{"id":76031,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10574-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10574-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10574-2023\/","title":{"rendered":"STC10574 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10574-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10574-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03227-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que formul\u00f3 Liseth Shirley Riascos Casanova contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al &nbsp;Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y a las &nbsp;autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No &nbsp;11001310300820220039900. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 una solicitud de nulidad (15 mayo 2023), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n ajustada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el &nbsp;tr\u00e1mite en comento. El asunto le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en el que orden\u00f3 que se notificara a la &nbsp;ejecutada conforme a los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso o seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la ley 2213 de 2022 (24 agosto 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, aunque la parte ejecutante present\u00f3 un memorial con una &nbsp;constancia de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, remitida al &nbsp;correo de la aqu\u00ed actora, seg\u00fan ella, nunca recibi\u00f3 &nbsp;dicha comunicaci\u00f3n en su bandeja de entrada y tampoco como &nbsp;spam. Adujo que como estaba inquieta por una posible demanda, le &nbsp;solicit\u00f3 a su abogado que verificara en la p\u00e1gina de la &nbsp;Rama Judicial si se hab\u00eda iniciado alguna acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva en su contra. Al advertir la existencia de la acci\u00f3n &nbsp;coercitiva, radic\u00f3 un memorial ante el estrado aludido en el &nbsp;que aport\u00f3 el poder y solicit\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente, con la expectativa de que \u00abuna &nbsp;vez allegado el mismo, se tuviera a \u00e9sta como notificada por &nbsp;conducta concluyente y as\u00ed se le d\u00e9 la oportunidad para &nbsp;ejercer su derecho a la defensa\u00bb (14 &nbsp;octubre 2022); sin embargo, el Juzgado profiri\u00f3 auto de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n (31 octubre 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la promotora, solo hasta el 1\u00ba de noviembre de 2022, cuando el &nbsp;Juzgado remiti\u00f3 el enlace de acceso a su defensor, tuvo &nbsp;conocimiento de que fue tenida por notificada. En vista de lo &nbsp;anterior, promovi\u00f3 solicitud de nulidad (13 enero 2023); no &nbsp;obstante, el Juzgado la rechaz\u00f3 de plano (18 enero 2023). &nbsp;Contra dicha determinaci\u00f3n promovi\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero el prove\u00eddo se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;(15 mayo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la censora, la nulidad no pod\u00eda ser rechazada, toda &nbsp;vez que, desde que recibi\u00f3 el v\u00ednculo, no ha actuado en &nbsp;el proceso; adem\u00e1s, fue s\u00f3lo en dicha oportunidad que &nbsp;conoci\u00f3 que ya se hab\u00eda tenido por notificada. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no tuvo oportunidad de alegar \u00abla &nbsp;nulidad mediante excepci\u00f3n previa, por lo que no se puede &nbsp;negar [la] nulidad propuesto con base en dicha circunstancia del &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 135 de la le y 1564 de 2012\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abNO &nbsp;es una fecha inoportuna el haber propuesto [la] nulidad el d\u00eda &nbsp;13 de enero de 2023, cuando el link del expediente se remiti\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 01 de noviembre de 2022 con la constancia de NO conteo &nbsp;de t\u00e9rminos procesales pues no se considerar\u00eda &nbsp;notificaci\u00f3n por conducta concluyente, a\u00fan m\u00e1s &nbsp;cuando desde el 16 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023 &nbsp;hubo vacancia judicial\u00bb. &nbsp; Finalmente, concluy\u00f3 que el Tribunal le dio una hermen\u00e9utica &nbsp;errada a los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las actuaciones que despleg\u00f3 en el juicio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y solicit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la &nbsp;providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 concedido, toda vez que las autoridades &nbsp;judiciales accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal convocado dispuso confirmar la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 &nbsp;la nulidad impetrada por la actora en raz\u00f3n a que estim\u00f3 &nbsp;que ella actu\u00f3 en el proceso sin proponerla; sin embargo, &nbsp;advierte la Sala que la mencionada magistratura no evidenci\u00f3 &nbsp;que la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda y de acceso &nbsp;al expediente presentada por el apoderado de la gestora no pod\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta para dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que cuando &nbsp;dicho pedimento fue presentado, la ejecutada no hab\u00eda tenido &nbsp;acceso al sumario, de forma tal que no tuvo el conocimiento necesario &nbsp;y suficiente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica para ejercer su &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar claridad a lo acontecido en el sub &nbsp;judice, &nbsp;la &nbsp;Sala establecer\u00e1 las reglas de las nulidades a prop\u00f3sito &nbsp;de la forma como se accede al plenario. A continuaci\u00f3n, se &nbsp;describir\u00e1 el procedimiento que debe seguir el juez para dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 135 y 136 ib\u00eddem. &nbsp;Adicionalmente se har\u00e1n algunas precisiones sobre la &nbsp;declaraci\u00f3n jurada contemplada en el art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la ley 2213 de 2022, y, &nbsp;finalmente, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;derecho de defensa y el r\u00e9gimen de las nulidades seg\u00fan &nbsp;el canal de acceso al expediente &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de la incursi\u00f3n de la justicia a la &nbsp;virtualidad, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de definir c\u00f3mo &nbsp;deben surtirse &nbsp;las notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013arts. &nbsp;291 y 292-, &nbsp;o por el tr\u00e1mite digital &nbsp;dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. &nbsp;8-. &nbsp;(STC16733-2022). Dichas reglas tienen que dar lugar a que el juicio &nbsp;sea adelantado con la armon\u00eda entre las formalidades legales y &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de &nbsp;las partes. Es por eso que en todas actuaciones que se realicen el &nbsp;Juez tiene el deber de ce\u00f1irse a la ley y verificar que las &nbsp;referidas garant\u00edas sean plenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos &nbsp;derroteros, resulta pertinente destacar que seg\u00fan el r\u00e9gimen &nbsp;de notificaciones que se use y de la forma c\u00f3mo el demandado &nbsp;acceda a las diligencias, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso presentan algunos &nbsp;matices, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso al expediente &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;surgimiento de las notificaciones virtuales y la permanencia de las &nbsp;presenciales ha dado lugar a que existan &nbsp;dos formas de acceder al plenario, la material y la virtual. &nbsp;Aunque se propende por una justicia netamente virtual, lo cierto es &nbsp;que, en la actualidad, las sedes judiciales cuentan con expedientes &nbsp;f\u00edsicos, virtuales e h\u00edbridos. Mem\u00f3rese, &nbsp;incluso, que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, antes de la existencia de las notificaciones virtuales, &nbsp;obligaban a que el convocado al juicio compareciera al juzgado bien &nbsp;para notificarse o bien para anunciar que hab\u00eda sido &nbsp;notificado por aviso, casos en los cuales ten\u00eda derecho a &nbsp;revisar el expediente, a tomar copias y a recibir los traslados de la &nbsp;demanda que se aportaban con el libelo. Ahora, con la notificaci\u00f3n &nbsp;mediante mensaje de datos, el ciudadano ya no debe acudir a la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado, sino que recibe por alg\u00fan canal &nbsp;digital la providencia que pretende comunic\u00e1rsele, y, a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico puede pedirle a la judicatura que le &nbsp;suministre el v\u00ednculo o enlace de acceso a las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no se olvide que estos reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n &nbsp;coexisten, y, que, en ambos casos, el interesado puede solicitar que &nbsp;le remitan el plenario de manera digital y tambi\u00e9n lo puede &nbsp;consultar en la sede judicial, si es que el mismo existe &nbsp;materialmente. No obstante, para todos los efectos, el estrado &nbsp;siempre deber\u00e1 advertir en qu\u00e9 momento el enjuiciado &nbsp;tiene real acceso a las diligencias, toda vez que, si el interesado &nbsp;lo hace de forma presencial, cumplidos los requisitos legales, puede &nbsp;acceder a aquellas inmediatamente, mientras que, si pretende &nbsp;conocerlas de forma virtual, previamente debe solicitar al Juzgado &nbsp;que le permita tener el v\u00ednculo de acceso a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;describir c\u00f3mo se accede al expediente porque en la forma &nbsp;presencial basta con que el interesado y legitimado para ello eleve &nbsp;el pedimento de forma oral en la secretar\u00eda del Juzgado, pero &nbsp;para hacerlo por canales digitales, debe cruzar comunicaciones &nbsp;electr\u00f3nicas con la sede judicial, proceder este \u00faltimo &nbsp;que puede conducir a una aplicaci\u00f3n equivocada de los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso a la &nbsp;hora de evaluar cu\u00e1l es la primera actuaci\u00f3n que sanea &nbsp;alg\u00fan vicio si no se alega en tiempo, asunto del que se &nbsp;ocupar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 135 y 136 de C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, a prop\u00f3sito de la forma en que se accede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al expediente &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mencionado art\u00edculo 135 consagra los requisitos que deben &nbsp;tenerse en cuenta para alegar una causal de nulidad. A su tenor &nbsp;literal la norma establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n &nbsp;para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se &nbsp;fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer &nbsp;valer. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la &nbsp;origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa &nbsp;si tuvo oportunidad para hacerlo,&nbsp;ni quien despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por &nbsp;la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde &nbsp;en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en &nbsp;hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se &nbsp;proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de &nbsp;legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 136, en su numeral 1\u00ba se\u00f1ala que la &nbsp;nulidad se sanea cuando \u00abla &nbsp;parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con dichos preceptos, la primera actuaci\u00f3n de quien &nbsp;pretende proponer una nulidad debe corresponder a la alegaci\u00f3n &nbsp;del vicio, habida cuenta que, si act\u00faa en la causa sin &nbsp;aducirlo, lo sanea. As\u00ed, para establecer el tr\u00e1mite que &nbsp;debe surtir, corresponde al estrado judicial determinar si quien &nbsp;eleva ese tipo de pedimento intervino en el proceso sin proponerla o &nbsp;no. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la justicia era eminentemente presencial, la interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de la referida norma no presentaba mayores &nbsp;dificultades, toda vez que, en la mayor\u00eda de los casos, &nbsp;acontec\u00eda lo siguiente: la parte demandada se notificaba, &nbsp;acud\u00eda a la secretar\u00eda, de forma oral solicitaba que le &nbsp;permitieran revisar el expediente y pod\u00eda consultar el mismo &nbsp;en ese lugar. Entonces, cuando el interesado solicitaba la nulidad, &nbsp;la autoridad, a sabiendas de que el peticionario tuvo la posibilidad &nbsp;de consultar el plenario en la secretar\u00eda, verificaba que en &nbsp;el primer escrito que presentaba estuviera alegada la circunstancia &nbsp;constitutiva de nulidad y de no ser as\u00ed rechazaba la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior condujo a que la pr\u00e1ctica secretarial tambi\u00e9n &nbsp;cambiara, habida cuenta que cuando el expediente era consultado &nbsp;exclusivamente en la secretar\u00eda, el empleado encargado &nbsp;verificaba la identificaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n del &nbsp;solicitante para revisar aquel; sin embargo, de la vista del mismo no &nbsp;quedaba registro. As\u00ed, aunque el despacho sab\u00eda que el &nbsp;estatuto procesal permit\u00eda y permite la consulta del plenario &nbsp;en la secretar\u00eda, no ten\u00eda conocimiento de cu\u00e1ntas &nbsp;veces suced\u00eda eso; no obstante, en estos tiempos, cuando las &nbsp;partes, terceros e intervinientes solicitan por escrito el v\u00ednculo &nbsp;para conocer aquel y la secretar\u00eda responde por el mismo &nbsp;canal, de dichas actuaciones s\u00ed queda constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 135 y 136 ib\u00eddem, &nbsp;el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretar\u00eda &nbsp;para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer &nbsp;al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle &nbsp;al interesado que alegue la nulidad que invoca, en raz\u00f3n a que &nbsp;para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce &nbsp;las circunstancias f\u00e1cticas y procesales que le permitir\u00e1n &nbsp;ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deber\u00e1 &nbsp;evaluarse si esa solicitud, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de &nbsp;las nulidades, corresponde a la primera actuaci\u00f3n o no y si el &nbsp;interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a trav\u00e9s &nbsp;del acceso efectivo a las diligencias; adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;tenerse en cuenta que, &nbsp;cuando &nbsp;se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones &nbsp;para solicitar que se remita el v\u00ednculo de acceso al plenario, &nbsp;por lo que puede que la primera actuaci\u00f3n, en la que debe &nbsp;alegarse la nulidad, surja despu\u00e9s de acceder al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en el r\u00e9gimen de las nulidades, siempre que se invoquen &nbsp;los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para determinar si la alegaci\u00f3n del vicio es oportuna o no, el &nbsp;Juez deber\u00e1 verificar si el solicitante conoci\u00f3 el &nbsp;expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos, s\u00f3lo desde que puede consultar el plenario, &nbsp;puede exig\u00edrsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se &nbsp;presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar &nbsp;el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuaci\u00f3n por otras &nbsp;circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para &nbsp;disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de &nbsp;ese estilo lesionar\u00eda las garant\u00edas de debido proceso y &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta &nbsp;para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando &nbsp;en la primera actuaci\u00f3n no se alega aquella (STC9937-2020, &nbsp;STC4297-2021), &nbsp;pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo &nbsp;acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Precisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la declaraci\u00f3n jurada contemplada en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8\u00ba de la ley 2213 de 2022 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de 2022 en su &nbsp;inciso final, cre\u00f3 una regla que adicion\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;de las nulidades en el sentido de exigir una declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;dicho requisito pretende dotar de presunci\u00f3n de veracidad la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la falta de conocimiento de la providencia &nbsp;que pretende notificarse, su ausencia, es decir, la falta de tal &nbsp;juramento no puede dar lugar a que se presuma la mala fe del &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como &nbsp;el Juez debe dar aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe &nbsp;previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;en caso de que, en una solicitud de nulidad, no se realice el &nbsp;juramento de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de &nbsp;2022, tal proceder no da lugar a que se rechace de plano el &nbsp;pedimento, &nbsp;no s\u00f3lo porque la norma no prev\u00e9 dicha consecuencia &nbsp;jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n porque la buena fe de la que &nbsp;est\u00e1 dotada la solicitud da lugar a que se tramite la misma, &nbsp;previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el coercitivo mencionado y circunscrita la Sala al estudio de los &nbsp;argumentos aducidos por la magistratura accionada al resolver la &nbsp;alzada, se encuentra que esa autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado por estimar que la interesada sane\u00f3 cualquier &nbsp;vicio que hubiera podido existir en el tr\u00e1mite, toda vez que &nbsp;actu\u00f3 sin proponer la nulidad. Al respecto el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutado &nbsp;el material adosado al plenario, de entrada se advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada ser\u00e1 confirmada pues cuando no se &nbsp;practica en forma debida la notificaci\u00f3n al demandado del auto &nbsp;admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria &nbsp;debe interponerse en la primera gesti\u00f3n que el interesado &nbsp;realice so pena de que la actuaci\u00f3n viciada se sanee, en &nbsp;concordancia con lo consagrado en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ocurri\u00f3 &nbsp;en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegaci\u00f3n de la &nbsp;nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Liseth Shirley &nbsp;Riasco Casanova. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de revisar el material adosado al plenario se advierte que el &nbsp;representante judicial de la incidentante acudi\u00f3 al litigio el &nbsp;catorce de octubre de dos mil veintid\u00f3s al presentar el &nbsp;mandato conferido y requerir la remisi\u00f3n del link del &nbsp;expediente, luego de ello, el treinta y uno de octubre siguiente se &nbsp;le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar &nbsp;para luego conced\u00e9rsele acceso al link del expediente virtual, &nbsp;sin que en ninguna de esas oportunidades se hiciera valer la posible &nbsp;causal de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la magistratura tambi\u00e9n reproch\u00f3 que la &nbsp;parte demandada, al proponer la nulidad, no hubiera cumplido con la &nbsp;carga del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de 2022 referente a &nbsp;que no se realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada respecto de que &nbsp;la ejecutada no se enter\u00f3 de la providencia. Sobre este punto &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;igual, tampoco puede dejarse en el olvido que conforme lo dispone el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 \u201c[\u2026] &nbsp;Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto), d\u00e9bito al que no se dio &nbsp;cumplimiento al momento de invocar la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de cobro, lo que imped\u00eda que se debatiera sobre la divergencia &nbsp;suscitada respecto de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda a la cuenta de correo liseths.riascosc@gmail.com, la &nbsp;que valga mencionar es de propiedad de la demandada seg\u00fan el &nbsp;propio dicho de su representante judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos citados dan cuenta que el Tribunal, al analizar el caso &nbsp;concreto, no advirti\u00f3 que, para el 14 de octubre de 2022, &nbsp;cuando el apoderado de la aqu\u00ed actora, en un mismo escrito, &nbsp;remiti\u00f3 el poder y solicit\u00f3 acceso al expediente, no &nbsp;aleg\u00f3 la nulidad de indebida notificaci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;a que no hab\u00eda tenido acceso al plenario, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no pod\u00eda afirmarse que sane\u00f3 la irregularidad &nbsp;aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el cuerpo colegiado tampoco pod\u00eda confirmar el &nbsp;rechazo de la nulidad con base en que no fue presentada la &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la ley 2213 de 2022, toda vez que la presunci\u00f3n de buena &nbsp;fe, que no fue desvirtuada, habilitaba a que se tramitara la &nbsp;solicitud de nulidad, previo cumplimiento de los dem\u00e1s &nbsp;requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, puede afirmarse que los derechos de defensa y &nbsp;debido proceso de la gestora fueron lesionados por el Tribunal &nbsp;accionado, quien incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y &nbsp;procedimental. En consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal que confirm\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 una solicitud &nbsp;de nulidad (15 marzo 2023) y se le ordenar\u00e1 a la magistratura &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, proceda a resolver &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n respectiva, efecto para el cual deber\u00e1 &nbsp;atender lo dispuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de debido &nbsp;proceso y defensa de Liseth &nbsp;Shirley Riascos Casanova. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN VALOR Y EFECTO &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 una &nbsp;solicitud de nulidad, en el proceso ejecutivo No. &nbsp;11001310300820220039900 (15 marzo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a resolver &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n promovida por Liseth &nbsp;Shirley Riascos Casanova contra el auto de fecha 18 &nbsp;de enero de 2023 emitido por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito en &nbsp;el proceso ejecutivo referido, efecto para el cual deber\u00e1 &nbsp;atender lo dispuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10574-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10574-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03227-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}