscitar una nueva &nbsp;discusi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que se efectu\u00f3 en la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada, pues de admitirse ese abanico de posibilidades se &nbsp;terminar\u00eda reviviendo un proceso concluido, con desprecio del &nbsp;principio de cosa juzgada y desd\u00e9n por la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Se configura esta causal cuando existe \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb,16 &nbsp;y surge en el acto mismo de dictar el fallo que termina el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;viabilidad est\u00e1 sujeta a la improcedencia de los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, pues de lo contrario, la &nbsp;irregularidad deber\u00e1 manifestarse oportunamente. De no ser &nbsp;as\u00ed, el vicio quedar\u00e1 saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En forma mayoritaria, la jurisprudencia de &nbsp;la Sala ha considerado &nbsp;que &nbsp;la nulidad que por esta v\u00eda se estudia: i) &nbsp;debe &nbsp;aparecer en la sentencia propiamente dicha, mas no en una actuaci\u00f3n &nbsp;que le anteceda, pues en ese caso aquella habr\u00e1 de formularse &nbsp;en su oportunidad, y ii) &nbsp;ser &nbsp;de naturaleza procesal, toda vez que ninguna de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n permite volver sobre discusiones relacionadas con la &nbsp;hermen\u00e9utica de preceptos, apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n o equivocada fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;providencia. Por tanto, la invalidaci\u00f3n que se propone debe &nbsp;estar contenida en alguno de los motivos autorizados por la ley &nbsp;adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, \u00ab(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;de tratarse de \u00abuna irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 &nbsp;y SC1075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, la anulaci\u00f3n del fallo tendr\u00eda &nbsp;lugar cuando este haya sido firmado por un n\u00famero de &nbsp;magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso &nbsp;terminado por desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o &nbsp;se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien &nbsp;no figur\u00f3 como parte en el litigio; si al resolverse petici\u00f3n &nbsp;de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n se termina &nbsp;modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones &nbsp;cuando &nbsp;el procedimiento as\u00ed lo exija (CSJ &nbsp;SC, 29 ago. 2008, rad. &nbsp;2004-00729, reiterada en SC3362-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; La Corporaci\u00f3n ha elaborado desde la sentencia de 29 de &nbsp;agosto de 2008, rad. 2004-000729-00 una l\u00ednea jurisprudencial, &nbsp; en la cual se ha atemperado el riguroso principio de taxatividad de &nbsp;las nulidades, &nbsp;admitiendo que la sentencia &nbsp;incuba su invalidez en &nbsp;el evento de falta de motivaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que dicha &nbsp;situaci\u00f3n colisiona con la exigencia de legitimidad de las &nbsp;decisiones judiciales, &nbsp;que justamente deriva de las expresi\u00f3n &nbsp;de razones que den cuenta de la adecuaci\u00f3n a los marcos &nbsp;normativos y f\u00e1cticos del litigio, &nbsp; pues son estas las que &nbsp;permiten tomar distancia del mero capricho o arbitrariedad del autor &nbsp;de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;posici\u00f3n fue compendiado en CSJ SC5408-2018, 11 dic., as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la sentencia &nbsp;SC &nbsp;29 ago. 2008, la Corte dej\u00f3 sentado que la causal 8\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene &nbsp;su propia fisonom\u00eda, \u201c(\u2026) de modo que acudir a &nbsp;ella no &nbsp;implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear &nbsp;las mismas nulidades previstas en el art\u00edculo 140 ibidem, lo &nbsp;cual lleva a morigerar el planteamiento seg\u00fan el cual hay &nbsp;identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos &nbsp;de invalidaci\u00f3n del proceso previstos en la referida norma, &nbsp;pues atendida la autonom\u00eda de la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;una &nbsp;sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en &nbsp;el art\u00edculo 140 aludido, en particular por desatender el deber &nbsp;de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. &nbsp;Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad tem\u00e1tica &nbsp;entre las reglas que en el c\u00f3digo se ocupan de las nulidades, &nbsp;aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular &nbsp;fisonom\u00eda y cumple funciones espec\u00edficas que no siempre &nbsp;coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal &nbsp;previsto a partir del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 &nbsp;dem\u00e1s se\u00f1alar que al reconocer &nbsp;una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de &nbsp;argumentaci\u00f3n, se conserva el principio de taxatividad de las &nbsp;causales de revisi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, al acudir a la causal de que trata el numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;cumple la restricci\u00f3n que campea en materia de nulidades, pues &nbsp;la sanci\u00f3n por el desv\u00edo en la producci\u00f3n del &nbsp;acto procesal no ser\u00eda fruto de la invenci\u00f3n del juez, &nbsp;sino que tendr\u00eda acomodo a lo que manda el legislador, que en &nbsp;tan delicada materia ha reservado para s\u00ed el poder de definir &nbsp;los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por raz\u00f3n &nbsp;del desconocimiento ostensible de las reglas b\u00e1sicas que &nbsp;instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al &nbsp;concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo &nbsp;deficiencias graves de motivaci\u00f3n, se satisface cabalmente el &nbsp;presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de &nbsp;revisi\u00f3n es un imperativo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;el enjuiciamiento en revisi\u00f3n con base en esa &nbsp;hip\u00f3tesis debe realizarse con sumo cuidado y sin subvertir el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario de este medio de defensa, por cuanto &nbsp;la laxitud en su an\u00e1lisis conducir\u00eda a darle el &nbsp;tratamiento de recurso ordinario o incluso de nueva instancia, &nbsp;que &nbsp;como es sabido se encausan a estudiar una decisi\u00f3n con base en &nbsp;motivos definidos por el albedrio del inconforme, &nbsp;o analizar el &nbsp;conjunto probatorio y las normas jur\u00eddicas que se emplearon &nbsp;para dirimir el caso, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;se advierte que en la providencia &nbsp;CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;luego de comentar la desaparici\u00f3n de la norma constitucional &nbsp;que establec\u00eda el deber de fundamentar las sentencias -antiguo &nbsp;art\u00edculo 163 de la C.N-, reiter\u00f3 que \u201c(&#8230;) para &nbsp;que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;como vicio invalidativo del proceso, &nbsp;se &nbsp;requiere que aquella sea total o radical &nbsp;(\u2026). Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo porque &nbsp;l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de conceptos distintos &nbsp;(una &nbsp;cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la ausencia de &nbsp;motivaci\u00f3n), &nbsp;sino tambi\u00e9n porque en la pr\u00e1ctica no habr\u00eda &nbsp;luego c\u00f3mo precisar cu\u00e1ndo &nbsp;la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y &nbsp;cu\u00e1ndo no lo puede ser &nbsp;(Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)\u201d (Sent. Cas. Civ. &nbsp;de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;Igualmente, el \u00e1mbito de este supuesto de nulidad tampoco &nbsp;puede reducirse a la constataci\u00f3n visual de la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, &nbsp;como quiera que una exigencia de dicha estirpe &nbsp;conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de esa causal, &nbsp;toda vez que &nbsp;por disposici\u00f3n legal la forma de las sentencias debe estar &nbsp;integrada por dos partes, considerativa y resolutiva, &nbsp;sumado a que &nbsp;las reglas de la experiencia revelan que los jueces en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos argumentan con miras a fundamentar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.- &nbsp;Tras advertir los extremos en podr\u00eda incurrirse al acometer el &nbsp;estudio de ese supuesto de nulidad de la sentencia, &nbsp; el sentenciador &nbsp;en sede de revisi\u00f3n tendr\u00e1 que optar por una &nbsp;interpretaci\u00f3n que no suprima de facto la posibilidad de &nbsp;alegarla, &nbsp;pero tampoco la extienda al punto de tergiversar el objeto &nbsp;del recurso extraordinario para transfigurarlo en un disenso &nbsp;ordinario o una nueva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, habr\u00e1 de reconducirse a verificar si la &nbsp;sentencia contiene formalmente razonamientos para dirimir el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado, &nbsp; pero sin entrar a calificar la &nbsp;correcci\u00f3n u acierto de la motivaci\u00f3n esgrimida para &nbsp;dirimirlo; &nbsp;y al adelantar ese examen no podr\u00e1 replantear el &nbsp;debate sobre temas ya decididos a pesar de que el censor muestre &nbsp;inconformismo frente a la soluci\u00f3n recibida, &nbsp;ni tampoco &nbsp;abandonarse a la tentaci\u00f3n de cuestionar la decisi\u00f3n &nbsp;por considerarla extensa, &nbsp;lac\u00f3nica o confusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;este derrotero, en la SC10223-2014, &nbsp;1\u00ba ago. &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el &nbsp;inciso sexto del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abla nulidad originaria en la sentencia que &nbsp;ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 &nbsp;alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el &nbsp;inciso 3\u00b0\u00bb, admite la posibilidad de que la ineficacia &nbsp;procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n; pero &nbsp;condicionada a la carencia radical, absoluta y total, &nbsp;por cuanto una omisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas \u201c(&#8230;) &nbsp;va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra &nbsp;como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, &nbsp;cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, &nbsp;los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos &nbsp;jurisdiccionales\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;contrario sensu, cuando la sentencia est\u00e1 motivada, as\u00ed &nbsp;sea en medida m\u00ednima, lac\u00f3nica, parca o confusa, el &nbsp;vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada &nbsp;de ello, sino, it\u00e9rase, el hecho de que el sentenciador se &nbsp;haya sustra\u00eddo rotundamente de dar las razones que expliquen o &nbsp;que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqu\u00e9 de la &nbsp;decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) desde luego que el razonamiento &nbsp;confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco &nbsp;no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de &nbsp;fundamentaci\u00f3n\u201d18\u00bb &nbsp;(CSJ SC10223-2014, 1 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.- &nbsp;Para el recurrente la nulidad que se origin\u00f3 en la sentencia &nbsp;del tribunal se estructur\u00f3, &nbsp;en la medida en que: &nbsp;i) &nbsp;fue &nbsp;proferida sin competencia, &nbsp;pues el proceso ejecutivo no era el &nbsp;escenario para destruir la eficacia de los t\u00edtulos-valores, &nbsp;sino el juicio declarativo; (ii) protegi\u00f3 la mala fe del &nbsp;deudor cambiario, &nbsp;ya que le otorg\u00f3 efectos jur\u00eddicos a &nbsp;la unilateral e ileg\u00edtima anulaci\u00f3n de los cartulares; &nbsp;(iii) ignor\u00f3 que la entidad financiera no pod\u00eda &nbsp;anular &nbsp;muto proprio su obligaci\u00f3n, y que la imposici\u00f3n del &nbsp;sello de anulado tampoco &nbsp;determinaba &nbsp;la invalidaci\u00f3n de los documentos; (iv) la contabilizaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo devino err\u00f3nea, pues inici\u00f3 &nbsp;con la expedici\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, por &nbsp;cuanto &nbsp;las peticiones de desglose hab\u00edan sido denegadas por la &nbsp;Fiscal\u00eda y el Tribunal Superior de Cali (v) no era necesario &nbsp;el agotamiento del procedimiento de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulos-valores, visto que los CDT no fueron destruidos ni &nbsp;deteriorados; (vi) la inexistencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;subyacente fue discutida en la jurisdicci\u00f3n penal, en donde se &nbsp;coligi\u00f3 la existencia y validez de los instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.- &nbsp;Con respecto a dichos argumentos, se advierte de entrada que &nbsp;exteriorizan el inconformismo del censor hac\u00eda la sentencia &nbsp;que frustr\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva, &nbsp;el cual deja ver &nbsp;con el cuestionamiento que realiza a su parte considerativa; empero, &nbsp;esas desavenencias no son suficientes para justificar la hip\u00f3tesis &nbsp;de revisi\u00f3n invocada, &nbsp; pues no encajan dentro de las causales &nbsp;de nulidad contempladas en la legislaci\u00f3n adjetiva, pues &nbsp;buscan reinaugurar el debate de cuestiones jur\u00eddicas y &nbsp;f\u00e1cticas ya superadas, am\u00e9n de poner en la palestra &nbsp;situaciones carentes de asidero f\u00e1ctico, cuya existencia no &nbsp;tiene referente distinto a las personal interpretaci\u00f3n del &nbsp;recurrente de decisiones adoptadas por la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.- &nbsp;En orden de exposici\u00f3n, se comienza por analizar el argumento &nbsp;que desdice de la competencia del sentenciador para definir el &nbsp;asunto, sobre la base de que el desconocimiento de los efectos de los &nbsp;documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivos debe surtirse en &nbsp;un proceso ordinario, por ser el contencioso ejecutivo un escenario &nbsp;impropio para tal cometido, anotando de a golpe de vista que es una &nbsp;alegaci\u00f3n propia de instancia, &nbsp;m\u00e1s que un &nbsp;planteamiento t\u00e9cnico de una nulidad procesal susceptible de &nbsp;invalidar la actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.1.- &nbsp;Cabe recordar que la competencia es la medida de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;es decir, la aptitud con que cuenta un funcionario judicial para &nbsp;administrar justicia en un caso determinado, la cual se identifica a &nbsp;partir de criterios legalmente establecidos que se denominan &nbsp;objetivo, territorial, subjetivo y funcional; adem\u00e1s, se itera &nbsp;que una vez es radicada en un juzgador determinado, este la asume de &nbsp;manera perpetua, sin que, en l\u00ednea de principio, pueda &nbsp;cuestionarse la validez de tal adjudicaci\u00f3n, salvo en los &nbsp;eventos de desconocimiento de los factores subjetivo y funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los criterios cuyo menosprecio puede significar la irregular &nbsp;asunci\u00f3n de competencia, est\u00e1 el subjetivo, que atiende &nbsp;a las calidades personales de alguna de las partes en contienda, las &nbsp;cuales justifican que el conocimiento de las disputas en que se vean &nbsp;involucradas sea &nbsp;ventilado ante un juez espec\u00edfico; y, se &nbsp;encuentra el funcional, determinado por rol que le incumbe asumir al &nbsp;funcionario cognoscente dentro de los grados la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. De ah\u00ed que est\u00e9 llamada a invalidarse la &nbsp;sentencia expedida por un juzgador, que adolece de atribuciones para &nbsp;dirimir conflictos de sujetos con fueros personales, o que la emite &nbsp;por fuera de la instancia en que le incumb\u00eda abordar el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.2.- &nbsp;Bajo el anterior sendero, se detalla que el recurrente no blande la &nbsp;falta de competencia sobre la base de la pretermisi\u00f3n de &nbsp;factores que no admiten convalidaci\u00f3n posterior, sino desde &nbsp;una particular posici\u00f3n que parte de predicar que los efectos &nbsp;de un t\u00edtulo-ejecutivo no pueden ser tocados en el interior de &nbsp;un juicio compulsivo, y que est\u00e1 dicotom\u00eda, en si misma &nbsp;considerada, es suficiente para descartar la nulidad por falta de &nbsp;competencia, ya que no cuestiona la atribuci\u00f3n del &nbsp;conocimiento del asunto a los juzgadores que dirimieron las &nbsp;instancias, sino la interpretaci\u00f3n del sentenciador de segundo &nbsp;grado sobre la ejecutividad de los documentos tra\u00eddos como &nbsp;pivote de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.3.- &nbsp;Ahora bien, si bien el recurso de revisi\u00f3n no es el escenario &nbsp;propicio para evaluar la correcci\u00f3n de las premisas normativas &nbsp;que sirvieron de base a la providencia criticada, no es acertado &nbsp;sostener que el decaimiento de t\u00edtulo-valor solo puede &nbsp;perseguirse en un juicio declarativo, pues tal aseveraci\u00f3n &nbsp;desconoce que las excepciones de m\u00e9rito tambi\u00e9n son un &nbsp;veh\u00edculo para solicitar tal efecto, y pasa por alto que el &nbsp;sentenciador que dirime un proceso ejecutivo, antes de proseguir el &nbsp;cobro, debe volver a revisar el m\u00e9rito ejecutivo del documento &nbsp;base del recaudo, por as\u00ed demandarlo los art\u00edculos 430 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, antes 29 de la ley 1395 de &nbsp;2010 y 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.- &nbsp;Aunado a lo anterior, no resulta atinado el planteamiento del censor, &nbsp; en donde apunta que el debate de la existencia y validez de los &nbsp;instrumentos ejecutados ya hab\u00eda sido definido por las &nbsp;decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal, y que esto imped\u00eda &nbsp;cualquier discusi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n subyacente que &nbsp;justific\u00f3 su creaci\u00f3n, puesto que se trata de una &nbsp;postura que dista &nbsp;de &nbsp;encajarse en una nulidad procesal derivada de la expedici\u00f3n &nbsp;del fallo, y que en su lugar se enruta tanto a cuestionar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de las sentencias proferidas por el &nbsp;Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;corporaci\u00f3n, como a discrepar del razonamiento normativo &nbsp;surtido en la decisi\u00f3n censurada para mantener la terminaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;juicio coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.1.- &nbsp;En efecto, conviene insistir en que el buen t\u00e9rmino de este &nbsp;motivo de revisi\u00f3n requiere comprobar que, en un acto procesal &nbsp;espec\u00edfico, como es la sentencia controvertida, &nbsp;se &nbsp;materializ\u00f3 una causal de nulidad procesal taxativamente &nbsp;dispuesta por el legislador, y que \u00e9l legitimado para alegarla &nbsp;no pudo hacerlo a trav\u00e9s de un recurso ordinario; m\u00e1s &nbsp;tal cometido no se alcanza, cuando se abandona la demostraci\u00f3n &nbsp;de esos especiales t\u00f3picos, para adentrarse en la cr\u00edtica &nbsp;del examen de medios probatorios, como son las determinaciones de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal, o discurrir sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, como son las que &nbsp;habilitan el control de legalidad de la ejecuci\u00f3n y la &nbsp;discusi\u00f3n de la relaci\u00f3n que subyace a la suscripci\u00f3n &nbsp;de un instrumento cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.2.- &nbsp;No obstante lo anterior, si bien la pretermisi\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;de medios probatorios es una pol\u00e9mica ajena a la &nbsp;materializaci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n bajo estudio, &nbsp;se observa que, lejos de lo expuesto por el quejoso, &nbsp;no es cierto &nbsp;que en la sentencia recurrida hubiere inadvertido las decisiones de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n penal, toda vez que las ponder\u00f3 de &nbsp;manera expresa, aunque en forma diversa a lo pretendido por el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en la decisi\u00f3n rebatida el ad &nbsp;quem se &nbsp;refiri\u00f3 a aquellas providencias en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;que no se diga, que dichos documentos, los pretendidos &nbsp;t\u00edtulos-valores, por haber sido adosados al proceso penal que &nbsp;termin\u00f3 con sentencia absolutoria en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de in dubio pro reo est\u00e1n exentos del an\u00e1lisis &nbsp;de sus \u201crequisitos formales\u201d que debe hacer el &nbsp;sentenciador civil y que por ello, son t\u00edtulos-valores y &nbsp;pueden soportar la acci\u00f3n ejecutiva, pues all\u00e1, la &nbsp;actuaci\u00f3n del aparato judicial se encamin\u00f3 a establecer &nbsp;la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso &nbsp;se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n pero nada se dijo sobre la &nbsp;validez desde el punto de vista comercial. Es por eso que la Sala no &nbsp;puede aceptar al rompe dicha decisi\u00f3n, pues el problema &nbsp;jur\u00eddico a resolver es totalmente diferente &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha dicho, &nbsp;al tratar otros asuntos, que la sentencia penal absolutoria no se &nbsp;puede acoger como cosa juzgada sin m\u00e1s consideraciones, sino &nbsp;que es menester que le juez examine el fallo adoptado, el cual debe &nbsp;caracterizarse por no ser \u201coscuro, ambiguo y hasta &nbsp;contradictorio\u201d (CSJ &nbsp;SC 16 de mayo de 2003, exp. 7576); &nbsp;es decir, que no est\u00e9 afectado de duda o confusi\u00f3n, &nbsp;pues de lo contrario no puede ser tenido en cuenta como impeditivo de &nbsp;otros an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en las presentes diligencias no se puede trasplantar la &nbsp;decisi\u00f3n del juez penal, que absolvi\u00f3 al aqu\u00ed &nbsp;demandante en aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo, &nbsp;para darles plena eficacia a unos documentos que como t\u00edtulos-valores &nbsp;ya no exist\u00edan, pues desde el momento que se le imprimi\u00f3 &nbsp;el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la &nbsp;presente decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.3.- &nbsp;De manera que es claro que el recurrente abandon\u00f3 su labor de &nbsp;comprobar la nulidad inmanente a la emisi\u00f3n de la providencia &nbsp;criticada, para ensayar una tesis sobre los efectos civiles de los &nbsp;sentencias penales absolutorias, cuesti\u00f3n ajena al debate en &nbsp;sede de revisi\u00f3n que &nbsp;\u00abexcluye &nbsp;los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser &nbsp;imputados al sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 21 de ago. 1997, rad. 6110, SC1899-2019, SC, 22 de sep. de 1999, &nbsp;rad. 7421, mencionadas en SC2845-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.- &nbsp;Queda por revisar las dem\u00e1s razones esgrimidas para &nbsp;fundamentar la causal bajo an\u00e1lisis, en los cuales se reprocha &nbsp;al colegiado por: (i) permitir que la demandada anule unilateral e &nbsp;injustificadamente las obligaciones que la vinculan; (ii) determinar &nbsp;al acreedor a agotar el procedimiento de reposici\u00f3n y &nbsp;cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo-valor, a pesar de que los &nbsp;documentos no se destruyeron ni deterioraron; y, (iii) contabilizar &nbsp;err\u00f3neamente el t\u00e9rmino prescriptivo, olvidando que la &nbsp;petici\u00f3n de desglose fue denegada en los estrados penales, y &nbsp;que la ejecuci\u00f3n solo pod\u00eda plantearse con &nbsp;posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.1.- &nbsp;Como se explic\u00f3 al despachar la causal anterior, la imposici\u00f3n &nbsp;del sello de anulado fue materia de debate en las instancias del &nbsp;proceso ejecutivo en donde se emiti\u00f3 la providencia &nbsp;controvertida, por cuanto fue el eje de la defensa de la ejecutada, &nbsp;la raz\u00f3n que determin\u00f3 al juzgador de primera instancia &nbsp;a requerir la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal, y el &nbsp;referente f\u00e1ctico a partir del cual el colegiado dedujo que &nbsp;los documentos no ten\u00edan vigor coactivo, dando lugar a la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a este motivo de revisi\u00f3n, se resalta que tanto el &nbsp;an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, como la referencia al procedimiento de reposici\u00f3n y &nbsp;cancelaci\u00f3n de cartulares, no constituyeron la raz\u00f3n &nbsp;medular que condujeron al ad &nbsp;quem &nbsp;a confirmar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues la &nbsp;misma se hall\u00f3 en la destrucci\u00f3n in &nbsp;radice &nbsp;de la obligaci\u00f3n cambiaria debido a la imposici\u00f3n del &nbsp;sello de anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.2.- &nbsp;Con todo, aun teniendo de presente el peso que tuvieron los &nbsp;razonamiento del tribunal en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, &nbsp;debe insistirse, una vez m\u00e1s, que la sede extraordinaria de &nbsp;revisi\u00f3n no es el plano para debatir el acierto de esas &nbsp;valoraciones, m\u00e1xime cuando la causal bajo estudio que demanda &nbsp;la configuraci\u00f3n de una especial situaci\u00f3n, cual es que &nbsp;la expedici\u00f3n de la sentencia materialice por s\u00ed misma &nbsp;de una causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nulidades &nbsp;que se identifican con los eventos taxativamente dispuestos por el &nbsp;codificador procesal, como determinantes de la necesidad de &nbsp;retrotraer la actuaci\u00f3n a un estadio anterior a la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia, por ser abiertamente incompatible con las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso y defensa elevados a rango constitucional, de las &nbsp;cuales se cita a t\u00edtulo de ejemplo: la providencia suscrita &nbsp;por un numero de magistrados inferior al requerido para decidir, la &nbsp;expedida con omisi\u00f3n de la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n, &nbsp;o dictadas estando suspendida la jurisdicci\u00f3n, o en defecto de &nbsp;esta por haberse transigido o desistido las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.3.- &nbsp;Pero que no pueden encajarse en la desavenencia del contendiente &nbsp;frente al an\u00e1lisis f\u00e1ctico o normativo condensado en la &nbsp;decisi\u00f3n, pues con abstracci\u00f3n del nivel de elaboraci\u00f3n &nbsp;que puedan tener dichos reproches, lo cierto es su exposici\u00f3n &nbsp;ri\u00f1e con la naturaleza extraordinaria que acompa\u00f1a al &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, cuya buena fortuna pende de la &nbsp;configuraci\u00f3n de las espec\u00edficos eventos dispuestos por &nbsp;el legislador; y, no puede ser de otra manera, pues admitir lo &nbsp;contrario, llevar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a entronizar la &nbsp;incertidumbre como principio de adopci\u00f3n de las decisiones &nbsp;judiciales, desconociendo que los conflictos han de ser clausurados &nbsp;mediante decisi\u00f3n ejecutoriada, cuyos pilares normativos y &nbsp;probatorios no puedan volver a discutirse en otro escenario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.4.- &nbsp;Aqu\u00ed, una vez m\u00e1s, reitera que esta corporaci\u00f3n, &nbsp;constantemente ha entendido que el recurso de revisi\u00f3n, no es &nbsp;un medio para mejorar la prueba que se aport\u00f3 en el curso del &nbsp;proceso, ni tampoco un instrumento para suscitar una nueva discusi\u00f3n &nbsp;sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, y que en &nbsp;este asunto como ocurri\u00f3 en uno precedente, \u00abemerge &nbsp;con claridad que el censor busca encajar forzadamente, incluso en una &nbsp;eventual causal de nulidad supralegal, aspectos de cariz f\u00e1ctico &nbsp;que fueron materia de decisi\u00f3n en el fallo estimatorio &nbsp;proferido en el litigio, con el prop\u00f3sito de estructurar la &nbsp;causal octava del recurso de revisi\u00f3n; por tanto, como la &nbsp;acusaci\u00f3n est\u00e1 enderezada a reabrir la discusi\u00f3n &nbsp;de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, &nbsp;per se, torna inane la postulaci\u00f3n al efecto elevada\u00bb &nbsp;(se resalta) (CSJ &nbsp;SC18080-2016, reiterada en SC3751-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.5.- &nbsp;En esa medida, de nuevo, lo que pretende el actor es imponer su &nbsp;propia interpretaci\u00f3n del caso sobre la que efectu\u00f3 la &nbsp;Colegiatura cuestionada, para desestimar los considerandos de la &nbsp;decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con el declive de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, circunstancias que descontextualizan la naturaleza del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, concebido como un mecanismo extremo para &nbsp;descubrir vicios que deben sanearse en pro de la recta administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.- &nbsp;Sea oportuno mencionar que el testimonio rendido por Miguel \u00c1ngel &nbsp;Alarc\u00f3n Mora se limit\u00f3 a revelar di\u00e1logos &nbsp;extraprocesales que, seg\u00fan dijo, en su presencia sostuvieron &nbsp;el acreedor y la deudora para zanjar sus diferencias econ\u00f3micas, &nbsp;con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito ejecutado, pero no se encamin\u00f3 &nbsp;a demostrar la procedencia de alguna de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;conjuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14.- &nbsp;Por &nbsp;lo que refiere a que no se &nbsp;tuvo en cuenta lo considerado en la providencia T-310 de 2009 &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, de un lado, ha de recordarse &nbsp;que los efectos de los fallos de tutela son inter &nbsp;partes, &nbsp;ya que seg\u00fan el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo &nbsp;surtir\u00e1 efectos en el caso concreto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15.- &nbsp;Otro punto que vale la pena tratar, tiene que ver con que el &nbsp;recurrente &nbsp;apoy\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n, en los salvamentos de &nbsp;voto presentados por dos magistrados respecto al fallo de segunda &nbsp;instancia que el 11 de diciembre de 2015 profiri\u00f3 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2015-01530 promovida por Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n &nbsp;contra el Tribunal criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha de recordarse que los salvamentos de voto son opiniones &nbsp;minoritarias que no tienen fuerza vinculante, en tanto no constituyen &nbsp;una decisi\u00f3n judicial. No se olvide que la motivaci\u00f3n &nbsp;de las sentencias, como elemento esencial del debido proceso, se &nbsp;satisface con la exposici\u00f3n de las razones de lo decidido, sin &nbsp;que los argumentos que soportan las aclaraciones o salvamentos &nbsp;sustenten las decisiones, por cuanto contienen motivos que frente a &nbsp;los hechos y las pruebas asumen los magistrados disidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, dichas salvedades no son determinantes para la &nbsp;decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16.- &nbsp;De &nbsp;hecho, no est\u00e1 de m\u00e1s destacar que en la mentada acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en primera instancia, la Sala Civil de esta corporaci\u00f3n &nbsp;apunt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisada &nbsp;la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer &nbsp;grado, con la cual se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201c(\u2026) falta de causa (\u2026) [\u201d], se neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago y se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;litigio, se encuentra una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas, &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas &nbsp;constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00e9sta se &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia la imposibilidad de continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, dada la inexistencia \u201cjur\u00eddica\u201d &nbsp;de los t\u00edtulos, precisi\u00f3n realizada tras surtirse un &nbsp;an\u00e1lisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo &nbsp;ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los &nbsp;juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n y falta de causa de los CDT\u00b4s, &nbsp;no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, &nbsp;tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los &nbsp;argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al &nbsp;discernimiento principal, referente a la \u201cdestrucci\u00f3n\u201d &nbsp;de los instrumentos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido &nbsp;por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las &nbsp;irregularidades alegadas, pues \u201c(\u2026) independiente de que &nbsp;se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, &nbsp;ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa &nbsp;y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16.1.- &nbsp;Entre tanto, pese a la disidencia de dos magistrados, la Sala Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, la Corte no &nbsp;advierte la arbitrariedad que \u00e9ste encuentra en las &nbsp;providencias judiciales, dado que de su texto se infiere el Tribunal &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio acorde &nbsp;con lo que razonablemente se extra\u00f1a de los elementos de &nbsp;juicio que militaban en el expediente, de la ley y la jurisprudencia &nbsp;relevante al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez plural s\u00ed analiz\u00f3 el fallo de la m\u00e1xima &nbsp;autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, solo que &nbsp;enfatiz\u00f3 que en tal prove\u00eddo no se estudiaron los &nbsp;documentos desde el punto de vista comercial, que era apenas obvio &nbsp;dada la competencia funcional del juzgador, lo que naturalmente abr\u00eda &nbsp;el paso al estudio formal de los CDT\u00b4s en pos de determinar su &nbsp;m\u00e9rito y existencia ejecutiva, sin que constituyera obst\u00e1culo &nbsp;el hecho de que ese tema hubiese sido concretamente el abordado por &nbsp;el a quo al declarar la excepci\u00f3n \u201ccausal\u201d y menos &nbsp;a\u00fan controvertido en la apelaci\u00f3n, pues como bien lo &nbsp;advirti\u00f3, \u201cel inciso adicionado por el art\u00edculo &nbsp;29 de la Ley 1395 al art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, permite la revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;mandamiento de pago\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal aval\u00f3 &nbsp;una conducta il\u00edcita y de mala fe, pues ello no es lo que &nbsp;genuinamente se extrae de la reproducci\u00f3n de su prove\u00eddo; &nbsp;por el contrario, su posici\u00f3n fue eminentemente jur\u00eddica &nbsp;y apunt\u00f3 a la desatenci\u00f3n del actor en la correcta &nbsp;formulaci\u00f3n del proceso que hiciera valer el contenido &nbsp;crediticio que advert\u00eda en los citados documentos, pues al no &nbsp;cumplirse el presupuesto de literalidad, desdibujada en este evento &nbsp;por la ampliamente mencionada anotaci\u00f3n \u201canulado\u201d, &nbsp;ello conllevaba la dificultad jur\u00eddica de prestar m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo y en la posibilidad de concluir la inexistencia del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, no resulta descabellado estimar que, si el actor &nbsp;consideraba contar con las pruebas suficientes para demostrar su &nbsp;exigibilidad y vigencia, pero no se satisfac\u00eda el referido &nbsp;presupuesto procesal, lo correcto no era iniciar una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva sino solicitar su cancelaci\u00f3n, y en su caso, la &nbsp;reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 449 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo &nbsp;803 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16.2- &nbsp;Decisiones de tutela que no resultan ajenas a este tr\u00e1mite, si &nbsp;en cuenta se tiene que en ese escenario constitucional se discutieron &nbsp;y controvirtieron los cuestionamientos exhibidos en la sentencia &nbsp;objeto de este asunto, con similares censuras a las aqu\u00ed &nbsp;analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.17.- &nbsp;Id\u00e9ntica situaci\u00f3n acontece con las dos insistencias &nbsp;presentadas por dos magistrados de la Corte Constitucional para que &nbsp;la sentencia de segunda instancia en comento fuera revisada, pues, de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 22 de julio &nbsp;de 2015, \u00abpor &nbsp;medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb, &nbsp;se infiere que es una facultad que tienen, tanto los magistrados de &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica &nbsp;del Estado, solicitud a la que se le imprime el procedimiento &nbsp;previsto en el art\u00edculo subsiguiente, con apego irrestricto en &nbsp;las causales consignadas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de una mera facultad y\/o solicitud, lejos est\u00e1 &nbsp;que tales insistencias sean decisiones judiciales, menos que los &nbsp;motivos en que estas se fundaron sean imperantes para desatar la &nbsp;revisi\u00f3n bajo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>4.18.- &nbsp;Por estas razones, la causal octava tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Para esta Corte, es indispensable insistir en que el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para volver sobre los t\u00e9rminos del debate o para reevaluar las &nbsp;pruebas recaudadas en la litis, as\u00ed como tampoco para &nbsp;discutir sobre las exposiciones hechas por una u otra parte, toda vez &nbsp;que esta v\u00eda extraordinaria no habilita la reformulaci\u00f3n &nbsp;de los planteamientos efectuados en las respectivas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;explic\u00f3, este instrumento judicial es &nbsp;limitado, restringido y su campo de acci\u00f3n se contrae al &nbsp;examen de las espec\u00edficas causales consignadas en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, las que se fincan sobre &nbsp;circunstancias sobrevinientes y ajenas al asunto dirimido, &nbsp;irregularidades procedimentales que no pudieron ser alegadas durante &nbsp;el juicio, o el quiebre de la seguridad jur\u00eddica derivado del &nbsp;cercenamiento de la posibilidad de alegar la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;No obstante, en este caso el recurrente afianz\u00f3 su demanda de &nbsp;revisi\u00f3n en argumentos sobre los que el Tribunal ya se hab\u00eda &nbsp;pronunciado, &nbsp;con la finalidad de disputar su acierto, correcci\u00f3n &nbsp;y juridicidad, &nbsp;llevando a cabo un ejercicio por completo extra\u00f1o &nbsp;a la carga demostrativa que le incumb\u00eda agotar en esta sede &nbsp;extraordinaria, &nbsp;que no era otra que acreditar los elementos que &nbsp;condicionan el reconocimiento de las causales que plante\u00f3, &nbsp;el &nbsp;cual no se agota con el llamado a la apertura de una tercera &nbsp;instancia no autorizada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Puestas de este modo las cosas, en atenci\u00f3n a que los &nbsp;planteamientos del recurrente no permiten estructurar la maniobra &nbsp;fraudulenta regulada en la causal sexta del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ni la nulidad derivada de la &nbsp;expedici\u00f3n de la sentencia prevista en la causal octava de ese &nbsp;precepto, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;No se condenar\u00e1 en costas, ya que el recurrente fue &nbsp;beneficiado con el otorgamiento del amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agrar\u00eda y &nbsp;Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INFUNDADO &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Alejandro &nbsp;Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, respecto de la sentencia de 27 de &nbsp;agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C. en el proceso ejecutivo 2010-00446 que el &nbsp;recurrente promovi\u00f3 contra &nbsp;la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. \u2013 &nbsp;Corficolombiana (antes Corporaci\u00f3n Financiera del Valle &nbsp;Corfivalle S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. SIN &nbsp;CONDENA en costas, toda vez que el recurrente cuenta con amparo &nbsp;de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVOLVER los expedientes f\u00edsicos examinados 2010-00446 y &nbsp;2002-00251 a los Juzgados Veintis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C. y Noveno Penal del Circuito de Cali, &nbsp;respectivamente. Rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n a los &nbsp;citados despachos, as\u00ed como a la Corporaci\u00f3n que dict\u00f3 &nbsp;la sentencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REQUERIR &nbsp;a &nbsp;la Secretar\u00eda &nbsp;de &nbsp;la Sala para &nbsp;que libre los oficios y comunicaciones a que haya lugar &nbsp;en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;408 a 491, tomo 7-8, cuaderno primera instancia del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital del proceso ejecutivo 2010-446. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 116 a 155, tomo 9-10 carpeta primera instancia del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital del proceso ejecutivo 2010-446. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 400 a 479, tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9-10, del cuaderno de primera instancia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del proceso ejecutivo 2010-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 220 a 223 Tomo I ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;246 y 249 y ss ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 275 y ss ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 382 y ss ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 423 y ss ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 358 a 372 del cuaderno de primera instancia del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital del cuaderno de primera instancia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ejecutivo 2010-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 573 a 588 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf Sala Casaci\u00f3n Civil, del cuaderno de primera instancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela 2015-01530, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del cuaderno de primera instancia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ejecutivo 2010-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 73 a 116 pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Casaci\u00f3n Laboral, del cuaderno de segunda instancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela 2015-01530, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del cuaderno de primera instancia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ejecutivo 2010-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, del cuaderno de segunda instancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela 2015-01530, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del cuaderno de primera instancia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ejecutivo 2010-00446. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 115 a 146 Tomo I del expediente digital contentivo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 223 a 263 Tomo I del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital contentivo del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 321 y 322 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;374 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4821\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8484\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC348-2023 (2016-02339-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC348-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02339-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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