{"id":76056,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10624-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10624-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10624-2023\/","title":{"rendered":"STC10624 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10624-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10624-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03603-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ana &nbsp;Idaly Bautista de Duss\u00e1n y Eder Duss\u00e1n Bautista contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, y &nbsp;las partes e intervinientes en los juicios de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras acumulados radicado n\u00ba 2019-00042 y 2019-00106. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;propiedad privada, igualdad, trabajo, vivienda digna y \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de la tercera edad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen &nbsp;en s\u00edntesis que, mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de &nbsp;2023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n elevada por la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Magdalena Medio, en favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo &nbsp;Ram\u00edrez Santana, respecto de los predios denominados \u00abBol\u00edvar &nbsp;y Golconda\u00bb &nbsp;ubicados en la vereda \u00abCampo &nbsp;32\u00bb de &nbsp;Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia, el tribunal desestim\u00f3 sus alegaciones en &nbsp;torno a la buena fe &nbsp;exenta culpa como &nbsp;compradores de los referidos inmuebles, los que adquirieron en 2006 &nbsp;bajo las denominaciones de \u00abLa &nbsp;Mar\u00eda\u00bb &nbsp;y \u00abS\u00ed &nbsp;se puede\u00bb &nbsp;y que englobaron en uno solo nombr\u00e1ndolo \u00abVilla &nbsp;Marcela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan &nbsp;la referida sentencia, la que acusan de constituir v\u00eda de &nbsp;hecho por incurrir en indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, sostienen que, no se prob\u00f3 su mala fe, ni &nbsp;responsabilidad o culpa en la adquisici\u00f3n de los bienes, que &nbsp;realizaron las verificaciones del caso y no encontraron que aquellos &nbsp;estuvieran relacionados con grupos al margen de la ley, ni &nbsp;investigaciones penales, administrativas o policivas, por tanto, &nbsp;aseveran que debi\u00f3 considerarse su buena fe exenta de culpa, &nbsp;\u00abya &nbsp;que nuestra conducta, comparada con la de una persona avisada (sic) &nbsp;y diligente puesta en las mismas circunstancias externas, no ser\u00eda &nbsp;la falta de prudencia. Insistimos, nosotros fuimos diligentes, en &nbsp;tanto las personas m\u00e1s diligentes hubieran realizado la misma &nbsp;revisi\u00f3n de antecedentes registrales y, por lo tanto, &nbsp;adquirimos los predios, m\u00e1xime por las anteriores ventas y &nbsp;grav\u00e1menes ante entidades bancarias, que notan en cada estudio &nbsp;o an\u00e1lisis de los certificados de tradici\u00f3n de cada &nbsp;predio, lo que implica haber adquirido los bienes del propio due\u00f1o. &nbsp;Adem\u00e1s, est\u00e1bamos en imposibilidad de adquirir &nbsp;informaci\u00f3n sobre los mismos, am\u00e9n de no existir &nbsp;registro p\u00fablico que diera cuenta de los hechos victimizantes &nbsp;que sufrieron el se\u00f1or Carlos Arturo Ram\u00edrez Santana y &nbsp;su familia, mucho menos medidas de protecci\u00f3n por &nbsp;desplazamiento forzado, o que generara duda en cuanto a la &nbsp;titularidad del derecho de dominio del vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, son trabajadores honestos, sin pasado judicial, sus ingresos &nbsp;provienen de productos agr\u00edcolas y residen en los predios &nbsp;reclamados, adem\u00e1s que, Ana Daly Bautista es persona mayor de &nbsp;70 a\u00f1os, sin pensi\u00f3n, que invirti\u00f3 sus ahorros &nbsp;en la compra de dichos inmuebles y que su vida ha girado en torno al &nbsp;campo y que \u00abnunca &nbsp;han sostenido tratos con grupo alguno al margen de la ley y que al &nbsp;momento de comprar los inmuebles aludidos desconoc\u00edamos &nbsp;totalmente los hechos ocurridos en el territorio donde est\u00e1n &nbsp;ubicados\u00bb, &nbsp;los cuales, adem\u00e1s, sucedieron once (11) a\u00f1os antes de &nbsp;comprarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1alan que, el tribunal accionado cometi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;un vicio en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;[\u2026] &nbsp;pues no est\u00e1 teniendo en cuenta el momento jur\u00eddico o &nbsp;la fecha en que se materializa la relaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;nosotros con los predios, menos el tiempo transcurrido de la fecha de &nbsp;los hechos de violencia a la fecha en que compramos y aun menos el &nbsp;historial de los predios en el certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;estos aunado a la fecha de reconocimiento de v\u00edctimas, a\u00f1os &nbsp;2017-2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, piden que se ordene al tribunal accionado que \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n valorando e interpretando los precedentes y &nbsp;normas debidamente, se reconozca nuestra buena fe exenta de culpa y &nbsp;tomar las medidas necesarias para no causar un da\u00f1o contra la &nbsp;entrega del predio o en su defecto, reparar a las v\u00edctimas en &nbsp;la forma como lo establezca la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n recriminada, de la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, defendi\u00f3 lo resuelto y las razones &nbsp;que tuvo esa colegiatura para no reconocer a los aqu\u00ed actores &nbsp;como opositores-adquirentes de buena fe exenta de culpa en el juicio &nbsp;en cuesti\u00f3n, as\u00ed mismo, tampoco se les tuvo en cuenta &nbsp;como segundos &nbsp;ocupantes ya &nbsp;que pudo comprobarse que son \u00abpropietarios &nbsp;de varios predios adem\u00e1s del que se orden\u00f3 restituir y &nbsp;con los cuales, razonablemente podr\u00edan satisfacer con &nbsp;suficiencia sus derechos a la vivienda y m\u00ednimo vital (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja inform\u00f3 que &nbsp;fue comisionado para la diligencia de entrega de los predios Bol\u00edvar &nbsp;y la Golconda, ambos ubicados en la vereda \u00abCampo &nbsp;32\u00bb &nbsp;de esa ciudad. Indic\u00f3 que los ocupantes, manifestaron entregar &nbsp;voluntariamente los inmuebles el 19 de septiembre de 2023, fecha en &nbsp;la cual, se verificar\u00e1 si los predios fueron desocupados, de &nbsp;lo contrario, se proceder\u00e1 al desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja destac\u00f3 que, ese despacho &nbsp;adelant\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n promovido por la UAEGRTD en favor de Carlos Arturo &nbsp;Ram\u00edrez y el \u00abhaber &nbsp;sucesoral de la se\u00f1ora Rosalba Cala\u00bb, &nbsp;asunto en el que dispuso la vinculaci\u00f3n de los aqu\u00ed &nbsp;tutelantes en calidad de propietarios inscritos del predio reclamado. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que esa etapa se surti\u00f3 seg\u00fan lo &nbsp;previsto en la ley 1448 de 2011 y que, una vez concluida la &nbsp;instrucci\u00f3n, profiri\u00f3 auto, el 30 de apelaci\u00f3n &nbsp;de 2021, ordenando la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras para lo de su competencia, actuaci\u00f3n con la que &nbsp;finaliz\u00f3 la intervenci\u00f3n de dicho despacho en el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quienes &nbsp;fungieron como apoderados de los aqu\u00ed accionantes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n en cuesti\u00f3n, coadyuvaron las &nbsp;pretensiones de la demanda tutelar pues consideran que, en efecto, el &nbsp;tribunal \u00abno &nbsp;valor\u00f3 correctamente las pruebas documentales y testimoniales, &nbsp;ya que con solo analizar la tradici\u00f3n de los predios, se &nbsp;denota su legalidad en todas las anotaciones, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando se verifica el transcurso del tiempo que ha pasado desde que &nbsp;los reclamantes vendieron sus predios a la fecha en que los adquieren &nbsp;los opositores, son m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la mutaci\u00f3n &nbsp;de los predios Bol\u00edvar y Golconda, predios que soportaron &nbsp;grav\u00e1menes con entidades financieras [\u2026] &nbsp;as\u00ed las cosas, no tienen ninguna injerencia o relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos que hicieron tal vez que los reclamantes vendieras sus &nbsp;predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Personero Distrital de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que, ese &nbsp;ente del Ministerio P\u00fablico no ha emitido orden judicial &nbsp;alguna que comprometa los derechos fundamentales de los actores y &nbsp;explic\u00f3 que, sus funciones en los asuntos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras se limitan a acudir a las audiencias preparatorias y de &nbsp;entrega material del predio \u00abcon &nbsp;el fin de velar por el debido proceso y los derechos de las personas &nbsp;que se encuentren en el predio a restituir en las respectivas &nbsp;diligencias de las cuales se nos ordena el acompa\u00f1amiento con &nbsp;otras instituciones del orden territorial y nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos; &nbsp;Ecopetrol, la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, los Ministerios de &nbsp;Salud y de Vivienda, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi y el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Regional &nbsp;Santander, solicitaron la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal accionado vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por los quejosos al disponer la &nbsp;restituci\u00f3n de los predios que adquirieron en el 2006, en &nbsp;favor de Rosalba Cala y Carlos Arturo Ram\u00edrez Santana, &nbsp;reclamantes dentro del proceso radicado n\u00ba 2019-00042 (y &nbsp;2019-00106 acumulado) (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2023) por, &nbsp;supuestamente, incurrir en v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de &nbsp;los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla &nbsp;general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente &nbsp;arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que &nbsp;configure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos &nbsp;para conjurar el agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de la corporaci\u00f3n accionada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la determinaci\u00f3n atacada, insistentemente los accionantes &nbsp;recabaron en id\u00e9nticos reparos a los que plantearon al &nbsp;oponerse a la reclamaci\u00f3n, esto es, que eran adquirentes de &nbsp;buena &nbsp;fe exenta de culpa &nbsp;ya que obraron con lealtad y plena seguridad que adquir\u00edan un &nbsp;predio libre de vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el tribunal fue claro en explicitar que no bastan &nbsp;afirmaciones de ese tenor para acreditar la &nbsp;buena fe &nbsp;que en estos asuntos se demanda de los opositores sino que, se exige &nbsp;una carga probatoria m\u00e1s rigurosa, como el acreditar &nbsp;debidamente el agotamiento de gestiones suficientes, \u00abmismas &nbsp;con las que actuar\u00eda una persona en mucho sensata en un &nbsp;entorno relativamente similar para as\u00ed obtener la debida &nbsp;certeza sobre la legitimidad de su adquisici\u00f3n [\u2026] &nbsp;que fue vivamente escrupuloso al afecto de cerciorarse acerca de lo &nbsp;que por entonces acontec\u00eda respecto del inmueble en el que &nbsp;ten\u00eda inter\u00e9s y que, a pesar de semejante aplicaci\u00f3n, &nbsp;dedicaci\u00f3n y precauci\u00f3n, no pudo, sin embargo, conocer, &nbsp;percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el &nbsp;derecho en torno del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que, el expediente no revel\u00f3 ninguna prueba indicativa de que &nbsp;los opositores hubieren sido verdaderamente acuciosos a la hora de la &nbsp;averiguaci\u00f3n de los antecedentes de los bienes que &nbsp;adquirieron, de hecho, en sus respectivas declaraciones, manifestaron &nbsp;que no realizaron diligencias encaminadas a ese prop\u00f3sito, por &nbsp;lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no hay de por medio prueba eficaz que denote que los opositores &nbsp;apostaron a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere &nbsp;afectar sus negociaciones, esto es, no se trajo elemento de &nbsp;convicci\u00f3n que diere cuenta que efectivamente se adquirieron &nbsp;los terrenos obrando con buena fe exenta de culpa. Fundamento aquel &nbsp;que surge de bulto con apenas dar cuenta que en vez de aplicarse con &nbsp;algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudri\u00f1ar, &nbsp;preguntar y confrontar qu\u00e9 pudo haber sucedido en torno de &nbsp;esos bienes, acaso si se conformaron con mirar los documentos y &nbsp;acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes &nbsp;de comprar- que mediaron actos de violencia. Lo que no es &nbsp;precisamente se\u00f1al de esmero cuanto que tal vez de desidia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 el tribunal que, de haberse aplicado algo de &nbsp;esmero en las indagaciones con los residentes de la regi\u00f3n por &nbsp;parte de los aqu\u00ed accionantes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se habr\u00edan enterado, por ejemplo, por boca de testigos como &nbsp;\u00c1NGEL MAR\u00cdA CERDAS PARDO, RODRIGO LOZADA P\u00c9REZ y &nbsp;ALEXIS REYES HERN\u00c1NDEZ, que de veras salieron de all\u00ed &nbsp;desplazados los ac\u00e1 reclamantes. Sin descontar que las pruebas &nbsp;arriba compendiadas dejaron ver, que la zona rural de Barrancabermeja &nbsp;y m\u00e1s precisamente ese sector en el que se ubicaban los &nbsp;terrenos, hab\u00eda sido tocado por un complejo orden p\u00fablico &nbsp;sumamente notorio; detalles todos, particularmente el primero, que, &nbsp;ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de &nbsp;personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de &nbsp;recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar pactos como &nbsp;los de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que en pro de acreditar que se obr\u00f3 con suficiente prudencia y &nbsp;diligencia, esa esmerada gesti\u00f3n mal pod\u00eda confinarse, &nbsp;como aqu\u00ed dijo hacerse, a las condiciones de \u201ctranquilidad\u201d &nbsp;o \u201cseguridad\u201d del sector, pero s\u00f3lo las reinantes &nbsp;a la saz\u00f3n, esto es, para el tiempo de la adquisici\u00f3n &nbsp;de los terrenos. Pues que, atendiendo que se situaban en una dif\u00edcil &nbsp;regi\u00f3n que de anta\u00f1o notoriamente se conoc\u00eda que &nbsp;hab\u00eda sido afectada por diversos actores de la violencia, era &nbsp;apenas natural que la investigaci\u00f3n comprendiere por igual la &nbsp;eventual injerencia de organizaciones ilegales por esos lares y en &nbsp;tiempos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;las declaraciones de Luis Francisco Rugeles Sierra, Salom\u00f3n &nbsp;Celis Araque Y Miguel \u00c1ngel Mart\u00ednez Jim\u00e9nez &nbsp;apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de &nbsp;esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los &nbsp;opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad &nbsp;era cuanto importaba acreditar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 el accionado que, los opositores no eran merecedores &nbsp;de la compensaci\u00f3n que autoriza la ley, as\u00ed como &nbsp;tampoco del reconocimiento como segundos &nbsp;ocupantes ya &nbsp;que, de lo obrante en el plenario, y especialmente de lo extra\u00eddo &nbsp;del informe de caracterizaci\u00f3n &nbsp;que se les realiz\u00f3 a fin de dar luces sobre si era procedente &nbsp;tenerlos como tales, si bien se hallaban en el registro \u00fanico &nbsp;de v\u00edctimas del conflicto armado por la muerte de su esposo y &nbsp;padre en el a\u00f1o 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Respecto de los ingresos del n\u00facleo familiar se determin\u00f3 &nbsp;que proven\u00edan de un tienda de v\u00edveres en la que vend\u00edan &nbsp;los productos cosechados en la finca que les reportaba una suma &nbsp;aproximada de $500.000.oo y que con la explotaci\u00f3n de los &nbsp;predios aqu\u00ed pretendidos a trav\u00e9s de agricultura, &nbsp;ganader\u00eda y aves de corral, lograban un monto equivalente a &nbsp;$3.000.000.oo, adem\u00e1s que por concepto de arriendos de unos &nbsp;bienes de su propiedad percib\u00edan un valor de $1.000.000.oo, &nbsp;todos los cuales eran utilizados para suplir sus necesidades b\u00e1sicas &nbsp;as\u00ed como gastos relacionados con los terrenos solicitados y el &nbsp;pago de cuotas de cr\u00e9ditos financieros por $2.697.000.oo. En &nbsp;punto de la dependencia frente a las heredades pretendidas en el &nbsp;proceso y su posible vulnerabilidad, se consider\u00f3 que se &nbsp;ubicaban en niveles moderados de 47,1 y 40,2%, respectivamente, pues &nbsp;no presentaban un v\u00ednculo fuerte con los terrenos dado que no &nbsp;pend\u00edan completamente de ellos y que, si bien podr\u00edan &nbsp;verse amenazados econ\u00f3micamente por alg\u00fan evento &nbsp;inesperado, contaban en general con mayores capacidades &nbsp;socioecon\u00f3micas para responder ante posibles afectaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con lo transcrito, la decisi\u00f3n recriminada, como se anticip\u00f3, &nbsp;contiene un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n controvertida soportada en los elementos de juicio &nbsp;revisados en dicho tr\u00e1mite, mediante los cuales pudo llegar a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que resultaba procedente la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos &nbsp;normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los &nbsp;elementos de conocimiento analizados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consider\u00f3 no probadas las alegaciones de los opositores, &nbsp;descartando la \u00abbuena &nbsp;exenta de culpa\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los inmuebles objeto &nbsp;del litigio as\u00ed como la posibilidad de reconocer la &nbsp;compensaci\u00f3n; &nbsp;es decir, la colegiatura accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente &nbsp;dentro de su \u00f3rbita de independencia y autonom\u00eda en el &nbsp;campo de la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y les dio el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de &nbsp;edificar la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer por sobre la del juzgador una &nbsp;determinada apreciaci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, resta destacar que esta particular justicia s\u00f3lo &nbsp;intervendr\u00eda en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al &nbsp;fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la tutela fuera un &nbsp;mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10624-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10624-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03603-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ana &nbsp;Idaly Bautista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}