{"id":76043,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10608-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10608-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10608-2023\/","title":{"rendered":"STC10608 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10608-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10608-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00368-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de agosto de &nbsp;2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Israel Dar\u00edo Moreno &nbsp;Alvarado instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Piedecuesta y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho, valoraci\u00f3n contraevidente de la prueba, defecto &nbsp;procedimental por excesivo ritualismo\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo &nbsp;que solicit\u00f3 se ordene se \u00abproceda &nbsp;a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n, a la luz de las normas invocadas y &nbsp;derechos tutelados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El accionante present\u00f3 unos derechos de petici\u00f3n ante &nbsp;la junta directiva del conjunto residencial en el cual vive, tras &nbsp;advertir una serie de conductas y hechos que vulneraban el reglamento &nbsp;y la ley, los cuales ten\u00edan solicitudes claras y espec\u00edficas &nbsp;que fueron totalmente ignoradas, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, el cual profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 14 de abril de 2023, misma que concedi\u00f3 el &nbsp;resguardo y orden\u00f3 a la accionada emitir una respuesta de &nbsp;fondo a las peticiones del 17 de agosto de 2022, 6, 9, 16 y 23 de &nbsp;enero de 2023, decisi\u00f3n que fue impugnada por parte del &nbsp;conjunto residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Que, ante las evasivas para responder sus peticiones, inici\u00f3 &nbsp;incidente de desacato, en el cual, una vez agotado el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el juzgado accionado el 4 de mayo del a\u00f1o que &nbsp;avanza, profiri\u00f3 auto que declar\u00f3 probado el desacato y &nbsp;sancion\u00f3 a la administradora del conjunto residencial, &nbsp;procediendo a remitir el expediente a consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Que el 8 de mayo de 2023, el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia &nbsp;de segunda instancia en la cual decidi\u00f3 revocar parcialmente &nbsp;el fallo de primera instancia, en el sentido que, frente a las &nbsp;decisiones del 17 de agosto de 2022, 6 y 9 de enero de 2023, no &nbsp;existi\u00f3 vulneraci\u00f3n y, confirm\u00f3 lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posterior &nbsp;a esto, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 auto &nbsp;mediante el cual resolvi\u00f3 la consulta del incidente de &nbsp;desacato, revocando la sanci\u00f3n impuesta, en virtud de lo &nbsp;decidido en la sentencia de segunda instancia y, frente a las &nbsp;peticiones pendientes, determin\u00f3 que una vez revisada la &nbsp;respuesta del conjunto residencial del 8 de mayo de 2023, se &nbsp;evidenciaba que hab\u00eda dado respuesta al actor, por lo que &nbsp;consider\u00f3 la existencia de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indica &nbsp;el actor que el conjunto residencial, obligado por los fallos de &nbsp;tutela empez\u00f3 a responder los derechos de petici\u00f3n &nbsp;parcialmente y aportar estas a los juzgados accionados como si &nbsp;hubieran dado respuesta a todo, haciendo incurrir en error al &nbsp;juzgador, lo que llev\u00f3 a revocar las decisiones antes &nbsp;referenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Que ante las respuestas evasivas del conjunto residencial radic\u00f3 &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela la cual correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, en la cual &nbsp;pidi\u00f3 se diera respuesta a los temas pendientes, sin embargo, &nbsp;la misma fue resuelta en prove\u00eddo del 14 de junio de 2023, &nbsp;declarando la existencia de cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aduce que ha solicitado al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta que ordene se emita respuesta a &nbsp;todas sus peticiones, no obstante, el mismo dio respuesta indicando &nbsp;que en virtud con lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, ya exist\u00eda respuesta a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, remiti\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link de acceso al tr\u00e1mite constitucional objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;manifest\u00f3 que defini\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela interpuesta inicialmente por el quejoso, mediante sentencia &nbsp;del 8 de mayo de 2023, en la que se revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. Adem\u00e1s, de lo anterior, &nbsp;indica que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, &nbsp;puesto que busca atacar una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, &nbsp;en donde, si el actor tiene alg\u00fan tipo de inconformidad, la &nbsp;misma debe ser estudiada por la Corte Constitucional mediante la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, solicit\u00f3 &nbsp;denegar la presente acci\u00f3n constitucional por improcedente y, &nbsp;adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el 14 de junio del a\u00f1o que &nbsp;avanza defini\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impetrada por el &nbsp;actor, en la cual resolvi\u00f3 que hab\u00eda operado la cosa &nbsp;juzgada constitucional, tras evidenciar que se pretend\u00eda lo &nbsp;mismo que hab\u00eda sido resuelto por los juzgados accionados y &nbsp;que dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Conjunto Residencial La Rioja, indic\u00f3 que las pretensiones &nbsp;planteadas en la presente acci\u00f3n de tutela ya fueron decididas &nbsp;por otros estrados judiciales, por lo que considera estamos ante una &nbsp;actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s, la misma es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo tras considerar que, no &nbsp;bastaba con que el actor manifestara que las respuestas dadas por la &nbsp;propiedad horizontal son evasivas para enrostrar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental de petici\u00f3n y, as\u00ed se vuelva &nbsp;a emitir fallo, m\u00e1xime cuando esto ya fue zanjado por los &nbsp;estrados judiciales accionados en el tr\u00e1mite de la tutela y el &nbsp;incidental. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que las &nbsp;inconformidades que se tengan frente a las sentencias de tutela deben &nbsp;ser planteadas por v\u00eda de revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional y no por medio de otra demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insisti\u00f3 en sus &nbsp;planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador &nbsp;constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor manifest\u00f3 &nbsp;que pretend\u00eda que se emitiera una orden encaminada a que se &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n, a la luz de las normas invocadas y &nbsp;derechos tutelados\u00bb, &nbsp;pues considera que no se ha dado una respuesta de fondo a las &nbsp;peticiones incoadas al Conjunto &nbsp;Residencial La Rioja en el cual reside. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, mem\u00f3rese que, en trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones surtidas en tr\u00e1mites de esta misma naturaleza, &nbsp;la Corte Constitucional &nbsp;en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones &nbsp;arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias &nbsp;de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o &nbsp;contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de &nbsp;la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que &nbsp;las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en &nbsp;el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de &nbsp;controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una &nbsp;nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda &nbsp;que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede &nbsp;tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que &nbsp;tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de &nbsp;los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar &nbsp;de manera cierta, estable y oportuna (T-353 &nbsp;de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, &nbsp;21 ene. 2016 rad. 2015-03107) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo &nbsp;linaje, la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[r]esulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00 &nbsp;(STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad &nbsp;2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 &nbsp;rad. 2015-03107) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva &nbsp;acci\u00f3n por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante &nbsp;el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;Constitucional a reclamar la revisi\u00f3n de la prenotada acci\u00f3n &nbsp;constitucional (art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 &nbsp;y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte &nbsp;Constitucional), tr\u00e1mite que a\u00fan no se ha surtido, &nbsp;teniendo en cuenta que, una vez realizadas las consultas respectivas &nbsp;en la p\u00e1gina web de dicha Corporaci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 &nbsp;que a la fecha se hubiera proferido auto que determine su exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contornos similares al aqu\u00ed estudiado dej\u00f3 &nbsp;dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el presente asunto no se cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opci\u00f3n &nbsp;de exponer las irregularidades que por esta v\u00eda alega ante la &nbsp;Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento &nbsp;que no comparte o su falta de notificaci\u00f3n, lo que constituye &nbsp;un medio de defensa id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda &nbsp;de revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye &nbsp;las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, &nbsp;que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s &nbsp;de que cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en &nbsp;estas acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para &nbsp;solicitar su revisi\u00f3n &nbsp;(fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. &nbsp;2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y &nbsp;el &nbsp;10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). &nbsp;-Resaltado &nbsp;ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. &nbsp;2014-02195-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, la revisi\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para esgrimir las anomal\u00edas que aqu\u00ed denunci\u00f3 el &nbsp;gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un &nbsp;mecanismo \u00abeventual\u00bb &nbsp;y que no ostenta \u00abcar\u00e1cter &nbsp;obligatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el actor en los hechos &nbsp;narrados en la acci\u00f3n de tutela se queja de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, en la cual decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta a la administradora del conjunto residencial La Rioja, tras &nbsp;considerar que se hab\u00eda cumplido con lo ordenado en el fallo &nbsp;de segunda instancia proferido el 8 de mayo de 2023, puesto que se &nbsp;emiti\u00f3 una respuesta de fondo a las peticiones incoadas por el &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Bajo ese horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo, en este punto tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, comoquiera que el &nbsp;prove\u00eddo del 10 de mayo de esta anualidad, que revoc\u00f3 &nbsp;la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, no luce &nbsp;arbitrario, toda vez que el estrado acusado expres\u00f3 que de la &nbsp;revisi\u00f3n de la respuesta emanada por el conjunto residencial &nbsp;accionado se evidenciaba que este hab\u00eda cumplido con lo &nbsp;ordenado en la sentencia de segunda instancia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso que concentra nuestra atenci\u00f3n, se advierte que la &nbsp;tarea de esta instancia, consiste en determinar si, en efecto, el &nbsp;fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga, fue cumplido por ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PUERTO &nbsp;PARDO en calidad de Administradora \/ Representante Legal de CONJUNTO &nbsp;RESIDENCIAL LA RIOJA, y en el evento de existir incumplimiento, &nbsp;establecer si \u00e9ste fue justificado, en aras de concluir si &nbsp;hubo desacato, bien porque definitivamente no se cumpli\u00f3 lo &nbsp;ordenado, se cumpli\u00f3 de manera incompleta o se cumpli\u00f3 &nbsp;tergiversando la orden del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la decisi\u00f3n de primera instancia orden\u00f3 la &nbsp;representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIOJA dar respuesta &nbsp;de fondo a las solicitudes del 17 de agosto del 2022 y el 6, 9, 16 y &nbsp;23 de enero del 2023 elevadas por el accionante; no obstante, por la &nbsp;revocatoria parcial que hizo este despacho la orden no comprend\u00eda &nbsp;la petici\u00f3n del 17 de agosto de 2022 como tampoco la del 6 &nbsp;enero para acceder a la \u201ccarpeta de gastos e informes de &nbsp;estados financieros\u201d, y a la \u201cp\u00f3liza de manejo del &nbsp;administrador, ni la del 9 de enero de 2023 frente a \u201carreglos &nbsp;del parque de los ni\u00f1os\u201d y el \u201cuso ilegal de &nbsp;p\u00f3lvora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de mayo de 2023, ante esta instancia, se remiti\u00f3 respuesta &nbsp;que emana de la accionada y comunicaci\u00f3n del accionante, &nbsp;informando sobre el cumplimiento de la orden tutelar, luego por la &nbsp;revisi\u00f3n del contenido de las misivas, se observa que la &nbsp;sancionada cumpli\u00f3 lo ordenado, constituy\u00e9ndose &nbsp;entonces un hecho superado que conlleva a la revocatoria de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PUERTO PARDO &nbsp;por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el prove\u00eddo &nbsp;del 4 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado &nbsp;accionado valor\u00f3 las pruebas que alleg\u00f3 el incidentado &nbsp;y concluy\u00f3 que no &nbsp;se evidenciaba el incumplimiento a \u00e9l achacado, toda vez que, &nbsp;conforme lo orden\u00f3 el juez constitucional, el conjunto &nbsp;residencial La Rioja emiti\u00f3 respuesta a las peticiones &nbsp;incoadas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo discurrido conlleva a la ratificaci\u00f3n del veredicto &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10608-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10608-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2023-00368-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}