{"id":76044,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10609-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10609-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10609-2023\/","title":{"rendered":"STC10609 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10609-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10609-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03620-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Diateco &nbsp;SAS, contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;(con demanda acumulada) de radicado no. &nbsp;73001310300220140011800.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;Jes\u00fas Antonio Guillen Tabares promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo mixto contra Alfredo Castillo Barreto, tr\u00e1mite en el &nbsp;que se acumul\u00f3 la demanda ejecutiva singular que adelantaba &nbsp;contra el mismo deudor, litigio en el que se orden\u00f3 el embargo &nbsp;de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas 350-84354 y &nbsp;350-93374 de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;luego de que los bienes cautelados fueran rematados y adjudicados, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en providencia de &nbsp;16 de junio de 2015 realiz\u00f3 un control de legalidad por medio &nbsp;del cual estableci\u00f3 que el t\u00edtulo valor aportado por el &nbsp;se\u00f1or Guillen Tabares no reun\u00eda los requisitos formales &nbsp;para ser ejecutable, por lo que dispuso continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente respecto a la demanda formulada por Diateco SAS, &nbsp;decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio en &nbsp;apelaci\u00f3n, por el citado acreedor, mantuvo el Juzgado y &nbsp;concedi\u00f3 el segundo para ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 17 de julio de 2015, el Juzgado accionado orden\u00f3 &nbsp;entregar el dinero producto del remate a Diateco SAS, quien figuraba &nbsp;como \u00fanico ejecutante para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, por &nbsp;auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y orden\u00f3 al &nbsp;Juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el &nbsp;estado procesal en que se encontrara y continuarlo, \u00aben &nbsp;lo que no tiene en cuenta a viva voz que, el tr\u00e1mite de remate &nbsp;ya se encontraba ejecutado y en firme en su totalidad, pues ya se &nbsp;hab\u00eda realizado la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles &nbsp;a quienes fungieron como sus mejores postores, conforme lo dicta la &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;Juzgado, sin atender lo dispuesto por el superior y de manera &nbsp;irregular, mediante providencias de 6 de julio de 2017, 10 de junio &nbsp;de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la ha requerido, &nbsp;as\u00ed como a su endosatario en procuraci\u00f3n, para que &nbsp;devuelva el dinero que le hab\u00eda sido entregado como producto &nbsp;del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con tales determinaciones, y en especial con la de 15 de marzo de &nbsp;2023, el Despacho accionado no tiene en cuenta que el dinero le fue &nbsp;entregado en calidad de \u00fanico demandante, bajo la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe y confianza leg\u00edtima, y se aparta de lo dispuesto &nbsp;en auto de 16 de junio de 2015, por lo que afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente que se deba realizar devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;por parte de quien fungi\u00f3 como endosatario en procuraci\u00f3n; &nbsp;Iv\u00e1n Lorenzo Quintero Contreras y la sociedad demandantes &nbsp;[quien] tambi\u00e9n demostr\u00f3 tener derecho frente a los &nbsp;mismos mediante t\u00edtulo ejecutivo, el cual cumpl\u00eda a &nbsp;cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos por la &nbsp;normatividad aplicable y vigente\u00ab (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00abenmarcar &nbsp;su actuar \u00fanicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de &nbsp;febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de la Sala Civil \u2013 Familia Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a &nbsp;los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de &nbsp;compartir &nbsp;el link &nbsp;del expediente rad. 2014-00118, inform\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela debe declararse improcedente, porque se desatendi\u00f3 &nbsp;el principio de la subsidiariedad, en tanto que la providencia de 15 &nbsp;de marzo de 2023 no fue controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 dando cumplimiento a la orden impartida por su &nbsp;superior en auto de 9 de junio de 2020, en la que se le exhort\u00f3 &nbsp;para que utilizara \u00abmedidas &nbsp;dr\u00e1sticas y determinantes\u00bb, &nbsp;para obtener el reintegro del dinero en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado para representar a Alfredo Castillo Barreto -ejecutado en &nbsp;el litigio objeto de examen-, refiri\u00f3 que la demanda &nbsp;constitucional es improcedente, en atenci\u00f3n a que la &nbsp;providencia de 15 de marzo de 2023 alcanz\u00f3 ejecutoria, frente &nbsp;al silencio de la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente caso no se cumple con la inmediatez como requisito &nbsp;general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues han &nbsp;trascurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la fecha en que se &nbsp;emiti\u00f3 el mentado auto hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de amparo constitucional, super\u00e1ndose con &nbsp;creces el t\u00e9rmino prudencial de seis meses que se tiene &nbsp;establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra de decisiones judiciales\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal\u00eda Cuarenta y Nueve Seccional \u2013 Unidad de &nbsp;Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica inform\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[e]n &nbsp;este despacho se adelanta la indagaci\u00f3n con NUNC &nbsp;730016099355202157559 contra el Dr. IVAN LORENZO QUINTERO CONTRERAS &nbsp;por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. Dentro de tal &nbsp;actuaci\u00f3n se solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de imputaci\u00f3n y se est\u00e1 a la espera para que se fije &nbsp;fecha y hora para llevarla a cabo\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se centra en &nbsp;determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;desconoce sus garant\u00edas constitucionales y los principios de &nbsp;buena fe y confianza leg\u00edtima, al requerir en providencia de &nbsp;15 de marzo 2023 a la sociedad accionante, para que haga devoluci\u00f3n &nbsp;del dinero que le fue entregado producto del remate llevado a cabo en &nbsp;el proceso ejecutivo objeto de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente ha de tenerse presente, que a trav\u00e9s de las &nbsp;decisiones aqu\u00ed cuestionadas por la accionante, el Juzgado de &nbsp;conocimiento ha pretendido dar cumplimiento a lo dispuesto por el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en autos de 8 de febrero de 2017, &nbsp;por medio del cual dej\u00f3 sin efectos la providencia de 16 de &nbsp;junio de 2015 y le orden\u00f3 \u00abretomar &nbsp;el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal que se encuentre, &nbsp;y continuar con el mismo\u00bb &nbsp;y de 9 de junio de 2020 en el que, &nbsp;\u00abexhorta &nbsp;al juzgado de origen para que a fin de lograr la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos del acreedor con garant\u00eda real, adopte medidas &nbsp;m\u00e1s dr\u00e1sticas y determinaciones para obtener el &nbsp;cumplimiento de la orden de reintegro de la suma de $310\u00b4436.593 &nbsp;por parte del Dr. Iv\u00e1n Lorenzo Quintero Contreras, quien funge &nbsp;como endosatario para el cobro judicial de la sociedad Diateco SAS, &nbsp;dictada en auto de 6 de julio de 2017, de conformidad con lo &nbsp;expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones &nbsp;que no pueden tacharse de arbitrarias o caprichosas, menos cuando se &nbsp;encuentran debidamente sustentadas y motivadas, respetan el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, se acompasan con el acontecer f\u00e1ctico &nbsp;del proceso bajo examen y aplican las reglas legales del caso, &nbsp;quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier &nbsp;sentido, destacando que la diferencia de criterio, por s\u00ed &nbsp;solo, no permite deducir la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ. &nbsp;STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Ahora, y teniendo en cuenta los puntuales t\u00e9rminos en que la &nbsp;sociedad accionante formul\u00f3 su inconformidad, es necesario &nbsp;recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha &nbsp;sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n y el reclamo constitucional, no puede superar los &nbsp;seis meses, con el objeto de que la acci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. &nbsp;STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 &nbsp;y, STC4915-2023 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, en consideraci\u00f3n a que, como bien lo &nbsp;menciona Diateco &nbsp;SAS, &nbsp;el primer &nbsp;requerimiento &nbsp;que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 le hizo &nbsp;para que devolviera el dinero que le fue entregado, se realiz\u00f3 &nbsp;el 6 &nbsp;de julio de 2017, &nbsp;orden que se reiter\u00f3 en providencias de 10 de junio de 2021, &nbsp;17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, esta \u00faltima objeto &nbsp;de reproche, es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional &nbsp;se radic\u00f3 el 1\u00ba &nbsp;de agosto de 2023, &nbsp;es decir, m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de que se &nbsp;profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;oportuno aclarar, que si bien el requerimiento que en las primeras &nbsp;decisiones cuestionadas se hizo al abogado, tiene su origen en el &nbsp;\u00abMEMORIAL &nbsp;PODER\/AUTORIZACI\u00d3N\u00bb &nbsp;que fue otorgado por la sociedad accionante para que, \u00abretire &nbsp;y cobre lo t\u00edtulos judiciales ordenados por su se\u00f1or\u00eda &nbsp;mediante auto dentro del proceso de la referencia (\u2026) en &nbsp;consecuencia, h\u00e1gase entrega de los t\u00edtulos, as\u00ed &nbsp;como el cobro de los mismas, a favor del abogado Iv\u00e1n Lorenzo &nbsp;Quintero Contreras (\u2026)\u00bb, &nbsp;es decir, que las actuaciones que el apoderado judicial realiz\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso, en especial, la de cobrar el dinero &nbsp;del cual se busca su reintegro, las ejecutaba por cuenta y obra de &nbsp;Diateco SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no es de recibo lo afirmado por la sociedad accionante, en &nbsp;cuanto a que solo hasta el 15 de marzo de 2023, el Juzgado accionado &nbsp;la requiri\u00f3 para que cumpliera la orden impartida el 6 de &nbsp;julio de 2017, pues \u00e9sta fue dirigida a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la accionante debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, se reitera, el extenso tiempo transcurrido entre el &nbsp;hecho amenazante y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos &nbsp;inconformismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, si lo anterior fuera poco, no puede pasarse por alto &nbsp;que contra las providencias de 6 de julio de 2017 y 15 de marzo de &nbsp;2023 la sociedad accionante no formul\u00f3 reparo alguno, lo que &nbsp;evidencia, igualmente, la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad procesal de exponer en el escenario dispuesto por &nbsp;el legislador a la autoridad judicial las razones de su inconformidad &nbsp;y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los recursos a su &nbsp;alcance, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que imposibilita y descarta la procedencia de este medio &nbsp;extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para &nbsp;subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se &nbsp;instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin &nbsp;de que se revivan t\u00e9rminos o etapas procesales para la &nbsp;formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n de los legalmente establecidos evidencia una &nbsp;desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda. Al dejar &nbsp;las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico &nbsp;para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su &nbsp;propia incuria (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, &nbsp;STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;sociedad Diateco SAS, contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10609-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10609-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03620-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad Diateco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}