{"id":76060,"date":"2024-05-20T22:44:46","date_gmt":"2024-05-20T22:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10628-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:46","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:46","slug":"stc10628-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10628-2023\/","title":{"rendered":"STC10628 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10628-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10628-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00269-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el &nbsp;30 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Lidubina &nbsp;Danies Torres &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;recaudo n\u00b0 2019-00090. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra &nbsp;su compa\u00f1ero permanente Domingo de Jes\u00fas De Luque &nbsp;Ponz\u00f3n, habida cuenta que \u00abse &nbsp;comprometi\u00f3 en la Casa de Justicia de esa ciudad a &nbsp;suministrarme &nbsp;una &nbsp;cuota alimentaria del [50%] &nbsp;de su mesada pensional ordinaria y las adicionales devengadas por &nbsp;parte del Consorcio FOPEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Santa Marta el 28 de marzo de 2019, se establecieron \u00ablas &nbsp;cuotas debidas\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n \u00ablas &nbsp;causadas en lo sucesivo\u00bb &nbsp;y, como el demandado no interpuso recursos ni formul\u00f3 &nbsp;excepciones, \u00abel &nbsp;28 de mayo de 2019 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;presentar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena en &nbsp;agencias en derecho por la suma de $300.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcon &nbsp;prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2019 [el &nbsp;accionado] decret\u00f3 &nbsp;el embargo del 30% para pagar las cuotas y el 20% para el pago de la &nbsp;deuda, completando un 50% de todo lo devengado por el se\u00f1or &nbsp;Domingo de Jes\u00fas De Luque Ponz\u00f3n\u00bb, &nbsp;y el \u00ab28 &nbsp;de agosto de 2019 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por mi apoderado en $10.346.798, ordenando oficio al &nbsp;pagador de FOPEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abinesperadamente &nbsp;en auto del 7 de julio de 2023 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares, dejando &nbsp;en el limbo jur\u00eddico el pago de las cuotas sucesivas, &nbsp;[incurriendo &nbsp;en] error &nbsp;de procedimiento absoluto porque transgrede lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 431 y &nbsp;447 del CGP y 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;\u00abpero &nbsp;el juzgado tutelado en prove\u00eddo del 1 de agosto [de &nbsp;2023], &nbsp;neg\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto del 7 de julio [de &nbsp;2023], &nbsp;y en su lugar que contin\u00fae el embargo de las cuotas sucesivas, &nbsp;luego de establecer si el demandado pag\u00f3 la totalidad de la &nbsp;deuda se\u00f1alada en el auto que orden\u00f3 seguir adelanta &nbsp;con la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, inform\u00f3 que el &nbsp;ejecutado ven\u00eda solicitando la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;desde \u00abel &nbsp;19 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;pero no se hab\u00eda accedido a ello porque no acredit\u00f3 el &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n ni present\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito exigida. Empero, \u00abante &nbsp;las posteriores solicitudes [se] &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a verificar el proceso y encontr\u00f3 que el ejecutivo ya se hab\u00eda &nbsp;cancelado y se estaban pagando las cuotas causadas, y basada en la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente al respecto, procedi\u00f3 en auto del 7 &nbsp;de julio de 2023 a ordenar la terminaci\u00f3n del proceso por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, as\u00ed como la entrega a la demandante de los &nbsp;dep\u00f3sitos correspondientes a las cuotas causadas retenidas\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n el &nbsp;1\u00b0 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en atenci\u00f3n a esta acci\u00f3n, \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a citar y hacer comparecer en el t\u00e9rmino de la &nbsp;distancia al se\u00f1or Domingo de Jes\u00fas Deluque Ponz\u00f3n &nbsp;a fin de que informara sus datos personales y para tales efectos se &nbsp;le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada el pasado 18 de agosto de &nbsp;2023 en la cual puso de manifiesto que la obligaci\u00f3n reclamada &nbsp;en este proceso no obedec\u00eda a una deuda por alimentos de su &nbsp;c\u00f3nyuge, puesto que a la demandante se la pusieron como &nbsp;c\u00f3nyuge para efecto de garantizarle a trav\u00e9s de un &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos el cobro de un pr\u00e9stamo que le &nbsp;hicieron al parecer de 5 millones de pesos para pagarlo en 18 cuotas, &nbsp;que a dicha se\u00f1ora s\u00f3lo la vio el d\u00eda en que &nbsp;firm\u00f3 el documento, aclarando que nunca ha vivido en la &nbsp;direcci\u00f3n que se\u00f1alan como suya en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gerente del Consorcio FOPEP 2022 \u2013 Fiduciaria Bancolombia \u2013 &nbsp;Fiduprevisora, tras recordar que ese ente \u00abtiene &nbsp;como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de &nbsp;jubilaci\u00f3n, de invalidez, de sustituci\u00f3n o &nbsp;sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de &nbsp;Previsi\u00f3n Social o de los fondos insolventes del sector &nbsp;p\u00fablico del orden nacional\u00bb &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de prueba que acredite la vulneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, conceptu\u00f3 &nbsp;que como \u00abse &nbsp;involucraron las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causen\u00bb, &nbsp;al otorgar el amparo deprecado se prevendr\u00eda que el &nbsp;alimentante incurriera en \u00abnuevos &nbsp;incumplimientos [y] &nbsp;tener que iniciar otros procesos ejecutivos de alimentos en su contra &nbsp;a efecto de garantizar su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que de la revisi\u00f3n de lo actuado en el &nbsp;proceso ejecutivo y lo se\u00f1alado en las disposiciones legales &nbsp;aplicables, \u00abno &nbsp;es dable colegir que el Juzgado accionado haya incurrido en el &nbsp;denunciado defecto procedimental as\u00ed como tampoco en el &nbsp;sustantivo, (\u2026) comoquiera que la decisi\u00f3n atacada &nbsp;emplea una hermen\u00e9utica jur\u00eddica razonable y armonizada &nbsp;frente a los preceptos que rigen la materia, atendiendo que el canon &nbsp;129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia citado por la &nbsp;tutelante est\u00e1 regulado para sujetos menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el tribunal advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abobra &nbsp;en el legajo declaraci\u00f3n jurada rendida por el se\u00f1or &nbsp;Domingo De Luque Ponz\u00f3n se\u00f1alando que \u201cese &nbsp;proceso me lo iniciaron por un pr\u00e9stamo que no recuerdo &nbsp;exactamente el valor aproximadamente 5 millones de pesos para &nbsp;cancelarlo en 18 cuotas\u2026 [y &nbsp;que] la &nbsp;se\u00f1ora Liduvina nunca ha sido mujer m\u00eda, el \u00fanico &nbsp;d\u00eda que la vi fue el d\u00eda que me llevaron a la Casa de &nbsp;Justicia para que firmara un documento con esta y m\u00e1s nunca la &nbsp;he vuelto a ver. (\u2026)\u201d, ante la eventual configuraci\u00f3n &nbsp;de un fraude procesal por parte de la hoy tutelante al interior de la &nbsp;causa cuestionada (\u2026), [compuls\u00f3] &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, &nbsp;dentro de sus competencias y si lo consideran, adelanten lo &nbsp;pertinente frente al actuar de la aludida se\u00f1ora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para insistir en los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y pretensiones de su querella, acotando que \u00aben &nbsp;cuanto a que la suscrita no fue compa\u00f1era permanente de la &nbsp;demandada, no es \u00f3bice ni determinante para la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ni mucho menos del levantamiento de la medida cautelar, &nbsp;pues tan solo es una afirmaci\u00f3n de la parte demandada y &nbsp;obligada al pago de la prestaci\u00f3n alimentaria, que debe ser &nbsp;desvirtuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si as\u00ed &nbsp;lo considera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la demandante, al declarar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos para mayor de edad n\u00b0 &nbsp;2019-00090, o &nbsp;si, por el &nbsp;contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta &nbsp;clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda, toda vez que la decisi\u00f3n confutada no &nbsp;constituye yerro espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para que el estrado convocado culminara la ejecuci\u00f3n &nbsp;de alimentos promovida por la se\u00f1ora Lidubina Danies Torres, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 7 de julio de 2023 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligaci\u00f3n se refiera &nbsp;a una cantidad de dinero, es lograr su cancelaci\u00f3n total y una &nbsp;vez cumplida esta procede la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;y que tal situaci\u00f3n se hab\u00eda verificado en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;auto del 28 de marzo de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago en &nbsp;contra del ejecutado por valor $5.370.845 correspondiente a las &nbsp;cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el mes de octubre de &nbsp;2018 hasta marzo de 2019 y la mesada adicional de noviembre de 2018, &nbsp;a favor de la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 28 de mayo de 2018, al encontrarse debidamente notificado el &nbsp;ejecutado, se resolvi\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y &nbsp;se orden\u00f3 a las partes la presentaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 446 y 447 del CGPP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 28 de agosto de 2019, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito modificada por el Despacho por valor de &nbsp;$10.346.798. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 11 de diciembre de 2019 se decret\u00f3 para el pago de la &nbsp;deuda el embargo y retenci\u00f3n del 20% de la pensi\u00f3n y &nbsp;las mesadas adicionales a que tiene derecho el demandado como &nbsp;pensionado del FOPEP y para el pago de la cuota alimentaria sucesiva &nbsp;se orden\u00f3 el descuento del 30% de su pensi\u00f3n y las &nbsp;mesadas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, revisada la relaci\u00f3n de t\u00edtulos de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del Banco Agrario se advierte que, una vez ejecutoriada la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito al ejecutado se le ha pagado &nbsp;hasta la fecha la suma de $39.173.101 discriminada de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por el ejecutivo la suma de $14.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por cuotas causadas la suma $25.173.101, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente por pago por este concepto la suma $1.968.386. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere sin dubitaci\u00f3n alguna que, el ejecutivo &nbsp;se encuentra pagado en su totalidad, incluso sobrepasando el valor de &nbsp;la deuda por lo cual se dar\u00e1 terminado el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos y se ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares. L\u00edbrense los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se ordenar\u00e1 por secretaria la entrega al &nbsp;demandante del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial pendiente &nbsp;por pagar por concepto de cuota causada No. 442100001127494 por valor &nbsp;de $1.968.386\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto esa resoluci\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n por &nbsp;parte del apoderado judicial de la ac\u00e1 quejosa, aduciendo que &nbsp;el compulsivo por alimentos abarca \u00abla &nbsp;satisfacci\u00f3n de las cuotas causadas a futuro, m\u00e1xime &nbsp;cuando los art\u00edculos 421 y 422 del C\u00f3digo Civil ense\u00f1an &nbsp;que los alimentos \u201cse entienden concebidos para toda la vida &nbsp;del alimentario\u201d\u00bb, &nbsp;y que el juzgador debi\u00f3 aplicar el \u00abinciso &nbsp;2 del art\u00edculo 431 del CGP [y] &nbsp;art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia\u00bb, &nbsp;en concordancia con el \u00abart\u00edculo &nbsp;447 [y] &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 &nbsp;[ibidem]\u00bb, &nbsp;el estrado enjuiciado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que \u201cLas obligaciones no constituyen un fin en s\u00ed &nbsp;mismas, es decir, su prop\u00f3sito no es el de crear v\u00ednculos &nbsp;jur\u00eddicos con vocaci\u00f3n de permanencia indefinida en el &nbsp;tiempo; por regla general tienen car\u00e1cter temporal de acuerdo &nbsp;con el principio seg\u00fan el cual \u201cno hay obligaciones &nbsp;irredimibles\u201d. La obligaci\u00f3n, una vez constituida, tiene &nbsp;como \u00fanica finalidad hacer posible la prestaci\u00f3n de &nbsp;dar, hacer o no hacer, que llev\u00f3 en un primer momento a su &nbsp;creaci\u00f3n\u201d [C.E. &nbsp;rad. 85001233100020000019801(20968)]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, difiera esta judicatura de los argumentos esbozados &nbsp;por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido de dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 129 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006, por cuanto \u00e9sta norma refiere a las medidas &nbsp;que debe adoptar el juez para que el obligado cumpla lo dispuesto en &nbsp;el auto que fija la cuota provisional de alimentos o en la sentencia &nbsp;que los fije definitivamente; a contrario sensu las normas aplicables &nbsp;en materia de embargos para el proceso ejecutivo son las estipuladas &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la prevalencia de los cr\u00e9ditos alimentarios solo se hace &nbsp;extensiva a los menores teniendo en cuenta el estado de &nbsp;vulnerabilidad en la que se encuentran, la presunci\u00f3n de su &nbsp;estado de indefensi\u00f3n, que descansa precisamente en el &nbsp;supuesto de que no tienen la capacidad legal para defenderse por s\u00ed &nbsp;mismos y es por ello cuentan con la representaci\u00f3n legal de &nbsp;sus padres para su sostenimiento y crianza, raz\u00f3n por la cual &nbsp;se ha reconocido constitucionalmente el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, &nbsp;siendo necesario asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, considera el Despacho que no puede extenderse la &nbsp;prerrogativa y\/o privilegio de la prevalencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria a los procesos de alimentos de mayores, pues lo mismos &nbsp;est\u00e1n armonizados con la norma general, esto es, la redenci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n, de suerte que una vez saldada la totalidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n no queda decisi\u00f3n diferente a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;como lo estatuye el art\u00edculo 447 del CGP \u201cCuando lo &nbsp;embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o las costas, el juez ordenar\u00e1 &nbsp;su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si &nbsp;lo embargado fuere sueldo, renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, &nbsp;se ordenar\u00e1 entregar al acreedor lo retenido, y que en lo &nbsp;sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la &nbsp;totalidad de la obligaci\u00f3n\u201d normatividad que debe &nbsp;armonizarse con el art\u00edculo 431 \u00eddem y el art\u00edculo &nbsp;597 del CGP, el cual establece el levantamiento del embargo y &nbsp;secuestro en los siguientes eventos: \u201c4 Si se ordena la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por la revocatoria del &nbsp;mandamiento de pago o por cualquier otra causa\u201d. Por &nbsp;consiguiente, el pago de las cuotas causadas solo es procedente &nbsp;mientras est\u00e9 vigente el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Soporta &nbsp;el juicio precedente, la diferencia legal establecida en los procesos &nbsp;de fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria de menores y de mayores, &nbsp;pues en los primeros se presume la necesidad de los alimentarios &nbsp;mientras que en el de los mayores se debe demostrar la necesidad de &nbsp;los mismos para proceder a su fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta, Sala Civil-Familia del tres (03) de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno (2021), que el recurrente trae a colaci\u00f3n como &nbsp;sustento de su inconformismo, aprecia esta Operadora Judicial que, el &nbsp;caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n del Tribunal correspondi\u00f3 &nbsp;a un proceso ejecutivo de alimentos de menores que el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Santa Marta dio por terminado al declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de pago total, omitiendo el homologo analizar lo &nbsp;atinente a las cuotas que en lo sucesivo se causaron, frente a las &nbsp;cuales tambi\u00e9n se emiti\u00f3 orden de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que en el particular no ocurri\u00f3 y por lo cual no puede &nbsp;acogerse lo decido por la Colegiatura, pues el proceso ejecutivo del &nbsp;ep\u00edgrafe es de mayores y en el cual al declararse su &nbsp;terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n se orden\u00f3 &nbsp;la entrega al ejecutado del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial &nbsp;por concepto de cuota de alimento causada No. 442100001127494 por &nbsp;valor de $1.968.386\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, contrario &nbsp;a lo reprochado por la actora, en &nbsp;atenci\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y &nbsp;su consecuente levantamiento de cautelas no sigue las reglas &nbsp;especiales que rigen los alimentos para menores de edad, sino que se &nbsp;sujeta a lo previsto en los art\u00edculos 461 y 597-4 del estatuto &nbsp;adjetivo, previa aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito (art\u00edculo 446 ibidem), &nbsp;la Corte no encuentra que tal actuaci\u00f3n &nbsp;desencadene amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada y que, por tanto, amerite la injerencia del &nbsp;fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas se reitera que el hecho de que el resultado &nbsp;de lo resuelto no se avenga a los intereses de la accionante, es &nbsp;cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada, escapa al \u00e1mbito &nbsp;de competencia del juez excepcional, pues este \u00abno &nbsp;puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a &nbsp;imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la &nbsp;que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;citada en STC8482-2023, 24 ago., rad. 00073-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido la Corte ha dicho y reiterado que mientras &nbsp;las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, &nbsp;la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, porque &nbsp;este remedio: \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;realiza la Sala para ratificar la orden de que con destino a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se compulsen &nbsp;copias de &nbsp;la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;jurada\u00bb &nbsp;que rindi\u00f3 el se\u00f1or Domingo de Jes\u00fas De Luque &nbsp;Ponz\u00f3n ante el estrado accionado el 18 de agosto de 2023, &nbsp;donde dio cuenta de hechos &nbsp;que podr\u00edan configurar presuntos il\u00edcitos por parte de &nbsp;los involucrados en la creaci\u00f3n del t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2019-00090, &nbsp;esto es, el acta \u00abNo. &nbsp;2039\u00bb &nbsp;suscrita ante \u00abconciliador &nbsp;en equidad [de &nbsp;la] &nbsp;Casa de Justicia\u00bb &nbsp;de Santa Marta el 7 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio implorado, al evidenciarse que la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10628-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10628-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00269-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}