{"id":76026,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc355-2023-2018-03899-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc355-2023-2018-03899-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc355-2023-2018-03899-00\/","title":{"rendered":"SC355 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC355-2023 (2018-03899-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC355-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03899-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala del veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer, Hemelcy &nbsp;Rangel Su\u00e1rez, Mercedes Rangel Su\u00e1rez, Ruth Rangel &nbsp;Su\u00e1rez y Olga Luc\u00eda Laguado C\u00e1rdenas, frente a &nbsp;la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual &nbsp;promovido por Mercedes Su\u00e1rez de Rangel, Shirley Andrea Rangel &nbsp;Ferrer y Olga Luc\u00eda Laguado en representaci\u00f3n del menor &nbsp;Breiner Johan Rangel Laguado, contra Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El juicio en el cual se profiri\u00f3 la sentencia atacada por esta &nbsp;v\u00eda, se origin\u00f3 en la demanda formulada por Mercedes &nbsp;Su\u00e1rez de Rangel, Shirley Andrea Rangel Ferrer y Olga Luc\u00eda &nbsp;Laguado en representaci\u00f3n del menor Breiner Johan Rangel &nbsp;Laguado, contra Seguros Bol\u00edvar S.A., con pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa de que entre la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. y Enoc Rangel Su\u00e1rez existi\u00f3 el contrato de seguro &nbsp;de vida GR1443-77 y que la primera adeuda el pago del riesgo de &nbsp;muerte accidental; declarar, adem\u00e1s, que existe una \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;infundada por parte de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00bb &nbsp;y condenar a la demanda al pago del valor total de la p\u00f3liza, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios, a raz\u00f3n de la cuarta &nbsp;parte de la condena para cada uno de los asegurados, conforme a lo &nbsp;estipulado en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar las aspiraciones, se expuso que el se\u00f1or Enoc Rangel &nbsp;Su\u00e1rez tom\u00f3 con la demandada una p\u00f3liza de &nbsp;seguro de vida por $70.000.000 y dentro de la misma se pact\u00f3 &nbsp;el pago del doble de la cuant\u00eda por muerte accidental. &nbsp;El &nbsp;tomador muri\u00f3 ahogado el 5 de mayo de 2008; un mes despu\u00e9s &nbsp;se present\u00f3 la solicitud de pago del siniestro ante la &nbsp;aseguradora, que lo objet\u00f3 de manera infundada, en respuesta &nbsp;del 29 de julio de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Enterada de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y &nbsp;como excepciones de m\u00e9rito aleg\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb y \u00abcualquiera &nbsp;otra que determine que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. no est\u00e1 obligada a atender las peticiones de los &nbsp;demandantes\u00bb (folios 101 \u2013 111, &nbsp;ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a quo en sentencia del 13 de junio de 2016, declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;alegada por la demandada y neg\u00f3 las pretensiones (folios &nbsp;245-247, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente por &nbsp;el Superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la parte actora, en providencia del 13 de diciembre de 2016 &nbsp;(folios 10-14, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los accionantes formularon recurso de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia, con soporte en las causales &nbsp;primera y sexta del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, referidas, en su orden, a \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria.\u00bb y &nbsp;\u00ab[h]aber existido colusi\u00f3n u otra &nbsp;maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El sustrato f\u00e1ctico que sustenta la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se concreta a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Respecto de la primera causal. Dentro del proceso en menci\u00f3n &nbsp;obtuvieron sentencia desestimatoria de sus pretensiones en ambas &nbsp;instancias y \u00abfaltando un mes para cumplirse el &nbsp;t\u00e9rmino (\u2026) para la presentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n aparece un documento que por fuerza mayor no se pudo &nbsp;presentar, ni en la primera, ni en la segunda instancia\u00bb. &nbsp;Se trata de un documento que da cuenta del cobro que Aura Raquel &nbsp;Moreno Cort\u00e9s, como abogada de la parte demandante, hizo a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., recibido por &nbsp;su destinataria el 31 de julio de 2012, respecto al reclamo de los &nbsp;beneficiarios de la p\u00f3liza de Enoc Rangel Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento apareci\u00f3 en manos del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n &nbsp;C\u00e1rdenas Zapata, quien se lo entreg\u00f3 a la apoderada de &nbsp;los demandados en noviembre de 2018. Y su relevancia se desprende de &nbsp;que, al tenor del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n se interrumpe por el requerimiento escrito realizado &nbsp;al deudor directamente por el acreedor\u00bb; de manera &nbsp;que, en este caso, se configura el motivo de revisi\u00f3n por &nbsp;cuanto el documento se encontr\u00f3 despu\u00e9s de que fue &nbsp;pronunciada la sentencia y habr\u00eda variado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En cuanto a la segunda causal. Se afirma que la demandada en el &nbsp;juicio declarativo \u00abocult\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;(colusi\u00f3n o mala fe) en raz\u00f3n en que en el evento de &nbsp;contestar la demanda no reconoci\u00f3 el cobro en menci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n \u00e9sta que hubiese variado la decisi\u00f3n &nbsp;favorable a la parte demandante\u00bb, por lo que falt\u00f3 &nbsp;a la verdad frente al despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, pidieron los impugnantes modificar la sentencia de &nbsp;segunda instancia a su favor, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Mediante auto del 13 de enero de 2020, se concedi\u00f3 el &nbsp;amparo de pobreza a los demandantes (fl. 370). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Seguros Bol\u00edvar se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;pidi\u00f3 declarar infundado el recurso y excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abimprocedencia del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;por cuanto el documento que se invoca no tiene la virtualidad de &nbsp;modificar la sentencia del tribunal\u00bb, e &nbsp;\u00abimprocedencia del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;por cuanto en la no aportaci\u00f3n del documento medi\u00f3 &nbsp;culpa de la parte\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Agotado el periodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar, &nbsp;que solo fue aprovechado por el apoderado de la convocada para &nbsp;insistir en sus argumentos defensivos2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;354 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas y, &nbsp;dado su car\u00e1cter extraordinario y que sus efectos pueden &nbsp;llegar a socavar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso &nbsp;concreto, \u00fanicamente pueden alegarse por esa v\u00eda los &nbsp;motivos espec\u00edficamente previstos en el art\u00edculo 355 &nbsp;siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, por concernir a un &nbsp;remedio excepcional o extraordinario, la formulaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no abre paso a una instancia adicional del &nbsp;juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni &nbsp;constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de &nbsp;petici\u00f3n o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades &nbsp;debidas, toda vez que su viabilidad solo est\u00e1 concebida para &nbsp;conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la &nbsp;finalizaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad de este &nbsp;recurso, en la forma como est\u00e1 regulado actualmente, puede &nbsp;afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias &nbsp;inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la &nbsp;justicia, como ser\u00edan los casos consagrados en los numerales 1 &nbsp;a 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sino que tambi\u00e9n propende por la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;de defensa (numerales 7 y 8) y por la garant\u00eda del principio &nbsp;de la cosa juzgada (num. 9), adicionalmente, su titularidad no radica &nbsp;solamente en quienes fueron parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los terceros que pudieren haber sufrido perjuicio con ocasi\u00f3n &nbsp;de la sentencia, por ejemplo, cuando se aducen vicios de colusi\u00f3n &nbsp;u otra mano maniobra fraudulenta de las partes, aunque no hayan sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal (num. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De las causales primera y &nbsp;sexta de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 355 &nbsp;numeral 1\u00b0, consagra como primer motivo de revisi\u00f3n &nbsp;\u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta &nbsp;causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes &nbsp;presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii) &nbsp;que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia, &nbsp;no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor, &nbsp;caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) &nbsp;que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgador, al punto que si \u00e9l hubiera podido &nbsp;apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido &nbsp;radicalmente diferente3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa casual, en SC9228- 2017, expuso la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aparici\u00f3n de documentos que de haberse apreciado por el &nbsp;juzgador hubieran conducido a una decisi\u00f3n en sentido diverso &nbsp;al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido &nbsp;que para la cabal estructuraci\u00f3n de dicho motivo de revisi\u00f3n &nbsp;es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al &nbsp;momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado &nbsp;despu\u00e9s de ella, de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n &nbsp;de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de &nbsp;producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar &nbsp;los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era &nbsp;posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, &nbsp;deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material &nbsp;probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada &nbsp;injusticia de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda &nbsp;\u00abvincularse causalmente con &nbsp;la ausencia del documento aparecido\u00bb (CSJ SR237, 1\u00ba Jul. &nbsp;1988), esto es, que el sentenciador dirimi\u00f3 la litis en el &nbsp;sentido reprochado, precisamente porque desconoc\u00eda esa prueba &nbsp;literal que se aduce en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente &nbsp;para transformar la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, el &nbsp;documento \u00abdebe ser decisivo y por tanto tener la suficiente &nbsp;fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb (CSJ SR, 1\u00ba Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al &nbsp;punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la &nbsp;verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales &nbsp;\u201cencontradas\u201d deben ser capaces de demostrar plenamente &nbsp;hechos que el juzgador tuvo por no probados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Ha de constatarse que las documentales no se aportaron &nbsp;tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible &nbsp;aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es \u00fanicamente &nbsp;el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, &nbsp;imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el &nbsp;fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. &nbsp;2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportaci\u00f3n &nbsp;se debi\u00f3 a negligencia inexcusable del impugnante o por otra &nbsp;causa que no coincida con las se\u00f1aladas por la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, no existe un \u00abdocumento recobrado\u00bb en que sea &nbsp;admisible apoyar la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En su numeral sexto, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso incluye como motivo de revisi\u00f3n \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. Con esta causal, el &nbsp;legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten &nbsp;contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena &nbsp;fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo &nbsp;quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado &nbsp;mediante enga\u00f1os la labor judicial, llegue a dictarse un fallo &nbsp;que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente &nbsp;lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal &nbsp;intencionada actu\u00f3 de ese modo, o incluso a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a ese motivo de impugnaci\u00f3n, en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en SC 29 oct. de 2004, exp. 2001-00030-01, la &nbsp;Sala memor\u00f3 que las maniobras fraudulentas a que se refiere la &nbsp;norma, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no &nbsp;conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u201ctoda &nbsp;vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u201c\u2026 la existencia de maniobras &nbsp;fraudulentas como causal de revisi\u00f3n (..) si con ellas se &nbsp;caus\u00f3 perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a &nbsp;replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que &nbsp;tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. Para ello, la Corte &nbsp;(\u2026) precis\u00f3 el contenido del alcance jur\u00eddico de &nbsp;esta causal diciendo que las maniobras &nbsp;fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al &nbsp;fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz &nbsp;de inducir a error al juzgador al &nbsp;producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y &nbsp;mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia\u2026 (Se subraya; CCIV, 44)\u201d [CCXLIX. &nbsp;Vol. I, 122]. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en CSJ SC16283-2016, record\u00f3 que, para la prosperidad de la &nbsp;causal es necesario que \u00ab\u201clos hechos &nbsp;aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, &nbsp;no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por &nbsp;alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una &nbsp;actividad il\u00edcita y positiva &nbsp;que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar &nbsp;plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del &nbsp;principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado &nbsp;por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d (Sentencia del 3 &nbsp;de octubre de 1999)\u201d\u00bb (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269; &nbsp;se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;An\u00e1lisis concreto del caso &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Los fundamentos del primer motivo de revisi\u00f3n no son aptos &nbsp;para derrumbar la ejecutoria del fallo censurado, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, aunque conforme a lo narrado en la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;efectivamente, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 con soporte en un &nbsp;documento que se afirma fue hallado con posterioridad al fallo de &nbsp;segunda instancia y que era preexistente al mismo, lo cierto es que &nbsp;en esta actuaci\u00f3n no se demostraron los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos necesarios para sacar avante las aspiraciones de los &nbsp;recurrentes. Particularmente, se echa de menos la prueba de la &nbsp;trascendencia en la definici\u00f3n de la litis, del documento &nbsp;allegado luego de finiquitadas las instancias ordinarias, as\u00ed &nbsp;como los motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los cuales el &nbsp;mismo no fue allegado en su debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, la prescripci\u00f3n como fen\u00f3meno es un modo &nbsp;de adquirir los derechos ajenos o extinguir obligaciones como lo dice &nbsp;el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil convendr\u00e1n &nbsp;conmigo y con el tribunal que hay dos tipos de prescripciones una &nbsp;adquisitiva de dominio y otra extintiva de obligaciones ajenas la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva se divide en ordinaria y &nbsp;extraordinaria consagrada en los art\u00edculos 25 29 y 2531 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que no tiene objeto referirnos a ellas. En el &nbsp;presente caso la prescripci\u00f3n extintiva tiene una prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria de 10 a\u00f1os en el art\u00edculo 2536 y la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva de 5 a\u00f1os &nbsp;tambi\u00e9n en el mismo art\u00edculo 2536&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n trae dos normas especiales &nbsp;respecto de la prescripci\u00f3n extintiva, una de corto tiempo en &nbsp;el art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil y otras especiales en &nbsp;el art\u00edculo 2545, que difiere o remite al articulado del &nbsp;c\u00f3digo civil obviamente porque era el vigente y el \u00fanico &nbsp;que exist\u00eda cuando se redact\u00f3 esa norma, pero que hoy &nbsp;la hacemos extensiva a las otras normativas ll\u00e1mense derecho &nbsp;de familia, ll\u00e1mense derecho agrario, ll\u00e1mense derecho &nbsp;comercial, donde quiera que haya una regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisamente, el C\u00f3digo de Comercio no es la excepci\u00f3n &nbsp;porque en trat\u00e1ndose del contrato de seguro y en ejercicio del &nbsp;poder de configuraci\u00f3n que tiene el legislador tuvo a bien &nbsp;regular la prescripci\u00f3n de los derechos derivados de un &nbsp;contrato de seguro y all\u00ed en el art\u00edculo 1081 consagr\u00f3 &nbsp;una prescripci\u00f3n ordinaria de dos a\u00f1os y una &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de 5 a\u00f1os. Precisamente, &nbsp;esta prescripci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio es la que &nbsp;invoc\u00f3 en este proceso la aseguradora demandada con fundamento &nbsp;en el art\u00edculo 382 inciso primero de C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en la medida en que debe ser alegada, esto lo encontramos al &nbsp;folio 108 del del proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1081 nos habla de la prescripci\u00f3n de acciones, &nbsp;a la letra dice: la prescripci\u00f3n de las acciones que se &nbsp;derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen &nbsp;podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria ser\u00e1 de 2 a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr &nbsp;desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener &nbsp;conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria ser\u00e1 de 5 a\u00f1os correr\u00e1 contra &nbsp;toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento &nbsp;en que nace el respectivo derecho estos t\u00e9rminos no pueden ser &nbsp;modificados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se hace como premio para definir que este art\u00edculo del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio fue el invocado por la aseguradora, y ese es el llamado a &nbsp;regular la situaci\u00f3n problem\u00e1tica que se plante\u00f3 &nbsp;con la demanda5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los beneficiarios del contrato de seguro de vida adquirido por el &nbsp;se\u00f1or Enoc Rangel Su\u00e1rez a la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros Bol\u00edvar S.A., en \u00faltimas, pretenden la &nbsp;cancelaci\u00f3n del importe de ese seguro de que da cuenta la &nbsp;p\u00f3liza GR 144377 por la muerte accidental del tomador, &nbsp;siniestro que se encontraba amparado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El deceso del se\u00f1or Ram\u00edrez Su\u00e1rez seg\u00fan &nbsp;el registro de defunci\u00f3n ocurri\u00f3 el 5 de mayo de 2008.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La reclamaci\u00f3n ante la aseguradora fue presentada un mes &nbsp;despu\u00e9s del fallecimiento, esto es, en el mes de junio de &nbsp;2008&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. objet\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n mediante respuesta ofrecida el 29 de julio de &nbsp;2008 argumentando que el tomador fue reticente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Seg\u00fan los anexos de la demanda, posteriormente, los &nbsp;interesados continuaron elevando sendas reclamaciones ante la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros las cuales fueron atendidas &nbsp;mediante oficios del 16 de septiembre 2008, del 14 de abril de 2009, &nbsp;del 17 de mayo de 2012, del primero de julio 2012, del 6 de agosto de &nbsp;2012, todas ellas negando el pago de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Que, pese a la reiterada negativa, la demanda fue presentada el 30 de &nbsp;septiembre de 2015 seg\u00fan acta de reparto visible al folio 61, &nbsp;esto es, despu\u00e9s de transcurrido 7 a\u00f1os y 4 meses desde &nbsp;la muerte del se\u00f1or Enoc Rangel Su\u00e1rez. Es este \u00faltimo &nbsp;hecho el que m\u00e1s marca el fracaso de las aspiraciones de los &nbsp;demandantes, al estar plenamente demostrado que para la fecha en que &nbsp;la demanda fue promovida el fen\u00f3meno extintivo ya hab\u00eda &nbsp;aniquilado la acci\u00f3n de la que eran titulares los &nbsp;beneficiarios de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber transcurrido m\u00e1s de los dos a\u00f1os de la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria que corrieron desde que los demandantes &nbsp;tuvieron conocimiento de la muerte del se\u00f1or Enoc Rangel &nbsp;Su\u00e1rez, as\u00ed como el tiempo m\u00e1ximo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de 5 a\u00f1os contados estos &nbsp;desde su fallecimiento, momento en que tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio es cuando surge el &nbsp;derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de la p\u00f3liza &nbsp;sin que haya lugar a predicar que dichos per\u00edodos se vieron &nbsp;interrumpidos o suspendidos por las numerables reclamaciones &nbsp;efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora, en virtud a que &nbsp;no hay norma dentro del C\u00f3digo de Comercio, por ser norma &nbsp;especial, que contemple causal alguna que d\u00e9 lugar a la &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n contemplados en ese art\u00edculo 1081, m\u00e1xime &nbsp;cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho fue convocada &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinario que &nbsp;ya se hab\u00eda configurado tal como se aprecia del acta de la no &nbsp;conciliaci\u00f3n de fecha 19 de marzo 2015 que obra Los folios 4 y &nbsp;5 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De suerte, entonces, que los ataques formulados a la sentencia en &nbsp;esta instancia no resultan avante y por lo mismo la sentencia se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume es decir se confirmar\u00e16. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede advertirse, el juzgador colegiado para deducir la existencia &nbsp;del fen\u00f3meno extintivo, valor\u00f3 los anexos de la demanda &nbsp;con los que se pretendi\u00f3 acreditar que, con anterioridad a la &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda, los promotores presentaron &nbsp;m\u00faltiples reclamaciones ante la aseguradora para el pago del &nbsp;seguro en su calidad de beneficiarios, los cuales, seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;consignado en el fallo, fueron atendidos en forma negativa por &nbsp;Seguros Bol\u00edvar S.A., mediante oficios &nbsp;del 16 de septiembre 2008, 14 de abril de 2009, 17 de mayo de 2012, &nbsp;primero de julio 2012 y 6 de agosto de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas cavilaciones, estim\u00f3 el Tribunal, que, pese a &nbsp;la reiterada negativa, la demanda solo se present\u00f3 el 30 de &nbsp;septiembre de 2015, es decir, transcurridos 7 a\u00f1os y 4 meses &nbsp;desde la muerte del se\u00f1or Enoc Rangel Su\u00e1rez, &nbsp;concluyendo que para ese momento ya se hab\u00eda configurado el &nbsp;fen\u00f3meno extintivo que aniquilaba la acci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva es claro que, aun sin necesidad de entrar a &nbsp;establecer las razones por las cuales la parte accionante no refiri\u00f3 &nbsp;ni aport\u00f3 al proceso original el documento allegado en esa &nbsp;senda extraordinaria, que daba cuenta del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb presentado el 31 de julio de &nbsp;2012 a Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar reclamando &nbsp;informaci\u00f3n acerca de si iban a realizare el pago de la citada &nbsp;p\u00f3liza, e insistiendo en que \u00abhace mucho &nbsp;tiempo se est\u00e1 haciendo la reclamaci\u00f3n y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;ha tenido evasivas\u00bb, en todo caso, esa probanza era &nbsp;intrascendente, pues, de conformidad con el hilo argumentativo que la &nbsp;soporta, la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la sentencia de segunda instancia, aunque se parti\u00f3 &nbsp;de la diferenciaci\u00f3n entre prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;ordinaria y extraordinaria, en definitiva se dej\u00f3 sentado que &nbsp;al caso se aplicaba la segunda cuyo tiempo m\u00e1ximo es de 5 a\u00f1os &nbsp;contados desde el fallecimiento del asegurado, \u00abmomento &nbsp;en que tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio es cuando surge el derecho de los beneficiarios a &nbsp;reclamar el pago de la p\u00f3liza\u00bb y, de manera &nbsp;espec\u00edfica, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que en este &nbsp;evento no se present\u00f3 la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n &nbsp;de dicho lapso \u00abpor las numerables &nbsp;reclamaciones efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora, &nbsp;en virtud a que no hay norma dentro del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en derecho fue convocada dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinario que ya se hab\u00eda configurado &nbsp;tal como se aprecia del acta de la no conciliaci\u00f3n de fecha 19 &nbsp;de marzo 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo expuesto, que ante los expl\u00edcitos y categ\u00f3ricos &nbsp;argumentos del ad quem, relacionados no solo con la fecha en &nbsp;la cual consider\u00f3 estructurado el t\u00e9rmino prescriptivo, &nbsp;sino tambi\u00e9n con la desestimaci\u00f3n del efecto de &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que pudiera derivarse &nbsp;de las m\u00faltiples reclamaciones de pago del seguro elevadas &nbsp;ante la aseguradora y de los efectos de la solicitud de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en derecho; el documento que ahora presentan los &nbsp;recurrentes por la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que data del 31 de julio de 2012, no tiene ninguna relevancia frente &nbsp;a lo decidido en aquel proceso, que hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, ning\u00fan efecto jur\u00eddico tiene la invocaci\u00f3n &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, porque al margen de que esa disposici\u00f3n estuviera &nbsp;vigente para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, lo cierto &nbsp;es que, el documento que ahora se pretende hacer valer, es solo uno &nbsp;de los m\u00faltiples requerimientos que en id\u00e9ntico sentido &nbsp;presentaron los demandantes a la convocada antes de promover la &nbsp;acci\u00f3n jurisdiccional en su contra, los cuales, seg\u00fan &nbsp;lo analizaron los juzgadores de instancia, no tuvieron el efecto de &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;as\u00ed dilucidado resulta determinante en la suerte del recurso &nbsp;en estudio, por lo que ni siquiera es del caso detenerse en el &nbsp;an\u00e1lisis del otro defecto que se aprecia en su formulaci\u00f3n, &nbsp;como es que no se haya acreditado la existencia de verdaderos motivos &nbsp;de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, de circunstancias &nbsp;externas, imprevistas e irresistibles, por las cuales la parte &nbsp;demandante no alleg\u00f3 el mencionado documento en los oportunos &nbsp;momentos de aportaci\u00f3n de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;tan evidentes las deficiencias advertidas, que, en contrav\u00eda &nbsp;de la exigencia relacionada con la trascendencia del documento &nbsp;adjuntado en esta sede para sacar avante el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;alegado, la apoderada de los recurrentes en la audiencia de &nbsp;ratificaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n extra juicio, manifest\u00f3 &nbsp;que en el curso del proceso declarativo ni siquiera ten\u00eda en &nbsp;mente la existencia de ese medio de convicci\u00f3n, de donde se &nbsp;infiere, que no lo consideraba importante para la definici\u00f3n &nbsp;de aquel litigio, y tampoco explic\u00f3 las circunstancias &nbsp;justificativas de su omisi\u00f3n de aportarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, fracasa la causal primera de revisi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para sustentar la causal sexta, en el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda se adujo que \u00abla compa\u00f1\u00eda &nbsp;Seguros Bol\u00edvar S.A. ocult\u00f3 informaci\u00f3n y falt\u00f3 &nbsp;a la verdad al contestar la demanda\u00bb, porque no &nbsp;reconoci\u00f3 el cobro en menci\u00f3n. Aunque esa lac\u00f3nica &nbsp;afirmaci\u00f3n solo podr\u00eda entenderse como una imputaci\u00f3n &nbsp;de que la aseguradora incurri\u00f3 en maniobra fraudulenta de la &nbsp;cual se derivaron perjuicios para la recurrente, de todas maneras, la &nbsp;falta de sustento f\u00e1ctico que la respalde, impide corroborar &nbsp;que, en efecto, en el curso del proceso declarativo en que las partes &nbsp;estuvieron enfrentadas, la demandada incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n &nbsp;reprochable desde esa \u00f3ptica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en la audiencia de ratificaci\u00f3n de las &nbsp;declaraciones extraprocesales, la abogada que afirm\u00f3 haber &nbsp;perdido el documento introducido en esta actuaci\u00f3n, al rendir &nbsp;su declaraci\u00f3n ni siquiera refiri\u00f3 circunstancias &nbsp;relacionadas con un posible ocultamiento de informaci\u00f3n por &nbsp;parte de la aseguradora. En ese sentido, ante algunas de las &nbsp;preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, respondi\u00f37: &nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta: &nbsp;Cuando perdi\u00f3 los documentos que manifiesta haber perdido en &nbsp;agosto de 2012, present\u00f3 una denuncia por la p\u00e9rdida de &nbsp;tales documentos y si no lo hizo por qu\u00e9. Respuesta: &nbsp;yo no presente denuncias se\u00f1ora abogada yo tambi\u00e9n soy &nbsp;abogada, en virtud de que fue un robo callejero y en virtud de que &nbsp;fui amenazada en forma verbal y con arma y no iba a exponer mi vida &nbsp;por unos documentos no present\u00e9 denuncia ninguna a la &nbsp;Fiscal\u00eda. Pregunta: &nbsp;se\u00f1ora Moreno si consideraba que el documento era tan &nbsp;importante para el proceso que usted ha adelantaba Por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n no solicit\u00f3 por derecho de petici\u00f3n copia &nbsp;del mismo compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar. &nbsp;Respuesta: &nbsp;No. En primer lugar no lo recordaba de que entre tantos documentos &nbsp;estuviese ese, eso no estaba dentro de mi mente ni dentro de mi &nbsp;esquema mental, por lo primero, en segundo lugar ese fue un proceso &nbsp;declarativo que se present\u00f3 ante el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga y la juez de conocimiento no le dio el &nbsp;tr\u00e1mite que se merec\u00eda el proceso como tal que era un &nbsp;proceso declarativo, por tal raz\u00f3n, aparece ganando la demanda &nbsp;seguros Bol\u00edvar, pero yo nunca present\u00e9 ante el juzgado &nbsp;ni ante el recurso que present\u00e9 en el Tribunal de Bucaramanga, &nbsp;yo nunca present\u00e9 un proceso ejecutivo y tampoco recordaba qu\u00e9 &nbsp;tantos y qu\u00e9 tantos papeles iban dentro de la p\u00e9rdida y &nbsp;fui amenazada y por eso no fui a la Fiscal\u00eda. Pregunta: &nbsp;Se\u00f1ora Raquel Moreno, inf\u00f3rmale al despacho, por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n si el documento supuestamente era tan importante para &nbsp;efectos del proceso que usted adelantaba, por qu\u00e9 raz\u00f3n &nbsp;no solicit\u00f3 la exhibici\u00f3n del documento como prueba. &nbsp;Respuesta: &nbsp;Doctora porque no recordaba y mi mente y mi trabajo estuvo enfocado &nbsp;en un proceso declarativo que el juez declarara la deuda que seguros &nbsp;Bol\u00edvar nunca quiso pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;lo examinado para deducir que la causal sexta de revisi\u00f3n no &nbsp;tiene ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, ambas causales devienen infundadas, pues, &nbsp;se itera, esta senda extraordinaria no est\u00e1 concebida para &nbsp;reabrir debates probatorios, ni como otra oportunidad para remediar &nbsp;la desatenci\u00f3n de cargas demostrativas o deficiencias &nbsp;sustanciales en la defensa de los intereses de las partes &nbsp;involucradas en el juicio. En esa direcci\u00f3n, en SC 29 ago. &nbsp;2008, rad. 2004-00729-01, se precis\u00f3, que esas restricciones &nbsp;apuntan a evitar, \u00abque el debate pueda ser &nbsp;reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la &nbsp;prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para &nbsp;reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero &nbsp;que es insuficiente por s\u00ed, para desquiciar el valor de una &nbsp;soluci\u00f3n hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos &nbsp;los sujetos del proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por &nbsp;regla general inexpugnable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, fracasa el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Desestimar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado &nbsp;por Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer, &nbsp;Hemelcy Rangel Su\u00e1rez, Mercedes Rangel Su\u00e1rez, Ruth &nbsp;Rangel Su\u00e1rez y Olga Luc\u00eda Laguado C\u00e1rdenas, &nbsp;frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;No imponer condena en costas en virtud del amparo de pobreza &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro &nbsp;del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;Agr\u00e9guese copia de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 421 &#8211; 425. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 528 &#8211; 533 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC6996-2017; SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00887-00, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora: minuto 13.20 audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora: minuto 19.20 audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora: 19.25 de la audiencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC355-2023 (2018-03899-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC355-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03899-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala del veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Shirley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}