{"id":76024,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc350-2023-2016-00637-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc350-2023-2016-00637-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc350-2023-2016-00637-01\/","title":{"rendered":"SC350 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC350-2023 (2016-00637-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC350-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-003-2016-00637-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulada por Ricardo Caicedo &nbsp;Pulgar\u00edn e Infraestructure Development S.A.S. contra la &nbsp;sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;de 6 de octubre de 2020, en el proceso que promovieron los aqu\u00ed &nbsp;recurrentes en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal &nbsp;Colombia y Otacc S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes dirigieron en contra de los convocados cuatro grupos de &nbsp;pretensiones, las principales y tres bloques de subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De manera principal, solicitaron declarar que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, Ricardo Caicedo Pulgar\u00edn (en adelante Caicedo), y del &nbsp;otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. celebraron un &nbsp;contrato de agencia comercial, en el cual el primero promovi\u00f3 &nbsp;contratos a favor de los segundos, &nbsp;y que fue terminado por &nbsp;justa &nbsp;causa debido al incumplimiento de las demandadas, &nbsp; en consecuencia &nbsp;se condene a: &nbsp;<\/p>\n<p>Acciona &nbsp;Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. a pagar en su orden: &nbsp; $8.324.754.540 y $4.507.829.485 &nbsp;por comisiones no pagadas, &nbsp;$1.821.098.444 y $626.087.428 &nbsp;por cesant\u00eda comercial, y &nbsp;$3.227.977.199 y $3.005.219.656 &nbsp;por la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, todo con los &nbsp;intereses moratorios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, Infraestructure Development Group S.A.S (En adelante IDG) y &nbsp;del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A., en el cual el &nbsp;primero promovi\u00f3 contratos a favor de los segundos, &nbsp;y que fue &nbsp;terminado por &nbsp;justa causa debido al incumplimiento de las &nbsp;demandadas, &nbsp;en consecuencia se condene a: &nbsp;<\/p>\n<p>Acciona &nbsp;Infraestructuras S.A. &nbsp;y Otacc S.A. a pagar en su orden: &nbsp;$8.324.754.540 y $4.507.829.485 &nbsp;por comisiones no pagadas, \u00ablo &nbsp;que corresponde\u00bb &nbsp;y $574.843.629 &nbsp;por cesant\u00eda comercial, y $2.895.052.695 y &nbsp;$2.759.249.420 &nbsp;por la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, todo con los intereses moratorios &nbsp;respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, Caicedo, y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc &nbsp;S.A. celebraron un contrato de agencia comercial, en el cual el &nbsp;primero promovi\u00f3 contratos a favor de los segundos, &nbsp; en &nbsp;consecuencia se condene a estas \u00faltimas a pagar en su orden &nbsp;$8.324.754.540 y $4.507.829.485 por comisiones no pagadas, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Como terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, IDG, y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. &nbsp; celebraron un contrato de intermediaci\u00f3n, en el que el primero &nbsp;recibi\u00f3 el encargo de gestionar negocios a favor de los &nbsp;segundos, en consecuencia se condene a estas \u00faltimas a pagar &nbsp;en su orden $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por concepto de &nbsp;comisiones no pagadas, todo con &nbsp;los intereses moratorios &nbsp;respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;soportar sus pretensiones, manifestaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Acciona Infraestructuras S.A. (En adelante Acciona), por conducto de &nbsp;su presidente Pedro Mart\u00ednez, contact\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Elices Marcos (en adelante Elices), quien trabajaba para &nbsp;el Grupo Suma, que agrupaba a las compa\u00f1\u00edas Mintral &nbsp;Inversora S.L., Suma Internacional S.L., Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp;entre otras, para que consiguiera una persona o empresa que pudiera &nbsp;realizar labores de promoci\u00f3n, gesti\u00f3n y b\u00fasqueda &nbsp;de proyectos de infraestructura en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En desarrollo de esa encomienda, Mintral Inversora S.L. contact\u00f3 &nbsp;a Caicedo, quien acept\u00f3 realizar esa gesti\u00f3n para &nbsp;Acciona o cualquier sucursal o filial que esta tuviere en territorio &nbsp;colombiano, para tal prop\u00f3sito constituy\u00f3 a &nbsp;IDG y puso &nbsp;a disposici\u00f3n a la sociedad Infrestructure Development Group &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Caicedo celebr\u00f3 un convenio con Mintral Inversora S.L., &nbsp;representada por Manuel A. Garc\u00eda Brenes, en el que el primero &nbsp;convino en pagarle a la segunda una comisi\u00f3n por haberle &nbsp;presentado a Acciona; para proporcionarle seguridades, el primero &nbsp;autoriz\u00f3 a la segunda para recibir del cliente la integridad &nbsp;de la remuneraci\u00f3n, con el fin de que se descontar\u00e1 su &nbsp;parte y luego le girar\u00e1 el excedente que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El 11 de mayo de 2011, Acciona y Mintral Panam\u00e1 S.A. acordaron &nbsp;que si Ecopetrol o sus filiales adjudicaban proyectos a la primera, &nbsp;la segunda recibir\u00eda un \u00abfee &nbsp;de \u00e9xito\u00bb &nbsp;del 7% en los contratos con intervenci\u00f3n directa y del 2% en &nbsp;los que no haya intervenci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El 23 de octubre de 2012, Caicedo y Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp;representada por Elices, celebraron un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de consultor\u00eda, en el cual convinieron que los &nbsp;honorarios del primero y\/o de IDG &nbsp;equivaldr\u00edan al 78,58% de &nbsp;la comisi\u00f3n que recibiera la segunda de Acciona y Masa, en &nbsp;raz\u00f3n de los contratos que Ecopetrol llegar\u00e9 a &nbsp;adjudicarles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Caicedo y Mintral Inversora S.L. suscribieron un convenio para &nbsp;acordar como se garantizar\u00eda el pago de la comisi\u00f3n, &nbsp;atendiendo sugerencias de Acciona, accedi\u00f3 a que la comisi\u00f3n &nbsp;fuera pagada por conducto de Mintral Panam\u00e1 S.A., y recibiendo &nbsp;una sugerencia de Manuel Garc\u00eda Brenes, cada una de las partes &nbsp;abri\u00f3 una cuenta en el Banco Balboa Bank Trust Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Tambi\u00e9n idearon un procedimiento, mediante el cual Caicedo &nbsp;presentaba una factura a Mintral Inversora S.L., quien a su turno &nbsp;gestionaba el pago ante Acciona, descontaba el porcentaje de la &nbsp;comisi\u00f3n que le correspond\u00eda y consignaba la suma de &nbsp;IDG y\/o Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;En desarrollo de lo acordado, Caicedo inscribi\u00f3 a Acciona en &nbsp;el registro de proveedores y contratistas de Ecopetrol, remitiendo la &nbsp;informaci\u00f3n respectiva al ingeniero Santiago Lombana Indaburu &nbsp;en correo electr\u00f3nico de 11 de abril de 2011; adem\u00e1s &nbsp;gestion\u00f3 su anotaci\u00f3n en el registro de Pac\u00edfic &nbsp;Rubiales, para lo cual adelant\u00f3 la actividad pertinente con la &nbsp;funcionaria Liliana Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;En mayo de 2011, almorz\u00f3 en Madrid (Espa\u00f1a) con Pedro &nbsp;Mart\u00ednez, presidente de Acciona, y con Elices, en dicha &nbsp;reuni\u00f3n sugiri\u00f3 al directivo que se presentar\u00e1 &nbsp;una propuesta dirigida al Presidente de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de una App de navegabilidad del Rio Magdalena; adem\u00e1s, se &nbsp;dispuso que este proyecto y los de Ecopetrol se gestionar\u00edan &nbsp;con prioridad para la empresa agenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;Para ejecutar estas instrucciones, se redact\u00f3 la misiva &nbsp;dirigida a la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la cual se &nbsp;manifest\u00f3 que los interlocutores para la coordinaci\u00f3n &nbsp;de la iniciativa ser\u00edan Jos\u00e9 Dami\u00e1n S\u00e1enz &nbsp;Mart\u00ednez (En adelante S\u00e1enz) por Acciona y Caicedo como &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;de la empresa Grupo Suma\u00bb, tal &nbsp;carta fue entregada por este \u00faltimo a la consejera &nbsp;presidencial Catalina Crane. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.- &nbsp;En agosto de 2011, &nbsp; Caicedo &nbsp;solicit\u00f3 una reuni\u00f3n con Javier Genaro Guti\u00e9rrez &nbsp;y \u00c1lvaro Casta\u00f1eda, presidente y vicepresidente de &nbsp;Transporte de Ecopetrol, respectivamente, &nbsp;con el fin de discutir &nbsp;proyectos de oleoductos y relacionarlos con el presidente de Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12.- &nbsp;En ejercicio de sus labor de identificaci\u00f3n y promoci\u00f3n &nbsp;de proyectos a favor de Acciona, &nbsp;los demandantes ofrecieron y &nbsp;estructuraron los siguientes proyectos: &nbsp;Infraestructura del Sistema &nbsp;Penitenciario, &nbsp;Centro Empresarial Ecopetrol, &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, &nbsp;Oleoducto Bicentenario, Navegabilidad &nbsp;del Rio Magdalena, Hospital Universitario y Planta de tratamiento de &nbsp;aguas residuales de Pac\u00edfic Rubiales; &nbsp; &nbsp;a pesar de que no &nbsp;llegaron a concretarse, &nbsp;invirtieron recursos econ\u00f3micos y &nbsp;asumieron los riesgos de la gesti\u00f3n como agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13.- &nbsp;Gracias a promoci\u00f3n de negocios realizada por los actores, &nbsp;Acciona y Ecopetrol celebraron los siguientes contratos: MA-005771 &nbsp;Oleoducto San Fernando \u2013 Monterrey; MA-0018026 Facilities GEC; &nbsp;MA-0018091 Facilities GNO; y, &nbsp;MA-0016935 Edificio Sede &nbsp;Administrativa CP7 Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14.- &nbsp;Las convocadas adeudan a los demandantes estas cantidades por &nbsp;concepto de comisiones no pagadas: &nbsp;<\/p>\n<p>$6.562.419.527 &nbsp;m\u00e1s intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 2013 por &nbsp;los Oleoducto San Fernando Monterrey, de los cuales a la demandada le &nbsp;corresponde el 50% en virtud del acuerdo consorcial celebrado con &nbsp;Masa S.A. el 13 de julio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>$9.923.804.419 &nbsp;y los intereses moratorios desde la fecha de facturaci\u00f3n &nbsp;respectiva por el proyecto Facilities GEC. &nbsp;<\/p>\n<p>$284.494.515 &nbsp;y los intereses moratorios desde la fecha de facturaci\u00f3n &nbsp;respectiva por el proyecto Facilities GNO. &nbsp;<\/p>\n<p>$848.019.825 &nbsp;y los intereses moratorios desde la fecha de facturaci\u00f3n &nbsp;respectiva por el proyecto Edificio Sede Administrativa Bucaramanga &nbsp;CP7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16.- &nbsp;El &nbsp;contrato de agencia culmin\u00f3 por el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones a cargo de Acciona, por consiguiente, esta debe pagar &nbsp;$3.277.977.199 por indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en el &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, mientras por este &nbsp;mismo rubro Otacc S.A. le adeuda $3.005.219.656. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada Otacc S.A. formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de v\u00ednculo jur\u00eddico alguno entre los demandantes y &nbsp;Otacc S.A.\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad entre Acciona y Otacc S.A. frente a los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocada Acciona opuso las defensas perentorias de \u00abinexistencia &nbsp;de fundamento legal y contractual para acoger las declaraciones y &nbsp;condenas que pretenden los demandantes\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una agencia comercial de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un contrato de intermediaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicios\u00bb, &nbsp;\u00ablas &nbsp;declaraciones y condenas que solicitan los demandantes van contra los &nbsp;actos propios\u00bb &nbsp;y \u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 &nbsp;en costas a los demandantes, quienes inconformes plantearon recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, con miras a obtener la revocatoria del fallo y &nbsp;la acogida de sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C. en Sala Civil de Decisi\u00f3n, &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de 6 de octubre de 2020, en la cual &nbsp;confirm\u00f3 la providencia apelada e impuso condena en costas a &nbsp;los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El sentenciador record\u00f3 que el contrato de agencia fue &nbsp;definido en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;sus elementos esenciales son la autonom\u00eda del agente, la &nbsp;actuaci\u00f3n por cuenta del agenciado, la estabilidad del encargo &nbsp;y la remuneraci\u00f3n, los cuales deben ser demostrados para &nbsp;deducir la existencia del agenciamiento de hecho de que trata el &nbsp;art\u00edculo 1331 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Apunt\u00f3 que la agencia comercial puede ser de hecho, por &nbsp;permitirlo el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio, que &nbsp;extiende la regulaci\u00f3n del negocio nominado, bajo el entendido &nbsp;de que la voluntad de contratar \u00abest\u00e1 &nbsp;impl\u00edcita en los mismos hechos espont\u00e1neos que al &nbsp;respecto exteriorizan quienes concurren a la relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Expres\u00f3 que la acci\u00f3n de intermediar es un rasgo &nbsp;distintivo de \u00abun &nbsp;conjunto de \u2018contratos de colaboraci\u00f3n e intermediaci\u00f3n &nbsp;utilizados por los productores para expandir su mercado y llegar, en &nbsp;cualquier lugar, al destinatario \u00faltimo de las mercanc\u00edas &nbsp;que fabrican\u00bb, y &nbsp;que de este participan varios negocios como el corretaje, &nbsp;representaci\u00f3n de firmas, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, &nbsp;agencia, distribuci\u00f3n y franquicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;balance de las pruebas en conjunto, coligi\u00f3 que los &nbsp;demandantes realizaron actividades para identificar oportunidades de &nbsp;negocio para Acciona, pero que esa situaci\u00f3n \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a la existencia de contratos de colaboraci\u00f3n y consultor\u00eda &nbsp;suscritos con los terceros Mintral Inversora S.L. (Grupo Suma) y &nbsp;Mintral Panam\u00e1, en virtud las cuales los demandantes deb\u00edan &nbsp;ejercer tales actividades de promoci\u00f3n y fomento a favor de &nbsp;los clientes de aquellas, entre los que se destac\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;demandado Acciona Infraestructuras S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Los demandantes y Mintral suscribieron una pluralidad de acuerdos, &nbsp;\u00abde &nbsp;los que infiere la existencia de un contrato de intermediaci\u00f3n &nbsp;entre ellos\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no vinculan a los demandados, entre los que se encuentran: &nbsp; El \u00abcontrato &nbsp;de colaboraci\u00f3n\u00bb &nbsp;suscrito el 15 de diciembre de 2010, por Mintral Inversora S.L. &nbsp;y &nbsp;Caicedo; El suscrito el 15 de mayo de 2011, \u00abrelativo &nbsp;a la comunicaci\u00f3n que la segunda remitir\u00eda a sus &nbsp;clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida por el &nbsp;primero, y que resulta interesante para sus clientes\u00bb; el &nbsp;contrato de consultor\u00eda de 15 de mayo de 2011, ajustado por &nbsp;Mintral Panam\u00e1 S.A. e IDG, en el cual se estableci\u00f3 que &nbsp;el primero pagar\u00eda al segundo el 75,58% de los ingresos que &nbsp;recibiera de Acciona y Masa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada Mintral Panam\u00e1 S.A. y Acciona Infraestructuras S.A., &nbsp; convinieron los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n en los &nbsp;acuerdos de: &nbsp;consultor\u00eda de 29 de abril de 2011, en el cual &nbsp;el primero se compromete a asistir, &nbsp;\u00aben &nbsp;el objeto de identificar oportunidades de inversi\u00f3n, &nbsp;adquisici\u00f3n, asociaci\u00f3n\/joint venture, obras, &nbsp;concesiones y otro tipo de negocio o actividad que pudiera interesar &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda en el territorio de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia\u00bb, &nbsp; y &nbsp;el segundo a pagar una \u00abuna &nbsp;retribuci\u00f3n econ\u00f3mica porcentual sobre la parte del &nbsp;importe total neto del contrato que pudiera titularizar la compa\u00f1\u00eda &nbsp;con los clientes y que se ir\u00e1 acordando caso por caso en los &nbsp;anexos que se vayan suscribiendo al presente acuerdo en relaci\u00f3n &nbsp;con cada proyecto en cuesti\u00f3n\u00bb; &nbsp; &nbsp;y en el pactado el 11 de mayo de 2011, donde se estipul\u00f3 que &nbsp;los proyectos que se adjudicaran a segunda en el \u00aben &nbsp;el \u00e1mbito de Ecopetrol, o sus filiales\u00bb &nbsp;generar\u00edan a favor de la primera \u00abun &nbsp;fee de \u00e9xito\u00bb &nbsp;que oscilar\u00eda entre el 7% y el 2%, &nbsp;dependiendo de la &nbsp;intervenci\u00f3n directa de \u00faltima en su consecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Siguiendo este norte, acot\u00f3 que Acciona Infraestructuras S.A. &nbsp;y Caicedo celebraron un acuerdo el 1\u00ba de agosto de 2011, &nbsp;en &nbsp;cuyo desarrollo se incorpor\u00f3 el anexo No. 1, donde la primera &nbsp;encomienda al segundo \u00abla &nbsp;recopilaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y apoyo documental en los &nbsp;trabajos de estudio de la navegabilidad del Rio Magdalena\u00bb, &nbsp; &nbsp;para lo cual le cancelar\u00eda el equivalente en pesos &nbsp;colombianos de $30.000 d\u00f3lares, &nbsp;los cuales \u00abse &nbsp;consideran un anticipo a cuenta de un futuro fee de \u00e9xito\u201d, &nbsp; documento &nbsp; que fue suscrito por Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp;quien \u00abacepta &nbsp;que ese anticipo sea descontado del primer fee de \u00e9xito &nbsp;recogido en el contrato que se suscriba con Acciona Infraestructura &nbsp;S.A., relacionado con los trabajos del Rio Magdalena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed infiri\u00f3 que Caicedo acept\u00f3 que la &nbsp;remuneraci\u00f3n que percibiera por dichos estudios, \u00able &nbsp;fuera descontada por Mintral Panam\u00e1 S.A.\u00bb, &nbsp;pues actuaba \u00abcomo &nbsp;agente para fomentar los negocios de los clientes\u00bb &nbsp;de aquella en el territorio colombiano, circunstancia contable que &nbsp;fue corroborada por la perito con arreglo a documentos militantes en &nbsp;el cuaderno de copias. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;que la perito dio cuenta de la manera en que se pagaba la &nbsp;remuneraci\u00f3n de Mintral, aludiendo a la regulaci\u00f3n &nbsp;plasmada en la Adenda No. 2 del contrato de 12 de septiembre de 2012, &nbsp;que le sirvi\u00f3 de referente para validar los pagos realizados &nbsp;en la facturaci\u00f3n de Acciona, y a los certificados expedidos &nbsp;por el revisor fiscal de aquella donde se certifica el valor pagado &nbsp;por concepto de comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 &nbsp;que Elices testific\u00f3 que Caicedo \u00abfue &nbsp;contratado para los clientes del Grupo Suma en Colombia, a trav\u00e9s &nbsp;de la empresa Mintral Inversora S.L. &nbsp;(Grupo Suma IC) y Mintral &nbsp;Panam\u00e1, y, en ese orden se le presentaron sus clientes en &nbsp;Espa\u00f1a, entre los que se encontraba Acciona\u00bb; &nbsp;a\u00f1adiendo que aquel \u00abfacturaba &nbsp;a nombre propio o a trav\u00e9s de su empresa y se le hac\u00edan &nbsp;transferencias para pagarle sus comisiones\u00bb, &nbsp;y que dicha circunstancia fue corroborada con las facturas que ados\u00f3 &nbsp;al rendir su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Refiri\u00f3 que Caicedo, al absolver interrogatorio, \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la existencia de los contratos de colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda &nbsp;descritos anteriormente\u00bb, &nbsp;pues reconoci\u00f3 que se reuni\u00f3 con Elices en Madrid &nbsp;(Espa\u00f1a), ya que ella buscaba una persona para promover los &nbsp;negocios de Acciona en Colombia, y que \u00abMintral &nbsp;y el Grupo Suma era el veh\u00edculo que &#8230; &nbsp;utilizaba para cobrar &nbsp;su comisi\u00f3n y pagarle a \u00e9l\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s en el hecho octavo de la demanda \u00abadmite &nbsp;que quien le giraba la remuneraci\u00f3n era Mintral\u00bb, &nbsp; cuesti\u00f3n que se corrobora en los numerales 5.2. del contrato &nbsp;de 15 de diciembre de 2010 y 2\u00ba del contrato de 23 de octubre de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;el mensaje de 4 de noviembre de 2014, &nbsp;Caicedo le &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;ayuda a Elices para solucionar las cuentas pendientes con Acciona, &nbsp;proponi\u00e9ndole que \u00abMintral &nbsp;le ceda el contrato a IDG&#8230; por el hecho de que aproximadamente el &nbsp;78% de la deuda que tienen corresponde a la parte colombiana\u00bb, &nbsp;para as\u00ed \u00abiniciar &nbsp;acciones a la colombiana y a la vez evitar la hipoteca de los &nbsp;facilitadores\u00bb, &nbsp; aunque &nbsp;garantiz\u00f3 que &nbsp;le respetar\u00eda su parte cuando &nbsp;obtuviera el recobro. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;Expuso que en el testimonio de Vicente Ianinni Jaramillo se relat\u00f3 &nbsp;que Elices era el contacto que Caicedo ten\u00eda para conseguir &nbsp;empresas de infraestructura espa\u00f1olas, pues ella \u00abera &nbsp;una persona muy conectada en el medio de los contratistas espa\u00f1oles\u00bb, &nbsp; la cual le \u00abcobraba &nbsp;un porcentaje por esos contactos con las compa\u00f1\u00edas que &nbsp;le arrimaba a la mesa\u00bb &nbsp; y era la propietaria de Mintral; &nbsp;adicionando que \u00abAcciona &nbsp;giraba a una cuenta en Panam\u00e1 y ah\u00ed ella entregaba el &nbsp;excedente\u00bb &nbsp; a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Mientras que Luz Piedad Herrera refiri\u00f3 que las comisiones se &nbsp;recib\u00edan por el \u00e9xito en la concreci\u00f3n de &nbsp;negocios, recabando que escuch\u00f3 \u00abuna &nbsp;conversaci\u00f3n telef\u00f3nica de Mar\u00eda Jos\u00e9 con &nbsp;Ricardo&#8230; de que hab\u00eda llegado a un acuerdo de que le &nbsp;consignaba la plata a Mintral en Panam\u00e1\u00bb, &nbsp;y que all\u00ed \u00abella &nbsp;sacaba su 20 o 22 por ciento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp;Explic\u00f3 que los testimonios de Santiago Lombana &nbsp;Indaburu, &nbsp; Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendiga\u00f1a coincideron en &nbsp;declarar que \u00abRicardo &nbsp;Caicedo actu\u00f3 como representante de Acciona en Colombia\u00bb, &nbsp; pero los contrast\u00f3 con las atestaciones de Vicente Alejandro &nbsp;Ianinni, &nbsp;Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Santos, &nbsp;que en su juicio \u00abcorroboraron &nbsp;la relaci\u00f3n comercial existente entre el demandante y Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Elices\u00bb, &nbsp; para colegir que el acervo probatorio en conjunto revela que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un v\u00ednculo jur\u00eddico de agenciamiento &nbsp;comercial, &nbsp;de forma directa, entre las partes en contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;Estim\u00f3 que los demandantes no obraban de manera aut\u00f3noma, &nbsp;por cuanto \u00ablas &nbsp;actividades de promoci\u00f3n e intermediaci\u00f3n con los &nbsp;clientes deb\u00edan ser aceptados y evaluados por dicho tercero\u00bb, &nbsp;conforme lo dispuesto en el acuerdo de 15 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- &nbsp;Consider\u00f3 que el contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado &nbsp;por &nbsp;Caicedo y Mintral Inversora S.L. &nbsp;no incorpora una estipulaci\u00f3n &nbsp;a favor de Acciona, ya que esta \u00abno &nbsp;qued\u00f3 identificada como beneficiaria de tal convenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a pesar de que esa menci\u00f3n era requerida \u00abpara &nbsp;radicar los derechos de cr\u00e9dito contenidos en el mismo una vez &nbsp;se realice la aceptaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n \u00abse &nbsp;encuentra hu\u00e9rfana de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- &nbsp;Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se aportaron pruebas que &nbsp;dieran cuenta de la relaci\u00f3n entre los demandantes y la &nbsp;accionada Otacc S.A., sino apenas \u00abreferencias &nbsp;a esa sociedad en lo atinente a la conformaci\u00f3n de consorcios &nbsp;entre Acciona y aquella para la suscripci\u00f3n de contratos con &nbsp;Ecopetrol S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante, formul\u00f3 tres cargos, uno por la causal primera del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;restantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la causal segunda; para el desarrollo de la decisi\u00f3n &nbsp;se sintetizar\u00e1 y sustanciar\u00e1 en primer t\u00e9rmino &nbsp;el reclam\u00f3 dirigido por la v\u00eda directa, luego &nbsp;los &nbsp;dos &nbsp; enfilados por la indirecta, que a la postre ser\u00e1n analizados &nbsp;de manera conjunta por tener fundamentos f\u00e1cticos casi &nbsp;id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente denunci\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;directa por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1331, &nbsp;1322 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para fundamentarlo, adujo que en la sentencia se expuso que los &nbsp;demandantes fomentaron negocios de las convocadas por cuenta y riesgo &nbsp;y con su propia organizaci\u00f3n, pero no se desprende que &nbsp;\u00abaquellas actividades se efectuaran en coordinaci\u00f3n con &nbsp;la parte pasiva &#8230; toda vez que estas tuvieron origen en la relaci\u00f3n &nbsp;convencional existente entre los actores y Mintral\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no existiera \u00abun &nbsp;contrato de agencia comercial o intermediaci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que Acciona \u00abera &nbsp;un cliente del tercero \u2013 Mintral con el cual los aqu\u00ed &nbsp;demandantes hab\u00edan firmado un contrato de intermediaci\u00f3n &nbsp;para los fines mencionados\u00bb, &nbsp; &nbsp;a\u00f1adiendo con base en el documento de 1\u00ba de agosto de &nbsp;2001 y su anexo No. 1 que el actor acept\u00f3 que la remuneraci\u00f3n &nbsp;relativa a los trabajos del estudio del Rio Magdalena le fuera &nbsp;descontada por Mintral, &nbsp;puesto que actuaba como \u00abagente &nbsp;para fomentar los negocios de los clientes en el territorio &nbsp;colombiano de la segunda empresa referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3, &nbsp;con base en la declaraci\u00f3n de S\u00e1enz que de \u00ablas &nbsp;relaciones acaecidas entre las partes y Mintral\u00bb &nbsp;se consiguieron negocios, puntualizando que estos surgieron de dos &nbsp;v\u00ednculos, el primero entre los demandantes con \u00abMintral &nbsp;Inversora S.L. y Mintral Panam\u00e1 S.A.\u00bb, &nbsp;y el segundo contra\u00eddo por \u00abAcciona &nbsp;Infraestructuras S.A. &nbsp;\u2013 Sucursal Panam\u00e1 y Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A.\u00bb, &nbsp;mas esta situaci\u00f3n no implicaba una relaci\u00f3n de &nbsp;agenciamiento comercial o intermediaci\u00f3n entre los &nbsp;adversarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;valorar los testimonios de Santiago Lombana Indaburu, Ricardo Nieto &nbsp;Alfonso, Orlando Mendiga\u00f1a, Vicente Alejandro Ianinni, Luz &nbsp;Piedad Herrera Ram\u00edrez y Alfredo P\u00e9rez Santos, coligi\u00f3 &nbsp;que no hay suficientes pruebas que se\u00f1alen sin dubitaci\u00f3n &nbsp;que \u00ablos &nbsp;actores fueron representantes de la sociedad demandada\u00bb, &nbsp;pues el an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio revela &nbsp;que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un v\u00ednculo de agenciamiento comercial en forma &nbsp;directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;descart\u00f3 la existencia de un contrato en beneficio de Acciona, &nbsp;visto que \u00abno &nbsp;qued\u00f3 identificada en esa relaci\u00f3n ni est\u00e1 &nbsp;demostrada su aceptaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El censor estim\u00f3 que esas reflexiones son equivocadas, pues se &nbsp;ignora que las \u00abrelaciones &nbsp;contractuales de hecho\u00bb, &nbsp;emergen cuando \u00abse &nbsp;suministran y reciben prestaciones y servicios de otros sin que &nbsp;previamente se haya dado un consentimiento expreso\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que el contrato \u00absurge &nbsp;por el comportamiento y no por declaraciones de voluntad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, el juzgador no deb\u00eda forzar la subsunci\u00f3n &nbsp;exacta de los hechos en las disposiciones legales, pues ten\u00eda &nbsp;que \u00abestablecer &nbsp;los hitos fundamentales del tipo legal y, teniendo en cuenta el &nbsp;origen f\u00e1ctico de la relaci\u00f3n, cerciorarse de que ellos &nbsp;est\u00e1n presentes en la hip\u00f3tesis del caso\u00bb, &nbsp;desde\u00f1ando &nbsp;las \u00abexigencias &nbsp;legales que no pueden tener cabida dada la naturaleza f\u00e1ctica &nbsp;de la relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp; se olvid\u00f3 que el perfeccionamiento de la agencia no requiere &nbsp;de formalidades, por cuanto \u00abbasta &nbsp;que el comportamiento de las partes apunte a la configuraci\u00f3n &nbsp;de sus elementos esenciales para que el mismo nazca a la vida &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;sin que se requiera de \u00abacuerdos &nbsp;previos y de intercambio de las prestaciones\u00bb; &nbsp; y, se desconoci\u00f3 que el empresario deb\u00eda demostrar las &nbsp;razones por la que \u00abesa &nbsp;relaci\u00f3n contractual no se dio\u00bb, &nbsp;pues el comportamiento \u00abtiene &nbsp;prelaci\u00f3n sobre cualquier declaraci\u00f3n de voluntad que &nbsp;se le oponga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la profesionalidad de los sujetos &nbsp;involucrados, a los que le son exigibles \u00abdeberes &nbsp;de sagacidad, de buena fe, de diligencia, de informar e informarse, &nbsp;entre otros\u00bb, &nbsp;en especial, el de conocer el significado de los comportamientos en &nbsp;los que \u00abse &nbsp;ofrece una determinada prestaci\u00f3n o &#8230; su aceptaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en esas reflexiones, cuestion\u00f3 al tribunal por requerir &nbsp;la prueba de hechos que no son elementos esenciales de la agencia &nbsp;comercial, como el recibo de instrucciones de parte del empresario, y &nbsp;la inexistencia de mediaci\u00f3n de un tercero. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;desatin\u00f3 por subordinar el reconocimiento del contrato &nbsp;a que &nbsp;los demandantes ostentaran la representaci\u00f3n del agenciado, &nbsp;por cuanto esta exigencia desconoce que el negocio \u00abno &nbsp;es de naturaleza representativa\u00bb, &nbsp;salvo que \u00abde &nbsp;manera expresa, se otorgu(e) un poder al agente para que act\u00fae &nbsp;en nombre y representaci\u00f3n del agenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;sentenciador tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al manifestar que el &nbsp;contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado por Mintral Inversora &nbsp;S.L. &nbsp;y Caicedo no incorpora una estipulaci\u00f3n en favor de &nbsp;Acciona, concretamente un agenciamiento comercial. &nbsp;El desafuero se &nbsp;produjo por considerar que la beneficiaria \u00abno &nbsp;qued\u00f3 identificada\u00bb &nbsp;en la convenci\u00f3n, y que esa menci\u00f3n era necesaria para &nbsp;radicarle los derechos de cr\u00e9dito all\u00ed contenidos una &nbsp;vez se produjera la aceptaci\u00f3n, pues con dicha conclusi\u00f3n &nbsp;se desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no exige la identificaci\u00f3n del beneficiario, que, por &nbsp;dem\u00e1s puede ser determinable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esta raz\u00f3n, plante\u00f3 acusaci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;indirecta, pues en su sentir el sentenciador incurri\u00f3 en los &nbsp;siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;No observ\u00f3 que el contrato de 15 de diciembre de 2010, las &nbsp;partes establecieron el objeto del convenio, y acordaron desarrollar &nbsp;\u00abun &nbsp;procedimiento por medio del cual quede constancia de las distintas &nbsp;oportunidades que se canalicen mediante el presente acuerdo de &nbsp;colaboraci\u00f3n, es decir, que se planteen por RCP y se acepten &nbsp;por MINTRAL, al haber sido aceptada a su vez previamente por los &nbsp;clientes de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;No advirti\u00f3 que la testigo Luz Piedad Herrera \u00abal &nbsp;ser interpelada por el juzgado para que precisar\u00e1 quien habr\u00eda &nbsp;aprobado los proyectos\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3 que fueron \u00abaprobados &nbsp;por Jos\u00e9 Dami\u00e1n y por el grupo de Acciona, todos &nbsp;ejecutivos de Acciona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;No repar\u00f3 &nbsp;en el testimonio de Orlando Mendiga\u00f1a, &nbsp;en &nbsp;el cual se comenta que Caicedo expresaba su inter\u00e9s en los &nbsp;proyectos y comparec\u00eda a las reuniones con el representante &nbsp;legal de Acciona, S\u00e1enz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que era necesaria cuando estas eran &nbsp;de alto nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;No contempl\u00f3 que el testigo Ricardo Nieto Alfonso, manifest\u00f3 &nbsp;que Caicedo lo relacion\u00f3 con S\u00e1enz, representante legal &nbsp;de Acciona, y que la participaci\u00f3n de este \u00faltimo era &nbsp;necesaria para atender las citas en la empresa donde trabajaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;equivocaciones impidieron colegir que \u00ablos &nbsp;negocios promovidos por el demandante fueron necesariamente &nbsp;aceptados\u00bb &nbsp;por la demandada, incluso \u00abcomo &nbsp;la advierte el tribunal&#8230; fueron pagados por la agenciada en la &nbsp;forma que se\u00f1al\u00f3 el perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1331, 1332, 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, y del 1506 del C\u00f3digo Civil, por la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho manifiestos y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;desafueros condujeron a que no se identificar\u00e1 que entre las &nbsp;partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n comercial directa, bajo la &nbsp;modalidad de agencia comercial, &nbsp;toda vez que &nbsp; Caicedo &nbsp;promov\u00eda los servicios de la demandadas e identificaba &nbsp;oportunidades de negocios, cuesti\u00f3n que fue avizorada por los &nbsp;testigos, &nbsp;quienes contemplaron las gestiones que realiz\u00f3 y &nbsp;las reuniones a la que asisti\u00f3 solo o en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de S\u00e1enz, &nbsp;representante legal de Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advirti\u00f3 que el marco de la relaci\u00f3n, estaba &nbsp;contenida principalmente en el contrato de 15 de diciembre de 2010 &nbsp;celebrado por Caicedo y Mintral Inversora S.L., &nbsp;en el cual se &nbsp;estipul\u00f3 una agencia comercial en provecho de Acciona, la cual &nbsp;fue aceptada cada vez que S\u00e1enz avalaba la participaci\u00f3n &nbsp;en las oportunidades de negocio identificadas por el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera equivocada, se entendi\u00f3 que las partes no ten\u00edan &nbsp;relaciones entre s\u00ed, sino con Mintral Panam\u00e1 S.A. y &nbsp;Mintral Inversora S.L., desconociendo que esta \u00faltima se &nbsp;limitaba a recibir la comisi\u00f3n y descontarse la parte que le &nbsp;correspond\u00eda por haber relacionado a las partes, pero no &nbsp;intervin\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del agenciamiento, tal como &nbsp;lo demuestra su propia facturaci\u00f3n, los correos electr\u00f3nicos, &nbsp;el peritaje y la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el juzgado se pifi\u00f3 al ponderar los contratos &nbsp;aportados, pues contra la evidencia infiri\u00f3 que Caicedo &nbsp; autoriz\u00f3 que los honorarios pactados a su favor por el estudio &nbsp;de navegabilidad del Rio Magdalena fueran descontados por Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A., y que su relaci\u00f3n con Acciona era de &nbsp;consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores cometidos por el Tribunal fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;el contrato de colaboraci\u00f3n de 15 de diciembre de 2010 &nbsp;suscrito por Caicedo y Mintral Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;dislate impidi\u00f3 ver que &nbsp;\u00abla &nbsp;actividad de intermediaci\u00f3n de Ricardo Caicedo era de car\u00e1cter &nbsp;profesional y consist\u00eda en que ten\u00eda la oportunidad de &nbsp;identificar y promover oportunidades de negocios en el mercado &nbsp;colombiano, esto es, la de comportarse como un agente mercantil, a la &nbsp;vez que Mintral ten\u00eda entre sus clientes empresas espa\u00f1olas &nbsp;de diversos \u00e1mbitos interesadas en la internacionalizaci\u00f3n &nbsp;de su actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;ponder\u00f3 el documento, refiriendo que &nbsp; materializaba un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de colaboraci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre Caicedo &nbsp;y Mintral Inversora S.L., &nbsp;donde el primero realizar\u00eda &nbsp;de forma continua y establece actividades de promoci\u00f3n y &nbsp;mediaci\u00f3n comercial, \u00abpara &nbsp;la identificaci\u00f3n de &nbsp;oportunidades &nbsp;de negocio relativas a los productos y servicios que producen o &nbsp;comercializan los clientes de Mintral\u00bb, &nbsp; para lo cual \u00abpodr\u00e1 &nbsp;contratar y subcontratar, por su cuenta y riesgo, a cuantos &nbsp;colaboradores considera oportuno (sic), para la ejecuci\u00f3n del &nbsp;presente acuerdo\u00bb; &nbsp; y, &nbsp;como contraprestaci\u00f3n recibir\u00eda bajo la modalidad &nbsp;del \u00absucess &nbsp;fee\u00bb, &nbsp;un porcentaje equivalente al \u00ab50% &nbsp;del valor que obtenga MINTRAL de sus clientes en caso de la firma de &nbsp;contratos derivados del presente acuerdo\u00bb, &nbsp; que incluir\u00edan tanto los proyectos que se adjudiquen tras la &nbsp;terminaci\u00f3n del convenio, &nbsp;con independencia de que se hiciere &nbsp;bajo consorcio, uni\u00f3n temporal u otra forma de colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el tribunal no advirti\u00f3 que, en ese documento, las partes &nbsp;pactaron que Caicedo \u00abcomo &nbsp;consecuencia de su actividad profesional tiene la oportunidad de &nbsp;identificar y promover oportunidades de negocio en el mercado &nbsp;colombiano, as\u00ed como los socios locales en dicho sector\u00bb, &nbsp; mientras Mintral \u00abtiene &nbsp;entre sus clientes empresas espa\u00f1olas de diversos \u00e1mbitos &nbsp;interesados en la internacionalizaci\u00f3n de su actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;observ\u00f3 que convinieron en desarrollar procedimientos para &nbsp;dejar constancia de las oportunidades planteadas por Caicedo, &nbsp;\u00aby &nbsp;se acepten por Mintral, al haber sido aceptada a su vez previamente &nbsp;por los clientes de \u00e9sta\u00bb; &nbsp; &nbsp;ni que la retribuci\u00f3n de ese demandante, &nbsp; \u00abatender\u00e1 &nbsp;la modalidad del \u2018sucess fee\u2019, percibiendo como &nbsp;honorarios el 50% del valor que obtenga Mintral de sus clientes en &nbsp;caso de la firma de los contratos derivados del presente acuerdo\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n aplicable a los proyectos que hubiere promovido, \u00abque &nbsp;contin\u00faen tras la terminaci\u00f3n de la vigencia del &nbsp;presente contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;del documento del 15 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal se limit\u00f3 a decir que el anexo fue ajustado por &nbsp;Caicedo &nbsp;y Mintral Inversora S.L., &nbsp;\u00abrelativo &nbsp;a la comunicaci\u00f3n que la segunda remitir\u00eda a sus &nbsp;clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida por el &nbsp;primero, y que resulta interesante para sus clientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;observ\u00f3 que en \u00abla &nbsp;introducci\u00f3n de dicho acuerdo\u00bb &nbsp;se anot\u00f3 que Caicedo se denominar\u00eda \u00aben &nbsp;lo sucesivo \u2018El agente\u2019\u00bb, &nbsp; ni que en las manifestaciones se indic\u00f3 que el contrato de 15 &nbsp;de diciembre de 2010 fue suscrito \u00abpara &nbsp;la realizaci\u00f3n por el agente de actividades de promoci\u00f3n &nbsp;e intermediaci\u00f3n comercial en relaci\u00f3n con los clientes &nbsp;de Mintral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;vio que en la estipulaci\u00f3n \u00fanica se dispuso que &nbsp;\u00abUna &nbsp;vez evaluadas por parte de Mintral &nbsp;las &nbsp;oportunidades propuestas por El &nbsp;Agente y &nbsp;resultando estas interesantes para sus clientes, manifestar\u00e1 &nbsp;su conformidad a los t\u00e9rminos y condiciones planteados por la &nbsp;segunda, para cada oportunidad de negocio, mediante la emisi\u00f3n &nbsp;de una comunicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que incluir\u00eda el negocio propuesto, una breve explicaci\u00f3n, &nbsp;la entidad licitante y la raz\u00f3n social de los integrantes del &nbsp;Grupo Suma que participar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;contrato del 15 de diciembre de 2010, &nbsp;y su anexo del 15 de mayo de &nbsp;2011, &nbsp;dej\u00f3 de deducir \u00abla existencia de un contrato en &nbsp;beneficio de Acciona que explica c\u00f3mo surgi\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n de hecho mercantil entre las partes del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;reproducir la explicaci\u00f3n esgrimida para fundamentar los &nbsp;errores referidos con anticipaci\u00f3n, &nbsp; manifest\u00f3 que el &nbsp;tribunal no repar\u00f3 que dichos documentos contienen \u00abuna &nbsp;estipulaci\u00f3n de Mintral, en beneficio de Acciona\u00bb, &nbsp; so pretexto de que esta \u00faltima \u00abno &nbsp;qued\u00f3 identificada como beneficiaria del tal convenci\u00f3n, &nbsp;requisito requerido para radicar los derechos de cr\u00e9dito &nbsp;contenidos en el mismo una vez se realice su aceptaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; que a su vez se encuentra desprovista de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no incurrirse en el yerro, &nbsp;se habr\u00eda inferido que Caicedo &nbsp;\u00abse &nbsp;comprometi\u00f3 a desplegar un comportamiento propio de la agencia &nbsp;comercial y que se trataba de una estipulaci\u00f3n a favor de &nbsp;terceros\u00bb, &nbsp; habida cuenta que se compromet\u00eda a surtir la promoci\u00f3n &nbsp;para buscar negocios a los servicios de los clientes de Mintral, &nbsp; quienes \u00abdeb\u00edan &nbsp;mostrar previamente conformidad con las oportunidades de negocio que &nbsp;les propon\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;anunci\u00f3 un cargo por la v\u00eda directa por la infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, por cuanto el &nbsp;tribunal err\u00f3 al exigir la determinaci\u00f3n de la &nbsp;identidad de beneficiario de la estipulaci\u00f3n, &nbsp;desconociendo &nbsp;que la norma no contempla dicha exigencia, &nbsp;y que doctrina autorizada &nbsp;considera que puede recaer sobre un tercero determinable, &nbsp;lo cual &nbsp;sucedi\u00f3 en el caso porque el contrato aludido se dispuso que &nbsp;Caicedo agenciar\u00eda para los clientes de Mintral, &nbsp;entre los &nbsp;que se encontraba Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Justific\u00f3 &nbsp;su proceder, aduciendo que la corporaci\u00f3n tiene la facultad de &nbsp;integrar o escindir las acusaciones que debieron plantearse de manera &nbsp;conjunta o separada, &nbsp;con el prop\u00f3sito de dotar de &nbsp;operatividad al recurso extraordinario, &nbsp;autorizando as\u00ed el &nbsp;quiebre de las decisiones fincadas sobre la reuni\u00f3n de &nbsp;desacertados razonamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tergiversaci\u00f3n &nbsp;de los documentos que contienen el contrato del 1\u00ba de agosto de &nbsp;2011 acordado entre Acciona y Caicedo, y el anexo No. 1 de ese pacto, &nbsp;toda vez que los hizo decir algo distinto a los que ellos contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportarlo argument\u00f3 que el tribunal estim\u00f3 que de &nbsp;estos documentos se infiere que el demandante \u00abacept\u00f3 &nbsp;que la remuneraci\u00f3n que percibiera por parte de Acciona &nbsp;Infraestructura S. A. en lo relativo a la recopilaci\u00f3n, &nbsp;ordenaci\u00f3n y apoyo documental en los trabajos de Estudio de la &nbsp;Navegabilidad del R\u00edo Magdalena, por valor de US$30.000, le &nbsp;fuera descontada por Mintral Panam\u00e1 S.A., puesto que esa &nbsp;persona natural actu\u00f3 como agente para fomentar los negocios &nbsp;de los clientes en el territorio colombiano de la segunda empresa &nbsp;referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no incurrirse en el desafuero, hubiere encontrado que quien acept\u00f3 &nbsp;el descuento de los 30.000 d\u00f3lares fue Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A., y el dislate es trascendente, porque de no haberse cometido se &nbsp;deducir\u00eda que la funci\u00f3n de dicha empresa &nbsp;\u00abera &nbsp;la de descontarse la prima que le correspond\u00eda por haber &nbsp;puesto en contacto a Ricardo Caicedo con algunas empresas espa\u00f1olas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;de yerro f\u00e1ctico al apreciar el contenido del contrato del 29 &nbsp;de abril de 2011 suscrito entre Acciona Infraestructuras S.A. &nbsp;Sucursal Panam\u00e1 y Mintral Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz del desacierto, el tribunal concluy\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n entre Caicedo y Acciona hab\u00eda sido la de un &nbsp;contrato de consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no acat\u00f3 que Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal &nbsp;Panam\u00e1 es \u00abuna &nbsp;empresa distinta a la aqu\u00ed demandada\u00bb, &nbsp;ni que \u00abel &nbsp;contrato que suscribi\u00f3 Ricardo Caicedo Pulgar\u00edn el 15 &nbsp;de diciembre de 2010 lo convino con Mintral Inversora S.L. (Grupo &nbsp;suma IC)\u00bb &nbsp; no con Mintral Panam\u00e1. &nbsp; Tampoco repar\u00f3 en que &nbsp;\u00abeste pacto es del 15 de diciembre de 2010, mientras aquel otro &nbsp;es del 29 de abril de 2011, es decir varios despu\u00e9s, luego &nbsp;\u00e9ste no pudo afectar el contenido de aquel otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;las facturas aportadas por la testigo Elices en la audiencia en la &nbsp;audiencia en que se recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a dichos elementos, el tribunal se contrajo a decir que &nbsp;Caicedo cobraba \u00aben &nbsp;nombre propio a trav\u00e9s de su empresa y se le hac\u00edan &nbsp;transferencias para pagarle sus comisiones, lo cual fue corroborado &nbsp;con las facturas anexas en la audiencia que (sic) rindi\u00f3 su &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;no percibi\u00f3 que all\u00ed se advierte que los pagos &nbsp;realizados \u00abson &nbsp;por concepto de contrato de agencia, como en ellas se se\u00f1ala\u00bb, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;la casilla de \u2018observaciones\u2019 se lee: &nbsp;contrato de &nbsp;agencia de fecha 12-15-2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;del testimonio de Orlando Mendiga\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal se circunscribi\u00f3 a decir que este testigo, \u00abjunto &nbsp;con Santiago Lombana y Ricardo Nieto \u2018declararon que Ricardo &nbsp;Caicedo actu\u00f3 como representante de Acciona en Colombia\u2019\u00bb; &nbsp; a\u00f1adi\u00f3 que el tribunal pareciere confundir &nbsp;representaci\u00f3n con agenciamiento, &nbsp; presuponiendo un la &nbsp;existencia de un acto de apoderamiento que nunca existi\u00f3, &nbsp; y &nbsp;desde\u00f1ando que la agencia comercial no es ni esencial ni &nbsp;naturalmente representativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;desapercibido que el testigo era el gerente de operaciones del &nbsp;oleoducto bicentenario, &nbsp;recibi\u00f3 la visita de Caicedo y S\u00e1enz, &nbsp; \u00abquienes &nbsp;se presentaron como representantes de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Acciona, con el inter\u00e9s de presentar un esquema de &nbsp;financiaci\u00f3n de las fases siguientes de ese proyecto\u00bb, &nbsp; &nbsp;para &nbsp;conocer cu\u00e1les eran las \u00abotras &nbsp;compa\u00f1\u00edas que pudieran estar interesadas en ese esquema &nbsp;de financiaci\u00f3n\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tampoco &nbsp;percibi\u00f3 que el testigo se refiri\u00f3 a \u00abvarias &nbsp;sesiones donde nosotros ilustr\u00e1bamos como era el proyecto, &nbsp;cu\u00e1l era el costo, el alcance y cu\u00e1l era el cronograma &nbsp;que ten\u00edamos previsto para eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;observ\u00f3 que el testigo expuso que Caicedo y S\u00e1enz \u00abnos &nbsp;hicieron llegar un ofrecimiento de la propuesta que estaban haciendo &nbsp;de hacer un esquema de financiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual fue contestado en marzo de 2012, \u00abporque &nbsp;infortunadamente el esquema de disminuci\u00f3n de los precios del &nbsp;petr\u00f3leo hizo que el proyecto se suspendiera temporalmente\u00bb; &nbsp;ni que coment\u00f3 que los acercamientos fueron \u00abDel &nbsp;orden de unas 4 o 5 sesiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;inform\u00f3 sobre la labor que Caicedo adelant\u00f3 en dichas &nbsp;reuniones, narrando que exteriorizaba su liderazgo, &nbsp;pues el tema no &nbsp;se contra\u00eda a la entrega de una informaci\u00f3n t\u00e9cnica, &nbsp; \u00absino &nbsp;tambi\u00e9n hacer una convocatoria para distintos sectores de &nbsp;distintos proveedores y banqueros para poder hacer este proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8.- &nbsp;Cercenamiento del testimonio de Vicente Alejandro Ianinni. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal lo recondujo a referir que Elices era el contacto que el &nbsp;demandante ten\u00eda para conseguir empresas de infraestructura &nbsp;espa\u00f1olas, &nbsp;pues hab\u00eda sido parlamentaria y era una &nbsp;persona muy conectada en el medio de los contratistas de ese pa\u00eds, &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual le cobraba un porcentaje por los contactos &nbsp;que le consegu\u00eda; &nbsp; aparte de apuntar que las comisiones iban &nbsp;a una compa\u00f1\u00eda de propiedad de aquella, &nbsp;como es &nbsp;Mintral, &nbsp; a quien Acciona le giraba las comisiones &nbsp;a una cuenta en &nbsp;Panam\u00e1, &nbsp;desde donde ella entregaba el excedente con destino a &nbsp;Caicedo &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a esta deficiente comprensi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;no repar\u00f3 en que el testigo relat\u00f3 su acercamiento con &nbsp;Caicedo, &nbsp; afirmando que lo encontr\u00f3 en \u00abreuniones &nbsp;con los contratistas espa\u00f1oles\u00bb &nbsp; ocurridas &nbsp;en el 2010, &nbsp; &nbsp;donde &nbsp;le coment\u00f3 que conoc\u00eda personas de ese pa\u00eds \u00abmuy &nbsp;vinculadas a todo el boom de la infraestructura&#8230; y que estaban &nbsp;dispuestos a venir a Colombia por una disminuci\u00f3n en el &nbsp;mercado espa\u00f1ol\u00bb, &nbsp;a\u00f1adi\u00e9ndole &nbsp;que serv\u00eda \u00abcomo &nbsp;agente comercial de la firma Acciona\u00bb, &nbsp;que &nbsp;en su criterio es una empresa de enormes ejecutorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;divis\u00f3 que el testigo refiri\u00f3 que el demandante coment\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda un acuerdo con Acciona en donde le reconocen \u00abunas &nbsp;comisiones de \u00e9xito en caso de que los negocios salieran &nbsp;positivos\u00bb, &nbsp;y &nbsp;le ofreci\u00f3 trabajo \u00abbasado &nbsp;en la misma forma de pago\u00bb, &nbsp; manifest\u00e1ndole &nbsp;que no pod\u00eda realizarle ning\u00fan adelanto econ\u00f3mico &nbsp;\u00abporque &nbsp;su acuerdo con Acciona era \u00fanica y exclusivamente por &nbsp;resultados\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;a\u00fan as\u00ed acept\u00f3 trabajar para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;de ver que el testigo manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;empresa Mintral era una empresa de do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Elices\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;era el contacto de Caicedo en Espa\u00f1a, &nbsp;por ser \u00abuna &nbsp;persona muy conectada en el medio de los contratistas espa\u00f1oles\u00bb, &nbsp; quien &nbsp;\u00abcobraba &nbsp;un porcentaje por esos contactos &#8230; que me imagino le arrimaba a la &nbsp;mesa\u00bb, &nbsp; a\u00f1adiendo &nbsp;que \u00abAcciona &nbsp;giraba a una cuenta en Panam\u00e1 y de ah\u00ed era que ella &nbsp;entregaba el excedente&#8230; &nbsp;a las cuentas o a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de don Ricardo Caicedo de la cual era mi fuente de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo &nbsp;a los trabajos adelantados por el testigo, &nbsp;apunt\u00f3 que Caicedo &nbsp;identific\u00f3 que \u00abEcopetrol &nbsp;quer\u00eda construir el oleoducto San Fernando Monterrey\u00bb, &nbsp; y &nbsp;que le encomend\u00f3 \u00abhacer &nbsp;una especie de levantamiento sobre los problemas de las comunidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que Caicedo se encargaba de \u00abidentificar&#8230; &nbsp;, de hacer los primeros contactos&#8230; , de hacer una especie de &nbsp;resumen de oportunidades en el pa\u00eds, para lo cual en algunos &nbsp;casos me consultaba a m\u00ed\u00bb, &nbsp; anotando &nbsp;que una vez Acciona las miraba, &nbsp;les manifestaba su intenci\u00f3n &nbsp;de presentarse o dejar de hacerlo; &nbsp; y tambi\u00e9n le tra\u00eda &nbsp;la informaci\u00f3n que el necesitaba para el ejercicio de su &nbsp;labor, &nbsp;\u00abpor &nbsp;eso &#8230; estaba convencido de que Acciona estaba detr\u00e1s de \u00e9l, &nbsp;aunque nunca lo conoc\u00ed directamente\u00bb, &nbsp; aunque &nbsp;\u00e9l se aseguraba de que eso fuera cierto, &nbsp;\u00abpidi\u00e9ndole &nbsp; &nbsp;&#8230; los contratos que \u00e9l ten\u00eda con Acciona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;enter\u00f3 que las facilities y el oleoducto \u00abfueron &nbsp;presentadas\u00bb &nbsp;por &nbsp;el demandante &nbsp; y &nbsp;que fue \u00abbeneficiario &nbsp;de unos pagos\u00bb, &nbsp;const\u00e1ndole &nbsp;que \u00abAcciona &nbsp;comenz\u00f3 a pagar las comisiones o los emolumentos acordados con &nbsp;don Ricardo, porque \u00e9l me giraba a mi lo correspondiente a mi &nbsp;labor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor &nbsp;de la remuneraci\u00f3n del demandante por los contratos de &nbsp;Ecopetrol, &nbsp;refiri\u00f3 que Caicedo \u00abera &nbsp;aut\u00f3nomo, &nbsp;no ganaba un salario\u00bb, &nbsp; pues \u00abganaba &nbsp;a partir de que los negocios dieran resultado, basado en una tabla de &nbsp;comisiones que era del 4 o 5 % o 7% dependiendo de la complejidad del &nbsp;negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9.- &nbsp;Cercenamiento del testimonio de Luz Piedad Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp; \u00fanicamente refiri\u00f3 que la testigo escuch\u00f3 una &nbsp;conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre Caicedo y Elices, &nbsp;en la &nbsp;que acordaron que el dinero lo consignar\u00edan a Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A., donde ella sacar\u00eda el 20 o 22% que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp; no vio &nbsp;que fue \u00abtestigo &nbsp;de muchas reuniones\u00bb, &nbsp; en &nbsp;las que conoci\u00f3 \u00abde &nbsp;primera mano\u00bb &nbsp;las relaciones entre los demandantes y Acciona, &nbsp;\u00aben &nbsp;las que trabajamos arduamente\u00bb &nbsp; y &nbsp;que particip\u00f3 en \u00abproyectos &nbsp;de investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;advirti\u00f3 que conoci\u00f3 a S\u00e1enz, &nbsp;quien &nbsp;representaba a Acciona, con el que se hicieron \u00abreuniones, &nbsp;con los diferentes entes del estado\u00bb, &nbsp;\u00e9l &nbsp;le ofreci\u00f3 \u00abtener &nbsp;un correo para poder desarrollar las actividades\u00bb; &nbsp; &nbsp;su &nbsp;interacci\u00f3n consist\u00eda en mostrarle \u00ablos &nbsp;proyectos que se hab\u00edan explorado\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abdonde los podr\u00edamos presentar\u00bb, &nbsp;someterle la investigaci\u00f3n que se hizo con la Universidad del &nbsp;Norte, sobre los \u00abdiferentes &nbsp;aspectos, jur\u00eddicos, sociales, culturales, ambientales, que &nbsp;afectaban la rivera del Rio Magdalena\u00bb , &nbsp; y estructurar &nbsp;\u00ablas &nbsp;relaciones y las citas con los entes nacionales o departamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;repar\u00f3 que el testigo \u00abescuch\u00f3 &nbsp;conversaciones de Jos\u00e9 Dami\u00e1n con el se\u00f1or &nbsp;Ricardo Caicedo\u00bb &nbsp;en torno a la remuneraci\u00f3n de este \u00faltimo, &nbsp;respecto &nbsp;del cual tiene en su archivo un documento sobre una comisi\u00f3n, &nbsp; \u00abla &nbsp;cual estaba pactada, por ejemplo, en el caso del Rio Magdalena era de &nbsp;4%, y en el caso de Ecopetrol era del 7%\u00bb, &nbsp;adicionando &nbsp;que la situaci\u00f3n la afectaba, &nbsp;\u00abporque &nbsp;adem\u00e1s el se\u00f1or Ricardo Caicedo trabajaba con sus &nbsp;asesores consultores tambi\u00e9n al \u00e9xito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se tuvo en cuenta que el testigo estima que la relaci\u00f3n entre &nbsp;Caicedo y Acciona era \u00abjusto &nbsp;una labor de intermediaci\u00f3n&#8230; de b\u00fasqueda de &nbsp;proyectos&#8230;\u00bb, &nbsp; am\u00e9n de manifestar que tiene conocimiento de que estos &nbsp;discut\u00edan \u00absobre &nbsp;el &#8230; tipo de relaci\u00f3n y del producto, o digamos resultado &nbsp;esperado y sobre las comisiones sobre el tema\u00bb; &nbsp; y de &nbsp;recalcar que el rol del demandante estribaba en buscar \u00aboportunidades &nbsp;de negocio y present\u00e1rsela a Acciona\u00bb &nbsp; y &nbsp;hacer \u00abinvestigaciones &nbsp;que permit\u00edamos desarrollar un proyecto y &#8230; la &nbsp;estructuraci\u00f3n de esos proyectos con sus consultores y con un &nbsp;empleado de \u00e9l que era Humberto L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;vislumbr\u00f3 que el testigo conoc\u00eda que el demandante le &nbsp;buscaba a Acciona \u00aboportunidades &nbsp;de infraestructura en diferentes temas\u00bb, &nbsp;como \u00abobras &nbsp;hidr\u00e1ulicas\u00bb, &nbsp;\u00abde &nbsp;desarrollo de oleoductos\u00bb, &nbsp;\u00abtrabajos &nbsp;de navegabilidad\u00bb, &nbsp;etc.; invirti\u00f3 tiempo en el cumplimiento de esas tareas, &nbsp;pues &nbsp;la duraci\u00f3n de las gestiones oscilaba entre \u00abtres &nbsp;meses y tres a\u00f1os\u00bb &nbsp; y &nbsp; &nbsp;present\u00f3 &nbsp;cerca de cincuenta proyectos, &nbsp;de los cuales \u00abaprobados &nbsp;fueron casi 30\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;de observar que en el testimonio se describieron con detalle el &nbsp;proyecto de c\u00e1rceles mediante App, &nbsp;construcci\u00f3n de &nbsp;ciudadela judicial y navegabilidad del Rio Magdelena, &nbsp; los cuales no &nbsp;pudieron perfeccionarse porque el Estado Colombiano decidi\u00f3 no &nbsp;adelantarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;advirti\u00f3 que la testigo manifest\u00f3 que no conoci\u00f3 &nbsp;a Elices, &nbsp;pero sab\u00eda que \u00abten\u00eda &nbsp;una compa\u00f1\u00eda offshore en Panam\u00e1\u00bb &nbsp;y &nbsp;era \u00abun &nbsp;Contact Fee\u00bb, &nbsp;con el cual &nbsp;Caicedo ten\u00eda un acuerdo consistente en que le pagaba una &nbsp;comisi\u00f3n del 20 o 22% &nbsp;\u00abpor &nbsp;presentarle clientes\u00bb, &nbsp; \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la empresa Mintral en Panam\u00e1\u00bb; &nbsp; &nbsp;ni que estimaba que las labores del demandante \u00abEran &nbsp;para Acciona directamente, no era para nada un trabajo que \u00e9l &nbsp;hac\u00eda para Mintral\u00bb, &nbsp; pues lo &nbsp;que ella conoc\u00eda es que conoc\u00eda es que \u00able &nbsp;pagaba a Mintral la comisi\u00f3n por haberle presentado a &nbsp;Acciona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10.- &nbsp;Preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte de Ricardo &nbsp;Caicedo Pulgar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;transcribir el contenido de esa probanza, &nbsp;el censor esgrimi\u00f3 &nbsp;que su pretermisi\u00f3n es relevante, &nbsp;por cuanto le impidi\u00f3 &nbsp;concluir que la labor de la demandante realiz\u00f3 labores de &nbsp;intermediaci\u00f3n en favor de sus contrincantes, &nbsp;que redundaron &nbsp;en oportunidades de negocio, la consecuci\u00f3n de nuevos clientes &nbsp;con los que se concretaron contratos que incrementaron su patrimonio; &nbsp; &nbsp;actividad que desarrollo de manera aut\u00f3noma y estable a &nbsp;cambio de una remuneraci\u00f3n que \u00abproven\u00eda &nbsp;directamente de Acciona, &nbsp;aunque pasaba por Mintral para que Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Elices descontara su comisi\u00f3n\u00bb &nbsp;por haberlos puesto en contacto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11.- &nbsp;Cercenamiento de la declaraci\u00f3n de parte de Jos\u00e9 Dami\u00e1n &nbsp;S\u00e1enz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba fue restringida &nbsp;a &nbsp;sostener que la regulaci\u00f3n de la conducta de Acciona se &nbsp;encontraba en el contrato firmado con Mintral Panam\u00e1 S.A. en &nbsp;abril de 2011, en el cual se dispuso que la remuneraci\u00f3n de &nbsp;esta \u00faltima corresponder\u00eda a un porcentaje de los &nbsp;honorarios de los contratos de que le fueran adjudicados, acotando &nbsp;que en cada caso se extend\u00eda un anexo contentivo del objeto de &nbsp;la licitaci\u00f3n y de la cuant\u00eda de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;ignor\u00f3 que el declarante al ser indagado sobre la persona que &nbsp;iba a conseguirle a la compa\u00f1\u00eda licitaciones en &nbsp;Colombia respondi\u00f3 que \u00abtoda &nbsp;la relaci\u00f3n y el contrato que se firm\u00f3 obviamente se &nbsp;tuvo con Mintral\u00bb, &nbsp; precisando &nbsp;que no fue un agenciamiento, sino &nbsp;\u00abun contrato de asesor\u00eda puntual para los proyectos que &nbsp;se fueron seleccionando\u00bb, &nbsp;y &nbsp;enfatizando que dicha empresa present\u00f3 a Caicedo &nbsp;\u00abc\u00f3mo &nbsp;colaborador o contratista&#8230;, &nbsp;digamos la parte local en Colombia de &nbsp;Mintral posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;pas\u00f3 desapercibido que dicho representante, &nbsp;contest\u00f3 &nbsp;que los actores participaron en la asesor\u00eda de los contratos &nbsp;obtenidos por Acciona, afirmando que \u00abesos &nbsp;contratos fueron asesorados por Mintral Panam\u00e1 en virtud de un &nbsp;contrato firmado con sus anexos respectivos a fecha 29 de abril de &nbsp;2011\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que Caicedo \u00abparticip\u00f3 &nbsp;durante la fase de asesor\u00eda como parte del equipo de Mintral\u00bb; &nbsp;ni que &nbsp;el ejecutivo al ser indagado sobre la intervenci\u00f3n de &nbsp;aquel &nbsp;en los hechos debatidos, &nbsp;expuso que se los present\u00f3 \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Elices, &nbsp;una funcionaria de Mintral y otras empresas &nbsp;del Grupo Suma&#8230; como un colaborador, un contratista de Mintral en &nbsp;Colombia, no conoc\u00edamos ni siquiera la existencia de esta &nbsp;empresa IDG\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se valor\u00f3 que el absolvente discurri\u00f3 sobre el &nbsp;oleoducto San Fernando \u2013 Monterrey, &nbsp;manifestando que la &nbsp;persona con la que m\u00e1s interactu\u00f3 fue \u00abRicardo &nbsp;Caicedo, en cuanto es contratista de Mintral Panam\u00e1 en &nbsp;Colombia y dentro del contrato que ten\u00edamos firmado entre &nbsp;Acciona infraestructuras y Mintral Panam\u00e1\u00bb; &nbsp; y sobre los facilities, &nbsp;aseverando que &nbsp;\u00abRicardo &nbsp;Caicedo present\u00f3 ese proyecto a Acciona, en tanto que el &nbsp;contratista de Mintral Panam\u00e1 y representante de Mintral &nbsp;Panam\u00e1 en Colombia\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera que la aceptaci\u00f3n de esta oportunidad llev\u00f3 a &nbsp;que se recogiera \u00abun &nbsp;anexo al contrato marco entre Acciona y Mintral Panam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 por alto que el absolvente reconoci\u00f3 que el &nbsp;demandante le reclam\u00f3 el pago de las comisiones, &nbsp; expres\u00e1ndoles que \u00aben &nbsp;algunas ocasiones se dirigi\u00f3 a nosotros manifest\u00e1ndonos &nbsp;qu\u00e9 ten\u00eda ciertas deudas con Mintral\u00bb &nbsp;quien &nbsp;no estaba cumpliendo con su contrato, &nbsp;pero que siempre le &nbsp;respondieron que &nbsp; \u00abentre nosotros est\u00e1bamos en paz y salvo con Mintral &nbsp;Panam\u00e1\u00bb, &nbsp; y &nbsp;que eso era un tema \u00abentre &nbsp;Mintral Panam\u00e1 y Ricardo Caicedo o sus otros colaboradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12.- &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n &nbsp;del testimonio de Julio C\u00e9sar Arango Cortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp; falencia condujo a pasar por encima de las manifestaciones del &nbsp;testigo donde se indica que: &nbsp;cuando era \u00absubgerente &nbsp;de gesti\u00f3n contractual del Instituto Nacional de Concesiones\u00bb, &nbsp; coincidi\u00f3 con Caicedo, &nbsp; quien le hizo consultas para &nbsp;\u00abempresas &nbsp;espa\u00f1olas que estaban interesadas de llegar a Colombia, &nbsp;en &nbsp;ese caso concreto estaba hablando de Acciona\u00bb; &nbsp; y le solicit\u00f3 que le comentara que concesiones \u00abestaban &nbsp;por cerrarse\u00bb &nbsp; o ad portas de &nbsp;\u00abcumplir los per\u00edodos\u00bb, &nbsp;con miras a &nbsp;\u00abentrar &nbsp;a participar con Acciona de la estructuraci\u00f3n de nuevos &nbsp;proyectos o de las licitaciones que se llevaron a cabo\u00bb, &nbsp;por esto conversaron de los proyectos \u00abPlato-Palermo\u00bb &nbsp; y \u00abHonda-Villeta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal tampoco observ\u00f3 que el testigo sali\u00f3 del Inco &nbsp;y se dedic\u00f3 \u00abal &nbsp;tema de estructuraci\u00f3n de proyectos\u00bb; &nbsp; volvi\u00f3 a hablar con Caicedo en el a\u00f1o 2012, sobre &nbsp;\u00abunas &nbsp;licitaciones importantes que hab\u00eda sacado en ese momento la &nbsp;ANI\u00bb; &nbsp; recibi\u00f3 de aquel la solicitud de averiguar sobre los &nbsp;\u00abproyectos &nbsp;pod\u00edan servirle a Acciona\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abel &nbsp;background que tiene Otacc\u00bb, &nbsp; teniendo en cuenta que esta empresa hab\u00eda celebrado un &nbsp;consorcio con Acciona para \u00abdesarrollar &nbsp;proyectos de facilities\u00bb, &nbsp; a la cual &nbsp;le respondi\u00f3 que le apoyar\u00eda en la gesti\u00f3n &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;apreci\u00f3 que el testigo manifest\u00f3 que Caicedo &nbsp; \u00abtrabajaba &nbsp;por comisiones de \u00e9xito\u00bb, &nbsp;ni que la consolidaci\u00f3n del consorcio entre Acciona y Otacc &nbsp;\u00abllegar\u00eda &nbsp;afectarlo a \u00e9l econ\u00f3micamente de manera importante\u00bb; &nbsp; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp; menospreci\u00f3 la referencia a la labor de promoci\u00f3n que &nbsp;dicho demandante adelantaba para las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp; no tuvo en cuenta la atestaci\u00f3n alusiva a la labor de &nbsp;promoci\u00f3n del demandante en favor de Acciona, &nbsp;recalcando que &nbsp;\u00ab\u00c9l &nbsp;representaba a Acciona, \u00e9l lleg\u00f3 a preguntar &nbsp;espec\u00edficamente por Acciona&#8230; que estaba interesada en entrar &nbsp;a desarrollar proyectos de infraestructura en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.13.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento &nbsp;del mensaje que remiti\u00f3 &nbsp;Caicedo a Elices el 4 &nbsp;de noviembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;medio fue citado en la decisi\u00f3n para resaltar que la &nbsp;vinculaci\u00f3n de los demandantes era con Mintral y no con las &nbsp;demandadas, &nbsp; aduciendo que all\u00ed el primero le solicitaba al &nbsp;segundo la cesi\u00f3n del contrato con Acciona para adelantar &nbsp;acciones judiciales en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;dej\u00f3 de ver que la solicitud de cesi\u00f3n se &nbsp;hizo con el fin de minimizar las dificultades de la tramitaci\u00f3n &nbsp;de la demanda judicial; &nbsp;y, &nbsp;que all\u00ed se indica que la &nbsp;obligaci\u00f3n adeudada por el Consorcio Acciona \u2013 Masa le &nbsp;pertenec\u00eda en un 78% a Caicedo, &nbsp;quien a su vez se comprometi\u00f3 &nbsp;a respetar la parte de Elices equivalente al 22%. &nbsp;<\/p>\n<p>1.14.- &nbsp;Cercenamiento del testimonio de Alfredo P\u00e9rez Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador se limit\u00f3 a decir que la atestaci\u00f3n &nbsp;concordaba con las declaraciones de los testigos &nbsp;Luz Piedad Herrera &nbsp;y Vicente Alejandro Ianinni. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;no apreci\u00f3 que el testigo manifest\u00f3 que \u00abera &nbsp;directivo de una entidad del Estado\u00bb, &nbsp; &nbsp;pues estaba en \u00abuna &nbsp;especie de subdirecci\u00f3n de planeamiento y cumpl\u00eda unas &nbsp;labores un poco comerciales\u00bb, &nbsp; relacionadas con \u00abel &nbsp;modelo de gesti\u00f3n que estaba implementado el Estado, &nbsp;para &nbsp;desarrollar los grandes proyectos de infraestructura\u00bb; &nbsp;rol en que conoci\u00f3 a Caicedo \u00abdesde &nbsp;2009, aproximadamente\u00bb, &nbsp; pues \u00e9l se apareci\u00f3 cuando \u00abno &nbsp;ten\u00edamos los proyectos estructurados como tal\u00bb, &nbsp;para preguntarle sobre que \u00abnivel &nbsp;de gesti\u00f3n y desarrollo ten\u00eda el modelo en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;eval\u00fao que Caicedo &nbsp;\u00abvisit\u00f3 al testigo para comentarle que \u00e9l &nbsp;\u201cconoc\u00eda a una persona que hab\u00eda estado en un &nbsp;alto nivel&#8230; que ten\u00eda contactos de varias compa\u00f1\u00edas &nbsp;espa\u00f1olas\u00bb, &nbsp;a las que hab\u00eda que \u00abbuscarles &nbsp;trabajo\u00bb, &nbsp; present\u00e1ndole &nbsp;\u00abun grupo de grandes empresas que lo llamaban Suma\u00bb &nbsp;entre las que se encontraba Acciona, &nbsp;que por su tama\u00f1o y &nbsp;volumen de facturaci\u00f3n era elegible \u00abpara &nbsp;el desarrollo del negocio que nosotros estamos haciendo que en &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;tuvo en cuenta que el deponente manifest\u00f3 que nunca encontr\u00f3 &nbsp;al Grupo Suma, al cual consideraba como \u00abla &nbsp;estrategia del gobierno espa\u00f1ol o de las personas que estaban &nbsp;vendiendo esas empresas espa\u00f1olas\u00bb, &nbsp; para \u00abhacer &nbsp;mayor presencia en los sitios\u00bb; &nbsp; &nbsp;ni que entend\u00eda que Caicedo representaba a Acciona en los &nbsp;grandes proyectos, &nbsp;porque \u00abas\u00ed &nbsp;fung\u00eda, como tal, se me presentaba\u00bb\u201d, &nbsp; y &nbsp;\u00abtoda &nbsp;la conversaci\u00f3n\u00bb &nbsp;giraba en torno a las \u00abespecificaciones &nbsp;determinadas\u00bb, &nbsp; que comparaba para decir si la compa\u00f1\u00eda \u00abpuede &nbsp;o no puede participar\u00bb; &nbsp; &nbsp;y, &nbsp;supon\u00eda que \u00e9l \u00abproporcionaba &nbsp;los elementos para que el grupo t\u00e9cnico de Acciona dijera s\u00ed &nbsp;o no voy a determinado concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Minimiz\u00f3 &nbsp;que el testigo recordaba los proyectos de Pac\u00edfic Rubiales en &nbsp;los que particip\u00f3 Acciona, &nbsp;que consist\u00edan en \u00abla &nbsp;laguna de depuraci\u00f3n de limpieza\u00bb &nbsp; en Puerto Gait\u00e1n y \u00abel &nbsp;desarrollo del puerto que ellos ten\u00edan en una zona de &nbsp;Cartagena\u00bb, &nbsp; &nbsp;lo anterior porque dado el inter\u00e9s expresado por Caicedo, &nbsp; intermedi\u00f3 para &nbsp;la consecuci\u00f3n de una cita, a la cual &nbsp;asistieron altos directivos de ambas compa\u00f1\u00edas; y, que &nbsp;tambi\u00e9n conoc\u00eda del grado de participaci\u00f3n de la &nbsp;demandada en los proyectos mencionados, &nbsp;pues coment\u00f3 que \u00abno &nbsp;le adjudicaron eso\u00bb, &nbsp; pues &nbsp;\u00abpor ser &nbsp;tan grande Pac\u00edfic, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;fraccionarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se tuvo en cuenta que el testigo conoci\u00f3 la modalidad de &nbsp;negocio que ataba a Acciona con Caicedo, &nbsp;pues \u00e9l le dijo &nbsp;\u00abmire yo &nbsp;tengo esto, esto es a riesgo, cargo b\u00e1sico es a riesgo y si se &nbsp;coloca el proyecto, si se gana la licitaci\u00f3n, hay un &nbsp;porcentaje de \u00e9xito sobre el negocio y entonces as\u00ed &nbsp;como yo tengo el contrato suscrito con Acciona, usted y yo tenemos, &nbsp;una relaci\u00f3n espejo, con la proporcionalidad del caso\u00bb; &nbsp; &nbsp;ni se &nbsp;apreci\u00f3 que &nbsp;conoc\u00eda como eran las condiciones de &nbsp;remuneraci\u00f3n del actor, &nbsp;ya que tuvieron &nbsp;un acuerdo \u00absimilar &nbsp;a lo que el ten\u00eda acordado con Acciona\u00bb, &nbsp; por consiguiente nunca recibi\u00f3 \u00abremuneraci\u00f3n &nbsp;de \u00e9l, &nbsp;porque los procesos en los que tuvimos el &nbsp;entendimiento no se lograron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.15.- &nbsp;Cercenamiento del testimonio de Santiago Lombana Indaburu. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal se contrajo a decir que la prueba &nbsp;concordaba con los &nbsp;relatos de Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendiga\u00f1a, en el &nbsp;sentido de indicar que el demandante actuaba como representante de &nbsp;Acciona en Colombia, aserto que alberga un equ\u00edvoco por aludir &nbsp;a un acto de apoderamiento que no consta dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, &nbsp;desconoci\u00f3 que declar\u00f3 que fung\u00eda como &nbsp;\u00abl\u00edder &nbsp;de la data maestra\u00bb &nbsp; de Ecopetrol, &nbsp;que manejaba \u00abmuchos &nbsp;procesos y procedimientos en la relaci\u00f3n que &#8230; ten\u00eda &nbsp;con sus proveedores\u00bb, &nbsp; en la cual \u00abse &nbsp;implement\u00f3 un nuevo sistema de registro&#8230; que se llamaba &nbsp;Siclar\u00bb, &nbsp; cuyo prop\u00f3sito era que los \u00abpotenciales &nbsp;proveedores de Ecopetrol, &nbsp;ingresaran a una plataforma e ingresaran &nbsp;informaci\u00f3n de las empresas\u00bb, &nbsp;para que despu\u00e9s enviaran \u00abla &nbsp;documentaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb &nbsp;que la soporte, &nbsp;la cual ser\u00eda validada por el ente estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se advirti\u00f3 que en ese contexto el testigo conoci\u00f3 a &nbsp;Caicedo, pues su equipo de trabajo le comento que en varias ocasiones &nbsp;\u00able &nbsp;hab\u00edan dicho que no pod\u00eda hacer el registro&#8230; y no le &nbsp;pod\u00edan asignar ninguna clave&#8230; porque no era el representante &nbsp;legal de la empresa\u00bb; &nbsp;al abordar el caso tuvieron una reuni\u00f3n donde se le indic\u00f3 &nbsp;el procedimiento, &nbsp;y aquel le \u00abexplic\u00f3 &nbsp;que \u00e9l trabajaba y &#8230; representaba unas empresas espa\u00f1olas\u00bb, &nbsp; de las cuales nombr\u00f3 a \u00abdos &nbsp;o tres Accionas\u00bb, &nbsp;\u00abMasa\u00bb, &nbsp;\u00abCopisa\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abSisa\u00bb, &nbsp; manifest\u00e1ndole que los representantes de esas empresas lo &nbsp;avalaban \u00abpara &nbsp;todos los temas comerciales\u00bb, &nbsp; &nbsp;y exhibi\u00e9ndole \u00ablas &nbsp;carpetas con toda la informaci\u00f3n que se deb\u00eda ingresar &nbsp;al sistema\u00bb; &nbsp; &nbsp;por estas razones, &nbsp;tras revisar el caso con su superior, le &nbsp;dijeron que proceder\u00edan si \u00abel &nbsp;representante legal&#8230; a trav\u00e9s de un medio formal\u00bb &nbsp;lo autoriza para asignarle la clave y \u00abse &nbsp;ponga al frente del registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;despreci\u00f3 el conocimiento que el declarante ten\u00eda sobre &nbsp;la relaci\u00f3n entre Acciona y Caicedo, por cuanto no consider\u00f3 &nbsp;que dijo que el actor \u00abse &nbsp;puso enfrente de todo el tema de registrar Acciona\u00bb, &nbsp; que &nbsp;dur\u00f3 aproximadamente \u00abmes &nbsp;o mes y medio\u00bb, &nbsp; per\u00edodo en el que \u00abtuvo &nbsp;un contacto directo todo el tiempo con nosotros como representante de &nbsp;Acciona\u00bb; &nbsp; &nbsp;y, &nbsp; que con posterioridad, &nbsp;aprovechando que el testigo manejaba \u00abun &nbsp;canal para que los potenciales proveedores pudieran reunirse con las &nbsp;\u00e1reas t\u00e9cnicas de Ecopetrol\u00bb, &nbsp;le solicit\u00f3 que \u00able &nbsp;gestionara reuniones\u00bb, &nbsp; para poder presentar \u00abel &nbsp;portafolio de servicios que \u00e9l representaba de Acciona\u00bb, &nbsp; atendiendo esa petici\u00f3n gestion\u00f3 citas con \u00abel &nbsp;\u00e1rea inmobiliaria\u00bb &nbsp; de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;vio que el testigo se refiri\u00f3 a las actividades que desarrolla &nbsp;Acciona mientras permaneci\u00f3 inscrita en la lista de &nbsp;proveedores de Ecopetrol, &nbsp;aduciendo que por la \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;que manejaba\u00bb &nbsp;en la entidad, se enter\u00f3 que &nbsp;\u00able &nbsp;hab\u00edan adjudicado varios contratos\u00bb, &nbsp; como \u00abel &nbsp;oleoducto San Fernando \u2013 Monterrey\u00bb, &nbsp; \u00abdos &nbsp;contratos de las facilities\u00bb, &nbsp;y \u00abun &nbsp;contrato de un edificio en Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expuso que Caicedo promov\u00eda negocios para &nbsp;Acciona, quien no solicit\u00f3 reuniones en Ecopetrol distintas de &nbsp;las solicitadas por su intermediario, resaltando que necesitaba tener &nbsp;contacto con la parte t\u00e9cnica, \u00abpara &nbsp;ver si pod\u00eda conocer proyectos, otros temas de los cuales no &nbsp;se publicaban necesariamente en internet o en medios masivos y poder &nbsp;empezar a trabajar de una manera conjunta con las \u00e1reas &nbsp; t\u00e9cnicas a futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.16.- &nbsp; Cercenamiento del testimonio de Ricardo Nieto Alfonso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal se limit\u00f3 a dar cuenta de su concordancia con los &nbsp;testimonios de Santiago Lombana y Orlando Mendiga\u00f1a, en cuanto &nbsp;sostienen que Caicedo era el representante legal de Acciona, &nbsp;lo cual &nbsp;es equivocado porque supone la existencia de un acto de &nbsp;apoderamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no apreci\u00f3 que el testigo manifest\u00f3 que, &nbsp; para el a\u00f1o 2010, &nbsp;laboraba en Pac\u00edfic Rubiales, donde &nbsp;fue gerente de &nbsp;\u00abun &nbsp;proyecto de tratamiento del agua, asociado a la producci\u00f3n de &nbsp;petr\u00f3leo\u00bb, &nbsp; y &nbsp;\u00abdurante &nbsp;la contrataci\u00f3n de los equipos\u00bb &nbsp; &nbsp;conoci\u00f3 a Caicedo; &nbsp;tras comentar detalles de la obra a su &nbsp;cargo, &nbsp;el gerente de compras le dijo \u00abacabo &nbsp;de conseguir otra compa\u00f1\u00eda\u00bb, &nbsp; &nbsp;la &nbsp;cual fue presentada por el demandante, quien le dijo que ven\u00eda &nbsp;\u00aba &nbsp;representar a Acciona\u00bb, &nbsp; y le mand\u00f3 \u00abuna &nbsp;presentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; de la que evidenci\u00f3 que era \u00abuna &nbsp;compa\u00f1\u00eda gigante y ha hecho proyectos del tama\u00f1o &nbsp;del nuestro\u00bb, &nbsp;por ende les indic\u00f3 que ten\u00edan que \u00abtraer &nbsp;ingenieros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;de apreciar que en el testimonio se expres\u00f3 que Acciona ten\u00eda &nbsp;capacidad para concursar, &nbsp;pues el accionante apareci\u00f3 \u00abcon &nbsp;un espa\u00f1ol\u00bb, &nbsp; que fue \u00abcapaz &nbsp;de responder todas las preguntas que nosotros le hicimos\u00bb, &nbsp;pero en esa \u00e9poca \u00abya &nbsp;estaba avanzado el proceso\u00bb, &nbsp;y era necesario \u00abconseguir &nbsp;la aprobaci\u00f3n de mis jefes\u00bb, &nbsp;para que lo dejaran participar, &nbsp;por lo tanto Caicedo &nbsp;hizo \u00ablas &nbsp;reuniones\u00bb &nbsp; y sus jefes decidieron invitar a esa empresa, &nbsp;porque \u00abvan &nbsp;a traer una propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;desconoci\u00f3 que el testigo refiri\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;entre los demandantes y Acciona, afirmando que Caicedo era el &nbsp;\u00abcomercial &nbsp;de Acciona., o sea&#8230; era el vendedor de ellos\u00bb, &nbsp; es decir, \u00abel &nbsp;que llamaba, el que estaba pendiente\u00bb; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n de comentar los detalles de una reuni\u00f3n &nbsp;sostenida con el representante legal de esa empresa, &nbsp;S\u00e1enz, &nbsp; refiriendo que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste era necesaria, &nbsp;por cuanto \u00abpor &nbsp;costumbre de este medio mis jefes no reciben a una persona de este &nbsp;medio sino de nivel similar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.17.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento del testimonio de Mar\u00eda Jos\u00e9 Elices &nbsp;Marcos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal recondujo la evidencia a afirmar que &nbsp; Caicedo &nbsp;hab\u00eda sido contratado por los clientes del Grupo Suma en &nbsp;Colombia a trav\u00e9s de Mintral Inversora S.L. y Mintral Panam\u00e1, &nbsp;que le hac\u00eda transferencias para pagarle sus comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendimiento dej\u00f3 de lado que la testigo asever\u00f3 le &nbsp;consta la relaci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;empresa de mi grupo, que se llama Mintral Panam\u00e1\u00bb, &nbsp;quien \u00abtiene &nbsp;un contrato con Acciona\u00bb, &nbsp; y que otra compa\u00f1\u00eda espa\u00f1ola, &nbsp;que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se llama Mintral tiene unos contratos\u00bb &nbsp;con Caicedo, &nbsp;a quien se le contrata \u00abcomo &nbsp;funcionario del Grupo Suma, para desarrollar diferentes trabajos en &nbsp;Colombia para los clientes del Grupo Suma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp; analiz\u00f3 que la testigo coment\u00f3 la forma en que se &nbsp;pagaban las comisiones del demandante, por cuanto ella afirm\u00f3 &nbsp;que \u00absiempre &nbsp;cobramos a los clientes\u00bb &nbsp;cuando &nbsp;facturan &nbsp;\u00abdel &nbsp;proyecto que est\u00e1(n) haciendo\u00bb, &nbsp; precisando que en ese tiempo, &nbsp; el actor \u00abemit\u00eda &nbsp;una factura y nosotros le hac\u00edamos una transferencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.18.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretiri\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de los documentos que obran a folios \u00ab513\/749 &nbsp;del cuaderno 11 del link\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;foliatura incorporaba la impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;suscrito por Humberto L\u00f3pez, de quien se dijo que era empleado &nbsp;de Caicedo, dirigido tanto a aquel como a Elices, en los cuales &nbsp;informaba el cobro de una suma de dinero, con acotaci\u00f3n de la &nbsp;forma como deb\u00eda distribuirse, &nbsp;precisando que su parte &nbsp;\u00abse &nbsp;le env\u00ede a Ricardo\u00bb, &nbsp; y que &nbsp;deb\u00eda hacerse \u00abuna &nbsp;transferencia a IDG de USD 141.439,26\u00bb, &nbsp; &nbsp; junto &nbsp;con &nbsp;\u00abUSD666,34, que se corresponde de mi parte de la anterior &nbsp;factura cobrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;contiene otro mensaje de esa estirpe, &nbsp;en el cual Caicedo le informa &nbsp;el recibo de $400.000.000 por parte de Masa. &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;incorpora un \u00faltimo correo electr\u00f3nico, &nbsp;en donde &nbsp;Humberto L\u00f3pez anuncia la realizaci\u00f3n de unos cobros a &nbsp;\u00abMasa\u00bb, &nbsp;refiriendo la manera de distribuir las cantidades recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.19.- &nbsp;Cercenamiento de las manifestaciones de la perito Claudia Fl\u00f3rez, &nbsp;expuestas en la audiencia convocada para sustentar su experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador redujo esa exposici\u00f3n a decir que la adenda 2 del &nbsp;contrato de 12 de septiembre de 2012 ajustado entre Acciona y &nbsp;Mintral, refiere el porcentaje de las facturas que se pagaban a &nbsp;Caicedo, &nbsp;y sostener que la facturaci\u00f3n fue validada con los &nbsp;porcentajes mencionados en la demanda y con las certificaciones &nbsp;emitidas por el Revisor Fiscal de Acciona donde daba cuenta de los &nbsp;pagos realizados a Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;no atendi\u00f3 que la declarante encontr\u00f3 en la &nbsp;documentaci\u00f3n aportada por Acciona correos electr\u00f3nicos &nbsp;y soportes de las reuniones que mantuvo con Caicedo, &nbsp; ni que ella &nbsp;refiri\u00f3 que en la contabilidad de dicha demandada aparec\u00edan &nbsp;comisiones a favor de los actores, &nbsp;y que arrib\u00f3 a esas &nbsp;conclusiones con base en \u00abun &nbsp;contrato de fecha 12 de septiembre de 2012\u00bb &nbsp; ajustado entre \u00abAcciona &nbsp;Infraestructura y Mintral\u00bb, &nbsp; que \u00abcon &nbsp;los porcentajes establecidos en la demanda\u00bb &nbsp;sirvi\u00f3 &nbsp;para asociar &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las facturas por cada contrato\u00bb, &nbsp;y validar \u00absi &nbsp;se hab\u00edan hecho pagos por parte de Acciona Infraestructura a &nbsp;Mintral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;advirti\u00f3 que la experta inform\u00f3 que en su dictamen &nbsp;concluy\u00f3 que la tarifa de comisi\u00f3n del oleoducto es del &nbsp;2%, el cual fue presumido, \u00abPorque &nbsp;el contrato dec\u00eda que todas las adiciones posteriores que &nbsp;generara ese contrato ten\u00edan una comisi\u00f3n sobre la &nbsp;facturaci\u00f3n; ah\u00ed hice la presunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;de ver que la perito al referirse a los dem\u00e1s hallazgos &nbsp;contables, sostuvo que \u00abhay &nbsp;un certificado de revisor fiscal de la empresa Acciona &nbsp;Infraestructura Colombia\u00bb, donde &nbsp;\u00abcertifica &nbsp;los valores pagados por concepto de comisiones a la empresa Mintral\u00bb, &nbsp; agregando que el contador Elkin Infante Lombo certific\u00f3 \u00ablas &nbsp;operaciones y pagos\u00bb &nbsp;realizados a Caicedo y Mintral Panam\u00e1, &nbsp;pues con \u00abesos &nbsp;valores \u00e9l entreg\u00f3 un certificado de pagos\u00bb; &nbsp; &nbsp; y se pas\u00f3 por alto que el dinero pagado fue $3.205.743.860, &nbsp; de los cuales \u00abse &nbsp;pag\u00f3 unos valores &nbsp;directamente a &nbsp;Mintral\u00bb &nbsp;y &nbsp;otros a Caicedo, &nbsp;\u00abcon &nbsp;autorizaci\u00f3n interna\u00bb, &nbsp; entre aquel y Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;apreci\u00f3 que el perito sostuvo que los pagos encontrados &nbsp;correspond\u00edan a los cuatro contratos cuyas comisiones son &nbsp;reclamadas en la demanda, salvo un pago de 30.000 Euros por concepto &nbsp;del contrato del Rio Magdalena; &nbsp; ni que las cantidades que Ecopetrol &nbsp;gir\u00f3 a Acciona fueron remitidas a una cuenta con el Nit de &nbsp;Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.20.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 en un error de derecho, pues la desatenci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil, 166 y 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 66 del C\u00f3digo Civil, &nbsp; condujo al quebranto de las normas sustanciales cuya violaci\u00f3n &nbsp;se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor anot\u00f3 que la normativa probatoria vulnerada, &nbsp;dispone &nbsp;en su orden que los hechos se presumen a partir de antecedentes o &nbsp;circunstancias conocidas determinados en la ley; &nbsp;las presunciones se &nbsp; aplicar\u00e1n cuando los hechos en que se funden est\u00e9n &nbsp;debidamente comprobados; &nbsp; en este caso se tendr\u00e1 por cierto &nbsp;el hecho presumido, &nbsp;pero admitir\u00e1 prueba en contrario si la &nbsp;ley lo autoriza; &nbsp;e incumbe a las partes probar los supuestos de &nbsp;hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, observ\u00f3 que quien esgrime una presunci\u00f3n, &nbsp;s\u00f3lo tiene la carga de acreditar los antecedentes que dan &nbsp;lugar a ella, que de agotarse ser\u00e1 suficiente para dar por &nbsp;cierto el hecho presumido, correspondi\u00e9ndole a su adversario &nbsp;comprobar que este no puede deducirse por no haberse demostrado la &nbsp;circunstancia que lo condiciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, record\u00f3 que el tribunal &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes fomentaron los negocios en territorio colombiano de &nbsp;las convocadas, &nbsp;por cuenta y riesgo y con su propia organizaci\u00f3n, &nbsp; pero no se colige que lo hicieran por instrucciones o en &nbsp;coordinaci\u00f3n con aquellas, &nbsp; pues su vincul\u00f3 tuvo su &nbsp;origen en la relaci\u00f3n con Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caicedo &nbsp;actu\u00f3 como agente para \u00abrealizar &nbsp;actividades de fomento y mediaci\u00f3n comercial para la &nbsp;identificaci\u00f3n de potenciales oportunidades de negocio a favor &nbsp;de lo clientes de Mintral\u00bb, &nbsp; por ende \u00abno &nbsp;existi\u00f3 explicita o t\u00e1citamente un contrato de agencia &nbsp;comercial o de intermediaci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre demandantes y demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;referirse a \u00abalgunos &nbsp;documentos que obran en el proceso\u00bb, &nbsp; acot\u00f3 que demuestran que Acciona era un cliente de Mintral, &nbsp; \u00abcon el &nbsp;cual los aqu\u00ed demandantes hab\u00edan firmado un contrato de &nbsp;intermediaci\u00f3n para los fines mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;documento de 1 de agosto de 2011 y su anexo No. 1, ilustro que la &nbsp;demandante acept\u00f3 que \u00abla &nbsp;remuneraci\u00f3n que percibiera de Acciona Infraestructura S.A.\u00bb &nbsp; en lo relativo a los estudios de navegabilidad del Rio Magdalena, &nbsp; le fuera descontada por Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp;pues actuaba &nbsp;como agente \u00abpara &nbsp;fomentar los negocios en el territorio colombiano de la empresa &nbsp;referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;existi\u00f3 agencia comercial entre demandantes y demandados, &nbsp; &nbsp;pues \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n estuvo precedida por los &nbsp;contratos ajustados entre Acciona y Mintral, por un lado, y por \u00e9sta &nbsp;con Ricardo Caicedo Pulgar\u00edn y\/o IDG\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias comportaron un error de derecho, &nbsp;pues si el sentenciador &nbsp;\u00abdio &nbsp;por establecidos los antecedentes necesarios para deducir la agencia &nbsp;mercantil de hecho pretendida en la demanda\u00bb, &nbsp; lo l\u00f3gico era &nbsp;tenerla por demostrada, &nbsp;atribuyendo a las &nbsp;convocadas la carga de infirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este sendero, adver\u00f3 que debe presumirse la agencia comercial, &nbsp;si concurren: &nbsp;(i) la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de &nbsp;negocios ajenos; (ii) la independencia o estabilidad del agente; &nbsp; (iii) la b\u00fasqueda de remuneraci\u00f3n; &nbsp;y, &nbsp;(iv) &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n por cuenta ajena; &nbsp; lo anterior sin que sea &nbsp;necesario \u00abuna &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp; enfatiz\u00f3 que esa situaci\u00f3n va de la mano con la &nbsp;infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, &nbsp; pues en su sentir contempla una conducta social t\u00edpica &nbsp;que impone deducir el agenciamiento comercial, &nbsp;la cual prevalece &nbsp;sobre las declaraciones de voluntad de los involucrados; &nbsp; y, &nbsp; establece una presunci\u00f3n, consistente en que \u00abquien &nbsp;realice esos comportamientos debe tenerse por agente\u00bb, &nbsp; la cual le desplaza a los demandados la carga de comprobar lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el demandante denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta tanto de los art\u00edculos 1494, 1506, 1602, 1608, 1617 &nbsp;y 1649 del C\u00f3digo Civil, 824 y 1264 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, a ra\u00edz de la &nbsp;materializaci\u00f3n de los siguientes errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cercenamiento de: (i) el contrato de 15 de diciembre de 2010, &nbsp;suscrito por &nbsp;Caicedo &nbsp;y Mintral Inversora S.L.; &nbsp;(ii) el &nbsp;anexo de &nbsp;15 de mayo de 2011; &nbsp;(iii) la declaraci\u00f3n de la perito Claudia &nbsp;Fl\u00f3rez; &nbsp;(iv) de la declaraciones de parte de Caicedo y S\u00e1enz; &nbsp; (v) de los testimonios de Luz Piedad Herrera, &nbsp;Vicente Alejandro &nbsp;Ianinni y Santiago Lombana Indaburu. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tergiversaci\u00f3n de: &nbsp;(i) el contrato de 1\u00ba de agosto de &nbsp;2011 &nbsp;y de su anexo 1 ajustados por Caicedo &nbsp;y Acciona; &nbsp;(ii) &nbsp;el &nbsp;contrato de 29 de abril de 2011, &nbsp;suscrito por Acciona y Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;preterici\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos dirigidos por &nbsp;Humberto L\u00f3pez a Caicedo, &nbsp;y viceversa, &nbsp;con copia a Elices, &nbsp; aportados dentro de la exhibici\u00f3n de documentos que obran a &nbsp;folios &nbsp;513\/749 del cuaderno 11 del link. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En gracia de la brevedad, se resalta que el planteamiento de los &nbsp;errores de hecho en este cargo es abiertamente semejante, por no &nbsp;decir id\u00e9ntico, a los esgrimidos para soportar el primer &nbsp;embate, &nbsp;por ende no es necesario resumirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De hecho la acusaci\u00f3n se plantea, para que en caso de &nbsp;descartarse la declaraci\u00f3n de agencia comercial, se estudien &nbsp;las pretensiones subsidiarias toda vez que, el casacionista manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;este cargo increpo a ese fallador por no deducir que existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n at\u00edpica de intermediaci\u00f3n entre las &nbsp;partes, &nbsp;cuya &nbsp;eficacia surge del vigor vinculante de los contratos&#8230;. y de las &nbsp;normas m\u00e1s afines que son las del mandato\u00bb. &nbsp;(Resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta base, se precisa que al explicar la trascendencia de los &nbsp;dislates, el recurrente apunt\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pruebas ponen de presente que existi\u00f3 un contrato de &nbsp;intermediaci\u00f3n entre las partes a cambio de una remuneraci\u00f3n &nbsp;que no fue totalmente satisfecha por la demandada\u00bb, &nbsp;acotando que dicho negocio \u00abse &nbsp;trata de un pacto at\u00edpico en la medida que el tribunal no vio &nbsp;all\u00ed una agencia mercantil\u00bb, &nbsp;y que debe regularse \u00abpor &nbsp;la eficacia de los contratos &nbsp;&#8230;. junto con las normas del mandato &nbsp;&#8230; que &nbsp;es el tipo contractual m\u00e1s af\u00edn y que prescribe el &nbsp;derecho del mandatario a recibir su remuneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que el fen\u00f3meno de la intermediaci\u00f3n no &nbsp;se encuentra definida en el C\u00f3digo de Comercio, pues ha sido &nbsp;desarrollado por doctrina y jurisprudencia, quienes concluyen que se &nbsp;involucra en los negocios que comportan \u00abun &nbsp;pacto entre el empresario y el encargado, que tambi\u00e9n puede &nbsp;ser ajustado por conducta concluyente&#8230;. en virtud del cual, este &nbsp;\u00faltimo debe promover en favor de aqu\u00e9l negocios &nbsp;jur\u00eddicos en los cuales tenga inter\u00e9s\u00bb, entre los &nbsp;cuales se encuentran varios tipos contractuales, cuyo objetivo es \u00abla &nbsp;promoci\u00f3n o la estipulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos &nbsp;en inter\u00e9s de otros, bien bajo composici\u00f3n de intereses &nbsp;de car\u00e1cter jur\u00eddico privado &#8230;&#8230; bien bajo &nbsp;composici\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que los demandantes &nbsp;\u00abllevaron &nbsp;a cabo una funci\u00f3n intermediadora ante terceros, &nbsp;mediante los &nbsp;cuales consolidaron oportunidades y ofertas de negocio en favor de &nbsp;Acciona\u00bb, &nbsp; la cual &nbsp;\u00abcomprendi\u00f3 &nbsp;una gesti\u00f3n que no s\u00f3lo desemboc\u00f3 en la &nbsp;celebraci\u00f3n de varios contratos, &nbsp;sino tambi\u00e9n en una &nbsp;constante actividad dirigida a la conquista de mercados y de &nbsp;potencial clientela\u00bb; &nbsp; &nbsp;y, &nbsp;que durante su desarrollo Caicedo &nbsp;\u00abestructur\u00f3 m\u00e1s de 50 proyectos, &nbsp;de los cuales &nbsp;Acciona acept\u00f3 m\u00e1s de 27\u00bb, &nbsp; por lo que \u00abrecib\u00eda &nbsp;una comisi\u00f3n que retribu\u00eda sus servicios por los &nbsp;contratos celebrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como ocurri\u00f3 en el cargo primero, acus\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;directa la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, argumentando que el sentenciador \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un desacierto jur\u00eddico el fallador al exigir que la &nbsp;estipulaci\u00f3n a favor de otro deba hacerse de manera &nbsp;determinada, pues lo cierto es que esa especie de pactos puede &nbsp;recaer, igualmente, respecto de un tercero determinable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera id\u00e9ntica a lo esgrimido en el cargo segundo estim\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en dislates de facto en la valoraci\u00f3n del &nbsp;contrato de 15 de diciembre de 2010, y de los testimonios de Luz &nbsp;Piedad Herrera, Orlando Mendiga\u00f1a y Ricardo Alfonso Nieto, que &nbsp;fueron fundamentados en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los &nbsp;expuestos en esa acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a esos presuntos desaciertos, afirm\u00f3 que &nbsp;dicho documento incorporaba en estipulaci\u00f3n a favor de &nbsp;terceros determinables, concretamente los clientes de Mintral, de los &nbsp;cuales hac\u00eda parte Acciona; y, que dicha beneficiaria acept\u00f3 &nbsp;los actos de intermediaci\u00f3n comercial llevados a cabo por &nbsp;Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;DEL CARGO SEGUNDO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Advi\u00e9rtese de entrada que el recurso de casaci\u00f3n es &nbsp;extraordinario, pues no es concebido como una tercera instancia que &nbsp;habilite a la corporaci\u00f3n para surtir un nuevo examen del &nbsp;litigio, &nbsp;por el contrario se reconoce que la materia del examen no &nbsp;es el panorama del expediente, &nbsp;sino las sentencias que resuelven el &nbsp;medio ordinario de apelaci\u00f3n, &nbsp;al punto que doctrina y &nbsp;jurisprudencia han sido enf\u00e1ticos en sostener que en esta &nbsp;especial sede no se juzga sobre un tema a decidir sino sobre uno ya &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;la finalidad del recurso de casaci\u00f3n trasciende de &nbsp;los prop\u00f3sitos de las instancia, &nbsp;pues no se agota en la &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;de demanda de justicia o de la revisi\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n por una instancia superior, &nbsp;por cuanto persigue &nbsp;\u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos ratificados por Colombia en el derecho &nbsp;interno, &nbsp;proteger los derechos constitucionales, controlar la &nbsp;legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y &nbsp;reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida\u00bb &nbsp; (art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;el car\u00e1cter extraordinario, &nbsp;y la finalidad de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia, &nbsp;se tiene que los motivos de casaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n taxativamente determinados en la respectiva ley de &nbsp;enjuciamiento civil, &nbsp;al punto que no ser\u00e1n admisibles los que &nbsp;se interpongan bajo razones distintas, &nbsp;no puede ser de otra manera &nbsp;porque la interpretaci\u00f3n contraria implicar\u00eda el &nbsp;desconocimiento del &nbsp;car\u00e1cter especial que le asiste, &nbsp;al &nbsp;dejar su procedencia en manos del personal criterio de cada &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso justifica esas exigencias, pues &nbsp;la taxatividad de las causales y las rigurosas exigencias para &nbsp;plantearlas, son manifestaciones del principio dispositivo que obliga &nbsp;al casacionista a precisar los contornos de su impugnaci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1n el marco de referencia para examinar la sentencia &nbsp;controvertida, &nbsp;y de los cuales no est\u00e1 autorizado a salirse &nbsp;so pena de desnaturalizar el remedio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Simult\u00e1neamente se itera que, en este escenario, el recurrente &nbsp;asume la tarea de infirmar la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad que acompa\u00f1a a la sentencia controvertida, por tanto &nbsp;debe ce\u00f1irse a criticar las consideraciones que sirvieron para &nbsp;adoptarla, y no distraerse sobre tem\u00e1ticas no abordadas, pues &nbsp;de hacerlo incurrir\u00eda en desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Siguiendo el mismo sendero, le incumbe la labor de derruir la &nbsp;integridad de los razonamientos del fallo, o cuando menos sus &nbsp;soportes torales, es decir aquellos sin los cuales no se sostendr\u00eda &nbsp;la conclusi\u00f3n alcanzada en la parte resolutiva; &nbsp;de no ser as\u00ed &nbsp;el embate devendr\u00e1 incompleto, &nbsp;por mantener inc\u00f3lumes &nbsp;argumentos suficientes para mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley constituye la primera causal de casaci\u00f3n; esta &nbsp;hip\u00f3tesis se presenta cuando el tribunal vulnera normas &nbsp;sustanciales, &nbsp;entendidas como las que crean, &nbsp;modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;bien sea porque inaplique las &nbsp;llamadas a dirimir la controversia, las interprete equivocadamente, &nbsp; o las aplique de manera indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;m\u00f3vil se caracteriza por comportar una discusi\u00f3n &nbsp;estrictamente normativa, en la medida en que su planteamiento debe &nbsp;prescindir de disputas de naturaleza probatoria, independientemente &nbsp;que comprometan la valoraci\u00f3n de la prueba o su diagnosis &nbsp;jur\u00eddica, por consiguiente, cuando el recurrente esgrime un &nbsp;ataque por esta senda presupone que acepta la ponderaci\u00f3n de &nbsp;los elementos convictivos condensados en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para analizar el contrato de agencia comercial, conviene remontarse a &nbsp;la definici\u00f3n de empresa contemplada en el art\u00edculo 25 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, el cual la entiende \u00abcomo &nbsp;toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, &nbsp;transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n o custodia de bienes, &nbsp;o &nbsp;para la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios\u00bb, &nbsp; la cual se despliega a trav\u00e9s de establecimientos de &nbsp;comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esa definici\u00f3n, el prop\u00f3sito cardinal de la &nbsp;actividad empresarial estriba en poner sus prestaciones mercantiles, &nbsp;entendidas como las mercanc\u00edas o la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, a &nbsp;disposici\u00f3n de los consumidores, vistos como los destinatarios &nbsp;finales que utilizan esos productos, &nbsp;u otros comerciantes que lo &nbsp;reciben para incorporarlos en su propia cadena de producci\u00f3n o &nbsp;distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esquemas econ\u00f3micos de menor complejidad, tal como ocurrir\u00eda &nbsp;en el medioveo o en el capitalismo temprano, el propio empresario se &nbsp;val\u00eda &nbsp;\u00fanicamente de sus propios establecimientos de &nbsp;comercio para realizar las actividades de su empresa; de ah\u00ed &nbsp;que agotar\u00e1 en integridad toda la labor de distribuci\u00f3n &nbsp;para colocar sus prestaciones comerciales en manos en los &nbsp;consumidores, sin acudir a esquemas de colaboraci\u00f3n o &nbsp;intermediaci\u00f3n mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Las mutaciones sociales, en especial, la introducci\u00f3n de &nbsp;mayores complejidades en el mercado y los medios de producci\u00f3n &nbsp;condujeron a cambios paulatinos, cuyo efecto estrib\u00f3 en la &nbsp;modificaci\u00f3n de la manera en que los comerciantes se &nbsp;relacionan con la cadena de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y &nbsp;consumo de los bienes o servicios que ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a las relaciones jur\u00eddico-mercantiles se cambi\u00f3 de &nbsp;paradigma, &nbsp;pues las empresas han dejado de surtir la integridad de &nbsp;los procesos de elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sus &nbsp;prestaciones, &nbsp; principalmente por implicar mayores costos econ\u00f3micos &nbsp;y dificultades superiores para promocionarse; &nbsp; para adoptar en su &nbsp;reemplazo modelos de mayor apertura hac\u00eda el exterior, &nbsp;consistentes en que actividades que sol\u00edan realizarse en el &nbsp;interior del establecimiento, &nbsp;son delegadas en otros comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a la comentada delegaci\u00f3n, el mercado se cualific\u00f3, &nbsp;pues se incorporaron a la din\u00e1mica mercantil actividades &nbsp;especializadas destinadas a colaborarle a las empresas en los &nbsp;procesos de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sus &nbsp;prestaciones, &nbsp;al punto que, &nbsp;en la actualidad el producto que llega &nbsp;a manos del consumidor puede haber pasado por una pluralidad de &nbsp;empresarios que intervinieron en su elaboraci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En punto de los negocios jur\u00eddicos, se transit\u00f3 &nbsp;de un &nbsp;escenario en que las personas celebran directamente sus operaciones, &nbsp; o delegan a otra persona para que lo surta por cuenta y\/o a nombre &nbsp;suyo, &nbsp;en el marco del contrato de mandato o de la instituci\u00f3n &nbsp;de la representaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;hac\u00eda otro plano, &nbsp;en donde &nbsp;surgen actividades dirigidas a superar las dificultades &nbsp;circunstanciales, &nbsp;espaciales y temporales que puedan tener las &nbsp;iniciativas negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ah\u00ed &nbsp;asume relevancia la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n, &nbsp;que, en &nbsp;esencia, &nbsp;busca poner en contacto a un oferente de bienes o servicios &nbsp;con potenciales adquirentes de dichas prestaciones; esta actividad &nbsp;est\u00e1 lejos de encasillarse en los confines exclusivos de un &nbsp;contrato espec\u00edfico, pues se encuentra presente como un rasgo &nbsp;com\u00fan de una pluralidad de negocios y actos jur\u00eddicos, &nbsp;que, a su vez, tienen diferencias perfiladas en funci\u00f3n de los &nbsp;objetivos perseguidos con su celebraci\u00f3n, mismos que son &nbsp;reflejo de las necesidades econ\u00f3micas que los negociantes &nbsp;buscan satisfacer. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Entre los contratos, &nbsp;donde se encuentra insita la actividad de &nbsp;intermediaci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 el de agencia, &nbsp;que de acuerdo al &nbsp;art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio ocurre cuando, &nbsp; \u00abun &nbsp;comerciante asume en forma independiente y de manera estable el &nbsp;encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y &nbsp;dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como &nbsp;representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como &nbsp;fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;contrato comparte las caracter\u00edsticas del mandato mercantil &nbsp;definido en el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp; al punto de estar regulado dentro del T\u00edtulo XIII de dicho &nbsp;estatuto, en la medida que implica la obligaci\u00f3n de llevar a &nbsp;cabo actos de comercio por cuenta de otra persona; &nbsp; m\u00e1s va &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de ese prototipo de negocio de intermediaci\u00f3n, &nbsp; pues se reconduce a un objetivo especific\u00f3, &nbsp; que consiste en &nbsp;promover o explotar negocios de un empresario en una zona espec\u00edfica, &nbsp; bien sea como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus &nbsp;productos, para lo cual puede contar con la representaci\u00f3n del &nbsp;agenciado, &nbsp;sin que esta se erija como elemento esencial de ese tipo &nbsp;contractual, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;Al adentrarse en los elementos mencionados, &nbsp; se comienza por &nbsp;recordar que el cometido del agenciamiento estriba en la promoci\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n de los negocios del agenciado; entre estos &nbsp;comportamientos, &nbsp;el Diccionario de la Real Academia de la Lengua &nbsp;Espa\u00f1ola define la \u00abpromoci\u00f3n\u00bb &nbsp;c\u00f3mo el \u00abconjunto &nbsp;de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o incrementar sus &nbsp;ventas\u00bb, &nbsp; y concibe la explotaci\u00f3n c\u00f3mo la \u00abacci\u00f3n &nbsp;y efecto de explotar\u00bb, &nbsp;verbo \u00faltimo que es definido como \u00absacar &nbsp;utilidad de un negocio o industria en provecho propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;requisito comporta que el agente surta actividades para dar a conocer &nbsp;ante los consumidores los bienes o servicios del agenciado, la cual &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de celebrar o facilitar la celebraci\u00f3n &nbsp;de negocios determinados, pues esta labor debe perseguir o &nbsp;materializar la conquista, conservaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o &nbsp;recuperaci\u00f3n de clientela; dicho en otros t\u00e9rminos, el &nbsp;agente se desempe\u00f1a en el contexto del mercado de las &nbsp;prestaciones mercantiles del empresario por cuenta del cu\u00e1l &nbsp;agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;encargo de promoci\u00f3n de negocios del agenciado, &nbsp;es un &nbsp;requisito, &nbsp;\u00abcuya &nbsp;importancia \u2013sustancial- se advierte con solo reparar en la &nbsp;labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a &nbsp;favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o &nbsp;concluir determinados negocios \u2013as\u00ed sean numerosos-, &nbsp;hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoci\u00f3n, &nbsp;lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde &nbsp;la informaci\u00f3n que ofrece a terceros determinados o al p\u00fablico &nbsp;en general, acerca de las caracter\u00edsticas del producto que &nbsp;promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista &nbsp;del cliente; pero no solo eso, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento o preservaci\u00f3n de esa clientela y el &nbsp;incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacci\u00f3n &nbsp;de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto, &nbsp;posicionamiento paulatino o creciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esa orientaci\u00f3n, ha precisado que &nbsp;\u00ablo &nbsp;determinante en la agencia comercial no son los contratos que el &nbsp;agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposici\u00f3n del &nbsp;agenciado, sino el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de &nbsp;\u00e9ste, lo que supone una ingente actividad dirigida \u2013en &nbsp;un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial &nbsp;clientela, que debe \u2013luego- ser canalizada por el agente para &nbsp;darle continuidad a la empresa desarrollada \u2013a trav\u00e9s de &nbsp;\u00e9l- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, &nbsp;se preserve o aumente la clientela del empresario, seg\u00fan el &nbsp;caso\u201d, &nbsp;por cuanto la relevancia de la funci\u00f3n del &nbsp;agente &nbsp;\u201cno &nbsp;se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a &nbsp;distribuir mercanc\u00edas, sino que su gesti\u00f3n es m\u00e1s &nbsp;espec\u00edfica, pues a trav\u00e9s de su propia empresa, debe, &nbsp;de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios &nbsp;del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente &nbsp;de \u00e9ste o como fabricante o distribuidor de sus productos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 20 oct. 2000, rad. &nbsp;5497, &nbsp;reiterada en SC, 4 abr. 2008, rad. 1998-00171-01, y SC, 28. &nbsp;Feb. 2005, rad. 7504). &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;Relativo al segundo requisito, &nbsp;circunscrito a la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que debe rodear la gesti\u00f3n del agente, &nbsp;consiste &nbsp;en que \u00e9l realice su actividad vali\u00e9ndose de sus &nbsp;propios medios, &nbsp;contando con una organizaci\u00f3n propia y &nbsp;distinta de la del agenciado, respecto del cual no se encuentra en &nbsp;situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia, &nbsp;por donde &nbsp;adviene que el agente, en l\u00ednea de principio, &nbsp;conserva la &nbsp;facultad de determinarse en torno al modo, tiempo y cantidad en que &nbsp;cumple el objeto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que se elemento no debe entenderse en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos, sin perjuicio de la posibilidad de que el agenciado &nbsp;imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor &nbsp;encomendada o controle ciertos aspectos de la operaci\u00f3n, por &nbsp;cuanto la autonom\u00eda empresarial del agente, \u00abno &nbsp;puede confundirse con el ejercicio del \u00abencargo\u00bb, porque &nbsp;en \u00e9ste, al actuarse ante el p\u00fablico consumidor por &nbsp;cuenta y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado deba &nbsp;estar atento del desarrollo de la actividad\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto &nbsp;\u00abel empresario es quien asume los riesgos econ\u00f3micos, &nbsp;con incidencia en su patrimonio\u00bb (CSJ, &nbsp;SC 3645-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la corporaci\u00f3n ha estimado que la ausencia de &nbsp;coordinaci\u00f3n con el empresario no es un rasgo distintivo del &nbsp;agenciamiento comercial, al respecto en la CSJ SC 19 de dic. 2006, &nbsp;Rad. 1992-09211-01, est\u00e1 Sala afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sea cual fuere la modalidad de intermediaci\u00f3n por la que opten &nbsp;las partes, lo cierto es que cuando el fabricante decida acudir a &nbsp;terceros aut\u00f3nomos e independientes, con quienes establezca &nbsp;pactos estables y permanentes de comercializaci\u00f3n de sus &nbsp;productos, tales negocios suelen tener en com\u00fan diversos &nbsp;rasgos propios de su g\u00e9nero, entre ellos, la gradual &nbsp;intervenci\u00f3n del productor en la actividad del distribuidor, &nbsp;concretamente, a trav\u00e9s de aquellos actos que le permiten &nbsp;asumir cierto control de algunos aspectos de la operaci\u00f3n de &nbsp;promoci\u00f3n, publicidad y mercadeo. Puestas en ese orden las &nbsp;cosas, deviene palmario que a quien tenga inter\u00e9s en &nbsp;distinguir entre las diferentes modalidades de negocios distribuci\u00f3n &nbsp;de la anotada naturaleza, flaco servicio le presta acudir a dichas &nbsp;trazas comunes como criterio diferenciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp;En lo que corresponde a la estabilidad y vocaci\u00f3n de &nbsp;permanencia que rodea la labor de intermediaci\u00f3n del agente, &nbsp; se destaca que no implica la perpetuidad, &nbsp;ya que esta connotaci\u00f3n &nbsp;desconocer\u00eda que las obligaciones patrimoniales no son &nbsp;irredimibles, &nbsp;am\u00e9n de pretermitir que el ordenamiento regula &nbsp;los efectos econ\u00f3micos derivados de la terminaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo, &nbsp;que como es sabido consisten en el reconocimiento de &nbsp;la cesant\u00eda comercial y la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato en la forma dispuesta en &nbsp;el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la agencia es incompatible con la ocasionalidad que s\u00ed &nbsp;se presenta en otros negocios de intermediaci\u00f3n, tales como la &nbsp;comisi\u00f3n o el corretaje, en la medida en que no se contrae a &nbsp;la celebraci\u00f3n de unos o varios negocios, ni al acercamiento &nbsp;de los interesados en el ajusto de un contrato espec\u00edfico. &nbsp; &nbsp;Por el contrario, el cumplimiento del contrato de apareja la &nbsp;necesidad de contar con compases temporales mucho m\u00e1s &nbsp;prolongados, que son requeridos para que el agente prepare o complete &nbsp;la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica propia, que a la postre &nbsp;utilizar\u00e1 para promocionar los bienes y servicios del &nbsp;agenciado, con miras a conquistar, recuperar o incrementar su &nbsp;clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;estabilidad, que es la caracter\u00edstica que interesa para el &nbsp;caso sub examine, significa continuidad en el ejercicio de la &nbsp;gesti\u00f3n, excluyente, por ende, de los encargos espor\u00e1dicos, &nbsp;ocasionales o eventuales. Razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, &nbsp;pero tambi\u00e9n de linaje privado, justifican y explican esta &nbsp;particularidad, porque al lado de la importancia de la funci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de esta clase de intermediaci\u00f3n, aparecen los &nbsp;intereses particulares del agente, quien por virtud de la &nbsp;independencia que igualmente identifica la relaci\u00f3n &nbsp;establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia &nbsp;empresa, pues la funci\u00f3n del agente no se limita a poner en &nbsp;contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercanc\u00edas, &nbsp;sino que su gesti\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edfica, pues a &nbsp;trav\u00e9s de su propia empresa, debe, de manera estable e &nbsp;independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, &nbsp;actuando ante la clientela como representante o agente de \u00e9ste &nbsp;o como fabricante o distribuidor de sus productos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o &nbsp;permanencia, porque esta caracter\u00edstica no se opone a una &nbsp;vigencia temporal del contrato, por cuanto el art\u00edculo 1320 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, expresamente consagra como uno de los &nbsp;contenidos del contrato de agencia \u201cel tiempo de duraci\u00f3n\u201d &nbsp;de \u201clos poderes y facultades\u201d conferidas al agente. De &nbsp;ah\u00ed, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad &nbsp;excluye los encargos ocasionales o espor\u00e1dicos, pero no la &nbsp;delimitaci\u00f3n temporal del contrato, que la norma antes citada &nbsp;remite a la autonom\u00eda de las partes\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4.- &nbsp;El agente recibe una contraprestaci\u00f3n por promover y explotar &nbsp;negocios ajenos, la misma debe ser sufragada por agenciado con &nbsp;recursos de su propio patrimonio, por ser el beneficiado por las &nbsp;labores de intermediaci\u00f3n mercantil que realiza su par, &nbsp;situaci\u00f3n que distingue la agencia del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n, pues all\u00ed la utilidad del distribuidor no &nbsp;proviene de los haberes del contratante, &nbsp;ya que es construida por el &nbsp;distribuidor con la diferencia que resulta de las operaciones de &nbsp;compra y reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relevancia de la remuneraci\u00f3n, y las formas que puede asumir, &nbsp;fueron desatacadas en la SC3645 &nbsp;9 Sep. 2019, donde se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;el canon 1324, ib\u00eddem, la remuneraci\u00f3n del agente se &nbsp;deriva de la \u00abcomisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad\u00bb &nbsp;pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ej\u00fasdem, siempre &nbsp;estar\u00e1 a cargo del empresario, as\u00ed \u00e9ste &nbsp;ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o &nbsp;resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de com\u00fan &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios anotados carecen de definici\u00f3n legal y sus &nbsp;significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real &nbsp;Academia Espa\u00f1ola, son dis\u00edmiles. Comisi\u00f3n, es &nbsp;el \u00abporcentaje que percibe un agente sobre el producto de una &nbsp;venta o negocio\u00bb; regal\u00eda, es la \u00abparticipaci\u00f3n &nbsp;en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un &nbsp;derecho a cambio del permiso para ejercerlo\u00bb; y utilidad, es el &nbsp;\u00abprovecho, conveniencia, inter\u00e9s o fruto que se saca de &nbsp;algo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la comisi\u00f3n debe concebirse como cualquier rubro &nbsp;que perciba el agente en retribuci\u00f3n por la actividad de &nbsp;promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la &nbsp;perspectiva de inter\u00e9s o fruto, comprende un \u00abtanto por &nbsp;ciento\u00bb de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez &nbsp;deducidos como expensas todos los gastos de la operaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 1323, citado). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regal\u00eda, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un &nbsp;propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su &nbsp;disfrute, pugnar\u00eda, en l\u00ednea de principio, con la &nbsp;agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al &nbsp;empresario, sino viceversa, salvo que \u00e9ste, como due\u00f1o &nbsp;del derecho dado para su explotaci\u00f3n, entregue a aqu\u00e9l &nbsp;parte de dicha regal\u00eda en contraprestaci\u00f3n por la &nbsp;gesti\u00f3n de promoci\u00f3n que hace del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5.- &nbsp;Para finiquitar este apartado, se repara en la exigencia de que el &nbsp;agente act\u00fae por cuenta ajena, el cual se traduce en que \u00ablas &nbsp;actividades econ\u00f3micas que realiza en ejercicio del encargo &nbsp;repercuten directamente en el patrimonio de aqu\u00e9l, quien, &nbsp;subsecuentemente, hace suyas las consecuencias ben\u00e9ficas o &nbsp;adversas que se generen en tales operaciones. De ah\u00ed que la &nbsp;clientela conseguida con la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de &nbsp;los negocios le pertenezca, pues, ins\u00edstase, el agente s\u00f3lo &nbsp;cumple la funci\u00f3n de enlace entre el cliente y el empresario\u00bb &nbsp; (SC6315 &nbsp;de 2017, reitera la SC dic 15. 2006, &nbsp;rad. 1992-09211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8.5.1.- &nbsp;En consideraci\u00f3n a este requisito, cumple enfatizar que la &nbsp;representaci\u00f3n del agenciado no es un elemento esencial del &nbsp;contrato de agencia comercial, sin perjuicio que puede ser convenida &nbsp;para facilitar su ejecuci\u00f3n, lo cual est\u00e1 previsto como &nbsp;posibilidad en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1317 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, a la que se hizo alusi\u00f3n en &nbsp;apartado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que la agencia, no se identifica con el mandato comercial m\u00e1s &nbsp;comparte los elementos esenciales de \u00e9ste, que corresponden a &nbsp;la remuneraci\u00f3n y a la celebraci\u00f3n de actos mercantiles &nbsp;por cuanta de otra persona, y como indica el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio \u00abpuede &nbsp;conllevar o no la representaci\u00f3n del mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se recuerda que, el art\u00edculo 832 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio define a la representaci\u00f3n convencional o &nbsp;voluntaria c\u00f3mo aquella que se presenta \u00abcuando &nbsp;una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios &nbsp;negocios jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;enfatizando que dicha facultad se otorga en virtud de un acto &nbsp;jur\u00eddico conocido c\u00f3mo apoderamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;locuci\u00f3n \u00abcomo &nbsp;representante &#8230; de empresario nacional o extranjero\u00bb &nbsp;incorporada en el concepto de agencia consignado en el art\u00edculo &nbsp;1317 del C\u00f3digo de Comercio, se reconduce al rol de vocero de &nbsp;las prestaciones mercantiles ajenas que desarrolla el agente en &nbsp;desarrollo de su labor de intermediaci\u00f3n por cuenta del &nbsp;agenciado, &nbsp;la cual no significa que los destinatarios de la &nbsp;promoci\u00f3n supongan la existencia de &nbsp;\u00abcontemplatio &nbsp;domini\u00bb, &nbsp; es decir, &nbsp;de que se obra en nombre de ese empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el ejercicio de la agencia no lleve \u00ednsita la &nbsp;facultad de apoderamiento en cabeza del agente, que tampoco es &nbsp;contraria o repulsivo al cumplimiento de sus obligaciones, &nbsp;pues bien &nbsp;puede ocurrir que el agenciado otorgue dicha atribuci\u00f3n para &nbsp;la conclusi\u00f3n de negocios relacionados con la promoci\u00f3n &nbsp;o explotaci\u00f3n de sus prestaciones mercantiles, &nbsp;o que lo haga &nbsp;para asuntos ajenos a ese prop\u00f3sito; tambi\u00e9n puede &nbsp;suceder que la labor de promoci\u00f3n de intereses que realiza &nbsp;demande la celebraci\u00f3n de negocios, &nbsp;evento en que podr\u00e1 &nbsp;celebrarlos por cuenta del empresario, con el ulterior compromiso de &nbsp;trasladarle los efectos patrimoniales que de estos se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a este elemento esencial, la corporaci\u00f3n en la &nbsp;SC6315 de 2017, recordando la SC 15 dic. 2006, rad. 1992-09211-01, &nbsp;enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;comerciante act\u00faa por cuenta del empresario es cuesti\u00f3n &nbsp;que corrobora el hecho de que perciba una remuneraci\u00f3n por su &nbsp;gesti\u00f3n, am\u00e9n de que sea titular del derecho de &nbsp;retenci\u00f3n sobre los bienes o valores de \u00e9ste que se &nbsp;hallen en su poder o a su disposici\u00f3n, privilegio que le &nbsp;reconoce el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) &nbsp;Tr\u00e1tase, en verdad, de una caracter\u00edstica relevante, &nbsp;habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, &nbsp;como el suministro y la concesi\u00f3n, en los que el suministrado &nbsp;y el concesionario act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les &nbsp;pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de &nbsp;manera que no devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, &nbsp;porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u2019 &nbsp;(sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Si bien el concepto del aludido art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio prev\u00e9 que el agente desarrolla su funci\u00f3n &nbsp;de promoci\u00f3n e intermediaci\u00f3n \u00abdentro &nbsp;de una zona prefijada del territorio nacional\u00bb, &nbsp;tal referencia no constituye un requisito esencial de la agencia &nbsp;comercial, cuyo defecto conduzca a la inexistencia del contrato o al &nbsp;surgimiento de uno distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se precisa que esa alusi\u00f3n no busca subordinar la eficacia o &nbsp;validez del negocio a esa estipulaci\u00f3n, sino dar cuenta de una &nbsp;regulaci\u00f3n supletoria, \u00abcuya &nbsp;finalidad pr\u00e1ctica encuentra explicaci\u00f3n en los c\u00e1nones &nbsp;1318, 1319 y 1321 mercantiles, que fijan la posibilidad de que, en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00e1rea establecida, las partes pacten que &nbsp;el agenciado pueda servirse de agentes diferentes al contratado, que &nbsp;este no est\u00e1 habilitado para obrar a favor de otros &nbsp;empresarios y que se halla obligado a rendir informes sobre las &nbsp;condiciones del mercado\u00bb, &nbsp; &nbsp;de &nbsp;manera que \u00absi &nbsp;las partes no prev\u00e9n esa acotaci\u00f3n, debe comprenderse &nbsp;que la labor puede desarrollarse en todo el territorio nacional y que &nbsp;en ese marco geogr\u00e1fico es que operan las mentadas &nbsp;limitaciones y obligaciones\u00bb &nbsp;(SC3712 &nbsp;de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Frente a la agencia de hecho, se observa que su regulaci\u00f3n &nbsp;legal est\u00e1 en el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que se circunscribe a decir que \u00abse &nbsp;le aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha de recordar que salvo los eventos en que el legislador supedita la &nbsp;existencia de ciertos negocios jur\u00eddicos a su reducci\u00f3n &nbsp;en una formalidad \u00abad &nbsp;substantiam actus\u00bb, &nbsp; los potenciales negociantes en ejercicio de su autonom\u00eda &nbsp;privada cuentan con la libertad de determinar la forma en que se &nbsp;vincular\u00e1n, tan es as\u00ed que en materia mercantil el &nbsp;art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio prescribe que \u00abLos &nbsp;comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de obligarse &nbsp;verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco. &nbsp; Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito &nbsp;esencial del negocio jur\u00eddico, este no se formar\u00e1 &nbsp;mientras no se llene tal formalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la regulaci\u00f3n del agenciamiento de hecho, se reconoce que &nbsp;subsiste la posibilidad de que los involucrados no manifiesten &nbsp;previamente la voluntad de concertar el agenciamiento, pero que en el &nbsp;plano f\u00e1ctico se adelanten labores de promoci\u00f3n y &nbsp;explotaci\u00f3n de los negocios de un empresario, y que estas &nbsp;conduzcan a que este recupere o conquiste clientela para sus &nbsp;prestaciones mercantiles. &nbsp;En ese escenario, el legislador determina &nbsp;que esa situaci\u00f3n de hecho deba regularse por las normas de la &nbsp;agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el comentado art\u00edculo, bien entendido, implica que el &nbsp;negocio no est\u00e1 subordinado a un previo intercambio de &nbsp;voluntades verbal o escrito, en la medida en que el designio de &nbsp;obligarse puede emerger del devenir de las circunstancias de la &nbsp;relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los extremos contractuales, pero no &nbsp;comporta una modificaci\u00f3n de los elementos esenciales del &nbsp;contrato de agencia, toda vez que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos mencionados para la configuraci\u00f3n del indicado &nbsp;acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos &nbsp;para que puede predicarse v\u00e1lidamente su configuraci\u00f3n, &nbsp;ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y &nbsp;fatalmente que tal convenci\u00f3n no existe o que degenera en otro &nbsp;acuerdo de naturaleza diferente\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 4 de abr. 2008, rad. 06-1998-00171-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de este derrotero, la corporaci\u00f3n ha precisado que la tesitura &nbsp;del negocio jur\u00eddico no surge de la denominaci\u00f3n que le &nbsp;asignen las partes, &nbsp;\u00absino &nbsp;de los elementos que le confieren una &nbsp;determinada estructura negocial, t\u00edpica o at\u00edpica y la &nbsp;funci\u00f3n econ\u00f3mica que pretenden cumplir los &nbsp;contratantes\u201d, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que los pactos \u201cno &nbsp;tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que &nbsp;realmente les corresponde, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas &nbsp;legales\u00bb, &nbsp; por &nbsp;consiguiente el interesado en su reconocimiento le corresponde &nbsp;comprobar que \u00aben &nbsp;el mencionado convenio se conjugan los elementos esenciales de &nbsp;contrato de agencia comercial que dice haber concluido con la &nbsp;demandada, sacando a flote, de paso, el desacierto el Tribunal por &nbsp;hacer tabla rasa de ellos\u00bb &nbsp; (CSJ &nbsp;SC, 14 de dic. 2005, &nbsp;rad. &nbsp;1997-24529) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, &nbsp;en la CSJ SC6315, may. 9 2017, rad. 2008-00247-01, &nbsp;reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto la Corte precis\u00f3 que \u2018no obstante la autonom\u00eda &nbsp;de que goza la agencia, la caracter\u00edstica mercantil &nbsp;intermediadora, lo hace af\u00edn con otros contratos, con los &nbsp;cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya &nbsp;que tiene calidades espec\u00edficas que, por lo mismo, lo hacen &nbsp;diferente, raz\u00f3n por la cual, su demostraci\u00f3n tendr\u00e1 &nbsp;que ser inequ\u00edvoca. De suerte, que una persona bien puede &nbsp;recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente &nbsp;comercial, pero dentro de aquella actividad tambi\u00e9n puede la &nbsp;misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del &nbsp;empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un &nbsp;contrato de agencia (\u2026) Los &nbsp;requisitos mencionados para la configuraci\u00f3n del indicado &nbsp;acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos &nbsp;para que puede predicarse v\u00e1lidamente su configuraci\u00f3n, &nbsp;ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y &nbsp;fatalmente que tal convenci\u00f3n no existe o que degenera en otro &nbsp;acuerdo de naturaleza diferente\u2019 (sentencia &nbsp;de 4 de abril de 2008, exp. 1998-00171-01)\u00bb. &nbsp;(Resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;En torno a la contemplaci\u00f3n de este fen\u00f3meno, puede &nbsp;solicitarse el reconocimiento de la agencia de hecho, &nbsp;aun cuando &nbsp;previamente se hubiere ajustado un negocio de intermediaci\u00f3n &nbsp;diferente, \u00absin &nbsp;que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque &nbsp;la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al &nbsp;reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a &nbsp;cargo\u00bb, pues &nbsp;a pesar de ser viable, \u00abse &nbsp;hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, &nbsp;err\u00f3neamente acordado o impuesto por uno de los &nbsp;intervinientes, no delimita el campo de acci\u00f3n sino que el &nbsp;mismo obedece a sus cl\u00e1usulas y los giros dados cuando se les &nbsp;pone en pr\u00e1ctica\u00bb, &nbsp; &nbsp;y &nbsp;en estos casos &nbsp;\u00absurge &nbsp;a cargo del fallador el deber de interpretar cu\u00e1l es el &nbsp;verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la denominaci\u00f3n que se la haya &nbsp;asignado, dejando el camino despejado de dudas\u00bb (CSJ &nbsp;SC, &nbsp;27 &nbsp;mar. &nbsp;2012, rad. 2006-00535-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, &nbsp;en el evento que el contrato que se pretenda desconocer &nbsp;conste por escrito, &nbsp; deber\u00e1 agotarse un test consistente en: &nbsp; (i) &nbsp;verificar su contenido, &nbsp;determinado cu\u00e1les son las &nbsp;obligaciones que all\u00ed se originan; &nbsp;(ii) &nbsp;indagar si los &nbsp;hechos ejecutados se adecuan en ese tipo de pacto, &nbsp;o si hay una &nbsp;desviaci\u00f3n significativa que lo desnaturalice o reemplace su &nbsp;objeto; &nbsp;(iii) &nbsp;en el primer caso tendr\u00e1 que sujetarse a las &nbsp;lindes del negocio que se desconoce, &nbsp; mientras en el segundo habr\u00e1 &nbsp;que verificar si lo ejecutado se identifica &nbsp;con la agencia de facto, &nbsp; &nbsp;y en caso de respuesta positiva acceder a su declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la Corporaci\u00f3n en SC- &nbsp;16927 de 2014, citando la SC &nbsp;10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;similitudes entre las m\u00faltiples formas de colaboraci\u00f3n &nbsp;que se pueden concertar para la expansi\u00f3n de los mercados, ya &nbsp;sea que busquen fortalecer actividades de distribuci\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, e incluso todas ellas en &nbsp;conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las &nbsp;diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la &nbsp;verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una &nbsp;denominaci\u00f3n que no corresponde o son el producto de actos &nbsp;originados en acuerdos verbales entre las partes (\u2026) Desde esa &nbsp;\u00f3ptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera &nbsp;que sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, se documentan los &nbsp;t\u00e9rminos en que se acometer\u00e1 la penetraci\u00f3n del &nbsp;mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo &nbsp;escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase &nbsp;de contrato se\u00f1alado, si en la ejecuci\u00f3n se llevan a &nbsp;cabo aspectos ajenos a lo que se consign\u00f3 y si existe una &nbsp;distorsi\u00f3n tal que lo desvirt\u00fae en su esencia, debiendo &nbsp;prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera &nbsp;se requiera invocar su simulaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar la violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, conviene recordar que &nbsp;dicha norma incorpora la regulaci\u00f3n de la \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp;dispositivo en que la doctrina ha encontrado una de las excepciones &nbsp;legales al principio de relatividad de los contratos, &nbsp;desde un &nbsp;arista que permite que el acuerdo de voluntades sirva de fuente de &nbsp;beneficios en provecho de personas diferentes de los negociantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el texto de la comentada disposici\u00f3n, se dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera &nbsp;puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga &nbsp;derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta tercera persona &nbsp;podr\u00e1 demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, es revocable el contrato &nbsp;por la sola voluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que solo hubieran podido &nbsp;ejecutarse en virtud del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Discerniendo &nbsp;los confines de esa figura, se recuerda que la estipulaci\u00f3n &nbsp;para otro, en s\u00ed misma considerada, consiste en un negocio &nbsp;jur\u00eddico en virtud del cual \u00abel &nbsp;estipulante\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;promitente\u00bb &nbsp;acuerdan atribuirle una prestaci\u00f3n a \u00abel &nbsp;beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;pacto se caracteriza por ser ajeno a la idea de la representaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto no se requiere del consentimiento del beneficiario para &nbsp;acordar en su favor; adquirir certidumbre hasta &nbsp;la aceptaci\u00f3n &nbsp;del tercero, &nbsp;pues mientras tanto es revocable por quienes lo &nbsp;ajustaron; &nbsp;no generar acciones en cabeza del estipulante, &nbsp;en la &nbsp;medida que la legitimaci\u00f3n para pedir su cumplimiento descansa &nbsp;sobre el beneficiario; &nbsp; quien se mantiene ajeno a la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre promitente y estipulante, ya que no se asume &nbsp;obligaciones, en la medida que la cl\u00e1usula apunta a otorgarle &nbsp;un provecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb &nbsp;se distingue de la \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;por otro\u00bb &nbsp; contemplada en el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, &nbsp;en la medida en que refiere al beneficio que el acuerdo de &nbsp;los contratantes deriva en favor de un tercero, &nbsp; quien se contrae a &nbsp;aceptar y exigir el inter\u00e9s dispuesto a su favor sin pasar a &nbsp;hacer parte del negocio donde su inter\u00e9s se pact\u00f3; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n distinta a la otra hip\u00f3tesis, &nbsp;en donde el &nbsp;tercero acepta la obligaci\u00f3n que le impuso el acuerdo de &nbsp;extra\u00f1os, &nbsp;y se convierte en destinatario de las acciones que &nbsp;a \u00e9stos le competan para exigirle dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n abord\u00f3 las aristas de esta figura en SC, 1 &nbsp;jun. 2009, rad. 039-2000-00310-01, donde se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCaracteriza &nbsp;a este negocio jur\u00eddico, la presencia ineludible de un tercero &nbsp;beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con &nbsp;la otra (promitente), atribuirle un inter\u00e9s, derecho o &nbsp;prestaci\u00f3n respecto del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por \u00e9l &nbsp;y derivado directamente de la estipulaci\u00f3n, en virtud y por &nbsp;efecto de \u00e9sta, susceptible de revocaci\u00f3n o &nbsp;modificaci\u00f3n hasta cuando se produzca su aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o \u2018t\u00e1cita\u2019, siendo revocable o modificable &nbsp;antes de esta y en forma unilateral por el estipulante, pero aceptada &nbsp;se torna irrevocable e inmodificable, atribuy\u00e9ndole la &nbsp;legitimaci\u00f3n exclusiva para exigirla y ejercer las acciones &nbsp;correspondientes a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;beneficiario no es parte de la estipulaci\u00f3n a su favor, &nbsp;tampoco del contrato que la contenga, su posici\u00f3n es la de un &nbsp;tercero en esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, y sus derechos son &nbsp;\u00fanicamente los de la prestaci\u00f3n prometida acordada ex &nbsp;ante por los contratantes, estipulante y promitente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a lo expuesto, &nbsp;inserta la estipulaci\u00f3n a favor del &nbsp;tercero en un contrato, su derecho se restringe a la prestaci\u00f3n &nbsp;prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u &nbsp;obligaciones de la relaci\u00f3n entre el estipulante y el &nbsp;promitente o la del contrato entre \u00e9stas, desde luego que la &nbsp;titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp;Atendiendo estas premisas, &nbsp;debe recapitularse cu\u00e1l fue el &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n normativa agotado en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, observ\u00e1ndose que se record\u00f3 la definici\u00f3n &nbsp;del contrato de agencia comercial contenida en el art\u00edculo &nbsp;1317 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;resaltando que: &nbsp;(i) El agente &nbsp;cumple una labor de intermediaci\u00f3n entre el empresario y los &nbsp;consumidores, orientada a la creaci\u00f3n, mantenimiento o aumento &nbsp;de clientela, &nbsp;am\u00e9n de concluir negocios en su nombre cuando &nbsp;tiene facultad para representarlo; (ii) El agente act\u00faa por &nbsp;cuenta ajena, &nbsp;ya que las resultas de su gesti\u00f3n inciden en el &nbsp;patrimonio del agenciado; (iii) El agente es independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo, con independencia de operar en coordinaci\u00f3n &nbsp;con el empresario y recibir eventuales instrucciones para el &nbsp;desarrollo de su labor; (iv) El encargo goza de estabilidad, &nbsp;pues &nbsp;alberga la continua promoci\u00f3n de los intereses del agenciado, &nbsp;y no se agota en misiones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, se refiri\u00f3 al precepto que contempla la agencia &nbsp;de hecho, es decir al art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, argumentando que la voluntad de ejecutar la agencia &nbsp;comercial est\u00e1 impl\u00edcita en los hechos que &nbsp;espont\u00e1neamente realizan los involucrados en tal relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;afirm\u00f3 que la intermediaci\u00f3n es un rasgo com\u00fan a &nbsp;una pluralidad de contratos nominados o innominados. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de dichas premisas jur\u00eddicas, tras la contemplaci\u00f3n del &nbsp;material probatorio, concluy\u00f3, que el fomento de negocios en &nbsp;el territorio colombiano que los demandantes realizaron en provecho &nbsp;de Acciona, no eran suficientes para deducir que se realizaban en &nbsp;coordinaci\u00f3n con las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicho argumento a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;no existi\u00f3 un &nbsp;contrato de agencia comercial o intermediaci\u00f3n que vincular\u00e1 &nbsp;a demandados y demandantes, &nbsp; pues lo documentado era que estos &nbsp;\u00faltimos ten\u00edan una relaci\u00f3n de esa estirpe con &nbsp;un tercero, &nbsp;la cual &nbsp;se incorpor\u00f3 en el contrato ajustado el &nbsp;15 de diciembre de 2010 por Caicedo y Mintral Inversora S.L., &nbsp;en &nbsp;donde el primero se comprometi\u00f3 a promover e identificar &nbsp;oportunidades de negocio para los clientes de la segunda, &nbsp; y esta &nbsp;asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cancelarle el 50% de los &nbsp;dineros que obtuviera de sus clientes, en caso de que ajustaren &nbsp;contratos derivados de las oportunidades de negocio identificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez descart\u00f3 la existencia del agenciamiento, considerando &nbsp;que la remuneraci\u00f3n recibida por los actores no proven\u00eda &nbsp;de las demandadas sino de Mintral, quien a la postre ten\u00eda &nbsp;facultades contractuales para evaluar y aceptar las propuestas de &nbsp;negocio que Caicedo identificara para sus clientes, &nbsp; las cuales &nbsp;descartaban otro elemento esencial de la agencia, &nbsp;como es la &nbsp;autonom\u00eda del pretensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finiquit\u00f3 su valoraci\u00f3n normativa, recabando que no &nbsp;pod\u00eda predicarse que el contrato de 15 de diciembre de 2010 &nbsp;incorporara una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp; &nbsp;pues la demandada Acciona no qued\u00f3 designada como &nbsp;beneficiaria de esa convenci\u00f3n, &nbsp; lo cual era necesario para &nbsp;arrogarle derechos de cr\u00e9dito, &nbsp; y tampoco se acredit\u00f3 &nbsp;que hubiere aceptado ese pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;El casacionista combati\u00f3 la aludida aplicaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, esgrimiendo que el tribunal dio por probado que los &nbsp;demandantes fomentaban, por cuenta y riesgo, los negocios jur\u00eddicos &nbsp;de las convocadas, pero no reconoci\u00f3 la agencia de hecho como &nbsp;se lo demandaba el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, a pesar de que se hab\u00edan demostrado los supuestos de &nbsp;hecho requeridos para la deducci\u00f3n de ese efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicaci\u00f3n &nbsp;que fracasa, por cuanto los fundamentos jur\u00eddicos de la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal fueron debidamente seleccionados, &nbsp;consistiendo en la definici\u00f3n legal del contrato de agencia &nbsp;comercial del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, la &nbsp;remisi\u00f3n a su regulaci\u00f3n que realiza el art\u00edculo &nbsp;1331 del citado estatuto con el fin de disciplinar el agenciamiento &nbsp;de hecho, y la teorizaci\u00f3n de los elementos esenciales de este &nbsp;tipo contractual realizada en decisiones de esta corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se insiste en que el tribunal no mal interpret\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;el cual fue &nbsp;contemplado al sostener que el agenciamiento de hecho se regulaba por &nbsp;las mismas normas del contrato de agencia comercial, &nbsp; ni incurri\u00f3 &nbsp;en desacierto cuando sostuvo que en este evento la voluntad de &nbsp;obligarse emerge de la ejecuci\u00f3n de las prestaciones y no de &nbsp;la suscripci\u00f3n de un acuerdo previo, &nbsp;cuesti\u00f3n que, en &nbsp;l\u00edneas generales, &nbsp;coincide con lo reconocido en las &nbsp;determinaciones de este alto tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;id\u00e9ntica forma, no se advierte que se hubiere aplicado &nbsp;indebidamente la norma en cita, &nbsp;como quiera que la negativa de &nbsp;reconocimiento de la agencia de facto peticionada obedeci\u00f3 a &nbsp;la falta de concurrencia de sus elementos de su esencia, &nbsp;que en el &nbsp;caso fue descartada al constatarse que la remuneraci\u00f3n no &nbsp;proven\u00eda de las demandadas sino de Mintral, &nbsp;y que Caicedo no &nbsp;gozaba de autonom\u00eda en el ejercicio de sus labores de &nbsp;intermediaci\u00f3n, &nbsp;visto que presentaci\u00f3n de las ofertas &nbsp;al clientes estaba sujeta a la aprobaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n &nbsp;del referido tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;debe resaltarse que la interpretaci\u00f3n ofrecida por el &nbsp;casacionista es francamente equivocada, &nbsp;por cuanto &nbsp;la remisi\u00f3n &nbsp;que el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio a las &nbsp;normas del contrato de agencia, &nbsp;no significa que el legislador &nbsp; hubiere recortado los elementos esenciales del agenciamiento &nbsp;comercial &nbsp;toda vez que, esa consecuencia no est\u00e1 expresamente &nbsp;dispuesta en la norma, &nbsp; ni &nbsp;puede deducirse por v\u00eda &nbsp;pretoriana, &nbsp;ya que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el &nbsp;contrato, &nbsp;al permitir que su deducci\u00f3n se haga a partir de &nbsp;parecidos con otros negocios t\u00edpicos o at\u00edpicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque la censura es atinada cuando sostiene que la agencia &nbsp;debe inferirse con base en la reuni\u00f3n de sus elementos &nbsp;esenciales, incurre en desenfoque al afirmar que estos fueron &nbsp;comprobados en el caso concreto, pues la sentencia arrib\u00f3 a &nbsp;una conclusi\u00f3n contraria al desdecir de la autonom\u00eda &nbsp;del demandante, indicar que actuaba por cuenta de un tercero, y &nbsp;explicar que la remuneraci\u00f3n no proven\u00eda de las &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, &nbsp;no se avista que el sentenciador hubiere quebrantado la &nbsp;ley, &nbsp;por el contrario, &nbsp;el casacionista es quien pretende que la &nbsp;regulaci\u00f3n del agenciamiento de facto sea aplicada para &nbsp;disciplinar supuestos distintos al que justificaron su &nbsp;establecimiento; &nbsp;esto porque la corporaci\u00f3n no ha avalado la &nbsp;deducci\u00f3n de este tipo negocial a partir de semejanzas, &nbsp;ni &nbsp;habilitado que su demostraci\u00f3n se prescinda de la prueba de &nbsp;alguno de sus elementos esenciales, so pretexto de atender a &nbsp;situaciones del contexto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- &nbsp;El impugnante adem\u00e1s, plante\u00f3 cargos de manera &nbsp;desenfocada, pues dirigi\u00f3 su ataque a cuestiones que no fueron &nbsp;desarrolladas en el fallo, y que al margen de su correcci\u00f3n o &nbsp;desatino no alteran la presunci\u00f3n de acierto de la rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;advertir que la sentencia no determin\u00f3 que la coordinaci\u00f3n &nbsp;o el recibo de instrucciones fuere un elemento esencial de la agencia &nbsp;comercial, pues fue apenas fue una expresi\u00f3n que el ad &nbsp;quem &nbsp;utiliz\u00f3 para realzar la falta de prueba de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial directa entre la demandante y las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;despunta que hubiere subordinado el reconocimiento del agenciamiento &nbsp;f\u00e1ctico que los actores acreditar\u00e1n la representaci\u00f3n &nbsp;de los accionados, &nbsp; ni que condicionar\u00e1 la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las labores de intermediaci\u00f3n que realizaba el demandante a &nbsp;la prueba del acto de apoderamiento; &nbsp; cosa distinta es que &nbsp;considerar\u00e1 que la relaci\u00f3n entre los contendientes no &nbsp;se encajaba dentro de la agencia comercial u otro negocio de &nbsp;intermediaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;atendiendo al c\u00famulo de contratos &nbsp;que ilustraban que la labor de identificaci\u00f3n de negocios se &nbsp;hac\u00eda en cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas para &nbsp;con un tercero, como es Mintral Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el ataque dirigido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, el censor discrepa &nbsp;del entendimiento del tribunal, seg\u00fan el cual el contrato de &nbsp;15 de diciembre de 2010 no contiene una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb &nbsp;en favor de Acciona, por cuanto no fue &nbsp;designada como beneficiaria &nbsp;de tal convenci\u00f3n, y tal falencia imped\u00eda que surgiera &nbsp;un derecho de cr\u00e9dito con la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, contemplado el cargo se advierte que &nbsp;equivoc\u00f3 la v\u00eda &nbsp;para formular su embate, pues &nbsp;parte de un reproche a la percepci\u00f3n &nbsp;del sentenciador del contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado &nbsp;por Caicedo, en el que se coligi\u00f3 que el negocio en menci\u00f3n &nbsp;no conten\u00eda una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb &nbsp;por no incorporar la identidad del beneficiario; &nbsp;lo anterior porque &nbsp;la censura lleva impl\u00edcita un debate f\u00e1ctico que parte &nbsp;de inquirir si el clausulado de ese negocio incorpora un pacto de tal &nbsp;linaje, &nbsp; esto implica la atribuci\u00f3n de un error de hecho al &nbsp;examen realizado sobre esa probanza, &nbsp;el cual es un asunto que debi\u00f3 &nbsp;arg\u00fcirse por la v\u00eda indirecta y no por la directa, por &nbsp;ser conocido que esta causal es ajena a disputas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, &nbsp;se advierte que el casacionista, &nbsp;pretende ventilar por este conducto &nbsp;un aut\u00e9ntico alegato de instancia, &nbsp;el cual parte de suponer, &nbsp; en contra de lo colegido por el Tribunal, que el contrato en comento &nbsp;incorpora una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp;y de predicar que la aceptaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;prometida por el \u00abpromitente\u00bb &nbsp;fue demostrada con los testimonios de Luz &nbsp;Piedad Herrera, Orlando Mendiga\u00f1a y Ricardo Alfonso Nieto; &nbsp;construcci\u00f3n que amalgama la exposici\u00f3n de unos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, &nbsp;junto con &nbsp;el consecuente ruego de &nbsp;asignarle los efectos jur\u00eddicos a\u00f1orados, &nbsp; la cual es &nbsp;un asunto extra\u00f1o a la disputa sobre la aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en que se &nbsp;subsumir\u00e1n los hechos que el tribunal dio por probados, &nbsp; esto &nbsp;es el debate de la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;DE LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso contempla a la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial c\u00f3mo causal de casaci\u00f3n; dicho quebranto &nbsp;ocurre por la comisi\u00f3n de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;motivo casacional se distingue del conculcaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley, &nbsp;en atenci\u00f3n a que el desconocimiento de las normas &nbsp;sustanciales no deriva, en exclusiva, de equivocaciones en la &nbsp;aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los textos legales; por &nbsp;el contrario, &nbsp;sobreviene como consecuencia de deficiencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;y se exteriorizan a trav\u00e9s de &nbsp;la materializaci\u00f3n de yerros de hecho ostensibles y &nbsp;trascendentes en el an\u00e1lisis de elementos convictivos, &nbsp;o de &nbsp; dislates de derecho ocurridos durante el proceso de diagnosis &nbsp;jur\u00eddica de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp; interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;la ley, no se contraen al defecto de selecci\u00f3n o hermen\u00e9utica &nbsp;de la norma sustancial escogida como premisa jur\u00eddica de la &nbsp;sentencia confutada, &nbsp; sino es el resultado de una err\u00f3nea &nbsp;reconstrucci\u00f3n de los supuestos de hecho que sirven de base &nbsp;para realizar el proceso de subsunci\u00f3n normativa, la cual &nbsp;puede exteriorizarse a trav\u00e9s de la notoria y relevante &nbsp;apreciaci\u00f3n de alguna de las pruebas que la integran, o de una &nbsp;indebida configuraci\u00f3n ocasionada por la inobservancia de &nbsp;reglas de aducci\u00f3n o pautas de valoraci\u00f3n individual o &nbsp;conjunta de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se aduce la incursi\u00f3n en errores de hecho como pivote &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta, &nbsp;al censor le asiste el deber de &nbsp;describir de manera concreta el desatino que le atribuye al &nbsp;sentenciador en el an\u00e1lisis de un medio de prueba determinado, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;debe explicar la ostensibilidad de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;limit\u00e1ndose a dar cuenta de la incompatibilidad entre el &nbsp;contenido de prueba y la imagen que el ad &nbsp;quem &nbsp;se form\u00f3 de esta, &nbsp;sin acudir a intrincadas y complejas &nbsp;exposiciones para justificar porqu\u00e9 se cometi\u00f3 el &nbsp; desafuero, m\u00e1xime cuando el proceso que debe adelantarse para &nbsp;detectarlo, dada la protuberancia, se surtir\u00e1 con su simple &nbsp;contemplaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se excluye del \u00e1mbito del dislate, la proposici\u00f3n de &nbsp;valoraciones alternativas, o el planteamiento de dudas sobre la &nbsp;correcci\u00f3n del examen del fallador, ya que van m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de comparar el contenido de la evidencia con el an\u00e1lisis de la &nbsp;providencia, para pasar a discrepar sobre la asignaci\u00f3n de &nbsp;efectos jur\u00eddicos sobre los hechos comprobados, el cu\u00e1l &nbsp;es un asunto de competencia del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC10298-2014, &nbsp;ag. 5, rad. 2002-00010-01, la Sala al referirse a la ostensibilidad &nbsp;de la pifia f\u00e1ctica, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, recae sobre su contemplaci\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;material u objetiva, y ocurre por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n, &nbsp;alteraci\u00f3n o distorsi\u00f3n de su contenido en la medida &nbsp;que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho &nbsp;de otra forma, la equivocaci\u00f3n se produce cuando el juzgador &nbsp;\u2018ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en &nbsp;fin, el problema es de desarreglos \u00f3pticos\u2019. (CSJ CS. &nbsp;Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. &nbsp;7661). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, para que se presente, es necesario \u2018que &nbsp;al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u2019 (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01), \u2018que repugna al buen juicio\u2019, es decir, &nbsp;que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 &nbsp;(sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por &nbsp;violentar \u2018la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u2019 &nbsp;(CCXXXI, 644), \u2018tan &nbsp;evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas &nbsp;se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito &nbsp;de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la &nbsp;duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los &nbsp;poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u2019 &nbsp;(CCXXXI, &nbsp;p. 645. Reiterado en Cas. &nbsp;Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, la imputaci\u00f3n debe contener \u2018argumentos &nbsp;incontestables\u2019 (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u2018tan &nbsp;concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar &nbsp;por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (Sent. de 23 de &nbsp;febrero de 2000, exp. 5371), &nbsp;sin limitarse a contraponer &nbsp;la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que &nbsp;hizo el fallador &nbsp; porque, por m\u00e1s razonado que ello resulte, sabido se tiene &nbsp;\u2018que un relato de ese talante no alcanza a constituir una &nbsp;cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 &nbsp;(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese mismo sentido, debe dar cuenta de la trascendencia de la &nbsp;equivocaci\u00f3n, es decir de soportar razonadamente porque la &nbsp;comisi\u00f3n del error determin\u00f3 el sentido del fallo, al &nbsp;punto que de no haberse materializado se hubiere llegado a una &nbsp;conclusi\u00f3n diferente a la reconocida por el ad &nbsp;quem &nbsp;en las decisiones &nbsp;de la sentencia acusada; &nbsp;de ah\u00ed que &nbsp;carezcan de relevancia, &nbsp;los defectos de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, &nbsp;que no incidan en la adopci\u00f3n de la parte &nbsp;resolutiva, pues apenas dan cuenta de la imperfecci\u00f3n del &nbsp;entendimiento humano, &nbsp; pero no de un desafuero con la entidad de &nbsp;quebrantar la juridicidad de una decisi\u00f3n, &nbsp;y menos de &nbsp;infringir un agravio injustificado a un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para el buen suceso del cargo, &nbsp;el recurrente debe derribar el &nbsp;razonamiento que condujo a la sentencia apelada, &nbsp;conforme al cual; &nbsp; (i) &nbsp;los demandantes actuaron por su cuenta y riesgo, con &nbsp;organizaci\u00f3n propia y le reportaron beneficios a la convocada; &nbsp; &nbsp;(ii) la actividad no fue coordinada con la demandada Acciona, &nbsp;sino &nbsp;resultado de una relaci\u00f3n previa y concertada con Mintral &nbsp;Inversora S.L., &nbsp;consistente en actuar como \u00abagente\u00bb &nbsp;para la identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio para los &nbsp;cliente de aquella; &nbsp;por consiguiente; &nbsp;(iii) no surgi\u00f3 la &nbsp;agencia de hecho, &nbsp;ni v\u00ednculos de intermediaci\u00f3n &nbsp;comercial directos, &nbsp;pues los actores desarrollaron servicios de &nbsp;colaboraci\u00f3n y consultor\u00eda en favor de clientela &nbsp;perteneciente a Mintral Inversora S.L.; &nbsp;(iv) &nbsp;ni siquiera se &nbsp;comprob\u00f3 la relaci\u00f3n indirecta entre los convocantes y &nbsp;la demandada Otacc S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, ese laborio implica derribar los siguientes razonamientos de &nbsp;estirpe probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A. y Acciona Infraestructura S.A. Sucursal Panam\u00e1, &nbsp; convinieron en que la primera surtir\u00eda labores de &nbsp;identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio en favor de la &nbsp;segunda, en el territorio de la Rep\u00fablica, &nbsp;y la segunda se &nbsp;compromet\u00eda a pagar un porcentaje sobre el importe de los &nbsp;contratos que llegar\u00e9 a celebrar, &nbsp;el cual se determinar\u00eda &nbsp;caso por caso mediante anexos que se extender\u00edan para cada &nbsp;proyecto en cuesti\u00f3n, aserto que dedujo del contrato de 29 de &nbsp;abril y del 11 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acciona &nbsp;encomend\u00f3 a Caicedo la &nbsp;elaboraci\u00f3n de un estudio de &nbsp;documentaci\u00f3n del Rio Magdalena a cambio de US$30.000, &nbsp;que en &nbsp;virtud de autorizaci\u00f3n de Mintral Panam\u00e1 S.A. ser\u00eda &nbsp;descontada de la comisi\u00f3n de \u00e9xito del contrato que &nbsp;suscriba \u00abAcciona &nbsp;Infraestructura S.A., relacionado con los trabajos de asesor\u00eda &nbsp;del proyecto de navegabilidad del Rio Magdelena\u00bb, &nbsp; entendimiento que extrajo de los contratos del 1 de agosto de 2011 y &nbsp;Anexo No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;remuneraci\u00f3n de Caicedo no proven\u00eda de Acciona sino de &nbsp;Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp; pues las comisiones que recib\u00eda &nbsp;se entregaban a trav\u00e9s de una cuenta bancaria de la \u00faltima &nbsp;en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, &nbsp;lo cual fue deducido de la &nbsp;contemplaci\u00f3n del peritaje de Claudia Fl\u00f3rez, &nbsp;el &nbsp;testimonio de Elices, &nbsp;las facturas adosadas durante la pr\u00e1ctica &nbsp;de esa prueba, &nbsp;el interrogatorio absuelto por Caicedo, &nbsp;el mensaje &nbsp;que \u00e9l remiti\u00f3 el 4 de noviembre de 2004, &nbsp;las &nbsp;atestaciones de Vicente Alejandro Ianinne Jaramillo y Luz Piedad &nbsp;Herrera Ram\u00edrez, &nbsp;y los contratos de 15 de diciembre de 2010 y &nbsp;23 de octubre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se acredit\u00f3 que los actores hubieren sido representantes de &nbsp;las convocadas, pues aunque esto fue referido por los testigos &nbsp;Santiago Lombana Indaburu, Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendiga\u00f1a, &nbsp; &nbsp; se contradicen con los testimonios de Alfredo P\u00e9rez Santos, &nbsp; Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Vicente Alejandro Ianinne &nbsp;Jaramillo, &nbsp;que dieron cuenta de la relaci\u00f3n &nbsp;de la persona &nbsp;natural demandante con Elices, &nbsp;quien ofici\u00f3 como portavoz de &nbsp;Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; Los demandantes no obraron con autonom\u00eda, pues Mintral deb\u00eda &nbsp;evaluar y aceptar las actividades de promoci\u00f3n e &nbsp;intermediaci\u00f3n comercial que los demandantes realizaban en &nbsp;favor de sus clientes, lo cual infiri\u00f3 con base en el acuerdo &nbsp;de 15 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el contrato de 15 de diciembre de 2010, &nbsp;no se convino una &nbsp;\u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb &nbsp;en beneficio de Acciona, por cuanto no qued\u00f3 determinada en &nbsp;tal convenci\u00f3n, &nbsp;lo cual era necesario para que se consolidar\u00e1 &nbsp;el derecho con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de lo &nbsp;supuestamente estipulado en su provecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; No se acredit\u00f3 la existencia de relaciones entre los &nbsp;demandantes y la demandada Otacc S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese sendero, se proceder\u00e1 a analizar los errores de hecho &nbsp;esgrimidos por el actor, teniendo en cuenta cu\u00e1l fue el medio &nbsp;de prueba sobre el cual se endilga su producci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Errores de hecho atribuidos al an\u00e1lisis de documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Cercenamiento del contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado por &nbsp;Caicedo y Mintral Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del casacionista, el medio incorpora un negocio de &nbsp;colaboraci\u00f3n, cuyo alcance fue cercenado por el tribunal, &nbsp;quien dej\u00f3 de ver que: &nbsp;(i) la actividad de la persona natural &nbsp;demandante era la de un agente mercantil, &nbsp;pues &nbsp;contaba con la &nbsp;facultad de identificar y promover oportunidades de negocio en &nbsp;Colombia; &nbsp;y, &nbsp;(ii) Mintral \u00abten\u00eda &nbsp;entre sus clientes\u00bb a &nbsp;empresas espa\u00f1olas interesadas en la internacionalizaci\u00f3n &nbsp;de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la sentencia, se advierte que ponder\u00f3 expresamente el &nbsp;documento, transcribiendo el objeto del contrato, las atribuciones &nbsp;que se le otorgaron a Caicedo, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico &nbsp;donde habr\u00eda de ejecutarse, las condiciones de la remuneraci\u00f3n &nbsp;y la regulaci\u00f3n atinente a los contratos que se adjudicaran a &nbsp;los clientes de Mintral con posterioridad a la terminaci\u00f3n del &nbsp;negocio de colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, &nbsp;se recalca que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la &nbsp;discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede &nbsp;\u2018modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la &nbsp;demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de &nbsp;manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance &nbsp;que contradice la evidencia\u2019, ya porque \u2018supone &nbsp;estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente &nbsp;expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas &nbsp;con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219), &nbsp;\u2018\u2026desnaturaliza abiertamente las convenciones de las &nbsp;partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna &nbsp;estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su &nbsp;invenci\u00f3n\u2019 (XXV, 429)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;se enfatiza que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica &nbsp;establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos &nbsp;plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa &nbsp;elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser &nbsp;enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la &nbsp;medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial &nbsp;no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta &nbsp;autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la &nbsp;interpretaci\u00f3n del contrato\u2019 (SC-040-2006 [75004]\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. &nbsp;2001-06915-01)\u00bb (Ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;el simple cotejo para verificar que el tribunal, &nbsp; dio cuenta del &nbsp;objeto de ese contrato, &nbsp;el cual estrib\u00f3 \u00aben &nbsp;la realizaci\u00f3n por parte de RCP, de manera continuada y &nbsp;estable, de una actividad de promoci\u00f3n y mediaci\u00f3n &nbsp;comercial, para la identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio &nbsp;relativas a los productos y servicios que producen o comercializan &nbsp;los clientes de Mintral, &nbsp;realizando para ello cuantas gestiones y &nbsp;contactos con clientes finales, socios locales, etc. considere &nbsp;necesario para dicho fin\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n contempl\u00f3 que el \u00e1mbito geogr\u00e1fico &nbsp;del convenio ser\u00eda \u00abel &nbsp;territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb; &nbsp; la &nbsp;retribuci\u00f3n de Caicedo Pulgarin \u00abatender\u00e1 la &nbsp;modalidad del \u2018sucess fee\u2019, &nbsp;percibiendo &nbsp;como honorarios &nbsp;el 50% del valor que obtenga Mintral de sus clientes en caso de la &nbsp;firma de contratos derivados del presente acuerdo\u00bb; &nbsp; y que est\u00e1 tambi\u00e9n se extender\u00eda a \u00abproyectos &nbsp;que se adjudiquen a las empresas clientes de Mintral en consorcio, &nbsp; UTe o cualquier forma de colaboraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, se tiene que el tribunal no tergivers\u00f3 &nbsp;el contenido de ese documento, pues dio cuenta de las obligaciones &nbsp;que el demandante asumi\u00f3 y la remuneraci\u00f3n que &nbsp;percibir\u00eda por su ejecuci\u00f3n; tampoco incurri\u00f3 en &nbsp;desafuero cuando coligi\u00f3 que en esa probanza el actor \u00abadmite &nbsp;que quien le giraba su remuneraci\u00f3n era Mintral\u00bb, &nbsp;pues eso fue indicado en la estipulaci\u00f3n 5.2. de este negocio &nbsp;jur\u00eddico, la cual fue mencionada m\u00e1s no trascrita en la &nbsp;motivaci\u00f3n, &nbsp;pero dispone que \u00abEl &nbsp;pago de las cantidades resultantes de lo se\u00f1alado en puntos &nbsp;anteriores se realizar\u00e1 contra factura emitida por RCP, en &nbsp;euros, realiz\u00e1ndose el cambio de la moneda del contrato &nbsp;principal en la fecha de emisi\u00f3n de las facturas que procedan, &nbsp; mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto se &nbsp;se\u00f1ale por RCP, &nbsp;dentro los quince d\u00edas transcurridos &nbsp;desde la fecha en que Mintral hubiere cobrado del cliente la &nbsp;correspondiente factura y en la misma proporci\u00f3n a los cobros &nbsp;que \u00e9sta perciba del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Contrato de 15 de mayo de 2011 ajustado por Caicedo y Mintral &nbsp;Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente esgrime que el documento fue cercenado, &nbsp; pues all\u00ed: &nbsp; (i) se le atribuye al demandante la calidad de agente de actividades &nbsp;de promoci\u00f3n e intermediaci\u00f3n comercial en relaci\u00f3n &nbsp;con los clientes de Mintral; &nbsp;(ii) &nbsp; se determina que esta \u00faltima &nbsp;evaluar\u00e1 las oportunidades propuestas por el agente y &nbsp;\u00abresultando&#8230; &nbsp;interesantes para sus clientes manifestar\u00e1 su conformidad a &nbsp;los t\u00e9rminos y condiciones planteados por la segunda para cada &nbsp;oportunidad de negocio\u00bb; &nbsp; y, &nbsp;que (iii) &nbsp;el agente ser\u00eda retribuido en un porcentaje &nbsp;del importe de los contratos identificados que resulten adjudicados a &nbsp;los clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia, se consider\u00f3 que el documento regulaba la &nbsp;comunicaci\u00f3n que Mintral Inversora S.L. &nbsp;\u00abremitir\u00eda &nbsp;a sus clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida &nbsp;por el primero, y que resulta interesante para sus clientes\u00bb; &nbsp;y, posteriormente se concluy\u00f3 que este permite deducir que \u00abla &nbsp;autonom\u00eda del agente, &nbsp;no se vislumbra, &nbsp;pues&#8230; las &nbsp;actividades de promoci\u00f3n o intermediaci\u00f3n comercial con &nbsp;los clientes deb\u00edan ser evaluados por dicho tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordando &nbsp;el examen del acuerdo, &nbsp;se advierte que Caicedo &nbsp;es denominado como &nbsp;\u00abEl &nbsp;agente\u00bb, &nbsp; pero se reitera que \u00aben &nbsp;fecha 15 de diciembre de 2010\u00bb, &nbsp; las partes \u00absuscribieron &nbsp;un contrato de colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n por &nbsp;parte del agente de actividades de promoci\u00f3n e intermediaci\u00f3n &nbsp;comercial en relaci\u00f3n a los clientes de Mintral\u00bb, &nbsp; y que en el pacto 2.3 del citado convenio se elabor\u00f3 \u00abun &nbsp;modelo de comunicaci\u00f3n\/anexo con el objetivo de complementarlo &nbsp;debidamente caso a caso en relaci\u00f3n a las oportunidades de &nbsp;negocio puestas en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de esas precisiones, las partes pactaron que \u00abuna &nbsp;vez evaluadas por parte de Mintral las oportunidades propuestas por &nbsp;el agente y resultando estas interesantes para sus clientes, &nbsp;manifestar\u00e1 su conformidad en los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones planteados por la segunda, para cada oportunidad de &nbsp;negocio, mediante la emisi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal comunicaci\u00f3n se consign\u00f3 que Caicedo \u00abha &nbsp;sometido a Mintral Inversora S.L., la oportunidad de negocio que se &nbsp;describe m\u00e1s adelante, &nbsp;a la cual, &nbsp;mediante la firma del &nbsp;presente documento se le reconocen todos los efectos previstos para &nbsp;dicho fin en el contrato de colaboraci\u00f3n suscrito entre ambas &nbsp;con fecha 10\/05\/2011\u00bb; &nbsp; &nbsp;y se incorporar\u00eda informaci\u00f3n sobre el \u00abpa\u00eds\u00bb, &nbsp;\u00abentidad &nbsp;que licita\u00bb, &nbsp;\u00abidentificaci\u00f3n &nbsp;de la oportunidad\u00bb, &nbsp; \u00abclientes &nbsp;del Grupo Suma que participar\u00edan en el negocio\u00bb, &nbsp; \u00abempresa &nbsp;del Grupo Suma a la que el agente facturar\u00e1 los honorarios\u00bb, &nbsp; &nbsp;y \u00abretribuci\u00f3n &nbsp;del agente\u00bb para &nbsp;lo cual \u00abse &nbsp;fijar\u00e1 un % y la base de la aplicaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada &nbsp;la valoraci\u00f3n del documento, &nbsp;aflora que la apreciaci\u00f3n &nbsp;del tribunal no se divorci\u00f3 de su contenido, &nbsp;pues all\u00ed &nbsp;regularon los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n que Mintral &nbsp;le remitir\u00eda a sus clientes para informarle las oportunidades &nbsp;identificadas por Caicedo; &nbsp; aunado a que la ponderaci\u00f3n de &nbsp;ese elemento convictivo no fue contraevidente, pues all\u00ed se &nbsp;declara que Mintral evaluar\u00eda las propuestas presentadas y las &nbsp;remitir\u00eda sus clientes, &nbsp;y de all\u00ed se pod\u00eda &nbsp;inferir que el demandante no contaba con autonom\u00eda, &nbsp;ya que su &nbsp;relaci\u00f3n con Acciona depend\u00eda de la intercesi\u00f3n &nbsp;de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Error com\u00fan atribuido a la apreciaci\u00f3n de los contratos &nbsp;de 15 de diciembre de 2010 y 15 de mayo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para estudiar este cargo, &nbsp;se recuerda que el impugnante consider\u00f3 &nbsp;que el sentenciador incurri\u00f3 en dislate f\u00e1ctico al &nbsp;evaluar los referidos documentos, &nbsp;pues en su sentir no se avist\u00f3 &nbsp;que incorporaban una &nbsp;\u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb &nbsp;en favor de Acciona; &nbsp; &nbsp;y que ese desafuero se present\u00f3 porque &nbsp;interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, &nbsp;por desconocer que este tipo de pactos tambi\u00e9n puede &nbsp;favorecer tanto a beneficiarios determinables como determinados, &nbsp; y &nbsp;no s\u00f3lo a estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular t\u00f3pico, el tribunal estim\u00f3 que el &nbsp;contrato de 15 de diciembre de 2010 no contiene una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00aben &nbsp;ese negocio jur\u00eddico no qued\u00f3 identificado como &nbsp;beneficiario de tal convenci\u00f3n, requisito requerido para &nbsp;radicar los derechos de cr\u00e9dito contenidos en el mismo una vez &nbsp;se realice la aceptaci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;hu\u00e9rfana de prueba&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al contenido de la prueba, se recuerda que el contrato de 15 de &nbsp;diciembre de 2010 fue celebrado por Caicedo y Mintral Inversora S.L., &nbsp;y que la cl\u00e1usula problematizada es la primera. &nbsp; &nbsp;En dicha &nbsp;estipulaci\u00f3n se estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto del presente contrato es la realizaci\u00f3n por parte de &nbsp;RCP, de manera continuada y estable, de una actividad de promoci\u00f3n &nbsp;y mediaci\u00f3n comercial, para la identificaci\u00f3n de &nbsp;oportunidades de negocio relativas a los productos y servicios que &nbsp;comercializan los clientes de Mintral, realizando para ello cuantas &nbsp;gestiones y contactos con clientes finales, socios locales, etc. &nbsp; considere necesario para dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes desarrollaran un procedimiento por medio del cual quede &nbsp;constancia de las distintas oportunidades que se canalicen mediante &nbsp;el presente acuerdo de colaboraci\u00f3n, es decir, que se planteen &nbsp;por RCP y se acepten por Mintral, al haber sido aceptada a su vez &nbsp;previamente por los clientes de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el contrato incorpora la contraprestaci\u00f3n en el numeral &nbsp;5.1. de la cl\u00e1usula quinta, que determina los honorarios y &nbsp;gastos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;retribuci\u00f3n de RCP atender\u00e1 a la modalidad del \u2018sucess &nbsp;fee\u2019, percibiendo como honorarios el 50% del valor que obtenga &nbsp;Mintral de sus clientes en caso de la firma de contratos derivados &nbsp;del presente acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cantidad citada incluye la totalidad de los gastos en los que pueda &nbsp;incurrir RCP para desarrollo de su actividad. &nbsp;Si excepcionalmente &nbsp;hubiera que atender compromisos de terceros, dicha circunstancia &nbsp;deber\u00e1 ser expuesta por RCP en el momento en que comunica una &nbsp;oportunidad de negocio nueva a Mintral y, en este caso, &nbsp;los &nbsp;honorarios que se repartan al 50% ser\u00e1n los que resulten de &nbsp;deducir el coste de esa tercera parte de los que perciba Mintral de &nbsp;sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al anexo de 15 de mayo de 2011, las partes se contrajeron a pactar &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez evaluada por parte de Mintral las oportunidades propuestas por el &nbsp;agente y resultando estas interesantes para sus clientes, manifestar\u00e1 &nbsp;su conformidad a los t\u00e9rminos y condiciones planteados por la &nbsp;segunda, para cada oportunidad de negocio, mediante la emisi\u00f3n &nbsp;de una comunicaci\u00f3n cuyo contenido es el siguiente &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2.- &nbsp;Surtida la confrontaci\u00f3n, &nbsp;debe ponerse de presente que el &nbsp;tribunal no desfigur\u00f3 el contenido de la prueba, &nbsp;cuando &nbsp;asever\u00f3 que el contrato de 15 de diciembre de 2010 no contiene &nbsp;una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp; habida cuenta que ese documento no incorpora una cl\u00e1usula de &nbsp;ese linaje; &nbsp; distinto es que la raz\u00f3n esgrimida para soportar &nbsp;esa conclusi\u00f3n no sea atinada, &nbsp; pues la identificaci\u00f3n &nbsp;de ese tipo de pactos no pende en exclusiva de la menci\u00f3n del &nbsp;sujeto en favor de quien se estipula, &nbsp;o de los criterios que sirvan &nbsp;para determinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp; se recuerda que en la \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp; se caracteriza porque \u00abel &nbsp;estipulante\u00bb &nbsp;acuerda con \u00abel &nbsp;promitente\u00bb, &nbsp; &nbsp;que \u00e9ste \u00faltimo realizar\u00e1 una prestaci\u00f3n &nbsp;en provecho de \u00abel &nbsp;beneficiario\u00bb, &nbsp; el cual es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n existente entre los &nbsp;otros dos, &nbsp;cuya intervenci\u00f3n se contrae a aceptar o rechazar &nbsp;el beneficio pactado en su favor, y eventualmente perseguir su &nbsp;satisfacci\u00f3n, sin asumir contraprestaci\u00f3n alguna; &nbsp; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp; se tiene que &nbsp;\u00abel &nbsp;promitente\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;estipulante\u00bb de &nbsp;consuno pueden revocar el provecho dispuesto en favor de \u00abel &nbsp;beneficiario\u00bb, &nbsp; siempre que este no lo hubiere aceptado, &nbsp;pues de lo contrario &nbsp;devendr\u00e1 irrevocable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;arreglo a lo expuesto, &nbsp;la cl\u00e1usula en comento condensa una &nbsp;aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n de hacer en cabeza de &nbsp;Caicedo, la &nbsp;cual consist\u00eda en realizar labores de identificaci\u00f3n de &nbsp;negocio para los clientes de Mintral Inversora S.L., &nbsp; quien como &nbsp;contrapartida ten\u00eda el deber de pagarle los honorarios por la &nbsp;gesti\u00f3n en la forma pactada, &nbsp;es decir mediante el &nbsp;reconocimiento de un porcentaje sobre las utilidades de sus clientes &nbsp;llegaran a percibir por la eventual concreci\u00f3n de los &nbsp;proyectos identificados, y que &nbsp;en caso de incumplimiento ten\u00eda &nbsp;a su alcance la facultad de implorar su resoluci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;cumplimiento; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp;la eficacia de la misma no pend\u00eda &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de terceros, pues contaba con vinculatoriedad &nbsp;desde el momento en que se ajust\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, &nbsp;la pol\u00e9mica planteada por el &nbsp;casacionista sobre la manera de determinar al beneficiario de la &nbsp;estipulaci\u00f3n para otro es intrascendente, &nbsp; pues am\u00e9n &nbsp;de que en el conveni\u00f3 bajo an\u00e1lisis no se incorpor\u00f3 &nbsp;una cl\u00e1usula de esa \u00edndole, de llegar a reconocerse su &nbsp;existencia no tendr\u00eda el efecto a\u00f1orado por el &nbsp;casacionista, ya que la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha &nbsp;sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;beneficiario\u00bb &nbsp;de esos pactos s\u00f3lo reporta provecho de los mismos, &nbsp;pero no &nbsp;asume las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n entre \u00abel &nbsp;promitente\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;estipulante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los demandantes no pod\u00edan acudir &nbsp;a esta figura &nbsp;para reclamarle a Acciona, &nbsp;las obligaciones asumidas por Mintral &nbsp;Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;Descartado el dislate f\u00e1ctico, &nbsp; huelga apuntar que en el &nbsp;planteamiento de este cargo, &nbsp;el recurrente incurri\u00f3 en un &nbsp;entremezclamiento de m\u00f3viles de casaci\u00f3n, &nbsp; pues &nbsp;denunci\u00f3 el quebranto del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil tanto por la v\u00eda indirecta como por la senda directa, &nbsp; cuesti\u00f3n antit\u00e9cnica por desconocer que en la primera &nbsp;el fraccionamiento de la ley va atada a la comisi\u00f3n de un &nbsp;error de hecho manifiesto y trascedente sobre un medio probatorio &nbsp;espec\u00edfico, &nbsp; mientras en la segunda se asume la correcci\u00f3n &nbsp;de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica acometida por el legislador, &nbsp; restringi\u00e9ndose a disputar sobre la interpretaci\u00f3n o &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre un marco &nbsp;probatorio indubitado y preestablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp; al igual que se hizo al absolver el cargo primero, &nbsp;se destaca que &nbsp;en la proposici\u00f3n del tercero, &nbsp; el recurrente esgrimi\u00f3 &nbsp;un alegato de instancia, en el cual da por comprobado, &nbsp; en contrav\u00eda &nbsp;con la providencia confutada, &nbsp;que el contrato de 15 de diciembre de &nbsp;2010 incorporaba una \u00abestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u00bb, &nbsp;en concreto de Acciona, &nbsp;para luego apuntalar que su aceptaci\u00f3n &nbsp;fue demostrada con los testimonios de Luz Piedad Herrera, &nbsp;Orlando &nbsp;Mendiga\u00f1a y Ricardo Alfonso Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teorema &nbsp;que no puede ser zanjado en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;por desconocer &nbsp;el car\u00e1cter taxativo y dispositivo de las causales que &nbsp;justifican este remedio extraordinario, &nbsp;las cuales ostentan una &nbsp;din\u00e1mica y t\u00e9cnica de alegaci\u00f3n particular, &nbsp;que &nbsp;distan de asimilarse con la puesta en duda de la valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica o f\u00e1ctica adelantada por el ad &nbsp;quem, &nbsp; o con ensayo de alternativas de hermen\u00e9utica normativa o &nbsp;material sobre un tema ya decidido, pues estas manifestaciones no &nbsp;pretenden m\u00e1s que reanudar un debate que ya se concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Tergiversaci\u00f3n del contrato de 1\u00ba de agosto de 2011 y &nbsp;anexo No. 1, celebrado por Acciona y Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el recurrente los documentos incorporan un acuerdo de colaboraci\u00f3n &nbsp;en donde: (i) la primera se compromete a pagar al segundo US$30.000 &nbsp;d\u00f3lares al segundo como retribuci\u00f3n del estudio de &nbsp;navegabilidad del Rio Magdalena; (ii) &nbsp;los cuales ser\u00edan &nbsp;descontados de la prima de \u00e9xito que la primera pagar\u00eda &nbsp;en caso de que le fuera adjudicada dicha licitaci\u00f3n; &nbsp;y, &nbsp; (iii) que Mintral aceptaba dicho descuento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ah\u00ed, manifest\u00f3 que el tribunal tergivers\u00f3 &nbsp;el documento, pues en contrav\u00eda de su contenido, sostuvo que &nbsp;quien acept\u00f3 el descuento fue Caicedo, desconociendo que esa &nbsp;autorizaci\u00f3n fue impartida por Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la sentencia, se aprecia que el tribunal tras consignar el objeto del &nbsp;acuerdo y el anexo, consider\u00f3 que Caicedo autoriz\u00f3 que &nbsp;los US$30.000 que recibir\u00eda como pago por la realizaci\u00f3n &nbsp;de los estudios de las comunidades del Rio Magdalena fueren &nbsp;descontados del \u00abprimer &nbsp;fee\u00bb &nbsp;de \u00e9xito que llegare a percibir Mintral Panam\u00e1 S.A. &nbsp;en &nbsp;caso de que Acciona consiguiera celebrar el contrato de navegabilidad &nbsp;de esa arteria fluvial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de observar los documentos, conforme a las lindes del desatino &nbsp;expuesto por el censor, se observa que &nbsp; Acciona y Caicedo celebraron &nbsp;un \u00abacuerdo &nbsp;de colaboraci\u00f3n\u00bb &nbsp;el 1\u00ba de agosto de 2011, y que ese mismo d\u00eda signaron el &nbsp;Anexo No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el anexo se manifest\u00f3 que Acciona \u00aben &nbsp;el \u00e1mbito del acuerdo de colaboraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abtiene&#8230; &nbsp;inter\u00e9s en contar con la prestaci\u00f3n de servicios por &nbsp;parte de Ricardo Caicedo en lo relativo a la recopilaci\u00f3n, &nbsp;ordenaci\u00f3n y apoyo documental en los trabajos de estudio del &nbsp;Rio Magdalena\u00bb; &nbsp; &nbsp;por lo cual se acord\u00f3 que \u00ablos &nbsp;honorarios por estos trabajos ser\u00e1n por un monto en pesos &nbsp;colombianos\u00bb &nbsp;equivalente a $US 30.000, &nbsp; apuntando que \u00abMintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A. acepta que ese anticipo sea descontado del primer &nbsp;fee de \u00e9xito recogido en el contrato que se suscriba con &nbsp;Acciona Infraestructuras S.A. relacionados con los trabajos de &nbsp;asesor\u00eda en el proyecto de navegabilidad del Rio Magdalena\u00bb, &nbsp;lo cual fue aceptado por ella mediante la imposici\u00f3n de la &nbsp;r\u00fabrica de su representante legal, &nbsp;Elices. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;cotejo emerge que el demandante acert\u00f3 al sostener que fue &nbsp;Mintral Panam\u00e1 S.A. &nbsp;quien acept\u00f3 que los honorarios de &nbsp;Caicedo fueren descontados de la comisi\u00f3n de \u00e9xito que &nbsp;llegar\u00e9 a pagarse si Acciona obten\u00eda la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del proyecto de navegabilidad del Rio Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el dislate conduce a acreditar que Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A. &nbsp;acept\u00f3 el descuento de unos honorarios del aqu\u00ed &nbsp;demandante, pero no destruye las razones que condujeron a la adopci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n, particularmente las que desdijeron de la &nbsp;concurrencia de la autonom\u00eda y de la remuneraci\u00f3n &nbsp;requerida para configurar el contrato de agencia comercial, &nbsp;conclusiones que fueron inferidas a partir de la evaluaci\u00f3n de &nbsp;otros elementos de prueba, cuya sind\u00e9resis no fue derruida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp; basta rememorar, &nbsp;sin necesidad de profundizar, &nbsp;que el ad &nbsp;quem, &nbsp; con apoyo en el contrato de 15 de diciembre de 2010 y el &nbsp;interrogatorio absuelto por Caicedo, &nbsp;coligi\u00f3 que la &nbsp;remuneraci\u00f3n recibida por \u00e9l proven\u00eda de las &nbsp;arcas de Mintral y no de las de Acciona; y, &nbsp;que al evaluar el &nbsp;contrato de 15 de mayo de 2011, &nbsp;extrajo que el demandante no actuaba &nbsp;con la autonom\u00eda de un agente comercial toda vez que, las &nbsp;oportunidades que consegu\u00eda para los clientes de Mintral, &nbsp;deb\u00edan ser previamente evaluadas por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el planteamiento del error apareja un contrasentido l\u00f3gico &nbsp;y es contrario al reconocimiento de sus propias aspiraciones, pues al &nbsp;pregonar que Mintral Panam\u00e1 S.A. acept\u00f3 que los &nbsp;honorarios de Caicedo fueren descontados de la comisi\u00f3n de &nbsp;\u00e9xito que llegar\u00e9 a percibir sobre el contrato que &nbsp;eventualmente se ajustara, &nbsp;necesariamente acepta que esa empresa era &nbsp;la titular de la remuneraci\u00f3n que se recibir\u00eda de &nbsp;Acciona en caso de que ese negocio fuere concertado, al punto de &nbsp;autorizar que la contraprestaci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos &nbsp;fuere deducida de sus utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;Contrato de 29 de abril de 2011 suscrito por Acciona Infraestructuras &nbsp;S.A. &nbsp;Sucursal Panam\u00e1 y Mintral Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista esgrimi\u00f3 que el tribunal se equivoc\u00f3 al &nbsp;ponderar el medio probatorio, pues con base en este no puede &nbsp;sostenerse que el contrato que vincul\u00f3 a las partes era de &nbsp;consultor\u00eda y no de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;le enrostra tergiversaci\u00f3n por suposici\u00f3n, &nbsp;ya que ese &nbsp;negocio no fue concluido por la demandada, &nbsp;sino por una persona &nbsp;distinta de &nbsp;\u00abAcciona &nbsp;Infraestructura Sucursal Panam\u00e1\u00bb; &nbsp; &nbsp;por desconocer que la relaci\u00f3n del demandante era con &nbsp; Mintral Inversora S.L. y no con \u00abMintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A.\u00bb, &nbsp; recabando que se remontaba al contrato de 15 de diciembre de 2010; &nbsp; &nbsp;mismo que no pod\u00eda ser modificado por un acuerdo posterior, &nbsp; como es el contrato de 29 de abril de 2011, &nbsp;materia de esta &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;evalu\u00f3 la probanza, para lo cual identific\u00f3 a los &nbsp;contratantes, describi\u00f3 el objeto del negocio, las condiciones &nbsp;de su vigencia y la remuneraci\u00f3n que all\u00ed se estipul\u00f3; &nbsp;adem\u00e1s, lo tuvo como antecedente de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de 11 de mayo de 2011, considerando que con otros documentos &nbsp;demostraba que \u00abla &nbsp;empresa Acciona era un cliente del tercero \u2013 Mintral- con el &nbsp;cual los aqu\u00ed demandantes hab\u00edan firmado un contrato de &nbsp;colaboraci\u00f3n para los fines mencionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el documento, se observa que Acciona Infraestructuras S.A. \u2013 &nbsp;Sucursal Panam\u00e1 declar\u00f3 su inter\u00e9s \u00aben &nbsp;profundizar en el estudio de proyectos que le presente el consultor &nbsp;con el objeto de que, si quedan bien definidos y estructurados, &nbsp; pueda interesarle desarrollarlos\u00bb, &nbsp; &nbsp;agregando que \u00abdichos &nbsp;proyectos se ir\u00e1n especificando en diferentes anexos que ir\u00e1n &nbsp;formando parte de este acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp; esa declaraci\u00f3n de intenciones, &nbsp;se convino en que Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A. en calidad de \u00abconsultor\u00bb &nbsp; se compromet\u00eda a \u00abasistir &nbsp;a la compa\u00f1\u00eda en el objeto de identificar oportunidades &nbsp;de inversi\u00f3n, adquisici\u00f3n, asociaci\u00f3n\/joint &nbsp;venture, obras, concesiones y otro tipo de negocio o actividad que &nbsp;pudiere interesarle a la compa\u00f1\u00eda en el territorio de &nbsp;Colombia&#8230;\u00bb, &nbsp; a cambio de una &nbsp;remuneraci\u00f3n, si su actividad condujere a &nbsp;que su contratante \u00abobtenga &nbsp;la adjudicaci\u00f3n y posterior contrataci\u00f3n de alguna de &nbsp;las oportunidades que se lleguen a seleccionar y anexar al presente &nbsp;acuerdo\u00bb, &nbsp;la cual consistir\u00eda en \u00abuna &nbsp;retribuci\u00f3n econ\u00f3mica porcentual sobre la parte del &nbsp;importe total neto del contrato que pudiera titularizar la compa\u00f1\u00eda &nbsp;con los clientes y que se ir\u00e1 acordando caso por caso en los &nbsp;anexos que se vayan suscribiendo al presente acuerdo en relaci\u00f3n &nbsp;con cada proyecto en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida &nbsp;la confrontaci\u00f3n entre la censura y el elemento probatorio, se &nbsp;deriva que &nbsp;los reproches no ponen de presente una err\u00f3nea &nbsp;observaci\u00f3n del documento encartado, &nbsp;sino una referencia al &nbsp;contenido de otra prueba, &nbsp;como es el contrato ajustado el 15 de &nbsp;diciembre de 2010 entre Caicedo &nbsp;y Mintral Inversora S.L., &nbsp;am\u00e9n &nbsp;de sostener que ambos negocios &nbsp;no estaban relacionados entre s\u00ed, &nbsp; lo cual es una tesis de instancia sobre la manera de ponderar esos &nbsp;dos convenios, &nbsp;mas no una explicaci\u00f3n pormenorizada de la &nbsp;tergiversaci\u00f3n del contenido intr\u00ednseco de alguno de &nbsp;estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reproche que concierne con la verificaci\u00f3n de la identidad &nbsp;de los contratantes, tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso, pues &nbsp;el tribunal identific\u00f3 correctamente cu\u00e1les fueron las &nbsp;personas que concurrieron en ese negocio jur\u00eddico, am\u00e9n &nbsp;de dar cuenta de los compromisos que se adquirieron con su &nbsp;celebraci\u00f3n; cosa distinta es que haya sido ajustado por la &nbsp;sucursal en Panam\u00e1 de la persona jur\u00eddica demandada, lo &nbsp;cual es una situaci\u00f3n conduzca a derribar los fundamentos &nbsp;basilares sobre los que se levant\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el sentenciador entendi\u00f3 que el contrato integraba el &nbsp;conjunto de documentos, de los cuales se pod\u00eda deducir que &nbsp;Acciona y Mintral tuvieron una relaci\u00f3n directa; y, tal &nbsp;entendimiento no es equivocado, pues all\u00ed se estipul\u00f3 &nbsp;un contrato de colaboraci\u00f3n entre esas personas jur\u00eddicas, &nbsp;en donde se pact\u00f3 que las labores de identificaci\u00f3n &nbsp;realizadas por la primera, ser\u00edan retribuidas por la segunda &nbsp;con un porcentaje de las ganancias que llegaren a adjudicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar, &nbsp;llama la atenci\u00f3n que en la exposici\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n del ac\u00e1pite anterior, el recurrente no tenga &nbsp;reparos en cuanto la participaci\u00f3n de Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A., &nbsp;pero que en esta censura pretenda negar la relaci\u00f3n que &nbsp;tiene con esa persona jur\u00eddica con los hechos objeto del &nbsp;debate, &nbsp;so pretexto de haber contratado con Mintral Inversora S.L., &nbsp; ignorando que en todo caso se entendi\u00f3 con la representante &nbsp; de ambas compa\u00f1\u00edas, &nbsp; Elices, &nbsp;tal como se dio cuenta &nbsp;en sentencia que el descalific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.- &nbsp;Facturas aportadas durante el testimonio de Elices. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista le enrostra error de hecho al tribunal, aduciendo que no &nbsp;mir\u00f3 que en las facturas se incluy\u00f3 la anotaci\u00f3n &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de agencia de fecha 12-15-2010\u00bb; &nbsp; &nbsp;omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 ver que esos documentos &nbsp;acreditaban los servicios prestados, la &nbsp;remuneraci\u00f3n de la &nbsp;agencia comercial y que Mintral Inversora S.L. reconoc\u00eda la &nbsp;existencia de un agenciamiento; y, lo condujo a deducir que la &nbsp;vinculaci\u00f3n de los demandantes se encajaba dentro de contratos &nbsp;de colaboraci\u00f3n o consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal se refiri\u00f3 a esas facturas, anotando que fueron &nbsp;incorporados durante la recepci\u00f3n del testimonio de Elices, y &nbsp;corroboran lo expuesto por ella, es decir, que Caicedo desarrollaba &nbsp;las funciones descritas en los contratos de colaboraci\u00f3n y &nbsp;facturaba a nombre propio o a trav\u00e9s de la empresa de la &nbsp;testigo, quien le hac\u00eda transferencias para pagarle las &nbsp;comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las facturas se advierte que fueron emitidas por Caicedo y dirigidas &nbsp;a Mintral Inversora S.L., en la casilla de observaciones se consigna &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de agencia de fecha 12-15-2010\u00bb, &nbsp;y contiene una informaci\u00f3n com\u00fan cuyo contenido difiere &nbsp;en funci\u00f3n de su n\u00famero, data de expedici\u00f3n y &nbsp;servicio cobrado, que para mayor claridad se sintetiza en el &nbsp;siguiente cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>135 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Honorarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesionales por servicios de asistencia t\u00e9cnica en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n al proyecto de construcci\u00f3n de las obras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustitutivas correspondiente a la v\u00eda sustitutiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga \u2013 Barrancabermeja en el Sector Capitancitos \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puente La Paz (Referencias factura cliente No. 5011\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago acta. &nbsp;Correspondiente a los servicios de homologaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Ecopetrol de Instalaciones Inabensa S.A., seg\u00fan contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agente consultor externo (Referencia factura cliente No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;396\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.000 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago servicios de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol de Acciona Infraestructuras S.A., seg\u00fan contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agente consultor externo (Referencia factura cliente No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;370-385\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.000 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>106 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago de servicios de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Ecopetrol de Acciona Infraestructuras S.A. seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de agente consultor externo (Referencia factura cliente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 370-385\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago correspondiente a los servicios de consultor\u00eda para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;homologaci\u00f3n en Ecopetrol de Copisa Proyectos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantenimientos Industriales S.A., seg\u00fan contrato de agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultor externo (Referencia factura clientes No. 395-413\/2011) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>109 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago correspondiente a los servicios de consultor\u00eda para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;homologaci\u00f3n en Ecopetrol de Copisa Proyectos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantenimientos Industriales S.A. &nbsp;(Referencia factura cliente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;395-413\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n en Ecopetrol de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acciona Ingenier\u00eda S.A. (Referencia factura cliente No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;446\/2011) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>112 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago de servicios de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Ecopetrol de Sice S.A., seg\u00fan contrato de agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultor externo (Referencia factura cliente &nbsp;No. &nbsp;369-390\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.000 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dietas y Desplazamientos para Gea 21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;550 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>121 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dietas y Desplazamientos para Ucop Internacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;700 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>122 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n en Ecopetrol de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acciona Ingenier\u00eda S.A., seg\u00fan contrato de agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultor externo &nbsp;(Referencia factura cliente No. 446\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>128 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n en Ecopetrol de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acciona Instalaciones S.A. seg\u00fan contrato de agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultor externo (Referencia factura cliente No. 450\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n en Ecopetrol de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negocios Industriales S.A., seg\u00fan contrato de agente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultor externo (Referencia factura cliente No. 392\/2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.500 Euros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>130 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de consultor\u00eda para homologaci\u00f3n de Copisa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constructora S.A. seg\u00fan contrato de agencia consultor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;externo (Referencia factura cliente No. 45\/2011) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.500 Euros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de confrontar el cargo con el an\u00e1lisis del tribunal, se colige &nbsp;que no comporta un desafuero del juzgador, quien ponder\u00f3 la &nbsp;facturas por cuestiones que emergen de su mismo texto, &nbsp;y por su &nbsp;relaci\u00f3n con otros medios de prueba como son el testimonio de &nbsp;Elices y los contratos de colaboraci\u00f3n que el demandante &nbsp;ajust\u00f3 con Mintral Inversora S.L. y Mintral Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia con claridad que Caicedo cobraba los servicios prestados a &nbsp;Mintral Inversora S.L., es decir, a una empresa vinculada a la &nbsp;testigo Elices, tal como lo refiere la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se observa que los servicios cobrados no corresponden \u00fanicamente &nbsp;a labores realizadas en favor de Acciona, pues tambi\u00e9n se &nbsp;cobra las desarrolladas para otras empresas, como Instalaciones &nbsp;Inabensa S.A., Copisa Montajes y Mantenimientos Industriales S.A., &nbsp;Mantenimiento y Montaje Industrial S.A., &nbsp;Sice S.A., Copisa &nbsp;Constructora S.A. &nbsp;y Negocios Industriales S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no resulta antojadizo el razonamiento del tribunal en &nbsp;cuanto asocia la facturaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones asumidas por los demandantes en los contratos de &nbsp;colaboraci\u00f3n suscritos con Mintral Inversora S.L., que &nbsp;precisamente consistieron en surtir labores de mediaci\u00f3n e &nbsp;identificaci\u00f3n de negocios en provecho de los clientes de esta &nbsp;persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tampoco se desv\u00eda del contenido de la probanza, el sostener &nbsp;que los demandantes adelantaron funciones de colaboraci\u00f3n o &nbsp;consultor\u00eda, ya que este fue el concepto de las tareas &nbsp;cobradas en las facturas, como puede apreciarse en los ac\u00e1pites &nbsp;de los servicios prestados que estas incorporan. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;Mensaje de datos dirigido por Caicedo &nbsp;a Elices. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor dijo que el documento fue cercenado por el tribunal, quien se &nbsp;limit\u00f3 a historiar la relaci\u00f3n del demandante con &nbsp;Mintral; dejando de evidenciar que el remitente advirti\u00f3 al &nbsp;destinatario sobre \u00ablas &nbsp;dificultades de una demanda judicial\u00bb &nbsp;que adelantar\u00edan \u00aba &nbsp;menos de que le ceda(n) su porcentaje\u00bb, &nbsp; e indic\u00f3 que de \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n adeudada por Acciona y Masa&#8230; le corresponde en un &nbsp;78% y el resto a Mar\u00eda Jos\u00e9 Elices Marcos, &nbsp;a quien &nbsp;promete respetarle su parte en caso de que la cesi\u00f3n se &nbsp;concrete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;apreci\u00f3 ese documento, &nbsp;pues lo transcribi\u00f3 en su &nbsp;integridad, &nbsp;am\u00e9n de evaluarlo de manera conjunta con el &nbsp;interrogatorio de Caicedo y el testimonio de Elices, &nbsp;para concluir &nbsp;\u00abMintral &nbsp;y el Grupo Suma era el veh\u00edculo jur\u00eddico que ella &nbsp;utilizaba para cobraba su comisi\u00f3n y cobrarle a \u00e9l\u00bb, &nbsp; inferencia que art\u00edculo con los testimonios de Vicente &nbsp;Ianinni Jaramillo y Luz Piedad Herrera, para concluir que Acciona &nbsp;giraba las comisiones a cuenta en Panam\u00e1 perteneciente a &nbsp;Mintral, &nbsp;quien a su turno le giraba un porcentaje a la persona &nbsp;natural demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;el contenido del mensaje, se observa que all\u00ed se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n principal de mi comunicaci\u00f3n es de la manera m\u00e1s &nbsp;respetuosa me ayude a solucionar los problemas que tenemos con las &nbsp;cuentas pendientes del del oleoducto teniendo en cuenta tu \u00faltima &nbsp;informaci\u00f3n de que ya no pod\u00edas hacer nada m\u00e1s &nbsp;diferente de ir a los tribunales. &nbsp; Con relaci\u00f3n a Acciona mi &nbsp;idea es que existiendo las facilities pues debemos quiz\u00e1s &nbsp;admitir que los 151 mil euros que nos deben a diciembre, &nbsp;tendremos &nbsp;que canjearlos a cambio del pago del negocio normalizado de los &nbsp;facilities. &nbsp;Ahora bien, con relaci\u00f3n a Masa que nos deben a &nbsp;diciembre 556.000 euros tenemos dos problemas el primero es que se ha &nbsp;firmado un contrato con los nuevos facilitadores que nos hipoteca &nbsp;cualquier cobro futuro sea cual sea la forma en que este se consiga y &nbsp;el segundo problema es que pensando en ponerles una demanda hay que &nbsp;hacerlo a la sucursal de Masa en Colombia desde la empresa Mintral en &nbsp;Panam\u00e1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de manera inmediata prosigue, diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la vista de lo anterior quiero planearlo (sic) la posibilidad de que &nbsp;Mintral le ceda el contrato a IDG, todo amparo por el hecho de que &nbsp;aproximadamente el 78% de la deuda que tienen corresponde a la parte &nbsp;colombiana y de esta forma yo puedo iniciar acciones a la colombiana &nbsp;y a la vez evitar la hipoteca de los facilitadores. &nbsp;Obviamente te &nbsp;garantiz\u00f3 y te doy mi palabra de que una vez se reciba la &nbsp;parte del recobro yo te respetar\u00e9 tu parte. &nbsp;Quedo pendiente &nbsp;de tu respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Contemplado &nbsp;el texto del mensaje, se tiene que no fue cercenado, pues al &nbsp;transcribirlo se dio cuenta de las circunstancias que el casacionista &nbsp;echa de menos, esto es, de la solicitud de cesi\u00f3n de contrato &nbsp;dirigida por Caicedo, como representante legal de IDG, a Elices, como &nbsp;portavoz de Mintral, y de que el remitente esgrim\u00eda que le &nbsp;correspond\u00eda percibir el 78% de las comisiones que la deuda de &nbsp;Acciona y Masa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, esa situaci\u00f3n no ten\u00eda la trascendencia que le &nbsp;atribuye el censor, ya que del texto del mensaje no consigna que la &nbsp;funci\u00f3n de Mintral se redujera a retener una parte de la &nbsp;remuneraci\u00f3n, ni se proclama que \u00e9sta \u00faltima era &nbsp;una convidada de piedad en una relaci\u00f3n directa entre Caicedo &nbsp; y Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8.- &nbsp;Correos electr\u00f3nicos aportados durante la diligencia de &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la sentencia atacada, se observa que el tribunal no valor\u00f3 ese &nbsp;medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;revisar dicha evidencia, se observa que incorporan dos misivas &nbsp;dirigidas por Humberto L\u00f3pez a Elices, &nbsp;con copia a Caicedo, &nbsp; en la primera manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;complace comunicaros que hoy hemos cobrado $319.919.041, equivalentes &nbsp;a USD 176.641,36, correspondientes a las facturas de &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIONA. &nbsp;Hoy MASA se ha comprometido a pagar lo que falta, de inmediato, hoy o &nbsp;ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la cantidad cobrada, el reparto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>RCP: &nbsp;USD 37.848,96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESP: &nbsp;USD 101.017,91 &nbsp;<\/p>\n<p>HLV: &nbsp;USD 2.572, 39 &nbsp;<\/p>\n<p>SUMA: &nbsp;Resto &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior y que necesito que mi parte se le env\u00ede &nbsp;a Ricardo, procede una transferencia a IDG de USD 141.439,26. A esa &nbsp;cantidad debe incorporarse USD666,34, que se corresponde de mi parte &nbsp;de la anterior factura cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo ello todo el mundo cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en la segunda expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos &nbsp;cobrado de Masa, &nbsp;por lo que estamos en paz, &nbsp;excepto la factura del &nbsp;3 de marzo que estoy intentando averiguar cuando se pag\u00f3 por &nbsp;parte de ECO para reclamar el pago del consorcio a nosotros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias ponen cada m\u00eda (sic) m\u00e1s a prueba la &nbsp;fortaleza de mi hoja de c\u00e1lculo para gestionar cobros pagos &nbsp;del consorcio. Os explico: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hemos cobrado 400 M en COP, los cuales creo razonable que se queden &nbsp;en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hemos cobrado $287.304.922 en USD 156.367,58 dado que el cambio ha &nbsp;sido de 1.837,37. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Unos cobros proporcionales y otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo el cobro, a Suma le tocan USD 58.08108, por lo que debe &nbsp;transferir a RCP la cantidad de USD 98.286.5, que equivalen en pesos &nbsp;a 180.588.658, los cuales sumados a los $400 M en efectivo, totalizan &nbsp;$580588.658 destinados a RCP y ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;tarde os enviar\u00e9 a ambos los datos de la cuenta y los datos de &nbsp;env\u00edo, a la que hay que enviarla parte m\u00eda de Suma y de &nbsp;RCP\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Contemplado &nbsp;el texto de los correos electr\u00f3nicos, &nbsp;se recuerda que su &nbsp;falta de ponderaci\u00f3n, &nbsp;en si misma considerada, &nbsp;no constituye &nbsp;un desafuero suficiente para infirmar la sentencia acusada, &nbsp; pues &nbsp;tal consecuencia requiere que la notoriedad del dislate se articule &nbsp;con su trascendencia, &nbsp;lo cual implica demostrar que su comisi\u00f3n &nbsp;indefectiblemente hubiere cambiado u modificado la decisi\u00f3n; &nbsp; &nbsp;no puede ser de otra manera, &nbsp; por cuanto la vinculatoriedad de la &nbsp;decisi\u00f3n no puede quedar abandonada a cr\u00edticas sobre la &nbsp;selecci\u00f3n de la evidencia relevante para decidir, la cual &nbsp;integra el \u00e1mbito de autonom\u00eda del juzgador, &nbsp; que no &nbsp;puede ser franqueado por la epis\u00f3dica preterici\u00f3n de &nbsp;medios probatorios desprovistos de peso para adoptar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta reflexi\u00f3n, se observa que, en las comunicaciones &nbsp;preteridas, &nbsp;Humberto L\u00f3pez le informa a Elices sobre el cobro &nbsp;de unas facturas, &nbsp;para despu\u00e9s referirle la manera como deb\u00eda &nbsp;distribuirse lo cobrado; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n se aprecia que en el &nbsp;primer mensaje le pide que realice \u00abuna &nbsp;transferencia a IDG de USD 141.439,26\u00bb &nbsp; a la cual \u00abdebe &nbsp;incorporarse USD666,34\u00bb &nbsp; correspondiente a su parte; &nbsp; y, &nbsp; en el segundo se manifiesta que &nbsp;de lo cobrado \u00aba &nbsp;Suma le tocan USD58.8108, por lo que debe transferir a RCP la &nbsp;cantidad de USD98.286,5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a esta evidencia, &nbsp;se desprende que los correos electr\u00f3nicos &nbsp;demuestran que Humberto L\u00f3pez, &nbsp;quien es una persona a la que &nbsp;el recurrente le otorga la calificaci\u00f3n de empleado suyo, &nbsp;le &nbsp;informa a Elices del cobro de unas facturas, solicit\u00e1ndole que &nbsp;haga las respectivas transferencias a &nbsp;IDG y Caicedo, &nbsp;aqu\u00ed &nbsp;demandantes; &nbsp; &nbsp;cuesti\u00f3n que denota que la destinataria de los &nbsp;mensajes era la encargada de transferirles la parte de la comisi\u00f3n &nbsp;que les correspond\u00eda por las labores realizadas en beneficio &nbsp;de Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n no se opone a los razonamientos del tribunal, por el &nbsp;contrario se encaja dentro de \u00e9stos, pues en \u00faltimas &nbsp;revela que las empresas representadas por Elices eran las encargadas &nbsp;de cobrar y distribuir las comisiones que pagaba Acciona, y que dicha &nbsp;funci\u00f3n comportaba la materializaci\u00f3n de los roles que &nbsp;se le asignaron en los contratos de colaboraci\u00f3n que ajustaron &nbsp;con los demandantes, particularmente el 15 de diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ratifica el entendimiento del ad &nbsp;quem, &nbsp;seg\u00fan la cual no concurre la remuneraci\u00f3n, entendida &nbsp;como elemento esencial de la agencia comercial, habida cuenta que los &nbsp;preteridos correos electr\u00f3nicos demuestran que la retribuci\u00f3n &nbsp;recibida por los demandantes no proven\u00eda de Acciona sino de &nbsp;Mintral Inversora S.L., sociedad de Elices, quien si ten\u00eda un &nbsp;v\u00ednculo comercial directo con la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Errores de hecho atribuidos al examen de testimonios: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Testimonios de Orlando Mendiga\u00f1a, Santiago Lombana Indabur\u00fa &nbsp;y Ricardo Nieto Alfonso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1.- &nbsp;El tribunal los valor\u00f3, &nbsp;explicando que &nbsp;coinciden en declarar &nbsp;que Caicedo actu\u00f3 como representante legal de Acciona en &nbsp;Colombia, &nbsp;pero indic\u00f3 que se contraponen con las atestaciones &nbsp;de Vicente Alejandro Ianinni, &nbsp;Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y &nbsp;Alfredo P\u00e9rez Santos, &nbsp;quienes corroboran la relaci\u00f3n &nbsp;del demandante y Elices; &nbsp;con base en ese cotejo concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;existen suficientes elementos de juicio de car\u00e1cter &nbsp;declarativo que se\u00f1alen, &nbsp;sin duda alguna, &nbsp;que los actores &nbsp;fueron representantes de la sociedad demandada\u00bb, &nbsp; a\u00f1adiendo que la valoraci\u00f3n conjunta de todo el acervo &nbsp;probatorio, &nbsp;revela que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 un v\u00ednculo jur\u00eddico de agenciamiento &nbsp;comercial o intermediaci\u00f3n, de forma directa, entre las partes &nbsp;en contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2.- &nbsp;El casacionista plante\u00f3 una acusaci\u00f3n separada, para &nbsp;cada uno de esos tres testimonios, las cuales comparten la &nbsp;explicaci\u00f3n de los desatinos y de su trascendencia; &nbsp;en esas &nbsp;censuras se sostiene que el tribunal supuso un acto de apoderamiento &nbsp;inexistente, y mutil\u00f3 las atestaciones, &nbsp;cuando sostuvo que &nbsp;los testigos coincid\u00edan en reconocer a Caicedo como &nbsp;representante de Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3.- &nbsp;Frente al testimonio de Orlando Mendiga\u00f1a, &nbsp;el censor apunt\u00f3 que el ad &nbsp;quem no &nbsp;observ\u00f3 que: refiri\u00f3 la promoci\u00f3n que la &nbsp;demandante realizaba en favor de la convocada, pues era acompa\u00f1ado &nbsp;por el representante legal de Acciona, S\u00e1enz; surgiendo as\u00ed &nbsp;que la relaci\u00f3n de aquellos era directa, que el tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al sostener que no exist\u00eda la relaci\u00f3n &nbsp;de agenciamiento pretendida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejado &nbsp;el medio de prueba, con base en los ac\u00e1pites seleccionados &nbsp;al &nbsp;plantear el cargo se tiene que el testigo: &nbsp;(i) &nbsp; fue gerente de &nbsp;operaciones del oleoducto bicentenario, &nbsp;el cual era un proyecto &nbsp;patrocinado por Ecopetrol &nbsp;y otras empresas petroleras; &nbsp; (ii) &nbsp;en &nbsp;dicho escenario conoci\u00f3 a Caicedo y S\u00e1enz quienes se &nbsp;presentaron como representantes de Acciona; &nbsp;(iii) &nbsp; en ese momento, &nbsp; estos presentaron una propuesta alternativa de financiaci\u00f3n &nbsp;para las fases siguientes del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Caicedo y S\u00e1enz: (i) buscaban saber cu\u00e1l era el &nbsp;alcance del proyecto y las compa\u00f1\u00edas que estaban &nbsp;interesadas en participar; (ii) les presentaron a una persona de &nbsp;Samsung, que era una firma que pod\u00edan colaborar en su &nbsp;financiaci\u00f3n; iii) les hicieron llegar un esquema de &nbsp;financiamiento de construcci\u00f3n de oleoductos, bajo la sigla &nbsp;BOMT. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que las reuniones: (i) duraron alrededor de cuatro o cinco semanas; &nbsp;(ii) le permitieron observar que Caicedo representaba a Acciona, &nbsp;actuando en la conformaci\u00f3n de la propuesta; (iii) ten\u00eda &nbsp;liderazgo y poder de convocatoria porque andaba representando a &nbsp;varias compa\u00f1\u00edas; sin embargo, el proyecto fue &nbsp;suspendido debido a una baja en los precios del petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.4.- &nbsp;Testimonio de Santiago Lombana Indaburu, Se &nbsp;cuestiona al tribunal, el no reconocer que el testigo conoc\u00eda &nbsp;la relaci\u00f3n de Caicedo con Acciona, pues refiri\u00f3 la &nbsp;actividad que desarrollaba para la empresa agenciada luego de ser &nbsp;inscrita en Ecopetrol, consistente en la identificaci\u00f3n de &nbsp;oportunidades de negocio, para lo cual gestionaba citas por su &nbsp;conducto o de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordando &nbsp;el testimonio, &nbsp; con base en la trascripci\u00f3n presentada en el &nbsp;planteamiento del cargo, &nbsp;se observa que: &nbsp;(i) &nbsp;Ecopetrol adelant\u00f3 &nbsp;en el proyecto de servicios compartidos a mediados del a\u00f1o &nbsp;2011; &nbsp;(ii) &nbsp; el testigo era el l\u00edder de la data de &nbsp;proveedores, &nbsp;que manejaba la relaci\u00f3n de la empresa con los &nbsp;oferentes, en aras de mejorar la transparencia de la contrataci\u00f3n; &nbsp; (iii) en el \u00e1rea se implement\u00f3 el sistema Siclar, &nbsp; \u00absistema &nbsp;de clasificaci\u00f3n de proveedores\u00bb; &nbsp;(iv) con el programa se buscaba que los contratistas ingresaran a una &nbsp;plataforma, &nbsp;diligenciaran la identificaci\u00f3n, experiencia e &nbsp;informaci\u00f3n financiera de la empresa, &nbsp;y con posterioridad &nbsp;remitieran los soportes para surtir la validaci\u00f3n; &nbsp;(v) &nbsp;se &nbsp;persegu\u00eda simplificar la acreditaci\u00f3n de postulantes a &nbsp;concursos y licitaciones, &nbsp;de modo que no hubiere que remitir la &nbsp;misma documentaci\u00f3n cada vez que se abriera una actuaci\u00f3n &nbsp;de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;(i) &nbsp;La clave para ingresar al sistema &nbsp;para diligenciar la informaci\u00f3n de cada oferente, &nbsp;era &nbsp;entregada a su respectivo representante legal; &nbsp;(ii) &nbsp;contaba con un &nbsp;equipo de trabajo encargado de absolver las peticiones de los &nbsp;interesados; &nbsp;(ii) &nbsp;ellos le sometieron el caso de Caicedo, &nbsp;a quien &nbsp;se le hab\u00eda dicho que no pod\u00eda hacer el registro por no &nbsp;ser el representante legal de la empresa; &nbsp;(iii) &nbsp;al atender el &nbsp;asunto, &nbsp;Caicedo le coment\u00f3 que representaba a aproximadamente &nbsp;siete empresas espa\u00f1olas, contaba con el aval de los &nbsp;respectivos representantes legales, &nbsp;se encargaba de manejaba de los &nbsp;temas comerciales, y ten\u00eda en su poder las carpetas &nbsp;contentivas de la informaci\u00f3n de la experiencia en temas &nbsp;petroleros e infraestructura; &nbsp;(iv) por esto revis\u00f3 el caso &nbsp;con su superior, &nbsp;concluyendo que le entregar\u00edan la clave si &nbsp;los representantes lo autorizaban a trav\u00e9s de un medio formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;(i) una vez obtuvo la autorizaci\u00f3n, &nbsp;Caicedo se aperson\u00f3 &nbsp;del tema del registro; &nbsp;(ii) ese procedimiento es complicado, &nbsp;por &nbsp;cuanto all\u00ed se acredita la experiencia de la empresa; iii) &nbsp;tard\u00f3 aproximadamente mes y medio, &nbsp;durante el cual mantuvo &nbsp;contacto con ellos \u00abcomo &nbsp;representante de Acciona\u00bb, &nbsp; y cerr\u00f3 el tema de manera satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;declarante refiri\u00f3 que: (i) adelantaba un proceso nuevo, en el &nbsp;que se buscaba que las reuniones de los proveedores con Ecopetrol se &nbsp;surtieran por un mismo canal, el cual era manejado por el \u00e1rea &nbsp;a su cargo; &nbsp;(ii) &nbsp;por este conducto, Caicedo solicit\u00f3 &nbsp;reunirse con el \u00e1rea t\u00e9cnica de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;para presentar el portafolio de servicios de Acciona; &nbsp;(iii) &nbsp;esas &nbsp;reuniones s\u00f3lo se hac\u00edan con empresas grandes, que de &nbsp;acuerdo a la informaci\u00f3n conocida, &nbsp;pudieran aportar a los &nbsp;proyectos de la compa\u00f1\u00eda; &nbsp;(iv) &nbsp;atendiendo la petici\u00f3n &nbsp;gestion\u00f3 las citas con la vicepresidencia de transporte y las &nbsp;\u00e1reas inmobiliaria y de producci\u00f3n, &nbsp;y hasta ah\u00ed &nbsp;lleg\u00f3 su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;manifest\u00f3 que despu\u00e9s se enter\u00f3 que: (i) le &nbsp;fueron adjudicados a Acciona varios contratos, pero no recordaba con &nbsp;exactitud cu\u00e1les porque no estaba a cargo de compras y &nbsp;contrataci\u00f3n; (ii) por la informaci\u00f3n que manejaba en &nbsp;su \u00e1rea, supo que se trataba del Oleoducto San Fernando \u2013 &nbsp;Monterrey, &nbsp;de dos contratos de facilities y de construcci\u00f3n &nbsp;de un edificio en Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;puso de presente que en las reuniones que mantuvo con Caicedo, aqu\u00e9l &nbsp;manifest\u00f3 que: (i) Acciona era una empresa que pod\u00eda &nbsp;aportar al crecimiento de Ecopetrol; y (ii) necesitaba de un contacto &nbsp;directo con la parte t\u00e9cnica, para poder conocer proyectos que &nbsp;se publicaban en internet o en los medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.5.- &nbsp;Alrededor del testimonio de Ricardo Nieto Alfonso, &nbsp;censur\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem por &nbsp;no ver que conoc\u00eda tanto las relaciones entre Caicedo y &nbsp;Acciona &nbsp;pues, aludi\u00f3 a los encuentros sostenidos con el &nbsp;representante legal de esta \u00faltima, &nbsp;S\u00e1enz; &nbsp; y a las &nbsp;gestiones que el actor realiz\u00f3 ante Pac\u00edfic Rubiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;el testimonio, &nbsp; se percibe que: &nbsp;(i) el testigo labor\u00f3 al &nbsp;servicio de Pac\u00edfic Rubiales, &nbsp;como gerente de un proyecto de &nbsp;tratamiento de agua; &nbsp; (ii) &nbsp;la empresa realiz\u00f3 pruebas &nbsp;piloto, &nbsp;pero dada la complejidad era dif\u00edcil encontrar &nbsp;compa\u00f1\u00edas interesadas, &nbsp;a pesar de que el proyecto era &nbsp;atractivo econ\u00f3micamente; &nbsp; (ii) &nbsp;los ensayos fueron exitosos, &nbsp; y se hab\u00eda avanzado, &nbsp;cuando el gerente de compras lo llam\u00f3 &nbsp;para hablarle de Acciona; &nbsp; (iv) &nbsp;les solicit\u00f3 una &nbsp;presentaci\u00f3n para determinar si los atend\u00eda o dejaba de &nbsp;hacerlo; &nbsp;(v) &nbsp;Caicedo le dijo \u00abyo &nbsp;vengo a representar a Acciona\u00bb, &nbsp; pero el no indag\u00f3 sobre la funci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;que aquel ten\u00eda en esa compa\u00f1\u00eda; &nbsp;(vi) &nbsp;tras &nbsp;advertir el tama\u00f1o y la experiencia de dicha empresa, &nbsp; concert\u00f3 una reuni\u00f3n en la que ten\u00edan que &nbsp;participar ingenieros; &nbsp; (vii) &nbsp;all\u00ed le presentaron a un &nbsp;espa\u00f1ol \u2013S\u00e1enz- , &nbsp;que era capaz de responder las &nbsp;preguntas t\u00e9cnicas que le hicieron, e ilustraba sobre la &nbsp;idoneidad de la empresa; &nbsp;(ix) &nbsp; como la obra estaba avanzada \u00e9l &nbsp;no pod\u00eda hacer nada sobre el particular, &nbsp;por ende Caicedo &nbsp;consigui\u00f3 una reuni\u00f3n con los directivos, &nbsp;Eduardo Lima &nbsp;y Ronald Pantin. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en torno al conocimiento de la relaci\u00f3n entre Acciona y &nbsp;Caicedo, declar\u00f3 que: &nbsp;(i) &nbsp;no sabe exactamente qu\u00e9 &nbsp;tipo de v\u00ednculo hab\u00eda entre ellos; (ii) &nbsp;lo consideraba &nbsp;como el vendedor de los servicios de esa empresa, &nbsp;pues era la &nbsp;persona a quien llamaba o se ten\u00eda que llamar para entenderse &nbsp;con esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada &nbsp;la valoraci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;con el contenido de cada uno de esos testimonios, &nbsp;despunta que no &nbsp;son resultado de comisi\u00f3n de un error de hecho, &nbsp;pues aunque &nbsp;indic\u00f3 que los testigos refer\u00edan que el demandante &nbsp;actuaba como representante de la convocada Acciona, &nbsp;con &nbsp;posterioridad advirti\u00f3 que esa calidad no estaba comprobada, &nbsp; pues se contradec\u00eda con las atestaciones de Vicente Alejandro &nbsp;Ianinni Jaramillo, &nbsp;Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Santos, &nbsp;que en su concepto dieron cuenta de las relaciones entre &nbsp;Caicedo y Elices. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, &nbsp;se advierte que &nbsp;el sentenciador consider\u00f3 que en &nbsp;las declaraciones bajo examen se afirm\u00f3 que el demandante era &nbsp;representante de Acciona, &nbsp;sin citar los ac\u00e1pites de cada &nbsp;probanza que justificaban dicho aserto; &nbsp; m\u00e1s dicha &nbsp;calificaci\u00f3n bien pudo corresponder a la observaci\u00f3n de &nbsp;actos que el actor realiz\u00f3 para Acciona, &nbsp;tales como solicitar &nbsp;la clave del registro de proponentes, &nbsp;gestionar reuniones o asistir &nbsp;a \u00e9stas; &nbsp; &nbsp;pero, &nbsp;se enfatiza que esta fue apenas una &nbsp;apreciaci\u00f3n inicial, que descart\u00f3 luego de confrontarla &nbsp;con otros testimonios, &nbsp;como lo fueron el de Vicente Alejandro &nbsp;Ianinni Jaramillo, &nbsp;Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;de manera alguna supuso la existencia de un acto de apoderamiento, ya &nbsp;que en la ponderaci\u00f3n de las atestaciones no hizo referencia a &nbsp;la celebraci\u00f3n de un negocio que los demandados hubieren &nbsp;investido a los actores de facultades para declarar o concertar &nbsp;negocios jur\u00eddicos en su nombre, por el contrario, de manera &nbsp;sint\u00e9tica descart\u00f3 que esa representaci\u00f3n &nbsp;tuviere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los sindicaciones de cercenamiento, &nbsp;aunque es cierto que en &nbsp;la sentencia no se hizo un an\u00e1lisis extensivo de cada uno de &nbsp;esos testimonios, &nbsp;lo cierto es que &nbsp;los ac\u00e1pites que se &nbsp;seleccionaron para plantear el ataque, &nbsp;no permiten desdecir de la &nbsp;juridicidad de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que determinaron el &nbsp;sentido del fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;en s\u00edntesis, (i) &nbsp;Orlando Mendiga\u00f1a &nbsp;aludi\u00f3 &nbsp;a gestiones realizadas por Caicedo, individualmente considerado, &nbsp;o &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de S\u00e1enz, &nbsp;alrededor de un proyecto &nbsp;que no se concert\u00f3, &nbsp;como es el del Oleoducto Bicentenario; &nbsp; &nbsp;(ii) &nbsp; Santiago Lombana Indaburu &nbsp; fue testigo directo de la &nbsp;autorizaci\u00f3n que Acciona otorg\u00f3 a Caicedo, &nbsp;para que &nbsp;accediera a la clave y surtiera el registro en el \u00abSistema &nbsp;de Clasificaci\u00f3n de Proveedores\u00bb, &nbsp; y de la solicitud de algunas citas ante los directivos de Ecopetrol; &nbsp; y (ii) &nbsp;Ricardo Alfonso Nieto, se &nbsp;refiri\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;de Acciona en dos proyectos de infraestructura adelantados por &nbsp;Pac\u00edfic Rubiales, &nbsp;a\u00f1adiendo que Caicedo le present\u00f3 &nbsp;a S\u00e1enz y gestion\u00f3 la consecuci\u00f3n de reuniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que apenas demostrar\u00edan las diligencias &nbsp;surtidas por Caicedo en beneficio de Acciona, &nbsp;cuesti\u00f3n que la &nbsp;sentencia dio por sentado con el auxilio de otros medios probatorios, &nbsp; pues en esta se dedujo que las gestiones adelantadas por los actores &nbsp;no eran el producto de una relaci\u00f3n contra\u00edda con la &nbsp;demandante, &nbsp;ora bajo la tipicidad de la agencia comercial o de otra &nbsp;forma de intermediaci\u00f3n mercantil, &nbsp;sino el cumplimiento de un &nbsp;convenio ajustado con un tercero, &nbsp;como es Mintral Inversora S.L. &nbsp;o &nbsp;Mintral Panam\u00e1 S.A., &nbsp; en donde asumi\u00f3 el compromiso de &nbsp;identificar oportunidades de negocio en provecho de los clientes de &nbsp;aqu\u00e9l, tal como lo dedujo del examen de cada uno de los &nbsp;contratos adosados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la apreciaci\u00f3n echada de menos por el recurrente, &nbsp;tampoco derriba otro fundamento de la decisi\u00f3n, como fue el &nbsp;que identific\u00f3 que la remuneraci\u00f3n de los demandantes &nbsp;proven\u00eda de un tercero, espec\u00edficamente, de la cuenta &nbsp;bancaria de Mintral Panam\u00e1 S.A. &nbsp;en la Rep\u00fablica de &nbsp;Panam\u00e1, y no de las arcas de la demandada Acciona, conclusi\u00f3n &nbsp;\u00faltima que se apoy\u00f3 en otros medios probatorios, tales &nbsp;como los mencionados contratos, el testimonio de Elices, el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por Caicedo, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Testimonios de Mar\u00eda Jos\u00e9 Elices Marcos, Vicente &nbsp;Alejandro Ianinni, Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Alfredo P\u00e9rez &nbsp;Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1.- &nbsp;El tribunal los valor\u00f3, de manera conjunta, &nbsp;para sostener que &nbsp;Caicedo y Elices mantuvieron una relaci\u00f3n comercial, &nbsp;en el &nbsp;cual el primera se oblig\u00f3 a identificar y mediar en la &nbsp;concreci\u00f3n de negocios de clientes de Mintral Inversora S.L., &nbsp; el cual era una empresa perteneciente a la segunda, &nbsp;quien como &nbsp;contrapartida se comprometi\u00f3 a pagarle un porcentaje de los &nbsp;contratos que fueren adjudicados a sus clientes, &nbsp;que era girado a &nbsp;trav\u00e9s de una cuenta bancaria de Mintral Panam\u00e1 S.A. &nbsp; Bajo ese entendido, coligi\u00f3 que no hubo un v\u00ednculo &nbsp;directo, de agencia comercial u otro tipo de intermediaci\u00f3n, &nbsp;entre demandante y demandado, ya que la remuneraci\u00f3n no &nbsp;proven\u00eda de las arcas de este \u00faltimo, sino de un &nbsp;tercero, como es Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, expres\u00f3 su entendimiento &nbsp;general del testimonio de Elices, trascribi\u00f3 partes de las &nbsp;declaraciones de Vicente Alejandro Ianinni y Luz Piedad Herrera &nbsp;Ram\u00edrez, am\u00e9n de poner de presente que coincid\u00edan &nbsp;con la atestaci\u00f3n de Alfredo P\u00e9rez Santos, cuyos &nbsp;apartados no fueron citados espec\u00edficamente y tampoco fueron &nbsp;materia de una descripci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.- &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, la valoraci\u00f3n del testimonio de &nbsp;Elices fue resultado de una pifia f\u00e1ctica, &nbsp;pues fue reducido &nbsp;a sostener que Mintral Inversora S.L. y Mintral Panam\u00e1 S.A. &nbsp;contrataron a Caicedo para que identificar\u00e1 oportunidades de &nbsp;negocio en favor de los clientes del Grupo Suma; &nbsp; situaci\u00f3n &nbsp;que le impidi\u00f3 verificar que la testigo reconoci\u00f3 que &nbsp;los contratos que se consegu\u00edan, a trav\u00e9s de la &nbsp;intermediaci\u00f3n del demandante, &nbsp;le interesaban \u00fanicamente &nbsp;a las compa\u00f1\u00edas espa\u00f1olas por cuanta de quien se &nbsp;agenciaba, &nbsp;y que la funci\u00f3n de Mintral se concretaba en &nbsp;recibir el pago de Acciona, &nbsp;descontarse el porcentaje que le &nbsp;correspond\u00eda y girarle el excedente a Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificando &nbsp;la declaraci\u00f3n de Elices, se observa que afirm\u00f3 que: &nbsp; (i) &nbsp;Mintral Panam\u00e1, ten\u00eda un contrato con Acciona, &nbsp;\u00aby &nbsp;otra empresa de Espa\u00f1a\u00bb &nbsp; que tambi\u00e9n se llama Mintral tiene contratos con Caicedo; &nbsp; (ii) &nbsp;quien fue vinculado &nbsp;para realizar diferentes trabajos en &nbsp;Colombia \u00ab-para &nbsp;los clientes del \u201cGrupo Suma\u00bb, &nbsp; &nbsp;el cual es una agrupaci\u00f3n de empresas que est\u00e1 en &nbsp;cinco pa\u00edses; &nbsp;(iv) &nbsp;esa denominaci\u00f3n la utilizan &nbsp;quienes trabajan para esas compa\u00f1\u00edas, &nbsp;entre estas &nbsp;\u00abMintral &nbsp;Panam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que cuando contactaron Caicedo: &nbsp;(i) &nbsp;le explicaron como pod\u00edan &nbsp;contratarlo; (ii) &nbsp;que ten\u00eda que ir a Espa\u00f1a, &nbsp;pues \u00able &nbsp;\u00edbamos a presentar a los clientes nuestros\u00bb; &nbsp; (iii) &nbsp;porque le har\u00edan una formaci\u00f3n para que &nbsp;\u00abconociera &nbsp;que hac\u00edan nuestros clientes\u00bb, &nbsp; para que con \u00e9sta pudiera encontrar oportunidades de negocio &nbsp;en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que su grupo: &nbsp;(i) cobraba a sus cliente cuando este \u00abcobra &nbsp;el proyecto que est\u00e1 haciendo\u00bb; &nbsp;y, (ii) &nbsp;despu\u00e9s de hacerlo, Caicedo, &nbsp;directamente o por &nbsp;intermedio de una empresa, \u00abemit\u00eda &nbsp;una factura y nosotros le hac\u00edamos la transferencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3.- &nbsp;En consideraci\u00f3n del censor, &nbsp;el tribunal cercen\u00f3 el &nbsp;testimonio de Vicente Alejandro Ianinni, &nbsp;pues lo limit\u00f3 a &nbsp;sostener que Elices era un contacto de Caicedo, &nbsp; la cual le cobraba &nbsp;una comisi\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n recibida de Acciona, &nbsp; que se distribu\u00eda a trav\u00e9s de Mintral; &nbsp; pero, &nbsp;no &nbsp;par\u00f3 mientes en que la funci\u00f3n del tercero se &nbsp;circunscrib\u00eda a descontarse una comisi\u00f3n por poner en &nbsp;contacto a las partes, &nbsp;ni tuvo en cuenta que los actores no &nbsp;desarrollaban una simple consultor\u00eda, sino &nbsp;labores de &nbsp;identificaci\u00f3n de negocios en favor de las demandadas, &nbsp;con su &nbsp;propia organizaci\u00f3n y a cambio de una retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando &nbsp;el testimonio de Vicente Alejandro Ianinni se encuentra que: (i) &nbsp;convers\u00f3 con Caicedo en el a\u00f1o 2010, all\u00ed le &nbsp;cont\u00f3 que resid\u00eda en Bogot\u00e1 y &nbsp;Espa\u00f1a, &nbsp;donde conoci\u00f3 a vinculados al gremio de infraestructura, &nbsp;que &nbsp;estaban interesados en invertir en Colombia; &nbsp; (ii) &nbsp; tambi\u00e9n &nbsp;le coment\u00f3 que estaba fungiendo como agente comercial de &nbsp;Acciona; &nbsp;(iii) &nbsp;quien estaba buscando llegar al pa\u00eds de la &nbsp;mano de una persona que conociera del mercado; &nbsp;(iv) con la que hab\u00eda &nbsp;convenido en recibir unos comisi\u00f3n de \u00e9xito en caso de &nbsp;que los negocios salieron positivos; &nbsp;(v) &nbsp;luego que ofreci\u00f3 &nbsp;trabajo con las misma modalidad de remuneraci\u00f3n; &nbsp;(vi) &nbsp;\u00e9l &nbsp;le respondi\u00f3 que necesitaba de un adelanto econ\u00f3mico &nbsp;porque le era imposible trabajar con resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;manifest\u00f3 que: (i) conoci\u00f3 a Elices, quien era el &nbsp;contacto que Caicedo en Espa\u00f1a; (ii) &nbsp;le relataron que ella &nbsp;hab\u00eda sido parlamentaria, estaba bien conectada en el medio de &nbsp;contratistas, cobraba un porcentaje por los contactos que arrimaba a &nbsp;la mesa y ten\u00eda una empresa llamada Mintral; &nbsp;(iii) &nbsp;a la &nbsp;cuenta de dicha empresa en Panam\u00e1, se giraban los dineros &nbsp;procedentes de Acciona, &nbsp;y desde all\u00ed se entregaba el &nbsp;excedente al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, por instrucci\u00f3n del actor, (i) realiz\u00f3 un &nbsp;levantamiento de los problemas de las comunidades de las zonas por &nbsp;donde pasar\u00eda el oleoducto San Fernando \u2013 Monterrey; y, &nbsp;(ii) le entreg\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus investigaciones, &nbsp;pues se requer\u00edan con el fin de obtener la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de ese proyecto de infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;describi\u00f3 la actividad del demandante, aduciendo que: (i) se &nbsp;encargaba de identificar oportunidades, hacer los primeros contactos &nbsp;y elaborar un resumen, para lo cual le consultaba, y le allegaba &nbsp;informaci\u00f3n financiera y de calidad de Acciona cuando la &nbsp;requer\u00eda para adelantar su labor y, &nbsp;(ii) aquel le coment\u00f3 &nbsp;que Acciona miraba la labor desarrollada y decid\u00eda s\u00ed &nbsp;participa o no, aunque aclara que nunca lo presenci\u00f3 de forma &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las condiciones de esa labor, afirm\u00f3 que: (i) en los &nbsp;contratos con Ecopetrol, Acciona pagaba en unos casos el 7%, en otros &nbsp;entre el 4% y el 5%, de esa retribuci\u00f3n se repart\u00edan &nbsp;los gastos en los que se hab\u00eda incurrido para la preparaci\u00f3n &nbsp;de esos negocios; y, que (ii) el demandante era aut\u00f3nomo, pues &nbsp;no ganaba un salario, sino una comisi\u00f3n en los porcentajes &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que: (i) le consta que el demandante consigui\u00f3 los proyectos &nbsp;de facilities y del oleoducto, y que estos fueron adjudicados, pues &nbsp;Acciona comenz\u00f3 a pagar las comisiones acordadas con el &nbsp;demandante; y (ii) se dio cuenta de esta situaci\u00f3n porque \u00e9l &nbsp;le giraba lo que le correspond\u00eda por su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4.- &nbsp;A &nbsp;juicio del recurrente, el tribunal mutil\u00f3 el testimonio de Luz &nbsp;Piedad Herrera, circunscribi\u00e9ndolo a la referencia de una &nbsp;conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre Caicedo y Elices, en &nbsp;torno a la manera de repartirse una comisi\u00f3n, lo cual le &nbsp;impidi\u00f3 ver que los actores realizaban para los demandados &nbsp;actividades de agencia y\/o intermediaci\u00f3n comercial, en la &nbsp;cual Mintral no ten\u00eda injerencia distinta a cobrar la comisi\u00f3n &nbsp;por conseguir los contactos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no se hubiere incurrido en el error, si se hubiere atendido al &nbsp;conocimiento de la testigo sobre las labores de intermediaci\u00f3n &nbsp;que los demandantes realizaban en favor de Acciona, la tipolog\u00eda &nbsp;de negocios que se buscaban, la duraci\u00f3n del encargo, el &nbsp;n\u00famero de oportunidades conseguidas, las reuniones surtidas &nbsp;con S\u00e1enz, pormenores de las negociaciones de los proyectos de &nbsp;c\u00e1rceles por APP y navegabilidad del Rio Magdalena, y los &nbsp;t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n con Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando &nbsp;dicho de Luz Piedad Herrera, &nbsp;despunta que ella manifest\u00f3 que: &nbsp;(i) presenci\u00f3 varias reuniones de los demandantes con Acciona, &nbsp;en las que mostraban los proyectos, se hablaba de las comisiones que &nbsp;oscilaban entre el 4% &nbsp;y el 7%, trat\u00e1ndose de Ecopetrol, &nbsp;e &nbsp;incluso sobre su pago; &nbsp;(ii) &nbsp;interactu\u00f3 con S\u00e1enz, &nbsp; con quien se hac\u00edan reuniones para informarle sobre las &nbsp;oportunidades y las instancias donde deb\u00edan presentarlas; &nbsp; (iii) &nbsp;de estas resalta la que mantuvieron para explicar la &nbsp;investigaci\u00f3n del Rio Magdalena que se realiz\u00f3 con la &nbsp;Universidad del Norte; &nbsp;y, &nbsp;(iv) &nbsp;ayud\u00f3 a gestionar las &nbsp;reuniones para someter las propuestas ante las autoridades nacionales &nbsp;y departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que: (i) la labor de Caicedo consist\u00eda en buscar oportunidades &nbsp;de negocio, en el sector p\u00fablico y privado, en temas de &nbsp;infraestructura con \u00e9nfasis en obras hidr\u00e1ulicas, entre &nbsp;otros; (ii) identificar a quien deb\u00edan presentarlas; (iii) &nbsp;hacer las investigaciones para soportar el proyecto, y (iv) &nbsp;estructurarlo junto a Humberto L\u00f3pez, quien era su empleado, y &nbsp;los dem\u00e1s consultores que hab\u00eda contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que el demandante: (i) desarroll\u00f3 esa actividad desde el a\u00f1o &nbsp;2010, precisando que los tratos por proyecto duraban entre tres meses &nbsp;y tres a\u00f1os; (ii) se presentaron alrededor de treinta &nbsp;proyectos, unos no fueron aceptados, en los que s\u00ed lo fueron &nbsp;se aprobaba todas las actividades para identificarlo y estructurarlo; &nbsp;y, (iii) el encargado de aprobarlos en nombre de Acciona era S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la remuneraci\u00f3n del demandante, asever\u00f3 que conoce &nbsp;del t\u00f3pico porqu\u00e9: (i) escuch\u00f3 conversaciones de &nbsp; Caicedo y S\u00e1enz; (ii) tiene en su archivo un documento en el &nbsp;que se pacta una comisi\u00f3n; y, (iii) &nbsp;le interesa este asunto, &nbsp; porque su trabajo depende del \u00e9xito de las labores del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que: (i) Caicedo le present\u00f3 a Acciona el proyecto de &nbsp;construcci\u00f3n de c\u00e1rceles por App, que adelantaba el &nbsp;Inpec, y de ciudadela judicial; (ii) la oportunidad le interes\u00f3 &nbsp;a la empresa, quien le someti\u00f3 propuesta al Estado; (iii) al &nbsp;punto de llevarla a las entidades encargadas de determinar si se &nbsp;contrataba o dejaba de hacerlo; (iv) pero este negocio no se cerr\u00f3, &nbsp;porque estas decidieron \u00abno &nbsp;construirla de esa manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que: &nbsp; &nbsp;(i) nunca conoci\u00f3 a Elices, pero por comentarios que &nbsp;le realiz\u00f3 Caicedo, &nbsp; sab\u00eda que ten\u00eda una &nbsp;compa\u00f1\u00eda en Panam\u00e1, (ii) que era un contacto con &nbsp;quien &nbsp;aquel ten\u00eda un acuerdo, &nbsp;(iii) &nbsp;consistente en que le &nbsp;presentaba a una empresa para un negocio, &nbsp;a cambio de una comisi\u00f3n &nbsp;del 20 o 22%, &nbsp;que era girada \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la empresa Mintral en Panam\u00e1\u00bb; &nbsp; &nbsp;(iv) &nbsp;la cual no intervino en las labores de presentaci\u00f3n y &nbsp;estructuraci\u00f3n de las oportunidades que consegu\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5.- &nbsp;El casacionista atribuy\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;el cercenamiento del testimonio de Alfredo P\u00e9rez Santos, ya &nbsp;que se limit\u00f3 a sostener &nbsp;su concordancia con las atestaciones &nbsp;de Luz Piedad Herrera Ram\u00edrez y Vicente Alejandro Ianinni &nbsp;Jaramillo; entendimiento que le impidi\u00f3 reconocer el &nbsp;conocimiento del testigo sobre las labores de intermediaci\u00f3n &nbsp;que realizaban los demandantes para Acciona, &nbsp;la aceptaci\u00f3n de &nbsp;esta \u00faltima de las actividades realizadas en su favor y las &nbsp;condiciones de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que no se hubiere incurrido en el dislate, &nbsp;si se hubiere apreciado &nbsp;que el testigo ten\u00eda conocimiento de las condiciones de &nbsp;remuneraci\u00f3n del demandante, &nbsp;la gesti\u00f3n de citas para &nbsp;intervenir en proyectos en Pac\u00edfic Rubiales y el nivel de &nbsp;participaci\u00f3n de las demandadas en esas oportunidades; &nbsp; o se &nbsp;tuviere en cuenta que \u00e9l atest\u00f3 que conoci\u00f3 a &nbsp;Acciona a trav\u00e9s del actor, &nbsp;pues aquel se le acerc\u00f3 &nbsp;para preguntarle sobre los proyectos de concesi\u00f3n que estaban &nbsp;en trance de licitarse o de culminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;(i) &nbsp;Caicedo le coment\u00f3 que las empresas espa\u00f1olas &nbsp;necesitaban internacionalizarse, &nbsp;debido al bache econ\u00f3mico &nbsp;que atravesaba ese pa\u00eds; &nbsp;(ii) expres\u00e1ndole que conoc\u00eda &nbsp;a una persona de alto nivel, &nbsp;que ten\u00eda contactos de varias &nbsp;compa\u00f1\u00edas espa\u00f1olas, &nbsp;las cuales requer\u00edan &nbsp;de trabajo; &nbsp;(iii) &nbsp;le present\u00f3 a un grupo de grandes empresas &nbsp;que lo llamaban \u00abSuma\u00bb, &nbsp; entre las cuales se encontraba Acciona; &nbsp;(iv) &nbsp; despu\u00e9s &nbsp;realiz\u00f3 indagaciones y conoci\u00f3 que esa sociedad era la &nbsp;quinta en el mundo en facturaci\u00f3n, por lo que era una &nbsp;potencial elegible para los proyectos que se estaban gestando; &nbsp;(v) &nbsp; no obstante expuso que &nbsp;nunca encontr\u00f3 al \u00abGrupo &nbsp;Suma\u00bb, &nbsp; por lo que pens\u00f3 que era una estrategia comercial del &nbsp;gobierno espa\u00f1ol o de las personas que estaban \u00abvendiendo &nbsp;esas empresas espa\u00f1olas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que: &nbsp;(i) &nbsp;Caicedo se le presentaba como representante de Acciona &nbsp;para los grandes proyectos, &nbsp;agregando que conversaban sobre las &nbsp;reglas de participaci\u00f3n del concurso; &nbsp;(ii) &nbsp;el comparaba esas &nbsp;pautas y le dec\u00eda si la compa\u00f1\u00eda pod\u00eda o &nbsp;no pod\u00eda participar; &nbsp;(iii) &nbsp;y refiri\u00f3 que, en su &nbsp;criterio, aquel le \u00abproporcionaba &nbsp;elementos\u00bb &nbsp;al grupo t\u00e9cnico de Acciona, &nbsp;para que dijeran si iban o no a &nbsp;determinado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que: (i) &nbsp;Pac\u00edfic Rubiales iba a desarrollar una laguna de &nbsp;depuraci\u00f3n de limpieza en Puerto Gait\u00e1n y un Puerto en &nbsp;Cartagena; &nbsp;(ii) &nbsp;debido al inter\u00e9s de Caicedo &nbsp;gestion\u00f3 &nbsp;una cita con las directivas de esa empresa; &nbsp;(iii) &nbsp;pero los &nbsp;proyectos no le fueron adjudicados a Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que: &nbsp;(i) &nbsp;Caicedo trabaja al \u00e9xito, es decir, &nbsp;que obten\u00eda &nbsp;remuneraci\u00f3n en caso de que los contratos fueren adjudicados a &nbsp;Acciona; &nbsp;y, que (ii) manten\u00eda una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;espejo\u00bb &nbsp;con \u00e9l, &nbsp;que consist\u00eda en que recibir\u00eda un &nbsp;porcentaje de la comisi\u00f3n que le llegaran a pagar, &nbsp;pero no &nbsp;recibi\u00f3 nada porque los objetivos no se concretaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de analizar los desatinos atribuidos a estos testimonios, &nbsp;se observa &nbsp;a golpe de vista, &nbsp;que la apreciaci\u00f3n conjunta que sobre estos &nbsp;realiz\u00f3 el sentenciador no es arbitraria, &nbsp;en la medida en que &nbsp;toma nota de una referencia f\u00e1ctica com\u00fan a cada una de &nbsp;esas declaraciones, &nbsp;c\u00f3mo es que la remuneraci\u00f3n de &nbsp;Caicedo proven\u00eda de la cuenta bancaria de Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A. en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, &nbsp; y que dicha empresa &nbsp;se encargaba de retener el porcentaje de la comisi\u00f3n que le &nbsp;correspond\u00eda y girar el excedente a &nbsp;Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.6. &nbsp;&#8211; As\u00ed mismo, &nbsp;el recurrente sostiene que, &nbsp;con base en estas &nbsp;probanzas, &nbsp;debi\u00f3 deducirse que el rol de Elices, &nbsp;y con ella &nbsp;el de Mintral Panam\u00e1 S.A. se reduc\u00eda a descontar un &nbsp;porcentaje de la comisi\u00f3n como contrapartida de relacionar a &nbsp;Caicedo con Acciona; &nbsp; sin embargo, &nbsp;tal postura est\u00e1 lejos de &nbsp;enunciar la ocurrencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los testimonios, &nbsp; ya que, &nbsp;en \u00faltimas, &nbsp;se &nbsp;limita a plantear un entendimiento alterno al acogido por el &nbsp;tribunal, &nbsp; quien sostuvo que los elementos de juicio revelaban que &nbsp;la remuneraci\u00f3n de los actores no proven\u00eda del &nbsp;patrimonio de los convocados, &nbsp;y que esta ausencia imped\u00eda &nbsp;reconocer uno de elementos esenciales de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;desavenencias que expuso respecto del examen de cada medio en &nbsp;particular tampoco tienen buen recibo, pues no denotan el abierto &nbsp;divorcio entre el contenido de las atestaciones y el an\u00e1lisis &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;por el contrario, se contrae a aludir a segmentos de las &nbsp;declaraciones que a pesar de no ser referidos expresamente en las &nbsp;motivaciones de la providencia acusada, &nbsp;en modo alguno contribuyen a &nbsp;modificar la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, &nbsp;por &nbsp;no albergar un &nbsp;ataque que aniquile la juridicidad de los fundamentos &nbsp;que la soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;se observa que entre los ac\u00e1pites de las &nbsp;pruebas escogidos para plantear la censura, se encuentran &nbsp;circunstancias ligadas a la ocupaci\u00f3n de los testigos que, &nbsp;vistas en s\u00ed mismas, no desdicen del razonamiento de la &nbsp;providencia confutada, &nbsp;pues la misma no se estructur\u00f3 sobre &nbsp;la base de los cargos o posiciones que los testigos ostentaran en &nbsp;empresas p\u00fablicas o privadas, &nbsp;ni alrededor de su contribuci\u00f3n &nbsp;a las gestiones llevadas a cabo por Caicedo, &nbsp; sino sobre su &nbsp;referencia de la falta de uno de los elementos esenciales de la &nbsp;agencia comercial, &nbsp;como es que la remuneraci\u00f3n provenga de &nbsp;las arcas del demandando y no de un tercero, &nbsp; la cual reforz\u00f3 &nbsp;la percepci\u00f3n que se form\u00f3 a partir de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de otros medios de prueba, &nbsp;como los contratos examinados con &nbsp;anterioridad, &nbsp;el dictamen de Claudia Fl\u00f3rez y la confesi\u00f3n &nbsp;del actor deducida del interrogatorio y de la contestaci\u00f3n de &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;apreciar los ac\u00e1pites de las pruebas escogidos para &nbsp;fundamentar el recurso, se encuentran puntos comunes, exteriorizados &nbsp;en conocer las condiciones de remuneraci\u00f3n del demandante por &nbsp;informaci\u00f3n que \u00e9l les proporcion\u00f3, y atestiguar &nbsp;las labores de identificaci\u00f3n de negocios por haber &nbsp;intervenido en raz\u00f3n de su oficio o debido a servicios que le &nbsp;prestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que Vicente Alejandro Ianinni y Luz Piedad Herrera afirmaron que a &nbsp;petici\u00f3n del actor intervinieron en la confecci\u00f3n de un &nbsp;estudio de comunidades, &nbsp;y en reuniones con autoridades nacionales y &nbsp;locales, &nbsp;que se utilizar\u00edan para presentar una propuesta de &nbsp;navegabilidad del Rio Magdalena, &nbsp;y que su remuneraci\u00f3n pend\u00eda &nbsp;del \u00e9xito de las gestiones que se adelantaba en favor de &nbsp;Acciona; &nbsp; al igual que Alfredo P\u00e9rez Santos, &nbsp;con quien &nbsp;conversaba sobre temas relacionados con el modelo de concesi\u00f3n &nbsp;de proyectos de infraestructura, &nbsp;y le colabor\u00f3 en la &nbsp;identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio con Pac\u00edfic &nbsp;Rubiales que no alcanzaron a concretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;menci\u00f3n de esas circunstancias no repugna al razonamiento del &nbsp;fallador, &nbsp;pues en su motivaci\u00f3n se sostiene que la demandante &nbsp;cumpl\u00eda labores de identificaci\u00f3n de negocios y &nbsp;promoci\u00f3n de servicios de Acciona, &nbsp;entre las cuales pueden &nbsp;encajarse las mencionadas en los ac\u00e1pites de las atestaciones &nbsp;relacionadas por el casacionista; &nbsp; distinto es que no se alcance el &nbsp;cometido perseguido con su invocaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto no pone en &nbsp;entredicho la conclusi\u00f3n de la sentencia que asimil\u00f3 el &nbsp;conjunto de dichas actividades al cumplimiento de las obligaciones &nbsp;asumidas por el demandante en los negocios de colaboraci\u00f3n &nbsp;ajustados con las empresas de Elices, &nbsp;es decir Mintral Inversora &nbsp;S.L. o Mintral Panam\u00e1, &nbsp;que como es sabido consistieron en &nbsp;desarrollar labores de intermediaci\u00f3n comercial en provecho de &nbsp;los clientes de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, &nbsp;se insiste que el ataque en sede de casaci\u00f3n &nbsp;exige que los cuestionamientos achacados a la providencia sean &nbsp;completos y envolventes, &nbsp;al punto de infirmar la totalidad de los &nbsp;fundamentos que la soportan, &nbsp; destruyendo as\u00ed la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto que acompa\u00f1a al razonamiento del tribunal; m\u00e1s &nbsp;no es un escenario para presentar una valoraci\u00f3n normativa o &nbsp;probatoria alterna a la all\u00ed consignada, &nbsp;al margen de que &nbsp;complemente o prescinda totalmente de los premisas que llevaron a &nbsp;adoptarla, &nbsp; ya que esta sede no es un escenario subsidiario para &nbsp;exponer la inconformidad hac\u00eda las resultas de un litigio ya &nbsp;zanjado, &nbsp; sino un remedio extraordinario para conjurar protuberantes &nbsp;incorrecciones en el raciocinio jur\u00eddico o probatorio que &nbsp;acompa\u00f1an a una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Testimonio de Julio C\u00e9sar Arango Cortes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n del recurrente, &nbsp;el tribunal cometi\u00f3 un &nbsp;dislate f\u00e1ctico al preterir el testimonio de Julio C\u00e9sar &nbsp;Arango Cortes, &nbsp;por ende dej\u00f3 de evidenciar que los &nbsp;demandantes buscaban negocios y promocionaba servicios para la &nbsp;demandada en el sector de la infraestructura vial; &nbsp; &nbsp;no tendr\u00eda &nbsp;lugar la pifia si el sentenciador advirtiere que el testigo estaba al &nbsp;tanto de las actividades que Caicedo desarrollaba en favor de Acciona &nbsp;y de la forma de remuneraci\u00f3n, &nbsp;al punto que sus &nbsp;conversaciones giraban en torno a la identificaci\u00f3n de &nbsp;proyectos de concesi\u00f3n que pudieren resultar \u00fatiles a &nbsp;dicha demandada, y de proporcionar elementos para que aquella &nbsp;celebrar\u00e1 un consorcio con Otacc S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Julio C\u00e9sar Arango Cortes manifest\u00f3 que: &nbsp;(i) &nbsp;Fungi\u00f3 como gerente del Instituto Nacional de concesiones; &nbsp; (ii) &nbsp;all\u00ed se reencontr\u00f3 con Caicedo, &nbsp;pues atendi\u00f3 &nbsp;consultas que le formul\u00f3 para empresas espa\u00f1olas que &nbsp;estaban interesadas en Colombia, con &nbsp;el prop\u00f3sito de &nbsp;\u00absolicitar &nbsp;espacios para licitar, contratar y desarrollar\u00bb; &nbsp; (iii) &nbsp;la consulta consist\u00eda en que le informar\u00e1 sobre &nbsp;las concesiones que estaban por cumplir sus periodos o de las &nbsp;licitaciones que se llevar\u00edan a cabo, &nbsp;y hablaron de los &nbsp;proyectos Plato \u2013 Palermo y Honda \u2013 Villeta. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que: (i) &nbsp;sali\u00f3 de la entidad en el a\u00f1o 2010, &nbsp;para &nbsp;dedicarse a la estructuraci\u00f3n de proyectos, (ii) &nbsp;en el a\u00f1o &nbsp;2012, &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructuras abri\u00f3 unas &nbsp;licitaciones importantes, &nbsp;por lo que Caicedo le solicit\u00f3 que &nbsp;averiguara que proyectos le pod\u00edan servir a Acciona; &nbsp;(iii) &nbsp;tambi\u00e9n le pidi\u00f3 que investigara cu\u00e1l era \u00abel &nbsp;background\u00bb &nbsp;que ten\u00eda Otacc en temas de infraestructura, &nbsp;pues estaba en &nbsp;una reuni\u00f3n donde se evaluaba una eventual asociaci\u00f3n, &nbsp; y necesitaba verificar requisitos para no quedar excluido de las &nbsp;licitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, (i) &nbsp;Caicedo laboraba por comisiones de \u00e9xito, &nbsp;por cada beneficio que lograr\u00e1 iba a tener un beneficio en &nbsp;dinero (ii) y, que la gesti\u00f3n para consolidar la sociedad &nbsp;entre Otacc y Acciona afect\u00f3 su econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aterrizando &nbsp;en el inconformismo del censor, &nbsp;se observa lo ostensible de la &nbsp;pifia, &nbsp;pues es notorio que la decisi\u00f3n no valor\u00f3 &nbsp;expresamente ese testimonio, &nbsp; por ende no hizo parte de los insumos &nbsp;tenidos en cuenta para construir la premisa f\u00e1ctica de la &nbsp;providencia; m\u00e1s esa situaci\u00f3n no es suficiente para &nbsp;quebrarla, ya que este efecto se encuentra &nbsp;supeditado a la prueba de &nbsp;la trascendencia de la omisi\u00f3n, lo que en buenas cuentas &nbsp;obliga a comprobar que el an\u00e1lisis del elemento preterido &nbsp;hubiere llevado a una resoluci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas &nbsp;las partes de la declaraci\u00f3n que escogi\u00f3 el recurrente &nbsp;para configurar su ataque, &nbsp;se verifica que el testigo manifest\u00f3 &nbsp;que: (i) ocup\u00f3 un cargo en el Instituto Nacional de &nbsp;Concesiones, &nbsp;donde atendi\u00f3 consultas de &nbsp;Caicedo, dirigidas a &nbsp;conseguir informaci\u00f3n sobre proyectos de infraestructura que &nbsp;pudieren interesarle a Acciona; &nbsp; &nbsp;(ii) refiri\u00f3 que la &nbsp;remuneraci\u00f3n de aquel pend\u00eda del \u00e9xito de sus &nbsp;gestiones, &nbsp;es decir, &nbsp;de que se concretaran las oportunidades de &nbsp;negocio identificadas en favor de dicha empresa; &nbsp;y, (iii) &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;que le prest\u00f3 un servicio, &nbsp;consistente en averiguar cu\u00e1l &nbsp;era el \u00abbackground\u00bb &nbsp;de Otacc S.A., pues a la compa\u00f1\u00eda espa\u00f1ola le &nbsp;interesaba integrar un consorcio con un sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;estos lineamientos, &nbsp;se colige que apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;preterida no altera la decisi\u00f3n del tribunal toda vez que, se &nbsp;circunscribe a referir que el actor adelantaba labores de &nbsp;identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio en beneficio de &nbsp;Acciona, &nbsp;y que su retribuci\u00f3n depend\u00eda de que la &nbsp;empresa celebrar\u00e1 dichos contratos, &nbsp; tal como se coligi\u00f3 &nbsp;en la providencia confutada a partir de la valoraci\u00f3n de otros &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;que por su cantidad y cualidad &nbsp;tornaban innecesaria la citaci\u00f3n expresa o la simple alusi\u00f3n &nbsp;del testimonio en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de &nbsp;lo anterior, &nbsp;el testimonio de marras no pone en jaque &nbsp;los fundamentos medulares del fallo, &nbsp;pues la decisi\u00f3n no &nbsp;desconoci\u00f3 que la actividad de los demandantes propend\u00eda &nbsp;por la identificaci\u00f3n de oportunidades de negocio para la &nbsp;demandada Acciona, &nbsp;distinto es que esa conducta se llevar\u00e1 a &nbsp;cabo para ejecutar un negocio jur\u00eddico pactado con un tercero, &nbsp; c\u00f3mo es Mintral Inversora S.L., teniendo en cuenta que los &nbsp;actores se obligaron a surtir labores de intermediaci\u00f3n &nbsp;comercial para los clientes de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de trascendencia obedece a que el testimonio no sirve de base &nbsp;para desdecir de la realidad de los contratos de colaboraci\u00f3n, &nbsp;que celebraron de un lado Caicedo con Mintral Inversora S.L., y de &nbsp;otro Acciona Infraestructuras S.A. \u2013 Sucursal Panam\u00e1 con &nbsp;Mintral Panam\u00e1 S.A., los cuales trazaron las bases para que el &nbsp;aqu\u00ed demandante identificar\u00e1 oportunidades de negocio &nbsp;en favor de los clientes de dicho tercero, adem\u00e1s de servir &nbsp;como &nbsp;punto de referencia para que la colegiatura dedujera que la &nbsp;remuneraci\u00f3n no proven\u00eda del demandado, y que los &nbsp;chances de negocio que aquel detectaba estaban sometidos a la &nbsp;evaluaci\u00f3n de alguien diferente de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Errores de hecho endilgados a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;declaraciones de parte: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de parte de Ricardo Caicedo Pulgar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de ese medio de &nbsp;prueba, &nbsp;lo cual le impidi\u00f3 verificar que &nbsp;mantuvo una &nbsp;relaci\u00f3n comercial directa con las demandadas, &nbsp;bien sea bajo &nbsp;el ropaje de la agencia mercantil o de otra forma de intermediaci\u00f3n &nbsp;comercial, &nbsp; como quiera que adelant\u00f3 la tarea identificar &nbsp;negocios a favor de las demandada, &nbsp;de manera independiente y estable &nbsp;a cambio de una remuneraci\u00f3n que \u00abproven\u00eda &nbsp;directamente de Acciona, aunque pasaba por Mintral para que Elices &nbsp;descontar\u00e1 su comisi\u00f3n\u00bb &nbsp;por haberlos relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo se\u00f1alado por el censor, &nbsp;la sentencia si tom\u00f3 en &nbsp;cuenta la declaraci\u00f3n de parte del demandante, &nbsp;pues expres\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;mismo demandante reconoci\u00f3, &nbsp;en &nbsp;su declaraci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;se reuni\u00f3 en Madrid con la se\u00f1ora Mar\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Elices, &nbsp;quien le indic\u00f3 que buscaba una persona para promover &nbsp;los negocios de Acciona en Colombia, &nbsp;y que Mintral y el Grupo Suma &nbsp;era el veh\u00edculo jur\u00eddico que ella utilizaba para cobrar &nbsp;su comisi\u00f3n y pagarle a \u00e9l; &nbsp; en otras palabras, &nbsp;confirm\u00f3 la existencia de los contratos de colaboraci\u00f3n &nbsp;y asesor\u00eda citados anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese norte, queda sin piso el ataque enfilado, pues se edific\u00f3 &nbsp;sobre la total preterici\u00f3n de la probanza, cuando en realidad &nbsp;s\u00ed fue valorada por el tribunal, quien la concibi\u00f3 como &nbsp;un reconocimiento tanto &nbsp;del conjunto de obligaciones incorporada en &nbsp;la pluralidad de negocios de colaboraci\u00f3n adosados al &nbsp;plenario, &nbsp;como de que la contraprestaci\u00f3n que recib\u00eda &nbsp;no proven\u00eda de las arcas de Acciona sino de la de Mintral &nbsp;Panam\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, el censor no identific\u00f3 con atino el an\u00e1lisis &nbsp;que el sentenciador realiz\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte, &nbsp;y por ello termin\u00f3 cuestionando su actividad por un &nbsp;vicio en que no hab\u00eda incurrido, &nbsp;como es la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de ese medio probatoria; &nbsp; a &nbsp;ra\u00edz de ese descuido, &nbsp;no agot\u00f3 la tarea que le &nbsp;incumb\u00eda adelantar, &nbsp; cu\u00e1l era demostrar que el examen &nbsp;de ese elemento fue contrario a la evidencia, &nbsp;y que la defraudaci\u00f3n &nbsp;de su sentido lleva \u00ednsita la necesidad de modificar o cambiar &nbsp;el veredicto de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;defecto t\u00e9cnico no puede ser conjurado de oficio por la &nbsp;corporaci\u00f3n, mediante el reemplazo del reproche de preterici\u00f3n &nbsp;por uno de cercenamiento, pues de hacerse se quebrantar\u00edan los &nbsp;dispositivos legales que regulan la manera de presentar la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n y sus respectivas causales, cuya institucionalizaci\u00f3n &nbsp;atiende al car\u00e1cter extraordinario de este remedio procesal y &nbsp;al principio dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;Declaraci\u00f3n de parte de Jos\u00e9 Dami\u00e1n S\u00e1enz, &nbsp;representante legal de Acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la \u00f3ptica del casacionista, el tribunal cercen\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, pues se limit\u00f3 a colegir que el &nbsp;comportamiento de Acciona se enmarcaba en los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato que suscribi\u00f3 con Mintral Panam\u00e1 en abril de &nbsp;2011, y que se restring\u00eda a pagarle a esta \u00faltima un &nbsp;porcentaje de las utilidades recibidas por los proyectos que le eran &nbsp;adjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatino &nbsp;que condujo a que no se reconociera que los t\u00e9rminos de la &nbsp;relaci\u00f3n entre demandada y demandante, &nbsp;se hallaba en el &nbsp;contrato que este \u00faltimo ajust\u00f3 con Mintral Inversora &nbsp;S.L; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp; impidi\u00f3 verificar que el absolvente &nbsp;reconoc\u00eda a Caicedo &nbsp;consigui\u00f3 &nbsp;los proyectos de &nbsp;facilities y del oleoducto San Fernando Monterrey, am\u00e9n de &nbsp;fungir como gestor y asesor de las licitaciones en que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;particip\u00f3 en territorio colombiano, &nbsp;y de ser quien cobraba &nbsp;las comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador dedic\u00f3 su an\u00e1lisis a la aludida &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, trascribiendo un segmento, &nbsp; conforme al &nbsp;cual Acciona &nbsp;le pagar\u00eda a Mintral Panam\u00e1 S.A. los &nbsp;honorarios convenidos en el acuerdo de abril de 2011, &nbsp;mediante un &nbsp;porcentaje de participaci\u00f3n en las utilidades que percibiera &nbsp;en caso de resultar adjudicatario de las licitaciones, &nbsp;agregando que &nbsp;para cada negocio se confeccionar\u00eda un anexo contentivo del &nbsp;objeto del proyecto y de la cuant\u00eda de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ocuparse de los segmentos de la declaraci\u00f3n, &nbsp;que el &nbsp;casacionista seleccion\u00f3 para estructurar el embate, &nbsp;se deduce &nbsp;que el representante legal de Acciona manifest\u00f3 que: &nbsp; (i) &nbsp;la &nbsp;relaci\u00f3n de su prohijada fue con Mintral no con Caicedo, &nbsp;(ii) &nbsp;pues con la primera hab\u00edan suscrito un contrato de asesor\u00eda &nbsp;para los proyectos que se iban seleccionando, &nbsp;el cual fue ajustado &nbsp;el 29 de abril de 2011, &nbsp;y (iii) el segundo era un colaborador o &nbsp;contratista de aquella, &nbsp;que como otras personas de ese equipo &nbsp;participaron en la fase de asesoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, recab\u00f3 que: &nbsp;(i) Elices, &nbsp;funcionaria de Mintral y del &nbsp;Grupo Suma, les present\u00f3 Caicedo, &nbsp;como un colaborador o &nbsp;contratista de dicha empresa en Colombia; &nbsp; (ii) \u00e9l fue la &nbsp;persona con quien interactuaron en el proyecto de oleoducto San &nbsp;Fernando \u2013 Monterrey, &nbsp;y quien les present\u00f3 el proyecto &nbsp;de facilities; &nbsp;aunque, (iii) precis\u00f3 que esto tuvo lugar en &nbsp;el marco del contrato que se hab\u00eda firmado con Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A., &nbsp;enfatizando que luego de que la oportunidad fue aceptada se &nbsp;recogi\u00f3 como anexo de dicho negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finiquitar, (i) coment\u00f3 que Caicedo, en algunas ocasiones, &nbsp;acudi\u00f3 a ellos para manifestar que Mintral le adeudaba dinero &nbsp;y no estaba cumpliendo con su contrato; (ii) pero, siempre le &nbsp;respondieron que no ten\u00edan inconveniente con dicha empresa, ni &nbsp;injerencia en los conflictos que esta tuviera con sus colaboradores, &nbsp;puntualiz\u00e1ndole que no ten\u00edan ninguna obligaci\u00f3n &nbsp;con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida &nbsp;la comparaci\u00f3n con el ataque, se avista que el tribunal se &nbsp;encaj\u00f3 dentro del contenido de la declaraci\u00f3n, pues en &nbsp;esta el absolvente manifest\u00f3 que su empresa estaba vinculada &nbsp;con Mintral Panam\u00e1 S.A., a quien se pagaba un porcentaje sobre &nbsp;las utilidades derivadas de la adjudicaci\u00f3n de los proyectos &nbsp;que est\u00e1 le ayudaba a identificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp;es que el recurrente, pretenda controvertir esa conclusi\u00f3n, y &nbsp;pretender que se reemplace con la admisi\u00f3n de una relaci\u00f3n &nbsp;directa entre Acciona &nbsp;y Caicedo; hip\u00f3tesis que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;por fuera de los confines de la declaraci\u00f3n de parte del &nbsp;representante legal S\u00e1enz, quien consideraba al demandante &nbsp;como un empleado, colaborador o miembro del equipo de Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A., &nbsp; y reconduce su participaci\u00f3n en los proyectos al &nbsp;seguimiento de esos roles. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se insiste que una de las notas caracter\u00edsticas del desafuero &nbsp;de hecho es lo ostensible, pues la controversia en casaci\u00f3n &nbsp;requiere que el sentenciador suponga o tergiverse el contenido del &nbsp;medio probatorio, &nbsp;dando lugar al reconocimiento de &nbsp;hechos no &nbsp;acreditados o al desprecio de los que s\u00ed lo est\u00e1n; sin &nbsp;embargo, &nbsp;tal predicado no concurre en el inconformismo frente al &nbsp;examen de la segunda instancia, &nbsp;exteriorizado en la postulaci\u00f3n &nbsp;de hip\u00f3tesis alternativas de ponderaci\u00f3n, &nbsp;por m\u00e1s &nbsp;que se busque asirla de eventuales coincidencias con una prueba &nbsp;espec\u00edfica, &nbsp;menos cuando carecen de la protuberancia &nbsp;requerida para convertirse en un error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Error de hecho atribuido a la valoraci\u00f3n del peritaje rendido &nbsp;Claudia Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente adujo que el ad &nbsp;quem &nbsp;cercen\u00f3 las manifestaciones de la perito Claudia Fl\u00f3rez, &nbsp; ya que no tuvo en cuenta que ella: &nbsp; refiri\u00f3 que la &nbsp;contabilidad de Acciona aparec\u00eda comisiones pagadas a los &nbsp;actores; &nbsp;evalu\u00f3 la documentaci\u00f3n presentada por esa &nbsp;empresa, encontrando soportes de las reuniones que mantuvo con &nbsp;Caicedo; &nbsp;determin\u00f3 que las comisiones fueron calculadas con &nbsp;base en el contrato de 12 de septiembre de 2012 y la adenda No. 2; &nbsp; hall\u00f3 que los pagos corresponden a los cuatro contratos cuyas &nbsp;comisiones son reclamados en la demanda, &nbsp;salvo el pago de 30.000 &nbsp;Euros por el estudio de navegabilidad del Rio Magdalena; &nbsp;y verific\u00f3 &nbsp;que los honorarios derivados de los pagos realizados por Ecopetrol &nbsp; se giraban a una cuenta de Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el tribunal, la perito corrobor\u00f3 que Acciona pag\u00f3 a &nbsp;Caicedo los 30.000 Euros acordados como contraprestaci\u00f3n de la &nbsp;elaboraci\u00f3n del estudio del Rio Magdalena pactados en el anexo &nbsp;1\u00ba del contrato de 1\u00ba de agosto de 2011, ajustado entre &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;surtir el examen del cargo, conviene precisar que el ad &nbsp;quem &nbsp;seleccion\u00f3 &nbsp;ac\u00e1pites de la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;por la perito durante la contradicci\u00f3n de su experticia, en &nbsp;los cuales se indic\u00f3 &nbsp;los insumos que se tuvieron en cuenta &nbsp;para validar los pagos que Acciona realiz\u00f3 a Mintral: &nbsp; &nbsp;la &nbsp;demanda, &nbsp;el contrato que estas celebraron el 12 de septiembre de &nbsp;2012, &nbsp;la adenda No. 2 y la certificaci\u00f3n del revisor fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;estim\u00f3 relevante que el perito se refiriera a las comisiones &nbsp;devengadas por los cuatro contratos referidos en la demanda, &nbsp;comentar\u00e1 que las comisiones derivadas de los contratos entre &nbsp;Acciona &nbsp;y Ecopetrol se consignaran a una cuenta de Mintral Panam\u00e1 &nbsp;S.A. &nbsp;y, dijera que unos valores \u00abcon &nbsp;autorizaci\u00f3n interna\u00bb &nbsp;de esta \u00faltima se le giraron directamente a Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada &nbsp;esta comparaci\u00f3n, emerge que la sentencia se acompas\u00f3 &nbsp;con el contenido del peritaje, al entenderlo como una validaci\u00f3n &nbsp;de los pagos que Acciona realizaba a Mintral Panam\u00e1 S.A. por &nbsp;concepto de comisi\u00f3n de los contratos que Ecopetrol le &nbsp;adjudic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;contrario sensu, el cargo no tiene norte, pues el propio censor &nbsp;centr\u00f3 su atenci\u00f3n sobre manifestaciones del perito que &nbsp;ratifican la apreciaci\u00f3n del dictamen realizada por el &nbsp;tribunal, como es que su labor estrib\u00f3 en validar las &nbsp;comisiones pagadas por Acciona a Mintral Panam\u00e1 S.A. con &nbsp;arreglo al contrato que ajustaron el 12 de septiembre de 2012, la &nbsp;adenda No. 2 y la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la &nbsp;primera empresa. &nbsp;Igualmente, seleccion\u00f3 un ac\u00e1pite de &nbsp;la declaraci\u00f3n, en donde el perito comenta que Caicedo no &nbsp;recib\u00eda pagos sin previa autorizaci\u00f3n de Mintral. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se enfatiza que la proposici\u00f3n de la pifia f\u00e1ctica debe &nbsp;apuntar a desvirtuar la integridad de los fundamentos que &nbsp;determinaron al ad &nbsp;quem &nbsp;a adoptar su decisi\u00f3n, &nbsp;haciendo que la corte de casaci\u00f3n &nbsp;ponga su mirada en protuberantes defectos de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria; &nbsp;prop\u00f3sito que no se cumple cuando la opugnaci\u00f3n &nbsp;se centra en &nbsp;puntos que corroboran la comprensi\u00f3n del &nbsp;sentenciador sobre un medio de prueba particular, &nbsp;con independencia &nbsp;de que busque construir un examen alternativo, &nbsp;o se rebele contra la &nbsp;prueba en aras de hacer valer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; Error de derecho derivado de la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;66 del C\u00f3digo Civil, 166 y 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quiebre de la sentencia por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;puede provenir por la comisi\u00f3n de errores de derecho, &nbsp;que se &nbsp;caracterizan porque la infracci\u00f3n de las normas sustanciales &nbsp;es producto del previo quebrantamiento de disposiciones de estirpe &nbsp;probatoria; &nbsp;de ah\u00ed se ha denominado a esos desafueros como &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;medio\u00bb, &nbsp; &nbsp;en la medida en que el desconocimiento de las normas de pruebas, &nbsp; en s\u00ed mismo considerado, &nbsp;es insuficiente para infirmar la &nbsp;decisi\u00f3n confutada, &nbsp; pero s\u00ed sirve de catalizador que &nbsp;desemboque en la falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;la CSJ SC, abr. 13 2005, &nbsp;rad. &nbsp;00056, &nbsp; explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;objeto de perfilar el [error] de derecho (\u2026), bien convenido &nbsp;se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese &nbsp;\u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico &nbsp;o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en &nbsp;un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica &nbsp;de los elementos de prueba. &nbsp;El reproche que cabe hacerle al &nbsp;juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile &nbsp;pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque &nbsp;el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; &nbsp;ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo &nbsp;postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir &nbsp;con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien &nbsp;podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el &nbsp;problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente acusa la comisi\u00f3n de error de derecho, argumentando &nbsp;que fueron conculcadas las normas probatorias sobre presunciones, es &nbsp;decir, de los c\u00e1nones 66 del C\u00f3digo Civil y 166 y 167 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el fallador no &nbsp;presumi\u00f3 la existencia de la agencia comercial, a pesar de &nbsp;concurrir los elementos esenciales del contrato, &nbsp;tal como lo exige &nbsp;el art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fincar su ataque, &nbsp;esgrime que el fallador pas\u00f3 por encima de &nbsp;la prueba de &nbsp;la promoci\u00f3n de negocios ajenos, &nbsp; la &nbsp;independencia o estabilidad del agente, &nbsp;la actuaci\u00f3n por &nbsp;cuenta ajena y la b\u00fasqueda de remuneraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;es &nbsp;decir, &nbsp;los elementos esenciales del agenciamiento; &nbsp; y, &nbsp;en su lugar &nbsp;elabor\u00f3 una serie de inferencias, &nbsp;reconducidas a negar la &nbsp;relaci\u00f3n directa existente entre las partes, para sostener que &nbsp;las labores de intermediaci\u00f3n ejecutadas por el actor &nbsp;respond\u00edan a un compromiso asumido con un tercero, &nbsp;cual es &nbsp;Mintral Inversora S.L. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de zanjar el cargo, cumple advertir que cuando el art\u00edculo &nbsp;1331 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u00aba &nbsp;la agencia de hecho se le aplicaran las normas del presente &nbsp;capitulo\u00bb, &nbsp;no est\u00e1 instituyendo una presunci\u00f3n, sino remitiendo la &nbsp;regulaci\u00f3n del agenciamiento de facto a los preceptos que &nbsp;rigen el contrato t\u00edpico de agencia comercial, pues se contrae &nbsp;a hacer una remisi\u00f3n, sin entrar a disponer que de la prueba &nbsp;de un hecho ha de presumirse la de otro supuesto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;distinto es que la jurisprudencia, &nbsp;tal como se indic\u00f3 al &nbsp;abordar el cargo segundo, &nbsp;haya determinado que la deducci\u00f3n &nbsp;del agenciamiento de hecho pende de la prueba de los elementos &nbsp;esenciales del contrato de agencia comercial; &nbsp; subregla que est\u00e1 &nbsp;lejos de asimilarse a una presunci\u00f3n, &nbsp;por el contrario radica &nbsp;en cabeza de los demandantes una autentica carga probatoria, &nbsp; cuyo &nbsp;acatamiento desembocar\u00e1 en la demostraci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida, &nbsp; y no a que se presuma &nbsp;la misma, &nbsp;como erradamente lo manifiesta el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, &nbsp;se observa que el cargo adolece de defectos de planteamiento, pues se &nbsp;contrae a proclamar el desconocimiento de una presunci\u00f3n no &nbsp;contemplada en la ley, pero abandona el deber de especificar los &nbsp;contornos de un aut\u00e9ntico error de derecho, cual es que el &nbsp;tribunal hubiere menospreciado las reglas de aducci\u00f3n &nbsp;probatoria, asignado un valor probatorio contrario al perfilado por &nbsp;el legislador, o contrario a las pautas de estimaci\u00f3n de la &nbsp;integridad del acervo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finiquitar, debe resaltarse que en el tercer cargo el recurrente &nbsp;plante\u00f3 el recurso con miras a obtener el reconocimiento del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de intermediaci\u00f3n\u00bb &nbsp;implorado en las pretensiones subsidiarias, &nbsp;pero en \u00faltimas &nbsp;reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de la existencia de un mandato &nbsp;comercial entre los aqu\u00ed contendientes, &nbsp;rogativa que &nbsp;constituye un medio nuevo que no fue alegado en las instancias, &nbsp;y se &nbsp;aduce intempestivamente en el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;pasando &nbsp;por alto que este no es un nuevo escenario para mejorar la posici\u00f3n &nbsp;esgrimida durante el tr\u00e1mite o traer a colaci\u00f3n &nbsp;cuestiones que all\u00ed no se debatieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, &nbsp;la CSJ SC3604-2021, ag. 25, ha esgrimi\u00f3 frente a &nbsp;eso tipo de argumentos que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia -como thema &nbsp;decissum-, [por lo que] es improcedente formular en casaci\u00f3n &nbsp;cargos con apoyo en cuestiones o&nbsp;medios nuevos; &nbsp;o sea, en &nbsp;aspectos (&#8230;) que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de &nbsp;las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que all\u00ed &nbsp;se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, &nbsp;y que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se &nbsp;solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos &nbsp;absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n (SC, 19 ene. 1982). En fin, la negativa de &nbsp;aceptar medios nuevos &nbsp;en casaci\u00f3n tiene como finalidad &nbsp;preservar el car\u00e1cter excepcional del remedio, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los &nbsp;no recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con &nbsp;razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir: &nbsp;AC2770-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;debe puntualizarse que en las pretensiones no se &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n del mandato, &nbsp;cuya existencia &nbsp;no fue insinuada en la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la &nbsp;demanda, &nbsp; &nbsp;y, &nbsp;que esa aspiraci\u00f3n tampoco fue blandida en el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso vertical, &nbsp;tanto en la etapa de &nbsp;planteamiento de los reparos concretos contra la decisi\u00f3n del &nbsp;juzgado, &nbsp; como en su desarrollo en la fase de sustentaci\u00f3n de &nbsp;dicho disenso ante el Tribunal, por consiguiente no pod\u00eda &nbsp;eregirse como un t\u00f3pico de obligatorio tratamiento para los &nbsp;sentenciadores de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Debido &nbsp;al fracaso del recurso de casaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a la &nbsp;recurrente a pagar las costas causadas durante su tr\u00e1mite, lo &nbsp;anterior de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NO CASAR &nbsp;la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en &nbsp;el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de esta sede extraordinaria a la parte recurrente. Para su &nbsp;cuantificaci\u00f3n, incl\u00fayase el equivalente de diez &nbsp;s.m.l.m.v. como agencias en derecho. C\u00f3piese, notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC350-2023 (2016-00637-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC350-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-003-2016-00637-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulada por Ricardo Caicedo &nbsp;Pulgar\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}