{"id":76030,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc369-2023-2021-04505-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"sc369-2023-2021-04505-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc369-2023-2021-04505-00\/","title":{"rendered":"SC369 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC369-2023 (2021-04505-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC369-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04505-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Antonio &nbsp;Fernando Castillo Jim\u00e9nez1 &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de &nbsp;noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Ceduin &nbsp;Iv\u00e1n de la Cruz Gonz\u00e1lez &nbsp;contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ceduin Iv\u00e1n de la Cruz Gonz\u00e1lez2 &nbsp;demand\u00f3 al aqu\u00ed actor en proceso ejecutivo singular de &nbsp;mayor cuant\u00eda, con el fin de que se \u00ablibre &nbsp;mandamiento de pago por la suma de $200.000.000\u00bb, m\u00e1s &nbsp;\u00ablos &nbsp;intereses de plazo que ser\u00e1n liquidados y pagados a la tasa &nbsp;estipulada entre las partes, equivalente al 1.7% mensual sobre el &nbsp;capital y a la tasa moratoria del 2.5% a partir de la fecha en que se &nbsp;hizo exigible la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;De igual forma, exigi\u00f3, como medida cautelar, el embargo y &nbsp;secuestro de los veh\u00edculos de placas HGL874 y IEQ977, &nbsp;registrados en la ciudad de Barranquilla3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Soledad (Atl\u00e1ntico) \u2013con providencia del 23 de octubre &nbsp;de 2017- libr\u00f3 el apremio deprecado4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino, la pasiva present\u00f3, como excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito \u00abcontra &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, por &nbsp;cuanto \u00abno &nbsp;recuerda haber firmado en ning\u00fan tiempo [el t\u00edtulo]\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual considera &nbsp;alterado. Y adujo la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;previa por falta de competencia\u00bb5. &nbsp;Esta fue rechazada por el Juzgado, con auto del 12 de marzo de 20186. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En audiencia del 30 de julio de 2018, se decret\u00f3 la prueba &nbsp;\u00abgrafol\u00f3gica &nbsp;sobre la r\u00fabrica que indica que corresponde al demandado &nbsp;Antonio Fernando Castillo Jim\u00e9nez en la letra de cambio por &nbsp;valor de $200.000.000 creada el 11 de abril de 2016\u00bb7. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Despacho, luego de prorrogar &nbsp;su competencia por 6 meses para dictar fallo8, &nbsp;en audiencia del 22 de julio de 2019 resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Declarar no probada las excepciones de m\u00e9rito denominadas no &nbsp;haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor &nbsp;y la de ausencia de carta de instrucci\u00f3n que respalde la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra Antonio Fernando Castillo &nbsp;Jim\u00e9nez, tal como fue decretado en el mandamiento ejecutivo de &nbsp;fecha octubre 23 de 2017 \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la &nbsp;forma establecida por el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, el extremo pasivo interpuso &nbsp;recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n9. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla -con providencia del 26 de noviembre de 2019- confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada10. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, el &nbsp;recurrente present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n contra la &nbsp;sentencia que se viene de exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;fallo atacado fue proferido el 26 de noviembre de 2019. Y el remedio &nbsp;propuesto se radic\u00f3 el 25 de noviembre de 2021. Por tanto, se &nbsp;concluye que fue presentado en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El actor deprec\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo anotado con &nbsp;fundamento en las causales primera, sexta y octava del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso. De cara a la primera, &nbsp;afirm\u00f3 que los intervinientes en la causa \u00abencontraron &nbsp;despu\u00e9s de pronunciada la sentencia de primera instancia y con &nbsp;posterioridad a la oportunidad legal para aportarla en la segunda &nbsp;instancia, el documento que contiene la prueba grafol\u00f3gica &nbsp;solicitada oportunamente\u00bb. &nbsp;Y resalt\u00f3 que, de haberse encontrado dicha prueba, \u00aby &nbsp;puest[a] &nbsp;a disposici\u00f3n de los juzgadores en forma oportuna, las &nbsp;decisiones de las sentencias hubieran sido de otro tenor, toda vez &nbsp;que los juzgadores, de ninguna manera, pod\u00edan dar vi\u00e1tico &nbsp;legal al pago de una suma de dinero representada en un t\u00edtulo &nbsp;valor espurio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la causal 6\u00aa, recalc\u00f3 que los fraudes se \u00abpatentizan &nbsp;en dos fases\u00bb. &nbsp;Que el demandante, previo a la radicaci\u00f3n del escrito inicial, &nbsp;adulter\u00f3 el t\u00edtulo valor objeto de recaudo y el &nbsp;\u00abbeneficio &nbsp;econ\u00f3mico, haciendo creer como cierta una obligaci\u00f3n &nbsp;que no es verdadera\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que se estructura una maquinaci\u00f3n &nbsp;fraudulenta cuando se act\u00faa con apariencia leg\u00edtima &nbsp;para \u00ablograr &nbsp;un recaudo dinerario con soportes manifiestamente irreales\u00bb. &nbsp;Por ello, consider\u00f3 que la parte demandante transgredi\u00f3 &nbsp;\u00absu &nbsp;deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, &nbsp;logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses &nbsp;particulares jur\u00eddicamente protegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al motivo 8\u00b0, se\u00f1al\u00f3 que lo demandado se encuentra &nbsp;sustentado en la causal 5\u00aa de nulidad del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto fue el juez de &nbsp;primer grado \u00abquien &nbsp;oficiosamente orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses para que realizara la prueba grafol\u00f3gica. No &nbsp;obstante, profiri\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;aun cuando la prueba grafol\u00f3gica no hab\u00eda sido &nbsp;practicada. Es decir, no esper\u00f3 a que se practicara para &nbsp;dictar sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Reunidos los requisitos exigidos por la normatividad procesal &nbsp;(art\u00edculos 354 y ss., CGP), el Magistrado Sustanciador \u2013con &nbsp;auto del 9 de junio de 2022-, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;demanda y orden\u00f3 correr su traslado a todos los intervinientes &nbsp;en el juicio debatido11. &nbsp;El apoderado de Ceduin Iv\u00e1n de la Cruz Gonz\u00e1lez impetr\u00f3 &nbsp;recurso horizontal contra esa providencia12. &nbsp;Sin embargo, el Magistrado -con prove\u00eddo del 28 de marzo de &nbsp;2023- mantuvo su postura13. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El citado apoderado, al contestar la demanda14, &nbsp;manifest\u00f3 -en primer lugar- que el peritazgo \u00absiempre &nbsp;estuvo presente en el tr\u00e1mite procesal, supuestamente &nbsp;fue encontrado, siendo &nbsp;tal afirmaci\u00f3n falsa, &nbsp;ya con anterioridad expuse con suma claridad cu\u00e1l fue el &nbsp;tr\u00e1mite y la consecuencia que conllev\u00f3 el hecho de que &nbsp;el perito, citado por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;a la audiencia de sustentaci\u00f3n y juzgamiento, no &nbsp;asisti\u00f3 a sustentar la pericia, &nbsp;tampoco present\u00f3 excusa o justific\u00f3 su ausencia y m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de este acto de omisi\u00f3n y negligencia, el &nbsp;apoderado de la demandada presente en la audiencia no supo dar raz\u00f3n &nbsp;de la inasistencia del perito\u00bb. &nbsp;Respecto de la causal 6\u00aa, enfatiz\u00f3 que el convocante &nbsp;pretende por esta v\u00eda inducir en error al juzgador \u00abalarmando &nbsp;con una serie de acontecimientos que, si bien los narra c\u00f3mo &nbsp;ocultos y constitutivos de una trama perversa, se olvida que fueron &nbsp;vividos y discutidos a lo largo del tr\u00e1mite procesal\u00bb. &nbsp;En &nbsp;lo tocante con el motivo 8\u00b0, afirm\u00f3 que \u00absupuestamente &nbsp;la nulidad se &nbsp;gener\u00f3 en la sentencia como lo describe la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, desafortunadamente la recurrente confunde un recurso con &nbsp;una nulidad, puesto que la sentencia s\u00ed admite nulidades, as\u00ed &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 134 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;Y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si la \u00abparte &nbsp;demandada advirti\u00f3 la existencia de la causal de nulidad &nbsp;generada en la sentencia de \u00faltima instancia, debi\u00f3 &nbsp;alegarla como lo indica la norma y no pretender hoy mimetizarla o &nbsp;maquillarla con argumentos peregrinos que ni en aquella \u00e9poca &nbsp;ni hoy hacen parte de la verdad procesal, puesto que ya se expuso &nbsp;todo lo acaecido con la prueba pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectuado el traslado de la demandada, el 14 de junio de 2023, sin &nbsp;que existieran otros medios de convicci\u00f3n por recaudar, se &nbsp;tuvieron en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al &nbsp;plenario. Adem\u00e1s, en aras de garantizar las prerrogativas de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, se les corri\u00f3 traslado a las &nbsp;partes para que presentaran sus alegaciones finales15. &nbsp;En ese orden, los extremos intervinientes allegaron sus conclusiones &nbsp;finales16. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso concreto, es &nbsp;procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En &nbsp;efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situaci\u00f3n de &nbsp;facto particular no son necesarios elementos de convicci\u00f3n &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00ab\u2026se &nbsp;refiere\u2026 a medios probatorios preexistentes desde el primer &nbsp;litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su &nbsp;aparici\u00f3n repentina posterior con efectos trascendentes, como &nbsp;producto de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el &nbsp;descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda\u00bb. Por &nbsp;tanto, \u00abquedan &nbsp;as\u00ed por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la &nbsp;adecuaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n insuficientes, &nbsp;la producci\u00f3n de unos &nbsp;nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, &nbsp;aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o &nbsp;no cumplir los requisitos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;se ha precisado que, para la cabal estructuraci\u00f3n del referido &nbsp;motivo, se requiere la concurrencia de varios requisitos: \u00aba. &nbsp;que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos &nbsp;respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse &nbsp;al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, &nbsp;que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido radicalmente diferente\u00bb (SC6996- &nbsp;2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp;2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte lo que &nbsp;viene. Primero, el relato expuesto por el recurrente deja ver que la &nbsp;prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la &nbsp;naturaleza exigida por esta causal de revisi\u00f3n. Esto &nbsp;es, tal dictamen pericial no podr\u00eda soportar el alegato &nbsp;afincado en la &nbsp;causal 1\u00aa del art\u00edculo 355 CGP. &nbsp;Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace &nbsp;extensivo a otras probanzas \u2013como el dictamen pericial o los &nbsp;testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento &nbsp;escrito, no cambian su esencia. As\u00ed lo ha destacado esta Sala, &nbsp;entendiendo que la prueba hallada despu\u00e9s por el recurrente &nbsp;tiene que ser de \u00ablinaje &nbsp;documental, no de otra \u00edndole\u00bb (reiterado &nbsp;en AC294-2019, tambi\u00e9n en AC2784-2014). De &nbsp;manera que no puede ser la testimonial ni la pericial. Segundo, la &nbsp;probanza aducida no tiene el car\u00e1cter de novedosa, pues fue &nbsp;aportada antes del fallo que defini\u00f3 el litigio &nbsp;\u2013espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite de la segunda &nbsp;instancia, por remisi\u00f3n del juez de primer grado-. &nbsp;Adem\u00e1s de que el actor ha sido enf\u00e1tico en manifestar &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 04 de septiembre de 2019, consiguieron (el documento) que &nbsp;deseaban al recibirlo, es decir, incorporarlo al expediente\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, antes del fallo recurrido -proferido el 26 de noviembre de 2019-. &nbsp;Y &nbsp;tercero, no se manifest\u00f3 la trascendencia tal que habr\u00eda &nbsp;variado la sentencia recurrida, aunado a que no se expuso los hechos &nbsp;constitutivos de \u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;que impidieron allegar el &nbsp;documento &nbsp;al plenario dentro del t\u00e9rmino legal. Simplemente, el censor &nbsp;se limit\u00f3 a endilgar a los funcionarios encargados de &nbsp;expedirlo la &nbsp;responsabilidad de ello, situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de &nbsp;armonizar con el motivo de revisi\u00f3n alegado. As\u00ed las &nbsp;cosas, la censura es infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, el actor -en sustento de la causal 6\u00aa de &nbsp;revisi\u00f3n- acus\u00f3 que los \u00abfraudes &nbsp;de la parte demandante se patentizan en dos fases\u00bb. &nbsp;La primera, \u00ab\u2026al &nbsp;adulterarse un t\u00edtulo valor, como quiera que alguna persona &nbsp;extendi\u00f3 a su favor una letra de cambio por $200.000.000, con &nbsp;una r\u00fabrica adulterada del [ejecutado]\u00bb. &nbsp;Y la &nbsp;segunda, en la medida que &nbsp;\u00abpersiste &nbsp;[el] actuar enga\u00f1oso procesal de la parte actora, consistente &nbsp;en perseverar en el ilegal recaudo del capital representado en un &nbsp;documento ileg\u00edtimo, activando, al efecto, el aparato &nbsp;judicial. Tal enga\u00f1o se traduce en obtener un beneficio &nbsp;econ\u00f3mico haciendo creer como cierta una obligaci\u00f3n que &nbsp;no es verdadera\u00bb. &nbsp;Por ello, adujo que la parte demandante transgredi\u00f3 \u00absu &nbsp;deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, &nbsp;logrando confundir al juzgador, dando al traste con intereses &nbsp;particulares jur\u00eddicamente protegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de \u00e9l se &nbsp;desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb, con &nbsp;entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la &nbsp;ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y &nbsp;(iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no &nbsp;haber sido materia de controversia &nbsp;(se resalta). &nbsp;Precisamente, &nbsp;se ha se\u00f1alado que, para su configuraci\u00f3n resulta &nbsp;necesario que \u00ablas &nbsp;partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la &nbsp;ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, &nbsp;comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe\u2026 &nbsp;debe, &nbsp;en todo quebrarse\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;SC4669-2021). Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab\u2026constituye &nbsp;requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se &nbsp;hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo &nbsp;impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia &nbsp;con anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido &nbsp;la utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Al respecto, se insiste en que las maniobras fraudulentas de una de &nbsp;las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, que no &nbsp;fueron materia de controversia. Por supuesto, esta ajenidad no podr\u00eda &nbsp;predicarse del t\u00edtulo &nbsp;materia del recaudo en la acci\u00f3n ejecutiva, no solo porque la &nbsp;viabilidad de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 directamente ligada a &nbsp;la validez y alcance obligacional del documento, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque la autenticidad de este fue expresamente debatida por la parte &nbsp;interesada al interior del juicio. T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;cualquier \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb, &nbsp;en el contexto del sexto motivo de revisi\u00f3n, debe &nbsp;\u00ab\u2026corresponder &nbsp;a &nbsp;situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro &nbsp;del mismo o que pudi\u00e9ndolo hacer se dejaron pasar, &nbsp;pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda &nbsp;reabriendo la discusi\u00f3n &nbsp;como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos &nbsp;desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb (CSJ &nbsp;SC3955-2019, reiterada en CSJ SC1367-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En una palabra, se destaca que la \u00abmaniobra &nbsp;fraudulenta\u00bb, &nbsp;anunciada &nbsp;por el recurrente, coincide con un aspecto que se debati\u00f3 &nbsp;profusamente en las instancias \u2013la validez del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes. &nbsp;Esto, por cierto, descarta la causa eficiente para dar lugar a la &nbsp;revisi\u00f3n, pues si se trata de circunstancias alegadas, &nbsp;discutidas y apreciadas en el proceso, este remedio no es procedente. &nbsp;Aceptar lo contrario, ser\u00eda permitir que el juez de revisi\u00f3n &nbsp;se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, examine de &nbsp;nuevo el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;el recurrente \u2013alrededor de la causal 8\u00aa del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso- aleg\u00f3 que la &nbsp;nulidad se origin\u00f3 en la sentencia proferida el 26 de &nbsp;noviembre de 2019, por infringirse el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133, ib\u00eddem. &nbsp;Para ello, estim\u00f3 que fue el juez de primer grado quien orden\u00f3 &nbsp;al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar &nbsp;la prueba grafol\u00f3gica de la firma del ejecutado. Y, por haber &nbsp;sido arrimada de manera tard\u00eda al expediente, el Juez la &nbsp;remiti\u00f3 al Tribunal para lo pertinente. No obstante, esa &nbsp;autoridad \u2013en audiencia- \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta la prueba grafol\u00f3gica expedida por una entidad &nbsp;p\u00fablica\u2026, el Tribunal no practic\u00f3 ni valor\u00f3 &nbsp;la prueba, muy a pesar de lo pertinente que es esta para demostrar &nbsp;que el t\u00edtulo valor era fraudulento\u00bb. En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que lo acontecido \u00abdemuestra &nbsp;una clara violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, &nbsp;incurriendo el Tribunal en una v\u00eda de hecho, salt\u00e1ndose &nbsp;el procedimiento establecido en la normatividad, configurando un &nbsp;defecto f\u00e1ctico que vicia de nulidad la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el &nbsp;fallo definitorio del juicio, bajo la premisa de improcedencia de &nbsp;alg\u00fan recurso. Esto pues, si existe la posibilidad, el yerro &nbsp;debe alegarse al momento de la sustentaci\u00f3n del recurso o &nbsp;herramienta procesal procedente para que se analicen los aspectos &nbsp;reprochados. As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido la Corte, al considerar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u00bb. (CXLVIII, &nbsp;1985; en el mismo sentido: CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490, &nbsp;reiterada en CSJ SC4156-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, la jurisprudencia pacifica de la Sala ha venido &nbsp;aclarando que la nulidad emanada del fallo ha de ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, pues \u00ab\u2026es &nbsp;indudable que los t\u00e9rminos en que se halla concebida la causal &nbsp;8\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil\u2026, indican que el vicio que emerge del &nbsp;fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de &nbsp;juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al &nbsp;sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por &nbsp;finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado &nbsp;el derecho de defensa\u2026\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ SC4156-2021). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ablos &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que &#8211; a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se hayan configurado &nbsp;exactamente en la sentencia y no antes\u00bb (CSJ &nbsp;SR, 29 de oct. de 2004, rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017 y en &nbsp;CSJ SC674 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Aplicando las argumentaciones expuestas para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la causal octava, es imperativo la concurrencia de dos requisitos: &nbsp;la sentencia debe resolver de manera definitiva el litigio. Y no ser &nbsp;susceptible de impugnaci\u00f3n mediante apelaci\u00f3n o &nbsp;casaci\u00f3n. En &nbsp;el caso concreto, dada la naturaleza coercitiva del proceso, la &nbsp;providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla qued\u00f3 en firme, si en &nbsp;cuenta se tiene la improcedencia de alg\u00fan recurso ordinario. &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de desconocer la viabilidad de interponer &nbsp;la impugnaci\u00f3n \u00abextraordinaria &nbsp;de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;factible en relaci\u00f3n con fallos ejecutoriados, precisamente &nbsp;formulada ahora y objeto del presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, importa recordar que el proceso ejecutivo termina cuando se &nbsp;declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos. No as\u00ed, &nbsp;cuando -como en el caso- se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;cuya determinaci\u00f3n tiende a la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;acreencia reclamada, raz\u00f3n por la cual el primero de los &nbsp;requisitos mencionados no se cumple. As\u00ed lo ha entendido la &nbsp;Corte, al explicar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[L]o &nbsp;normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una &nbsp;sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con &nbsp;el pago de la acreencia; \u00fanicamente cuando en ella se acogen &nbsp;las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por &nbsp;sentencia, esta s\u00ed recurrible en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a &nbsp;fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia &nbsp;que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso &nbsp;alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad &nbsp;para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los &nbsp;recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie &nbsp;en estudio no cabe la invocaci\u00f3n de dicha causal para &nbsp;pretender la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues la sentencia &nbsp;que confirm\u00f3 la orden de seguir con la ejecuci\u00f3n, no es &nbsp;una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. As\u00ed, por &nbsp;lo dem\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al considerar &nbsp;que la causal de revisi\u00f3n mencionada, \u00abs\u00f3lo surge &nbsp;cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, &nbsp;caracter\u00edstica que es ajena a la providencia que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, ya que en este caso es \u00fanicamente &nbsp;un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, fin verdadero y \u00faltimo del proceso &nbsp;ejecutivo &nbsp;(Sent. &nbsp;de Rev. 17 de noviembre de 1993)\u00bb &nbsp;(Criterio &nbsp;expuesto en CSJ SR de 30 de septiembre de 1999, exp. 7245. reiterado &nbsp;el 10 de marzo de 2009, rad. 11001020300020040088500 y exp. 7480 de &nbsp;29 de junio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo pertinente, se sigue la regla de esta Sala, seg\u00fan la cual, &nbsp;al recurso de revisi\u00f3n no puede acudirse para conjurar &nbsp;cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado &nbsp;proceso, cuando proferida la sentencia, al interior de este se &nbsp;cuentan con medios ordinarios de defensa judicial (CSJ SC 114 de 21 &nbsp;de julio de 2000). Esto acaece en los juicios ejecutivos a la luz del &nbsp;art\u00edculo 134 del CGP, que establece: \u00abLas &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si &nbsp;ocurrieren en ella. \u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, &nbsp;o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, &nbsp;podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o &nbsp;como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la &nbsp;parte en las anteriores oportunidades. \u201cDichas &nbsp;causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con &nbsp;posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por &nbsp;cualquier otra causa legal. &nbsp;\u201cEl juez resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo &nbsp;traslado, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren &nbsp;necesarias\u2026\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El precepto citado se ajusta con la reiterada jurisprudencia de la &nbsp;Corte, en lo tocante con la improcedencia de alegar por este sendero &nbsp;un motivo de nulidad cuando se omiti\u00f3 hacerlo en los ritos &nbsp;procesales del proceso, como en el caso del ejecutivo -antes de &nbsp;concurrir al medio extraordinario de revisi\u00f3n-. De modo tal &nbsp;que, la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, &nbsp;\u00abmientras &nbsp;no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa &nbsp;legal\u00bb &nbsp;en el compulsivo. Por lo expuesto, se advierte la improcedencia de &nbsp;alegar como motivo de nulidad aquello que debi\u00f3 ser debatido &nbsp;en el juicio correspondiente. Esto es, &nbsp;el alegato expuesto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las consideraciones expuestas, se declarar\u00e1 infundado el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;359 del C\u00f3digo General del Proceso se condenar\u00e1 en &nbsp;costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasar\u00e1n &nbsp;por el magistrado ponente-. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp; Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR INFUNDADO &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Antonio &nbsp;Fernando Castillo Jim\u00e9nez &nbsp;frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de &nbsp;2019, &nbsp;en &nbsp;el proceso ejecutivo referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas y perjuicios de la revisi\u00f3n al recurrente. Incl\u00fayase &nbsp;en la liquidaci\u00f3n la suma de seis (6) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, que fija el Magistrado Ponente -para su &nbsp;cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las tarifas &nbsp;establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura-. Liqu\u00eddese &nbsp;los perjuicios conforme al art\u00edculo 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen, junto con copia de &nbsp;esta providencia. Por secretar\u00eda, proc\u00e9dase de &nbsp;conformidad y d\u00e9jense las constancias del caso. Cumplido lo &nbsp;anterior, archivar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N GONZ\u00c1LEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de su apoderada judicial y conforme al poder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edilberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escobar Cortes, actu\u00f3 como endosatario en procuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 a 6 del archivo PDF \u00ab00ExpDigitalizadoCuaderno#1\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 7. Archivo \u00ab0013Expediente_remitido\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a 27. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 51 a 54. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 60 a 61. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 96 a 97. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 21 del archivo PDF \u00ab01ExpDigitalizadoCuaderno#2\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 7. Archivo \u00ab0013Expediente_remitido\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 a 45. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 10. Archivo \u00ab0019Documento_actuacion\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 20. Archivo \u00ab0033Memorial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 27. Archivo \u00ab0046Auto\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21. Archivo \u00ab0036Memorial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30. Archivo \u00ab0049Auto\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 32. Archivo \u00ab0052Memorial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. Y, consecutivo 33. Archivo \u00ab0053Memorial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC369-2023 (2021-04505-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC369-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04505-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}