{"id":76059,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10627-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10627-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10627-2023\/","title":{"rendered":"STC10627 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10627-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10627-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03615-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo &nbsp;Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00128. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica accionante, obrando por conducto de &nbsp;apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo &nbsp;que la empresa Salud &nbsp;y Vida con Calidad S.A.S. formul\u00f3, &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, demanda &nbsp;ejecutiva en contra suya y de la Cl\u00ednica &nbsp;Santiago de Cali S.A.S. \u00aben &nbsp;virtud de los servicios de salud prestados en raz\u00f3n del &nbsp;contrato suscrito con esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con auto de 10 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo &nbsp;del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago; &nbsp;decisi\u00f3n ratificada por el Consejo de Estado el 11 de abril &nbsp;del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que las facturas que sirvieron de soporte al anterior proceso, fueron &nbsp;endosadas a Anderson Gaminara Angulo, quien promovi\u00f3 el &nbsp;compulsivo 2017-00128 buscando el recaudo de dichos t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 8 de febrero de 2022 se libr\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;el importe total de los documentos de cobro y que, agotado el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de rigor, el 30 de noviembre siguiente el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 fallo anticipado de &nbsp;car\u00e1cter estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n aduciendo la falta de solidaridad y la cosa juzgada &nbsp;en tanto que el asunto fue definido por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contenciosa administrativa, pero que el pasado 26 de mayo, el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 lo resuelto por el &nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora acus\u00f3 el fallo de segundo grado de adolecer de &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo [sic]\u2026 &nbsp;por no declarar la falta de solidaridad\u00bb puesto &nbsp;que realiz\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido de los &nbsp;contratos 023 y 024[,] por la raz\u00f3n que dichos contratos no &nbsp;autorizaban la subcontrataci\u00f3n con terceros de las &nbsp;obligaciones en ellas contenidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se quej\u00f3 de la lesi\u00f3n al debido proceso por \u00abno &nbsp;reconocer la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;En punto de este t\u00f3pico resalt\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n del tribunal contencioso le puso fin al proceso, y &nbsp;con ello, se hab\u00eda configurado la cosa juzgada para la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de este proceso. El expediente &nbsp;completo de la decisi\u00f3n emitida por el Consejo de Estado fue &nbsp;aportado en su debido momento al Juzgado 13 Civil Circuito de &nbsp;Barranquilla, y debi\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;hacer un estudio del mismo, que no podr\u00eda llevar a otra &nbsp;conclusi\u00f3n que declarar la cosa juzgada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 &nbsp;remover los efectos del prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo por cuanto \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 por parte de la Sala no &nbsp;fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino est\u00e1 &nbsp;fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, &nbsp;los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar &nbsp;el contenido de los mismos\u00bb de &nbsp;all\u00ed que la decisi\u00f3n se hubiera ajustado \u00aba &nbsp;las normas aplicables al caso y los precedentes jurisprudenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un &nbsp;breve recuento de la actividad procesal, adujo que \u00abno &nbsp;se observa irregularidad en la actuaci\u00f3n de este despacho &nbsp;judicial, pues se ha actuado correctamente, acatado las \u00f3rdenes &nbsp;del superior en decisiones legalmente proferidas, que si bien no &nbsp;coincid\u00edan con las inicialmente tomadas por este operador, se &nbsp;acataron en su totalidad garantizando los principios de la buena y &nbsp;recta administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado, Anderson Gaminara Angulo pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el ruego dado que lo pretendido por la persona jur\u00eddica &nbsp;accionante es \u00abreabrir &nbsp;etapas procesales\u2026 que ya se encuentran debidamente resueltas\u2026 &nbsp;en el desarrollo del proceso, con una sentencia que ya est\u00e1 &nbsp;ejecutoriada, siendo esta inmutable, vinculante y definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3, &nbsp;al interior del ejecutivo 2017-00128, las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del Fondo &nbsp;Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia &nbsp;al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de aquella ciudad dado que, a su juicio, tal &nbsp;decisi\u00f3n adolece de \u00abdefecto &nbsp;sustantivo [sic]\u00bb &nbsp;pues se efectu\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;irracional, caprichosa, arbitraria y subjetiva del contenido\u00bb &nbsp;de &nbsp;las pruebas aportadas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. La razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se &nbsp;desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al &nbsp;no evidenciarse la vulneraci\u00f3n alegada, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada &nbsp;y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las &nbsp;pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se advirti\u00f3, el objeto de la alzada interpuesta &nbsp;por la persona jur\u00eddica accionante gravit\u00f3, como en &nbsp;esta oportunidad, alrededor de dos situaciones puntuales: la primera, &nbsp;que debi\u00f3 declararse la falta de solidaridad y, la segunda, &nbsp;que debi\u00f3 haberse tenido como acreditada la existencia de cosa &nbsp;juzgada; por ello, la colegiatura accionada formul\u00f3 los &nbsp;siguientes problemas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;1. \u00bfSe estructuran los presupuestos para seguir delante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra de la parte ejecutada? &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00bfSe encuentran reunidos los requisitos para predicar la &nbsp;solidaridad de la sociedad ejecutada Fondo de Pasivo Social &nbsp;Ferrocarriles Nacionales de Colombia? &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;\u00bfSe re\u00fanen los requisitos para predicar la cosa &nbsp;juzgada? (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;previo a adentrarse en la resoluci\u00f3n de tales t\u00f3picos, &nbsp;record\u00f3 que en el caso particular se adujeron, como t\u00edtulo &nbsp;complejo, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;I) El contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 023 del &nbsp;2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de &nbsp;Colombia y la sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II) &nbsp;El contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 024 del &nbsp;2013, suscritos entre el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles de &nbsp;Colombia y sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>III) &nbsp;Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de fecha 1 de &nbsp;marzo de 2013 suscrito entre Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali &nbsp;S.A y Salud y Vida con Calidad S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>V) &nbsp;Las facturas de venta emitidas por la entidad Salud y Vida con &nbsp;Calidad S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, dentro de apelaci\u00f3n de auto, se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;el &nbsp;<\/p>\n<p>contrato &nbsp;de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos celebrado entre Salud y Vida con &nbsp;<\/p>\n<p>Calidad &nbsp;S.A.S. y Anderson Gaminara Angulo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, sobre &nbsp;la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, realiz\u00f3 las &nbsp;siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien es cierto, usualmente la cosa juzgada tiene su origen en una &nbsp;sentencia, no menos cierto es que no siempre los procesos judiciales &nbsp;concluyen con este tipo de providencias. Cabe precisar que existen &nbsp;otro tipo de decisiones que implican que el proceso termine antes y &nbsp;sin sentencia, verbigracia, las providencias que reconocen la &nbsp;conciliaci\u00f3n, la transacci\u00f3n, el desistimiento, las &nbsp;cuales, tendr\u00edan los mismos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para que opere la instituci\u00f3n de cosa juzgada en la situaci\u00f3n &nbsp;descrita, debe encontrarse integrado el contradictorio, es decir que, &nbsp;al proceso ha debido concurrir el extremo pasivo y no solo la parte &nbsp;demandante. Cabe advertir que la hip\u00f3tesis que describe el &nbsp;tratadista deviene de la revocatoria del mandamiento de pago, previa &nbsp;interposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n por parte de &nbsp;la parte ejecutada y no de la negativa inicial de librar la orden de &nbsp;pago por parte del juez. Lo anterior cobra sentido si se tiene de &nbsp;presente que, para tener por configurada la cosa juzga debe existir &nbsp;identidad de partes, &nbsp;es &nbsp;decir que, al proceso han debido concurrir los mismos sujetos que &nbsp;resultaron vinculados y obligados por la decisi\u00f3n, lo cual no &nbsp;ocurre si no se encuentra integrado el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, se puede afirmar que la simple negativa de &nbsp;mandamiento de pago, sin que medie la intervenci\u00f3n del extremo &nbsp;pasivo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como quiera que no se &nbsp;encontrar\u00eda configurado uno de los requisitos que exige su &nbsp;materializaci\u00f3n, como lo es la identidad jur\u00eddica de &nbsp;las partes que intervienen en uno y otro proceso. De esta forma, se &nbsp;requer\u00eda la integraci\u00f3n del contradictorio para tener &nbsp;por acreditada la figura de la cosa juzgada. Se insiste que es el &nbsp;auto que revoca el mandamiento de pago y no el que lo niega el que &nbsp;hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que en este \u00faltimo &nbsp;supuesto a\u00fan no se ha integrado el contradictorio. Cabe &nbsp;aclarar que el presupuesto de identidad de partes no hace referencia &nbsp;exclusivamente a que se trate de los mismos sujetos procesales o sus &nbsp;causahabientes, sino que efectivamente \u00e9stos hayan adquirido &nbsp;la calidad de partes al interior del proceso en el que se emiti\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n, lo cual, materialmente solo se produce una vez se &nbsp;encuentra integrado el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, la calidad de parte en sentido restringido se &nbsp;determina con la presentaci\u00f3n de la demanda, porque ser\u00e1 &nbsp;la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra &nbsp;quien se dirige, materialmente el extremo pasivo solo adquiere esa &nbsp;condici\u00f3n una vez se vincula formalmente al proceso, es decir &nbsp;una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda o el &nbsp;mandamiento ejecutivo, lo cual no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al momento en que se niega el mandamiento de pago por parte del juez, &nbsp;aun no se encuentra materialmente integrado el contradictorio, por lo &nbsp;cual, materialmente no se tendr\u00eda la calidad de parte, as\u00ed &nbsp;que una providencia inicial o antes de notificarle no tiene la &nbsp;virtualidad de desatar o resolver el conflicto entre ellas y mucho &nbsp;menos har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, frente a la existencia o no de la solidaridad entre la &nbsp;ejecutada -aqu\u00ed accionante- y la Cl\u00ednica &nbsp;Santiago de Cali S.A.S. &nbsp;indic\u00f3, al amparo de las disposiciones legales que gobiernan &nbsp;el tema y del precedente jurisprudencial aplicable (SC15.32-2017, 22 &nbsp;sept.), que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de la obligaci\u00f3n de pago por parte de la Administradora &nbsp;del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud &nbsp;(EPS), resulta necesario traer a colaci\u00f3n el Decreto 50 de &nbsp;2003, \u201c\u2026Por medio del cual se adoptan unas medidas para &nbsp;optimizar el flujo financiero de los recursos del R\u00e9gimen &nbsp;Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2026y &nbsp;otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d. El art\u00edculo &nbsp;41 de la disposici\u00f3n referida establece que \u201c\u2026 &nbsp;Ser\u00e1 solidariamente responsable la Administradora del R\u00e9gimen &nbsp;Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los &nbsp;incumplimientos en que incurra la entidad que adelant\u00f3 la &nbsp;subcontrataci\u00f3n, cuando haya sido autorizada para el efecto\u2026\u201d, &nbsp;no hay duda que, la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de salud, en el marco del R\u00e9gimen de Seguridad &nbsp;Social en Salud, que contrate con otra empresa la prestaci\u00f3n &nbsp;efectiva del servicio a sus usuarios y la autorice a su vez para &nbsp;subcontratar con terceros el suministro de los mismos, ser\u00e1 &nbsp;solidariamente responsable del pago de los servicios &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) &nbsp;responder\u00e1 solidariamente por cuenta de los incumplimientos en &nbsp;los que incurra la Entidad Promotora de Salud (EPS) frente al &nbsp;subcontratista, siempre que la primera haya autorizada la &nbsp;subcontrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) &nbsp;responder\u00e1 solidariamente por el incumplimiento en el que &nbsp;incurri\u00f3 la entidad que subcontrat\u00f3, aquella ha debido &nbsp;autorizar dicha subcontrataci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de los anteriores presupuestos, procedi\u00f3 a examinar el &nbsp;material probatorio aportado, principalmente los \u00abcontratos &nbsp;Nro. 023 y 024 de febrero de 2013 suscritos entre el Fondo\u2026 y &nbsp;la Sociedad Cl\u00ednica\u00bb &nbsp;y el acuerdo de voluntades signado entre \u00e9sta \u00faltima &nbsp;persona jur\u00eddica -como subcontratante del Fondo- y \u00abSalud &nbsp;y Vida con Calidad S.A.S.\u00bb, &nbsp;consistente en un &nbsp;\u00abcontrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a &nbsp;los usuarios del SGSSS a cargo del\u2026 Fondo\u00bb, &nbsp;e indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al examinar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;Nro. 023 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de &nbsp;Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali &nbsp;s.a. y el Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud Nro. &nbsp;024 del 2013 suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de &nbsp;Ferrocarriles de Colombia y Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali &nbsp;s.a., la Sala advierte que al interior de estos se otorg\u00f3 por &nbsp;parte de la ejecutada la facultada para subcontratar. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en la cl\u00e1usula 5\u00b0 de los contratos de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud Nro. 023 y 024 del 2013, se dispuso que, para &nbsp;cumplir con el objeto contractual, el contratista, deb\u00eda &nbsp;cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Cumplir con las obligaciones contractuales que asuma con sus &nbsp;subcontratistas y proveedores en forma oportuna de manera tal que los &nbsp;servicios no sufran afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>r. &nbsp;Pagar oportunamente a su subcontratista y dem\u00e1s proveedores &nbsp;vinculados a la prestaci\u00f3n de los Servicios Integrales de &nbsp;salud las obligaciones y dem\u00e1s compromisos que adquieran con &nbsp;ocasi\u00f3n del cumplimiento del presente contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>u. &nbsp;en los casos en los que se presenten deficiencias en el desarrollo &nbsp;del contrato por estimaci\u00f3n defectuosa o demoras en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio integral de salud por causa del &nbsp;personal contratado o subcontratado, correr\u00e1n por cuenta y &nbsp;riesgo de El Contratista los recursos que este deber\u00e1 &nbsp;adicionar para cumplir a cabalidad lo establecido para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las anteriores disposiciones claramente evidencian la autorizaci\u00f3n &nbsp;por parte del Fondo para subcontratar la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud por parte de la entidad Sociedad Cl\u00ednica &nbsp;Santiago de Cali S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la parte ejecutada alega que no se concedi\u00f3 expresa &nbsp;facultad para subcontratar, alegando la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula 5.2.1 y la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta del &nbsp;contrato 024 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las disposiciones referidas no consagran en s\u00ed misma la &nbsp;prohibici\u00f3n de subcontratar, sino la limitaci\u00f3n para &nbsp;hacerlo bajo la modalidad de capitaci\u00f3n y subcapitaci\u00f3n, &nbsp;sin que se encuentra acreditado que las obligaciones que se ejecutan &nbsp;en el presente caso deriven de una subcontrataci\u00f3n bajo esta &nbsp;modalidad. As\u00ed, no puede entenderse que la proscripci\u00f3n &nbsp;de la facultad para subcontratar bajo la modalidad descrita se ampl\u00ede &nbsp;para todo tipo de modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de indemnidad, la Sala debe &nbsp;precisar que \u00e9sta en s\u00ed mismo no conduce una &nbsp;prohibici\u00f3n de subcontrataci\u00f3n, por el contrario, al &nbsp;interior del ella se ratifica esa facultad al hacerse referencia &nbsp;expresa a \u201csus &nbsp;subcontratistas\u201d. Aunado &nbsp;a ello, la Sala debe precisar que la cl\u00e1usula de indemnidad &nbsp;consagrada no impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n solidaria &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla no adolece del yerro atribuido, &nbsp;descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y en el &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable, sino tambi\u00e9n en un &nbsp;an\u00e1lisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales dado que la simple expresi\u00f3n de inconformidad con &nbsp;el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por &nbsp;la gestora es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable, as\u00ed como &nbsp;de las pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10627-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10627-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03615-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}