{"id":76051,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10618-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10618-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10618-2023\/","title":{"rendered":"STC10618 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10618-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10618-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-01315-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Consultores T\u00e9cnicos &nbsp;y Econ\u00f3micos S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 9 de &nbsp;agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los actualmente &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto el Auto de\u2026 24 de mayo (sic) de 2023, &nbsp;proferido\u2026 por el JUZGADO [encausado]\u2026, por medio del &nbsp;cual se mantuvo la admisi\u00f3n de la demanda, y como consecuencia &nbsp;de ello, ordenar al Juez accionado resolver dicho recurso aplicando &nbsp;el precedente judicial sobre la materia y en su lugar, REPONER el &nbsp;Auto de\u2026 11 de noviembre de 2022, ordenando el RECHAZO de la &nbsp;demanda por encontrase evidentemente caducada la acci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb; &nbsp;dar por \u00abterminado &nbsp;el proceso\u00bb; &nbsp;y disponer \u00abel &nbsp;archivo del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para &nbsp;resolver el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo instaurado por la Empresa Nacional Promotora &nbsp;del Desarrollo Territorial &#8211; ENTerritorio contra la accionante y Siga &nbsp;Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda S.A. &#8211; Sucursal Colombia (como &nbsp;integrantes del consorcio VIP), &nbsp;con miras a obtener la declaraci\u00f3n de existencia e &nbsp;incumplimiento por parte de las demandadas de un contrato de &nbsp;interventor\u00eda celebrado entre \u00e9stas y aqu\u00e9lla, &nbsp;con el consecuencialmente reconocimiento de la cl\u00e1usula penal &nbsp;pactada y la liquidaci\u00f3n de tal convenio; el 11 de noviembre &nbsp;de 2022 el Juzgado acusado admiti\u00f3 la demanda, determinaci\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la quejosa aduciendo, en lo &nbsp;medular, que conforme a la sentencia SU-242\/15 de la Corte &nbsp;Constitucional y pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en caso sim\u00e9trico, el libelo debi\u00f3 rechazarse al estar &nbsp;\u00abacreditada &nbsp;la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de CADUCIDAD\u00bb &nbsp;de que trata el literal j) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;164 de la Ley 1437 de 2011; sin embrago, con auto calendado 19 de &nbsp;abril de 2023, el estrado acusado mantuvo su decisi\u00f3n inicial &nbsp;bajo el argumento central de que lo rogado era inviable porque \u00aben &nbsp;el caso concreto no operaba el fen\u00f3meno de la caducidad debido &nbsp;a que las normas contend\u00edas en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no &nbsp;son aplicables en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, En concreto, la accionante se doli\u00f3 de que con esa &nbsp;decisi\u00f3n el Juzgado \u00abdesconoce &nbsp;el precedente judicial sobre la materia e incurre en un defecto &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;en tanto que resolvi\u00f3 \u00absin &nbsp;siquiera dar respuesta clara, concisa y de fondo a los argumentos &nbsp;planteados en el recurso, y mucho menos el precedente judicial\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se\u00f1al\u00f3 ni desarroll\u00f3 los motivos por [los] &nbsp;cuales se apart\u00f3 del precedente judicial del m\u00e1ximo &nbsp;tribunal Constitucional Colombiano, en Sentencia SU-242 del 30 de &nbsp;abril de 2015, y el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;seg\u00fan los cuales, en su sentir, el contrato sobre el que &nbsp;reca\u00eda el juicio ten\u00eda el car\u00e1cter de p\u00fablico &nbsp;y, por ende, le era aplicable el referido t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda destacando que en el auto cuestionado, &nbsp;al cual se remit\u00eda, sustent\u00f3 \u00aben &nbsp;debida forma la posici\u00f3n del Despacho[,] acorde con la &nbsp;normatividad vigente de \u00e9l porque, hab\u00eda lugar a la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda y consecuencial improsperidad del &nbsp;recurso propuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;hecho de que el accionante considere en su tesis que se configura la &nbsp;caducidad alegada, contrariando la posici\u00f3n del estrado &nbsp;judicial, no es suficiente para aducir la conculcaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso por incursi\u00f3n en &nbsp;defectos f\u00e1cticos, pues n\u00f3tese, como se memor\u00f3 &nbsp;en el auto por el que se resolvi\u00f3 el recurso, que en el &nbsp;contrato de interventor\u00eda materia de la Litis no aparece &nbsp;pactado un lapso de tiempo en el que se pueda o no realizar una &nbsp;conducta o procedimiento, lo que hace impeditivo una contabilizaci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos a fin de verificar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;caducidad para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 90 &nbsp;del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a la &nbsp;Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial &#8211; ENTerritorio, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del 28 de julio \u00faltimo &nbsp;(ATC852-2023); &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar razonable la determinaci\u00f3n &nbsp;fustigada al Juzgado recriminado, comoquiera que \u00abcontiene &nbsp;un pronunciamiento expreso frente a los argumentos expuestos por el &nbsp;recurrente en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;pues debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo normado en los &nbsp;art\u00edculos 13 y 15 de la ley 1150 de 2007, el r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de contrataci\u00f3n de Enterritorio es el del &nbsp;derecho privado. Por lo tanto, le es (sic) aplicable las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y dem\u00e1s que le sean pertinentes en &nbsp;consideraci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese &nbsp;sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela se desprende que la reclamante cuestiona, &nbsp;en concreto, que no se accediera al recurso de reposici\u00f3n que, &nbsp;aduciendo la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la &nbsp;caducidad, propuso frente al auto admisorio de la demandada entablada &nbsp;en su contra; con lo que, adujo, se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustancial y desconocimiento del precedente sobre la materia, \u00faltimo &nbsp;respecto del cual, aunque oportunamente lo puso en conocimiento del &nbsp;juzgador acusado, no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata estaba &nbsp;llamado a prosperar pero, con alcance parcial, lo que impone revocar &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado, por las razones que se pasa &nbsp;a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente &nbsp;el &nbsp;estrado judicial encartado transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de la actora porque no se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a cada uno de los argumentos que \u00e9l exterioriz\u00f3 &nbsp;como apoyo de su censura horizontal, espec\u00edficamente en cuanto &nbsp;a los pronunciamientos judiciales que invoc\u00f3 como aplicables &nbsp;al caso, entre ellos, una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional (SU-242\/15), &nbsp;incurriendo en una evidente carencia de motivaci\u00f3n, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del &nbsp;juzgador supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se &nbsp;observa que al sustentar el recurso de reposici\u00f3n propuesto &nbsp;frente al auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda, &nbsp;la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, como soporte &nbsp;central de su censura, anot\u00f3 que, acorde con lo establecido &nbsp;por la Corte Constitucional en sentencia SU-242\/15, aplicado por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;en casos sim\u00e9tricos (rad. &nbsp;009-2018-00403-01), &nbsp;a los cuales deb\u00eda estarse el juzgador acusado, \u00absi &nbsp;bien es cierto, por suerte de lo establecido en el numeral primero &nbsp;(1\u00b0) del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 20111, la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa no es competente &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n judicial impetrada por ENTERRITORIO, &nbsp;teniendo en cuenta su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica de &nbsp;car\u00e1cter de instituci\u00f3n financiera, el giro ordinario &nbsp;de sus negocios, y otros aspectos; tambi\u00e9n es cierto que, por &nbsp;tratarse de una controversia contractual de la que es parte una &nbsp;entidad estatal, le aplican las normas del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo &nbsp;y de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad &nbsp;y no las del C\u00f3digo Civil (prescripci\u00f3n)\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, al &nbsp;definir tal reposici\u00f3n, el fallador accionado no efectu\u00f3 &nbsp;ninguna consideraci\u00f3n frente a los argumentos referidos a &nbsp;espacio, esto es, los concernientes a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;precedente sobre la materia, ni siquiera lo aludi\u00f3 al &nbsp;compendiar los motivos en que se edific\u00f3 el recurso a desatar, &nbsp;pues all\u00ed simplemente consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia &nbsp;su exposici\u00f3n aduciendo que se debe revocar el auto que &nbsp;admiti\u00f3 la demanda en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n &nbsp;contractual en favor dela demandante se encuentra caducada, esto en &nbsp;raz\u00f3n a que las pretensiones de la demanda se fundamentan en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contratado (sic) de interventor\u00eda No &nbsp;2132125 suscrito el 2 de julio de 2013, entre FONADE hoy ENTERRITORIO &nbsp;y el CONSORCIO VIP y aunque es cierto que por la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la demandante este asunto en (sic) de conocimiento de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria[,] tambi\u00e9n lo es, que le aplican &nbsp;las normas del CPCA, por lo que es claro que el t\u00e9rmino que se &nbsp;debe tener en cuenta para contar la caducidad es el que dispone el &nbsp;numeral 2, del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, literal f) &nbsp;(dos a\u00f1os), norma procesal vigente al momento de la &nbsp;suscripci\u00f3n de (sic) interventor\u00eda y dela ocurrencia de &nbsp;los hechos en que se basa la demandan (sic) y venci\u00f3 el 30 de &nbsp;mayo de 2018 y solo fue hasta junio de 2022 que se interpuso esta &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para &nbsp;mantener el prove\u00eddo fustigado, luego de referirse &nbsp;gen\u00e9ricamente al alcance de la censura propuesta, las &nbsp;particularidades de la figura de la caducidad, el objeto de la &nbsp;demanda sometida a su conocimiento y los reparos de la recurrente, el &nbsp;estrado encartado tan s\u00f3lo consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;claro que no es (sic) aplicable las normas del C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (sic) &nbsp;como para entrar a estudiar los t\u00e9rminos y\/o caducidad del &nbsp;contrato anexado con la demanda, como mal lo entiende el impugnante, &nbsp;recuerde que al estar regido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el &nbsp;juez debe apegarse a lo regulado por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ir m\u00e1s all\u00e1 se torna improcedente y contrario &nbsp;a la ley, esto significa entonces que al no haber una causal para el &nbsp;rechazo de la demanda, no era viable tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, se debe dejar en claro que\u2026 nuestro ordenamiento &nbsp;procesal civil regula de manera espec\u00edfica los procesos en los &nbsp;que rigen (sic) el fen\u00f3meno de la caducidad y entre ellos no &nbsp;se encuentra el verbal -declarativo, es decir, que no cuenta con un &nbsp;tiempo espec\u00edfico para ser interpuesto y los asuntos de fondo &nbsp;del litigio deben ser abordados a trav\u00e9s de los medios &nbsp;exceptivos pertinentes y en las etapas procesales que corresponden y &nbsp;sustentados con el cardumen probatorio del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;como ya se dijo\u2026[,] todo lo concerniente con la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que ac\u00e1 se propone, sus reglas, leyes y dem\u00e1s &nbsp;componentes debe ser debatido y propuesto y decido (sic) cuando &nbsp;corresponda y siguiendo las etapas del proceso, de ah\u00ed &nbsp;entonces que no se aborde ning\u00fan tema relacionado a las leyes &nbsp;y normas que regulan el acuerdo de voluntades[,] ya que no es la &nbsp;etapa procesal pertinente, t\u00e9ngase en cuenta que el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n se interpone con el objeto de hacer ver o corregir &nbsp;alg\u00fan defecto que presente la demanda, sin que se puedan &nbsp;abordar m\u00e1s al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;de tales consideraciones se desprende que, &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n fustigada, el juzgador &nbsp;recriminado nada dijo frente al precedente cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;reclam\u00f3 la accionante, ya para acogerlo ora para, &nbsp;motivadamente, apartarse de \u00e9l, a pesar de que ten\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de hacerlo, con lo cual incurri\u00f3 en la &nbsp;anunciada carencia de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;la carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00); y que, en lo relativo a los &nbsp;precedentes judiciales, esta Sala tiene dicho que \u00abcuando &nbsp;sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera &nbsp;id\u00e9ntica, si la autoridad accionada se aparta de esa soluci\u00f3n &nbsp;sin mediar suficiente y valedera justificaci\u00f3n, incursiona en &nbsp;el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como &nbsp;derivaci\u00f3n del orden sustantivo o material\u00bb &nbsp;(CSJ STC10187-2021); a la vez que la Corte Constitucional ha &nbsp;enfatizado que, \u00abprima &nbsp;facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la &nbsp;obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos &nbsp;encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden &nbsp;apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, &nbsp;pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;estricta. Es &nbsp;decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por &nbsp;las cuales se apartan\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CC T-330\/05) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de la accionante, lo cual impone infirmar el fallo &nbsp;impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo constitucional &nbsp;pero, con &nbsp;alcance parcial, ordenando &nbsp;al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisi\u00f3n atacada y &nbsp;proceder nuevamente a resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;incoado por aqu\u00e9lla contra el auto admisorio de la demanda, &nbsp;atendiendo los razonamientos aqu\u00ed condensados, sin que ello &nbsp;implique que su pronunciamiento deba dictarse en determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza del prove\u00eddo &nbsp;que mantuvo la admisi\u00f3n de la demanda en el asunto fustigado, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, resulta inviable que por ahora la &nbsp;Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de la reclamante, en &nbsp;tanto que no le es dable anticiparse al veredicto motivado que al &nbsp;respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante &nbsp;Consultores T\u00e9cnicos y Econ\u00f3micos S.A.S., por la &nbsp;incursi\u00f3n en carencia de motivaci\u00f3n por parte de la &nbsp;autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, tras dejar sin efecto alguno su prove\u00eddo &nbsp;calendado 19 de abril de 2023, junto con todas las actuaciones que de &nbsp;\u00e9l dependan, proceda a desatar nuevamente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n incoado por la ac\u00e1 accionante frente a su &nbsp;auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda instaurada &nbsp;por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial &#8211; &nbsp;ENTerritorio contra Consultores T\u00e9cnicos y Econ\u00f3micos &nbsp;S.A.S. y Siga Ingenier\u00eda y Consultor\u00eda S.A. &#8211; Sucursal &nbsp;Colombia (rad. &nbsp;11001-31-03-013-2022-00195), &nbsp;con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte &nbsp;motiva de este veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal a-quo, &nbsp;en tanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, pero, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, no por los motivos expuestos por &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10618-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10618-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-01315-03 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Consultores T\u00e9cnicos &nbsp;y Econ\u00f3micos S.A.S. 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