{"id":76045,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10612-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10612-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10612-2023\/","title":{"rendered":"STC10612 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10612-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10612-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03593-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Tradeco Industrial &nbsp;SA de Capital Variable y Tradeco Infraestructura SA de Capital &nbsp;Variable, contra el Tribunal de Arbitramento administrado por la &nbsp;Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional de &nbsp;Par\u00eds \u2013Francia-, integrado por los \u00e1rbitros Yves &nbsp;Derains, Eduardo Silva Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo -con &nbsp;sede en Bogot\u00e1 Colombia-, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso CCI 21102\/ASM\/JPA\/AJP. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, tras presentarse distintas desavenencias entre las partes, &nbsp;debido a la ejecuci\u00f3n del referido contrato, fue terminado &nbsp;unilateralmente por SPPB, quien ejecut\u00f3 \u00abla &nbsp;carta de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;acordada en su totalidad, aun cuando el proyecto ten\u00eda un &nbsp;avance superior al 92% de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que por lo anterior, iniciaron el proceso arbitral reprochado contra &nbsp;SPPB, tr\u00e1mite en el que se &nbsp;designaron los \u00e1rbitros Yves Derains, de nacionalidad &nbsp;francesa, Eduardo Silva Romero y Eduardo Zuleta Jaramillo, de &nbsp;nacionalidad colombiana, quienes no constituyeron un tribunal &nbsp;imparcial, porque el primero, fue designado aun cuando se hab\u00eda &nbsp;pactado que los tres \u00e1rbitros fueran colombianos, y, el \u00faltimo &nbsp;de los nombrados, ten\u00eda lasos familiares y profesionales, de &nbsp;manera previa, con su contraparte, pero nunca inform\u00f3 esa &nbsp;situaci\u00f3n ni permiti\u00f3 que las accionantes se enteraran. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que SPPB &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, y fijadas las &nbsp;audiencias correspondientes, reclamaron la suspensi\u00f3n, pero &nbsp;sus peticiones se negaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que el Tribunal arbitral igualmente se neg\u00f3 a decretar pruebas &nbsp;\u00abconducentes, &nbsp;pertinentes y \u00fatiles que demuestran los hechos\u00bb &nbsp;materia del litigio, con sustento en requisitos \u00abinventados\u00bb, &nbsp;y de esta manera, rechaz\u00f3 la exhibici\u00f3n de treinta y &nbsp;tres (33) documentos necesarios para acreditar materias concernientes &nbsp;a la ejecuci\u00f3n del contrato con fundamento en que la petici\u00f3n &nbsp;\u00abtendr\u00eda &nbsp;que haber sido circunscrita a un per\u00edodo de tiempo &nbsp;identificado\u00bb, &nbsp;presupuesto no contemplado en la normativa nacional ni internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el laudo arbitral fue proferido el 28 de febrero de 2023 para, &nbsp;entre otras cuestiones, i) &nbsp;declarar que la \u00abSociedad &nbsp;Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. estaba contractualmente facultada &nbsp;para terminar unilateralmente el Contrato por incumplimiento de la &nbsp;Fecha M\u00e1xima de Entrega de parte de Isolux Ingenier\u00eda &nbsp;S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura &nbsp;S.A.C.V.\u00bb &nbsp;y decidir que adem\u00e1s SPPB ten\u00eda \u00abel &nbsp;derecho de ejecutar la Carta de Cr\u00e9dito por incumplimiento de &nbsp;parte de Isolux Ingenier\u00eda S.A., Tradeco Industrial, S.A.C.V. &nbsp;y Tradeco Infraestructura S.A.C.V. de su obligaci\u00f3n de &nbsp;realizar los aportes econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;determinar los montos adeudados entre las compa\u00f1\u00edas &nbsp;involucradas y, iii) &nbsp;disponer la compensaci\u00f3n entre algunos de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaron &nbsp;que la determinaci\u00f3n que fue materia de la aclaraci\u00f3n &nbsp;proferida el 19 de mayo siguiente, en el sentido de decidir que el &nbsp;numeral 16 del ac\u00e1pite resolutivo del laudo se modificaba as\u00ed, &nbsp;\u00abPronunciar &nbsp;la compensaci\u00f3n entre las deudas de Sociedad Portuaria Puerto &nbsp;Bah\u00eda S.A., enumeradas en los par\u00e1grafos 5 a 13 (\u2026) &nbsp;y las deudas de Isolux Ingenier\u00eda S.A., Tradeco Industrial &nbsp;S.A.C.V. y Tradeco Infraestructura S.A.C.V., enumeradas en los &nbsp;par\u00e1grafos 14 y 15 de esta decisi\u00f3n, despu\u00e9s de &nbsp;haber descontado de los montos otorgados a Sociedad Portuaria Puerto &nbsp;Bah\u00eda S.A., el monto de la Carta de Cr\u00e9dito de USD &nbsp;17.041.662, cobrado el 26 de junio de 2015, por esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que con los anteriores pronunciamientos les fueron vulnerados los &nbsp;derechos que reclaman, por defectos sustantivos y f\u00e1cticos que &nbsp;no pueden ser materia de alegaciones a trav\u00e9s de las causales &nbsp;de anulaci\u00f3n previstas frente a los laudos arbitrales &nbsp;internacionales, lo cual, en su criterio, las releva de la &nbsp;interposici\u00f3n de tal mecanismo y abre paso a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;en concreto, que en el asunto criticado \u00ablos &nbsp;\u00c1rbitros vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, &nbsp;al no garantizar su imparcialidad y neutralidad durante el proceso. &nbsp;Por un lado, al pasar por alto la existencia de v\u00ednculos &nbsp;familiares, acad\u00e9micos y profesionales con una de las partes, &nbsp;uno de ellos no se inhibi\u00f3 de conocer el caso. Y, por el otro, &nbsp;a pesar de tomar un caso como contra parte de una compa\u00f1\u00eda &nbsp;de las demandantes, el otro \u00e1rbitro no se apart\u00f3 del &nbsp;caso\u00bb, &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n, que, en su sentir, &nbsp;\u00abexplica, &nbsp;en parte, la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales &nbsp;durante el proceso, como: el principio constitucional de &nbsp;habilitaci\u00f3n, al violar el procedimiento establecido en la &nbsp;cl\u00e1usula arbitral para designar un \u00e1rbitro no &nbsp;habilitado por las partes; la arbitraria valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas; el rechazo injustificado de pruebas pertinentes; la &nbsp;violaci\u00f3n del principio de buena fe al omitir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas, normas y jurisprudencia pertinente frente al &nbsp;contrato y la reducci\u00f3n de la pena en proporci\u00f3n al &nbsp;cumplimiento del contrato; entre otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los defectos \u00abf\u00e1cticos &nbsp;y sustantivos del laudo\u00bb, &nbsp;se\u00f1alaron que los mismos se evidenciaban porque el Tribunal de &nbsp;arbitramento, \u00ab(i) &nbsp;viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 8 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al violar el &nbsp;principio de imparcialidad; (ii) viol\u00f3 directamente el &nbsp;principio constitucional de habilitaci\u00f3n y al debido proceso &nbsp;de las Accionantes, al modificar, sin facultad para ello, el Acuerdo &nbsp;de arbitraje; (iii) produjo un defecto f\u00e1ctico al desconocer &nbsp;la naturaleza del Contrato EPC \u201cllave en mano\u201d y los &nbsp;efectos de la NC-9; (iv) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico &nbsp;al no decretar las pruebas solicitadas por las Accionantes que &nbsp;demostraban los hechos que dieron origen al proceso arbitral; (v) &nbsp;provoc\u00f3 un defecto sustantivo al no aplicar la reducci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula penal como lo ordenan los art\u00edculos 867 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y 1596 del C\u00f3digo Civil; (vi) &nbsp;produjo un defecto sustantivo o material por la violaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n &nbsp;imperativa y, (vii); desconoci\u00f3 el precedente de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia sobre el preaviso para terminar unilateralmente &nbsp;los contratos; y (vii) el Tribunal Arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, &nbsp;solicitaron que \u00abse &nbsp;DEJE SIN EFECTOS el Laudo Arbitral proferido el 28 de febrero de 2023 &nbsp;y su aclaraci\u00f3n mediante el &nbsp;Addendum &nbsp;de fecha 19 de mayo del mismo a\u00f1o, en el Caso CCI &nbsp;21102\/ASM\/JPA\/AJP administrado por la Corte Internacional de &nbsp;Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio Internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La representante legal de Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda SA, &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, en su sentir, los &nbsp;\u00e1rbitros accionados no vulneraron los derechos de las &nbsp;sociedades accionantes, quienes debieron proponer el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n frente al laudo para cuestionar las protestas que &nbsp;ahora presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inicialmente &nbsp;debe se\u00f1alarse que la Sala est\u00e1 facultada para definir &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional en primera instancia, toda &nbsp;vez que la misma se dirige frente a un tribunal arbitral &nbsp;internacional con sede en Bogot\u00e1, lo que &nbsp;permite evidenciar &nbsp;en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba, art\u00edculo 111 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012, que el laudo censurado y dem\u00e1s decisiones &nbsp;\u00abse &nbsp;consideran &nbsp;(\u2026) &nbsp;nacionales\u00bb1 &nbsp;y esa circunstancia permite, asimismo, aplicar las reglas de &nbsp;competencia contempladas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 &nbsp;\u00eddem2, &nbsp;y en el numeral 9\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por &nbsp;el Decreto 333 de 20213, &nbsp;que indican que para la acci\u00f3n de tutela frente a Tribunales &nbsp;de Arbitramento el competente es el juez que conoce del recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n (CSJ. &nbsp;SC5288-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fijado lo &nbsp;anterior, se recuerda que s\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales injustas con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las sociedades accionantes &nbsp;reprochan, el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2023 y su &nbsp;aclaraci\u00f3n de 19 de mayo siguiente, en el arbitramento CCI &nbsp;21102\/ASM\/JPA\/AJP, porque, en su criterio, los \u00e1rbitros &nbsp;accionados les vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que incurrieron en &nbsp;m\u00faltiples defectos f\u00e1cticos y sustantivos que le abren &nbsp;paso a este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que la norma en menci\u00f3n establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCausales &nbsp;de anulaci\u00f3n. La autoridad judicial podr\u00e1 anular el &nbsp;laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por &nbsp;alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud &nbsp;de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera &nbsp;indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un &nbsp;\u00e1rbitro o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;arbitral o no pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus &nbsp;derechos; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo &nbsp;de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo &nbsp;que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden &nbsp;separarse de las que no lo est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n &nbsp;anular estas \u00faltimas; o &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De oficio, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Seg\u00fan la ley colombiana, el objeto de la controversia no es &nbsp;susceptible de arbitraje; o, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Visto lo &nbsp;anterior, se advierte que entre los ataques de las sociedades &nbsp;accionantes al laudo y su adici\u00f3n, se contemplan asuntos &nbsp;relativos a la composici\u00f3n del tribunal de arbitramento, &nbsp;referentes a la nacionalidad e idoneidad de los \u00e1rbitros, &nbsp;circunstancias relacionadas con el desconocimiento de las normas &nbsp;nacionales, e, incluso, un posible desbordamiento de los l\u00edmites &nbsp;del pacto arbitral, cuestionamientos todos ellos que, podr\u00edan &nbsp;verse insertos en las causales que comprende el numeral 1\u00ba antes &nbsp;citado y que pudieron ser materia del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;omitido por las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A lo anterior &nbsp;se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta &nbsp;Sala, en asuntos que guardan simetr\u00eda con el presente, ha &nbsp;previsto que frente a arbitrajes internacionales el requisito de la &nbsp;subsidiariedad debe ser m\u00e1s estricto, &nbsp;pues &nbsp;se cuenta con una causal espec\u00edfica que \u00abpermite &nbsp;que en sede de anulaci\u00f3n se analicen defectos que desbordan &nbsp;quebrantamientos in procedendo, siempre y cuando estos se enmarquen &nbsp;dentro de eventuales violaciones al orden p\u00fablico &nbsp;internacional de Colombia\u00bb &nbsp;(C.C. T-354 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca que la &nbsp;causal contenida en el literal b) del numeral 2 \u00eddem, &nbsp;remite &nbsp;al concepto de orden &nbsp;p\u00fablico &nbsp;categor\u00eda que, seg\u00fan indic\u00f3 esta Sala en un &nbsp;tr\u00e1mite de reconocimiento de laudo internacional, \u00abengloba &nbsp;situaciones o conceptos como: que no se incurra en un ejercicio &nbsp;abusivo de derechos, se cometan actos de mala fe, o se pueda ver &nbsp;afectada la imparcialidad del tribunal arbitral o el derecho al &nbsp;debido proceso de las partes (\u2026) Del mismo modo, que [no], &nbsp;haya una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales &nbsp;de las partes, se violenten intereses pol\u00edticos, sociales o &nbsp;econ\u00f3micos del Estado4\u00bb &nbsp;(CSJ. SC4481-2021) &nbsp;y, en el mismo sentido, en otro caso en el que esta Sala defini\u00f3 &nbsp;un recurso de anulaci\u00f3n frente a un laudo internacional, se &nbsp;expres\u00f3 que \u00abintegran &nbsp;el orden p\u00fablico internacional el principio de buena fe y los &nbsp;est\u00e1ndares que salvaguardan un m\u00ednimo de moralidad en &nbsp;la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como en esta oportunidad, se ataca un laudo arbitral por el &nbsp;supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia de los involucrados, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta improcedente al omitirse el agotamiento del &nbsp;nombrado recurso de anulaci\u00f3n por la causal indicada, porque &nbsp;\u00e9sta, aunque se prev\u00e9 de oficio, les impone a los &nbsp;interesados acudir a la jurisdicci\u00f3n nacional y formular la &nbsp;demanda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste, la &nbsp;misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares, &nbsp;ha exigido el agotamiento del anotado recurso para proceder al &nbsp;estudio de fondo de la solicitud de tutela, por tanto, es claro el &nbsp;fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, pues las peticionarias &nbsp;aceptan la falta de formulaci\u00f3n de ese mecanismo y aunque &nbsp;pretenden anteponer su criterio sobre la impertinencia del recurso &nbsp;que no han ejercido para soslayar el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, sus manifestaciones no le abren paso a este amparo, &nbsp;porque, se reitera, el supuesto quebranto de sus garant\u00edas &nbsp;sustanciales es una cuesti\u00f3n aneja al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase como, &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de 2019, sobre lo antes &nbsp;se\u00f1alado y aludiendo al criterio de esta Sala, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;advierte que la causal oficiosa incluida en el literal b) del numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, que contempla &nbsp;que el laudo puede ser anulado cuando sea contrario al orden p\u00fablico &nbsp;internacional de Colombia, es una causal de anulaci\u00f3n que no &nbsp;se encuentra concebida en la normativa del arbitraje nacional y que, &nbsp;como se ver\u00e1, incide en el alcance de la regla adicional de &nbsp;procedencia sobre la cual se hicieron precisiones en el numeral &nbsp;2.2.2., que atiende al criterio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de lo anterior, la Sala estima preciso recordar el alcance &nbsp;que la jurisprudencia le ha conferido al concepto de orden p\u00fablico &nbsp;internacional de Colombia. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en providencia de 2011: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;limita a los principios b\u00e1sicos o fundamentales de las &nbsp;instituciones, a lo cual servir\u00eda de ilustraci\u00f3n: la &nbsp;prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos, la buena &nbsp;fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el &nbsp;respeto al debido proceso. &nbsp;Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma &nbsp;imperativa propia del \u2018foro\u2019 del juez del exequatur, per &nbsp;se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser\u00e1, si &nbsp;ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00eda &nbsp;de linaje superior, como las antes anunciadas\u201d (Sentencia del &nbsp;27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-01) (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 en una sentencia del 2019: \u201cIntegran el orden &nbsp;p\u00fablico internacional los derechos fundamentales, los bienes &nbsp;jur\u00eddicos tutelados por los tipos penales, el principio de la &nbsp;buena fe, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho y otros &nbsp;est\u00e1ndares que salvaguardan un m\u00ednimo de moralidad en &nbsp;la sociedad (Cfr. SC12467,7 sep. 2016, rad. n\u00aa2014-02737-00) (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Sala precis\u00f3 que comprende (\u2026) garant\u00edas &nbsp;procesales pertinentes a este asunto, tales como la imparcialidad del &nbsp;tribunal arbitral y el respeto al debido proceso (SC5207, 18 ab. &nbsp;2017, rad. n\u00aa 2016-01312-00). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el orden p\u00fablico internacional se refiere a las nociones &nbsp;m\u00e1s b\u00e1sicas de moralidad y justicia, que sirven de &nbsp;sustrato a las instituciones jur\u00eddicas patrias, tanto &nbsp;sustanciales como procesales, vistas de forma restrictiva (SC9909, 12 &nbsp;jul. 2017, rad. n\u00aa 2014-01927-00)\u201d (Sentencia del 15 de &nbsp;enero de 2019, Rad. 2016-03020-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Asociaci\u00f3n de Derecho Internacional en la Resoluci\u00f3n &nbsp;Nro. 2 de 2002, formul\u00f3 algunas recomendaciones en torno a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del concepto de orden p\u00fablico &nbsp;internacional, las cuales fueron recogidas por la misma Sala Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de 2018. En las mismas, &nbsp;se reconoce que el orden p\u00fablico internacional tiene una &nbsp;dimensi\u00f3n sustantiva y otra procesal: \u201cDentro de la &nbsp;categor\u00eda de \u00aborden p\u00fablico internacional &nbsp;sustantivo\u00bb se encontrar\u00edan los principios de \u00abno &nbsp;abuso de los derechos\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb, \u00abfuerza &nbsp;obligatoria del contrato\u00bb, \u00abprohibici\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abprohibici\u00f3n de actividades contrarias a las buenas &nbsp;costumbres, como la proscripci\u00f3n de la pirater\u00eda, el &nbsp;terrorismo, el genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tr\u00e1fico &nbsp;de drogas y la pedofilia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la de \u00aborden p\u00fablico internacional procesal\u00bb se &nbsp;incluyen las garant\u00edas fundamentales que permitan asegurar la &nbsp;defensa y un juicio ecu\u00e1nime, como el derecho a recibir una &nbsp;adecuada notificaci\u00f3n, una oportunidad razonable de defensa, &nbsp;igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador &nbsp;imparcial\u201d (Sentencia del 23 de marzo de 2018, &nbsp;Rad.2017-00080-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n al derecho internacional p\u00fablico de Colombia &nbsp;es, por tanto, una causal de anulaci\u00f3n que sobrepasa errores &nbsp;in procedendo y puede implicar, inclusive, el planteamiento de nuevos &nbsp;hechos y pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este entendido, esta &nbsp;causal limita las posibilidades de acudir directamente a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra laudos internacionales por no satisfacer el &nbsp;requisito de subsidiariedad. Cuando se interpone una tutela contra un &nbsp;laudo internacional que aplic\u00f3 al menos parcialmente ley &nbsp;colombiana y el accionante formula pretensiones que pueden &nbsp;encasillarse dentro de un alegato de violaci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico internacional, se torna indispensable agotar el medio &nbsp;judicial, &nbsp;puesto que, aunque la causal sea oficiosa, nada obsta para que una &nbsp;parte la formule en sede de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la causal contenida en el literal b) del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012 permite que en sede de &nbsp;anulaci\u00f3n se analicen defectos que desbordan quebrantamientos &nbsp;in procedendo, siempre y cuando estos se enmarquen dentro de &nbsp;eventuales violaciones al orden p\u00fablico internacional de &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, en materia de laudos internacionales, la &nbsp;exigencia de agotar el recurso de anulaci\u00f3n se vea reforzada\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021 &nbsp;y, STC8881-2023 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Tradeco &nbsp;Industrial Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable y Tradeco &nbsp;Infraestructura Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable contra el &nbsp;Tribunal de Arbitramento administrado por la Corte de Arbitraje de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio Internacional de Par\u00eds \u2013Francia-, &nbsp;integrado por los \u00e1rbitros Yves Derains, Eduardo Silva Romero &nbsp;y Eduardo Zuleta Jaramillo -con &nbsp;sede en Bogot\u00e1 D.C., Colombia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se considerar\u00e1n laudos nacionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anulaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 108 y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento y ejecuci\u00f3n previstos en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113, ser\u00e1n de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10612-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10612-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03593-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Tradeco Industrial &nbsp;SA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}