{"id":76025,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc354-2023-2019-00009-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc354-2023-2019-00009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc354-2023-2019-00009-01\/","title":{"rendered":"SC354 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC354-2023 (2019-00009-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC354-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2019-00009-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;del diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por Constructora Monserrate de &nbsp;Colombia S.A.S. y Constructora Montepara\u00edso S.A.S. \u2013 En &nbsp;liquidaci\u00f3n, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de &nbsp;2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de &nbsp;Medell\u00edn, en el proceso promovido por Unidad Residencial &nbsp;Montepara\u00edso P.H., frente a los recurrentes y Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 en la demanda, de manera principal, declarar a las &nbsp;accionadas civil y extracontractualmente responsables por los da\u00f1os &nbsp;derivados de los \u00abvicios, &nbsp;fallas, da\u00f1os y defectos atribuibles al proceso constructivo\u00bb &nbsp;del Conjunto Residencial Montepara\u00edso P.H., y condenarlas al &nbsp;resarcimiento del da\u00f1o emergente consolidado y futuro, &nbsp;estimado en un total de $1.731.735.638. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;subsidiaria, pidieron que, \u00abal &nbsp;no existir un v\u00ednculo de relaci\u00f3n contractual directa\u00bb &nbsp;entre las constructoras, pero siendo estas responsables del proceso &nbsp;constructivo de la copropiedad Conjunto Residencial Montepara\u00edso &nbsp;P.H, se les declare extra contractualmente responsables; y que, por &nbsp;ser excluyentes la responsabilidad civil contractual y la extra &nbsp;contractual, \u00abpero &nbsp;existiendo una relaci\u00f3n contractual directa con la sociedad &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A como responsable de la venta o enajenaci\u00f3n &nbsp;de las zonas y bienes comunes de la copropiedad demandante, se le &nbsp;declare responsable por responsabilidad civil contractual\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales &nbsp;por da\u00f1o emergente consolidado y futuro, por un total de &nbsp;$1.731.735.638. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El sustrato f\u00e1ctico de la demanda, se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto &nbsp;constructivo Conjunto Residencial Montepara\u00edso P.H., &nbsp;participaron como constructora y gerencia encargada de ventas &nbsp;Constructora Monte Para\u00edso S.A.S., la interventor\u00eda y &nbsp;promoci\u00f3n corri\u00f3 a cargo de Constructora Monserrate de &nbsp;Colombia S.A., mientras que Alianza Fiduciaria S.A., se encarg\u00f3 &nbsp;de la protocolizaci\u00f3n de las escrituras y del reglamento de &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia &nbsp;de fallas, da\u00f1os y falencias atribuibles al proceso de &nbsp;construcci\u00f3n de la unidad residencial, en 2015 la demandante &nbsp;contrat\u00f3 servicios de consultor\u00eda con ICE \u2013 &nbsp;Ingenier\u00eda y Consulta en Estructuras, cuyo informe t\u00e9cnico &nbsp;arroj\u00f3 conclusiones negativas y deficiencias relacionadas en &nbsp;los aspectos \u00abambiental, &nbsp;arquitect\u00f3nico, estructuras y suelos, redes hidr\u00e1ulicas &nbsp;y de gas, patolog\u00edas estructurales, da\u00f1os en cubiertas &nbsp;de parqueaderos, dise\u00f1o de redes el\u00e9ctricas, etc.\u00bb; &nbsp;y la firma Acero y Concreto Ingenier\u00eda, efectu\u00f3 &nbsp;presupuesto de obras por un valor de $1.711.435.638. &nbsp;<\/p>\n<p>Las deficiencias &nbsp;advertidas causan perjuicios a los copropietarios y a la copropiedad &nbsp;en general, por violaci\u00f3n de la lex &nbsp;artis, en &nbsp;afrenta del ordenamiento jur\u00eddico, en especial de la Ley 9\u00aa &nbsp;de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 400 de 1997 modificada por la Ley 1229 &nbsp;de 2008, Ley 842 de 2003, Ley 435 de 1998 y Ley 1796 de 2016; as\u00ed &nbsp;como del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;este marco normativo, los demandados son solidariamente responsables &nbsp;por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones &nbsp;adquiridas por el proceso constructivo, siendo claro que en Colombia &nbsp;el constructor responde jur\u00eddicamente, como lo ordenan el &nbsp;ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 2060 y el art\u00edculo 2061 del &nbsp;del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el canon 1\u00b0 de la Ley &nbsp;1229 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Enteradas &nbsp;del auto admisorio, Constructora Montepara\u00edso S.A.S1. &nbsp;&#8211; En liquidaci\u00f3n y Constructora Monserrate de Colombia S.A.S2, &nbsp;se opusieron y como excepciones de m\u00e9rito alegaron &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los elementos configurativos de la Responsabilidad civil frente a &nbsp;las constructoras\u00bb, \u00abcausa extra\u00f1a y culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad y mala fe del demandante\u00bb, &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la solidaridad entre los constructores del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A.3, &nbsp;se opuso y excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abindebida &nbsp;identificaci\u00f3n de la codemandada\u00bb, \u00abfalta de &nbsp;notificaci\u00f3n a quien corresponde\u00bb, \u00abcontrato &nbsp;cumplido\u00bb; \u00abinexistencia de obligaciones incumplidas a &nbsp;cargo de la fiduciaria\u00bb, \u00abpresunci\u00f3n de buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de solidaridad, fianza u obligaciones conjuntas e &nbsp;indivisibles\u00bb. \u00abtemeridad y mala fe de la demandante\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de configuraci\u00f3n de litisconsorte\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad legal de asumir obligaciones\u00bb. &nbsp;\u00abinexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y &nbsp;el hecho generador\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El a &nbsp;quo, &nbsp;en su sentencia del 16 de septiembre de 20194, &nbsp;acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa de Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. y declar\u00f3 civil y solidariamente responsables &nbsp;a las Constructoras Monserrate de Colombia S.A.S y Montepara\u00edso &nbsp;S.A.S., conden\u00e1ndolas al pago de perjuicios por $827.661.716, &nbsp;discriminados as\u00ed: \u00ab$552.508.440 &nbsp;por costos de reparaci\u00f3n de las losas de parqueadero; &nbsp;$24.000.000, por costos de la pintura de los puentes met\u00e1licos; &nbsp;$201.766.000, por costos de impermeabilizaci\u00f3n de losas y &nbsp;rampas de parqueadero; $49.387.376, por concepto de arreglo de &nbsp;puentes met\u00e1licos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;conden\u00f3 a la actora a pagar $90.407.392 al Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, conforme al art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso5. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Tribunal al resolver los recursos de apelaci\u00f3n formulados &nbsp;por la parte demandante y por las constructoras convocadas, revoc\u00f3 &nbsp;el numeral quinto del fallo y adicion\u00f3 el tercero, para &nbsp;condenar a las \u00faltimas a pagar $285.200.000, por concepto del &nbsp;dise\u00f1o, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de un sistema &nbsp;de almacenamiento colectivo de residuos s\u00f3lidos y $5.543.839, &nbsp;para cubrir provisionalmente las necesidades de agua y electricidad &nbsp;mientras se realizan las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, expuso el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Respecto del recurso de apelaci\u00f3n de la parte actora: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El &nbsp;reparo relacionado con la incongruencia, lo hizo consistir la &nbsp;recurrente en que en la sentencia no fueron acogidas la totalidad de &nbsp;sus pretensiones, no siendo ese uno de los eventos en que el &nbsp;sentenciador incurre en ese defecto, en tanto que no se resolvi\u00f3 &nbsp;nada por fuera de los extremos de la litis, como tampoco se &nbsp;pretermiti\u00f3 la instancia. Est\u00e1 claro, que la &nbsp;inconformidad del apelante radica en que la Juez no concedi\u00f3 &nbsp;todas sus pretensiones, lo que de forma inequ\u00edvoca indica que &nbsp;se trata de una sentencia parcialmente estimatoria, m\u00e1s no &nbsp;incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;La garant\u00eda decenal a que se refiere el numeral tercero del &nbsp;art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil significa que durante &nbsp;los diez a\u00f1os siguientes a la entrega, corre a cargo del &nbsp;constructor la responsabilidad derivada de da\u00f1os que en ese &nbsp;tiempo aparezcan en la edificaci\u00f3n provenientes de los vicios &nbsp;anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, &nbsp;actual o inminente, entendi\u00e9ndose por ruina la ca\u00edda o &nbsp;destrucci\u00f3n por desintegraci\u00f3n del edificio o de parte &nbsp;de \u00e9l, y por edificio una obra del hombre que se adhiere &nbsp;permanentemente al suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la &nbsp;doctrina especializada, am\u00e9n de la responsabilidad por simples &nbsp;acabados o decoraciones, el constructor responde por tres grandes &nbsp;pilares de la actividad constructiva, a saber: \u00ab(\u2026) &nbsp;vicios de los materiales, por vicios del suelo y por vicios de la &nbsp;construcci\u00f3n. (\u2026) si el da\u00f1o se produce por un &nbsp;simple vicio de construcci\u00f3n el responsable ser\u00e1 el &nbsp;constructor (\u2026) desde que la ruina se produzca, se presumir\u00e1 &nbsp;que fue por vicio de la construcci\u00f3n)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se &nbsp;resuelven de manera conjunta todos los reparos de la parte demandada, &nbsp;junto con el segundo reproche de la demandante, por las siguientes &nbsp;razones: i) &nbsp;el primero de los desacuerdos de la convocada se vincula con lo que &nbsp;considera una incorrecta aplicaci\u00f3n y entendimiento del &nbsp;art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, en la medida que &nbsp;ninguno de los edificios de la copropiedad amenaza ruina; ii) &nbsp;respecto de los dict\u00e1menes periciales de los ingenieros Jairo &nbsp;Hernando Upegui y Adriana Toro Londo\u00f1o, ambas partes pretenden &nbsp;fundar conclusiones diametralmente opuestas. Por ello, se impone su &nbsp;valoraci\u00f3n integral para determinar si fue a partir de una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de esas pruebas que el a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 de manera parcial las s\u00faplicas, o si le asiste &nbsp;raz\u00f3n a las demandadas en cuanto a que de la prueba pericial &nbsp;se concluye que no est\u00e1n acreditados los presupuestos de las &nbsp;pretensiones; iii) &nbsp;la enjuiciada asegura que en la sentencia de primer grado se desech\u00f3 &nbsp;el testimonio de la ingeniera Adriana Toro, que se apoya en el de &nbsp;Diego Castro Barrientos, cuya calidad de expertos no se demerita por &nbsp;el hecho de que no hubieran presentado un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Para las sociedades apelantes el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil, aplica \u00fanicamente cuando el &nbsp;edificio perece o amenaza ruina en todo o parte, lo que, desde su &nbsp;punto de vista, en este caso no ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la &nbsp;prueba pericial aportada por ambas partes, se advierte que ninguno de &nbsp;los peritos niega que la edificaci\u00f3n amenaza ruina, por lo &nbsp;menos en lo que tiene que ver con el edificio de parqueaderos y los &nbsp;puentes peatonales que lo comunican con la torre 1. Claro est\u00e1, &nbsp;se trata de una amenaza de ruina y no de un perecimiento estructural &nbsp;consumado. Las conclusiones periciales que sustentan tal afirmaci\u00f3n &nbsp;son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El perito Jairo &nbsp;Hernando Upegui, cuyo estudio fue aportado por la parte demandante, &nbsp;asegur\u00f3, \u00abvale &nbsp;la pena diferenciar torre de apartamentos y la de parqueaderos y &nbsp;puentes. En cuanto a los puentes y la torre de parqueaderos yo &nbsp;pensar\u00eda que s\u00ed hay amenaza de ruina\u00bb, &nbsp;si se valora esa conclusi\u00f3n con las que sobre ese mismo &nbsp;aspecto emiti\u00f3 la perito Adriana Toro Londo\u00f1o, no &nbsp;existe diferencia en las opiniones de ambos ingenieros, en tanto la &nbsp;segunda indic\u00f3 claramente que la unidad residencial tiene &nbsp;algunos problemas de filtraciones de agua que deben atenderse &nbsp;urgentemente, so pena de una tragedia mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la &nbsp;confluencia del dicho de ambos peritos, pues en el aportado por la &nbsp;parte demandante se afirma la amenaza de ruina del edificio de &nbsp;parqueaderos y los puentes peatonales que lo comunican con la torre &nbsp;1, y si bien Adriana Toro niega la amenaza de ruina, en todo caso, &nbsp;acepta el grave problema de fisuraci\u00f3n del concreto de esa &nbsp;edificaci\u00f3n que trae consigo la natural filtraci\u00f3n de &nbsp;aguas que con el simple paso del tiempo puede afectar la adherencia &nbsp;del acero a la matriz de concreto y la final ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los dos &nbsp;expertos aceptan que los puentes peatonales est\u00e1n anclados o &nbsp;apoyados tanto a la torre 1 como al edificio de parqueaderos, ninguna &nbsp;experticia se requiere para concluir que la amenaza de ruina para ese &nbsp;edificio es la misma que se cierne sobre los puentes peatonales, por &nbsp;cuanto es apenas l\u00f3gico que ante el derrumbamiento del primero &nbsp;los segundos caer\u00edan en movimiento conjunto, por estar &nbsp;\u00edntimamente unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Se estudian los dict\u00e1menes periciales, con algunas precisiones &nbsp;iniciales acerca de los requisitos formales y la introducci\u00f3n &nbsp;de los mismos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El presentado por &nbsp;Jairo Hernando Upegui Jaramillo, como representante de Ingenier\u00eda &nbsp;de Consulta en Estructuras S.A.S- ICE, fue aportado con la demanda, y &nbsp;en el auto de decreto de pruebas se orden\u00f3 su citaci\u00f3n &nbsp;a audiencia para efectos de la sustentaci\u00f3n, ello por &nbsp;iniciativa del juez de primera instancia y no por petici\u00f3n de &nbsp;las demandadas. Por otra parte, lo que se ha llamado \u00abdictamen &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;rendido por Adriana Toro Londo\u00f1o, representante de Talento &nbsp;Inmobiliario S.A.S., se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de &nbsp;Constructora Monserrate S.A.S., y all\u00ed sin solicitar ese &nbsp;concepto como prueba pericial, se pidi\u00f3 \u00abuna &nbsp;extra\u00f1a ratificaci\u00f3n que claramente fue negada por auto &nbsp;del 9 de julio de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la &nbsp;se\u00f1ora Toro Londo\u00f1o no fue citada como testigo, &nbsp;compareci\u00f3 a la audiencia a sustentar su \u00abdictamen\u00bb; &nbsp;el apoderado de la demandante en el t\u00e9rmino de traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, solicit\u00f3 la comparecencia de los &nbsp;peritos que dan fe de la prueba pericial de parte, de modo que, \u00abla &nbsp;parte demandante en efecto s\u00ed solicit\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Toro fuera citada a audiencia, de cara a que su \u201cconcepto\u201d &nbsp;no quedara incorporado sin m\u00e1s, am\u00e9n que se le recibi\u00f3 &nbsp;sustentaci\u00f3n y todos los intervinientes tuvieron la &nbsp;oportunidad de interrogarle\u00bb. &nbsp;No es, entonces, la se\u00f1ora Toro una testigo que el a &nbsp;quo &nbsp;hubiere desechado, se trata de una perito, con las limitaciones que &nbsp;se analizar\u00e1n en cada aspecto de su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal escenario, &nbsp;se considera procedente \u00abvalorar &nbsp;la intervenci\u00f3n de Jairo Hernando Upegui y Adriana Mar\u00eda &nbsp;Toro Londo\u00f1o en su categor\u00eda de dictamen pericial, muy &nbsp;a pesar de que en ambos se detecta falta de algunos de los requisitos &nbsp;formales de que trata el art\u00edculo 226 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;a los que se har\u00e1 referencia expresando la influencia que han &nbsp;de tener en la tarea valorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Seg\u00fan las demandadas apelantes, en este caso no hay lugar a &nbsp;condena en su contra, en la medida en que no existe ninguna falla &nbsp;constructiva por la que deban responder. Por su parte, el recurso de &nbsp;la demandante se enfila a que las constructoras deben resarcir los &nbsp;perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las siguientes fallas &nbsp;constructivas: i) &nbsp;fallas &nbsp;o defectos inherentes al proceso constructivo por fisuras en losas y &nbsp;torre de parqueaderos, que afectan la estructura y que ya presentan &nbsp;da\u00f1o importante o amenazan ruina actual y contingente; ii) &nbsp;fallas o defectos inherentes al proceso constructivo en los puentes &nbsp;que comunican a la torre 1 con la torre de parqueaderos; iii) &nbsp;defectos inherentes al proceso constructivo para la adecuada &nbsp;disposici\u00f3n de basuras y la deficiente red contraincendios; &nbsp;iv) &nbsp;fallas en el lote de terreno donde se construy\u00f3 el proyecto &nbsp;que tiene problemas de socavaci\u00f3n; v) &nbsp;fallas en la construcci\u00f3n del sistema el\u00e9ctrico, acorde &nbsp;con la norma RETIE; vi) &nbsp;fallas en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la \u00fanica &nbsp;piscina con que cuenta la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis de los reparos en punto a la existencia de las &nbsp;rese\u00f1adas fallas, para lo cual se tiene en cuenta lo que &nbsp;emerge de la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas, se &nbsp;concluye que sobre las numeradas i) &nbsp;ii), iv), v), vi), &nbsp;ning\u00fan reproche merece lo decidido por el juzgador de primera &nbsp;instancia. Cosa distinta ocurre con el numeral iii) &nbsp;que s\u00ed se encuentra acreditado, seg\u00fan pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Para &nbsp;negar el reconocimiento de las s\u00faplicas por \u00abdefectos &nbsp;inherentes al proceso constructivo para la adecuada disposici\u00f3n &nbsp;de basuras y la deficiente red contraincendios\u00bb, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;aplic\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1480 y los 13 y 14 &nbsp;del Decreto 735 de 2013, para declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, conforme a la primera norma, aduciendo que en el &nbsp;lapso de un a\u00f1o la copropiedad no elev\u00f3 reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Ley 1480 de 2011 prev\u00e9 que \u00abpara &nbsp;los bienes inmuebles la garant\u00eda legal comprende la &nbsp;estabilidad de la obra por diez (10) a\u00f1os, y para los acabados &nbsp;un (1) a\u00f1o (&#8230;)\u00bb, &nbsp;saltando a la vista que esa no es la norma gobernante del caso, pues &nbsp;el reclamo sobre la disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos &nbsp;no es un acabado; por ende, es imposible sostener que la demandante &nbsp;debi\u00f3 reclamar, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, &nbsp;por el acabado del sistema de disposici\u00f3n de basuras que ni se &nbsp;dise\u00f1\u00f3 ni se construy\u00f3, luego, f\u00edsicamente &nbsp;ning\u00fan defecto de acabado puede tener una construcci\u00f3n &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de &nbsp;la demanda se deduce que la convocante pretende ser indemnizada, de &nbsp;un lado, por los defectos constructivos que amenazan la ruina de los &nbsp;edificios que componen las zonas comunes y, de otro, por el &nbsp;incumplimiento de las constructoras, entre otros, por la falta de &nbsp;construcci\u00f3n del sistema de disposici\u00f3n de los residuos &nbsp;s\u00f3lidos para la torre 1. As\u00ed, formul\u00f3 &nbsp; pretensiones de forma subsidiaria, previendo que la responsabilidad &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil no &nbsp;prosperara de forma total, prueba de ello, es la pretensi\u00f3n A &nbsp;subsidiaria, en la cual adujo: \u00abAl &nbsp;no existir un v\u00ednculo de relaci\u00f3n contractual directa &nbsp;entre las sociedades Constructora Montepara\u00edso S.A.S y &nbsp;Constructora Monserrate de Colombia S.A, pero siendo estas &nbsp;responsables del proceso constructivo de la copropiedad Conjunto &nbsp;Residencial Montepara\u00edso P.H. se declare responsable a estas &nbsp;sociedades por responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;le rest\u00f3 valor probatorio al dictamen del ingeniero Upegui en &nbsp;lo referente al tema ambiental, de modo que, \u00abdesech\u00f3 &nbsp;el dictamen porque el perito no es ingeniero ambiental\u00bb. &nbsp;No obstante, debe recordarse que el dictamen fue presentado por ICE &nbsp;que agrupa profesionales de todas las \u00e1reas, pero siempre bajo &nbsp;la direcci\u00f3n y control del representante legal de esa &nbsp;sociedad; la parte demandada no solicit\u00f3 la comparecencia del &nbsp;perito a la audiencia, salvo por la solicitud que hizo en el ac\u00e1pite &nbsp;de testimonios y existen otras pruebas de las que se puede concluir &nbsp;la responsabilidad de las recurrentes en este preciso punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;demandada nunca ha negado que en la torre 1 no se dise\u00f1\u00f3, &nbsp;ni construy\u00f3, un sistema de recolecci\u00f3n de residuos &nbsp;s\u00f3lidos, por lo que en varias ocasiones ofreci\u00f3 a la &nbsp;administraci\u00f3n el montaje de un \u00abmalacate\u00bb, &nbsp;sin obtener respuesta favorable. Incluso, la perita se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que hay un \u00abproblema &nbsp;de evacuaci\u00f3n de basuras hacia el primer piso, pero s\u00ed &nbsp;hay una manipulaci\u00f3n de basuras en el ascensor, e identifiqu\u00e9 &nbsp;la posibilidad de otro sistema\u00bb, &nbsp;en lo que coincidi\u00f3 con las afirmaciones del otro experto, &nbsp;quedando en evidencia el incumplimiento de la normatividad por parte &nbsp;de las constructoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;la parte demandante acredit\u00f3 que no existe absolutamente &nbsp;ning\u00fan sistema para la recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;de basuras en la torre 1 de apartamentos, lo que encaja t\u00edpicamente &nbsp;en el contenido de las normas que regulan la materia y resulta &nbsp;suficiente para concluir que no se trata de un acabado, un defecto o &nbsp;una reparaci\u00f3n necesaria, sino de una deficiencia o faltante, &nbsp;es decir, de algo que nunca se construy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas a que &nbsp;se refiere el apelante son el art\u00edculo 19 Decreto 1713 de &nbsp;2002, la Ley 1259 de 2008 y el art\u00edculo 20 Decreto 2981 de &nbsp;2013, todas reglamentarias de la ley general de servicios p\u00fablicos &nbsp;en lo relacionado con los sistemas de almacenamiento colectivo de &nbsp;residuos s\u00f3lidos, en vigor antes, durante, y despu\u00e9s &nbsp;del licenciamiento y construcci\u00f3n de la Unidad Residencial. &nbsp;Entonces, las sociedades demandadas deber\u00e1n responder por el &nbsp;valor que la copropiedad debe invertir para la adecuaci\u00f3n del &nbsp;sistema de tratamiento de residuos s\u00f3lidos, de conformidad con &nbsp;el PMIRS y la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado &nbsp;con la red contraincendios, el perito Upegui afirm\u00f3 que la &nbsp;misma cumple \u00aba &nbsp;excepci\u00f3n de los cuartos de basuras que no cumple con red de &nbsp;incendios\u00bb, &nbsp;por lo que ese punto queda resuelto con la adecuaci\u00f3n del &nbsp;sistema de recolecci\u00f3n de basuras, como parte de la &nbsp;adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dado que las demandadas no se quejaron de haber sido condenadas &nbsp;solidariamente, se da por sentado que est\u00e1n llamadas a &nbsp;responder de esa forma al pago de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ser\u00e1 &nbsp;confirmada en lo vinculado con las reparaciones necesarias en el &nbsp;edificio de parqueaderos y los puentes peatonales que los unen con la &nbsp;torre 1. Por tanto, las demandadas recurrentes deber\u00e1n pagar: &nbsp;\u00ab$552.508.440,oo &nbsp;por costos de reparaci\u00f3n de las losas de parqueadero; &nbsp;$24.000.000,oo por costos de la pintura de los puentes met\u00e1licos; &nbsp;$201.766.000,oo por costos de impermeabilizaci\u00f3n de losas y &nbsp;rampas de parqueadero; $49.387.276,oo por concepto de arreglo de &nbsp;puentes met\u00e1licos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;adicionar\u00e1 para acceder parcialmente a la pretensi\u00f3n A &nbsp;subsidiaria y, en consecuencia, condenar a las Constructoras al pago &nbsp;de $285.200.000, que deben ser invertidos en el dise\u00f1o, &nbsp;construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de un sistema de &nbsp;almacenamiento colectivo de residuos s\u00f3lidos para la torre 1 &nbsp;de apartamentos, que cumpla con la reglamentaci\u00f3n ambiental y &nbsp;permita la disposici\u00f3n de basuras de manera salubre. Adem\u00e1s, &nbsp;pagar\u00e1n $5.543.839, para cubrir provisionalmente las &nbsp;necesidades de agua y electricidad mientras se realizan las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Las accionadas se quejaron de que el perito Upegui en audiencia no &nbsp;les proporcion\u00f3 mayor informaci\u00f3n sobre el aspecto &nbsp;econ\u00f3mico de la reparaci\u00f3n. &nbsp;Esa conducta se justifica, &nbsp;simple y llanamente, en que el ingeniero no estaba en obligaci\u00f3n &nbsp;de hacerlo porque con la demanda se aport\u00f3 el dictamen de &nbsp;costos suscrito por el ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez &nbsp;que la Juez de primera instancia, incluso ahora el Tribunal, podr\u00eda &nbsp;valorar de forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual que sucedi\u00f3 &nbsp;con el dictamen presentado por ICE, la parte demandada no solicit\u00f3 &nbsp;la comparecencia a audiencia del se\u00f1or \u00c1lvarez, &nbsp;denot\u00e1ndose la desidia en la defensa de sus intereses, habida &nbsp;cuenta que la convocante fund\u00f3 su demanda en conceptos de &nbsp;expertos, mientras que la demandada bas\u00f3 sus excepciones en &nbsp;dichos de terceros y un \u00abperitaje\u00bb &nbsp;que se valor\u00f3 como tal, en garant\u00eda de la bilateralidad &nbsp;de la audiencia y para no sacrificar el derecho sustancial so &nbsp;pretexto de las formas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que s\u00f3lo en la audiencia del 16 de septiembre de 2019 el &nbsp;perito Jairo Upegui compareci\u00f3 a sustentar la complementaci\u00f3n &nbsp;de su dictamen, en lo que a costos de reparaci\u00f3n se refiere. &nbsp;Por tanto, en el expediente existen dos pruebas de las que se puede &nbsp;obtener el monto de la indemnizaci\u00f3n, pero igual que lo hizo &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;se prefiere la \u00faltima de ellas por haber sido sometida a una &nbsp;ardua contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como las pretensiones de la demanda suman en total $1.731.735.638 y &nbsp;las concedidas alcanzan los $1.118.405.555, no hay lugar a aplicar la &nbsp;sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon &nbsp;cuatro cargos, los tres primeros con soporte en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y el &nbsp;\u00faltimo en la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los &nbsp;art\u00edculos 1605, 1610, 2056 y 2060, numeral 3, del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y por falta aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, &nbsp;2351 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de un &nbsp;manifiesto y trascendente error de hecho en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. En sustento se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente que la accionante &nbsp;pretend\u00eda una condena en responsabilidad contractual pese a &nbsp;que, realmente, las pretensiones se basaban en la responsabilidad &nbsp;extracontractual. El demandante, olvid\u00e1ndose de lo narrado en &nbsp;los hechos de la demanda, en las pretensiones incluy\u00f3 un nuevo &nbsp;hecho y pidi\u00f3 que las dos firmas constructoras fueran &nbsp;condenadas \u00abcon &nbsp;base en la responsabilidad extracontractual, pues entre ellas y el &nbsp;demandante no hubo contrato alguno\u00bb, &nbsp;de ese modo, se viola el principio de la no acumulaci\u00f3n u &nbsp;opci\u00f3n entre las dos responsabilidades. Es decir, el cap\u00edtulo &nbsp;de los hechos se relaciona exclusivamente con la responsabilidad &nbsp;contractual, pero en las pretensiones se pide condenar a las &nbsp;constructoras por responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, la sentencia &nbsp;recurrida condena con base en la responsabilidad contractual, sin &nbsp;mencionar para nada las pretensiones del demandante en las que &nbsp;solicita y explica que lo procedente contra las constructoras era la &nbsp;responsabilidad extracontractual, lo que constituye un error de hecho &nbsp;evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sobre &nbsp;el asunto debatido en este cargo, existe una doctrina probable de la &nbsp;Corte, reiterada en SC563-2021, respecto a que, trat\u00e1ndose de &nbsp;la responsabilidad civil de los constructores, de conformidad con el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, existe &nbsp;una responsabilidad legal, en cuyo caso la distinci\u00f3n entre &nbsp;responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual deja &nbsp;de aplicarse. Sin embargo, esa doctrina debe modificarse para volver &nbsp;\u00abpor &nbsp;los cauces de la responsabilidad contractual del art\u00edculo &nbsp;2060, numeral 3\u00bb, &nbsp;principalmente porque, mientras la ley no unifique un sistema de &nbsp;responsabilidad aplicable por igual a los acreedores contractuales y &nbsp;a terceros perjudicados, el juez deber\u00e1 descubrir el r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad aplicable, sea contractual o extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el &nbsp;constructor es diferente del empresario, ello no exime al \u00faltimo &nbsp;de la garant\u00eda decenal a favor de quien compr\u00f3 la obra &nbsp;y el adquirente bajo cualquier tipo de contrato de una construcci\u00f3n &nbsp;tiene una acci\u00f3n contractual contra su vendedor y contra su &nbsp;constructor, de modo que \u00abno &nbsp;hay confusi\u00f3n, vac\u00edo o incoherencia en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2060, numeral 3. Tanto el &nbsp;enajenante como el constructor son deudores contractuales de los &nbsp;adquirentes y sub adquirentes del inmueble. Por lo tanto, sigue &nbsp;siendo v\u00e1lida la prohibici\u00f3n de aplicar un r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad legal, o una opci\u00f3n de acumular la &nbsp;responsabilidad contractual y la extracontractual en procesos &nbsp;relacionados con la garant\u00eda decenal en la construcci\u00f3n &nbsp;de inmuebles\u00bb. &nbsp; As\u00ed, tanto el constructor como el empresario o enajenante &nbsp;otorgan al que encarg\u00f3 la obra y a los posteriores adquirentes &nbsp;una garant\u00eda decenal de tipo contractual, por lo mismo, es &nbsp;innecesaria la aplicaci\u00f3n de una responsabilidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la distinci\u00f3n entre responsabilidad contractual y &nbsp;extracontractual contin\u00faa vigente, \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 2060 se establece para los deudores contractuales por &nbsp;la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de un inmueble, incluida &nbsp;esa responsabilidad contractual para los constructores, (\u2026) el &nbsp;art\u00edculo 2351 consagra una responsabilidad extracontractual &nbsp;para los da\u00f1os sufridos por cualquier miembro de la comunidad &nbsp;ajeno al contrato, incluidos los habitantes del inmueble que se &nbsp;arruina\u00bb. &nbsp;En esa medida, se pide a la Corte modificar la doctrina probable y &nbsp;acoger la tesis de que el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil establece una garant\u00eda contractual decenal contra el &nbsp;constructor y el enajenante del inmueble, mientras el art\u00edculo &nbsp;2351, consagra una acci\u00f3n extracontractual por da\u00f1os &nbsp;causados a terceros por el edifico que se arruina y \u00abtambi\u00e9n &nbsp;establece una garant\u00eda decenal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el &nbsp;juez no pod\u00eda condenar con base en la responsabilidad &nbsp;contractual a las demandadas, por m\u00e1s que estuviera convencido &nbsp;de que era la procedente, pues la demandante, libre y claramente, &nbsp;aleg\u00f3 la responsabilidad extracontractual de las &nbsp;constructoras, y no pod\u00eda hacerlo, \u00abporque, &nbsp;entre las mismas partes y para cobrar el mismo da\u00f1o, el juez &nbsp;no puede aplicar, indistintamente, cualquiera de las dos &nbsp;responsabilidades. Tiene que aplicar la correcta, y si el demandante &nbsp;se equivoc\u00f3 en esa escogencia, las pretensiones deben ser &nbsp;denegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia &nbsp;del error radica, precisamente, en que de no haber interpretado de &nbsp;manera indebida el libelo inicial, el tribunal \u00abhabr\u00eda &nbsp;negado las pretensiones del demandante, pues cuando se mezclan las &nbsp;dos responsabilidades en la demanda o, claramente, se pretende la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una responsabilidad, al juez le est\u00e1 &nbsp;prohibido fallar con base en la responsabilidad descartada &nbsp;expresamente por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en el &nbsp;tercer motivo de casaci\u00f3n, se reprocha que la sentencia &nbsp;recurrida no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones, lo que &nbsp;llev\u00f3 al Tribunal a proferir una decisi\u00f3n extra &nbsp;petita, &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No existe &nbsp;correspondencia entre lo pretendido por el demandante y lo fallado &nbsp;por el tribunal, pues, aunque en el cap\u00edtulo de los hechos de &nbsp;la demanda se afirm\u00f3 la existencia de un contrato, de todas &nbsp;formas, se solicit\u00f3 al juez que aplicara la responsabilidad &nbsp;extracontractual y no la contractual. Sin embargo, el Tribunal fall\u00f3 &nbsp;con base en la responsabilidad contractual, lo que est\u00e1 &nbsp;prohibido y da cuenta de la inconsonancia entre las pretensiones y la &nbsp;sentencia, toda vez que, el juez \u00abno &nbsp;puede salirse de lo pedido por el demandante, en trat\u00e1ndose de &nbsp;escoger entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, &nbsp;as\u00ed considere que el demandante se equivoc\u00f3 al escoger &nbsp;la responsabilidad que, seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda &nbsp;aplicarse\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;rigorismo de la casaci\u00f3n y de la instancia, proh\u00edbe &nbsp;fallar con base en una responsabilidad no pretendida por el actor\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, el juzgador estaba obligado a rechazar las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, &nbsp;para sustentar este cargo se reproducen los argumentos del tercero &nbsp;relacionados con las razones por las que, desde el punto de vista del &nbsp;recurrente, no se puede fallar bajo los lineamientos de la &nbsp;responsabilidad contractual si la parte accionante invoc\u00f3 la &nbsp;extracontractual y el desacuerdo con la doctrina probable de la Corte &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 2060 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que considera debe ser modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades se\u00f1aladas en las normas procedimentales, y con &nbsp;las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si &nbsp;as\u00ed lo exige la ley. En esa medida, por imperativo legal, no &nbsp;puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto &nbsp;distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente, esto &nbsp;es, no pueden emitirse fallos ultra &nbsp;petita &nbsp;y extra &nbsp;petita &nbsp;salvo que la ley expresamente lo autorice, como acontece en los &nbsp;procesos de familia y agrarios en los eventos indicados en los &nbsp;par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del canon 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la &nbsp;incongruencia como motivo de casaci\u00f3n por error de &nbsp;procedimiento, en sentencia CSJ &nbsp;SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC17723-2016, se &nbsp;memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo &nbsp;lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, &nbsp;cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del &nbsp;litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en &nbsp;hechos diferentes a los invocados (extra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Para comenzar debe decirse que los ataques en estudio se edifican en &nbsp;una premisa equivocada, consistente en que el Juzgador de segunda &nbsp;instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;que la accionante pretend\u00eda una condena en responsabilidad &nbsp;contractual pese a que, realmente, las pretensiones se basaban en la &nbsp;responsabilidad extracontractual, y que, por lo mismo, el fallo es &nbsp;incongruente. Ello, por cuanto en la providencia impugnada no se &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;Juez de primer grado, al inicio de su sentencia, puso de presente que &nbsp;el &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable ser\u00eda el &nbsp;contractual &nbsp;\u00abcomo &nbsp;quiera que se trata de la construcci\u00f3n de una obra respecto a &nbsp;la cual sus propietarios representados por la administraci\u00f3n &nbsp;de la copropiedad reclaman por los defectos constructivos\u00bb, &nbsp;y a &nbsp;continuaci\u00f3n precis\u00f3 que los presupuestos de esta &nbsp;acci\u00f3n, concern\u00edan, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) al &nbsp;incumplimiento del contrato sea por falta de ejecuci\u00f3n o la &nbsp;ejecuci\u00f3n imperfecta parcial o tard\u00eda de algunas de las &nbsp;obligaciones. Respecto del contrato de obra el art\u00edculo 2056 &nbsp;del C\u00f3digo Civil establece que habr\u00e1 lugar a la &nbsp;reclamaci\u00f3n de perjuicios seg\u00fan las regla generales de &nbsp;los contratos, siempre que por una o por otra parte imputado lo &nbsp;convenido o se haya retardado su ejecuci\u00f3n y cuando se trata &nbsp;de un empresario, como lo es el constructor, la principal obligaci\u00f3n &nbsp;es de resultado con las consecuencias jur\u00eddicas que de esto se &nbsp;derivan en materia de prueba del incumplimiento y en el manejo de las &nbsp;cargas probatorias respecto al factor de imputaci\u00f3n y de los &nbsp;mecanismos de exoneraci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene establecido &nbsp;desde vieja data la Corte Suprema de Justicia sentencia del 2 de &nbsp;junio de 1951. El segundo presupuesto es el da\u00f1o, el tercero &nbsp;de la relaci\u00f3n de causalidad el deudor incumplido responde de &nbsp;los perjuicios que sean consecuencia directa de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a esa &nbsp;expresa manifestaci\u00f3n del entendimiento que, desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico, le dispens\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;a la controversia que enfrent\u00f3 a las partes, ning\u00fan &nbsp;reproche les mereci\u00f3 a las constructoras accionadas ese &nbsp;particular argumento del fallo, al punto que no fue un tema de debate &nbsp;propuesto por v\u00eda de su recurso de alzada. En esas &nbsp;condiciones, como ese pilar de la sentencia no fue cuestionado en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, significa que los recurrentes no &nbsp;advirtieron desafuero en ese sentido, por lo mismo, al resultar &nbsp;pac\u00edfico, no exig\u00eda ning\u00fan an\u00e1lisis en la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;en el ac\u00e1pite de su prove\u00eddo titulado \u00abDe &nbsp;la responsabilidad del constructor consagrada en el art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;a partir del contenido de esa norma y de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;la jurisprudencia de la Corte le ha conferido, en particular, en &nbsp;SC4426-2016 y SC 26 jul. 2019, sin circunscribir la discusi\u00f3n &nbsp;a los fundamentos de las tipolog\u00edas de responsabilidad &nbsp;contractual y extracontractual, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 &nbsp;claro que la mentada responsabilidad puede pretenderse de manera &nbsp;independiente gracias a que su fuente es la ley, &nbsp;por lo que incluso opera con lo que arm\u00f3nicamente dispone el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1480 de 2011 en la medida en que &nbsp;\u201csin perjuicio de la garant\u00eda legal de la que trata el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1480 de 2011, en el evento que &nbsp;dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n &nbsp;de la certificaci\u00f3n T\u00e9cnica de Ocupaci\u00f3n de una &nbsp;vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;constructor o el enajenador de vivienda nueva, estar\u00e1 obligado &nbsp;a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que &nbsp;se vean afectados\u201d (Sentencias antes citadas). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la denominada garant\u00eda decenal a que se refiere el &nbsp;numeral tercero del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil &nbsp;significa que durante los diez a\u00f1os siguientes a la entrega, &nbsp;corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de da\u00f1os &nbsp;que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificaci\u00f3n, &nbsp;que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su &nbsp;ruina total o parcial, actual o inminente (\u201camenaza\u201d), &nbsp;entendi\u00e9ndose por ruina la ca\u00edda o destrucci\u00f3n &nbsp;por desintegraci\u00f3n del edificio o de parte de \u00e9l, y por &nbsp;edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, es incontrastable que ante el silencio de los apelantes &nbsp;en punto a la calificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad contractual aplicado por el a &nbsp;quo para &nbsp;resolver la litis, no tienen asidero los ataques ahora formulados &nbsp;referentes a que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la demanda al resolver el asunto al &nbsp;tamiz de la responsabilidad contractual apart\u00e1ndose de la &nbsp;extracontractual que fue la pretendida, y &nbsp;calificando el fallo de &nbsp;incongruente por los mismos motivos; pues, se insiste, ese raciocinio &nbsp;no obra en la sentencia del ad &nbsp;quem, de &nbsp;manera que, en los t\u00e9rminos propuestos por la censura, los &nbsp;ataques lucen por completo desenfocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Los cargos adem\u00e1s devienen confusos, toda vez que, al &nbsp;sustentarlos, los recurrentes no explican frontalmente los yerros que &nbsp;pudieran derivarse del hecho que el Tribunal haya dedicado un espacio &nbsp;de su sentencia a referir que, a fin de cuentas, la responsabilidad &nbsp;del constructor basada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2060 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, tiene su fuente en la ley y puede &nbsp;pretenderse de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa parte &nbsp;del fallo recurrido, el casacionista admite que existe doctrina &nbsp;probable de la Corte en cuanto a la interpretaci\u00f3n del numeral &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, referente a &nbsp;que se trata de una fuente legal de responsabilidad, y expone que su &nbsp;principal cometido es obtener un pronunciamiento distinto, es decir, &nbsp;que la Sala reconsidere los argumentos de sus decisiones anteriores &nbsp;en el sentido indicado y opte por reconocer la naturaleza contractual &nbsp;de este tipo de controversias, modificando su posici\u00f3n en esa &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, ning\u00fan eco tiene la segunda causal de casaci\u00f3n &nbsp;alegada por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, toda vez que &nbsp;su prosperidad supone la demostraci\u00f3n de un error evidente y &nbsp;trascendente en el labor\u00edo hermen\u00e9utico de esa pieza &nbsp;inaugural del proceso, y en este evento, lejos de aducir un yerro de &nbsp;esa connotaci\u00f3n, el casacionista en su disertaci\u00f3n &nbsp;admite que se trata de la aplicaci\u00f3n de la doctrina probable &nbsp;de la Corte en cuanto al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2060 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que, en su criterio, debe ser rectificada, lo &nbsp;que, de suyo, no da cuenta de la existencia de un error f\u00e1ctico &nbsp;atribuible al juzgador colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de ese &nbsp;modo las cosas, cualquier propuesta de modificaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial en torno a la correcta interpretaci\u00f3n de la &nbsp;citada disposici\u00f3n, como lo es la contenida en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del cargo, no guarda ninguna correspondencia con la alegaci\u00f3n &nbsp;de un yerro f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda; si lo que el casacionista quer\u00eda hacer ver era un &nbsp;desatino de iure &nbsp;por &nbsp;errores de interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;eligi\u00f3 la v\u00eda incorrecta para esgrimir su reproche, &nbsp;pues desde esa perspectiva, su planteamiento resulta por completo &nbsp;ajeno al alegado supuesto de afrenta indirecta de normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resulta carente de fundamento la aducida &nbsp;incongruencia del fallo que &nbsp;la censura calific\u00f3 de extra &nbsp;petita, &nbsp;toda vez que, si ese defecto acontece cuando en la sentencia se &nbsp;decide respecto de temas que no fueron objeto del litigio o con base &nbsp;en hechos diferentes a los invocados, es evidente que ninguno de esos &nbsp;supuestos se aprecia en el caso examinado, por el contrario, es claro &nbsp;que todo el fallo del tribunal se estructur\u00f3 a partir del &nbsp;an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos relacionados con la &nbsp;causa &nbsp;petendi &nbsp;que le sirvi\u00f3 de sustento a la demanda, y fue con base en esas &nbsp;cavilaciones y en la espec\u00edfica definici\u00f3n de los &nbsp;puntos de apelaci\u00f3n propuestos por los apelantes que arrib\u00f3 &nbsp;a sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;estos cargos devienen infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la &nbsp;sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;2060, numeral 3, del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, &nbsp;as\u00ed como los c\u00e1nones 2351, 1605, 1610 y 2056 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como consecuencia de errores de derecho por desconocer las &nbsp;normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 164, 173, 226, &nbsp;227 y 228 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;expusieron las recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;art\u00edculo 2060, numeral 3, del C\u00f3digo Civil, establece &nbsp;el derecho de las v\u00edctimas a reclamar la responsabilidad de &nbsp;los constructores por vicios en la construcci\u00f3n, en los &nbsp;materiales o en el suelo, cuando una edificaci\u00f3n perece o &nbsp;amenaza a ruina. En este caso, los errores de derecho por el &nbsp;desconocimiento de las normas probatorias llevaron al ad &nbsp;quem &nbsp;a considerar que el Conjunto Residencial present\u00f3 vicios en la &nbsp;construcci\u00f3n y que amenazaba ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Los art\u00edculos 164 y 173 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que, en su orden, consagran los principios de necesidad y legalidad &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto se &nbsp;infringieron esos preceptos, por lo siguiente: i) &nbsp;los referidos dict\u00e1menes fueron aportados con la demanda bajo &nbsp;la apariencia de ser pruebas documentales y sin cumplir los &nbsp;requisitos m\u00ednimos legales para las peritaciones; ii) &nbsp;el dictamen de ICE fue modificado y aportado por segunda vez en el &nbsp;escrito con el que la parte actora se opuso a las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito; iii) &nbsp;el dictamen pericial de Acero y Concreto Ingenier\u00eda fue &nbsp;decretado como si fuera un documento, con las implicaciones que ello &nbsp;tiene en materia de contradicci\u00f3n de la prueba; iv) &nbsp;aunque la peritaci\u00f3n de ICE se decret\u00f3 como un &nbsp;dictamen, nunca se corri\u00f3 el traslado de la modificaci\u00f3n &nbsp;efectuada luego de contestada la demanda; v) &nbsp;cuando el proceso se encontraba pr\u00f3ximo a concluir, al &nbsp;finalizar la declaraci\u00f3n en audiencia del perito representante &nbsp;de ICE, irregularmente la a &nbsp;quo &nbsp;permiti\u00f3 a ICE nuevamente \u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb &nbsp;el dictamen respecto del valor de las reparaciones necesarias en el &nbsp;conjunto residencial; vi) &nbsp;ICE excedi\u00f3 el objeto de la \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del dictamen, al aportar unas fotograf\u00edas y cumplir, en &nbsp;apariencia, con los requisitos m\u00ednimos legales de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales, y vii) &nbsp;pese a que la juez de primera instancia corri\u00f3 traslado a las &nbsp;demandadas de dicha \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica del de contradicci\u00f3n &nbsp;anunciado por las Constructoras. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;particular, los defectos advertidos, se describen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.- Los &nbsp;dict\u00e1menes de ICE y Acero y Concreto Ingenier\u00eda fueron &nbsp;aportados como documentos, seg\u00fan se lee en el cap\u00edtulo &nbsp;de pruebas de la demanda. &nbsp;Es ese un error y no un mero ritualismo ya &nbsp;que cada medio de prueba tiene un camino legal distinto en cuanto a &nbsp;sus requisitos, forma de contradicci\u00f3n y criterios de &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;creerse que este inconveniente fue superado con el decreto de las &nbsp;pruebas por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;lo que no es admisible, por cuanto el dictamen pericial de Acero y &nbsp;Concreto Ingenier\u00eda se decret\u00f3 como un documento y, &nbsp;pese a que el dictamen de ICE se decret\u00f3 como una prueba &nbsp;pericial, no se corri\u00f3 de nuevo un traslado para la &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2.- &nbsp;Con el pronunciamiento frente a las excepciones de m\u00e9rito la &nbsp;demandante present\u00f3 una \u00abacomodada &nbsp;modificaci\u00f3n del peritaje inicial de ICE\u00bb, &nbsp;de ese modo se desconoci\u00f3 que el principio de legalidad de la &nbsp;prueba en materia de peritaci\u00f3n impone el deber de que el &nbsp;peritaje de parte sea presentado completo en una \u00fanica &nbsp;oportunidad, justamente, para evitar que la parte y el perito puedan &nbsp;sacar ventaja del conocimiento de las contrapruebas, entre ellas la &nbsp;misma refutaci\u00f3n del dictamen inicial. Y esto es relevante, &nbsp;porque la inoportuna \u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del dictamen de ICE fue la base de varias de las declaraciones m\u00e1s &nbsp;importantes de las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3.- &nbsp;El decreto de las pruebas periciales efectuado mediante auto del 9 de &nbsp;julio de 2019, confirm\u00f3 la violaci\u00f3n de la legalidad de &nbsp;la prueba, por cuanto el peritaje de Acero y Concreto Ingenier\u00eda, &nbsp;no fue decretado como dictamen pericial, as\u00ed las cosas, por &nbsp;culpa de la parte actora, este dictamen sigui\u00f3 el camino de la &nbsp;prueba documental -fue aportado como documento y decretado como &nbsp;documento-, pero el Tribunal lo valor\u00f3 en la sentencia como &nbsp;peritaci\u00f3n; y el dictamen de ICE, pese a ser admitido como &nbsp;prueba pericial, incumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos de &nbsp;ese tipo de medio demostrativo, y al ser solicitado como documento, &nbsp;siendo un peritaje, la prueba de ICE no debi\u00f3 decretarse. Este &nbsp;es un error jur\u00eddico que pervive con independencia de que la &nbsp;prueba haya sido decretada en primera instancia y, por ende, impon\u00eda &nbsp;su exclusi\u00f3n incluso al momento de ser analizada jur\u00eddicamente &nbsp;en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4.- &nbsp;La orden de \u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb &nbsp;el dictamen de ICE se hizo al margen de la ley, y contraviene el &nbsp;principio de legalidad por dos razones: la primera es que la ley no &nbsp;estable que los dict\u00e1menes de parte puedan ser \u00abampliados &nbsp;y\/o complementados\u00bb &nbsp;en el curso del proceso, menos todav\u00eda por fuera de las &nbsp;oportunidades probatorias; dispone que el dictamen de parte se debe &nbsp;aportar completo en una \u00fanica oportunidad probatoria y que las &nbsp;precisiones y explicaciones al dictamen pedidas al perito por el juez &nbsp;o por las partes, solo pueden hacerse en el curso de la audiencia de &nbsp;declaraci\u00f3n del perito -art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-; la segunda raz\u00f3n consiste en que, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, si es correcto que un juez ordene &nbsp;\u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb &nbsp;por escrito un dictamen de parte, no puede ordenar la rectificaci\u00f3n &nbsp;de las conclusiones presentadas en el peritaje, y eso fue lo que pas\u00f3 &nbsp;en este caso, pues la orden de la juez de primera instancia vers\u00f3 &nbsp;sobre el valor de unas reparaciones cuyo monto ICE ya hab\u00eda &nbsp;conceptuado desde el inicio, salvo el tema ambiental, pero que &nbsp;difer\u00edan sustancialmente del peritaje rendido por Acero y &nbsp;Concreto Ingenier\u00eda, tambi\u00e9n aportado por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5.- Es &nbsp;contraria al principio de legalidad de la prueba, la conclusi\u00f3n &nbsp;del tribunal respecto a que el dictamen cumple con los requisitos de &nbsp;que trata el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al estimar que \u00abcon &nbsp;su inicial presentaci\u00f3n se allegaron los b\u00e1sicos para &nbsp;la introducci\u00f3n del experticio y ya, para el 16 de septiembre &nbsp;de 2019, d\u00eda en que tuvo lugar su ampliaci\u00f3n, con &nbsp;suficiente tiempo se allegaron las certificaciones del ingeniero &nbsp;Upegui sobre su formaci\u00f3n y experiencia, la lista de casos en &nbsp;que ha sido designado como perito, al paso que siempre explic\u00f3 &nbsp;sus m\u00e9todos y el fundamento de sus conclusiones\u00bb; &nbsp;comoquiera que de la ley procesal se infiere, que las declaraciones e &nbsp;informaciones m\u00ednimas del dictamen deben acompa\u00f1arse &nbsp;con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento &nbsp;de los requisitos legales m\u00ednimos de los dict\u00e1menes, es &nbsp;evidente, toda vez que el presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda &nbsp;no atendi\u00f3 ninguno de los previstos en el art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por ello, es muy equivocada la &nbsp;consideraci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;seg\u00fan la cual \u00ab(\u2026) &nbsp;con la demanda se aport\u00f3 el dictamen de costos suscrito por el &nbsp;ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez que la Juez en primera &nbsp;instancia, incluso ahora el Tribunal, podr\u00eda valorar de forma &nbsp;directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen de ICE &nbsp;tampoco atendi\u00f3 los requisitos del mencionado precepto en el &nbsp;momento oportuno, ni cumpli\u00f3 con los m\u00ednimos exigidos &nbsp;en la ley ni siquiera despu\u00e9s de la inoportuna radicaci\u00f3n &nbsp;del anexo No. 3 del escrito del 27 de agosto de 2019. As\u00ed, en &nbsp;el dictamen presentado en marzo de 2016 se indic\u00f3 el nombre de &nbsp;los profesionales \u00abasesores &nbsp;de cada materia\u00bb &nbsp;que intervinieron en su elaboraci\u00f3n, y se precis\u00f3, que, &nbsp;\u00ablas &nbsp;\u00e1reas en cuesti\u00f3n y revisadas, y los profesionales &nbsp;especialistas en cada una son: 1. \u00c1REA ARQUITECT\u00d3NICA &nbsp;Arq. Hugo Cano. 2. \u00c1REA ESTRUCTURAL Y DE SUELOS: Ing. Jairo &nbsp;Upegui. 3. \u00c1REA HIDRO SANITARIA Y GAS: Inga Clara Escobar. 4. &nbsp;\u00c1REA EL\u00c9CTRICA Y COMUNICACIONES: Ing. Juan Pablo &nbsp;Sierra. 5. \u00c1REA AMBIENTAL: Inga. Lina Mar\u00eda Giraldo\u00bb. &nbsp;No obstante, con el anexo No. 3 del escrito del 27 de agosto de 2019 &nbsp;no se aportan los documentos que acreditaran la idoneidad y &nbsp;experiencia de los dem\u00e1s ingenieros distintos de Upegui &nbsp;Jaramillo, ni los t\u00edtulos acad\u00e9micos de ellos, ni los &nbsp;documentos que certificaron su experiencia profesional t\u00e9cnica; &nbsp;por lo que el Tribunal no sab\u00eda siquiera si esos otros &nbsp;\u00abingenieros\u00bb &nbsp;realmente lo eran; y tampoco se aportaron soportes relacionados con &nbsp;la firma ICE, que fue quien realmente rindi\u00f3 la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es crucial &nbsp;por cuanto el mencionado dictamen est\u00e1 compuesto por un &nbsp;conjunto de conceptos de varios expertos, de quienes ni siquiera el &nbsp;se\u00f1or Jairo Upegui pudo dar cuenta en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;aportaron los documentos e informaci\u00f3n utilizados para la &nbsp;elaboraci\u00f3n del dictamen, relacionados en el peritaje, as\u00ed: &nbsp;\u00abDentro &nbsp;de la informaci\u00f3n recibida, se tuvo acceso a la siguiente &nbsp;informaci\u00f3n; suministrada por el Honorable Consejo de &nbsp;Administraci\u00f3n, en medio magn\u00e9tico y en medio f\u00edsico &nbsp;(se indica cada uno)\u00bb72. All\u00ed se indica que se &nbsp;consultaron (I) el \u00abEstudio de suelos\u00bb; (II) \u00abInformes &nbsp;y registros fotogr\u00e1ficos hechos por la Administraci\u00f3n &nbsp;del Conjunto Residencial\u00bb; (III) \u00abMemorias de c\u00e1lculo &nbsp;estructural de los tres bloques, la porter\u00eda, y los puentes de &nbsp;acceso a la torre 1 desde el edificio de parqueaderos\u00bb; (IV) &nbsp;\u00abDocumentos de las piscinas y los equipos de trabajo de las &nbsp;mismas\u00bb; (V) \u00abPlanos del proyecto\u00bb; (VI) &nbsp;\u00abReglamento de Propiedad Horizontal\u00bb; (VII) \u00abP\u00f3lizas &nbsp;de garant\u00eda y cumplimiento\u00bb; (VIII) \u00abManuales de &nbsp;manejo de informaci\u00f3n y equipos\u00bb, y (IX) \u00abActas de &nbsp;recibos\u00bb. &nbsp;Aunque, m\u00e1s adelante, el perito analiz\u00f3 las memorias de &nbsp;c\u00e1lculo estructural y los planos estructurales y ofreci\u00f3 &nbsp;sus conclusiones, nada de eso entreg\u00f3 ni siquiera con el anexo &nbsp;3 del escrito del 27 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso contiene &nbsp;una serie de reglas ineludibles de la prueba pericial, que fueron &nbsp;desatendidas, pues contraviniendo el mandato referente a que \u00absobre &nbsp;un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podr\u00e1 &nbsp;presentar un dictamen pericial\u00bb, &nbsp;la parte actora present\u00f3 dos peritajes, el de Acero y Concreto &nbsp;Ingenier\u00eda y el de ICE, adem\u00e1s, desatendi\u00f3 la &nbsp;exigencia de que \u00abtodo &nbsp;dictamen se rendir\u00e1 por un perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el dictamen de &nbsp;ICE, inicialmente, se present\u00f3 una valoraci\u00f3n propia &nbsp;sobre el monto de las reparaciones, pero despu\u00e9s, a ra\u00edz &nbsp;de la orden de \u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb, &nbsp;el ingeniero Jairo Upegui modific\u00f3 ese punto del dictamen, y &nbsp;present\u00f3 una nueva cuantificaci\u00f3n en la que se limit\u00f3 &nbsp;a reproducir los conceptos del perito Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, &nbsp;de la firma Acero y Concreto Ingenier\u00eda, y esa ampliaci\u00f3n &nbsp;de la experticia, fue la base de la primera y la segunda instancia &nbsp;para cuantificar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma la &nbsp;infracci\u00f3n del l\u00edmite de peritajes porque el &nbsp;presupuesto de Acero y Concreto Ingenier\u00eda es tambi\u00e9n &nbsp;un dictamen, si bien la demandante lo denomin\u00f3 documento ello &nbsp;ri\u00f1e con su verdadera naturaleza. A esta conclusi\u00f3n &nbsp;lleg\u00f3 el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, al &nbsp;calificar el presupuesto de Acero y Concreto Ingenier\u00eda as\u00ed: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;con la demanda se aport\u00f3 el dictamen de costos suscrito por el &nbsp;ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez que la Juez en primera &nbsp;instancia, incluso ahora el Tribunal, podr\u00eda valorar de forma &nbsp;directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe tenerse en cuenta que los dict\u00e1menes de ICE y Acero y &nbsp;Concreto Ingenier\u00eda son independientes y fueron rendidos por &nbsp;peritos diferentes; comparten su objeto en la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de las reparaciones y el ad &nbsp;quem &nbsp;reconoci\u00f3 que la parte demandante aport\u00f3 dos dict\u00e1menes &nbsp;periciales sobre un mismo hecho o materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;El art\u00edculo 227 del C\u00f3digo General del Proceso. A la &nbsp;luz de esta norma la prueba pericial puede presentarse en cualquier &nbsp;oportunidad, pero una sola vez y en forma completa, en consecuencia, &nbsp;es un error valorar dict\u00e1menes de parte que se presentan de &nbsp;manera fragmentada en distintas ocasiones, con la excusa de estarse &nbsp;\u00abaclarando\u00bb, &nbsp;o \u00abcomplementando\u00bb, &nbsp;como ocurri\u00f3 con la peritaci\u00f3n de ICE. Por otra parte, &nbsp;es di\u00e1fano que el escrito de ICE del 27 de agosto de 2019, con &nbsp;el que se respondi\u00f3 a la orden de la a &nbsp;quo &nbsp;de \u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb, &nbsp;contrari\u00f3 este precepto porque esa orden carece de respaldo &nbsp;legal y, adem\u00e1s, el perito excedi\u00f3 lo mandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;regula la forma de contradicci\u00f3n del dictamen fue vulnerada &nbsp;por cuanto, si &nbsp;bien el Juez de primer grado corri\u00f3 traslado de la \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del dictamen de ICE, no permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica del &nbsp;dictamen de contradicci\u00f3n oportunamente anunciado por las &nbsp;constructoras; adem\u00e1s, &nbsp;aunque el peritaje de ICE fue &nbsp;modificado y aportado por segunda vez en el escrito con el que la &nbsp;parte actora se opuso a las excepciones de m\u00e9rito, no se puso &nbsp;en conocimiento ni se corri\u00f3 el traslado previsto por la ley; &nbsp;y es cierto que Constructora Monserrate, pese a que el dictamen de &nbsp;ICE fue aportado como documento, aport\u00f3 un concepto t\u00e9cnico &nbsp;de refutaci\u00f3n elaborado por Adriana Toro, pero eso no &nbsp;garantiz\u00f3 en absoluto la contradicci\u00f3n del peritaje de &nbsp;ICE, pues este perito present\u00f3 dos modificaciones posteriores &nbsp;aprovechando el conocimiento de la refutaci\u00f3n de Adriana Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento del &nbsp;art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;dispone que las partes podr\u00e1n interrogar al perito sobre la &nbsp;idoneidad, la imparcialidad y el contenido del dictamen, fue &nbsp;infringido por cuanto, en audiencia, el perito Jairo Hernando Upegui &nbsp;dej\u00f3 de responder sobre varios puntos importantes del dictamen &nbsp;de ICE, bajo el pretexto de que otros profesionales distintos de \u00e9l &nbsp;desarrollaron esos puntos en el dictamen. Y este pretexto fue avalado &nbsp;por los jueces de primera y segunda instancia, en lugar de exhortar &nbsp;la comparecencia de las personas que realmente pod\u00edan dar &nbsp;cuenta del dictamen de ICE. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de los &nbsp;postulados y reglas probatorias en menci\u00f3n, los dict\u00e1menes &nbsp;de ICE y Acero y Concreto Ingenier\u00eda no debieron ser tenidos &nbsp;en cuenta para la decisi\u00f3n del Tribunal, sino que debieron ser &nbsp;excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El postulado de contradicci\u00f3n de la prueba, fue vulnerado, por &nbsp;lo siguiente: con la demanda se aportaron los dict\u00e1menes &nbsp;periciales como si fueran documentos; se present\u00f3 la &nbsp;\u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del dictamen de ICE con el pronunciamiento sobre las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito; la manera en que se decretaron las pruebas de ICE y &nbsp;Acero y Concreto Ingenier\u00eda; la orden de \u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb &nbsp;el dictamen dispuesta por el a &nbsp;quo &nbsp;y la respuesta de ICE, sumados a que no se permiti\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica del dictamen de contradicci\u00f3n anunciado por &nbsp;las demandadas ante la \u00faltima \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;la regla sobre las conclusiones propias del perito, para la &nbsp;existencia jur\u00eddica del dictamen pericial, es indispensable &nbsp;que el perito no delegue su encargo y que el peritaje rendido por \u00e9l &nbsp;contenga sus conceptos personales y propios y si bien el experto &nbsp;puede ayudarse de otros profesionales, esa ayuda no supone delegar el &nbsp;encargo o reproducir como propios los conceptos de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Los errores probatorios denunciados son trascendentes e influyen en &nbsp;la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que condujeron al &nbsp;Tribunal, de forma equivocada, a tener por demostrada la &nbsp;responsabilidad civil de las constructoras demandadas y a fijar la &nbsp;cuant\u00eda de los presuntos perjuicios sufridos por la parte &nbsp;actora, siendo los pilares probatorios de su sentencia los dict\u00e1menes &nbsp;de ICE y Acero y Concreto Ingenier\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En &nbsp;t\u00e9rminos generales, desde el punto de vista procedimental, las &nbsp;etapas o fases de la actividad probatoria se concretan en distintos &nbsp;periodos del proceso, que por lo general se suceden en el curso de la &nbsp;primera instancia, y que corresponden a los momentos de petici\u00f3n &nbsp;o aportaci\u00f3n de las pruebas, su decreto por parte del operador &nbsp;judicial, la pr\u00e1ctica en la que intervienen tanto el juzgador &nbsp;como las partes, y, finalmente su valoraci\u00f3n a cargo del &nbsp;funcionario judicial. Entre esas etapas, adem\u00e1s, debe &nbsp;garantizarse a las partes el derecho de contradicci\u00f3n de &nbsp;acuerdo con la naturaleza de cada medio demostrativo, as\u00ed como &nbsp;la oportunidad de presentar ante el juez las alegaciones que den &nbsp;cuenta de las conclusiones que desde el punto de vista de los &nbsp;litigantes emergen del acervo probatorio, previo a la definici\u00f3n &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tratadista &nbsp;Hernando Devis Echand\u00eda6, &nbsp;la actividad probatoria se cumple por medio de cuatro etapas, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) la de &nbsp;recibimiento gen\u00e9rico a pruebas, a solicitud de las partes o &nbsp;de una de ellas, u oficiosamente, seg\u00fan el sistema legislativo &nbsp;vigente; 2\u00b0) la de la proposici\u00f3n de pruebas en concreto &nbsp;para su pr\u00e1ctica o simple admisi\u00f3n cuando es aducida o &nbsp;presentada por el interesado, y la ordenaci\u00f3n o admisi\u00f3n &nbsp;de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente se\u00f1ale &nbsp;si est\u00e1 facultado para ello, es decir, la etapa de su admisi\u00f3n &nbsp;u ordenaci\u00f3n en concreto; 3\u00b0) la de pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas ordenadas o decretadas que as\u00ed lo requieran; 4\u00b0) &nbsp;la de valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n, que corresponde a la de &nbsp;juzgamiento, esto es, a la sentencia de instancia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo autor &nbsp;destaca los principios generales de la prueba judicial, entre ellos, &nbsp;el de \u00abnecesidad &nbsp;de la prueba\u00bb, &nbsp;referido a la necesidad de que los hechos sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;el veredicto est\u00e9n demostrados con pruebas aportadas al &nbsp;proceso y no en el conocimiento privado del juez7; &nbsp;ese principio est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 164 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual, \u00ab[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;principio de contradicci\u00f3n, significa que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad &nbsp;procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio &nbsp;de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa &nbsp;con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con &nbsp;los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si &nbsp;las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el &nbsp;adversario, es apenas natural que gocen de la oportunidad para &nbsp;intervenir en su pr\u00e1ctica, y con el de lealtad en la prueba, &nbsp;pues esta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla8. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro principio que &nbsp;vale la pena destacar en este prove\u00eddo, es el de \u00abpreclusi\u00f3n &nbsp;de la prueba\u00bb, &nbsp;que corresponde a una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio &nbsp;general de eventualidad de los actos procesales que rige el &nbsp;ordenamiento procedimental. El mencionado autor lo relaciona con una &nbsp;\u00abformalidad &nbsp;de tiempo u oportunidad\u00bb &nbsp;para la pr\u00e1ctica de la prueba que guarda estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con los de contradicci\u00f3n y lealtad, y precisa que, con \u00e9l, &nbsp;\u00abse &nbsp;persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de \u00faltimo &nbsp;momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones &nbsp;sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El acatamiento de &nbsp;este principio exige que las partes hagan uso de las oportunidades &nbsp;que consagra la ley tanto para aportar pruebas como para contradecir &nbsp;o refutar las allegadas por la parte contraria, so pena de que las &nbsp;allegadas por fuera de esos momentos pre establecidos queden por &nbsp;fuera del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Trat\u00e1ndose de la prueba pericial, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso introdujo como regla general el denominado dictamen de parte, &nbsp;as\u00ed, al tenor del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00ab[l]a &nbsp;parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 &nbsp;aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el &nbsp;t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la &nbsp;parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y &nbsp;deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;consagrando as\u00ed el deber de su aportaci\u00f3n en forma &nbsp;escrita, o en caso de que ello no sea posible dentro de la debida &nbsp;oportunidad procesal, por lo menos el deber de anunciarlo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino que para el efecto llegue a conceder el juzgador, &nbsp;conforme a la misma disposici\u00f3n, ello para no menguar el deber &nbsp;de probar, con las implicaciones que tiene en el juicio el principio &nbsp;de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e &nbsp;a la contradicci\u00f3n del dictamen, la actual regulaci\u00f3n &nbsp;procesal civil en su canon 228 prev\u00e9 varias posibilidades: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte contra &nbsp;la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la &nbsp;comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar &nbsp;ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su &nbsp;defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga en conocimiento. &nbsp;En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera &nbsp;necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva audiencia, en la &nbsp;cual el juez y las partes podr\u00e1n interrogarlo bajo juramento &nbsp;acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del &nbsp;dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podr\u00e1 &nbsp;formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendr\u00e1n &nbsp;derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al &nbsp;perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito &nbsp;citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese precepto emergen las distintas opciones con las que cuenta la &nbsp;parte contra quien se aduce el dictamen, que involucran: permanecer &nbsp;silente, aportar otra experticia, pedir que el perito comparezca a la &nbsp;audiencia para interrogarlo, o las dos \u00faltimas al tiempo. En &nbsp;cualquier caso, corresponde al juzgador garantizar mediante el &nbsp;correspondiente traslado que en t\u00e9rminos de oportunidad se &nbsp;permita el libre ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la &nbsp;experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Acerca &nbsp;del entendimiento del denominado error de derecho, en CSJ &nbsp;SC17162-2015la Sala, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se configura en el escenario de la diagnosis jur\u00eddica &nbsp;de los elementos de prueba al desconocerse las reglas sobre aducci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n de los mismos o el m\u00e9rito demostrativo &nbsp;asignado por el legislador. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en \u00e9ste si el juzgador aprecia pruebas aducidas al &nbsp;proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad &nbsp;que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente &nbsp;que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- An\u00e1lisis &nbsp;del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Por lo que respecta a los momentos de adjunci\u00f3n y decreto de &nbsp;la prueba pericial de la promotora, en el ac\u00e1pite de pruebas &nbsp;de la demanda9 &nbsp;se anunci\u00f3 que con ella se aportaban, entre otras &nbsp;\u00abdocumentales\u00bb: &nbsp;i) &nbsp;informe t\u00e9cnico-interdisciplinario de interventor\u00eda &nbsp;externa emitido bajo la coordinaci\u00f3n de la empresa ICE \u2013 &nbsp;Ingenier\u00eda de Consulta en Estructuras en 132 folios; ii) &nbsp;presupuesto para reparaci\u00f3n de da\u00f1os efectuado por la &nbsp;firma Acero y Concreto Ingenier\u00eda \u2013 Ingeniero Rafael &nbsp;Tob\u00edas \u00c1lvarez, en 28 folios. Posteriormente, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado de las excepciones de m\u00e9rito10, &nbsp;la parte actora estim\u00f3 oportuno adjuntar \u00abcomplementaci\u00f3n &nbsp;al dictamen pericial de parte inicialmente aportado por la raz\u00f3n &nbsp;social ICE \u2013 Ingenier\u00eda y Consulta en Estructuras, &nbsp;suscrito por el ingeniero pat\u00f3logo Jairo Hernando Upegui &nbsp;Jaramillo\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del &nbsp;9 de julio de 201912, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;cit\u00f3 a audiencia de conformidad con el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y all\u00ed mismo orden\u00f3: &nbsp;i) &nbsp;incorporar como pruebas los documentos aportados por la parte &nbsp;demandante con su demanda y durante el traslado de las excepciones, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;tiene como prueba pericial, la experticia, obrante a folios 51 a 171 &nbsp;del cuaderno 1, y 761 a 762 del cdno, (\u2026) rendida por el &nbsp;ingeniero civil Jairo Hernando Upegui Jaramillo, a quien se le cita a &nbsp;la audiencia\u00bb. &nbsp;Frente a dicha providencia ninguno de los intervinientes formul\u00f3 &nbsp;reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando en curso &nbsp;la mencionada audiencia, la juez de primera instancia, de manera &nbsp;oficiosa orden\u00f3 al perito Jairo Hernando Upegui Jaramillo, &nbsp;\u00abampliar &nbsp;y\/o complementar el dictamen pericial, en los siguientes puntos: &nbsp;manejo de basuras, impermeabilizaci\u00f3n de losa de parqueadero y &nbsp;mantenimiento y reparaci\u00f3n de los puentes que comunican la &nbsp;torre 1 de apartamentos con la torre de parqueaderos; concretamente &nbsp;el valor de esas reparaciones. Para lo anterior, se otorga el t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de &nbsp;esa tarea, el experto adjunt\u00f3 \u00abpresupuesto &nbsp;actualizado y detallado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, anex\u00f3 algunos documentos personales que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abcomplemento &nbsp;para cumplir con el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;mediante auto del 29 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de &nbsp;las partes, la \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n del dictamen\u00bb, &nbsp;por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para los efectos &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 228 ibidem14. &nbsp;Dentro del lapso concedido, el apoderado de las constructoras &nbsp;manifest\u00f3 su inconformidad respecto de la tarea realizada por &nbsp;el perito, entre otras cosas, por considerar que desbord\u00f3 los &nbsp;temas que le fueron encomendados por la juez y porque parte de una &nbsp;\u00abreproducci\u00f3n &nbsp;y actualizaci\u00f3n de todo el presupuesto inicial allegado con el &nbsp;dictamen (suscrito por el ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez)\u00bb, &nbsp;del cual el ingeniero Upegui Jaramillo manifest\u00f3 no tener &nbsp;conocimiento porque no era de su autor\u00eda, sin embargo, ahora &nbsp;pretend\u00eda convalidarlo; al final, el replicante le pidi\u00f3 &nbsp;a la juzgadora que, \u00aben &nbsp;caso de considerarlo pertinente se disponga una nueva experticia &nbsp;conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que aclare todos los errores antes referenciados &nbsp;y permita darle claridad al despacho para la decisi\u00f3n del &nbsp;litigio\u00bb15 &nbsp;<\/p>\n<p>En la reanudaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, la juzgadora, luego de indagar al experto respecto &nbsp;de la complementaci\u00f3n de su informe, le confiri\u00f3 el uso &nbsp;de la palabra a los apoderados de las partes para que procedieran a &nbsp;interrogarlo y cumplido el cometido, declar\u00f3 finiquitado el &nbsp;periodo probatorio sin protesta de ninguno de los apoderados &nbsp;intervinientes, a quienes les permiti\u00f3 formular sus &nbsp;alegaciones finales, previo a emitir el fallo que zanj\u00f3 la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Como punto de partida, se pone de presente que toda la actividad &nbsp;probatoria cuestionada mediante el cargo en estudio se suscit\u00f3 &nbsp;en el curso de la primera instancia, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;sin protesta de las sociedades recurrentes, pues no manifestaron &nbsp;inconformidad contra el auto de decreto de pruebas en el cual se &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;incorporar los documentos aportados por la parte &nbsp;demandante, entre los cuales estaba el presupuesto para reparaci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os efectuado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda \u2013 &nbsp;por conducto del ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez; y, &nbsp;adem\u00e1s, se resolvi\u00f3 tener como \u00abprueba &nbsp;pericial\u00bb, &nbsp;la experticia rendida por el ingeniero civil Jairo Hernando Upegui &nbsp;Jaramillo, a quien se cit\u00f3 a la audiencia, por manera que la &nbsp;incorporaci\u00f3n de esos dos medios demostrativos y su decreto, &nbsp;el primero como documento y el segundo como dictamen pericial, no fue &nbsp;controvertida en el debido momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las Constructoras &nbsp;Monserrate de Colombia y Montepara\u00edso, tampoco se formularon &nbsp;reproches concretos acerca de la incorporaci\u00f3n, decreto y &nbsp;forma de contradicci\u00f3n de la mencionada prueba pericial. &nbsp;Obs\u00e9rvese que, si bien, entre los puntos de desacuerdo con el &nbsp;fallo de primera instancia, se invoc\u00f3 que con el dictamen no &nbsp;se alleg\u00f3 la demostraci\u00f3n del cumplimiento de los &nbsp;requisitos previstos en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se pas\u00f3 por alto cuestionar los &nbsp;argumentos esgrimidos por el a &nbsp;quo &nbsp;para encontrar satisfecha esa exigencia con los documentos aportados &nbsp;por el perito con la complementaci\u00f3n de su experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Ausente de demostraci\u00f3n emerge, igualmente, el reparo &nbsp;consistente en que se vulner\u00f3 el precepto que obliga que, &nbsp;sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal solo podr\u00e1 &nbsp;presentar un dictamen pericial. Al efecto, basta memorar que, si &nbsp;bien, con la demanda se presentaron dos informes t\u00e9cnicos, uno &nbsp;sobre la situaci\u00f3n \u00abpatol\u00f3gica\u00bb &nbsp;del Conjunto Residencial Montepara\u00edso, y otro atinente al &nbsp;presupuesto de las obras necesarias para la correcci\u00f3n de las &nbsp;falencias, en estrictez, no estaban dirigidos a demostrar los mismos &nbsp;hechos, y en todo caso, cualquier duda al respecto qued\u00f3 &nbsp;superada con el auto de decreto pruebas en el cual solo se confiri\u00f3 &nbsp;car\u00e1cter de dictamen pericial al primero, mientras el segundo &nbsp;se incorpor\u00f3 como documento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Tampoco se acredit\u00f3 la aducida afrenta al derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n en las diferentes fases referidas por los &nbsp;opugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;conforme al art\u00edculo 370 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la finalidad de correr traslado al demandante de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que llegare a proponer su opositor, es &nbsp;para que \u00abpida &nbsp;pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan\u00bb, &nbsp;si esta norma no discrimina ni deja por fuera ning\u00fan tipo de &nbsp;medio demostrativo, es claro que la rectificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n &nbsp;del informe inicial del mismo perito s\u00ed fue presentada en el &nbsp;tiempo debido, pues, como se acaba de ver, es esa otra de las &nbsp;oportunidades expresamente consagradas por el legislador para pedir &nbsp;pruebas. Por lo dem\u00e1s, nada tiene de extra\u00f1o que con &nbsp;ese acto se haya procurado superar inconsistencias advertidas por las &nbsp;demandadas, pues ello no desdice del prop\u00f3sito que orienta esa &nbsp;nueva oportunidad probatoria, concebida desde la garant\u00eda de &nbsp;bilateralidad de la audiencia y del deber de probar. &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n &nbsp;tanto del informe inicial como de su \u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ofrecida en el traslado de las excepciones, tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;garantizada. En efecto, en el auto de decreto de pruebas, al resolver &nbsp;que \u00abse &nbsp;tiene como prueba pericial, la experticia, obrante a folios 51 a 171 &nbsp;del cuaderno 1, y 761 a 762 del cdno, (\u2026) rendida por el &nbsp;ingeniero civil Jairo Hernando Upegui Jaramillo\u00bb, &nbsp;se dispuso la citaci\u00f3n del perito a la audiencia, siendo ese &nbsp;el escenario procesal previsto para que, tanto el juez como las &nbsp;partes, puedan interrogar al perito bajo juramento \u00abacerca &nbsp;de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro &nbsp;de la audiencia, efectivamente, la juzgadora le concedi\u00f3 esa &nbsp;posibilidad al apoderado de las demandadas, de la cual hizo uso en la &nbsp;forma que consider\u00f3 pertinente, y en el mismo sentido obr\u00f3 &nbsp;en su reanudaci\u00f3n el d\u00eda 16 de septiembre de 2019, con &nbsp;respecto a la complementaci\u00f3n del dictamen ordenada de manera &nbsp;oficiosa, de ah\u00ed que ninguna vulneraci\u00f3n de esa &nbsp;prerrogativa se evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede &nbsp;predicarse irrespeto al debido proceso o al derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;por el hecho de que la juez no se haya pronunciado acerca de la &nbsp;petici\u00f3n contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del &nbsp;memorial fechado 3 de septiembre de 2019 (folios 812-815), en el cual &nbsp;se indic\u00f3 \u00aben &nbsp;caso de considerarlo pertinente se disponga una nueva experticia &nbsp;conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 227 del C. General del &nbsp;Proceso que aclare todos los errores antes referenciados y permita &nbsp;darle claridad al Despacho para la decisi\u00f3n del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que los &nbsp;opositores invocaron como soporte jur\u00eddico de su pedimento el &nbsp;art\u00edculo 227 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme &nbsp;al cual, \u00ab[l]a &nbsp;parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 &nbsp;aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el &nbsp;t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la &nbsp;parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y &nbsp;deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez &nbsp;conceda\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ninguna de las hip\u00f3tesis plasmadas en esa &nbsp;disposici\u00f3n encaja, pues no se aport\u00f3 otra experticia, &nbsp;ni se pidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino para ese fin por &nbsp;considerar que el legal fuera insuficiente; de contera, al no haber &nbsp;recurrido la decisi\u00f3n del Juez &nbsp;de dar por concluido el periodo probatorio, t\u00e1citamente, &nbsp;renunciaron a exponer cualquier desacuerdo con la falta de &nbsp;pronunciamiento sobre aquella solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Para los recurrentes carec\u00eda de soporte legal la orden de &nbsp;\u00abampliar &nbsp;y\/o complementar\u00bb &nbsp;el dictamen dispuesta por la falladora en el curso de la audiencia &nbsp;del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por &nbsp;cuanto la ley no lo autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, estima &nbsp;la sala que ese aspecto como tal qued\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n &nbsp;en la segunda instancia, toda vez que ning\u00fan reproche sobre la &nbsp;producci\u00f3n de esa extensi\u00f3n de la prueba pericial &nbsp;formularon las demandadas en ese momento, y por lo mismo, el Tribunal &nbsp;en su sentencia tampoco se pronunci\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, vale la &nbsp;pena destacar que el actual r\u00e9gimen probatorio en el &nbsp;ordenamiento procesal civil, mantuvo como regla la posibilidad de que &nbsp;el juez decrete pruebas de oficio, &nbsp;particularmente, los preceptos &nbsp;229 y 230 del C\u00f3digo General del Proceso, en forma concreta &nbsp;prev\u00e9n que puede decretar de oficio la pr\u00e1ctica de un &nbsp;dictamen pericial, al tiempo que el art\u00edculo 42 incluye dentro &nbsp;de los deberes del juez, emplear los poderes concedidos en materia de &nbsp;pruebas de oficio \u00abpara &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, si el juzgador est\u00e1 habilitado para ordenar &nbsp;oficiosamente la pr\u00e1ctica de una prueba t\u00e9cnica, nada &nbsp;le impide ordenar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la &nbsp;que ya obra en el proceso por haber sido aportada por alguna de las &nbsp;partes, en otras palabras, obrar de ese modo es una forma de ejercer &nbsp;la facultad oficiosa en esa materia, que adem\u00e1s armoniza con &nbsp;el principio de econom\u00eda procesal. Naturalmente, esa &nbsp;prerrogativa permanece atada a garantizar a las partes el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n respecto de la complementaci\u00f3n o &nbsp;aclaraci\u00f3n presentada por el perito en acatamiento de la orden &nbsp;del juez, para efectos de poderlas valorar, precisamente, en el caso &nbsp;examinado, as\u00ed procedi\u00f3 la juzgadora de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;El &nbsp;reparo &nbsp;relacionado con el momento en que el perito alleg\u00f3 los anexos &nbsp;para acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso, tampoco tiene el alcance &nbsp;reclamado por la censura, esto es, que la prueba ten\u00eda que ser &nbsp;excluida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el ad &nbsp;quem, &nbsp;al apreciar las dos experticias adosadas, opt\u00f3 por concederle &nbsp;mayor credibilidad a la del perito Upegui Jaramillo, y para ese &nbsp;efecto, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se &nbsp;debe resolver naturalmente en favor de la prueba con m\u00e1s &nbsp;fuerza de convicci\u00f3n, misma que sin duda fue aportada por la &nbsp;parte demandante, comenzando porque el perito Jairo Hernando Upegui &nbsp;es ingeniero civil, visit\u00f3 el terreno en m\u00e1s de 7 &nbsp;ocasiones, ha sido auxiliar de la justicia por m\u00e1s de 15 a\u00f1os &nbsp;con m\u00e1s de 50 dict\u00e1menes periciales presentados en &nbsp;temas afines, especialista en an\u00e1lisis estructural avanzado y &nbsp;es candidato a Mag\u00edster en Patolog\u00eda estructural por la &nbsp;Universidad de Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, a nivel laboral, tiene experiencia enfocada en dise\u00f1o, &nbsp;c\u00e1lculo y patolog\u00eda de estructuras, como por ejemplo la &nbsp;atenci\u00f3n de las patolog\u00edas del edificios (sic) &nbsp;Space y Bernavento, participaci\u00f3n en los dise\u00f1os de &nbsp;Porce II, 4 a 5 millones de metros cuadrados analizados en patolog\u00eda, &nbsp;1 a 2 millones de metros cuadrados dise\u00f1ados. Incluso, algunos &nbsp;de los testigos lo reconocieron como el \u201csegundo\u201d experto &nbsp;m\u00e1s reconocido e importante en la materia en el pa\u00eds, &nbsp;despu\u00e9s de otro ingeniero que ya ni siquiera ejerce por su &nbsp;avanzada edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 claro que el dictamen cumple con los requisitos de que &nbsp;trata el art\u00edculo 226 del C.G.P, pues con su inicial &nbsp;presentaci\u00f3n se allegaron los b\u00e1sicos para la &nbsp;introducci\u00f3n del experticio (sic) &nbsp;y ya, para el 16 de septiembre de 2019, d\u00eda en que tuvo lugar &nbsp;su ampliaci\u00f3n, con suficiente tiempo se allegaron las &nbsp;certificaciones del ingeniero Upegui sobre su formaci\u00f3n y &nbsp;experiencia, la lista de casos en que ha sido designado como perito, &nbsp;al paso que siempre explic\u00f3 sus m\u00e9todos y el fundamento &nbsp;de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, el Tribunal no desconoci\u00f3 que fue en la audiencia &nbsp;de ampliaci\u00f3n de la experticia que el ingeniero adjunt\u00f3 &nbsp;los soportes para acreditar los requisitos de que trata la norma en &nbsp;comentario, no obstante, en esencia, con esa apreciaci\u00f3n &nbsp;result\u00f3 avalando lo expuesto por el a &nbsp;quo &nbsp;para disponer la incorporaci\u00f3n de esos anexos al plenario y &nbsp;dar por cumplidas tales exigencias, al indicar que la parte &nbsp;demandante aport\u00f3 la opini\u00f3n de un ingeniero civil &nbsp;experto en an\u00e1lisis y dise\u00f1o de estructuras y en &nbsp;patolog\u00eda, \u00abseg\u00fan &nbsp;se acredit\u00f3 en la audiencia del pasado 12 de agosto y con los &nbsp;documentos que se allegaron posteriormente, por lo que no es cierto &nbsp;que no se haya acreditado la idoneidad del experto que conceptu\u00f3, &nbsp;al fin y al cabo la norma no impone que la acreditaci\u00f3n deba &nbsp;hacerse exclusivamente con la aportaci\u00f3n de la prueba\u00bb17, &nbsp;argumento sobre el cual no se alzaron los recurrentes al exponer sus &nbsp;reparos contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, los anexos allegados con la complementaci\u00f3n del &nbsp;dictamen se pusieron tambi\u00e9n en conocimiento de las partes &nbsp;cuando se corri\u00f3 el respectivo traslado, y los demandados &nbsp;tuvieron la oportunidad de interrogar en dos oportunidades al perito &nbsp;para los fines previstos en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que incluye indagar acerca de su idoneidad, todo &nbsp;ello en garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n. De modo &nbsp;que, si en esas ocasiones, los recurrentes no orientaron su &nbsp;cuestionario a socavar o a poner en tela de juicio idoneidad del &nbsp;perito, y, adem\u00e1s, su posici\u00f3n acerca de que &nbsp;ineludiblemente los anexos ten\u00edan que aportarse con el &nbsp;dictamen, no se erige como la \u00fanica interpretaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida de los fines que persigue el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, n\u00edtidamente emerge lo &nbsp;infundado que resulta su reproche sobre la configuraci\u00f3n del &nbsp;error de derecho por infracci\u00f3n de ese precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por &nbsp;lo expuesto, cualquier &nbsp;desafuero que emane de la valoraci\u00f3n de la prueba pericial, a &nbsp;lo sumo guardar\u00eda relaci\u00f3n con su contenido objetivo y &nbsp;no con errores relacionados con su producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;al juicio capaces de estructurar el aducido error de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>IX.- SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;2060, numeral 3, del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes &nbsp;en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, lo cual lo condujo a tener por demostrado, sin estarlo, el &nbsp;valor de las reparaciones y adecuaciones de losas de parqueadero, &nbsp;puentes peatonales y sistema de disposici\u00f3n de basuras &nbsp;indicado en la sentencia, as\u00ed como la amenaza de ruina que se &nbsp;cern\u00eda sobre los puentes met\u00e1licos, errores que lo &nbsp;llevaron a tener por demostrada la responsabilidad de las &nbsp;constructoras y a fijar la cuant\u00eda de los presuntos perjuicios &nbsp;sufridos por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el &nbsp;cargo, en esencia, expusieron las inconformes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 las condenas de la sentencia de primera instancia en &nbsp;relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de la losa de parqueaderos y &nbsp;de los puentes peatonales met\u00e1licos, y la adicion\u00f3 &nbsp;respecto a la orden de pago por el sistema colectivo de residuos &nbsp;s\u00f3lidos de la torre 1 de apartamentos. Para establecer los &nbsp;valores de las condenas, se apoy\u00f3 en un documento aportado con &nbsp;la demanda, consistente en un \u00abpresupuesto &nbsp;de obras presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda a trav\u00e9s &nbsp;de su representante legal, el Ingeniero Rafael Tob\u00edas &nbsp;\u00c1lvarez\u00bb, &nbsp;y en la complementaci\u00f3n del dictamen de Jairo Hernando Upegui &nbsp;que reprodujo, casi en su totalidad, el presupuesto presentado por &nbsp;Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En ese ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria, el Tribunal &nbsp;tergivers\u00f3 unas pruebas, pretiri\u00f3 o dej\u00f3 de &nbsp;apreciar algunas, al tiempo que supuso otras, lo que lo llev\u00f3 &nbsp;a concluir equivocadamente el monto de los perjuicios, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho evidente y &nbsp;trascendente al preterir o tergiversar las siguientes pruebas, para &nbsp;establecer la cuant\u00eda de las reparaciones a las que conden\u00f3 &nbsp;por losas de parqueaderos y puentes peatonales met\u00e1licos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- &nbsp;Omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del presupuesto de reparaciones de &nbsp;losas de parqueaderos y puentes met\u00e1licos presentado por el &nbsp;perito Jairo Hernando Upegui (ICE), que fue aportado con la demanda. &nbsp;Este documento del 22 de junio de 2016, tiene como referencia: &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de reclamaci\u00f3n a la constructora, informaci\u00f3n &nbsp;complementaria de estudios\u00bb, &nbsp;y de acuerdo con su contenido, el Ingeniero Jairo Hernando Upegui &nbsp;Jaramillo realiz\u00f3 los ajustes solicitados en relaci\u00f3n &nbsp;con las losas de parqueaderos, puentes peatonales y tema ambiental, &nbsp;as\u00ed: \u00abimpermeabilizaci\u00f3n &nbsp;de losas de parqueaderos: $136.505.825.00 y Mantenimiento y &nbsp;reparaci\u00f3n de puentes (2) peatonales: $66.199.799.00\u00bb, &nbsp;y en la audiencia del 12 de agosto de 2019 el perito fue interrogado &nbsp;acerca de dicho presupuesto. Sin embargo, esas pruebas no fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el Tribunal pese a que conten\u00edan los &nbsp;valores que fueron los determinados por el equipo de trabajo del &nbsp;perito de forma directa. Ante ese evidente el error de hecho el &nbsp;Tribunal impuso una condena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;superior a la que reflejaban estas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- &nbsp;Tergivers\u00f3 el \u00abinforme &nbsp;t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;de presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda, a &nbsp;trav\u00e9s del ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, en &nbsp;relaci\u00f3n con el valor de las reparaciones de la losa de &nbsp;parqueaderos, que fue presentado con la demanda. En ese informe se &nbsp;present\u00f3 un listado de las cantidades de obra que son &nbsp;necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas &nbsp;por la empresa ICE; posteriormente, se presentan cuadros con precios &nbsp;unitarios y se realiza la liquidaci\u00f3n de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la &nbsp;descripci\u00f3n de las etapas seguidas por el ingeniero para &nbsp;llegar a los valores finales de las obras parece l\u00f3gica, lo &nbsp;cierto es que, de la sola lectura de la totalidad del informe no es &nbsp;posible deducir, ni a\u00fan con mediana certeza, a qu\u00e9 &nbsp;corresponde la liquidaci\u00f3n final de una obra determinada. &nbsp;Dicho informe no es claro ni preciso en sus conclusiones, en tanto no &nbsp;es posible identificar de d\u00f3nde provienen los valores finales &nbsp;obtenidos por la firma, ni cu\u00e1les son las actividades, &nbsp;materiales, maquinaria, personal, entre otros, que deben destinarse &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de la obra en concreto y tampoco es &nbsp;exhaustivo al desarrollar la metodolog\u00eda propuesta y arribar a &nbsp;las conclusiones finales. &nbsp;Pese a ello, el Tribunal se apoy\u00f3 &nbsp;en este \u00abdocumento\u00bb &nbsp;para calcular la condena impuesta a las sociedades demandadas por las &nbsp;losas de parqueadero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- &nbsp;Tergivers\u00f3 la complementaci\u00f3n al dictamen rendida por &nbsp;Jairo Hernando Upegui, en relaci\u00f3n con los valores de &nbsp;reparaci\u00f3n de la losa de parqueaderos y los puentes met\u00e1licos. &nbsp;En la audiencia del 12 de agosto de 2019, el a &nbsp;quo, &nbsp;de forma oficiosa, orden\u00f3 a ese perito complementar el &nbsp;dictamen, as\u00ed: \u00abde &nbsp;conformidad con los puntos cr\u00edticos que usted se\u00f1al\u00f3 &nbsp;deben ser reparados, concretamente: manejo de basuras, &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n de losas de parqueaderos y mantenimiento y &nbsp;reparaci\u00f3n de los puentes que conectan la torre 1 de &nbsp;apartamentos con la torre de parqueaderos, el valor de estas &nbsp;reparaciones\u00bb, &nbsp;aunque se le pidi\u00f3 al experto que \u00e9l mismo realizara la &nbsp;cuantificaci\u00f3n de esos \u00edtems, &nbsp;present\u00f3 conclusiones que no eran suyas, ello deriva en que la &nbsp;complementaci\u00f3n \u00abno &nbsp;es s\u00f3lida, ni exhaustiva, en tanto el perito no realiz\u00f3 &nbsp;de forma personal la tarea encomendada, as\u00ed como tampoco la &nbsp;encomend\u00f3 a uno de sus colaboradores, sino que se limit\u00f3 &nbsp;a reproducir las conclusiones de otro experto, sin sentido cr\u00edtico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave a\u00fan &nbsp;resulta la actitud del perito cuando, en la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;del dictamen inicial, manifest\u00f3 que el valor que \u00e9l &nbsp;consider\u00f3 como ajustado para la reparaci\u00f3n de la losa &nbsp;de parqueadero y los puentes met\u00e1licos correspond\u00eda a &nbsp;$136.505.825.00 y $66.199.799.00 respectivamente, y que estos valores &nbsp;se refer\u00edan a reparaciones \u00fatiles y de calidad, sin &nbsp;embargo, m\u00e1s adelante, en forma abrupta cambi\u00f3 de &nbsp;opini\u00f3n y al complementar el &nbsp;dictamen \u00abacogi\u00f3 &nbsp;exactamente el valor ostensiblemente mayor que el Ingeniero Rafael &nbsp;Tob\u00edas \u00c1lvarez hab\u00eda plasmado en su presupuesto, &nbsp;\u00fanicamente bajo la consideraci\u00f3n de tratarse de precios &nbsp;m\u00e1s ajustados por encontrarse discriminados sus precios &nbsp;unitarios\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, ese \u00faltimo ejercicio carece de &nbsp;fundamento, pese a lo cual el Tribunal lo acogi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;a las cantidades de obra y valores referidos para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las reparaciones de losas de parqueaderos y puentes met\u00e1licos &nbsp;relacionadas en la adici\u00f3n del dictamen, el perito no &nbsp;especifica a qu\u00e9 corresponde cada uno de ellos, de modo que no &nbsp;es posible determinar cu\u00e1les son las actividades, materiales, &nbsp;equipos, personal, etc\u00e9tera, que estar\u00edan involucrados &nbsp;en las obras que deben ejecutarse para cada reparaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no es suficiente para que el Juzgador tuviera certeza de que las &nbsp;obras presupuestadas corresponden \u00fanicamente a las &nbsp;reparaciones referidas en el dictamen inicial rendido por el perito y &nbsp;que \u00e9ste sab\u00eda a qu\u00e9 correspond\u00eda cada &nbsp;\u00edtem totalizado, en tanto la cuantificaci\u00f3n no fue &nbsp;realizada por \u00e9l directamente, como lo manifest\u00f3 en la &nbsp;parte inicial del dictamen. Aunado a ello, en la audiencia en la que &nbsp;el perito sustent\u00f3 la complementaci\u00f3n, al ser &nbsp;interrogado sobre algunos de los valores no supo dar cuenta de los &nbsp;mismos, ni diferenciar si estos correspond\u00edan a mantenimiento &nbsp;ordinario o reparaciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la &nbsp;complementaci\u00f3n al dictamen pericial no fue clara, ni s\u00f3lida, &nbsp;ni congruente, ni precisa, ni exhaustiva, el Tribunal decidi\u00f3 &nbsp;tenerla en cuenta como base de la cuantificaci\u00f3n de la condena &nbsp;impuesta a las demandadas por losas de parqueadero y puentes &nbsp;met\u00e1licos, con lo cual, evidentemente, incurri\u00f3 en un &nbsp;error de hecho notorio y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;dicho medio probatorio, concediendo una indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el juzgador en errores de hecho sobre &nbsp;los valores del sistema de disposici\u00f3n de basuras, por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;Tergivers\u00f3 el presupuesto presentado por Acero y Concreto &nbsp;Ingenier\u00eda, a trav\u00e9s del Ingeniero Rafael Tob\u00edas &nbsp;\u00c1lvarez, para la adecuaci\u00f3n del sistema de basuras, &nbsp;como anexo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese informe &nbsp;t\u00e9cnico se hace un listado de las cantidades de obra que son &nbsp;necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas &nbsp;por ICE \u2013 Ingenier\u00eda de Consulta en Estructuras, se &nbsp;presentan cuadros con precios unitarios y se realiza la liquidaci\u00f3n &nbsp;de obra. Aunque la descripci\u00f3n de las etapas seguidas por &nbsp;Acero y Concreto Ingenier\u00eda para llegar a los valores finales &nbsp;de las obras parece l\u00f3gica, lo cierto es que, de la sola &nbsp;lectura de la totalidad del informe no es posible deducir a qu\u00e9 &nbsp;corresponde la liquidaci\u00f3n final de una obra determinada; y en &nbsp;lo que ata\u00f1e a las obras para la adecuaci\u00f3n del sistema &nbsp;de basuras, ni siquiera existe un cap\u00edtulo espec\u00edfico &nbsp;que determine los \u00edtems de las obras a desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese informe no es &nbsp;claro, ni preciso, en tanto no es posible identificar de d\u00f3nde &nbsp;provienen los valores finales obtenidos por el Ingeniero, y tampoco &nbsp;es riguroso al desarrollar la metodolog\u00eda propuesta y arribar &nbsp;a las conclusiones finales. No obstante, el Tribunal lo tuvo en &nbsp;cuenta para calcular la condena impuesta a las sociedades demandadas &nbsp;por la adecuaci\u00f3n del sistema de basuras, con lo cual incurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho protuberante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;Distorsion\u00f3 la complementaci\u00f3n al dictamen pericial en &nbsp;lo que respecta a la adecuaci\u00f3n del sistema de basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;que el presupuesto es exactamente igual al presentado por Acero y &nbsp;Concreto Ingenier\u00eda, a trav\u00e9s del Ingeniero Rafael &nbsp;Tob\u00edas \u00c1lvarez, \u00abinforme &nbsp;t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;que no es claro, riguroso, ni preciso en sus conclusiones, por lo que &nbsp;resultaba insuficiente para cuantificar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resulta palmaria la contradicci\u00f3n en la complementaci\u00f3n &nbsp;al dictamen, por cuanto, en la audiencia de sustentaci\u00f3n del &nbsp;inicial, el perito aclar\u00f3 que la soluci\u00f3n al tema &nbsp;ambiental consistente en el malacate no se cuantifica porque no &nbsp;tienen certeza de que sea esa la soluci\u00f3n, empero, al &nbsp;complementarlo, advirti\u00f3 que el malacate \u00abya &nbsp;ha sido aceptado y su instalaci\u00f3n realizada en la &nbsp;copropiedad\u00bb. &nbsp;Sin embargo, todos los conceptos relativos a adecuaci\u00f3n y &nbsp;reubicaci\u00f3n del shut de basuras son reproducidos en el &nbsp;presupuesto, sin que se advierta en ninguna parte que para el perito &nbsp;esta soluci\u00f3n fue o no satisfactoria, o si qued\u00f3 &nbsp;faltando alguna obra o adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, con &nbsp;base en esta complementaci\u00f3n del dictamen de ICE, accedi\u00f3 &nbsp;a la condena de todas las obras para la adecuaci\u00f3n del sistema &nbsp;de basuras, las que ya se encontraban solucionadas por la instalaci\u00f3n &nbsp;del malacate, e incluso aquellas dobles y las que no se ten\u00eda &nbsp;certeza sobre su nexo con las adecuaciones en cuesti\u00f3n. Brota &nbsp;con evidencia el error de hecho ostensible y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- &nbsp;Suposici\u00f3n de la prueba de la ruina de los puentes met\u00e1licos &nbsp;a partir del posible desplome del edificio de parqueaderos. El &nbsp;Tribunal entendi\u00f3 que, por encontrarse los puentes anclados al &nbsp;edificio de parqueaderos, la ruina de este acarrear\u00eda, &nbsp;necesariamente, la de los puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inicial &nbsp;dictamen pericial presentado por la empresa ICE, el perito nunca &nbsp;habla de amenaza de ruina de los puentes met\u00e1licos y mucho &nbsp;menos que la misma pueda generarse por la eventual ruina del edificio &nbsp;de parqueaderos. Y en la audiencia, al ser interrogado por la juez &nbsp;acerca de por qu\u00e9 consideraba que los puentes met\u00e1licos &nbsp;amenazan ruina, respondi\u00f3: \u00abporque &nbsp;presentan un elevado grado de deterioro en cuanto a las conexiones y &nbsp;a las uniones que tienen con las dos estructuras que conectan, la &nbsp;torre uno y la torre de parqueaderos\u00bb. &nbsp;En igual sentido, frente a pregunta del apoderado de la demandante, &nbsp;referente a si en los problemas que evidenci\u00f3 en la &nbsp;copropiedad \u00e9sta amenazaba ruina a corto, mediano y largo &nbsp;plazo, respondi\u00f3: \u00abcuando &nbsp;hablamos de una copropiedad yo pienso que vale la pena discretizar &nbsp;entre las torres de los apartamentos y la torre de parqueaderos y los &nbsp;puentes. En cuanto a los puentes yo pienso que s\u00ed, hay riesgo &nbsp;de ruina y en cuanto a la estructura de la torre de parqueaderos, en &nbsp;cuanto a las torres de vivienda no\u00bb. &nbsp;Y, posteriormente, en la complementaci\u00f3n del dictamen, el &nbsp;perito present\u00f3, entre las conclusiones generales, \u00abla &nbsp;estructura de las torres no amenaza ruina ni colapso inminente, m\u00e1s &nbsp;la estructura del parqueadero, por el contrario, si amenaza ruina\u00bb, &nbsp;luego, en la audiencia del 16 de septiembre de 2019, no dijo nada &nbsp;sobre la amenaza de ruina de los puentes, ni que estos pudieran &nbsp;colapsar a ra\u00edz de la ruina del edificio de parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia &nbsp;de los errores denunciados radica en que condujeron al Tribunal a &nbsp;tener por probados unos perjuicios en cuant\u00eda que no estaba &nbsp;demostrada en el proceso y a tener por acreditada, sin estarlo &nbsp;realmente, la ruina de los puentes met\u00e1licos a partir de la &nbsp;supuesta ruina del edificio de parqueaderos. De no haber incurrido en &nbsp;ellos, las constructoras habr\u00edan sido absueltas o la cuant\u00eda &nbsp;de los supuestos da\u00f1os ser\u00eda inferior a la establecida &nbsp;en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>X.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de medios de &nbsp;convicci\u00f3n se configura cuando el vicio emerge abrupto y &nbsp;ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las &nbsp;pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el &nbsp;juzgador por efecto de su valoraci\u00f3n, se evidencie su abierta &nbsp;disconformidad. De ah\u00ed que, para demostrar la existencia de un &nbsp;defecto de esa naturaleza, es preciso que la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria que propone la censura sea la \u00fanica admisible, toda &nbsp;vez que, seg\u00fan se afirm\u00f3 en CSJ SC11294-2016, \u00abno &nbsp;resulta suficiente presentar deducciones antag\u00f3nicas a las &nbsp;expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para &nbsp;demostrar desacierto alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los &nbsp;juzgadores &nbsp;gozan de autonom\u00eda en lo concerniente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, en orden a establecer el m\u00e9rito demostrativo y la &nbsp;credibilidad que le ofrezcan a los medios de convencimiento, el &nbsp;cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado en sede &nbsp;de casaci\u00f3n por la existencia de un yerro f\u00e1ctico &nbsp;manifiesto y trascendente, toda vez que siendo &nbsp;la Corte juez de la decisi\u00f3n del Tribunal y no del proceso, &nbsp;las decisiones de aquel arriban prevalidas de la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, quedando al margen la posibilidad &nbsp;de provocar un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas desde &nbsp;una perspectiva diferente propuesta por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;para &nbsp;la demostraci\u00f3n de un cargo soportado en el segundo motivo de &nbsp;casaci\u00f3n por error de hecho, no es suficiente realizar &nbsp;afirmaciones o negaciones amplias, generales o panor\u00e1micas &nbsp;relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan &nbsp;resultar pertinentes en relaci\u00f3n con las conclusiones &nbsp;censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche &nbsp;contra los argumentos expuestos por el fallador para efectuar sus &nbsp;deducciones f\u00e1cticas, lo que exige una exposici\u00f3n &nbsp;detallada que deje al descubierto que, en realidad, el error es &nbsp;evidente y con grave incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;SC15173-2016, &nbsp;expuso la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en temas probatorios, el objeto del recurso de casaci\u00f3n no es &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas incorporadas, sino establecer si &nbsp;la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal es acertada o &nbsp;razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las circunstancias &nbsp;establecidas tienen o no respaldo en elementos de juicio dentro del &nbsp;expediente. (\u2026) Los errores de hecho, por lo tanto, &nbsp;necesariamente se asocian con la presencia f\u00edsica de las &nbsp;pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al &nbsp;tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adici\u00f3n &nbsp;como por cercenamiento o alteraci\u00f3n, una vez verificada su &nbsp;existencia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, cuando son manifiestos, &nbsp;evidentes, producto del simple y llano parang\u00f3n entre lo visto &nbsp;o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u &nbsp;objetividad de las pruebas. En adici\u00f3n, cuando son incidentes, &nbsp;trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes &nbsp;de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de &nbsp;causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, no se evidencia un yerro &nbsp;de hecho de las connotaciones de evidente y trascendente que logre &nbsp;quebrar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la que &nbsp;arriba a la Corte, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- No &nbsp;se advierte ninguna tergiversaci\u00f3n del \u00abinforme &nbsp;t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;de presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda, a &nbsp;trav\u00e9s de Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, en relaci\u00f3n &nbsp;con el valor de las reparaciones de la losa de parqueaderos, por la &nbsp;simple raz\u00f3n de que, si ese informe como tal no fue tenido en &nbsp;cuenta para refrendar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;ni para adicionar las condenas por \u00e9l impuestas por virtud de &nbsp;la modificaci\u00f3n introducida al resolver el recurso vertical, &nbsp;en forma alguna pod\u00eda haber sido mal interpretado o &nbsp;tergiversado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que el ad &nbsp;quem, &nbsp;al resolver de manera desfavorable todos los reproches de las &nbsp;constructoras demandadas, y como quiera que estas no manifestaron &nbsp;reparos puntuales sobre el monto de las condenas en la forma que las &nbsp;discrimin\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;decidi\u00f3 confirmarlas tal como fueron impuestas. Y en cuanto a &nbsp;la adici\u00f3n por el \u00e9xito parcial de la apelaci\u00f3n &nbsp;de la promotora, acot\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;en consecuencia condenar a las Constructoras Montepara\u00edso &nbsp;S.A.S y Monserrate de Colombia S.A.S al pago de $285.200.000,oo, que &nbsp;deben ser invertidos en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y &nbsp;adecuaci\u00f3n de un sistema de almacenamiento colectivo de &nbsp;residuos s\u00f3lidos para la torre 1 de apartamentos (\u2026) &nbsp;Los &nbsp;valores se obtienen de los cap\u00edtulos 11 y 12 de la cotizaci\u00f3n &nbsp;aportada por el perito Jairo Hernando Upegui, en el marco de la &nbsp;aclaraci\u00f3n solicitada por el Juzgado de Primer grado. &nbsp;(\u2026)\u00bb (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como la &nbsp;prueba considerada por el juzgador para ratificar y adicionar las &nbsp;condenas impuestas en la segunda instancia fue el dictamen rendido y &nbsp;complementado por el se\u00f1or Jairo Upegui y no el presupuesto &nbsp;presentado con la demanda que fuera elaborado por Acero y Concreto &nbsp;Ingenier\u00eda, por conducto del ingeniero Rafael Tob\u00edas &nbsp;\u00c1lvarez, \u00e9ste \u00faltimo en modo alguno pudo haber &nbsp;sido tergiversado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- De &nbsp;acuerdo con el desenvolvimiento de la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial presentado por el ingeniero Jairo Upegui Jaramillo, &nbsp;se pone de presente que con la demanda se aport\u00f3 un documento &nbsp;suscrito por el perito, en cuya referencia se indica \u00abproceso &nbsp;de reclamaci\u00f3n a la constructora, informaci\u00f3n &nbsp;complementaria de estudios\u00bb, &nbsp;que relaciona los conceptos de impermeabilizaci\u00f3n de losas de &nbsp;parqueaderos por $136.505.825; mantenimiento y reparaci\u00f3n de &nbsp;puentes por $66.199.799 y tema ambiental (cuartos de basura y cause &nbsp;de agua) sin valor, precisando que se acord\u00f3 exigir al &nbsp;constructor que diera estricto cumplimiento a la Ley 400 de &nbsp;1997(folio 21), y seguidamente, a folio 22 se adjunt\u00f3 un &nbsp;\u00ablistado &nbsp;de \u00edtems y cantidades de obra\u00bb &nbsp;solo por la estructura met\u00e1lica puente peatonal por un total &nbsp;de $66.199.799. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con la &nbsp;demanda se aport\u00f3 un informe t\u00e9cnico denominado &nbsp;\u00abpresupuesto &nbsp;de obras necesarias para recibir copropiedad en las condiciones &nbsp;prometidas por el constructor Monte Paraiso\u00bb, &nbsp;elaborado por el ingeniero civil Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez18, &nbsp;que se indica corresponde a un \u00abestudio &nbsp;detallado de los elementos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y &nbsp;administrativos que se relacionan con la construcci\u00f3n de las &nbsp;obras en estudio\u00bb, &nbsp;y en su justificaci\u00f3n se indica que la firma ICE, present\u00f3 &nbsp;a la administraci\u00f3n de la copropiedad un informe t\u00e9cnico, &nbsp;en el cual el ingeniero Jairo Upegui se\u00f1ala un listado de &nbsp;falencias que encontr\u00f3 en la copropiedad, por lo que en se &nbsp;procede a presentar \u00ablas &nbsp;cantidades de obra correspondientes tanto a las labores necesarias &nbsp;para darle cumplimiento a las recomendaciones del informe citado &nbsp;anteriormente como a las tareas necesarias para cumplir con los &nbsp;compromisos adquiridos por la constructora con los copropietarios al &nbsp;momento de vender\u00bb. &nbsp;Este informe, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de decreto de &nbsp;pruebas, fue agregado al expediente como documento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la &nbsp;audiencia de interrogatorio, en varios momentos el perito manifest\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda conocimiento del presupuesto presentado por el &nbsp;ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, porque no fue de su &nbsp;autor\u00eda, y a la pregunta de si a \u00e9l le encargaron &nbsp;determinar el valor de reparaci\u00f3n de los defectos de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n Montepara\u00edso, respondi\u00f3: \u00abnos &nbsp;limitamos \u00fanicamente a la reparaciones de las losas de &nbsp;parqueaderos y de los puentes fue algo puntual porque la copropiedad &nbsp;solicit\u00f3 por otro lado la propuesta del ingeniero Rafael &nbsp;\u00c1lvarez que era la que me estaba citando ahora el abogada y yo &nbsp;no ten\u00eda conocimiento de los valores de las valuaciones. De &nbsp;hecho, se\u00f1ora juez, los valores que yo suministr\u00e9 en mi &nbsp;informe son globales, no tienen an\u00e1lisis de precio unitarios &nbsp;ni est\u00e1n disgregados por los componentes, la propuesta del &nbsp;ingeniero Rafael \u00c1lvarez tiene los apoyos y est\u00e1n &nbsp;discriminados punto por punto, por eso el documento de \u00e9l es &nbsp;mucho m\u00e1s preciso que el que pudiera presentar yo. Yo present\u00e9 &nbsp;fue un valor globalizado para tener un monto aproximado para la &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, al &nbsp;atender la orden de complementar su informe, el experto opt\u00f3 &nbsp;por tener como base el presupuesto elaborado por el ingeniero Rafael &nbsp;\u00c1lvarez, y as\u00ed lo explic\u00f3 con suficiencia en su &nbsp;dictamen complementario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca &nbsp;de la valoraci\u00f3n del dictamen y su complementaci\u00f3n, en &nbsp;la sentencia impugnada el juzgador de segundo grado, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Tribunal ha de resolver el \u00faltimo reparo de las sociedades &nbsp;demandadas, puesto que ninguna duda queda sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;del peritaje del se\u00f1or Jairo Hernando Upegui incluso en el &nbsp;punto relativo al valor de las reparaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque las demandadas siempre se quejaron de que el perito Upegui en &nbsp;audiencia no les proporcionara mayor informaci\u00f3n sobre el &nbsp;aspecto econ\u00f3mico de la reparaci\u00f3n, conducta que para &nbsp;la Sala se justifica, simple y llanamente, en que el ingeniero no &nbsp;estaba en obligaci\u00f3n de hacerlo porque con la demanda se &nbsp;aport\u00f3 el dictamen de costos suscrito por el ingeniero Rafael &nbsp;Tob\u00edas \u00c1lvarez que la Juez en primera instancia, &nbsp;incluso ahora el Tribunal, podr\u00eda valorar de forma directa &nbsp;(fls. 23-50). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que igual &nbsp;que sucedi\u00f3 con el dictamen pericial presentado por la &nbsp;sociedad ICE, la parte demandada NUNCA solicit\u00f3 la &nbsp;comparecencia a audiencia del se\u00f1or \u00c1lvarez, denotando &nbsp;una vez m\u00e1s la desidia en la defensa de sus intereses, habida &nbsp;cuenta que la parte demandante fund\u00f3 su demanda en sendos y &nbsp;serios conceptos de expertos, de los que se repite no se solicit\u00f3 &nbsp;siquiera comparecencia, mientras que la demandada bas\u00f3 sus &nbsp;excepciones en dichos de terceros y un \u201cperitaje\u201d que se &nbsp;valor\u00f3 como tal, en garant\u00eda de la bilateralidad de la &nbsp;audiencia y para no sacrificar el derecho sustancial so pretexto de &nbsp;las formas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;recu\u00e9rdese que s\u00f3lo en la audiencia del 16 de &nbsp;septiembre de 2019 el perito Jairo Hernando Upegui compareci\u00f3 &nbsp;a sustentar la complementaci\u00f3n de su dictamen, en lo que a &nbsp;costos de reparaci\u00f3n se refiere. Por tanto, en el expediente &nbsp;existen incluso 2 pruebas de las que se puede obtener el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, pero la Sala, igual que la a-quo, prefiere la &nbsp;\u00faltima de ellas por haber sido sometida a una ardua &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto debe &nbsp;tenerse en cuenta que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, &nbsp;el Tribunal no desfigur\u00f3 la prueba pericial ni alter\u00f3 &nbsp;su contenido objetivo al momento de apreciarla, cosa distinta es que &nbsp;la haya tenido en cuenta, fundamentalmente, por estimar que la &nbsp;conducta de los demandados fue negligente al momento de hacer uso de &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas adosadas con la &nbsp;demanda, argumento basilar de este segmento del fallo sobre el cual &nbsp;ninguna inconformidad manifestaron los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en el escrito de adici\u00f3n del dictamen el se\u00f1or &nbsp;Upegui Jaramillo al explicar la metodolog\u00eda empleada para ese &nbsp;cometido, se\u00f1al\u00f3 que sostuvo una reuni\u00f3n con el &nbsp;ingeniero Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, para tener claridad &nbsp;sobre el documento presentado por \u00e9l y que obra en el &nbsp;expediente; se realiz\u00f3 \u00abverificaci\u00f3n &nbsp;de cantidades de obra y especificaciones para la intervenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abevaluaci\u00f3n &nbsp;de las actividades, recursos y valores a la fecha de realizaci\u00f3n &nbsp;del informe hecho por el ingeniero \u00c1lvarez ya que sobre dicho &nbsp;informe se adelantar\u00eda el presente informe\u00bb &nbsp;y &nbsp;se procedi\u00f3 a la &nbsp;\u00abactualizaci\u00f3n &nbsp;del presupuesto inicial recursos, cantidades, valores sobre el &nbsp;presupuesto ajustado del ingeniero \u00c1lvarez\u00bb. &nbsp; A &nbsp;continuaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de precisar cu\u00e1les eran &nbsp;las diferencias de costos entre los presupuestos iniciales &nbsp;presentados por ICE SAS y de Acero y Concreto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se present\u00f3 por parte de ICE SAS, una valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;global de las intervenciones de la impermeabilizaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;losas del parqueadero y las reparaciones de puentes met\u00e1licos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin detallado mediante A.P.U (An\u00e1lisis de Precios Unitarios). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan solo se present\u00f3 un valor que diera noci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden de la magnitud de la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2. El presupuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado por Acero y Concreto Ingenieros en cabeza del ingeniero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael Tob\u00edas \u00c1lvarez, quien fue contratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente por la Unidad Montepara\u00edso, precisamente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de no tener un valor ajustado y preciso sobre el monto total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofreci\u00f3 unos costos con los respectivos an\u00e1lisis de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precios unitarios y las evaluaciones en campo, partiendo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n real de la estructura, su detallado y el informe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evaluaci\u00f3n hecho por nuestra empresa ICE SAS.<\/p>\n<p>3. Los valores se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentan con base en el presupuesto detallado del ingeniero \u00c1lvarez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el momento hist\u00f3rico de su presentaci\u00f3n, se hacen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ajustes pertinentes por el cambio de a\u00f1o (\u2026) y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualiza a valores de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, seg\u00fan lo explic\u00f3 el mismo perito, para &nbsp;efectos de complementar su informe t\u00e9cnico y dar cumplimiento &nbsp;a lo ordenado por la juez de primera instancia, consider\u00f3 &nbsp;adecuado valerse del presupuesto presentado desde un comienzo por la &nbsp;accionante, que ya obraba en el expediente y fue elaborado por otra &nbsp;firma, pero con soporte en su primer diagn\u00f3stico; en ese &nbsp;orden, asever\u00f3 que procedi\u00f3 a contactar a su autor, a &nbsp;efectuar las pertinentes verificaciones y a actualizar sus &nbsp;conclusiones. As\u00ed las cosas, una vez dicha complementaci\u00f3n &nbsp;fue puesta en conocimiento de las convocadas, seg\u00fan se lee en &nbsp;el auto del 29 de agosto de 2019, \u00abpara &nbsp;los efectos que contempla el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;su contradicci\u00f3n deb\u00eda someterse al procedimiento &nbsp;consagrado en esa disposici\u00f3n, que comprende la posibilidad de &nbsp;\u00absolicitar &nbsp;la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar &nbsp;ambas actuaciones\u00bb; &nbsp;no obstante, en el t\u00e9rmino de traslado, las accionadas lejos &nbsp;de valerse de una o de las dos mentadas prerrogativas, se limitaron a &nbsp;manifestar por escrito algunas desavenencias con la adici\u00f3n de &nbsp;la experticia y a dejar al criterio del juzgador establecer si era &nbsp;necesario decretar otro dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el argumento del Tribunal respecto a la desidia de la parte demandada &nbsp;al momento de controvertir la prueba pericial no es infundado, es &nbsp;m\u00e1s, ni siquiera fue cuestionado por los casacionistas, &nbsp;quienes solo quieren hacer ver ahora que el juzgador no debi\u00f3 &nbsp;darle m\u00e9rito a la prueba t\u00e9cnica, pese a que ellos no &nbsp;aprovecharon las oportunidades legales para allegar otra id\u00f3nea &nbsp;en aras de socavar sus conclusiones; y aunque su apoderado interrog\u00f3 &nbsp;al perito en la audiencia, de ese ejercicio tampoco logra extraerse &nbsp;una base s\u00f3lida que permita derruir las inferencias del &nbsp;tribunal y su determinaci\u00f3n de acoger la complementaci\u00f3n &nbsp;de la experticia para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo hizo el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Tambi\u00e9n &nbsp;resulta infundado lo referente a que el juzgador de segunda instancia &nbsp;omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del presupuesto de reparaciones de &nbsp;losas de parqueaderos y puentes met\u00e1licos presentado &nbsp;inicialmente por el perito Jairo Hernando Upegui (ICE), denominado &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de reclamaci\u00f3n a la constructora, informaci\u00f3n &nbsp;complementaria de estudios\u00bb, &nbsp;pese a que conten\u00eda los valores determinados por el equipo de &nbsp;trabajo del perito de forma directa. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan &nbsp;se dilucid\u00f3 con la complementaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial y el interrogatorio absuelto por el perito en la reanudaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, fue \u00e9l mismo quien en gran medida dej\u00f3 &nbsp;de lado lo conceptuado en su trabajo inicial, para hacer suyas las &nbsp;conclusiones de Acero y Concreto Ingenier\u00eda, aduciendo que &nbsp;esta \u00faltima, a diferencia de la de ICE SAS, daba cuenta de un &nbsp;an\u00e1lisis de costos con los precios unitarios, as\u00ed como &nbsp;de las \u00abevaluaciones &nbsp;en campo, partiendo de la condici\u00f3n real de la estructura, su &nbsp;detallado y el informe de evaluaci\u00f3n hecho por nuestra empresa &nbsp;ICE SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva, el hecho de que tanto el juzgador de primera instancia &nbsp;como su superior le hayan brindado mayor credibilidad a las &nbsp;conclusiones plasmadas en la adici\u00f3n de la experticia que al &nbsp;informe inicial del mismo perito, en modo alguno se erige como un &nbsp;desafuero f\u00e1ctico evidente y trascendente, pues los &nbsp;recurrentes no ofrecen elementos de juicio que permitan deducir que &nbsp;esa apreciaci\u00f3n fue err\u00e1tica y que la que ellos ahora &nbsp;proponen era la \u00fanica plausible en ese caso, todo lo &nbsp;contrario, sus aseveraciones no dejan de ser la mirada particular de &nbsp;esos medios orientada a la salvaguarda de sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Los &nbsp;defectos f\u00e1cticos en que se afirma incurri\u00f3 el &nbsp;juzgador, en lo concerniente a la estimaci\u00f3n de los &nbsp;valores del sistema de disposici\u00f3n de basuras, por indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, tampoco se acreditaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;t\u00e9rmino, porque, como se dijo en l\u00edneas anteriores, no &nbsp;es factible atribuirle al Tribunal tergiversaci\u00f3n del &nbsp;presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda, &nbsp;allegado como anexo de la demanda, toda vez que ese elemento de &nbsp;convicci\u00f3n no fue valorado al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;lo que resulta suficiente para descartar un desafuero de ese talante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;tergiversaci\u00f3n de la complementaci\u00f3n al dictamen en lo &nbsp;que respecta a la adecuaci\u00f3n del sistema de basuras, &nbsp;b\u00e1sicamente la censura se duele de que el presupuesto referido &nbsp;en esa ocasi\u00f3n por el ingeniero Upegui es exactamente igual al &nbsp;presentado por Acero y Concreto Ingenier\u00eda, que no es claro, &nbsp;riguroso, ni preciso en sus conclusiones, por lo que resultaba &nbsp;insuficiente para cuantificar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, &nbsp;al reparar en el escrito de r\u00e9plica de la complementaci\u00f3n, &nbsp;se aprecia que los accionados encaminaron sus esfuerzos a hacer ver &nbsp;que el perito desbord\u00f3 el l\u00edmite de lo ordenado por el &nbsp;juez cuando le encomend\u00f3 adicionar su experticia, &nbsp;particularmente, que no pod\u00eda por esa v\u00eda actualizar un &nbsp;presupuesto que fue \u00abdesconocido &nbsp;en la audiencia por el mismo perito\u00bb, &nbsp;no obstante, de manera puntual, no cuestionaron el presupuesto &nbsp;presentado en esa oportunidad respecto a la adecuaci\u00f3n del &nbsp;sistema de basuras, ni presentaron otra experticia para contradecir &nbsp;esas inferencias, siendo esas las prerrogativas que el ordenamiento &nbsp;procesal les brindaba para refutar el dictamen, aunada a la &nbsp;posibilidad de interrogar al experto en la audiencia, toda vez que la &nbsp;complementaci\u00f3n se decret\u00f3 de oficio, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;la audiencia de interrogatorio al perito celebrada el 16 de &nbsp;septiembre de 2019, con respecto a la complementaci\u00f3n de su &nbsp;experticia, el apoderado de las demandadas no formul\u00f3 ninguna &nbsp;pregunta acerca de los valores relacionadas con la adecuaci\u00f3n &nbsp;del sistema de basuras19, &nbsp;ni mucho menos con aspectos referentes a la instalaci\u00f3n de un &nbsp;malacate, y solo de manera general le indag\u00f3: \u00abO &nbsp;sea que la nueva cotizaci\u00f3n de CIPRA corresponde exactamente &nbsp;con lo presupuestado por el ingeniero Tob\u00edas\u00bb, &nbsp;a &nbsp;lo que \u00e9ste respondi\u00f3: &nbsp;\u00abno &nbsp;se\u00f1or, en absoluto, los precios fueron reajustados todos. De &nbsp;hecho, en el informe se present\u00f3 una proyecci\u00f3n al 2017 &nbsp;al 2018 y al 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, es &nbsp;claro que la desidia en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen en la forma y t\u00e9rmino que rige el actual sistema &nbsp;procesal, como expresi\u00f3n del principio probatorio de &nbsp;preclusi\u00f3n, no puede ser corregido por la v\u00eda de la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que se &nbsp;acredite un yerro grave y trascendente en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;medio, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La &nbsp;aducida suposici\u00f3n de la prueba de la ruina de los puentes &nbsp;met\u00e1licos a partir del posible desplome del edificio de &nbsp;parqueaderos, es a todas luces infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes &nbsp;para fincar este argumento aseguraron que el perito Upegui Jaramillo &nbsp;emiti\u00f3 afirmaciones contradictorias en su dictamen inicial y &nbsp;la respectiva complementaci\u00f3n, que no fueron advertidas por el &nbsp;juzgador; de ese modo, es evidente que est\u00e1n pasando por alto &nbsp;que las conclusiones del Tribunal sobre ese aspecto que fue &nbsp;controvertido en el recurso de alzada, emanaron de un an\u00e1lisis &nbsp;ponderado de los dos dict\u00e1menes allegados por las partes, toda &nbsp;vez que fue esa la naturaleza que le reconoci\u00f3 al concepto &nbsp;t\u00e9cnico emitido por la ingeniera Adriana Toro, y que fue a &nbsp;partir del estudio en conjunto de esas probanzas que dedujo que \u00abla &nbsp;amenaza de ruina de los parqueaderos es la misma que se cierne sobre &nbsp;los puentes peatonales\u00bb. &nbsp;Concretamente, sobre ese tema, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n &nbsp;planteada por las sociedades apelantes es bien concreta: la norma &nbsp;transcrita \u00fanicamente se aplica cuando el edificio perece o &nbsp;amenaza ruina, en todo o parte, lo que en este caso no aplica porque &nbsp;las edificaciones que componen la copropiedad se encuentran en &nbsp;perfecto estado de conservaci\u00f3n y estabilidad estructural, lo &nbsp;que indica la clara improcedencia de someter el caso bajo la regla &nbsp;elegida por la a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, est\u00e1 &nbsp;claro para la Sala que las conclusiones sobre la amenaza de ruina o &nbsp;el perecimiento son asuntos a cuyo conocimiento se llega por medio de &nbsp;la prueba pericial, habida cuenta de la alt\u00edsima complejidad &nbsp;ingenieril que su determinaci\u00f3n supone, por lo que se hace &nbsp;imperioso el an\u00e1lisis de tal medio de prueba, para este &nbsp;concreto reparo, en los estrictamente necesario para determinar el &nbsp;perecimiento o la amenaza de ruina de los edificios que componen la &nbsp;copropiedad, pues los dem\u00e1s aspectos de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria ser\u00e1n objeto de cap\u00edtulo individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;analizada la prueba pericial aportada por ambas partes de entrada se &nbsp;advierte que ninguno de los peritos comparecientes niega que en &nbsp;efecto la edificaci\u00f3n amenaza ruina, por lo menos en lo que &nbsp;tiene que ver con el edificio de parqueaderos y los puentes &nbsp;peatonales que lo comunican con la torre 1 de apartamentos. Claro &nbsp;est\u00e1, se trata de una amenaza de ruina y no de un perecimiento &nbsp;estructural consumado. Las conclusiones periciales que sustentan tal &nbsp;afirmaci\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Por parte del &nbsp;se\u00f1or Jairo Hernando Upegui, cuyo peritaje fue aportado a &nbsp;instancias de la parte demandante, se asegur\u00f3 que \u201cpienso &nbsp;que vale la pena diferenciar torre de apartamentos y la de &nbsp;parqueaderos y puentes. En cuanto a los puentes y la torre de &nbsp;parqueaderos yo pensar\u00eda que S\u00cd hay amenaza de ruina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa &nbsp;conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el perito al considerar que hubo un &nbsp;problema en la concepci\u00f3n misma del proceso constructivo, que &nbsp;llev\u00f3 a no ejecutar ninguna labor para la prevenci\u00f3n de &nbsp;las eflorescencias y cripto florescencias que actualmente se observan &nbsp;en la torre parqueaderos, am\u00e9n de la errada e inadecuada &nbsp;instalaci\u00f3n de los puentes mediante el sistema de &nbsp;\u201cempotramiento\u201d (audio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, si se &nbsp;valora esa declaraci\u00f3n del perito de la parte demandante con &nbsp;las conclusiones (sobre ese mismo aspecto) de la perito Adriana Toro &nbsp;Londo\u00f1o, f\u00e1cil se descubre que ninguna diferencia &nbsp;existe en la opini\u00f3n de ambos ingenieros, en tanto que la &nbsp;se\u00f1ora Toro, por m\u00e1s que lo hizo de manera much\u00edsimo &nbsp;m\u00e1s t\u00edmida, indic\u00f3 claramente que en efecto la &nbsp;unidad residencial tiene algunos problemas de filtraciones de agua &nbsp;que deben atenderse urgentemente, so pena de una tragedia mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las &nbsp;demandadas fundan su apelaci\u00f3n en que la ingeniera Toro &nbsp;asegura que \u201cno hay problemas, visit\u00e9 la Unidad una vez, &nbsp;en general no encontr\u00e9 patolog\u00eda, todo lo contrario, &nbsp;encontr\u00e9 unidad en condiciones habitables, sostenible, &nbsp;durable, ingres\u00e9, camin\u00e9, ingres\u00e9 al &nbsp;parqueadero, cruc\u00e9 por puentes, visualmente aprecia &nbsp;normalidades NO HAY NADA QUE ASUSTE.\u201d (MIN. 07.09). En adici\u00f3n, &nbsp;insisti\u00f3 la perito en varias ocasiones que en ning\u00fan &nbsp;caso los edificios podr\u00edan arruinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la &nbsp;perito nunca neg\u00f3 que en la losa de los parqueaderos exist\u00edan &nbsp;fisuras y grietas que permiten el paso inadecuado de aguas, por lo &nbsp;que, indagada por el apoderado de la parte demandante sobre las &nbsp;consecuencias de esas filtraciones, indic\u00f3 que (MIN. 29.0) \u201cse &nbsp;sabe de todas maneras que el concreto tiene procesos de micro &nbsp;fisuraci\u00f3n, porque sabemos que el agua ingresa es ah\u00ed &nbsp;donde podr\u00eda afectar el hierro. El hierro nunca queda a &nbsp;intemperie, est\u00e1 recubierto, se supone que la micro fisuraci\u00f3n &nbsp;no tiene por qu\u00e9 afectar el hierro, si la dejamos sin un &nbsp;proceso de impermeabilizaci\u00f3n, por eso insisto que hay que &nbsp;sellarlas (MIN. 30.49). (&#8230;) hay que hacer proceso de lavado y &nbsp;ponerle un producto especializado (MIN. 31.15)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque la mencionada ingeniera no explic\u00f3 de manera detallada &nbsp;a qu\u00e9 se refiere con que \u201csabemos que el agua ingresa es &nbsp;ah\u00ed donde podr\u00eda afectar el hierro\u201d, el perito &nbsp;Jairo Hernando Upegui, en su intervenci\u00f3n posterior de &nbsp;ampliaci\u00f3n, precis\u00f3 que esas filtraciones de agua, con &nbsp;el paso del tiempo llevar\u00e1n a que \u201cse desprende el acero &nbsp;de la matriz del concreto\u201d y la edificaci\u00f3n tiene un &nbsp;rendimiento muy por debajo al esperado. &nbsp;<\/p>\n<p>La edificaci\u00f3n &nbsp;amenaza ruina CLARO.\u201d (min. 55.40 audio ampliaci\u00f3n) De &nbsp;modo que para la Sala la confluencia del dicho de ambos peritos se &nbsp;hace evidente en que el aportado por la parte demandante, sin temor o &nbsp;duda alguna, afirma la amenaza de ruina del edificio de parqueaderos &nbsp;y los puentes peatonales que lo comunican con la torre 1 de &nbsp;apartamentos, mientras que si bien la experta tra\u00edda a juicio &nbsp;por la demandada asegura que la amenaza de ruina no existe, acepta el &nbsp;grave problema de fisuraci\u00f3n del concreto de esa edificaci\u00f3n &nbsp;que trae consigo la natural filtraci\u00f3n de aguas que, con el &nbsp;simple paso del tiempo, puede afectar la adherencia del acero a la &nbsp;matriz de concreto y la final ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ambos &nbsp;peritos aceptan que los puentes peatonales est\u00e1n anclados o &nbsp;apoyados (eso se discutir\u00e1 luego en el aparte de los supuestos &nbsp;defectos constructivos) tanto a la torre 1 como al edificio de &nbsp;parqueaderos, al punto que para el ingeniero Upegui el grave defecto &nbsp;constructivo en ese punto es el inadecuado \u201cempotramiento\u201d &nbsp;de los puentes, mientras que para la ingeniera Toro los puentes est\u00e1n &nbsp;fijados \u201ccompletamente al parqueadero y al otro lado tienen que &nbsp;quedar apoyados, que va fijado y anclado con pernos y all\u00ed se &nbsp;apoya\u201d (MIN. 14.00 audio peritaje). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte &nbsp;que ninguna experticia se requiere para concluir que la amenaza de &nbsp;ruina para el edificio de parqueaderos es la misma que se cierne &nbsp;sobre los puentes peatonales, porque apoyados, empotrados o anclados &nbsp;a la torre de parqueaderos, es apenas l\u00f3gico que ante el &nbsp;derrumbamiento del primero los segundos caer\u00edan en movimiento &nbsp;conjunto, por estar \u00edntimamente unidos. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ning\u00fan sentido tendr\u00eda valorar los dichos de la &nbsp;ingeniera Adriana Toro de manera irreflexiva y sin ninguna armon\u00eda &nbsp;con lo dictaminado por el colega que rindi\u00f3 dictamen para su &nbsp;contraparte, porque aceptar simplemente que la losa de parqueaderos &nbsp;debe ser correctamente impermeabilizada, para evitar que el agua se &nbsp;siga filtrando sin ninguna aparente consecuencia ante la falta de tal &nbsp;medida correctiva, ser\u00eda tanto como desconocer el proceso &nbsp;natural y obvio que el agua causa en las propiedades f\u00edsicas &nbsp;del acero, y cerrar los ojos ante la evidente realidad que el &nbsp;ingeniero Upegui describi\u00f3 como \u201cafectaci\u00f3n de la &nbsp;adherencia del acero al concreto\u201d y el consecuente rendimiento &nbsp;deficiente de la estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, al referirse a los reparos acerca de la relaci\u00f3n &nbsp;estructural entre los puentes peatonales y la torre de parqueaderos, &nbsp;tras analizar las pruebas t\u00e9cnicas y testimoniales allegadas &nbsp;al juicio, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ll\u00e1mese anclaje, pernado o empotramiento, lo cierto es que los &nbsp;puentes peatonales est\u00e1n ligados a la estructura de &nbsp;parqueaderos, lo que per se no es inadecuado, siempre que se haga de &nbsp;la manera a la que se refiere el ingeniero Upegui, cuando como &nbsp;soluci\u00f3n propone que \u201cen este caso tenemos ambos &nbsp;deterioros, uniones del puente con edificios y los del puente mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que &nbsp;desmontar el puente, reparar uniones y volverlo a montar Hecho eso, &nbsp;reparo las uniones del puente como tal\u201d (min. 48.00 &nbsp;ampliaci\u00f3n). As\u00ed las cosas, c\u00f3mo aceptar &nbsp;simplemente que los puentes peatonales est\u00e1n \u201capoyados\u201d &nbsp;de manera superficial en la torre de parqueaderos sin riesgo alguno, &nbsp;pues ninguna de las partes niega que ese anclaje existe, pero la &nbsp;diferencia es la misma que anteriores oportunidades: la perito y los &nbsp;testigos de la parte demandada aceptan lo afirmado por la demandante &nbsp;sobre la pr\u00e1ctica constructiva inadecuada, en este caso &nbsp;consistente en una err\u00f3nea instalaci\u00f3n de los puentes &nbsp;que desconoce el sistema de transferencia de fuerzas, guardando &nbsp;absoluto silencio sobre las posibles consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;supuesto, ninguna l\u00f3gica tiene para la Sala que en efecto se &nbsp;identifique un problema, se acepte en parte que la demandante tiene &nbsp;raz\u00f3n sobre la inescindibilidad estructural del edificio de &nbsp;parqueaderos y la torre 1 de apartamentos, se acredite t\u00e9cnicamente &nbsp;la amenaza de ruina que se cierne sobre el mentado edificio si no se &nbsp;corrigen las fallas de filtraci\u00f3n de aguas, para finalmente &nbsp;concluir que ning\u00fan error constructivo han cometido las &nbsp;demandadas y ning\u00fan riesgo existe para la copropiedad, incluso &nbsp;si ninguna obra de correcci\u00f3n se realiza. Entonces, razonar de &nbsp;la manera que propone la parte demandada, equivale a llevar el &nbsp;proceso cognoscitivo hasta la mitad del camino. &nbsp;<\/p>\n<p>En las descritas &nbsp;circunstancias, el an\u00e1lisis del material demostrativo &nbsp;realizado por el Tribunal para dar respuesta al motivo de apelaci\u00f3n &nbsp;relacionado con la verificaci\u00f3n del supuesto de hecho de la &nbsp;amenaza de ruina deducido por el a &nbsp;quo, &nbsp;deja al descubierto que la alegada suposici\u00f3n de la prueba en &nbsp;ese sentido es a todas luces contraevidente, pues el razonamiento que &nbsp;sirve de base a esas inferencias acompasa con lo que emerge de las &nbsp;probanzas all\u00ed analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En &nbsp;s\u00edntesis, de acuerdo con las consideraciones que preceden, el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 las pruebas recopiladas, sin que en ese &nbsp;labor\u00edo se detecte alteraci\u00f3n de su contenido objetivo, &nbsp;por el contrario, sus conclusiones guardan correspondencia con lo que &nbsp;real y materialmente se desprende de ellas, por lo que no es factible &nbsp;calificarlas de irrazonables &nbsp;para resolver la Litis del modo que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;el &nbsp;cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa a las recurrentes, se les condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;365 e inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte &nbsp;demandada replic\u00f3 el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>XI.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No &nbsp;casar la sentencia proferida el &nbsp;25 &nbsp;de agosto de 2020, por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en el proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Condenar en costas a los impugnantes. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho, se fija la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;240-255, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;703 a 719, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;732 a 746, c. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;839-840. C. 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordinal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00b0 de la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Tomo I. 5\u00b0 ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 263. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. P\u00e1g. 107 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. P\u00e1g. 115 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;207 a 216, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;749 a 760, cuaderno 1A &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;761 a 762, cuaderno 1A &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;763 a 765, cuaderno 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 770. C. 1A &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;811, c. 1A &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;812 a 815, cuaderno 1A. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fallo. Hora: 13.10 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 23-50 cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 57.19 audiencia reanudada. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC354-2023 (2019-00009-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC354-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2019-00009-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;del diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por Constructora Monserrate de &nbsp;Colombia S.A.S. y Constructora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}