{"id":76029,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc368-2023-2006-00051-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc368-2023-2006-00051-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc368-2023-2006-00051-01\/","title":{"rendered":"SC368 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC368-2023 (2006-00051-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC368-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-31-03-003-2006-00051-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Marina Robayo de L\u00f3pez frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, el 10 de diciembre de 2020, dentro del &nbsp;proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instaur\u00f3 &nbsp;la recurrente en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Marina Robayo de &nbsp;L\u00f3pez pretendi\u00f3 que se declare que la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia incumpli\u00f3, con culpa grave, el &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble &nbsp;ubicado en la calle 23 n\u00fam. 33-42, v\u00eda Puerto L\u00f3pez, &nbsp;de la ciudad de Villavicencio. Como consecuencia del antedicho ruego, &nbsp;inst\u00f3 a que se condene a la convocada a pagar, en favor de la &nbsp;demandante, las siguientes sumas por concepto de perjuicios &nbsp;patrimoniales: a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, el monto de &nbsp;$965.255.810, oo. Y, por lucro cesante, los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de seis meses \u00abtranscurridos &nbsp;a la fecha de este escrito\u00bb, &nbsp;los que cuantific\u00f3 en $467.437.506, oo, \u00abm\u00e1s &nbsp;todos los meses (futuros) que transcurran hasta la fecha en que quede &nbsp;en firme la sentencia con que termine el proceso\u00bb1. &nbsp;Por \u00faltimo, pretendi\u00f3 el reconocimiento de perjuicios &nbsp;extrapatrimoniales morales, equivalentes a 100 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, \u00abpor &nbsp;el sufrimiento sicol\u00f3gico, mental y f\u00edsico y constante &nbsp;padecido por la demandante con ocasi\u00f3n del incumplimiento del &nbsp;contrato y no entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas &nbsp;condiciones en que fue recibido por la demandada y la no cancelaci\u00f3n &nbsp;de c\u00e1nones mensuales durante todo el tiempo transcurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones &nbsp;subsidiarias2, &nbsp;pidi\u00f3 que se declare, por un lado, la existencia del contrato &nbsp;de arrendamiento entre los litigantes. Y, por el otro, que la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia lo incumpli\u00f3. &nbsp;Consecuencialmente, inst\u00f3 a que se le condene a la demandada &nbsp;al pago del da\u00f1o patrimonial emergente ($965.255.810), lucro &nbsp;cesante (derivado de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del fundo por valor de $77.906.251 mensuales, contados desde el 1 de &nbsp;julio del 2005) y da\u00f1o extrapatrimonial moral sufrido por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;2 y 12 de julio de 1996, la arrendadora hizo entrega del inmueble al &nbsp;arrendatario, consistente en el lote, oficinas, salones, laboratorios &nbsp;y canchas deportivas. Adem\u00e1s, se elev\u00f3 el &nbsp;correspondiente inventario. Tambi\u00e9n se entregaron, en calidad &nbsp;de \u00abpr\u00e9stamo\u00bb, &nbsp;ciertos muebles tales como pupitres, cortinas, tableros, mesas de &nbsp;f\u00f3rmica, entre otros. Bienes que \u00abfueron &nbsp;entregados (\u2026) &nbsp;en completo buen estado y a entera satisfacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; El t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n del acuerdo de voluntades fue, inicialmente, de 36 &nbsp;meses. Sin embargo, este se prorrog\u00f3 varias veces, por un &nbsp;lapso total de 9 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 1 de &nbsp;junio del 2002, un funcionario de la arrendataria inform\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora Marina que deseaba dar por terminado el contrato. No &nbsp;obstante, \u00abno le &nbsp;entregaron el inmueble a mi cliente y no pod\u00edan hacerlo por el &nbsp;estado lamentable en que se encontraba para esa fecha, la cual &nbsp;presumimos contin\u00faa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, el 25 de noviembre del 2004, el se\u00f1or Juan &nbsp;Carlos P\u00e9rez Soto -quien dijo ser el rector de la Universidad- &nbsp;le manifest\u00f3, nuevamente, la intenci\u00f3n de finiquitar el &nbsp;acuerdo celebrado sobre el predio ubicado en la \u00abcalle &nbsp;33 No. 33 -42\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 17 de mayo &nbsp;y el 4 de junio del 2005, la arrendadora recibi\u00f3 &nbsp;comunicaciones, en las cuales la convocada da por terminado de nuevo &nbsp;la convenci\u00f3n. A su turno, el 24 de junio del 2005, \u00abenv\u00edan &nbsp;escrito donde dicen que: \u201c\u2026 se sirva destinar una &nbsp;persona o varias personas o en su defecto, hacerse presente en esta &nbsp;sede, ubicada en la direcci\u00f3n calle 23 No. 33-42, Barrio San &nbsp;Francisco para realizar la entrega en debida forma\u00bb. &nbsp;Aviso que, resalta la demandante, fue enviado seis d\u00edas antes &nbsp;del vencimiento de la cuarta pr\u00f3rroga del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Apuntal\u00f3 &nbsp;que la demandada pretende hacer entrega de los bienes arrendados sin &nbsp;haber efectuado previamente las reparaciones locativas a las que se &nbsp;comprometi\u00f3, seg\u00fan la cl\u00e1usula octava del &nbsp;contrato. Y es que, afirma, la locataria efectu\u00f3 una serie de &nbsp;\u00abconstrucciones, &nbsp;destrucciones, instalaciones y desinstalaciones\u00bb, &nbsp;al punto que los \u00abbienes &nbsp;arrendados fueron destruidos en un 70%\u00bb. &nbsp;Adujo, adem\u00e1s, que la nueva infraestructura fue construida &nbsp;\u00absin el c\u00e1lculo &nbsp;y estudios arquitect\u00f3nicos y de ingenier\u00eda necesarios &nbsp;para saber de antemano si la edificaci\u00f3n los soportar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Por su parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los muebles y enseres no han sido devueltos. &nbsp;Y que los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, &nbsp;alcantarillado, luz y tel\u00e9fono se encuentran suspendidos por &nbsp;falta de pago. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que la demandada estuvo &nbsp;-reiteradamente- en mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Ante todas &nbsp;estas circunstancias, la demandante envi\u00f3 a la arrendataria &nbsp;comunicaci\u00f3n el 12 de julio del 2005, en que manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno recibir\u00eda &nbsp;los bienes arrendados mientras no est\u00e9n en el mismo buen &nbsp;estado en que ella los entreg\u00f3, hicieran devoluciones y &nbsp;otros\u00bb. Como consecuencia &nbsp;de la culpa grave en que incurri\u00f3 la convocada en la falta de &nbsp;entrega de los bienes -se dijo-, \u00abcesaron &nbsp;en los pagos de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, todo en detrimento de los &nbsp;intereses econ\u00f3micos y morales de mi patrocinada, porque al no &nbsp;haber podido hacer entrega la demandada por las razones ya anotadas, &nbsp;autom\u00e1ticamente se prorrog\u00f3 el Contrato de &nbsp;Arrendamiento por tres (3) a\u00f1os m\u00e1s, siendo su &nbsp;obligaci\u00f3n la de continuar pagando los c\u00e1nones &nbsp;mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La interpelada &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia se &nbsp;opuso a las pretensiones. En contraposici\u00f3n, propuso los &nbsp;medios defensivos que denomin\u00f3: \u00ab[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb; &nbsp;\u00ab[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre &nbsp;Arrendador y Arrendatario\u00bb; &nbsp;\u00ab[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de improcedencia del monto pretendido como perjuicios\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00ab[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de los hechos que resulten legalmente probados y los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios que surjan\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tr\u00e1mite &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Habi\u00e9ndose &nbsp;integrado el contradictorio y practicadas ciertas pruebas, mediante &nbsp;auto del 9 de abril del 2007 se resolvi\u00f3 acumular el proceso &nbsp;de radicado 50001-31-03-003-2006-00072-004. &nbsp;En \u00e9l, la Universidad Cooperativa de Colombia demand\u00f3 a &nbsp;la se\u00f1ora Marina Robayo de L\u00f3pez, para obtener la &nbsp;declaratoria de incumplimiento del referido contrato de arrendamiento &nbsp;-y, por ende, su terminaci\u00f3n-. Para ello esgrimi\u00f3, en &nbsp;esencia, que la Universidad inform\u00f3 su voluntad de dar por &nbsp;terminado el contrato ocho meses antes del vencimiento definitivo, &nbsp;esto es, el 30 de noviembre de 2004. Pese a las reiteradas &nbsp;comunicaciones enviadas a la arrendadora, aquella guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a la decisi\u00f3n de la locataria en las fechas en &nbsp;que deb\u00eda realizarse la restituci\u00f3n -25 de noviembre a &nbsp;29 de junio de 2005-. &nbsp;En ese orden, adujo que la se\u00f1ora &nbsp;Marina ha incumplido la obligaci\u00f3n \u00abde &nbsp;recibir el inmueble al t\u00e9rmino del arrendamiento\u00bb5. &nbsp;Frente a ello, la convocada propuso las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abser &nbsp;la demandante la que incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento\u00bb; &nbsp;\u00abpr\u00f3rroga &nbsp;del contrato de arrendamiento\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Culminado el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia estimatoria de &nbsp;las pretensiones el 11 de junio del 2014. Esto, por hallar no probada &nbsp;las excepciones formuladas en torno a las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda principal. Por ende, declar\u00f3 que el contrato de &nbsp;arrendamiento a\u00fan contin\u00faa vigente; que la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia incumpli\u00f3 \u00absus &nbsp;deberes de conservaci\u00f3n y vigilancia de la cosa arrendada\u00bb. &nbsp;Y que debe pagar en favor de la demandante las siguientes sumas: &nbsp;$4.320.639.816, por da\u00f1o emergente; $19.137.711.456, como &nbsp;lucro cesante. Y, 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, a t\u00edtulo de da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El fallo fue &nbsp;apelado. Fue revocado parcialmente por el Tribunal de Tunja, con &nbsp;prove\u00eddo del 4 de noviembre del 2020. En su lugar, declar\u00f3 &nbsp;la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la &nbsp;demandada \u00aby &nbsp;denominadas terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual &nbsp;entre arrendador y arrendatario, contrato no cumplido y parcialmente, &nbsp;la denominada como improcedencia del monto pretendido como perjuicios &nbsp;y los hechos que resulten legalmente probados y los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios que surjan\u00bb. &nbsp;En consecuencia, tuvo por terminado el contrato de arrendamiento. &nbsp;Tambi\u00e9n declar\u00f3 como responsable a la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia -pero \u00fanicamente durante la vigencia &nbsp;del contrato-. En efecto, conden\u00f3 a la demandada a pagar la &nbsp;suma de $262.818.175, por concepto de da\u00f1o emergente. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, se abstuvo de imponer condena a t\u00edtulo de lucro &nbsp;cesante y da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;comenz\u00f3 por estudiar la legitimaci\u00f3n en la causa de los &nbsp;se\u00f1ores Ovidio, Mar\u00eda Roc\u00edo y Mar\u00eda &nbsp;Patricia L\u00f3pez Robayo. Frente a ello, indic\u00f3 que &nbsp;aquellas personas no pueden \u00abconsider\u00e1rseles &nbsp;como interviniente litisconsorcial o legitimados para hacer parte del &nbsp;proceso al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C.P.C, &nbsp;dado que en ellos no recae la titularidad de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la &nbsp;entidad arrendataria y por lo que de ahora en adelante, se deber\u00e1 &nbsp;entender para todos los efectos, que el an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n se realizar\u00e1 respecto a la relaci\u00f3n &nbsp;contractual celebrada entre la se\u00f1ora MARINA ROBAYO DE L\u00d3PEZ &nbsp;Y LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, &nbsp;analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa a la vigencia del contrato &nbsp;de arrendamiento. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, evidenci\u00f3 c\u00f3mo las partes &nbsp;pactaron, en la cl\u00e1usula decimosegunda del contrato, que el &nbsp;preaviso de la otra parte para la no renovaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n deb\u00eda efectuarse con 30 d\u00edas de &nbsp;antelaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, consider\u00f3 que la demandada &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 &nbsp;oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato &nbsp;con env\u00edo de la primer &nbsp;(sic) comunicaci\u00f3n &nbsp;a la arrendataria, desde el 25 de noviembre de 2004 y en el entendido &nbsp;que debido a la pr\u00f3rroga del mismo anteriormente, venc\u00eda &nbsp;en junio 30 del a\u00f1o 2005, por lo que el anuncio de la entidad &nbsp;arrendataria, corresponde a una antelaci\u00f3n de siete meses a la &nbsp;fecha de expiraci\u00f3n del convenio, con sus respectivas &nbsp;reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005\u00bb. &nbsp;Por tanto, a juicio del Colegiado, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;de avisar con la debida antelaci\u00f3n al arrendador junto con la &nbsp;expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato s\u00ed da lugar &nbsp;a su terminaci\u00f3n. Ello, tal como lo prev\u00e9n los c\u00e1nones &nbsp;2008 y 2011 del C\u00f3digo Civil. Ahora bien, advirti\u00f3 que &nbsp;al sitio concurrieron los directivos de la universidad y, de parte de &nbsp;la arrendadora, la se\u00f1ora Roc\u00edo L\u00f3pez de &nbsp;Robinson -hija de Marina Robayo de L\u00f3pez-. No obstante, &nbsp;aquella decidi\u00f3 no recibir las instalaciones. De tal hecho dio &nbsp;cuenta el testigo Carlos Arturo Palacio, quien tambi\u00e9n indic\u00f3 &nbsp;que \u00abante la &nbsp;inasistencia de la interesada, se procedi\u00f3 a levantar acta\u00bb. &nbsp;Al turno que la misma actora envi\u00f3 nota el 12 de julio del &nbsp;2005 a la pasiva, \u00abprecisando &nbsp;que est\u00e1 presta a recibir en las condiciones que ella entreg\u00f3 &nbsp;y relatando unos alegados da\u00f1os sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, de &nbsp;cara a la situaci\u00f3n presentada al t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento, acudi\u00f3 al art\u00edculo 2005 &nbsp;del estatuto civil, para aseverar que \u00aben &nbsp;la diligencia de entrega y recibo, se construye el escenario ideal &nbsp;para que la parte arrendadora deje las constancias u anotaciones &nbsp;sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que lo recibir\u00eda &nbsp;o se imposibilitar\u00eda hacerlo se\u00f1alando los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios que alega le ocasionaron\u00bb. &nbsp;Derecho que tambi\u00e9n le asiste al arrendatario, quien tambi\u00e9n &nbsp;puede dejar constancia y observaciones del estado en que entrega lo &nbsp;arrendado, \u00absi lo &nbsp;reclamado como da\u00f1os perjuicios, destrucciones u obras no &nbsp;autorizadas, son aceptados, rechazados u ofreciendo las explicaciones &nbsp;del caso, incluyendo si esos hechos o el deterioro del bien son a su &nbsp;cargo o producto del uso y goce normal y leg\u00edtimo de la cosa\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, es aquella la oportunidad para presentar elementos &nbsp;probatorios que sustenten sus manifestaciones y para constatar el &nbsp;estado del bien con las condiciones en que fue entregado seg\u00fan &nbsp;el acta respectiva elaborada al inicio del contrato. En ese sentido, &nbsp;\u00absi bien es cierto, &nbsp;con la demanda, (folio 44 cdno 1) se present\u00f3 un informe &nbsp;t\u00e9cnico sobre los da\u00f1os ocasionados a la heredad, el &nbsp;mismo pod\u00eda ser presentado en la mentada diligencia de entrega &nbsp;y recibo, para sobre el terreno efectuar las manifestaciones que &nbsp;fuesen del caso, en un sano ejercicio de la buena fe contractual, los &nbsp;principios anclados en la costumbre mercantil y en las reglas de la &nbsp;experiencia, indicativos de lo ya anunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo expuesto, para el ad quem &nbsp;es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento termin\u00f3 &nbsp;desde el 30 de junio del 2005. Ello, atendiendo a lo estipulado en la &nbsp;convenci\u00f3n. Aunado a lo acaecido, en la diligencia de entrega &nbsp;y en la voluntad del arrendatario en no prorrogar el acto jur\u00eddico. &nbsp;En tal sentido, consider\u00f3 que no es cierto que, como lo &nbsp;sostuvo el a quo, &nbsp;\u00abadem\u00e1s del &nbsp;preaviso se requer\u00eda la entrega en las condiciones en que se &nbsp;recibi\u00f3 los inmuebles, ya que ello no hace parte ni de la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del contrato ya enunciado, ni &nbsp;de los supuestos normativos de que trata el art\u00edculo 2008 del &nbsp;CC, de cara a un escenario, donde la se\u00f1ora ROBAYO, como se &nbsp;lee desde la comunicaci\u00f3n de 12 de julio de 2005 (pese a no &nbsp;comparecer el d\u00eda se\u00f1alado para la entrega), no se &nbsp;opone a la terminaci\u00f3n del contrato en tanto manifiesta &nbsp;\u00danicamente, que recibir\u00e1 el bien en las condiciones que &nbsp;lo entreg\u00f3\u00bb. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que no puede tampoco aseverarse que el haber &nbsp;efectuado obras y modificaciones sobre el bien impida su restituci\u00f3n, &nbsp;\u00abpues esto lo que &nbsp;genera es la obligaci\u00f3n de indemnizar que tiene un tratamiento &nbsp;legal diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aludi\u00f3 a que el demandado entreg\u00f3 las llaves al &nbsp;despacho judicial. Hecho del cual tuvo conocimiento la demandante. &nbsp;Por ende, \u00ablas &nbsp;consecuencias que de esa acci\u00f3n se desprenden e imposibilitan &nbsp;la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la primera &nbsp;instancia, asisti\u00e9ndole el deber de estudiar la voluntad de la &nbsp;ahora demandada y los actos que despleg\u00f3 para eso\u00bb. &nbsp;De manera que, ante la repulsa de la se\u00f1ora Robayo en acudir a &nbsp;la diligencia de entrega del inmueble, \u00abla &nbsp;pasiva dej\u00f3 las constancias del caso y ante la incomunicaci\u00f3n &nbsp;con la otra parte del negocio, dej\u00f3 las llaves a cuenta del &nbsp;proceso en una clara manifestaci\u00f3n que estuvo presto a &nbsp;devolver lo arrendado y por la negativa de la arrendadora, puso a &nbsp;disposici\u00f3n las referidas llaves a \u00f3rdenes del &nbsp;expediente. Al cual ten\u00eda acceso la reclamante, quien habiendo &nbsp;sido renuente a concurrir a la pluricitada diligencia de entrega, no &nbsp;puede escudarse, en que deb\u00eda iniciarse un proceso &nbsp;restitutorio, pues perfectamente como quiera que la arrendataria &nbsp;realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de comunicaci\u00f3n oportuna &nbsp;para finiquitar el negocio y asisti\u00f3 a devolver la cosa, esta &nbsp;actuaci\u00f3n es id\u00f3nea con el fin de restituir, sin que le &nbsp;sea forzosamente obligatorio acudir a otro tr\u00e1mite. ya que en &nbsp;desarrollo del contrato su culminaci\u00f3n tiene precisamente el &nbsp;acto restitutorio de devoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual se &nbsp;suma que la promotora hubiera adelantado proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado, rad. 2013-0456, ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Villavicencio, cuya demanda \u00abfue &nbsp;admitida el 25 de junio de 2014 y en la cual se orden\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de diligencia de restituci\u00f3n provisional del &nbsp;inmueble (folio 41, cuaderno N 3), la cual fue suspendida por &nbsp;solicitud de la parte demandante. Como reposa en acta de 6 de agosto &nbsp;de 2014 (folio 71 cuaderno N. 3)\u00bb. &nbsp;Tal circunstancia demuestra la voluntad de la se\u00f1ora Robayo de &nbsp;recibir el bien en el estado en que se encontrare. De manera que &nbsp;censur\u00f3 el entendimiento del a &nbsp;quo respecto a la continuaci\u00f3n &nbsp;del contrato, pues la misma demandante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n &nbsp;de que se practicara la diligencia de entrega provisional de la &nbsp;edificaci\u00f3n. Parte que, en todo caso, desde el principio del &nbsp;pleito de marras \u00abcentr\u00f3 &nbsp;su conducta procesal no en desvirtuar los efectos de las &nbsp;comunicaciones sobre no continuidad en el contrato y su obligaci\u00f3n &nbsp;de asistir a la entrega del bien, sino en argumentar que no recib\u00eda &nbsp;sino en las condiciones que lo entreg\u00f3, querer que reiter\u00f3 &nbsp;en a\u00f1o 2014, pero que mantuvo desde el a\u00f1o 2005\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 que s\u00ed estaba llamada a &nbsp;prosperar la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual desde el 30 de junio del 2005. Y la denominada como &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posteriormente, &nbsp;estudi\u00f3 si se configur\u00f3 la responsabilidad civil &nbsp;contractual deprecada a cargo de la arrendataria durante la vigencia &nbsp;del contrato de alquiler y hasta el 30 de junio del 2005. Frente a lo &nbsp;cual estim\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer &nbsp;lugar, acudi\u00f3 a las cl\u00e1usulas novena y d\u00e9cima &nbsp;primera del contrato, contentivas del acuerdo en torno a la &nbsp;restituci\u00f3n del bien. De donde coligi\u00f3 que era &nbsp;necesario verificar las condiciones del inmueble al momento de la &nbsp;finalizaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n del arriendo, a &nbsp;efectos de determinar si se encontraba en similares condiciones &nbsp;respecto al momento en que fue entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Dicho esto, &nbsp;se volc\u00f3 en la valoraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico &nbsp;rendido por el arquitecto Alberto Bol\u00edvar A; en los &nbsp;testimonios de Carlos Julio Burgos y Carlos Arturo Palacio; en la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 8 de marzo del 2007; y &nbsp;en el informe del ingeniero Alfonso Santiago Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ante tal &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica, hall\u00f3 acreditados los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil contractual. Est\u00e1 &nbsp;comprobada la existencia de un contrato. Tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;que la arrendadora cumpli\u00f3 con sus obligaciones desde el 30 de &nbsp;junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2005, salvo la de concurrir a &nbsp;la devoluci\u00f3n del inmueble. Adicionalmente, se acredit\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de la arrendataria \u00abfrente &nbsp;a la conservaci\u00f3n, derivado ello de la cl\u00e1usula novena &nbsp;del pacto contractual, como del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula &nbsp;octava, que si bien es cierto resulta ser ambigua, el hecho de &nbsp;construir, dividir paredes, dividir salones, se constituye en una &nbsp;modificaci\u00f3n sustancial a la estructura y de lo pactado no &nbsp;emerge con claridad que se autorice hacer construcciones que &nbsp;implicaran ciertas destrucciones del bien\u00bb. &nbsp;Ahora bien, no estima del caso considerar, como lo alega la actora, &nbsp;que el \u00abinmueble se &nbsp;perdi\u00f3 por culpa del arrendatario\u00bb, &nbsp;en tanto que lo acreditado es la afectaci\u00f3n frente a la &nbsp;conservaci\u00f3n de la cosa, pero no su destrucci\u00f3n total. &nbsp;En ese sentido, al haberse contravenido el compromiso de no efectuar &nbsp;obras o reparaciones m\u00e1s all\u00e1 de las permitidas &nbsp;contractualmente, deviene la procedencia de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios conforme a los art\u00edculos 1614 y 1615 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, &nbsp;calific\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condenar a la demandada &nbsp;por lucro cesante en tanto que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento se &nbsp;honr\u00f3 hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, &nbsp;tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito la s\u00faplica por &nbsp;los da\u00f1os generados luego de la culminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n negocial. Y esto es as\u00ed por cuanto \u00abla &nbsp;parte demandante no prob\u00f3 que los da\u00f1os alegados se &nbsp;causaron durante la vigencia del contrato, pues contrario a ello, las &nbsp;experticias obrante al plenario, dan cuenta de que lo ocurrido, en &nbsp;parte deviene del vandalismo, de circunstancias propias de la &nbsp;naturaleza, el clima, la humedad, la falta de planeaci\u00f3n, ente &nbsp;otros\u00bb. As\u00ed dan &nbsp;cuenta los informes de Octavio V\u00e1squez, Alexander Ruiz y &nbsp;Alfonso Santiago Agudelo. A su turno, de lo aseverado por el experto &nbsp;Mauricio Bustos, se logra colegir que \u00abla &nbsp;estructura original, carece de un dise\u00f1o estructural, &nbsp;asimetr\u00eda y rigidez, falta de dise\u00f1o y supervisi\u00f3n &nbsp;estructural, y por lo que a partir de dicho an\u00e1lisis, de forma &nbsp;alguna, puede atribuirse tal irregularidad o afectaci\u00f3n a la &nbsp;entidad arrendataria, pues evidentemente esas falencias derivan desde &nbsp;el proceso de planeaci\u00f3n de la obra que difiere ampliamente de &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y que no pueden ser &nbsp;imputables a la universidad, sino a la falta de diligencia de la &nbsp;se\u00f1ora ROBAYO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, se\u00f1al\u00f3 que, en el acta de la diligencia de &nbsp;entrega, a la cual no concurri\u00f3 la actora, consta que el bien &nbsp;se encontraba en condiciones normales de uso. Sin que obre en el &nbsp;plenario probanza que acredite lo contrario, \u00abpues &nbsp;la inasistencia injustificada de la se\u00f1ora Robayo a ese &nbsp;diligencia, no permiti\u00f3 que en el escenario natural ella &nbsp;controvirtiera que la edificaci\u00f3n hab\u00eda sufrido los &nbsp;da\u00f1os y deterioros que mucho tiempo despu\u00e9s aleg\u00f3\u00bb. &nbsp;De manera que, para el Tribunal, es claro que la cosa estaba en &nbsp;condiciones normales al momento de la entrega, salvo los deterioros &nbsp;ocasionales generados por el uso y goce leg\u00edtimos derivados &nbsp;del contrato. Por otro lado, no puede afirmarse que el inmueble &nbsp;pereci\u00f3 en poder del arrendatario \u00abteniendo &nbsp;presente que como quiera que la actora o la reclamante no asisti\u00f3 &nbsp;al acto de devoluci\u00f3n de lo arrendado, estando obligada a &nbsp;ello, seg\u00fan ya se explicit\u00f3, los da\u00f1os que haya &nbsp;podido sufrir el bien ra\u00edz por las causas ya se\u00f1aladas &nbsp;son imputables a ella y su decid\u00eda, omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el abandono del &nbsp;bien, son de su responsabilidad, no pudiendo trasladar su propia &nbsp;culpa a su contraparte: por lo que no se abre paso el reclamo por los &nbsp;presuntos da\u00f1os acaecidos luego de la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Frente a la &nbsp;cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, correspondiente a &nbsp;los da\u00f1os sucedidos hasta el mes de junio de 2005, acudi\u00f3 &nbsp;a las experticias obrantes en el plenario. Ejercicio del cual &nbsp;concluy\u00f3 que el valor era de $262.818.175,8. Ello, no sin &nbsp;antes precisar que sobre ciertos perjuicios reclamados no aparece &nbsp;acreditaci\u00f3n de su causaci\u00f3n. Al respecto, concret\u00f3 &nbsp;que frente a los denominados \u00abda\u00f1os &nbsp;estructurales primera y segunda planta\u00bb, &nbsp;seg\u00fan los dict\u00e1menes de Bol\u00edvar, Bustos y &nbsp;V\u00e1squez, \u00abexist\u00edan &nbsp;elementos externos, ampliamente explicitados que imposibilitan &nbsp;colegir los da\u00f1os estructurales ocurridos durante la vigencia &nbsp;del contrato de arrendamiento. tal como lo ense\u00f1ara el &nbsp;apelante, al hacer alusi\u00f3n a la falta de estudios previos que &nbsp;llevaran a la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n reclamada, &nbsp;ya que no reposan los planos, del momento de la edificaci\u00f3n, &nbsp;como tambi\u00e9n se constata falencias de toda la estructura, que &nbsp;no pueden ser atribuidas a la Universidad, pues su ocurrencia data &nbsp;desde el dise\u00f1o inicial y por lo que no yace la prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n invocada en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre en &nbsp;torno a los perjuicios denominados como \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;y demolici\u00f3n de \u00e1rea de recreaci\u00f3n. donde se &nbsp;incluy\u00f3 zonas verdes, talleres, fachadas, murales, reubicaci\u00f3n &nbsp;de elementos el\u00e9ctricos, arreglo bater\u00edas sanitarias y &nbsp;revisi\u00f3n, instalaciones sanitarias e hidr\u00e1ulicas\u00bb. &nbsp;Porque no se estableci\u00f3 que su causaci\u00f3n hubiese &nbsp;ocurrido en vigencia del contrato. Aunado a la culpa atribuible a la &nbsp;arrendadora por no presentarse en la fecha acordada para la &nbsp;restituci\u00f3n del bien. Adem\u00e1s de que el peritaje de &nbsp;Octavio V\u00e1squez imputa el mal estado de estos elementos a &nbsp;aspectos externos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne con la demolici\u00f3n de la &nbsp;\u00absala &nbsp;de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada lateral\u00bb &nbsp;y la construcci\u00f3n de unidades sanitarias para mujeres y &nbsp;hombres en la zona recreativa demolida, indic\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;yace prueba que demuestre la construcci\u00f3n realizada y la &nbsp;demolici\u00f3n de esas unidades sanitarias, pues el perito ALFONSO &nbsp;SANTIAGO, es claro en mencionar a folio 189 C. 1.2 que la \u00fanica &nbsp;demolici\u00f3n que se encontr\u00f3 fueron tres salones ubicados &nbsp;enseguida de la bater\u00eda de ba\u00f1os de los laboratorios, &nbsp;donde se trat\u00f3 de construir una obra que fue iniciada, pero &nbsp;que est\u00e1 sin terminar, por lo que ello no da cuenta de la &nbsp;afectaci\u00f3n directa de las bater\u00edas de los ba\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, &nbsp;en cuanto al da\u00f1o moral reclamado, encontr\u00f3 que un &nbsp;testimonio no es un medio suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n &nbsp;que alega la demandante. As\u00ed, pues, al no hallarse en el &nbsp;plenario alguna prueba de car\u00e1cter m\u00e9dico legal y de &nbsp;an\u00e1lisis psicol\u00f3gico, \u00abmal &nbsp;har\u00eda esta colegiatura en proceder a cuantificar ello. sin el &nbsp;soporte real de su ocurrencia y el grado de la misma, por lo que &nbsp;frente a ello, tampoco ha de prosperar lo pretendido en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de casaci\u00f3n se &nbsp;formularon cinco cargos. Los primeros dos se resolver\u00e1n &nbsp;conjuntamente, al versar ambos sobre la mora de la arrendadora, &nbsp;el lucro cesante y el momento de terminaci\u00f3n del contrato. De &nbsp;manera que dichos embates se sirven de los mismos hechos para &nbsp;fundamentar las m\u00faltiples falencias endilgadas a la sentencia &nbsp;de segunda instancia. Y, asimismo, considera la Corte necesario &nbsp;despacharlos al un\u00edsono, por ser complementarios. &nbsp;Posteriormente, ser\u00e1n resueltos por separado los cargos &nbsp;tercero, cuarto y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 882 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;1605, 1606, 1607, 1608, 1610, 1613, 1614, &nbsp;1615,1627, 1648, 1649, 1656, 1658, 1663, 1730, 1731, 2005, 2006, &nbsp;2007, 2029, 2341 y 2342 del C\u00f3digo Civil, y del art\u00edculo &nbsp;822 del C\u00f3digo de Comercio, todos &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n como consecuencia del error de hecho &nbsp;que cometi\u00f3 el ad quem &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, &nbsp;censur\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del canon 2008 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. En su desarrollo, la recurrente sostuvo que la &nbsp;sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros &nbsp;f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primero se &nbsp;cimenta en que se interpret\u00f3 erradamente la demanda pues no se &nbsp;advirti\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del lucro cesante se &nbsp;sustent\u00f3 en la falta de entrega del inmueble por parte de la &nbsp;arrendataria a la arrendadora. Tal afirmaci\u00f3n se corrobora con &nbsp;la simple lectura de las pretensiones subsidiarias, cuya acumulaci\u00f3n &nbsp;fue simple en tanto que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n segunda y siguientes no son consecuenciales de la &nbsp;primera, es decir, su prosperidad no est\u00e1 supeditada a que se &nbsp;estime favorablemente esa primera pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Ciertamente, la indemnizaci\u00f3n reclamada por la accionante por &nbsp;concepto de lucro cesante \u00abproviene &nbsp;del ingreso que ella deja de recibir durante todo el t\u00e9rmino &nbsp;en que no puede explotar econ\u00f3micamente los inmuebles &nbsp;arrendados \u201cpor causa de la no entrega de los mismos\u201d\u00bb. &nbsp;Al turno que la pretensi\u00f3n primera, que alude a la vigencia &nbsp;del contrato, es un pedimento aut\u00f3nomo e independiente del &nbsp;cual no dependen las pretensiones restantes. Y es que, a su juicio, &nbsp;el hecho de que el contrato hubiera concluido no implicaba &nbsp;necesariamente la denegaci\u00f3n de los perjuicios materiales por &nbsp;lucro cesante, \u00abque &nbsp;siguieron padeci\u00e9ndose por la arrendadora, por cuanto que la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar, que persist\u00eda en cabeza de la &nbsp;arrendataria, continu\u00f3 vigente en el tiempo dada la &nbsp;desatenci\u00f3n prestacional de \u00e9sta y que justamente por &nbsp;perdurar sin ser asumida le impidi\u00f3 a la demandante la &nbsp;posibilidad de explotar el inmueble objeto de ese acuerdo &nbsp;prestacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo que toca &nbsp;con el segundo error de hecho enrostrado a la sentencia, el &nbsp;pretensor adujo que hubo equivocaci\u00f3n al afirmar que la &nbsp;arrendadora incurri\u00f3 en mora por no haberse presentado a &nbsp;recibir el inmueble en la fecha en la que unilateralmente la convoc\u00f3 &nbsp;la inquilina. Ello, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Supuso que el testigo Carlos &nbsp;Arturo Palacio hubiese declarado que el 28 de junio del 2005 era la &nbsp;fecha en que las partes acordaron que acaecer\u00eda la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se cercen\u00f3 el contenido &nbsp;de la cl\u00e1usula tercera del contrato de arrendamiento seg\u00fan &nbsp;el cual el c\u00f3mputo de duraci\u00f3n del contrato tuvo su &nbsp;g\u00e9nesis en el momento en que la arrendadora hiciera entrega &nbsp;del inmueble debidamente adecuado. En ese orden, en su \u00faltima &nbsp;renovaci\u00f3n, el negocio fenec\u00eda el 12 de julio del 2005. &nbsp;Asimismo, se pretiri\u00f3 el acta de entrega de los inmuebles &nbsp;arrendados del 12 de julio de 1996. De la cual se puede deducir que &nbsp;la fecha pactada entre las partes para la expiraci\u00f3n del &nbsp;contrato y sus sucesivas pr\u00f3rrogas correspond\u00eda al 12 &nbsp;de julio de 2005. Si el ad quem no hubiese pasado por alto tal &nbsp;hecho, \u00abno habr\u00eda &nbsp;calificado a la arrendadora como contratante incumplida de su &nbsp;obligaci\u00f3n de recibir el inmueble, pues reluce que le &nbsp;correspond\u00eda hacerlo a la extinci\u00f3n del contrato, esto &nbsp;es, el 12 de julio de 2005, como ya se ha reiterado, pues fue esta la &nbsp;fecha convenida en ese pacto\u00bb. &nbsp;A su turno, destac\u00f3 que la mora accipiendi &nbsp;requiere que se acredite la tardanza culpable del acreedor. A lo que &nbsp;se suma que, en consideraci\u00f3n del casacionista, la deudora no &nbsp;estaba en condiciones de restituir en las mismas condiciones en que &nbsp;recibi\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Aduce que se &nbsp;incurri\u00f3 en yerro al distorsionar el contenido de la carta del &nbsp;12 de julio del 2005, que la arrendadora remiti\u00f3 a la &nbsp;Universidad. Con lo que el Tribunal dej\u00f3 de advertir que la &nbsp;demandante opt\u00f3 por reclamar la restituci\u00f3n del predio &nbsp;objeto del contrato de arrendamiento al exigir, en ejercicio de su &nbsp;derecho, que le fuese devuelto en las condiciones en que lo entreg\u00f3. &nbsp;El dislate cometido por el ad quem &nbsp;lo llev\u00f3 a violentar los c\u00e1nones 1627, 1648 y 1649 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que consagran el principio de integridad del &nbsp;pago. Adicionalmente, al apreciar indebidamente tal misiva, el &nbsp;Colegiado no repar\u00f3 en que, mediante aquella, la acreedora &nbsp;constituy\u00f3 en mora a la arrendataria como deudora de su &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar. De manera que se &nbsp;desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2007 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;tanto que el ad quem &nbsp;omiti\u00f3 deducir que, por haber sido enviada oportunamente la &nbsp;comunicaci\u00f3n a la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;contractual, esto comportaba un requerimiento para constituir en mora &nbsp;a la arrendataria. No obstante, a pesar de que se efectu\u00f3 &nbsp;nuevamente la petici\u00f3n el 2 de diciembre del 2005, la &nbsp;arrendadora no cumpli\u00f3, nunca, con su obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tercer error &nbsp;radica en la falta de reconocimiento de la responsabilidad civil &nbsp;contractual de la demandada frente a la destrucci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles. Al respecto, reiter\u00f3 que la demandante no estaba en &nbsp;mora de recibir los bienes arrendados. Por otro lado, apuntal\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en yerro al considerar que no estaba probado &nbsp;que los inmuebles se destruyeran por culpa de la demandada. Ello, &nbsp;como consecuencia de la pretermisi\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Luis Enrique Casas Hern\u00e1ndez, V\u00edctor \u00c1ngel &nbsp;Beltr\u00e1n Buitrago y Juan Fernando Suaza Restrepo; la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial realizada el 8 de marzo del 2007 y el 9 de agosto del mismo &nbsp;a\u00f1o; los memoriales presentados por la arrendadora en los que &nbsp;advert\u00eda al juez del estado de abandono del inmueble -del 25 &nbsp;de abril de 2007, 15 y 25 de septiembre, 18 de diciembre y 9 de &nbsp;noviembre de 2006-. Adem\u00e1s del cercenamiento de la experticia &nbsp;de Alfonso Santiago Agudelo y Octavio V\u00e1squez, quienes &nbsp;pusieron de presente la destrucci\u00f3n total de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos medios &nbsp;de convicci\u00f3n dan cuenta de que el demandado incumpli\u00f3 &nbsp;su obligaci\u00f3n de custodiar y vigilar el inmueble, pese a &nbsp;mantener, en su poder, los fundos arrendados. Como consecuencia de &nbsp;tal abandono injustificado de sus deberes de vigilancia y custodia, &nbsp;acaecieron los actos de saqueo y vandalismo. As\u00ed como &nbsp;aparecieron humedades y dem\u00e1s circunstancias que destruyeron &nbsp;el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, encontr\u00f3 que la &nbsp;Universidad siempre estuvo en mora de restituir, porque no entreg\u00f3 &nbsp;la edificaci\u00f3n ni los enseres adeudados en la \u00e9poca &nbsp;fijada en el contrato, a pesar de haber sido requerida para tal fin. &nbsp;As\u00ed como, tampoco, se ofreci\u00f3 formalmente a efectuar la &nbsp;consignaci\u00f3n y dep\u00f3sito de las cosas debidas. Del mismo &nbsp;modo, \u00abde manera negligente abandon\u00f3 la &nbsp;custodia de la edificaci\u00f3n, de manera que la falta de cuidado, &nbsp;la intemperie y los v\u00e1ndalos la destruyeron\u00bb. &nbsp;Y a\u00fan si el arrendatario consideraba que la arrendadora estaba &nbsp;obrando injustificadamente al oponerse a recibir el inmueble, debi\u00f3 &nbsp;acudir a la v\u00eda judicial con miras a forzar a la acreedora a &nbsp;recibir. Ejercicio que s\u00ed la hubiera liberado de la &nbsp;responsabilidad de custodiar y conservar la cosa ra\u00edz y la &nbsp;hubiera descargado de la obligaci\u00f3n de entregar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cuarto reparo apunta a los &nbsp;errores de hecho cometidos al se\u00f1alar que ciertos da\u00f1os &nbsp;materiales reclamados no aparecen comprobados. En concreto, censur\u00f3 &nbsp;el cercenamiento de las experticias rendidas por Alberto Bol\u00edvar &nbsp;A\u00f1ez, Octavio V\u00e1squez Berm\u00fadez y Alfonso &nbsp;Santiago Agudelo. Adem\u00e1s, que pretermiti\u00f3 los &nbsp;testimonios de Fernando L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Carlos Julio &nbsp;Burgos. Quienes dieron cuenta de que los deterioros se produjeron &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual. Y que otros, si bien acontecieron despu\u00e9s de &nbsp;terminado el contrato, \u00ablo cierto es que &nbsp;tambi\u00e9n son imputables a la negligencia de la arrendataria &nbsp;quien, al no cumplido su obligaci\u00f3n contractual de entregar el &nbsp;inmueble, sigue respondiendo por los menoscabos materializados, en &nbsp;tanto el predio continuaba estando en sus manos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 882 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;1605, 1606, 1607, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615,1627, 1648, 1649, &nbsp;1656, 1663, 1730, 1731 y 2029 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo &nbsp;822 del C. de Co., a la vez que incidi\u00f3 en una err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2005 y 2006 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se &nbsp;transgredieron los rese\u00f1ados c\u00e1nones 2005, 1627, 1648 y &nbsp;1649 del C\u00f3digo Civil, pues la correcta inteligencia de tales &nbsp;disposiciones llevaba a concluir que \u00abcuando el &nbsp;deterioro del bien proviene, como en este caso acaeci\u00f3 y as\u00ed &nbsp;lo tuvo por probado el Tribunal, por hechos imputables a la &nbsp;arrendataria, el acreedor ya no tiene el deber de recibirla en las &nbsp;condiciones en las que aquella lo puso y, subsecuentemente, el deudor &nbsp;incumple su obligaci\u00f3n de entregar en la forma debida\u00bb. &nbsp;Por ende, al haber el Tribunal evidenciado que, en vigencia del &nbsp;contrato, la arrendataria efectu\u00f3 modificaciones en el bien y &nbsp;que, con ello, falt\u00f3 a su deber de conservaci\u00f3n de los &nbsp;predios, \u00abno le era dado al juzgador de segundo &nbsp;agrado aseverar, subsecuentemente, que dadas esas modificaciones (que &nbsp;admite que se hicieron al inmueble), le incumb\u00eda a la &nbsp;arrendadora recibirlo para demandar solamente la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, pues est\u00e1 claro que la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir el predio apareja la de hacerlo en el estado en que el &nbsp;arrendatario lo recibi\u00f3, correspondi\u00e9ndole al acreedor &nbsp;optar por recibirlo en ese estado y reclamar el resarcimiento &nbsp;correspondiente o, por el contrario, exigir que se restableciera al &nbsp;estado original, esto es, al que denotaba cuando lo entreg\u00f3\u00bb. &nbsp;Pues, dadas las aludidas normas, es potestad del acreedor no recibir &nbsp;la cosa o aceptarla, pero con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En &nbsp;ese orden, y conforme al art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00abno le era dado al Tribunal inferir que &nbsp;correspond\u00eda a la actora recibir por pedazos la edificaci\u00f3n &nbsp;o con las modificaciones no autorizadas por la arrendadora, pues, por &nbsp;el contrario, la restituci\u00f3n deb\u00eda hacerse &nbsp;indivisiblemente entregando el bien en las condiciones en que lo &nbsp;recibi\u00f3 la arrendataria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a los &nbsp;deberes de conservar y custodiar la cosa debida, repar\u00f3 en los &nbsp;art\u00edculos 1605 y 1606 del estatuto civil. Ello, para denunciar &nbsp;que el ad quem err\u00f3 al aseverar que \u00abla &nbsp;arrendadora est\u00e9 obligada a recibir el inmueble sin importar &nbsp;el estado en que se encuentra, porque esa deducci\u00f3n ri\u00f1e &nbsp;abiertamente con lo preceptuado por el art\u00edculo 1648 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las obligaciones de conservar y &nbsp;custodiar a las que se refieren las aludidas normas se predican de la &nbsp;entrega en s\u00ed misma considerada, independientemente de que se &nbsp;trate de una obligaci\u00f3n de dar o de hacer. De manera que, a su &nbsp;juicio, las aludidas obligaciones subsisten hasta que la cosa &nbsp;arrendada sea entregada al acreedor, con independencia de la &nbsp;expiraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, asever\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en desacierto al concluir que la arrendadora &nbsp;estuvo en mora de recibir y que, por lo tanto, eran de su cargo las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. Para lo cual destac\u00f3 que, en &nbsp;el caso en concreto, la cooperaci\u00f3n de la acreedora no era &nbsp;indispensable para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n insoluta &nbsp;de entrega. Adem\u00e1s, apuntal\u00f3 que para tildar a un &nbsp;arrendador de moroso en su deber de recibir la cosa es menester que &nbsp;el juzgador -en un proceso de pago por consignaci\u00f3n- se &nbsp;cerciore de si la oferta de cumplimiento del deudor es seria. &nbsp;En &nbsp;otras palabras, el deudor ha de comparecer a solucionar una deuda con &nbsp;la aptitud jur\u00eddica de hacerlo. Por consiguiente, \u00abno &nbsp;le bastaba a la arrendataria organizar una mara\u00f1a, acta &nbsp;incluida, en la que aparentaba estar dispuesta a restituir la cosa &nbsp;cuando es lo cierto, y as\u00ed lo reconoce el fallador de segunda &nbsp;instancia, que el inmueble no estaba en las mismas condiciones en las &nbsp;que lo recibi\u00f3, es decir que en verdad no estaba en &nbsp;posibilidad de cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, critic\u00f3 el &nbsp;quebrantamiento del canon 1656 del c\u00f3digo civil, que consagra &nbsp;la forma en que el deudor puede pagar contra la voluntad del &nbsp;acreedor. Esta norma fue violada por el Tribunal pues, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido por el Colegiado, que \u00abno es en el &nbsp;acto de entrega en el que el deudor debe discutir y refutar la &nbsp;negativa del acreedor a recibir, sino es el aludido tr\u00e1mite y &nbsp;de cara al juez, que es a quien le corresponde dirimir la &nbsp;controversia\u00bb. Y es que, atendiendo a los art\u00edculos &nbsp;1657 y 1663, la trascendencia de acudir a este tr\u00e1mite radica &nbsp;en que le permite al deudor \u00abdescargarse de su &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar intereses y de responder por los riesgos &nbsp;de la cosa, todo esto a partir de la consignaci\u00f3n (no a partir &nbsp;de la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n); al mismo tiempo &nbsp;que consolida, de existir, la mora creditoris\u00bb. Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en c\u00f3mo en ninguna parte del art\u00edculo &nbsp;2006 del c\u00f3digo civil se prev\u00e9 la posibilidad de que se &nbsp;dejen las llaves en manos de un tercero -v.g. un juzgado- para &nbsp;constre\u00f1ir al acreedor a recibir el bien. Actitud que solo &nbsp;muestra la deslealtad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En alusi\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil, apuntal\u00f3 que la &nbsp;argumentaci\u00f3n esgrimida por el ad quem respecto del &nbsp;lucro cesante parece indicar que \u00abseg\u00fan &nbsp;su parecer s\u00f3lo existe responsabilidad contractual si el &nbsp;contrato est\u00e1 vigente, elucidaci\u00f3n que contraviene las &nbsp;reglas de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que consagran como supuesto de la indemnizaci\u00f3n el &nbsp;incumplimiento de la obligaci\u00f3n sin circunscribirla, pues no &nbsp;pod\u00eda hacerlo, a que debi\u00f3 estar vigente el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se anticipa el &nbsp;fracaso de los ataques. A continuaci\u00f3n, se ofrece el soporte &nbsp;de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primer &nbsp;lugar, el censor aleg\u00f3 que el error de interpretaci\u00f3n &nbsp;del libelo consisti\u00f3 en que el ad &nbsp;quem no advirti\u00f3 que la &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones subsidiarias es simple. &nbsp;Y que la reclamaci\u00f3n del lucro cesante se sustent\u00f3 en &nbsp;la falta de entrega del inmueble por parte de la arrendataria a la &nbsp;arrendadora. De manera que este rubro no era una consecuencia de la &nbsp;declaraci\u00f3n de que el contrato se manten\u00eda vigente. En &nbsp;palabras del casacionista, \u00abest\u00e1 &nbsp;reclamando las sumas de dinero que ha dejado de percibir por causa &nbsp;del incumplimiento de la arrendataria en su obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El ejercicio hermen\u00e9utico del fallador, al apreciar la &nbsp;demanda, est\u00e1 supeditado a que del texto se muestre oscuro. La &nbsp;opacidad habilita la interpretaci\u00f3n. En ese orden, avizora &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que el error de hecho que se le atribuye al &nbsp;Tribunal no se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las pretensiones planteadas en el escrito tienen por prop\u00f3sito &nbsp;atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Ello, a efectos de &nbsp;que se le condene al pago de los perjuicios causados a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral. Sobre el &nbsp;lucro cesante, la s\u00faplica principal tercera es diciente al &nbsp;instar a que, \u00abcomo &nbsp;consecuencia\u00bb &nbsp;de la declaratoria de incumplimiento del contrato a cargo de la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia, se le condene al pago de los &nbsp;\u00abc\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento de seis (06) meses transcurridos a la fecha de este &nbsp;escrito (\u2026) &nbsp;m\u00e1s &nbsp;todos los meses (futuros) que transcurran hasta la fecha en que quede &nbsp;en firme la sentencia con que termine este proceso\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, para la arrendadora, &nbsp;\u00abal no &nbsp;haber podido hacer entrega la demandada por las razones ya anotadas, &nbsp;autom\u00e1ticamente se &nbsp;prorrog\u00f3 el Contrato de Arrendamiento por tres (3) a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s, siendo su obligaci\u00f3n la de continuar pagando los &nbsp;c\u00e1nones mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;manera en que los pedimentos principales se plantearon revela que la &nbsp;promotora del litigio censura la conducta de su contraparte -deudor-, &nbsp;de manera principal, por haber cesado en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento de un contrato que se prorrog\u00f3 y, de esta &nbsp;circunstancia, fija los perjuicios. Por tanto, &nbsp;fue &nbsp;la demandante misma quien circunscribi\u00f3 la controversia a que, &nbsp;de manera principal, el lucro cesante se determinara por el valor de &nbsp;los frutos civiles que se generaron de la propia pr\u00f3rroga del &nbsp;convenio. Y que la demandada no pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, &nbsp;es cierto que la activa reform\u00f3 la demanda para a\u00f1adir &nbsp;pretensiones subsidiarias. &nbsp;En ellas, se pidi\u00f3 que se declarara la existencia del contrato &nbsp;de arrendamiento, que este fue incumplido por la demandada. Y que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de las anteriores declaraciones\u00bb, &nbsp;se condene a la universidad al pago del lucro cesante derivado de &nbsp;\u00ablas sumas &nbsp;de dinero que ha dejado de producirle durante todo el t\u00e9rmino &nbsp;en que no ha sido posible su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por &nbsp;causa de la no entrega de los mismos y los bienes muebles y enseres &nbsp;en el mismo buen estado en que le fueron entregados a la Arrendataria &nbsp;por parte de la Arrendadora (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se &nbsp;advierte es que la redacci\u00f3n de las peticiones no es clara, &nbsp;pues, por un lado, pide la declaratoria de subsistencia del contrato. &nbsp;Y, por otro lado, pretende que, como &nbsp;consecuencia de ello, se condene al &nbsp;pago de lucro cesante generado a causa de la falta de entrega del &nbsp;bien. No obstante, no se avizora que la interpretaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador de segundo grado haya sido esa que expone el &nbsp;casacionista. En efecto, si bien es cierto, la sentencia s\u00ed &nbsp;se\u00f1ala que \u00abel lucro cesante que &nbsp;se demanda corresponde a los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;insolutos en cuanto que el contrato de arrendamiento no se ha &nbsp;extinguido\u00bb, el Colegiado lo hizo para referirse a &nbsp;las peticiones principales -que no para las subsidiarias-. Con &nbsp;respecto a estas, como ya se vio, el lucro cesante se limit\u00f3 a &nbsp;los c\u00e1nones causados, pero no pagados. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga aclarar, &nbsp;frente a las subsidiarias, la falta de condena de perjuicios se debi\u00f3 &nbsp;a la culpa de la arrendadora en no recibir el inmueble a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. Y no, como lo aduce &nbsp;el impugnante, por la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;De manera que es claramente desenfocado el cargo, por cuanto &nbsp;distorsiona el hilo conductor de la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, haci\u00e9ndolo decir algo que &nbsp;en realidad no dijo. Ciertamente, para el Tribunal \u00abno &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito la s\u00faplica por da\u00f1os &nbsp;presuntamente generados luego que culminara la pluricitada relaci\u00f3n &nbsp;negocial\u00bb, puesto que, en &nbsp;s\u00edntesis, \u00abcomo quiera que la &nbsp;actora o la reclamante no asisti\u00f3 al acto de devoluci\u00f3n &nbsp;de lo arrendado, estando obligada a ello, seg\u00fan ya se &nbsp;explicit\u00f3, los da\u00f1os que haya podido sufrir el bien &nbsp;ra\u00edz por las causas ya se\u00f1aladas son imputables a &nbsp;ella\u00bb. Y se agreg\u00f3 que esa \u00abomisi\u00f3n &nbsp;en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el abandono &nbsp;del bien, son de su responsabilidad, no pudiendo trasladar su propia &nbsp;culpa a su contraparte: por lo que no se abre paso el reclamo por los &nbsp;presuntos da\u00f1os acaecidos luego de la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual\u00bb. As\u00ed &nbsp;las cosas, se estima que el litigio se dirimi\u00f3 teniendo como &nbsp;p\u00e1bulo la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, &nbsp;en cuanto a la controversia que plantea el casacionista con respecto &nbsp;a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, el 12 &nbsp;de julio del 2005, observa la Sala que tal planteamiento se &nbsp;constituye como un medio nuevo. V\u00e9ase que, a lo largo del &nbsp;pleito, para ambas partes siempre fue pac\u00edfico que la &nbsp;expiraci\u00f3n de la cuarta pr\u00f3rroga habr\u00eda ocurrido &nbsp;el 30 de junio del 20056. &nbsp;Tal como lo dictaminaron los jueces de primera y segunda instancia. &nbsp;Por ende, el arg\u00fcir que la fecha fenecimiento del plazo &nbsp;contractual era un d\u00eda distinto de aquel constituye un &nbsp;argumento novedoso, que no fue discutido en ninguna de las &nbsp;instancias. E, incluso, se manifiesta contrario a las afirmaciones de &nbsp;la demandante a lo largo de la litis. &nbsp;Por ende, no es una fecha imaginada por el ad &nbsp;quem, sino el propio reflejo de las &nbsp;manifestaciones de las partes.7 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en &nbsp;adelante, el casacionista se enfoca en cuestionar algunas de las &nbsp;afirmaciones bajo las cuales el Tribunal dict\u00f3 la sentencia de &nbsp;segundo grado. Estas son: i) que la arrendadora efectu\u00f3 en &nbsp;debida forma el preaviso para impedir la pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato; ii) que el arrendatario puso a disposici\u00f3n del &nbsp;arrendador el inmueble, que estaba en condiciones normales para su &nbsp;entrega; iii) que la locadora no asisti\u00f3 al acto de devoluci\u00f3n &nbsp;de lo arrendado, estando obligada a ello; por ello, los da\u00f1os &nbsp;que haya podido sufrir el bien ra\u00edz por su abandono son &nbsp;imputables a ella y a su desidia; y, iv) que, con todo, sobre el &nbsp;inmueble se efectuaron modificaciones y construcciones sin &nbsp;autorizaci\u00f3n de la demandante \u00aby &nbsp;que van m\u00e1s all\u00e1 de las reparaciones meramente &nbsp;locativas y que por ende, constituyeron en afectaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, se &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho al dar por probado, sin estarlo, &nbsp;que la arrendataria cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de &nbsp;entrega del inmueble a la terminaci\u00f3n del contrato. En tanto &nbsp;que este no se encontraba en condiciones para ser entregado. &nbsp;Correlativamente, increpa la tercera conclusi\u00f3n, es decir, &nbsp;aquella seg\u00fan la cual existi\u00f3 mora en la arrendadora en &nbsp;su obligaci\u00f3n de recibir. As\u00ed, insiste en que la &nbsp;demandada, de manera negligente, abandon\u00f3 la custodia &nbsp;de la edificaci\u00f3n. Y de ello devino su destrucci\u00f3n por &nbsp;la falta de cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Tribunal estim\u00f3 que la diligencia de entrega del inmueble &nbsp;arrendado a la terminaci\u00f3n del contrato se \u00abconstruye &nbsp;el escenario ideal para que la parte arrendadora deje las constancias &nbsp;u anotaciones sobre el estado del bien, la forma y condiciones en que &nbsp;lo recibir\u00eda o se imposibilitar\u00eda hacerlo, se\u00f1alando &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios que alega le ocasionaron. Empero, este &nbsp;derecho tambi\u00e9n le asiste al arrendatario, quien all\u00ed &nbsp;puede dejar constancia y observaciones del estado en que entregar\u00e1 &nbsp;lo arrendado, si lo reclamado como da\u00f1os perjuicios, &nbsp;destrucciones u obras no autorizadas, son aceptados, rechazados u &nbsp;ofreciendo las explicaciones del caso, incluyendo si esos hechos o el &nbsp;deterioro del bien son a su cargo o producto del uso y goce normal y &nbsp;leg\u00edtimo de la cosa\u00bb. Ello, en ejercicio de &nbsp;la buena fe contractual, los principios anclados en la costumbre &nbsp;mercantil y en las reglas de la experiencia. De manera que, si en el &nbsp;caso en concreto no se realiz\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a una causa no imputable &nbsp;a la demandada. En efecto, fue la se\u00f1ora Robayo qui\u00e9n &nbsp;se neg\u00f3 a concurrir a la diligencia, citada oportunamente para &nbsp;\u00aben ella efectuar las observaciones, sin que &nbsp;pueda confundirse que el hecho de haber efectuado obras y &nbsp;modificaciones al bien, impida la restituci\u00f3n pues esto lo que &nbsp;genera es la obligaci\u00f3n de indemnizar que tiene un tratamiento &nbsp;legal diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No se advierte en dicho &nbsp;raciocinio la incursi\u00f3n de ninguno de los yerros in &nbsp;iudicando denunciados por el censor. Es impreciso, como lo &nbsp;pretende sentar el impugnante, que, con la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil, el ad quem hubiera considerado que el &nbsp;locatario no estuviera en condiciones de cumplir con la obligaci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n. Ciertamente, contrario a ello, el juez de &nbsp;segundo grado asegur\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;del pacto negocial, el bien \u00abestaba en &nbsp;condiciones normales para su entrega\u00bb. Afirmaci\u00f3n &nbsp;con la cual interpret\u00f3 la cl\u00e1usula novena del contrato, &nbsp;que compulsaba a la arrendataria a \u00abrestituir[a] &nbsp;el inmueble a la arrendadora a la terminaci\u00f3n del contrato en &nbsp;el mismo estado que lo reciba, salvo el deterioro por su uso normal\u00bb. &nbsp;En el sentido de entender que dicha obligaci\u00f3n se &nbsp;circunscrib\u00eda a que el inmueble estuviera en condiciones &nbsp;normales de uso. Con independencia de las modificaciones que hubieran &nbsp;variado el bien, aspecto que a la postre habr\u00eda de dilucidarse &nbsp;en el escenario del proceso de responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente al tema, es menester &nbsp;hacer las siguientes acotaciones: la interpretaci\u00f3n otorgada &nbsp;por el Tribunal respecto de la cl\u00e1usula novena de la citada &nbsp;convenci\u00f3n se halla plausible8. &nbsp;Puesto que consider\u00f3 que la heredad deb\u00eda encontrarse &nbsp;en condiciones normales de uso. Que fue, a su turno, el estado &nbsp;en que lo recibi\u00f3. Tal modo de entender la obligaci\u00f3n &nbsp;cabe destacar, no puede ser reprochada, m\u00e1xime cuando -en la &nbsp;demanda- se atribuy\u00f3 la renuencia a recibir el pago por &nbsp;haberse incumplido la cl\u00e1usula atinente a las reparaciones &nbsp;locativas9. &nbsp;Mas no por la falta de atenci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n &nbsp;novena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tal &nbsp;ex\u00e9gesis no resulta transgresora de los art\u00edculos 1627, &nbsp;1648 y 1649 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, el casacionista &nbsp;intenta convencer de que el Colegiado transgredi\u00f3 las normas &nbsp;relativas a la integridad del pago, en tanto que \u00abno &nbsp;le era dado al Tribunal inferir que correspond\u00eda a la actora &nbsp;recibir por pedazos la edificaci\u00f3n o con las modificaciones no &nbsp;autorizadas por la arrendadora, pues, por el contrario, la &nbsp;restituci\u00f3n deb\u00eda hacerse indivisiblemente entregando &nbsp;el bien en las condiciones en que lo recibi\u00f3 la arrendataria\u00bb. &nbsp;Sin embargo, tal inferencia no fue efectuada de manera alguna por el &nbsp;juzgador de segundo grado. Lo que aqu\u00e9l dijo, y no se refut\u00f3 &nbsp;-valga destacarlo-, fue que, al momento de la entrega, el bien se &nbsp;encontraba en condiciones normales de &nbsp;uso. Tal como se deriv\u00f3 del &nbsp;\u00abacta suscrita por los intervinientes y &nbsp;luego protocolizada en Notar\u00eda y los testimonios de este &nbsp;hecho, entre los cuales resalta el testimonio del celador presente\u00bb. &nbsp;Lo cual se halla en consonancia con el estado de funcionamiento &nbsp;en que el objeto en comento se encontraba al momento en que fue &nbsp;entregado, seg\u00fan se desprende del acta suscrita por los &nbsp;contratantes el 12 de julio de1996, seg\u00fan la cual se \u00abRECIBE &nbsp;EN CALIDAD DE ARRIENDO, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LO RECIBIMOS &nbsp;EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO\u00bb10. &nbsp;Otra cosa es que a las construcciones se le hubieren efectuado &nbsp;modificaciones no autorizadas. Situaci\u00f3n que no desacredita &nbsp;que el arrendatario hubiere estado en condiciones de cumplir lo &nbsp;estipulado en la cl\u00e1usula novena del contrato de &nbsp;arrendamiento. As\u00ed las cosas, el Colegiado evidenci\u00f3 &nbsp;que el inquilino se pleg\u00f3 a la norma y al contrato, que &nbsp;prescriben que la entrega del inmueble se realizar\u00e1 poni\u00e9ndolo &nbsp;a disposici\u00f3n del arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, se debe se\u00f1alar &nbsp;tambi\u00e9n la incompletitud del cargo. Y es que v\u00e9ase que &nbsp;el esfuerzo argumentativo del censor estuvo dirigido a evidenciar el &nbsp;supuesto error del Tribunal en torno a lo que deb\u00eda &nbsp;considerarse como el pago completo de la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n. Sin embargo, no efectu\u00f3 ning\u00fan &nbsp;comentario frente al estado de funcionamiento del inmueble al momento &nbsp;de la cita agendada por el arrendatario. En tal sentido, dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume la consideraci\u00f3n de que el bien se encontraba &nbsp;\u00aben condiciones normales para su entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sentado lo &nbsp;anterior, esto es, que el arrendatario s\u00ed estuvo en las &nbsp;condiciones y dispuesto a cumplir la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n, se debe estudiar los argumentos esgrimidos en &nbsp;torno a la mora creditoris. &nbsp;Frente al tema, el censor aduce, en esencia, que \u00abla &nbsp;arrendadora no estaba en mora de recibir los inmuebles arrendados, &nbsp;toda vez que la diligencia de entrega del 28 de junio de 2005 &nbsp;obedeci\u00f3 a un acto unilateral de la inquilina que no &nbsp;corresponde a la fecha contractualmente prevista para tal efecto, &nbsp;esto es, el 12 de julio de ese mismo a\u00f1o o, en todo caso, &nbsp;seg\u00fan lo dedujo el Tribunal, el 30 de junio de esa anualidad. &nbsp;Es decir que la elecci\u00f3n de esa fecha no tiene efectos &nbsp;vinculantes para la arrendadora en cuanto no se comprometi\u00f3 a &nbsp;recibir los predios ese d\u00eda sino en data posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;esfuerzo argumentativo del impugnante en tal punto responde a un &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico alternativo al desarrollado por el &nbsp;sentenciador de segundo grado. Por lo que no es posible imponer el &nbsp;suyo frente al del ad quem. &nbsp;Aunado a que, en todo caso, para esta Sala, si bien es cierto que la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n del contrato era el 30 de junio del 2005 &nbsp;y la entrega se pretendi\u00f3 llevar a cabo dos d\u00edas antes, &nbsp;las partes modificaron consensualmente el &nbsp;momento de cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. Esto es, acordaron &nbsp;t\u00e1citamente que esta habr\u00eda de ocurrir el 28 de junio &nbsp;del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, el &nbsp;contrato de arrendamiento es un acto jur\u00eddico consensual &nbsp;-regla general de los contratos-. De all\u00ed que las partes &nbsp;puedan v\u00e1lidamente modificarlo con su conducta rec\u00edproca, &nbsp;reiterada, consentida y tolerada. Recu\u00e9rdese que el contrato &nbsp;es un todo l\u00f3gico \u2013\u00abun &nbsp;todo completo\u00bb11-, &nbsp;una unidad que somete a los contratantes. Como &nbsp;primera medida, &nbsp;\u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de las partes al celebrar los contratos puede &nbsp;desentra\u00f1arse tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza &nbsp;del contrato y las cl\u00e1usulas claras y admitidas del mismo\u00bb12. &nbsp;Desde luego, en el C\u00f3digo &nbsp;Civil se consagran varias \u00abpautas\u00bb13 &nbsp;o \u00abreglas &nbsp;auxiliares de interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;-arts. 1619 a 1624 CC.14. &nbsp;En efecto, &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor literal &nbsp;de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los &nbsp;art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, debe &nbsp;tener en cuenta el int\u00e9rprete diversos factores que inciden en &nbsp;el acuerdo, tales como las condiciones &nbsp;particulares de los intervinientes y su &nbsp;proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, &nbsp;durante y despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que se refleje de manera precisa el \u00e1nimo que &nbsp;los inspir\u00f3 a vincularse\u00bb &nbsp;(CSJ SC del 24 de julio de 2012, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00595-01; se subraya). En ese orden, habr\u00e1 &nbsp;de atenderse al desenvolvimiento negocial de los contratantes para &nbsp;determinar su real intenci\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las cl\u00e1usulas negociales15. &nbsp;Siendo tambi\u00e9n factible, por supuesto, la modificaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones contractuales por la conducta de los &nbsp;contratantes16. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en &nbsp;concreto se present\u00f3, en efecto, la variaci\u00f3n del &nbsp;momento en que habr\u00eda de cumplirse la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n pues, hecho oportunamente el preaviso, la &nbsp;arrendataria solicit\u00f3 a la arrendadora que acudiera el 28 de &nbsp;junio del 2005 para efectuar la entrega del bien. Y, atendiendo a &nbsp;dicho requerimiento, aquella envi\u00f3 a su hija, quien se neg\u00f3 &nbsp;a recibir al aducir que era su madre la indicada para se\u00f1alar &nbsp;el estado en que se encontraba el inmueble al momento en que fue &nbsp;entregado17. &nbsp;Ahora, v\u00e9ase que frente al ofrecimiento de cumplir el &nbsp;compromiso en comento en fecha anterior al momento de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato nada dijo la impugnante. Quien, \u00fanicamente, vino &nbsp;a efectuar tales reclamos al momento de sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, no existe prueba de &nbsp;que aquella haya rechazado la propuesta de entrega anticipada. Por el &nbsp;contrario, estuvo de acuerdo con ella, mas no en la forma en que &nbsp;habr\u00eda de efectuarse. De tal circunstancia da cuenta, por un &nbsp;lado, la asistencia de la se\u00f1ora Roc\u00edo L\u00f3pez de &nbsp;Robinson a la diligencia. Y, por el otro, la comunicaci\u00f3n &nbsp;remitida por la arrendadora a su contraparte el 12 de julio del 2005, &nbsp;con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u00abrecibir\u00e9 &nbsp;el inmueble en donde funcionaba esa Instituci\u00f3n, &nbsp;inmediatamente ustedes hayan cumplido los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato de arrendamiento en lo relacionado al estado del predio (\u2026). &nbsp;Ustedes recordar\u00e1n &nbsp;que el inmueble lo entregu\u00e9 en perfectas condiciones en todas &nbsp;sus \u00e1reas, en consecuencia, les solicito comedidamente &nbsp;devolverlo en el mismo estado y a nuestra entera satisfacci\u00f3n\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;como la obligaci\u00f3n s\u00ed pod\u00eda ser cumplida el 28 &nbsp;de julio del 2005. Y, paralelamente, la demandada tambi\u00e9n &nbsp;estaba en condiciones de efectuar la entrega a la luz de lo pactado &nbsp;en la cl\u00e1usula novena del contrato de arrendamiento, para esta &nbsp;Sala no es un error haber considerado que la acreedora se constituy\u00f3 &nbsp;en mora de la obligaci\u00f3n de recibir el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el principio de la buena fe, que \u00absignifica &nbsp;que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar &nbsp;la confianza o abusar de ella\u00bb19, &nbsp;es transversal a todo el an\u00e1lisis contractual. En el caso &nbsp;concreto, a prop\u00f3sito de la denominada mora &nbsp;accipiendi, esta resistencia de la &nbsp;acreedora a recibir el retorno de la tenencia del inmueble se conect\u00f3 &nbsp;con plurales contenidos del contrato. Con su cr\u00e9dito &nbsp;obligacional, porque frustr\u00f3 el pago &#8211; &nbsp;\u00absatisfacci\u00f3n &nbsp;esperada\u00bb20, &nbsp;cuyo acreedor no podr\u00eda \u00aboponerse &nbsp;a recibirlo\u00bb-21. &nbsp;Y someti\u00f3 al deudor a la penumbra del cumplimiento de &nbsp;esa obligaci\u00f3n22-que &nbsp;englobaba \u00abotras como &nbsp;aquella de conservaci\u00f3n\u00bb23-. &nbsp;En efecto, \u00abel deudor hab\u00eda &nbsp;de tener un leg\u00edtimo inter\u00e9s en liberarse\u00bb24. &nbsp;Principio este de la buena fe \u00abirrenunciable\u00bb25, &nbsp;que, a prop\u00f3sito de la citada mora accipiendi &nbsp;podr\u00eda recibirse como una carga-deber. Se &nbsp;tratar\u00eda, primero, de la \u00abgesti\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s personal\u00bb26: &nbsp;el acreedor \u00ab[e]n virtud de &nbsp;esta conducta se perjudica todo lo m\u00e1s as\u00ed mismo\u00bb27. &nbsp;Y, segundo, tambi\u00e9n podr\u00eda reconocerse como &nbsp;la trasgresi\u00f3n de un d\u00e9bito o conducta debida per se &nbsp;-sin correlativo directo-. Esto es, su necesaria consecuencia &nbsp;podr\u00eda ser la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad del deudor: \u00abpodr\u00eda &nbsp;liberarse a despecho del acreedor\u00bb28, &nbsp;con respecto a \u00ablos efectos &nbsp;posibles de la mora solvendi\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera puntual, &nbsp;se reconoci\u00f3 la desatenci\u00f3n de la demandante de su &nbsp;carga-deber de colaboraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n y la &nbsp;anunciada terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. De tal &nbsp;circunstancia dan cuenta los distintos medios de prueba obrantes en &nbsp;el plenario. V\u00e9ase que la Universidad, desde el 25 de &nbsp;noviembre del 2004, estuvo remitiendo comunicaciones a la arrendadora &nbsp;en las que le manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no continuar &nbsp;con el contrato de arrendamiento en tanto que \u00abnuestra &nbsp;Instituci\u00f3n adquiri\u00f3 el terreno para la construcci\u00f3n &nbsp;de la sede y en los pr\u00f3ximos meses estaremos unificados a &nbsp;este\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;llegado el d\u00eda en que se le inform\u00f3 que iba a &nbsp;efectuarse la entrega del bien -dos d\u00edas antes del &nbsp;fenecimiento del lapso contractual- la demandante decidi\u00f3 no &nbsp;asistir, as\u00ed como tampoco manifest\u00f3 a los arrendatarios &nbsp;las modificaciones o mejoras que deb\u00edan hacer sobre el &nbsp;inmueble para su entrega. Tal como lo testific\u00f3 Carlos Arturo &nbsp;Palacio Echeverry, quien relat\u00f3 que \u00aben &nbsp;julio 28 de 2005 que fue cuando la citamos, gravamos, citamos &nbsp;testigos estuvo do\u00f1a ROCIO LOPEZ, se convers\u00f3 &nbsp;telef\u00f3nicamente con do\u00f1a MARINA para que la hija le &nbsp;dijera s\u00ed hab\u00eda que hacerle algunas mejoras y la &nbsp;Universidad pues obviamente deber\u00eda [responder porque la &nbsp;cl\u00e1usula dice que la universidad respond\u00eda por esas &nbsp;mejoras pero nunca nos quisieron recibir y yo no puedo mentir c\u00f3mo &nbsp;se recibi\u00f3 en 1996 la sede, necesit\u00e1bamos de la &nbsp;presencia de ella para que nos dijera c\u00f3mo se recibi\u00f3 &nbsp;en esa \u00e9poca la sede\u00bb31. &nbsp;Solo fue hasta el 12 de julio del 2005, &nbsp;despu\u00e9s de fenecido el t\u00e9rmino contractual, que la &nbsp;arrendadora manifest\u00f3 su negativa a recibir el bien en \u00abraz\u00f3n &nbsp;a las m\u00faltiples demoliciones de algunas \u00e1reas &nbsp;construidas, como salones, canchas de voleibol, dos (2) canchas de &nbsp;baloncesto, destrucci\u00f3n de jardines y zonas verdes, &nbsp;destrucci\u00f3n de laboratorios de f\u00edsica, qu\u00edmica, &nbsp;mec\u00e1nica dental, modificaciones de aulas de clase, da\u00f1os &nbsp;causados a la cafeter\u00eda y alrededores, da\u00f1os al &nbsp;edificio en general, as\u00ed mismo los cambios causados al enchape &nbsp;de la fachada que desmejoran y perjudican notablemente su est\u00e9tica\u00bb. &nbsp;Y, pese a ello, seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario, &nbsp;solo fue hasta el 2 de diciembre del 2005 que la se\u00f1ora Robayo &nbsp;le indic\u00f3 a la Universidad las modificaciones que deseaba se &nbsp;efectuaran en el bien. Ello, pese a los m\u00faltiples esfuerzos &nbsp;llevados a cabo por la propia arrendataria para finiquitar la entrega &nbsp;del fundo32. &nbsp;En ese sentido, all\u00ed indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[l]os &nbsp;perjuicios materiales que se me han causado, y que deben cubrirse son &nbsp;entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Construcci\u00f3n de 3 salones demolidos, construcci\u00f3n de &nbsp;unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa demolida, &nbsp;aulas de clase primer piso y laboratorios, sala de profesores e isla &nbsp;exterior primer piso sobre fachada lateral, salones segundo piso, &nbsp;\u00e1rea de recreaci\u00f3n, zonas verdes, talleres, fachadas, &nbsp;murales, reubicaci\u00f3n de elementos el\u00e9ctricos, arreglo &nbsp;bater\u00edas sanitarias y revisi\u00f3n, instalaciones &nbsp;sanitarias e hidr\u00e1ulicas, etc. (seg\u00fan presupuesto de &nbsp;obra elaborado el 2 de noviembre de 2005 por el Arg. ALBERTO BOLIVAR &nbsp;A\u00d1EZ)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Alberto &nbsp;Bol\u00edvar A\u00f1ez asever\u00f3 que \u00fanicamente &nbsp;asisti\u00f3 a las instalaciones hasta el 2 de noviembre del 2005, &nbsp;por petici\u00f3n de la arrendataria. Al respecto, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abfui &nbsp;invitado por do\u00f1a MARINA para el recibo de la planta f\u00edsica, &nbsp;encontrando la propietaria ciertas variaciones del inmueble entregado &nbsp;hac\u00eda varios a\u00f1os, no recuerdo exactamente cu\u00e1nto &nbsp;duraron ellos creo que pasa de 10 a\u00f1os. (\u2026) &nbsp;que no est\u00e1n &nbsp;cuantificados dentro del presupuesto que do\u00f1a MARINA ROBAYO me &nbsp;solicit\u00f3 ese d\u00eda que ejecutara debido a que ella no &nbsp;estaba en condiciones de recibir el inmueble hasta &nbsp;tanto no se evaluara las modificaciones &nbsp;que hizo el arrendatario sin autorizaci\u00f3n del arrendador. En &nbsp;t\u00e9rminos generales ese fue el inicio de lo que posteriormente &nbsp;se empez\u00f3 a ejecutar como fue el presupuesto respectivo y la &nbsp;corroboraci\u00f3n digamos de los espacios que seg\u00fan &nbsp;testimonios de do\u00f1a MARINA y de un funcionario anterior de la &nbsp;misma universidad. Estoy hablando del 2 de noviembre que no se &nbsp;recibi\u00f3 por esas razones\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;a trav\u00e9s de un derecho de retenci\u00f3n de los frutos &nbsp;existentes de la cosa arrendada y de su amueblado, el arrendador &nbsp;habr\u00e1 de asegurar el pago de las obligaciones a cargo del &nbsp;arrendatario (art. 2000 CC). De manera que tal oposici\u00f3n a &nbsp;recibir no constituye m\u00e1s que una falta al deber-carga de &nbsp;colaboraci\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n. Sin &nbsp;mencionar, tambi\u00e9n, que hace imposible el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de entrega por oponerse a realizar los actos &nbsp;preparatorios necesarios para la satisfacci\u00f3n de la deuda. Lo &nbsp;que, sin duda, da lugar a la configuraci\u00f3n de la mora del &nbsp;acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco son de &nbsp;recibo las alegaciones esgrimidas en lo que concierne con la ausencia &nbsp;de ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 426 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -hoy 385 del CGP-. En tanto &nbsp;ello no expurga la mora de la demandante en recibir el bien. Por &nbsp;ende, no es posible considerar, en el caso en concreto, que los da\u00f1os &nbsp;surgidos con posterioridad al ofrecimiento de restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble puedan ser atribuidos al demandado. Pues, como lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Sala, \u00abes &nbsp;natural que si el hecho de la restituci\u00f3n no se realiza por &nbsp;culpa del arrendador, el arrendatario se salva de responsabilidad &nbsp;comprobando que estuvo listo a hacer la entrega de la cosa &nbsp;arrendada\u00bb34. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por otro lado, &nbsp;los da\u00f1os reclamados con posterioridad a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato tampoco podr\u00edan ser concedidos. Y ello es as\u00ed &nbsp;debido a la desatenci\u00f3n de la arrendadora en abogar por la &nbsp;conservaci\u00f3n del inmueble dado en arriendo, tras la extinci\u00f3n &nbsp;del contrato por el cumplimiento del plazo. En efecto, v\u00e9ase &nbsp;c\u00f3mo, pese a que las llaves fueron puestas a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado desde el 8 de noviembre del 2006, ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;efectu\u00f3 para evitar los hurtos y la destrucci\u00f3n del &nbsp;inmueble. Ciertamente, tan solo se limit\u00f3 a poner en &nbsp;conocimiento del Despacho tal situaci\u00f3n35, &nbsp;para que se ordenara a la demandada \u00abque &nbsp;refuerce la vigilancia existente en el inmueble donde funcion\u00f3 &nbsp;la U.C.C. en esta ciudad, ya conocido de autos, hasta que por &nbsp;sentencia se dirima este asunto\u00bb. &nbsp;Frente a lo cual el Juzgado manifest\u00f3 que tal actuaci\u00f3n &nbsp;\u00abno es del resorte de &nbsp;este Despacho; y en su lugar se le recuerda al profesional que &nbsp;representa a la actora, el derecho que les asiste de acudir ante las &nbsp;autoridades penales y\/o policivas respectivas, para denunciar los &nbsp;hechos que atenten contra la seguridad y protecci\u00f3n a la &nbsp;propiedad\u00bb. No obstante, &nbsp;no se halla en el plenario prueba de que hubiera efectuado alguna &nbsp;actuaci\u00f3n tendiente a garantizar la seguridad y estabilidad &nbsp;del bien. Mem\u00f3rese que, al respecto, esta Sala ha prohijado &nbsp;por la denegaci\u00f3n del lucro cesante futuro ante la &nbsp;inobservancia del deber-carga de mitigar o atenuar el da\u00f1o. &nbsp;Sobre la materia, en CSJ SC282-2021, memor\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;se\u00f1alado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la &nbsp;categor\u00eda de deber de conducta al paso que otros lo &nbsp;identifican con una carga, encuentra su raz\u00f3n de ser en el &nbsp;principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, &nbsp;C.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En cuanto a los &nbsp;errores endilgados al Tribunal \u00abal &nbsp;se\u00f1alar que ciertos da\u00f1os materiales reclamados no &nbsp;aparecen comprobados, basamento sobre el cual deneg\u00f3 su &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb, esta &nbsp;Sala evidencia que lo arg\u00fcido no es m\u00e1s que un alegato de &nbsp;instancia. Al respecto, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. En torno a &nbsp;los da\u00f1os estructurales, el impugnante asever\u00f3 que el &nbsp;ad quem &nbsp;distorsion\u00f3 el peritaje de Alberto Bol\u00edvar A\u00f1ez, &nbsp;quien nunca dijo \u00abque &nbsp;el da\u00f1o no hab\u00eda existido\u00bb. &nbsp;Y el de Mauricio Bustos Gonz\u00e1lez, en el cual jam\u00e1s se &nbsp;dedujo que \u00ablos da\u00f1os &nbsp;de la edificaci\u00f3n se originaron desde su propia construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, critic\u00f3 el cercenamiento de la experticia de &nbsp;Octavio V\u00e1squez Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo &nbsp;el censor omiti\u00f3 efectuar el necesario ejercicio de &nbsp;comprobaci\u00f3n del error de hecho denunciado. El cual consiste &nbsp;en realizar un cotejo entre lo que dedujo el ad &nbsp;quem de los medios suasorios &nbsp;supuestamente tergiversados o cercenados y lo que objetivamente se &nbsp;extrae de la prueba. Por el contrario, a la manera de un alegato, &nbsp;\u00fanicamente se content\u00f3 con se\u00f1alar los apartes &nbsp;que le convenian para efectos de sostener su postura. Proceder que es &nbsp;inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;se advierte que el reparo es desenfocado, pues el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el da\u00f1o no hubiera existido. Lo que s\u00ed dijo es que &nbsp;era imposible colegir si los da\u00f1os estructurales hab\u00edan &nbsp;acaecido durante la vigencia del &nbsp;contrato de arrendamiento. Esto, por &nbsp;cuanto los expertos fueron coincidentes en extra\u00f1ar los &nbsp;estudios previos \u00abque &nbsp;llevaran a la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n reclamada, &nbsp;ya que no reposan los planos, del momento de la edificaci\u00f3n, &nbsp;como tambi\u00e9n se constata falencias de toda la estructura, que &nbsp;no pueden ser atribuidas a la Universidad, pues su ocurrencia data &nbsp;desde el dise\u00f1o inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. El mismo &nbsp;yerro en la elaboraci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n se &nbsp;evidencia en lo criticado en torno a la apreciaci\u00f3n efectuada &nbsp;sobre los da\u00f1os \u00abdenominados &nbsp;como construcci\u00f3n y demolici\u00f3n de \u00e1rea de &nbsp;recreaci\u00f3n, donde se incluy\u00f3 zonas verdes, talleres, &nbsp;fachadas, murales, reubicaci\u00f3n de elementos el\u00e9ctricos, &nbsp;arreglo bater\u00edas sanitarias y revisi\u00f3n, instalaciones &nbsp;sanitarias e hidr\u00e1ulicas\u00bb. &nbsp;En el entendido de que, exclusivamente, alude al cercenamiento y &nbsp;tergiversaci\u00f3n de la prueba, pero sin efectuar el necesario &nbsp;ejercicio de comprobaci\u00f3n. Por el contrario, el \u00fanico &nbsp;esfuerzo va dedicado a transcribir apartes que le funcionan para su &nbsp;postura, sin que ello signifique necesariamente la equivocaci\u00f3n &nbsp;del ad quem &nbsp;en la valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. Acerca de la &nbsp;\u00abdemolici\u00f3n de &nbsp;sala de profesores e isla exterior primer piso sobre fachada &nbsp;lateral\u00bb, es menester &nbsp;apuntalar que el cargo es desenfocado. Y ello es as\u00ed pues, en &nbsp;lo que tiene que ver con el peritaje de Alfonso Santiago, si bien &nbsp;aquel s\u00ed dijo que hab\u00edan existido otras demoliciones, &nbsp;lo cierto es que el estudio efectuado en el aparte que critica se &nbsp;encontraba circunscrito exclusivamente a las unidades sanitarias para &nbsp;damas y varones, zona recreativa. Por el contrario, los apartes que &nbsp;trae de presente el censor aluden a una &nbsp;\u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;realizada en el primer piso, sal\u00f3n y una bater\u00eda de &nbsp;ba\u00f1os\u00bb, &nbsp;\u00ab[c]onstrucci\u00f3n &nbsp;de aproximadamente 10,0 m2 para posible oficina\u00bb, &nbsp;\u00ab[u]n sal\u00f3n &nbsp;contiguo al laboratorio\u00bb y &nbsp;dos muros. Sin referirse, espec\u00edficamente, a la demolici\u00f3n &nbsp;de bater\u00edas de ba\u00f1os de la zona recreativa. Por tal &nbsp;raz\u00f3n, el Tribunal no hall\u00f3 probado ese perjuicio. Por &nbsp;ende, el yerro denunciado no tiene la virtualidad de derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija la providencia de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Respecto de &nbsp;la \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;de unidades sanitarias para damas y varones zona recreativa &nbsp;demolida\u00bb, el actor aduce &nbsp;que se pretermiti\u00f3 el testimonio de Burgos Jaimes. No &nbsp;obstante, no es posible imputar error al Tribunal por haber preferido &nbsp;el dicho de un experto frente a la prueba testifical. De manera que &nbsp;no es cierto que el ad quem &nbsp;haya pretermitido la declaraci\u00f3n. Lo que ocurre es que otorg\u00f3 &nbsp;mayor m\u00e9rito convictivo a lo expresado por el perito. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Esto es, los &nbsp;cargos primero y segundo fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos &nbsp;1605, 1606, 1648, 1649, 1656 y 1663 del C\u00f3digo Civil y de los &nbsp;c\u00e1nones 518, 524 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. Y, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 2005, 2006, 2008 &nbsp;y 2011 del C\u00f3digo Civil, debido a los siguientes yerros en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que el ad quem &nbsp;cercen\u00f3 las declaraciones de Carlos Arturo Palacio Echeverri, &nbsp;pues si bien desde el 2002 la Universidad enviaba comunicados a la &nbsp;arrendadora en los que le manifest\u00f3 su deseo de terminar el &nbsp;contrato, lo cierto es que persever\u00f3 en el mismo al no haber &nbsp;restituido el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, estim\u00f3 que &nbsp;en la demanda ordinaria que inco\u00f3 la Universidad Cooperativa, &nbsp;aquella pretendi\u00f3 que se declarara que hubo incumplimiento de &nbsp;la arrendadora y que, por consiguiente, se tuviera por terminada la &nbsp;referida convenci\u00f3n. En ese orden, si el \u00absentenciador &nbsp;no hubiese omitido ese documento, habr\u00eda visto que para la &nbsp;arrendataria el contrato no termin\u00f3 por el aviso que le envi\u00f3 &nbsp;a la arrendadora, sino, mucho despu\u00e9s, esto es, por el &nbsp;supuesto incumplimiento de aquella en recibirlo\u00bb. De &nbsp;manera que es claro que ambas partes, adem\u00e1s de culparse &nbsp;rec\u00edprocamente del incumplimiento, \u00abtienen &nbsp;de presente que el contrato no ha terminado por el aviso enviado por &nbsp;la arrendataria, motivo por el cual reclaman su terminaci\u00f3n &nbsp;por el incumplimiento del otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A su turno, hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en que, conforme a las normas mercantiles, la expiraci\u00f3n del &nbsp;plazo pactado no es causal de terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento cuando el inquilino lo ha ocupado por m\u00e1s de dos &nbsp;a\u00f1os. En consecuencia, \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de arrendamientos regidos por los preceptos &nbsp;mercantiles y dado el derecho legal e imperativo del arrendatario a &nbsp;la renovaci\u00f3n del contrato, la falta de entrega del inmueble &nbsp;debe entenderse como la manifestaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n &nbsp;ipso iure de \u00e9ste, como as\u00ed lo impone la ley\u00bb. &nbsp;En ese orden, consider\u00f3 que, como la renovaci\u00f3n es un &nbsp;derecho unilateral del arrendatario que se le impone forzosamente al &nbsp;arrendador, el vencimiento del t\u00e9rmino previsto para la &nbsp;duraci\u00f3n del contrato no apareja su terminaci\u00f3n. Ello &nbsp;es as\u00ed en tanto que es del arbitrio del arrendatario proseguir &nbsp;con el negocio o restituir el bien. Aunado a ello, destac\u00f3 que &nbsp;si \u00abel locatario no &nbsp;restituye el inmueble, carece el arrendador de instrumentos para &nbsp;impetrar su devoluci\u00f3n porque el ordenamiento se lo proh\u00edbe, &nbsp;a menos que acuda a alguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo &nbsp;518 del C. de Co., que no vienen al caso pues la arrendadora no las &nbsp;activ\u00f3 en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como &nbsp;se vio en precedencia, el censor aduce que, &nbsp;en lo que respecta a la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento mercantil, el juzgador incurri\u00f3 en yerro de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de la demanda presentada por la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia y en el testimonio de Carlos &nbsp;Arturo Palacio Echeverri. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;indebida utilizaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil &nbsp;relacionadas con la extinci\u00f3n de los contratos, comoquiera &nbsp;que, en los casos en los que el arrendatario ha ocupado el bien por &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00abla &nbsp;expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino convenido en el contrato no es &nbsp;causal de terminaci\u00f3n de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se advierte la &nbsp;incompletitud del cargo, pues pas\u00f3 por alto las &nbsp;consideraciones del ad quem &nbsp;en torno a las diversas comunicaciones enviadas por la demandada a la &nbsp;arrendadora en las que manifestaba su clara intenci\u00f3n de dar &nbsp;por finiquitado el contrato. Al respecto, para el juzgador de segundo &nbsp;grado, \u00abla &nbsp;UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifest\u00f3 oportunamente &nbsp;la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con env\u00edo &nbsp;de la primer comunicaci\u00f3n a la arrendataria, desde el 25 de &nbsp;noviembre de 2004 y en el entendido que debido a la pr\u00f3rroga &nbsp;del mismo anteriormente, venc\u00eda en junio 30 del a\u00f1o &nbsp;2005, por lo que el anuncio de la entidad arrendataria, corresponde a &nbsp;una antelaci\u00f3n de siete meses a la fecha de expiraci\u00f3n &nbsp;del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005 &nbsp;y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el &nbsp;cumplimiento de dicha condici\u00f3n junto con la expiraci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino del contrato, contrario a lo concluido por el &nbsp;a-quo, s\u00ed da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, tal &nbsp;como lo indica el apelante; pues reit\u00e9rese que se parte de la &nbsp;existencia de un contrato escrito, formal y las consecuencias que de &nbsp;\u00e9l emergen, del mismo lo cual debe analizarse en su &nbsp;integralidad, imponi\u00e9ndose analizarlo en su integralidad\u00bb. &nbsp;De forma tal que dicha conclusi\u00f3n qued\u00f3 inc\u00f3lume: &nbsp;no se atac\u00f3 el fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco se comparte la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abla &nbsp;falta de entrega del inmueble debe entenderse como la manifestaci\u00f3n &nbsp;de la renovaci\u00f3n ipso iure de \u00e9ste, como as\u00ed lo &nbsp;impone la ley\u00bb. Esta &nbsp;aseveraci\u00f3n se enfrenta a protuberantes deficiencias t\u00e9cnicas. &nbsp;Por ejemplo, a prop\u00f3sito de hip\u00f3tesis tan disimiles &nbsp;como la pr\u00f3rroga de un mismo contrato y la formaci\u00f3n de &nbsp;uno nuevo -renovaci\u00f3n, incluso aquella renovaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita-. Sobre la primera, el demandante \u00abes &nbsp;quien debe suministrar la prueba, y no el arrendatario, que niega &nbsp;dicha pr\u00f3rroga\u00bb36. &nbsp;Con respecto a la segunda, el &nbsp;escenario ser\u00eda el de aquella situaci\u00f3n en d\u00f3nde &nbsp;\u00abambas partes &nbsp;hubieran manifestado por cualquier hecho igualmente inequ\u00edvoco &nbsp;su intenci\u00f3n de perseverar en el arriendo\u00bb37. &nbsp;En el caso concreto, desde la &nbsp;ant\u00edpoda factual de las instituciones relatadas, la ausencia &nbsp;de entrega del bien se produjo por la mora de la parte acreedora de &nbsp;esa obligaci\u00f3n38. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario &nbsp;traer de presente que, para el Tribunal, \u00abquien &nbsp;manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato, fue la entidad arrendataria, y por lo que en atenci\u00f3n &nbsp;al principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes, &nbsp;anclada en el art. 1602 del CC a efectos de determinar si se &nbsp;configur\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato o &nbsp;terminaci\u00f3n, se debe acudir a la cl\u00e1usula decima &nbsp;segunda del documento contractual, donde se extrae \u201c\u2026la &nbsp;expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado para su duraci\u00f3n\u201d, &nbsp;con preaviso a la otra parte, con treinta (30) d\u00edas de &nbsp;antelaci\u00f3n (folio 7 Cdno 1), esto tambi\u00e9n en &nbsp;consideraci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 1602 &nbsp;citado en tanto que los contratos legalmente celebrados, se &nbsp;convierten el ley para los contratantes, no pudi\u00e9ndose &nbsp;invalidar sino por consentimiento mutuo o causas legales\u00bb. &nbsp;No obstante, aquella consideraci\u00f3n tampoco fue cuestionada por &nbsp;el censor. De manera que aparece el embate como un alegato de &nbsp;instancia, en tanto no es claro en d\u00f3nde radic\u00f3 el &nbsp;yerro del juzgador en su apreciaci\u00f3n probatoria o en las &nbsp;normas bajo las cuales fundament\u00f3 su postura. Por el &nbsp;contrario, la argumentaci\u00f3n aparece como una visi\u00f3n &nbsp;alternativa a la controversia, pero sin que ello desvirt\u00fae la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija la providencia de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por tales &nbsp;razones, el cargo debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se censur\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1613, &nbsp;1614, 2341 y 2342 del C\u00f3digo Civil, por causa de errores de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria incurridos por considerar, el &nbsp;Colegiado, que Ovidio, Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza y Mar\u00eda &nbsp;Patricia L\u00f3pez Robayo no estaban legitimados en la causa por &nbsp;activa para ser reconocidos como litisconsortes de la parte activa. &nbsp;Afirm\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 el memorial allegado por &nbsp;los intervinientes el 10 de mayo del 2011, del cual se desprende que &nbsp;el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n pretenden aquellos no concierne &nbsp;con el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la &nbsp;demandada. Sino, m\u00e1s bien, tiene que ver con el detrimento que &nbsp;han sufrido sus predios. Y es que se debi\u00f3 atender a que en la &nbsp;demanda se reclaman los perjuicios provenientes de la demolici\u00f3n &nbsp;y alteraci\u00f3n parcial de las edificaciones; menoscabos que &nbsp;afectan patrimonialmente a los propietarios. En ese orden y si el ad &nbsp;quem hubiera cumplido con su deber de &nbsp;interpretar la demanda, habr\u00eda advertido que se le reproch\u00f3 &nbsp;a la convocada su descuido al emprender la construcci\u00f3n de &nbsp;nuevas obras sin cerciorarse si la estructura as\u00ed lo permit\u00eda. &nbsp;Criterio de atribuci\u00f3n que s\u00ed ata\u00f1e a los &nbsp;litisconsortes. Por ello, consider\u00f3 trasgredidos los c\u00e1nones &nbsp;2341 y 2342 del C\u00f3digo Civil, \u00abcomo &nbsp;quiera que la Universidad demandada, en un acto il\u00edcito que no &nbsp;tuvo venero en el contrato (en cuanto este no la autorizaba para tal &nbsp;efecto) procedi\u00f3 transformar el inmueble para adecuarlo a sus &nbsp;intereses lesionando los derechos patrimoniales de los intervinientes &nbsp;quienes, por consiguiente, deben ser reparados\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que les surge un inter\u00e9s de resarcimiento propio &nbsp;-extracontractual-, diverso al de la arrendadora, pero derivada de la &nbsp;omisi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El impugnante &nbsp;reprocha la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, al &nbsp;considerar que Ovidio, Mar\u00eda Roc\u00edo &nbsp;Esperanza y Mar\u00eda Patricia L\u00f3pez Robayo no estaban &nbsp;legitimados en la causa para ser reconocidos como litisconsortes de &nbsp;la parte activa. Frente al tema, el &nbsp;Tribunal -en efecto- asever\u00f3 que aquellos no pod\u00edan ser &nbsp;considerados como intervinientes litisconsorciales al tenor del &nbsp;art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abdado &nbsp;que en ellos no recae la titularidad de la relaci\u00f3n sustancial &nbsp;surgida como ya se anotara, entre la arrendadora y la entidad &nbsp;arrendataria\u00bb. Y, en torno &nbsp;a la posibilidad de concurrencia en un mismo proceso de pretensiones &nbsp;de \u00edndole contractual y extracontractual, indic\u00f3 que no &nbsp;se avizora que este \u00faltimo tipo de s\u00faplicas \u00abhayan &nbsp;sido presentadas en tal forma y menos que diera lugar al &nbsp;entendimiento de la conformaci\u00f3n de un litisconsorcio &nbsp;cuasinecesario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ning\u00fan &nbsp;yerro de hecho se observa respecto de la consideraci\u00f3n &nbsp;esbozada por el ad quem &nbsp;sobre la intervenci\u00f3n de los propietarios del inmueble. En &nbsp;efecto, v\u00e9ase que en la demanda se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento del &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito entre Marina Robayo de L\u00f3pez &nbsp;y la Universidad Cooperativa de Colombia. As\u00ed fue anunciado en &nbsp;el libelo inicial, en que asegur\u00f3 que, haciendo uso del poder &nbsp;especial conferido por la se\u00f1ora Robayo de L\u00f3pez, &nbsp;\u00abmediante este &nbsp;escrito en forma muy respetuosa, presento ante Usted Se\u00f1or &nbsp;Juez, demanda en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, &nbsp;(\u2026) para que por los tr\u00e1mites del PROCESO ORDINARIO DE &nbsp;RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MAYOR CUANT\u00cdA, se acceda a las &nbsp;siguientes declaraciones y condenas\u00bb. &nbsp;Y, a continuaci\u00f3n, esboz\u00f3 tres pretensiones principales &nbsp;y tres subsidiarias, todas dirigidas a que se declarase el &nbsp;incumplimiento de la convenci\u00f3n por parte de la demandada. Y &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de las anteriores declaraciones\u00bb, &nbsp;se procediera a ordenar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, lucro cesante y &nbsp;da\u00f1o moral. De manera que la controversia qued\u00f3 &nbsp;circunscrita al \u00e1mbito del contrato: no se elev\u00f3 &nbsp;s\u00faplica alguna fundada en la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;ning\u00fan error manifiesto se evidencia en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda por parte del Tribunal. Por cuanto la interpretaci\u00f3n &nbsp;que propone la censora no es suficiente para aseverar que hubo un &nbsp;dislate protuberante entre lo que se desprende naturalmente de dicho &nbsp;documento y lo concluido por el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otro lado, &nbsp;aun cuando se reconociera que existe un inter\u00e9s de los &nbsp;propietarios en accionar en contra de la Universidad de Colombia por &nbsp;los detrimentos sufridos en el inmueble objeto del contrato de &nbsp;arrendamiento, lo cierto es que debieron ellos haber elevado una &nbsp;s\u00faplica independiente. Y, si se quiere, haber intentado la &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio -facultativo-. Sin embargo, as\u00ed no se hizo. &nbsp;Por cuanto, tal como se desprende del memorial radicado el 11 de mayo &nbsp;del 2011, los convocantes \u00fanicamente instaron a que fueran &nbsp;reconocidos \u00aben sus &nbsp;calidades de propietarios inscritos del inmueble ubicado en esta &nbsp;ciudad en la Calle 23 No. 33 \u2014 42, Barrio San Francisco, ya &nbsp;conocido de autos, como intervinientes litisconsorciales de la &nbsp;demandante Se\u00f1ora MARINA ROBAYO DE L\u00d3PEZ, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 52 del C. P. C.\u00bb. &nbsp;Ello, para efectos de que \u00ables &nbsp;sean pagados ya directamente o a trav\u00e9s de la Arrendadora &nbsp;Se\u00f1ora MARINA ROBAYO DE LOPEZ, todos los da\u00f1os &nbsp;materiales causados en las modalidades de da\u00f1o emergente, y &nbsp;lucro cesante presentes y futuros, con su debida correcci\u00f3n &nbsp;monetaria, de conformidad con los Peritazgos ya obrantes en el &nbsp;expediente y los cuales se encuentran en firme y los dem\u00e1s que &nbsp;se causen hasta su pago total\u00bb. &nbsp;Para lo cual dijeron coadyuvar \u00abtodas &nbsp;las Pretensiones y Hechos de la demanda Principal y Reforma\u00bb. &nbsp;Es decir, en momento alguno elevaron pretensi\u00f3n alguna &nbsp;relacionada con la responsabilidad civil extracontractual que alega &nbsp;el casacionista39. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden de &nbsp;ideas, el embate no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Pues, se &nbsp;insiste, ning\u00fan error se evidencia en la valoraci\u00f3n de &nbsp;la demanda ni del memorial radicado el 11 de mayo del 2011 -que, en &nbsp;todo caso, no puede ser considerado un medio de prueba-. Y es que de &nbsp;ninguna manera los propietarios estaban legitimados para participar &nbsp;en el proceso como litisconsortes, habida cuenta de que las &nbsp;pretensiones esbozadas en la demanda y su reforma se ubicaron en el &nbsp;\u00e1mbito contractual. Del cual estaban excluidos los se\u00f1ores &nbsp;Ovidio, Mar\u00eda Roc\u00edo Esperanza &nbsp;y Mar\u00eda Patricia L\u00f3pez Robayo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, se censur\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1615 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 16 la Ley 446 de 1998, por causa de error de &nbsp;derecho como consecuencia del quebrantamiento de los c\u00e1nones &nbsp;175, 37 numeral 4, 174, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, cometido al desestimar la pretensi\u00f3n indemnizatoria por &nbsp;el da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que el yerro se configur\u00f3. Pues, el Tribunal indic\u00f3 que &nbsp;la prueba testimonial no era id\u00f3nea para comprobar los &nbsp;sentimientos de tristeza, dolor y abatimiento padecidos por la &nbsp;demandante. Consideraci\u00f3n que \u00abdestronca &nbsp;paladina e ileg\u00edtimamente el principio de libertad probatoria &nbsp;(art\u00edculos 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;y, 164 y 165 del C\u00f3digo General del Proceso) que es cardinal &nbsp;en punto del derecho a probar en los litigios, a la vez que crea, per &nbsp;se y veleidosamente, una desatinada regla de \u201ctarifa legal\u201d, &nbsp;que en manera alguna est\u00e1 prevista en el \u00e1mbito &nbsp;normativo para gobernar o regular el tema de la probanza del &nbsp;perjuicio moral\u00bb. Con &nbsp;tal pifia, el sentenciador dej\u00f3 de ver que \u00abde &nbsp;la mano de lo depuesto por Fernando L\u00f3pez Guzm\u00e1n, s\u00ed &nbsp;fueron acreditadas afecciones psicol\u00f3gicas de la demandante, &nbsp;testimonio sobre el cual le incumb\u00eda al juez colegiado, en &nbsp;ejercicio del arbitrio judicial que gobierna la materia, desplegar su &nbsp;labor\u00edo de aquilatamiento para proceder a imponer la &nbsp;compensaci\u00f3n pecuniaria que corresponde a favor de aqu\u00e9lla &nbsp;derivada de la afectaci\u00f3n que le fue causada en el \u00e1mbito &nbsp;extrapatrimonial\u00bb. Aunado &nbsp;a lo anterior, el referido error implic\u00f3 que el ad &nbsp;quem omitiera que, a\u00fan desde &nbsp;antes de la formulaci\u00f3n de la demanda, la se\u00f1ora Marina &nbsp;-en escrito del 2 de diciembre de 2005- puso en conocimiento de la &nbsp;Universidad que hab\u00eda padecidos da\u00f1os &nbsp;extrapatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 37 &nbsp;numeral 4, 174, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;ante la falta del ejercicio de sus deberes oficiosos. En efecto, el &nbsp;Tribunal debi\u00f3 proceder al decreto oficioso de las pruebas que &nbsp;creyera pertinentes para acreditar el aludido perjuicio. A su turno, &nbsp;destac\u00f3 la labor probatoria desplegada por la demandante en &nbsp;funci\u00f3n de acreditar el da\u00f1o. Para lo cual, \u00abal &nbsp;plenario se alleg\u00f3 prueba testimonial y documental en pro de &nbsp;obtener la correspondiente compensaci\u00f3n por la aflicci\u00f3n &nbsp;que padece al d\u00e1rsele un uso harto descomedido e irresponsable &nbsp;a los inmuebles que dio en renta a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;cuanto al hecho de que en el poder no se hubiera facultado al &nbsp;apoderado para solicitar perjuicios morales, indic\u00f3 que tal &nbsp;aspecto no est\u00e1 \u00abperfilado &nbsp;en las aristas materiales del Derecho, sino mera y contingentemente &nbsp;en las de \u00edndole procesal, siendo que esa invocaci\u00f3n, &nbsp;por dem\u00e1s, alberga menosprecio a la primac\u00eda del &nbsp;derecho sustancial sobre el adjetivo, que perennemente ha de &nbsp;observarse\u00bb. Afirm\u00f3 &nbsp;que los errores denunciados resultaban trascendentes pues, al &nbsp;realizar tales consideraciones, \u00abpretiri\u00f3 &nbsp;y dej\u00f3 de lado lo referente a la ponderaci\u00f3n del &nbsp;documento 2 de diciembre de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;acerca de la circunstancia de que no se propuso la excepci\u00f3n &nbsp;previa correspondiente ni tampoco se formul\u00f3 la nulidad que se &nbsp;impon\u00eda, todo lo cual depara una falencia adicional en la &nbsp;sentencia cuestionada que, c\u00f3mo no, se aun\u00f3 para &nbsp;infringir las normas sustanciales invocadas como quebrantadas en &nbsp;tanto no vio que un asunto de ese resorte procesal tiene manera de &nbsp;ser conjurado a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los &nbsp;mecanismos rituales al efecto establecidos para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;cargo adolece de un vicio formal que amerita su inmediata &nbsp;desestimaci\u00f3n. En efecto, pese a invocarse la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n, se omiti\u00f3 mencionar al menos una norma de &nbsp;\u00edndole sustancial40 &nbsp;que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Tal &nbsp;exigencia es cardinal porque a partir de all\u00ed se despliega la &nbsp;funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y de tutela del derecho objetivo &nbsp;que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el reparo &nbsp;se censur\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia por ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos &nbsp;1615 del C\u00f3digo Civil y 16 la Ley 446 de &nbsp;1998, por causa de error de derecho como consecuencia del &nbsp;quebrantamiento de los c\u00e1nones 175, 37 numeral 4, 174, 179 y &nbsp;180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de &nbsp;car\u00e1cter sustancial. El canon 1615 CC se\u00f1ala el momento &nbsp;en que comienza a deberse la indemnizaci\u00f3n de perjuicio. Sin &nbsp;embargo, dicha norma no consagra derechos ni obligaciones concretas a &nbsp;las partes, ligadas por un v\u00ednculo especial. En efecto, \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 (\u2026) &nbsp;no son sustanciales pues tan s\u00f3lo hacen una clasificaci\u00f3n &nbsp;y explicaci\u00f3n de dos modalidades de da\u00f1os resarcibles\u00bb &nbsp;(AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020). &nbsp;El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;tampoco \u00abdeclara, &nbsp;crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta (\u2026) &nbsp;(CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad. 2008-00267-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC5525-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aunado a lo anterior, se observa &nbsp;una mixtura de los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n. Y es que, si bien el censor invoc\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por pifias de &nbsp;derecho -al imponerse supuestamente una tarifa legal y al no decretar &nbsp;pruebas de oficio-, lo cierto es que a la postre termin\u00f3 &nbsp;denunciando yerros de hecho. En efecto, en varias oportunidades se &nbsp;critic\u00f3 la pretermisi\u00f3n de medios suasorios al efectuar &nbsp;la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os morales. En particular, &nbsp;indic\u00f3 que se \u00abdej\u00f3 de ver que &nbsp;aun desde antes de la formulaci\u00f3n del libelo demandatorio, la &nbsp;se\u00f1ora Marina Robayo de L\u00f3pez, mediante escrito adiado &nbsp;2 de diciembre de 2005 (fol. 48, cdno. 1.1.), dirigido a C\u00e9sar &nbsp;P\u00e9rez Garc\u00eda en su calidad de representante legal de la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia, ya hab\u00eda puesto de &nbsp;presente que, entre otros, hab\u00eda padecido da\u00f1os &nbsp;extrapatrimoniales que ped\u00eda resarcir\u00bb. &nbsp;Entremezclamiento que se repiti\u00f3 al final del embate, cuando &nbsp;afirm\u00f3 -respecto a la falta de mandato se\u00f1alada por el &nbsp;Tribunal-, que el ad quem \u00abpretiri\u00f3 &nbsp;y dej\u00f3 de lado lo referente a la ponderaci\u00f3n del &nbsp;documento 2 de diciembre de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. No obstante, las consideraciones &nbsp;enarboladas sobre el punto en concreto por el ad quem est\u00e1n &nbsp;muy alejadas de ser consideradas como impositivas de una tarifa &nbsp;legal. De igual manera, tampoco es cierto que hubiera desestimado el &nbsp;testimonio por inconducente. En puridad, la &nbsp;deposici\u00f3n no ofreci\u00f3 el m\u00e9rito persuasivo para &nbsp;demostrar la afectaci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica. No fue &nbsp;eficaz: no condujo a \u00abdarle &nbsp;al juez la convicci\u00f3n que necesita\u00bb41. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Recu\u00e9rdese, &nbsp;por lo dem\u00e1s, que el da\u00f1o moral aducido se fundament\u00f3 &nbsp;en padecimientos psicol\u00f3gicos y mentales42. &nbsp;Vista la declaraci\u00f3n, aflora que aquella no dio cuenta sobre &nbsp;\u00abel dolor, la pesadumbre, &nbsp;perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo, el sufrimiento espiritual, el &nbsp;pesar, la congoja, aflicci\u00f3n, sufrimiento, pena, angustia, &nbsp;zozobra, perturbaci\u00f3n an\u00edmica, desolaci\u00f3n, &nbsp;impotencia u Otros signos expresivos\u00bb. &nbsp;Tampoco acredit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo o lugar en &nbsp;que se produjo tal afectaci\u00f3n a la esfera sentimental y &nbsp;afectiva de la convocante.43Por &nbsp;el contrario, tan solo se asever\u00f3 que \u00abnunca &nbsp;se le ha recibido a la universidad porque no lo han entregado en las &nbsp;condiciones en que le fue arrendado, esa situaci\u00f3n ha generado &nbsp;da\u00f1os materiales, da\u00f1os econ\u00f3micos, a nivel &nbsp;psicol\u00f3gico se puede decir porque es un trabajo de toda una &nbsp;vida y ver que se lo van a entregar en mal estado, por eso nunca se &nbsp;le ha recibido a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA\u00bb44. &nbsp;Adem\u00e1s, tal aserto es una opini\u00f3n subjetiva -que no la &nbsp;descripci\u00f3n de un hecho45-; &nbsp;consideraci\u00f3n que, adicionalmente, se esboza como una &nbsp;deducci\u00f3n de la propia pena sufrida por el declarante. Quien &nbsp;m\u00e1s adelante indica que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;me duele a m\u00ed, trabaj\u00e9 ah\u00ed hasta que se le &nbsp;arrend\u00f3 a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA yo tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00e9 mi granito de arena, a uno tambi\u00e9n como empleado &nbsp;le duele ver el estado en que esta ese predio, por tal motivo puedo &nbsp;dar fe porque no se le ha recibido a la universidad, porque no lo &nbsp;entrego nunca en las condiciones que deb\u00edan entregarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente, el &nbsp;yerro de iure &nbsp;se presenta cuando el juez no se sirve de las facultades oficiosas, &nbsp;pese a la presencia de motivos serios para ello. Situaci\u00f3n &nbsp;que, tal como lo ha decantado esta Sala, ocurre cuando: i) la ley le &nbsp;impone el decreto oficioso de ciertos medios de prueba -v.g., la &nbsp;experticia de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n-; ii) sean &nbsp;necesarias \u00aben la verificaci\u00f3n de &nbsp;\u201clos hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d, &nbsp;sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que &nbsp;le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que &nbsp;obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero &nbsp;siempre y cuando esa omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como &nbsp;se desat\u00f3 el pleito\u00bb46; &nbsp;iii) impidan fallos inhibitorios y para evitar nulidades; iv) &nbsp;o que, despu\u00e9s de la demanda, sobrevengan sucesos que alteren &nbsp;o extingan la pretensi\u00f3n inicial y se pretenda demostrar con &nbsp;una prueba que no fue legal ni oportunamente practicada dentro del &nbsp;proceso. O, finalmente, v) si \u00abexisten &nbsp;elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la &nbsp;existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la &nbsp;decisi\u00f3n, de suerte que solo falte completar las pruebas que &nbsp;lo insin\u00faan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01)\u00bb47. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se observa que el &nbsp;caso en concreto se enmarque en ninguna de las aludidas &nbsp;circunstancias. Aunado a ello, no es patente que la parte demandante &nbsp;hubiera efectuado un esfuerzo probatorio dirigido a acreditar el da\u00f1o &nbsp;moral sufrido. Puesto que solo aport\u00f3, para el efecto, un &nbsp;testimonio de un empleado -y sobrino del exesposo- de la propia &nbsp;se\u00f1ora Robayo. Declaraci\u00f3n que, como ya se vio, &nbsp;\u00fanicamente es una opini\u00f3n frente a la posible &nbsp;afectaci\u00f3n sufrida, pero que no permite constatar la &nbsp;existencia cierta del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en la demanda se pidi\u00f3 \u00abdesignar &nbsp;Perito Psicol\u00f3gico de la Lista de Auxiliares de la Justicia, &nbsp;para que establezca las consecuencias psicol\u00f3gicas, afectivas, &nbsp;mengua de personalidad y dem\u00e1s que viene padeciendo mi &nbsp;patrocinada con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os morales que viene &nbsp;padeciendo con ocasi\u00f3n del Incumplimiento del contrato por &nbsp;parte de la demandada\u00bb, prueba que luego fue &nbsp;decretada en el auto del 31 de agosto del 200648. &nbsp;Empero, no aparece que tal pericia se hubiese practicado -evidente &nbsp;carga de la demandante-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En una palabra, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costa en contra de la &nbsp;recurrente. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el &nbsp;magistrado ponente -se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de &nbsp;la opositora-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria &nbsp;y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 &nbsp;de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas al recurrente. &nbsp;Incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n de las costas la suma de &nbsp;$10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el &nbsp;Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 67 y ss. del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adidas en la reforma de la demanda obrante en la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120 y ss. del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 111 y ss. del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 5 y ss. del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0009CuadernoPrimeraInstanciaParte2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 31 y ss. del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0019CuadernoPrincipalDemandaAzumulada200600072\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propia demandante al interior del proceso efectu\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaciones sobre dicha fecha. Por ejemplo, en el hecho 14 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, se asever\u00f3 que: \u00ab14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa comunicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(la del 24 de junio del 2005) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde hablan de la entrega la hacen seis (6) d\u00edas antes al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencimiento de la cuarta pr\u00f3rroga del Contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arrendamiento\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 72 del PDF \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, frente a los argumentos novedosos, en casaci\u00f3n, \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica que var\u00ede la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su desestimaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC2779-2020, 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago.)\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC948-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese que \u00ab[p]ara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realidad del proceso. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de un error de la naturaleza indicada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC de 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2005, expediente 1999-00954-01). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capitant, Henri. De la cause des obligations. Dalloz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1927, p\u00e1g. 103. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 3 de junio de 1946. G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LX, p. 661. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sala Civil, 19 de diciembre de 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0. &nbsp;11001-3103-012-2000-00075-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de ag. 1\u00b0 2002, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6907; SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1100131030192009002980l, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abEsa b\u00fasqueda \u2013o rastreo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ex post- de la intenci\u00f3n com\u00fan, por lo dem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues no hay que olvidar que si la voluntad com\u00fan de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad de los convencionistas, ratio medular del labor\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utico.\u00bb (CSJ SC de 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2005, exp. 7504). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al consentimiento t\u00e1cito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mutatis mutandis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala ha expuesto que el: \u00abconsentimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impl\u00edcito, entonces, se manifiesta por actos del destinatario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la propuesta que denoten total conformidad con la misma\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben ser actos de valor positivo, que demuestren inequ\u00edvocamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una voluntad determinada de aceptar\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151)\u00bb (CSJ SC054-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esto dio cuenta Carlos Arturo Palacios, quien narr\u00f3 lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente: \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio se le volvi\u00f3 a enviar otra carta, que el 28 de junio le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entreg\u00e1bamos la sede y que se hiciera presente ese d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para poderla entregar, sin embargo, se hizo presente solamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija que se llama ROCIO, ella adujo que no pod\u00eda recibirlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque la mam\u00e1 era la que sab\u00eda en qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones la hab\u00eda entregado\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 150 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 62 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Larenz, Karl. Derecho de obligaciones. Editorial Revista de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958, p. 142. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stark, B., Roland, H. y Boyer, L. Obligations. T.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Litec, Par\u00eds, 1992, p\u00e1g. 67. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC del 13 de julio de 1907. G.J. XXIII, p\u00e1g. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cToda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n puede engendrar mora del acreedor, por cuanto debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entenderse que si el deudor est\u00e1 obligado a cumplir, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedor debe estar obligado a facilitar ese cumplimiento (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mero hecho de no recibir sin un motivo leg\u00edtimo constituye &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mora del acreedor. Nada m\u00e1s es necesario, ni requiere un acto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culposo especial, sino que debe mirarse como culpa el solo hecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no recibir o no cooperar al cumplimiento (\u2026)\u201d. Arturo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Zea. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Tomo III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1: 1974. P\u00e1g. 383-385. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malaurie, Ph. y Aynes, L. Droit Civil. Les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrats sp\u00e9ciaux. Cujas, Par\u00eds, 1998, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;390. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baudry-Lacantinerie, G. Pr\u00e9cis de Droit Civil. Recueil Sirey. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1925, p\u00e1g. 170. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Larenz, Karl. Derecho de obligaciones. Editorial Revista de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, 1958, p. 144. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Von Tuhr, A. Tratado de las obligaciones. T.I. Madrid, 1959, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Larenz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl. Derecho de obligaciones. Revista de Derecho. Madrid, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958, p\u00e1g. 376. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delvincourt, C. \u00c9. Cours de Droit Civil. Gueffier, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1813, p\u00e1g. 163. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antiguo, en una hip\u00f3tesis algo pr\u00f3xima, el jurista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelo precisaba que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es justo que responda del dinero perdido, porque no lo estar\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si el acreedor hubiese querido recibirlo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. 46, 3,72. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto de Justiniano. Cuerpo de Derecho Civil Romano. T.III. Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Corral, I. Arkhe, Barcelona, 1897, p\u00e1g. 611. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giordi, J. Teor\u00eda de las Obligaciones. Reus. Madrid, 1977, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 126. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 10 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0019CuadernoPrincipalDemandaAcumulada200600072\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifestaciones que reiter\u00f3 el 17 de mayo del 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 152 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales se reflejan en las audiencias de conciliaci\u00f3n llevadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cabo entre los meses de julio y noviembre del 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 195 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, sentencia del 6 de mayo de 1952. GJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tomo LXXII n\u00b0. 2115, p\u00e1gs. 53 a 59. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 176 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 8 oct. de 1927, G.J. XXXV, p\u00e1g. 63. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia de 3 agos. de 1937. G.J. 1927, p\u00e1g. 409. &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dem\u00e1s, sobre la denominada t\u00e1cita reconducci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recu\u00e9rdese que es regla general que esta \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se produzca, como se desprende del inciso 1.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art. 2014 C.C.]. Contardo, J. Comentario hist\u00f3rico-dogm\u00e1tico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al libro IV del C\u00f3digo Civil de Chile. Director Amun\u00e1tegui, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p\u00e1g. 1283. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que: \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones jur\u00eddicas no pueden estructurarse sobre una base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de indiferencia o esterilidad de los actos humanos, sino mirando por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contrario, la intenci\u00f3n y los fines perseguidos por quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ejecuta\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. SC del 23 de sep. 1974. G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto se ve tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificado con los fundamentos de derecho esbozados en dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito, dentro de los cuales no se hallan los art\u00edculos 2341 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las normas sustanciales son aquellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puramente enunciativas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o enumerativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o los interpretativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la prueba judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera edici\u00f3n. Tomo I. Biblioteca jur\u00eddica Dik\u00e9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 341. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68 C.1 \u00abprimera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ser \u00abdemostrable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preferentemente por la v\u00eda del dictamen m\u00e9dico-legal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que permite a la vez establecer su origen y alcance, porque no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dable la suposici\u00f3n de heridas, perturbaciones funcionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traumas s\u00edquicos o lesiones de los bienes de la personalidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extra\u00eddas del mero aserto del interesado sin la percepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ellas\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(casaci\u00f3n octubre 23 de 1936, XLIV, 449\/53; marzo 23 de 1943, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LV, 252; septiembre 3 de 1941, LII, 36\/46; febrero 5 de 1945, LVIII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;582\/84\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Subrayado aparte. Sentencia SC del 4 de abril de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese, que \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaci\u00f3n racional de la prueba en su singularidad se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valiosa si la informaci\u00f3n que suministra explica la realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la que se refiere y no contiene contradicciones\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC9193-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 208 del Archivo \u00abC001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs cierto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como principio general, que en trat\u00e1ndose de la prueba de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;linaje testimonial, la misi\u00f3n y \u00f3rbita propia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigos es la deponer sobre hechos concretos, por ellos percibidos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes que la de emitir opiniones o sacar consecuencias de los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ellos presenciados\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. SC del 16 de mar. de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC8456-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, se decidi\u00f3 que: \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos solicitados en el ac\u00e1pite de pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 5-2 env\u00edese a Medicina Legal de esta ciudad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora LUZ MARINA ROBAYO DE L\u00d3PEZ, a fin de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinen lo all\u00ed solicitado\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 125 del archivo \u00abC0001CuadernoPrimeraInstanciaParte1\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se expidi\u00f3 el Oficio n\u00fam. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1798, en el que la Secretar\u00eda del Juzgado remiti\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la se\u00f1ora MARINA ROBAYO DE LOPEZ (\u2026) a fin de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establezca las consecuencias psicol\u00f3gicas, afectivas, mengua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de personalidad y dem\u00e1s que viene padeciendo con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los da\u00f1os morales causados por el incumplimiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 23 n\u00famero 33-42, Barrio San Francisco de esta ciudad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC368-2023 (2006-00051-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC368-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-31-03-003-2006-00051-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Marina Robayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}