{"id":76058,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10626-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10626-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10626-2023\/","title":{"rendered":"STC10626 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10626-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10626-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones formuladas por Luis Edison Pach\u00f3n &nbsp;Agudelo y Juan Carlos Mahecha C\u00e1rdenas frente al fallo &nbsp;proferido el pasado 13 de junio por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por el &nbsp;primero de los nombrados contra la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintiuno Penal &nbsp;del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el Centro &nbsp;de Servicios Judiciales de Paloquemao, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso y libertad personal, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al &nbsp;disponer y materializar su captura a pesar de no existir condena en &nbsp;firme en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abDEJAR &nbsp;PARCIALMENTE SIN EFECTO, la Sentencia del\u2026 6 de marzo de &nbsp;2.023, proferida por el Juzgado [atacado]\u2026, y su segunda &nbsp;instancia[,] expedida el\u2026 8 de mayo de 2.023\u2026[,] por &nbsp;el\u2026 Tribunal [recriminado]\u2026, respecto de la decisi\u00f3n &nbsp;de ordenar [su] captura\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abORDENAR, &nbsp;al Juzgado\u2026[,] que [lo] deje en libertad\u2026 y emita un &nbsp;fallo en el que guarde congruencia y respete el car\u00e1cter &nbsp;inescindible del anuncio de sentido del fallo, del\u2026 7 de julio &nbsp;de 2.022, y la sentencia escrita del\u2026 6 de marzo de 2.023[,] &nbsp;en la decisi\u00f3n de la libertad del accionante, hasta tanto se &nbsp;produzca ejecutoria del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;el quejoso que en el juicio penal seguido en su contra por los &nbsp;delitos de cohecho propio en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico &nbsp;de influencias, falsedad en documento privado y enriquecimiento &nbsp;il\u00edcito de particulares en concurso homog\u00e9neo y &nbsp;simult\u00e1neo con cohecho propio, el 7 de julio de 2022 el &nbsp;Juzgado convocado emiti\u00f3 sentido del fallo, de car\u00e1cter &nbsp;condenatorio para \u00e9l, el 6 de marzo de 2023 se dio lectura a &nbsp;la sentencia de primer grado, la que, el 8 de mayo siguiente, el &nbsp;Tribunal acusado confirm\u00f3 parcialmente. Determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la que se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;el cual se halla en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante se doli\u00f3 de que con &nbsp;fundamento en ello se le privara de la libertad, por cuanto al emitir &nbsp;el sentido del fallo, adujo, se estableci\u00f3 que mantendr\u00eda &nbsp;su autonom\u00eda personal hasta la ejecutoria de la sentencia &nbsp;condenatoria, sin que all\u00ed se hiciera una exposici\u00f3n &nbsp;motivada para proceder en forma contraria, como lo exige el canon 450 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, por lo que los juzgadores, al dictar los &nbsp;fallos de instancia, disponiendo su retenci\u00f3n inmediata, &nbsp;incurrieron en incongruencia, siendo lo acertado mantenerlo en &nbsp;libertad hasta tanto quede en firme el veredicto final. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Misael Eduardo Garz\u00f3n Barreto, quien dijo actuar \u00abcomo &nbsp;apoderado de la v\u00edctima reconocida Ecopetrol S.A.\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la salvaguarda sin allegar el poder &nbsp;especial conferido por esa sociedad para intervenir en este tr\u00e1mite &nbsp;en su representaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no &nbsp;se tienen cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Delegada ante los Jueces del &nbsp;Circuito Especializados defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones cuestionadas y deprec\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las pretensiones del accionante[,] como quiera que no ocurri\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno en la privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad del condenado Luis Edison [P]ach\u00f3n Agudelo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal por carencia de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, comoquiera que\u2026 no ha incurrido en &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que conduzca a la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;de sus funciones administrativas ha dispuesto lo correspondiente de &nbsp;acuerdo a los lineamientos establecidos por parte del Juzgador dentro &nbsp;de la sentencia\u00bb, &nbsp;aunado a que, \u00aba &nbsp;la fecha[,] no existen pendientes por resolver al accionante, por &nbsp;parte de [ese] Centro de Servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica rog\u00f3 su &nbsp;exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad porque \u00ab(i) &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados por &nbsp;el actor, en modo alguno se erige por hechos atribuibles a [ese] &nbsp;estrado judicial, mismo que\u2026, desde que recibi\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n[,] ha impartido tr\u00e1mite a la misma sin &nbsp;descuidarla en momento alguno; (ii) ya se adelant\u00f3 toda la &nbsp;etapa de juicio, se emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter &nbsp;condenatorio contra el precitado ciudadano, adicional a ello se &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia condenatoria por las partes\u2026[,] EN EL EFECTO &nbsp;SUSPENSIVO, desconoci\u00e9ndose las razones por las que se expidi\u00f3 &nbsp;una orden de captura en su contra por parte del Centro de Servicios &nbsp;Judiciales sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia y &nbsp;(iii) la existencia de otros mecanismos ante el juez natural para &nbsp;entrar a ventilar su postulaci\u00f3n liberatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;profesional del derecho, Juan Carlos Mahecha C\u00e1rdenas, quien &nbsp;refiri\u00f3 haber ejercido como apoderado de la defensa en la &nbsp;causa fustigada, enfatizando los argumentos del accionante, solicit\u00f3 &nbsp;acceder a su ruego constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales de\u2026 Pach\u00f3n &nbsp;Agudelo, debido a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la &nbsp;expedici\u00f3n de la providencia del 8 de mayo de 2023, la que se &nbsp;adopt\u00f3 en derecho, en un plazo razonable y se presume acertada &nbsp;y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n el accionante no expuso inconformidad &nbsp;con la decisi\u00f3n del despacho de primera instancia, relativa a &nbsp;la emisi\u00f3n de la orden de captura en su contra y es claro que &nbsp;el juzgado estaba habilitado para librarla cuando profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria que el tribunal confirm\u00f3 parcialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;desestim\u00f3 la salvaguarda al encontrar ajustado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico el proceder de las autoridades encausadas, comoquiera &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;despacho le permiti\u00f3 al accionante continuar en libertad hasta &nbsp;la expedici\u00f3n del fallo condenatorio, lo cual sucedi\u00f3 &nbsp;el 6 de marzo de 2023, oportunidad en la cual, como era procedente, &nbsp;emiti\u00f3 la orden de captura para ejecutar la prisi\u00f3n en &nbsp;establecimiento carcelario impuesta\u00bb, &nbsp;de donde, \u00abtanto &nbsp;en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actu\u00f3 &nbsp;legal y consecuentemente conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;450 de la Ley 906 de 2004\u00bb, &nbsp;el cual \u00abhabilita &nbsp;al juez a permitirle al procesado que no se halle detenido al momento &nbsp;de anuncio del sentido del fallo, que contin\u00fae en libertad &nbsp;\u00abhasta el momento de dictar sentencia\u00bb. O lo que es lo &nbsp;mismo, a suspender la expedici\u00f3n de la orden de captura hasta &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;formularon el actor y el interviniente Juan Carlos Mahecha C\u00e1rdenas, &nbsp;insistiendo en sus planteamientos iniciales, en su orden, contenidos &nbsp;en la demanda de tutela y en la contestaci\u00f3n dada a la misma, &nbsp;agregando que lo determinado por el fallador supralegal de primer &nbsp;grado contrar\u00eda lo resuelto por la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-082\/23, en la que, en su sentir, en un caso sim\u00e9trico &nbsp;al aqu\u00ed tratado, se accedi\u00f3 al reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, de &nbsp;los documentos obrantes en el expediente, advierte &nbsp;la Corte que &nbsp;el amparo incoado estaba llamado al fracaso, por lo cual debe &nbsp;confirmarse la determinaci\u00f3n impugnada, comoquiera que lo &nbsp;pretendido por el promotor es obtener su libertad, &nbsp;bajo el supuesto de que ilegalmente se le priv\u00f3 de ella, de &nbsp;donde es evidente que cuenta con otros mecanismos judiciales, id\u00f3neos &nbsp;y eficaces, para obtener tal cometido, los cuales debe agotar antes &nbsp;de acudir a este medio excepcional de protecci\u00f3n y no son &nbsp;otros que la solicitud directa, en aquel sentido, frente al juez &nbsp;natural de la causa penal, la cual no demostr\u00f3 haber &nbsp;efectuado, y en caso de resultarle adversa la decisi\u00f3n que &nbsp;all\u00ed se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos &nbsp;ordinarios procedentes respecto de la misma, podr\u00e1 acudir a la &nbsp;acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, se muestra &nbsp;incuestionable la configuraci\u00f3n de las causales de &nbsp;improcedencia que de este resguardo supralegal expresamente &nbsp;contemplan los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, a saber, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb &nbsp;o \u00ab[c]uando &nbsp;para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas &nbsp;corpus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa &nbsp;judicial para invocar la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades &nbsp;judiciales con las providencias que profirieron, &nbsp;como lo es la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus, &nbsp;la cual est\u00e1 prevista en la ley como un mecanismo de &nbsp;salvaguarda id\u00f3neo para proteger la garant\u00eda que por &nbsp;esta v\u00eda reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como quiera que el reclamante pretende que a trav\u00e9s de &nbsp;la presente acci\u00f3n, se ordene la libertad condicional que le &nbsp;fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede &nbsp;acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201cquien &nbsp;estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, &nbsp;tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo &nbsp;tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas &nbsp;corpus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, &nbsp;entonces, ostensible, conforme lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los &nbsp;juzgadores con las determinaciones proferidas, est\u00e1n &nbsp;prolongando ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad, \u2026debe &nbsp;acudir a la referida acci\u00f3n, medio judicial id\u00f3neo para &nbsp;propender la protecci\u00f3n aludida, adem\u00e1s porque el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2\u00ba &nbsp;establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para &nbsp;proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el &nbsp;recurso de h\u00e1beas corpus &nbsp;(CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01; reiterada en CSJ STC, 28 &nbsp;feb. 2014, rad. 2014-00185-01; y STC19000-2017, 16 nov., rad. &nbsp;2017-01596-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en un caso que se muestra an\u00e1logo, cuyas conclusiones, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resultan extensivas al ac\u00e1 tratado, en el que, incluso, &nbsp;tambi\u00e9n se deprec\u00f3 la aplicaci\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento T-082\/23 de la Corte Constitucional, para ratificar &nbsp;el despacho adverso de aquel ruego, in &nbsp;extenso, &nbsp;recientemente dej\u00f3 dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente caso el actor critica la decisi\u00f3n de 3 de &nbsp;diciembre de 2020, adicionada el 18 de diciembre de esas calendas, &nbsp;con la que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal &nbsp;conden\u00f3 al promotor, y dispuso librar orden de captura para el &nbsp;cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensi\u00f3n &nbsp;que considera incongruente, pues, en su sentir, en la audiencia de &nbsp;sentido de fallo se indic\u00f3 que continuar\u00eda en libertad &nbsp;hasta tanto el fallo quedara ejecutoriado, situaci\u00f3n que no ha &nbsp;ocurrido, comoquiera que, est\u00e1 en tr\u00e1mite de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, muy a pesar de las alegaciones del &nbsp;impugnante, se &nbsp;advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por &nbsp;desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n, comoquiera que el proceso penal &nbsp;objeto de reproche se halla en curso, pues obs\u00e9rvese que el &nbsp;tr\u00e1mite est\u00e1 cursando la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;formulada contra el fallo condenatorio ac\u00e1 censurado, el cual &nbsp;ingres\u00f3 al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, seg\u00fan &nbsp;se verifica en el sistema de gesti\u00f3n judicial; de ah\u00ed &nbsp;que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador &nbsp;natural, incluso, lo de la aplicaci\u00f3n del precedente que por &nbsp;esta v\u00eda, deduce, debe emplearse en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los &nbsp;planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a &nbsp;los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para &nbsp;que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o &nbsp;inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto &nbsp;de invocar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de donde &nbsp;configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando existan &nbsp;otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto, en punto al principio de subsidiariedad, la Sala &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;margen del problema jur\u00eddico planteado, como &nbsp;fue destacado por la Sala Hom\u00f3loga Penal, la improcedencia de &nbsp;la protecci\u00f3n deriva del incumplimiento del presupuesto que &nbsp;viene resalt\u00e1ndose, conforme &nbsp;lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuesti\u00f3n &nbsp;est\u00e9 activo, no es viable la intromisi\u00f3n del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la invariable &nbsp;posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del &nbsp;estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable &nbsp;el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial &nbsp;del proceso\u2026, pudo verificarse que actualmente se encuentra &nbsp;surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya &nbsp;sustentaci\u00f3n fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido &nbsp;a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd. &nbsp;Corte), por lo que ser\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Penal la &nbsp;que inspeccione los contornos y el fondo del debate, an\u00e1lisis &nbsp;que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor &nbsp;en relaci\u00f3n con la falta de defensa t\u00e9cnica y el &nbsp;puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casaci\u00f3n &nbsp;penal se ejecuta, implica tambi\u00e9n un escrutinio del &nbsp;cumplimiento de garant\u00edas procesales y derechos fundamentales &nbsp;al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo &nbsp;sometido a revisi\u00f3n. Sobre este medio de control, en materia &nbsp;penal, la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;respecto al recurso de casaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que la ley &nbsp;adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del &nbsp;derecho material, entre otras, el respeto de las garant\u00edas de &nbsp;los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a &nbsp;estos\u00bb (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela &nbsp;de perfiles id\u00e9nticos resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTal &nbsp;realidad descarta por completo la acci\u00f3n constitucional, toda &nbsp;vez que la Corte al resolver el recurso podr\u00e1 estudiar, si &nbsp;existe o no violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, siendo &nbsp;\u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, e impide &nbsp;que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las &nbsp;decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en &nbsp;manifestaciones de prejuzgamiento, que m\u00e1s adelante podr\u00edan &nbsp;constituir motivos de recusaci\u00f3n o impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n tiene por &nbsp;fines \u201cla efectividad del derecho material, el respeto de las &nbsp;garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los &nbsp;agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo anterior es as\u00ed, surge clara la improcedencia del amparo en &nbsp;tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las &nbsp;partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) &nbsp;(CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A lo anterior debe &nbsp;agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la &nbsp;presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta ante el juez constitucional, \u00e9ste &nbsp;queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario &nbsp;entrar\u00eda a usurpar las funciones del fallador ordinario, de &nbsp;donde no puede producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa frente a la actuaci\u00f3n que el accionante tilda como &nbsp;irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aunado a lo anterior, la salvaguarda tambi\u00e9n incumple el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, acorde &nbsp;con lo acreditado en este tr\u00e1mite, el pedimento dirigido a &nbsp;conservar la libertad hasta que el fallo condenatorio cobre &nbsp;ejecutoria a\u00fan no ha sido planteado ante el funcionario de &nbsp;conocimiento del asunto, menos la aplicaci\u00f3n del mencionado &nbsp;precedente, autoridad a quien legalmente compete hacer un &nbsp;pronunciamiento al respecto, por lo que el presente ruego tuitivo se &nbsp;torna inviable, dado que al juez constitucional le est\u00e1 vedado &nbsp;usurpar atribuciones que el legislador defiri\u00f3 al fallador &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, al &nbsp;margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto &nbsp;a la solicitud de aplicaci\u00f3n del precedente invocado por el &nbsp;actor en un caso en que la Corte Constitucional concedi\u00f3 la &nbsp;salvaguarda por falta de congruencia entre lo dicho en el sentido del &nbsp;fallo y la sentencia emitida (T-082 de 2023), basta se\u00f1alar &nbsp;que las determinaciones all\u00ed adoptadas son \u00abinter partes &nbsp;[y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la &nbsp;situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el &nbsp;interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 22 may. 2009, &nbsp;rad. 00124-01); destacando que los supuestos f\u00e1cticos all\u00e1 &nbsp;auscultados son diferentes a los ahora planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se impone, entonces, respaldar &nbsp;el fallo de primer grado, pero por las razones ac\u00e1 expuestas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7506-2023, 2 ag., rad. 2023-01077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;as\u00ed considerado exige ratificar el veredicto del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;pero solamente por las razones aqu\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;este fallo a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que para el tr\u00e1mite de las presentes impugnaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cuales concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el pasado 6 de septiembre, este diligenciamiento tan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil el d\u00eda 11 de septiembre de 2023, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se radic\u00f3 y reparti\u00f3 al d\u00eda siguiente y el 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterior ingres\u00f3 al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10626-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10626-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01099-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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