{"id":76087,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10659-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10659-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10659-2023\/","title":{"rendered":"STC10659 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10659-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10659-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01034-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;31 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Carlos S\u00e1nchez F\u00faquene contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Oficina de Archivo &nbsp;Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial -DESAJ- de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;petici\u00f3n, igualdad, dignidad humana y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado Veinte de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 en su contra \u00abproceso &nbsp;de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2006-1383\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n del cual se dispuso el embargo \u00abdel &nbsp;20%\u00bb &nbsp;del salario devengado en la Armada Nacional, seg\u00fan orden &nbsp;impartida por ese estrado mediante \u00aboficio &nbsp;No. 1918 de fecha 12 de septiembre de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;previa cancelaci\u00f3n del respectivo arancel, \u00abel &nbsp;d\u00eda 22 de julio de 2022, se solicita virtualmente el &nbsp;desarchive del proceso [y] el 19 de septiembre de 2022, se radica &nbsp;memorial solicitando se [le] &nbsp;exonere de alimentos\u00bb, &nbsp;habida cuenta que su hija Karen Johanna S\u00e1nchez Castellanos, &nbsp;quien pese a ser mayor de edad y ser \u00abprofesional &nbsp;en psicolog\u00eda egresada de la Corporaci\u00f3n Universitaria &nbsp;Minuto de Dios\u00bb, &nbsp;sigue fungiendo como alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto del \u00ab14 &nbsp;de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;el juzgado le indic\u00f3 que para \u00abproceder &nbsp;con lo solicitado\u00bb, &nbsp;allegara \u00abcopia &nbsp;de [la] &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;empero, esta no se encuentra en su poder, raz\u00f3n por la que \u00abel &nbsp;11 de julio de 2023 (\u2026) allego oficio No. 707 de fecha 03 de &nbsp;marzo de 2020, en el cual se exonera de alimentos dentro del proceso &nbsp;[seguido] &nbsp;respecto de su hijo mayor Carlos Julio S\u00e1nchez Castellanos, &nbsp;[donde] &nbsp;persiste la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna, [la &nbsp;cual es descontada] &nbsp;hoy [por &nbsp;la] &nbsp;Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica recibida del estrado &nbsp;accionado \u00abel &nbsp;d\u00eda 24 de julio de 2023\u00bb, &nbsp;se aprecia informe en el sentido de que \u00aben &nbsp;visita realizada a las instalaciones del archivo imprenta en el &nbsp;paquete referido no se encuentra el expediente f\u00edsico. En &nbsp;indagaci\u00f3n realizada con el personal de Archivo Central &nbsp;manifiestan que fue desarchivado para ser escaneado, pero de los &nbsp;procesos que fueron devueltos de dicho escaneo, no se encuentra el &nbsp;suyo. Se comparte el presente correo con el Archivo Central para &nbsp;pedir la colaboraci\u00f3n de compartir a trav\u00e9s de la &nbsp;plataforma Visor el expediente: 2006-01383; demandante: Hilda &nbsp;Cristina Castellanos Robles; demandado: Juan Carlos S\u00e1nchez &nbsp;F\u00faquene; paquete de archivo: 235: a\u00f1o: 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;seriamente perjudicado a nivel econ\u00f3mico y financiero, pues ya &nbsp;hace m\u00e1s de un a\u00f1o culmin\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que \u00e9l ten\u00eda respecto de su hija Karen &nbsp;Johanna S\u00e1nchez Castellanos, pues tal como se infiri\u00f3 &nbsp;ella ya es profesional en Psicolog\u00eda, tambi\u00e9n es mayor &nbsp;de 25 a\u00f1os y (\u2026) ya se encuentra laborando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00abel &nbsp;respectivo desarchive del proceso [de] &nbsp;aumento de cuota alimentaria [rad. &nbsp;2006-01383], &nbsp;o informe[n] el estado del mismo ya que este no se encuentra ni &nbsp;f\u00edsico ni electr\u00f3nico y se requiere para que [el &nbsp;juzgado], &nbsp;decrete el levantamiento de la medida cautelar de embargo [que &nbsp;lo afecta] &nbsp;como pensionado de la Armada Nacional a trav\u00e9s de la Caja de &nbsp;Retiro de las Fuerzas Militares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;20 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;el hoy accionante promovi\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con su hija Karen Johanna S\u00e1nchez, \u00aby &nbsp;como el juzgado no contaba con el expediente, mediante auto del 4 de &nbsp;octubre de 2022 se advirti\u00f3 que para poder resolver sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, era necesario contar con la sentencia &nbsp;respectiva dictada por este despacho, a trav\u00e9s de la cual, &nbsp;seg\u00fan el demandante, se estableci\u00f3 o modific\u00f3 la &nbsp;cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo al informe de secretar\u00eda no ha sido posible obtener el &nbsp;proceso, pese a las visitas realizadas al Archivo Central por parte &nbsp;de un empleado del juzgado, debido a que el proceso 2006-01383 no &nbsp;aparece en el paquete respectivo y, en la referencia se evidencia que &nbsp;fue retirado por parte de personal adscrito al archivo y fue remitido &nbsp;desde el a\u00f1o 2022 a Puerta del Sol para su correspondiente &nbsp;escaneo, sin que haya sido compartido el proceso a este estrado &nbsp;judicial; este pedimento se realiz\u00f3 el 25 de mayo de 2023 y el &nbsp;10 de agosto de 2023, sin respuesta alguna por parte de la oficina de &nbsp;archivo. Finalmente, por auto del 24 de agosto de 2023 nuevamente se &nbsp;solicit\u00f3 al archivo Central la colaboraci\u00f3n con la &nbsp;b\u00fasqueda del proceso de la referencia [2006-01383], &nbsp;sin que hubiera emitido respuesta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que la abogada que formul\u00f3 la querella, &nbsp;\u00abno &nbsp;se acredit\u00f3, que Juan Carlos S\u00e1nchez F\u00faquene, &nbsp;estuviere en incapacidad f\u00edsica o mental para actuar por s\u00ed &nbsp;mismo, [y &nbsp;que este] no &nbsp;ha otorgado poder especial para incoar la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, lo cual se requiere acorde a &nbsp;[los pertinentes precedentes jurisprudenciales citados previamente]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para reiterar los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;pretensiones de la demanda tutelar y alleg\u00f3 el mandato echado &nbsp;de menos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;conculc\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;reclamante, porque no ha definido la ubicaci\u00f3n y desarchive &nbsp;del expediente contentivo del pleito alimentario n\u00b0 2006-01383, &nbsp;ni ha tramitado la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos por &nbsp;\u00e9l formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de acreditaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;\u2013 aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el tribunal a-quo &nbsp;estim\u00f3 desestim\u00f3 el resguardo por \u00abla &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;por activa de quien suscribi\u00f3 la querella en representaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or S\u00e1nchez F\u00faquene -demandado en el &nbsp;litigio ordinario censurado-, la Sala advierte que tal irregularidad &nbsp;se subsan\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n &nbsp;del fallo, toda vez que se acredit\u00f3 que el accionante confiri\u00f3 &nbsp;poder especial para adelantar esta acci\u00f3n a la abogada Myriam &nbsp;Ch\u00e1vez de Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la procedencia &nbsp;de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la viabilidad de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, es imprescindible que en el examen previo se constate &nbsp;la presencia de tales requisitos, principalmente, que el supuesto de &nbsp;hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen &nbsp;ciertamente comprometidos derechos fundamentales, pues para la &nbsp;procedencia de este este &nbsp;excepcional mecanismo se requiere: \u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y &nbsp;confrontados con las piezas procesales allegadas, la Corte revocar\u00e1 &nbsp;el fallo denegatorio del auxilio y en su lugar lo conceder\u00e1, &nbsp;porque al no haber ubicado el expediente correspondiente al litigio &nbsp;n\u00b0 2006-01383 (el cual se hallaba archivado), o en su defecto &nbsp;brindar una soluci\u00f3n jur\u00eddica pronta y efectiva para &nbsp;tramitar la exoneraci\u00f3n de alimentos y eventual levantamiento &nbsp;del embargo que grava su asignaci\u00f3n de retiro, el Juzgado &nbsp;Veinte de Familia transgredi\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, porque de la informaci\u00f3n recopilada en esta acci\u00f3n, &nbsp;se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Que mediante fallo proferido el \u00ab13 &nbsp;de agosto de 2008\u00bb, &nbsp;el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 tas\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria a cargo del aqu\u00ed accionante y a favor de Karen &nbsp;Johanna S\u00e1nchez, en ese entonces menor de edad y por tanto &nbsp;representada legalmente por su progenitora &nbsp;Hilda &nbsp;Cristina Castellanos Robles, y que en el a\u00f1o \u00ab2012\u00bb &nbsp;el expediente contentivo de dicho juicio -radicado con n\u00b0 &nbsp;2006-01383-, pas\u00f3 del archivo &nbsp;provisional del despacho al &nbsp;Archivo Central de la DEAJ, situ\u00e1ndose en el \u00abpaquete &nbsp;235\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Que en \u00abseptiembre &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial el se\u00f1or S\u00e1nchez &nbsp;F\u00faquene present\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;declarativa de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb, &nbsp;frente a la cual el convocado, con auto del 4 de octubre de 2022 &nbsp;dispuso que \u00abprevio &nbsp;a disponer lo pertinente sobre la admisi\u00f3n de la presente &nbsp;demanda, y con la finalidad de contar con la sentencia respectiva &nbsp;dictada por este despacho a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 &nbsp;la cuota alimentaria (\u2026), por secretar\u00eda, proceda al &nbsp;desarchive del proceso de la referencia, cumplido lo anterior, &nbsp;escanee el mismo y s\u00fabalo al One Drive del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Que seg\u00fan resoluci\u00f3n No. DESAJBOR22-6741 expedida por &nbsp;el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas el 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;2022, se dispuso el \u00abcierre &nbsp;temporal del archivo central (\u2026) de expedientes judiciales de &nbsp;las especialidades civil, laboral, familia, penal y de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n disciplinaria de Bogot\u00e1, por el t\u00e9rmino &nbsp;de noventa (90) d\u00edas desde el 5 de diciembre de 2022\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00absolamente &nbsp;se atender\u00e1 el desarchivo de expedientes que sean requeridos &nbsp;por autoridades judiciales en acciones de tutela en los que haya &nbsp;concedido medidas provisionales u otras actuaciones en las cuales se &nbsp;est\u00e9 decidiendo sobre la libertad de personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Que con memorial fechado \u00abenero &nbsp;[de] &nbsp;2023\u00bb, &nbsp;la mandataria judicial del demandante, reiter\u00f3 al juzgado la &nbsp;petici\u00f3n de que \u00abordene &nbsp;a quien corresponda oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas &nbsp;Militares \u2013 Armada Nacional, la exoneraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria toda vez que actualmente [el &nbsp;se\u00f1or S\u00e1nchez F\u00faquene] &nbsp;es pensionado del Ministerio de Defensa\u00bb, &nbsp;y que por consiguiente se le informe a dicho pagador que \u00abno &nbsp;se requiere continuar con dicho descuento sobre su mesa pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;Que, en respuesta a dicho pedimento, el 14 de febrero de 2023 el &nbsp;accionado insisti\u00f3 en la necesidad de obtener el desarchive &nbsp;del expediente, y &nbsp;\u00abrequiere &nbsp;a la apoderada del demandante para que si cuenta con las copias de la &nbsp;sentencia y del expediente inicial a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 &nbsp;la cuota alimentaria (\u2026), las allegue al despacho para darle &nbsp;tr\u00e1mite a la solicitud de exoneraci\u00f3n mientras es &nbsp;posible el desarchive del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp;Que en atenci\u00f3n a que el actor promovi\u00f3 &nbsp;\u00abreforma &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;para &nbsp;incluir como pretensi\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;suspenda en su totalidad el pago de la cuota alimentaria de alimentos &nbsp;del 20% y de todo lo que recibe actualmente la se\u00f1orita Karen &nbsp;Johanna\u00bb, &nbsp;y allegar constancia del env\u00edo de dicha formulaci\u00f3n a &nbsp;la demandada, &nbsp;con prove\u00eddo del 7 de marzo de 2023 el despacho &nbsp;encartado le record\u00f3 que \u00aba\u00fan &nbsp;no se ha dado tr\u00e1mite a la solicitud de exoneraci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria, [y], &nbsp;en consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en providencia del 14 de &nbsp;febrero de 2022, as\u00ed mismo, &nbsp;[que] &nbsp;en asuntos como el de la referencia es inadmisible la [pretendida] &nbsp;reforma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp;Que mediante memorial radicado el 11 de julio de 2023, la &nbsp;representante judicial del interesado aport\u00f3 &nbsp;\u00aboficio &nbsp;No. 0707 de fecha 03 de marzo de 2020 &nbsp;[dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares], &nbsp;en el cual se exonera [al &nbsp;ac\u00e1 quejoso] &nbsp;de [proporcionar] &nbsp;alimentos [a &nbsp;su hijo] &nbsp;Carlos Julio S\u00e1nchez Castellanos\u00bb, &nbsp;seg\u00fan actuaci\u00f3n surtida dentro del mismo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el solicitante pone de presente con la comunicaci\u00f3n antes &nbsp;citada, que dentro del proceso 2006-01383, originalmente incoado por &nbsp;Hilda Cristina Castellanos contra el ac\u00e1 querellante, el &nbsp;Juzgado Veinte de Familia profiri\u00f3 providencia el 20 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp; para \u00abtener &nbsp;por exonerado al se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez F\u00faquene &nbsp;(\u2026), de la cuota alimentaria fijada en este despacho judicial &nbsp;mediante sentencia celebrada el d\u00eda 13 de agosto de 2008 &nbsp;[notificada &nbsp;al pagador con oficio No. 1918 del 12 de septiembre de 2008], &nbsp;\u00fanicamente respecto a su hijo Carlos Julio S\u00e1nchez &nbsp;Castellanos. En consecuencia, se levanta la medida cautelar (\u2026), &nbsp;y persiste la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna S\u00e1nchez &nbsp;Castellanos, esto es, sigue el descuento de la &nbsp;mitad &nbsp;del porcentaje ordenado en la precitada audiencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. &nbsp;Que, en respuesta a lo anterior, con prove\u00eddo del 18 de julio &nbsp;de 2023, el funcionario acusado ordena \u00abestarse &nbsp;a lo dispuesto en providencias de fechas 14 de febrero de 2023 y 7 de &nbsp;marzo de 2023\u00bb, &nbsp;por tanto, que el pretensor \u00aballegue &nbsp;al despacho copia de la sentencia dictada por este despacho judicial &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se fij\u00f3 cuota alimentaria a favor &nbsp;de la joven Karen Johanna S\u00e1nchez Castellanos de fecha 13 de &nbsp;agosto de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. &nbsp;Que mediante pantallazo de mensaje de correo electr\u00f3nico &nbsp;remitido por el juzgado a la empresa Visor Digitalizaci\u00f3n &nbsp;Azure el 25 de mayo de 2023, el despacho le solicita su colaboraci\u00f3n &nbsp;para tener \u00abacceso &nbsp;a la plataforma Visor en relaci\u00f3n al proceso &nbsp;11001311002020160138300 comoquiera que el expediente f\u00edsico &nbsp;fue desarchivado de su parte y no se encuentra en el paquete &nbsp;correspondiente. Manifiesta el encargado que fue remitido a Puerta &nbsp;del Sol para su esc\u00e1ner desde el a\u00f1o 2022 pero a la &nbsp;fecha no ha sido compartido con este despacho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;seg\u00fan pantallazo de otro mensaje de correo electr\u00f3nico &nbsp;enviado al reclamante el 10 de agosto de 2023, compartido con el &nbsp;Archivo Central DESAJ Bogot\u00e1, el accionado inform\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;visita realizada a las instalaciones del Archivo Imprenta, en el &nbsp;paquete referido no se encuentra el expediente f\u00edsico. En &nbsp;indagaci\u00f3n realizada con el personal del Archivo Central &nbsp;manifiestan que fue desarchivado para ser escaneado, pero de los &nbsp;procesos que fueron devueltos de dicho escaneo, no se encuentra el &nbsp;suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;pese a que el informe rendido por el juzgado no es completo y a que &nbsp;el otro convocado guard\u00f3 silencio, de lo antes descrito se &nbsp;dilucida que a inicios de 2020, el expediente f\u00edsico &nbsp;contentivo del pleito alimentario n\u00b0 2006-01383, sali\u00f3 de &nbsp;las instalaciones del Archivo Central a cargo de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Cundinamarca y Amazonas, sin que se registrara posterior ingreso al &nbsp;\u00abpaquete &nbsp;235 [de] &nbsp;2012\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, en primer lugar, dicha entidad &nbsp;administrativa no se muestra responsable de su actual ubicaci\u00f3n &nbsp;y por ende habr\u00e1 de disponerse su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el &nbsp;Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, expedido por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, existen \u00abtres &nbsp;instancias de conservaci\u00f3n de documentos\u00bb &nbsp;(i) &nbsp;el Archivo de Gesti\u00f3n, el cual es responsabilidad de cada &nbsp;despacho, (ii) &nbsp;el Archivo Central encargado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y (iii) &nbsp;el Archivo Hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Archivo Central es la \u00abunidad &nbsp;que administra, &nbsp;custodia y conserva &nbsp;los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor &nbsp;administrativo, legal, permanente e hist\u00f3rico, que &nbsp;son transferidos por los administradores de los archivos de gesti\u00f3n &nbsp;(oficina productora) hasta que la documentaci\u00f3n cumpla su &nbsp;tiempo de valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 13\u00ba del acto &nbsp;administrativo en menci\u00f3n, las Direcciones Ejecutivas de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial (nacional o seccional) son &nbsp;responsables \u00abrespecto &nbsp;de los Archivos Centrales e Hist\u00f3ricos, [de] &nbsp;administrar, &nbsp;organizar, preservar, controlar, custodiar y materializar las &nbsp;condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en primer lugar, se infiere razonablemente que, al momento &nbsp;del extrav\u00edo del expediente, este ya no se encontraba en el &nbsp;Archivo Central en raz\u00f3n a que debi\u00f3 ser desarchivado &nbsp;para que el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Veinte de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 emitiera el auto que resolvi\u00f3 exonerar &nbsp;parcialmente al all\u00ed demandado de los alimentos fijados para &nbsp;uno de sus hijos, consecuencialmente expidiera el \u00aboficio &nbsp;N\u00b0 0707\u00bb &nbsp;del 3 de marzo de la misma anualidad. Por ende, la responsabilidad &nbsp;sobre la custodia del precitado expediente, recae en el estrado en &nbsp;menci\u00f3n y no en la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1, &nbsp;Cundinamarca y Amazonas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, de lo antes precisado tambi\u00e9n se colige que el &nbsp;extrav\u00edo del expediente se produjo para la \u00e9poca en &nbsp;que, conforme a la normativa legal y reglamentaria expedida con &nbsp;ocasi\u00f3n de la pandemia, se estaba adelantando el tr\u00e1mite &nbsp;de escaneo de las foliaturas f\u00edsicas para ingresarlos al &nbsp;sistema virtual, afirmaci\u00f3n que coincide con los &nbsp;pantallazos de correos electr\u00f3nicos ya aludidos, donde el &nbsp;juzgado le manifest\u00f3 a la empresa \u00abVisor &nbsp;Digitalizaci\u00f3n Azure\u00bb, &nbsp;que el proceso \u00abfue &nbsp;remitido a Puerta del Sol para su esc\u00e1ner desde el a\u00f1o &nbsp;2022 pero a la fecha no ha sido compartido con este despacho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, si el juzgado no manten\u00eda un archivo de las &nbsp;copias de las providencias, en particular de las proferidas el 13 de &nbsp;agosto de 2008 y 20 de febrero de 2020, que en su orden corresponden &nbsp;al fallo donde se tas\u00f3 la cuota alimentaria a favor de Carlos &nbsp;Julio y Karen Johanna S\u00e1nchez Castellanos, y al auto que dej\u00f3 &nbsp;vigente la obligaci\u00f3n del padre respecto de esta \u00faltima, &nbsp;debi\u00f3 agotar todas las gestiones necesarias para hallar el &nbsp;expediente f\u00edsico o digitalizado, y si al cabo de ello no &nbsp;obten\u00eda resultado positivo, proceder oficiosamente a su &nbsp;reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto ninguna de esas actividades se ha consolidado, se evidencia la &nbsp;conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal &nbsp;al debido proceso, as\u00ed como la consagrada en el art\u00edculo &nbsp;229 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el derecho de &nbsp;acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los &nbsp;administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para &nbsp;ventilar sus conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente &nbsp;resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se torna m\u00e1s evidente porque, pese a no gestionar lo &nbsp;pertinente para remediar el extrav\u00edo del expediente &nbsp;-presuntamente acaecido tras el tr\u00e1mite de escaneo-, el &nbsp;acusado no ha dado tr\u00e1mite a la exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos deprecada por el se\u00f1or S\u00e1nchez F\u00faquene, &nbsp;siendo que para ello no se requiere elevar una demanda con las &nbsp;formalidades de rigor sino una &nbsp;simple solicitud para ser resuelta en audiencia previa convocatoria &nbsp;de los alimentarios para que ejerzan su derecho de defensa (ver CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01; STC19138-2017, 17 nov., rad. &nbsp;00704-01; STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01; STC11756-2018, &nbsp;12 sep. 2018, rad. 00379-01; STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, y &nbsp;STC4884-2023, 24 may., rad. 00075-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se infirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n impugnada y &nbsp;en su lugar se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, &nbsp;ordenando al titular del despacho enjuiciado, que en el t\u00e9rmino &nbsp;perentorio de 20 d\u00edas proceda a culminar las gestiones &nbsp;encaminadas a ubicar el expediente f\u00edsico o digitalizado, y en &nbsp;caso de que esa labor resulte improductiva, iniciar de inmediato el &nbsp;procedimiento de reconstrucci\u00f3n, el cual habr\u00e1 de &nbsp;definirse en un plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas m\u00e1s, &nbsp;luego de lo cual, si no lo ha hecho antes, califique la solicitud de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos presentada por el ac\u00e1 &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; REVOCAR el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, que, en el &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de veinte (20) d\u00edas, culmine las &nbsp;actividades encaminadas a ubicar el expediente f\u00edsico o &nbsp;digitalizado que contiene el juicio de alimentos n\u00b0 2006-01383, y &nbsp;en caso de que este no aparezca, inicie de inmediato el procedimiento &nbsp;de reconstrucci\u00f3n, el cual habr\u00e1 de definirse en un &nbsp;plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas m\u00e1s, tras lo &nbsp;cual, si no lo hace hecho antes, imparta el correspondiente tr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos &nbsp;con &nbsp;observancia en lo observado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10659-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10659-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01034-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}