{"id":76075,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10646-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10646-2023\/","title":{"rendered":"STC10646 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10646-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10646-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00424-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Yamit &nbsp;Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros L\u00f3pez y Carmen Beatriz &nbsp;Imparato de Barros contra &nbsp;el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan se le ordene al despacho acusado que \u00abdeje &nbsp;sin efectos el auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de &nbsp;2023, mediante el cual termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;el proceso&#8230; y todo lo que dependa de dicha providencia, Por lo &nbsp;tanto, proceda a continuarlo en l[a] ley\u00bb. Subsidiariamente, &nbsp;que se \u00abinvalide &nbsp;el auto de doce (12) de mayo de 2023, que rechaz\u00f3 de plano los &nbsp;recursos formulados contra la providencia de veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de marzo de 2023 y que, en los tres (3) d\u00edas posteriores, los &nbsp;resuelva nuevamente acorde con la realidad procesal ocurrida en el &nbsp;proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yamit &nbsp;Roberto Lewis Delgado, Jorge Barros Lopez y Carmen Beatriz Imparato &nbsp;de Barros promovieron proceso de responsabilidad civil contra Clinica &nbsp;Portoazul SA, Wendy Fuentes Villafa\u00f1e, Jorge Ashton Izquierdo &nbsp;y Jorge Benitorevolledo Verbel, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con auto de 14 &nbsp;de septiembre de 2022 se requiri\u00f3 a la parte demandante para &nbsp;que dentro de los 30 d\u00edas notificara el auto admisorio a Jorge &nbsp;Benitorevolledo Verbel, so pena de aplicar los efectos del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y en prove\u00eddo de 23 de marzo de 2023 se &nbsp;decret\u00f3 la culminaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La aludida &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n; y en providencia de 11 de mayo siguiente se &nbsp;rechazaron los recursos por extempor\u00e1neos, por lo que se &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, los que fueron &nbsp;desestimados en auto de 29 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicaron los &nbsp;accionantes que se &nbsp;llevaron a cabo las notificaciones de los demandados, los que &nbsp;contestaron; que se present\u00f3 un inconveniente respecto de &nbsp;Jorge &nbsp;Benitorevolledo Verbel; y que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvieron que la garant\u00eda de sus prerrogativas deb\u00eda &nbsp;prevalecer sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n &nbsp;meramente formal y procesal como lo era el vencimiento de un t\u00e9rmino; &nbsp;y que se presentaba un exceso ritual manifiesto como defecto &nbsp;procedimental al momento de adoptar una determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que la decisi\u00f3n rayaba en la arbitrariedad y no era &nbsp;proporcional, pues impon\u00eda la presentaci\u00f3n de un nuevo &nbsp;proceso; que prevalec\u00eda lo formal; que la interpretaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda ser amplia; que no se pod\u00eda desconocer la &nbsp;realidad; que se presentaron decisiones sin motivaci\u00f3n y se &nbsp;configuraron defectos procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifestaron que los recursos se formularon el d\u00eda que el &nbsp;t\u00e9rmino fenec\u00eda, pero se ignor\u00f3 el uso de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones, la &nbsp;realidad a la que nos enfrentamos, el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y la finalidad de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Quince &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que las decisiones censuradas se &nbsp;ajustaban al procedimiento establecido; que la notificaci\u00f3n de &nbsp;los demandados que comparecieron al proceso se surti\u00f3 por &nbsp;conducta concluyente, sin intervenci\u00f3n o diligencia de la &nbsp;parte demandante; que despu\u00e9s de seis meses de la expedici\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda se adelantaron las diligencias &nbsp;dispuestas en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; que frente al incumplimiento de las ritualidades legales se &nbsp;le expuso la ineficacia de las mismas, transcurriendo entre el primer &nbsp;requerimiento y la determinaci\u00f3n m\u00e1s de seis meses; que &nbsp;a la fecha en que se dispuso dicha culminaci\u00f3n del juicio no &nbsp;se hab\u00eda surtido el enteramiento del admisorio al demandado &nbsp;Jorge &nbsp;Benitorevolledo Verbel; que la conducta procesal del demandante &nbsp;evidenciaba un alto grado de negligencia; que id\u00e9ntica &nbsp;consecuencia se predicaba frente a los recursos propuestos, en tanto &nbsp;que el abogado deb\u00eda conocer las normas que regulaban la &nbsp;oportuna presentaci\u00f3n de memoriales e impugnaciones -art\u00edculo &nbsp;109 del C\u00f3digo General del Proceso-, empero, alleg\u00f3 el &nbsp;correo solo hasta las 7:53 pm del d\u00eda que expiraba el t\u00e9rmino &nbsp;para recurrir; y que la parte accionante dejaba de lado el desinter\u00e9s &nbsp;que mostr\u00f3 en el cumplimiento de las cargas procesales, la &nbsp;falta de diligencia en la presentaci\u00f3n oportuna de recursos y &nbsp;la confusi\u00f3n sobre la forma en como se produc\u00eda la &nbsp;notificaci\u00f3n de una providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antonio Jos\u00e9 &nbsp;G\u00f3mez Silvera, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Wendy Fuentes &nbsp;Villafa\u00f1e, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cl\u00ednica &nbsp;Portoazul SA refiri\u00f3 que no se incurri\u00f3 en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; que el &nbsp;despacho criticado actu\u00f3 conforme a la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia vigente; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Jorge &nbsp;Ashton Izquierdo se pronunci\u00f3 frente a los hechos y adujo que &nbsp;la parte activa se hab\u00eda mostrado poco diligente en el &nbsp;proceso, los recursos los formulaba de forma extempor\u00e1nea, &nbsp;pretend\u00eda revivir t\u00e9rminos procesales y hacer incurrir &nbsp;al fallador en interpretaciones equivocadas; que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que las actuaciones se desplagaron &nbsp;conforme a la normatividad; y que no se acredit\u00f3 la existencia &nbsp;de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Claudia Sofia &nbsp;Fl\u00f3rez Mahecha, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Allianz Seguros &nbsp;SA, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que la habilite para representar a dicha sociedad &nbsp;vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo tras considerar que no &nbsp;abordar\u00eda el an\u00e1lisis respecto de la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento, sino la &nbsp;negativa de no conceder el recurso de queja por considerarlo mal &nbsp;sustentado y referirse a un auto que no lo deneg\u00f3 sino &nbsp;rechaz\u00f3; que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por &nbsp;estimar ausente un requisito que s\u00ed fue observado por el &nbsp;recurrente, pues se\u00f1al\u00f3 que el rechazo de apelaci\u00f3n &nbsp;por haberse presentado el escrito en &nbsp;el d\u00eda que venc\u00eda la ejecutoria de la providencia, pero &nbsp;horas despu\u00e9s de haber culminado el horario laboral, le &nbsp;parec\u00eda una decisi\u00f3n afectada de exceso ritual &nbsp;manifiesto y vulneradora de las garant\u00edas de la parte &nbsp;demandante, argumentos que le correspond\u00eda valorar al juez de &nbsp;segunda instancia al momento de desatar el recurso; que en relaci\u00f3n &nbsp;con la segunda raz\u00f3n expresada para negarse a conceder el &nbsp;recurso de queja, consistente en que estaba referido a una &nbsp;providencia que rechazaba la alzada, no que la negara, constitu\u00eda &nbsp;un &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque &nbsp;obstaculizaba el acceso a la segunda instancia respecto de una &nbsp;providencia, salvo por la utilizaci\u00f3n de distintas palabras, &nbsp;que tiene el mismo efecto pr\u00e1ctico de no permitir el tr\u00e1mite &nbsp;y decisi\u00f3n de dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al &nbsp;despacho acusado que \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efectos el auto fechado junio 29 de 2023 emitido dentro &nbsp;del proceso&#8230;, y en su lugar, resuelva acerca de la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la &nbsp;parte demandante, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antonio &nbsp;Jos\u00e9 G\u00f3mez Silvera, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Wendy Fuentes &nbsp;Villafa\u00f1e, impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, sin &nbsp;allegar poder especial para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jorge &nbsp;Ashton Izquierdo tambi\u00e9n apel\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los accionantes &nbsp;a su vez impugnaron dicho fallo aduciendo que de la orden impartida &nbsp;al estrado acusado era posible concluir que el despacho acusado ten\u00eda &nbsp;una nueva posibilidad para pronunciarse sobre el recurso de queja, &nbsp;quedando a su criterio concederlo o no, lo que no brindaba una tutela &nbsp;efectiva, pues al darle un supuesto cumplimiento al fallo se &nbsp;pronunci\u00f3 con nuevos argumentos \u00abpara &nbsp;derivar en la misma decisi\u00f3n de no abrir la posibilidad de &nbsp;acceso a una segunda instancia por v\u00eda del recurso de queja &nbsp;presentado\u00bb; &nbsp;que se analiz\u00f3 lo relacionado con la denegaci\u00f3n de la &nbsp;queja pero no se efectu\u00f3 un estudio de la decisi\u00f3n que &nbsp;termin\u00f3 el proceso por desistimiento; que el acatamiento del &nbsp;fallo deriv\u00f3 en una \u00abre-vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos\u00bb; &nbsp;y que no se tuvo en cuenta que lo debatido ten\u00eda relevancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Preliminarmente, se advierte que el a-quo &nbsp;constitucional no debi\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrada &nbsp;por Antonio Jos\u00e9 G\u00f3mez Silvera, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar como apoderado de Wendy Fuentes Villafa\u00f1e, en &nbsp;tanto que no &nbsp;alleg\u00f3 poder especial en este tr\u00e1mite excepcional, para &nbsp;intervenir en representaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto &nbsp;y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad, por &nbsp;cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial &nbsp;del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condici\u00f3n &nbsp;no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en &nbsp;virtud de acciones de tutela, \u2018pues &nbsp;si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimaci\u00f3n para &nbsp;promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar &nbsp;o recurrir las providencias que se dicten en el curso\u2019 de &nbsp;dichos procesos\u00bb. &nbsp;-Negrillas ajenas al texto- &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. &nbsp;2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Zanjado lo anterior, encuentra &nbsp;la Corte que la acci\u00f3n constitucional carec\u00eda de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, lo que impone revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advierte que, al &nbsp;margen de lo expuesto en auto de 29 de junio de 2023, con el que se &nbsp;neg\u00f3 la reposici\u00f3n y la queja impetradas, lo cierto es &nbsp;que la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra, tal como qued\u00f3 &nbsp;evidenciado en el prove\u00eddo de 11 de mayo anterior, en el que &nbsp;se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por el &nbsp;extremo demandante en contra del prove\u00eddo del 23 de marzo de &nbsp;2023 que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, de no ser porque fue presentado por &nbsp;fuera del t\u00e9rmino prevenido en la ley y se impone su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular conviene advertir que la providencia censurada fue &nbsp;notificada por estado el 24 de marzo de 2023, adquiriendo ejecutoria &nbsp;al cierre del despacho judicial el 29 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final &nbsp;del art\u00edculo 109 del C. G. del P. dispone \u201cque los &nbsp;memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n &nbsp;presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del &nbsp;despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u201d, luego &nbsp;habi\u00e9ndose verificado que el recurso se alleg\u00f3 al &nbsp;correo electr\u00f3nico del juzgado el 29 de marzo de 2023 a las &nbsp;7:53 P.M., es posible colegir que resulta ser extempor\u00e1neo, &nbsp;tal como se estampa en el siguiente recuadro&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la providencia que consider\u00f3 &nbsp;que sus recursos fueron extempor\u00e1neos; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance de los promotores &nbsp;estuvo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;para exponer las quejas frente al auto que declar\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito de la demanda, medios de defensa que no &nbsp;aprovecharon adecuadamente, pues no los formularon en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera &nbsp;instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10646-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10646-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00424-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete &nbsp;(27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}