{"id":76063,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10631-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10631-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10631-2023\/","title":{"rendered":"STC10631 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10631-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10631-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03475-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan &nbsp;Camilo Badillo Sandoval contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia de fecha 07 de marzo de 2023 emitida por el &nbsp;Tribunal&#8230;, en el cual se confirm\u00f3 por otros aspectos la&#8230; &nbsp;proferida el d\u00eda 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Juan &nbsp;Camilo Badillo Sandoval &nbsp;promovi\u00f3 juicio de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por &nbsp;lesi\u00f3n enorme contra Elvia Mar\u00eda Becerra de Badillo, &nbsp;Martha Eugenia Badillo de Luna, Luz Stella, Edgar Armando y Elvia &nbsp;Badillo Becerra, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y despu\u00e9s &nbsp;al hom\u00f3logo Sexto, el que en sentencia de 27 de noviembre de &nbsp;2017 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 7 de marzo de &nbsp;2023 confirm\u00f3 el de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que al liquidar la partici\u00f3n sobre la base del &nbsp;acervo bruto inventariado por $277.600.000 se procedi\u00f3 a &nbsp;deducir los gananciales que le correspond\u00edan a la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite por valor de $138.000.000, quedando para repartir &nbsp;entre los cinco herederos una suma de $27.760.000 para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se dict\u00f3 sentencia desfavorable, pese &nbsp;a los recursos interpuestos por el detrimento que se present\u00f3 &nbsp;y a lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1394 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de las reglas de las prestaciones &nbsp;mutuas; y que el ad-quem &nbsp;confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que para el Tribunal acusado no sufri\u00f3 lesi\u00f3n &nbsp;enorme, en tanto que lo que recibi\u00f3 no era inferior a los &nbsp;valores que les dieron a los otros herederos; y que se configur\u00f3 &nbsp;una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n a &nbsp;la valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la prueba pericial era determinante para establecer el &nbsp;justo precio; que le correspond\u00eda al juez valorar la precisi\u00f3n &nbsp;de esa probanza; y que dicho medio de convicci\u00f3n tuvo en &nbsp;cuenta las condiciones reales de los bienes cuando se adjudicaron, &nbsp;siendo el precio distinto al determinado en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el dictamen mostraba sumas superiores a &nbsp;$2.500.000.000, que descontando gananciales de la c\u00f3nyuge, se &nbsp;reduc\u00eda a 1\/5 parte de 1.250.000.000, esto es, le &nbsp;correspond\u00edan m\u00e1s de $250.000.000, lo que demostraba &nbsp;que s\u00ed se afect\u00f3 su cuota en la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;existiendo una lesi\u00f3n enorme al recibir una suma inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que el an\u00e1lisis del Tribunal dejaba claro que &nbsp;no concurr\u00edan los mismos elementos que consider\u00f3 el &nbsp;juzgado, sino que el demandante no prob\u00f3 la lesi\u00f3n &nbsp;enorme propuesta, en tanto que el dictamen no incluy\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de las acciones civiles o cuotas partes de la &nbsp;sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Anot\u00f3 que se violaban preceptos de la norma sustancial; que se &nbsp;valoraba defectuosamente el material probatorio; que se omitieron &nbsp;hechos; y que si se hubieren estudiado las probanzas en su integridad &nbsp;la decisi\u00f3n ser\u00eda contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remiti\u00f3 el &nbsp;expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Avelino &nbsp;Calder\u00f3n Rangel, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de ex apoderado de los demandados, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dichos &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bucaramanga indic\u00f3 que actu\u00f3 en &nbsp;derecho y respet\u00f3 el debido proceso; que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna; que el gestor fue el que &nbsp;estableci\u00f3 el precio, el que fue adjudicado en porcentaje; que &nbsp;al momento de enajenar, lo hizo por m\u00e1s del 200% de lo &nbsp;aprobado en la audiencia de inventarios y aval\u00faos, sin que el &nbsp;apoderado del gestor hubiere utilizado instrumento de defensa alguno; &nbsp;y que la tutela no era una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad adujo que remiti\u00f3 el &nbsp;expediente criticado a su homologo Sexto el 18 de marzo de 2023, el &nbsp;que asumi\u00f3 su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Diego &nbsp;Armando Badillo Hern\u00e1ndez, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Edgar Armando &nbsp;Badillo Becerra, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Mabin Stella Torres Ru\u00edz inform\u00f3 que fue la partidora &nbsp;designada por el despacho en la sucesi\u00f3n; y que desde esa &nbsp;ocasi\u00f3n no ten\u00eda conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Claudio Jos\u00e9 Castellamos Nigrinis refiri\u00f3 que fungi\u00f3 &nbsp;como perito en el juicio censurado; que cumpli\u00f3 a cabalidad &nbsp;sus funciones; que el aval\u00fao no fue objetado, solo se pidi\u00f3 &nbsp;complementaci\u00f3n; que dicha experticia fue aprobada por el &nbsp;estrado accionado, sin contradicci\u00f3n de las partes; y que su &nbsp;actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, &nbsp;en el fallo de 7 de marzo de &nbsp;2023, &nbsp;tras hacer referencia a los reparos de las partes y a la lesi\u00f3n &nbsp;enorme, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo la lesi\u00f3n &nbsp;enorme se configura&#8230; &nbsp;Y &nbsp;tratandose de lesi\u00f3n enorme, en el caso de las particiones, &nbsp;figura a la que se refiere el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia patria que son seis los presupuestos que deben ser &nbsp;probados para que una pretensi\u00f3n de ese &nbsp;enjambre se abra &nbsp;paso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aqu\u00ed la Sala est\u00e1 parafraseando la sentencia SC3346 de &nbsp;2020&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n en la causa, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;pese &nbsp;a que fue un reparo concreto a la sentencia de los demandados y como &nbsp;ya lo anuncie al inicio de estas consideraciones, lo cierto es que &nbsp;los demandados no le asist\u00eda interes para recurrir, en tanto &nbsp;la sentencia de primer grado les fue favorable. &nbsp;Luego, &nbsp;no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n ni a la admisi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, empero, como esa &nbsp;decisi\u00f3n quedo ejecutoriada y en todo caso debe abordarse el &nbsp;asunto, porque es un presupuesto material para dictar la sentencia de &nbsp;fondo, pues a esto se apresta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;la sentencia objeto de censura que el se\u00f1or Juan Camilo &nbsp;Badillo Sandoval no estaba legitimado en la causa por activa por &nbsp;haber enajenado los bienes y no haberse demostrado la ocurrencia de &nbsp;dolo, fuerza o error, argumento que repeli\u00f3 el demandante &nbsp;se\u00f1alando que s\u00ed le asist\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa porque hab\u00eda bienes de la masa que estaban en &nbsp;cabeza de los dem\u00e1s herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ni la juez ni al apelante les asiste raz\u00f3n en los &nbsp;argumentos enrostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de &nbsp;diciembre de 1997, expediente 4915, al referirse al art\u00edculo &nbsp;1408 del C\u00f3digo Civil manifest\u00f3 ser de interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva y explicita en su formulaci\u00f3n, lo que obedece a la &nbsp;conveniencia para que los terceros de buena fe conserven lo &nbsp;adquirido. Sin embargo, dice la Corte, no es posible extender esta &nbsp;restricci\u00f3n a casos en los que se transfiere el inmueble &nbsp;adjudicado despues de haberse entablado la acci\u00f3n rescisoria, &nbsp;pues este proceder no da cuenta de una intenci\u00f3n de tener por &nbsp;definitiva la partici\u00f3n objeto de controversia y adem\u00e1s &nbsp;porque quien adquiere bajo esas condiciones sabe que se encuentra &nbsp;atado a los efectos de una sentencia que acceda a las pretensiones. &nbsp;Acaece &nbsp;de manera contraria, cuando se enajenan los bienes previo a instaurar &nbsp;la demanda por lesi\u00f3n enorme, por cuanto es este el escenario &nbsp;donde opera la prohibici\u00f3n para el c\u00f3nyuge o heredero &nbsp;de pretender la rescici\u00f3n de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como la venta de los bienes adjudicados al &nbsp;demandante, tuvo lugar durante el curso de este proceso y, eso es &nbsp;cardinal&#8230; para efectos de determinar la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, s\u00ed se encontraba legitimado el demandante para proceder &nbsp;en la forma como lo hizo, es decir, para pretender la rescisi\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;1408 del Codigo Civil no era aplicable para el se\u00f1or Juan &nbsp;Camilo Badillo, por lo tanto s\u00ed pod\u00eda y en esto insiste &nbsp;y recabe la Sala, acudir Juan Camilo a la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;para procurar la resici\u00f3n de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Digase &nbsp;de una vez que este razonamiento sirve para despachar &nbsp;desfavorablemente el reparo enarborado por los demandados frente a la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del referido canon, el art\u00edculo 1408 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por parte del juez de primera instancia. El &nbsp;despacho de primera instancia s\u00ed se refiri\u00f3 al art\u00edculo &nbsp;1408, lo que pasa es que el alcance que le otorg\u00f3 no fue el &nbsp;acertado. &nbsp;Igual &nbsp;predica cabe respecto al argumento blandido por la parte demandada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Recordemos &nbsp;que uno de los presupuestos sustanciales a los que se ajusta la &nbsp;prosperidad de las pretensiones en un proceso como el que hoy nos &nbsp;ocupa, es la acreditaci\u00f3n del justo precio de la totalidad de &nbsp;los activos que integran la masa al momento que se efectu\u00f3 la &nbsp;partici\u00f3n y de los que fueron adjudicados a quien se dice &nbsp;lesionado, donde se refleje que el precio de los bienes adjudicados &nbsp;es inferior a los otros que se encuentran en cabeza de los dem\u00e1s &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, rapidamente advierte esta Sala de decisi\u00f3n, que el &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 con tal cometido en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso&#8230;, &nbsp;porque&#8230; el demandante no logr\u00f3 probar dentro de los bienes &nbsp;que le fueron adjudicados que su precio era inferior al 50% de su &nbsp;justoprecio en comparaci\u00f3n de los restantes herederos y &nbsp;c\u00f3nyuge superstite. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas aducidas por el se\u00f1or Juan Camilo Badillo Sandoval &nbsp;para tal proposito fueron la copia autentica de la partici\u00f3n &nbsp;aprobada por el juzgado cuarto de familia y de la providencia que &nbsp;confirm\u00f3, dictada por este tribunal el 21 de octubre de 2010, &nbsp;estos documentos lejos se encuentran de dar cuenta de la &nbsp;infravaloraci\u00f3n alegada, por el contrario informan sobre el &nbsp;tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en primera y segunda instancia &nbsp;con ocasi\u00f3n de la &nbsp;causa liquidatoria de Ismael Badillo, en el &nbsp;que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir lo relativo, &nbsp;entre otras cosas, a los valores asignados a cada uno de los activos &nbsp;que integraban la masa liquida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que el demandante sustent\u00f3 el supuesto desequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico en la escritura p\u00fablica otorgada en la &nbsp;notar\u00eda Quinta de Bucaramanga en el a\u00f1o 2001, en la que &nbsp;se consignaron, seg\u00fan su dicho, los precios reales de cada uno &nbsp;de los activos del causante. Sin embargo, a pesar de que la &nbsp;existencia de este documento es un asunto pac\u00edfico entre las &nbsp;partes, porque su existencia fue expresamente reconocida por los &nbsp;demandados y de ella se hace menci\u00f3n en la providencia del 21 &nbsp;de octubre de 2010, lo cierto es que para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y aun, en la hora de ahora, ese &nbsp;documento p\u00fablico no existe en el mundo jur\u00eddico por &nbsp;una sencilla raz\u00f3n, fue invalidado por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de esta ciudad, en el marco del proceso, 2009-0006, y en su &nbsp;lugar, se dispuso rehacer la partici\u00f3n en la que se incluyera &nbsp;a Juan Camilo como heredero, de ah\u00ed entonces que no sirva como &nbsp;medio de prueba para dar cuenta de los presuntos valores porque esa &nbsp;escritura p\u00fablica fue aniquilada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa mas, no puede perderse de vista que en el pasado al momento de &nbsp;confeccionar este tipo de documentos, nos referimos a las escrituras &nbsp;p\u00fablicas, los sujetos que la otorgaban, por supuesto de com\u00fan &nbsp;acuerdo a la hora de estimar cifras o precios respecto de los bienes &nbsp;muebles o inmuebles, no apelaban a parangones o limites claramente &nbsp;determinados, las voluntades que se reun\u00edan en estos &nbsp;intrumentos, eran esas voluntades quienes determinaban el valor de &nbsp;esos bienes, sea para establecer precios que comercialmente pod\u00edan &nbsp;resultar irrisorios, ora apabullantes. Es una costumbre en la &nbsp;sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el dictamen practicado de oficio, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que a pesar de haberse practicado un dictamen pericial como prueba &nbsp;de oficio, este dictamen pericial tampoco da cuenta de la presunta &nbsp;lesi\u00f3n enorme, miremos por qu\u00e9, y aqu\u00ed, entonces &nbsp;la Sala va a compartir un cuadro comparativo del valor de lo &nbsp;adjudicado a cada uno&#8230; &nbsp;Ah\u00ed &nbsp;tenemos entonces en pantalla que fue lo que se adjudic\u00f3 a cada &nbsp;uno: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Juan Camilo Badillo Sandoval, y a qu\u00ed voy a dar precio de &nbsp;aval\u00fao comercial de lo adjudicado a Juan Camilo, un valor &nbsp;total de $100.557.105, que corresponden a los inmuebles que le fueron &nbsp;adjudicados y a los frutos civiles de ese inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Martha Eugenia Badillo le fue adjudicado un valor total de &nbsp;$185.955.279. &nbsp;Igual &nbsp;suma le fue adjudicada a Luz Stella Badillo, repito estos son valores &nbsp;comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al adjudicado Edgar Armando Badillo que corresponden a las acciones &nbsp;de la sociedad industria cucho record ltda. y a los frutos civiles &nbsp;del inmueble que le fue adjudicado a Juan Camilo, el valor total de &nbsp;lo adjudicado asciende a $27.760.000. &nbsp;Igual &nbsp;suma le fue adjudicada a Elvia Badillo $27.760.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;adjudicado, la cuota parte adjudicada, a Edgar y a Elvia, no fue &nbsp;avaluada comercialmente en este juicio, es decir, el dictamen &nbsp;pericial decretado de oficio solamente orden\u00f3 avaluar, y eso &nbsp;fue lo que hizo el perito, los inmuebles que finalmente se le &nbsp;adjudicaron al demandante y a otras dos herederas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esos son los valores que deben sumarse&#8230; para efectos de &nbsp;determinar si lo adjudicado al demandante es inferior al 50% de lo &nbsp;adjudicado al resto de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suma total de estos valores nos arroja un total de, repito, de todos &nbsp;estos valores, de lo adjudicado, de toda la masa sucesoral, un total &nbsp;de $507.083.475, que dividido entre 5, que son los herederos, los &nbsp;hijos, nos arroja una cifra de $101.416.695, que deb\u00eda ser &nbsp;adjudicado a cada uno de los herederos, y lo cierto es que a Juan &nbsp;Camilo se le adjudic\u00f3 $100.557.105. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que Juan Camilo no recibi\u00f3 menos del 50% de lo &nbsp;adjudicado a sus hermanos, por tanto no hay lesi\u00f3n enorme en &nbsp;la partici\u00f3n, repito, es una sumatoria que hizo la Sala con &nbsp;base en el aval\u00fao comercial decretado de oficio sobre los &nbsp;inmuebles adjudicados a los tres herederos y adicionalmente el valor &nbsp;de las acciones o cuotas sociales adjudicadas a dos herederos m\u00e1s, &nbsp;valor que no fuera avaluado comercialmente en este juicio, por lo &nbsp;tanto la Sala ten\u00eda que tomar como valor de referencia el &nbsp;valor que se le otorg\u00f3 a estas acciones en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;los argumentos que acaban de ofrecerse sirven de baculo para &nbsp;despachar desfavorablemente los restantes reparos expuestos por el &nbsp;demandante, esto es, indebida valoraci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios e indebida valoraci\u00f3n del principio de error &nbsp;propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la escritura p\u00fablica por medio de la cual se adelant\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n en la Notar\u00eda Quinta, debemos advertir, &nbsp;nuevamente, que no fue arrimada al proceso, su existencia se conoce &nbsp;por manifestaci\u00f3n de las partes y adem\u00e1s que result\u00f3 &nbsp;infertil en lo jur\u00eddico porque fue anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que el demandante no se\u00f1al\u00f3 porque los valores que en &nbsp;esa escritura se consignaron a t\u00edtulo de precio era el precio &nbsp;justo de los bienes sucesorales, bien se dijo, instantes anteriores, &nbsp;sobre la libertad que sol\u00eda asistir a los otorgantes de ese &nbsp;tipo de convenios en cuanto a la fijaci\u00f3n de los valores, sin &nbsp;que necesariamente los que all\u00ed se consignaran coincidieran &nbsp;con el valor comercial o valor justo de los bienes, para esa \u00e9poca &nbsp;era comun que se denunciaran valores inferiores a los reales para &nbsp;efectos de la tasaci\u00f3n de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al dictamen pericial de oficio es claro que los argumentos que &nbsp;emple\u00f3 la juez para desecharlo resultan ser laconicos e &nbsp;incluso son incomprensibles. No obstante, como ya se anticipo, hay &nbsp;una cuesti\u00f3n cardinal, y es la carga que ten\u00eda la parte &nbsp;demandante de demostrar el valor real, el valor comercial, de cada &nbsp;uno de los bienes que fueron adjudicados, los inmuebles y las cuotas &nbsp;sociales, adem\u00e1s de los frutos civiles, por supuesto, &nbsp;situaci\u00f3n que solo, la demostraci\u00f3n del valor &nbsp;comercial, solo aconteci\u00f3 parcialmente en tanto se omiti\u00f3 &nbsp;lo propio respecto de las acciones o cuotas sociales de esa sociedad, &nbsp;que fueron adjudicadas a dos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la supuesta indebida valoraci\u00f3n del principio del error &nbsp;propio, si bien en la jurisprudencia colombiana, se encuentra &nbsp;decantado que en materia de lesi\u00f3n enorme, el quid del asunto &nbsp;se reduce a una cuestion de confrontaci\u00f3n de n\u00fameros, &nbsp;sin que en ella importen elementos subjetivos, no lo es menos, que en &nbsp;este caso, tanto demandante como demandados, estaban al tanto para la &nbsp;fecha en que tuvo lugar la etapa de inventarios y aval\u00faos, que &nbsp;el precio empleado era el catastral, esto es, un precio inferior al &nbsp;que comercialmente pudieran tener los bienes, es decir, que no se iba &nbsp;a compadecer en t\u00e9rminos de justi precio con el que en el &nbsp;mercado pudieren ofrecerse por esos bienes, cosa que en todo caso, &nbsp;poco o nada importa, de cara a los argumentos que acaban de &nbsp;ofrecerse, es decir, que el demandante no prob\u00f3 que el valor &nbsp;comercial de lo adjudicado fuere superior a un 50% en comparaci\u00f3n &nbsp;con el resto de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la inconformidad del demandante atinente a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las declaraciones de las partes y el juicio &nbsp;emitido por el juez frente a su apoderado judicial, quien tambi\u00e9n &nbsp;defendi\u00f3 sus intereses en el proceso de refacci\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n, huelga se\u00f1alar que de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma &nbsp;vigente para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 el proceso y se &nbsp;llevaron a cabo los inventarios y aval\u00faos, el poder otorgado &nbsp;se entiende conferido para el adelantamiento de todas las actuaciones &nbsp;pertinentes, con el interrogatorio del demandante qued\u00f3 m\u00e1s &nbsp;que claro que su abogado estaba facultado para adelantar las &nbsp;negociaciones o acuerdos que a bien tuviere en procura de sus &nbsp;intereses. No obstante, este particular aspecto, no fue el eje &nbsp;central de la decisi\u00f3n opugnada y tampoco es el argumento &nbsp;toral de esta decisi\u00f3n de segunda instancia, se trata de un &nbsp;reproche, a decir verdad, del todo intrascedente, lo mismo que el &nbsp;embate referido al t\u00e9rmino con el que contaba Juan Camilo &nbsp;Badillo para ejercer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n, pues aca no se juzga una eventual prescripci\u00f3n &nbsp;o caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;recapitular, ni los reparos concretos de las partes en si mismos &nbsp;considerados y tampoco la competencia panor\u00e1mica atribuida a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n por mandato legal, abren paso al decaimiento &nbsp;de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia, eso s\u00ed &nbsp;su confirmaci\u00f3n tiene lugar con ocasi\u00f3n a las precisas &nbsp;consideraciones hechas en esta instancia y no propiamente por los &nbsp;argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a la sentencia definitoria del &nbsp;litigio; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10631-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10631-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03475-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan &nbsp;Camilo Badillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}