{"id":76080,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10652-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10652-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10652-2023\/","title":{"rendered":"STC10652 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10652-2023 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10652-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01893-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 18 de agosto de 2023, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Ruth Daniela Garc\u00eda D\u00edaz &nbsp;promovi\u00f3 contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y &nbsp;Primero Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 2016-00749. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que en el proceso ejecutivo que Confiar &nbsp;Cooperativa Financiera promovi\u00f3 en &nbsp;su contra, el Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;en auto de 16 de septiembre de 2016, libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;y decreto las medidas cautelares solicitadas, la tuvo por notificada &nbsp;por aviso el 8 de junio de 2017, el 21 de junio siguiente orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y en auto de 31 de julio de &nbsp;2017 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y cr\u00e9dito &nbsp;presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de agosto de 2022, formul\u00f3 nulidad procesal con &nbsp;fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, porque se &nbsp;tuvo por realizada el 3 de abril de 2017 en la Calle 34 N\u00b0 13-25 &nbsp;de Bogot\u00e1, no obstante que dej\u00f3 de residir en esa &nbsp;direcci\u00f3n desde antes del 26 de agosto de 2016, tal como lo &nbsp;afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida en la &nbsp;Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 en &nbsp;providencia de 17 de enero de 2023 la neg\u00f3 &nbsp;con la correspondiente condena en costas, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 in\u00fatilmente porque el a &nbsp;quo &nbsp;la mantuvo el 23 de mayo de 2023 y neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de &nbsp;un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, determinaci\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y queja, el primero se rechaz\u00f3 &nbsp;y fue concedido el segundo en auto de 5 de julio anterior, y &nbsp;finalmente el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que los accionados incurrieron en &nbsp;defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, &nbsp;porque, &nbsp;\u00abno act\u00faan de forma coherente, pues al afirmar que no &nbsp;debe ser atendida una declaraci\u00f3n debido a su fecha, pese a &nbsp;que el pagar\u00e9 se suscribi\u00f3 un a\u00f1o antes de la &nbsp;misma, no observaron con detenimiento las aristas que desde la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento se &nbsp;empezaron a manifestar\u00bb, y, &nbsp;con &nbsp;fundamento en formalidades excesivas vulneraron los derechos que &nbsp;reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar \u00abal &nbsp;JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. y JUZGADO 38 CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C., que dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el &nbsp;fallo, revocar el auto de fecha 17 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;de acceso al expediente, realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite &nbsp;procesal, &nbsp;y manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de &nbsp;la accionante, las decisiones han sido proferidas conforme a derecho, &nbsp;por lo que no se ha configurado el defecto procedimental alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que la providencia de 17 de enero de 2023, mediante la cual neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad formulada por la demandada y aqu\u00ed &nbsp;accionante, se tom\u00f3 con fundamento en que la notificaci\u00f3n &nbsp;que se le realiz\u00f3 cumpl\u00eda con lo exigido por los &nbsp;art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;porque, adem\u00e1s, la prueba documental allegada para sustentar &nbsp;el incidente, no resultaba suficiente para desvirtuarla. Indic\u00f3, &nbsp;que, el auto de 23 de mayo de 2023, por el que mantuvo la decisi\u00f3n &nbsp;igualmente se ajusta a lo obrante en el expediente y a la normativa &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;solicit\u00f3 negar la tutela porque el recurso de queja que desat\u00f3 &nbsp;se ajusta las directrices legales que rigen la materia, en tanto que &nbsp;el proceso contra la accionante, corresponde a una m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda y por consiguiente de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al advertir &nbsp;que los &nbsp;recursos interpuestos fueron resueltos conforme a la ley, \u00aben &nbsp;la reposici\u00f3n reiterando que no se demostr\u00f3 la &nbsp;irregularidad en la comunicaci\u00f3n de la providencia de apremio &nbsp;y, respecto a la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, como &nbsp;resultado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones procesales que &nbsp;regulan los procesos de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;por lo que no resultaba procedente la intervenci\u00f3n del Juez de &nbsp;tutela, y consider\u00f3 que se pretende reabrir un debate resuelto &nbsp;por el Juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que, en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;nulidad se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta, o &nbsp;fueron ignoradas por los Despachos Judiciales de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmo &nbsp;que ha actuado con diligencia, y aleg\u00f3 que contrario a lo &nbsp;argumentado por Tribunal, no busca reabrir un debate, sino que se le &nbsp;garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, pues considera, que &nbsp;son los Juzgados accionados los que han actuado de manera omisiva, &nbsp;pues, no valoraron de manera integral la declaraci\u00f3n &nbsp;extra-juicio que aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Ruth Daniela Garc\u00eda D\u00edaz, &nbsp;cuestiona del actuar del Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, concretamente &nbsp;la providencia del 17 de enero de 2023, que neg\u00f3 el incidente &nbsp;de nulidad que formul\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo 2016-00749, as\u00ed como la proferida por Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de agosto de 2023, &nbsp;porque considera que no tuvieron en cuenta o no valoraron en debida &nbsp;forma las pruebas que alleg\u00f3 para demostrar su inexistente &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y las &nbsp;piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, advierte &nbsp;la Sala, lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 1\u00ba de agosto de 2022, la aqu\u00ed accionante, promovi\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad en el proceso ejecutivo promovido en su contra &nbsp;No. 2016-00749, y cuestion\u00f3 la manera como fue vinculada al &nbsp;tr\u00e1mite, porque la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en &nbsp;una direcci\u00f3n en la que no resid\u00eda, lo que configura la &nbsp;nulidad establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y para demostrar lo anterior, &nbsp;alleg\u00f3 como prueba, la declaraci\u00f3n extra procesal &nbsp;rendida el 26 de agosto de 2016 ante el Notario 26 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Treinta &nbsp;y Ocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2022, corri\u00f3 traslado del mencionado incidente, &nbsp;que replic\u00f3 la ejecutante Confiar Cooperativa oponi\u00e9ndose &nbsp;y refiri\u00f3 que al momento de vincular a la demandada, contaba &nbsp;con dos direcciones de notificaci\u00f3n, en una de ellas, fue &nbsp;devuelta en raz\u00f3n a que la demandada no era conocida en la &nbsp;misma, y en la segunda, la empresa postal certific\u00f3 la entrega &nbsp;positiva de la notificaci\u00f3n, indic\u00f3 adem\u00e1s, que &nbsp;la direcci\u00f3n donde se realizaron las notificaciones es una de &nbsp;las que tiene registrada la demandada ante Datacr\u00e9dito &nbsp;Experian y como prueba aport\u00f3 un documento que daba cuenta de &nbsp;lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 17 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad formulado, con fundamento en que la notificaci\u00f3n &nbsp;se surti\u00f3 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, en las direcciones &nbsp;que fueron aportadas por la demandante, y de ellas se aportaron las &nbsp;constancias correspondientes, adem\u00e1s que la demandada \u00abno &nbsp;alleg\u00f3 ninguna prueba que permitiera desvirtuar la &nbsp;certificaci\u00f3n postal en la que consta que la se\u00f1ora &nbsp;Ruth Daniela Garc\u00eda D\u00edaz s\u00ed habitaba\/laboraba en &nbsp;dicha direcci\u00f3n, por lo que los dichos se quedaron en la mera &nbsp;afirmaci\u00f3n sin soporte alguno, desconociendo que era de su &nbsp;cargo acreditar tal situaci\u00f3n (ver art\u00edculo 167 del &nbsp;CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la declaraci\u00f3n extraprocesal, indic\u00f3, que de ella no &nbsp;se desprende que la demandada no tenga relaci\u00f3n alguna con la &nbsp;direcci\u00f3n donde fue notificada, y mencion\u00f3 que la misma &nbsp;\u00abse &nbsp;rindi\u00f3 el 26 de agosto de 2016, fecha muy anterior a aquella &nbsp;en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, y por ende, &nbsp;como es l\u00f3gico, no puede dar cuenta de la situaci\u00f3n &nbsp;vigente que ten\u00eda la demandada para mayo de 2017, cuando se &nbsp;surti\u00f3 el enteramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La mencionada decisi\u00f3n, fue recurrida por la aqu\u00ed &nbsp;accionante el 23 de enero de 2023, a trav\u00e9s, del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, e indic\u00f3 &nbsp;que contrario a lo mencionado por el Juzgado la declaraci\u00f3n &nbsp;extra procesal da cuenta que a partir del 26 de agosto de 2016 no &nbsp;resid\u00eda en la direcci\u00f3n donde se surti\u00f3 su &nbsp;notificaci\u00f3n, mencion\u00f3 igualmente que en el pagar\u00e9 &nbsp;aportado se relaciona una direcci\u00f3n diferente a la que se &nbsp;utiliz\u00f3 para tenerla por notificada, y que adem\u00e1s, la &nbsp;certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS da cuenta de que &nbsp;no resid\u00eda en la direcci\u00f3n donde fue informada, aleg\u00f3 &nbsp;a la par, que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Mediante providencia de 23 de mayo de 2023, el Juzgado de &nbsp;conocimiento mantuvo la decisi\u00f3n, y para lo anterior, reiter\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n extra juicio, no es indicativa de la real &nbsp;situaci\u00f3n de residencia o domicilio de la demandada al momento &nbsp;de su notificaci\u00f3n, ni desvirt\u00faa, que la demandada haya &nbsp;tenido relaci\u00f3n con la misma, frente a la certificaci\u00f3n &nbsp;de la EPS indic\u00f3 que ella solo da cuenta de la fecha de &nbsp;afiliaci\u00f3n de la demandada, pero, no resulta indicativa de su &nbsp;lugar de residencia o domicilio, refiri\u00f3 que contrario a lo &nbsp;indicado por la demandada no es cierto que no se haya realizado una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria, sino que la misma resulto &nbsp;adversa a sus intereses, y frente a la condena en costas, indic\u00f3, &nbsp;que la misma se encuentra justificada ante el fracaso de la nulidad &nbsp;planteada, as\u00ed como por la oposici\u00f3n y actividad de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00f3 &nbsp;su improcedencia al tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;que se tramita en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;En contra de la providencia referida, la ejecutada interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, y solicit\u00f3 &nbsp;revocar las decisiones proferidas o en su lugar, se conceda el &nbsp;recurso de queja, y para lo anterior, reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;formulados en el escrito de interposici\u00f3n de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de julio de 2023, &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;por improcedente el recurso de reposici\u00f3n porque no existen &nbsp;puntos nuevos o no decididos en el auto de 23 de mayo de 2023, y &nbsp;frente al recurso de queja, mencion\u00f3, \u00abaunque &nbsp;el impugnante no debati\u00f3 la no concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, como quiera que interpuso en subsidio el de queja, &nbsp;basta mencionar que el despacho no err\u00f3 al negar la alzada, &nbsp;por cuanto este es un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, y por ende de \u00fanica instancia. A partir de lo &nbsp;anterior es claro que no le asiste raz\u00f3n al recurrente y el &nbsp;despacho no conceder\u00e1 la alzada por resultar improcedente. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se conceder\u00e1 el recurso de queja interpuesto contra &nbsp;el inciso segundo del auto fechado 23 de mayo de 2023, que deneg\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n frente al auto de 17 de enero del &nbsp;mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;providencia de 4 de agosto de 2023, resolvi\u00f3 declarar bien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n, al tratarse de un proceso de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda y consecuencia de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;El Juzgado Treinta &nbsp;y Ocho &nbsp;Civil Municipal profiri\u00f3 auto de obedecimiento a lo resuelto &nbsp;por el superior el 23 de agosto de 2023, e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n &nbsp;a la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la secretar\u00eda &nbsp;de ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, no advierte la Sala que se &nbsp;configure la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso alegado por la accionante, porque las decisiones &nbsp;cuestionadas, se encuentra fundamentadas en el material probatorio &nbsp;allegado en el tr\u00e1mite del incidente y respecto de las cuales &nbsp;no se encuentra una omisi\u00f3n en su valoraci\u00f3n o una &nbsp;valoraci\u00f3n caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante alega, que se realiz\u00f3 por el accionado una indebida &nbsp;o nula valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, en especial de la &nbsp;declaraci\u00f3n extraprocesal, por lo que entonces se configurar\u00eda &nbsp;un defecto factico frente al que la sala ha dicho que se configura &nbsp;cuando \u00abi) &nbsp;existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran &nbsp;necesarias en el proceso, ii) &nbsp;se verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las &nbsp;pruebas presentadas o iii) &nbsp;no se valora en su integridad el material probatorio\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC12011-2019, Entre muchas, citando a la Corte Constitucional en &nbsp;Sentencia T-436 de 2009)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n extraprocesal aportada al juicio ejecutivo y que &nbsp;fue rendida por la accionante y el se\u00f1or Alexander Humberto &nbsp;Mart\u00edn el 26 de agosto de 2016 ante el Notario Cincuenta y Uno &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, da cuenta de la convivencia de &nbsp;estos en uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho &nbsp;desde hace \u00abun &nbsp;a\u00f1o y seis meses &nbsp;en la Carrera &nbsp;29BN\u00b0 1B-26 barrio Santa Isabel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la notificaci\u00f3n por aviso, se realiz\u00f3 el 4 de &nbsp;mayo de 2017 en la \u00abCalle &nbsp;34 N\u00b013-25\u00bb, &nbsp;as\u00ed lo certific\u00f3 la empresa postal Integra, &nbsp;quien &nbsp;indic\u00f3, que esa notificaci\u00f3n la recibi\u00f3 Herbert &nbsp;Casta\u00f1eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como lo refiri\u00f3 el Juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida, no resulta indicativa, &nbsp;que, para la fecha de enteramiento del juicio ejecutivo, la &nbsp;accionante, tuviera como direcci\u00f3n de residencia la se\u00f1alada &nbsp;en la referida declaraci\u00f3n, tampoco, que no guardara relaci\u00f3n &nbsp;con la direcci\u00f3n donde se le tuvo por enterada del juicio &nbsp;ejecutivo. Lo mismo ocurre con la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n &nbsp;a la EPS Sanitas, pues ella solo da cuenta de la afiliaci\u00f3n de &nbsp;la accionante y su grupo familiar a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;entendido de que tal raciocinio fue el que sirvi\u00f3 de &nbsp;fundamento para negar la nulidad alegada, la Sala no encuentra que se &nbsp;haya realizado una valoraci\u00f3n inapropiada, caprichosa o &nbsp;arbitraria frente a la mencionada declaraci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;las cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante &nbsp;con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar &nbsp;arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades. &nbsp;(STC825-2020, &nbsp;reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efect\u00fae &nbsp;una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el proceso &nbsp;ejecutivo cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, debe se\u00f1alarse que, el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar &nbsp;una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, &nbsp;STC8931-2023 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente y en lo que tiene que ver, con la actuaci\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para esta Sala &nbsp;la decisi\u00f3n proferida, no merece ning\u00fan reproche, ni &nbsp;cuestionamiento, pues, se encuentra fundamentada en las normas &nbsp;procesales pertinentes, que establecen de manera di\u00e1fana que &nbsp;los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda ser\u00e1n de \u00fanica &nbsp;instancia, (art\u00edculos 17 numeral 1\u00ba y 25 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso) y en tal sentido, esta decisi\u00f3n resulta &nbsp;razonable y ajustada a la normativa pertinente y al material &nbsp;probatorio allegado, por lo que, la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;tampoco vulnera el derecho fundamental alegado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10652-2023 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10652-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01893-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}