{"id":76096,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10670-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10670-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10670-2023\/","title":{"rendered":"STC10670 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10670-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10670-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03632-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Rafael de la &nbsp;Cruz Hern\u00e1ndez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la &nbsp;Fiscal\u00eda Sexta Especializada de la misma ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, a la defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del conflicto &nbsp;de competencia surtido dentro proceso penal seguido en su contra, CUI &nbsp;08001600000020230025801. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que \u00abse &nbsp;declare la incompetencia del Juzgado Tercero Especializado de &nbsp;Barranquilla\u00bb &nbsp;para conocer del precitado juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;el gestor que debido a hechos ocurridos como miembro activo de la &nbsp;polic\u00eda nacional, result\u00f3 procesado junto con otros, &nbsp;por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto &nbsp;calificado agravado y homicidio en grado de tentativa, y el 13 de &nbsp;agosto de 2018 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el &nbsp;Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Barranquilla, que no realiz\u00f3 la audiencia, y en la actualidad &nbsp;el proceso lo conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de la misma ciudad, que el 23 de mayo del presente a\u00f1o &nbsp;inici\u00f3 la audiencia, oportunidad en la cual aleg\u00f3 la &nbsp;incompetencia del juzgador, porque seg\u00fan reflejaban algunas &nbsp;pruebas, el caso deb\u00eda ser asumido por un juzgado de Cartagena &nbsp;por ser el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos &nbsp;delictivos, postura que no respaldaron el Delegado de la Fiscal\u00eda &nbsp;ni el representante del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla &nbsp;mantuvo su atribuci\u00f3n, por lo cual remiti\u00f3 el proceso a &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;quien mediante prove\u00eddo AP1917 de 12 de julio de 2023 decidi\u00f3 &nbsp;asignar el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado &nbsp;de Barranquilla, providencia que, asegura el actor, no abord\u00f3 &nbsp;todos sus argumentos ni las pruebas y desconoci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe a que alude &nbsp;el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla &nbsp;remiti\u00f3 el enlace de acceso al proceso cuestionado, explic\u00f3 &nbsp;que recibi\u00f3 dicho expediente del Juzgado \u00danico Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Barranquilla por virtud del Acuerdo &nbsp;CSJATA21-196 de 15 de diciembre de 2021 y dentro del mismo, previa &nbsp;solicitud de declaraci\u00f3n de incompetencia por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia decidi\u00f3 el 12 de julio de 2023 asignarle el &nbsp;conocimiento del caso, por lo cual se\u00f1al\u00f3 el 6 de &nbsp;septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde neg\u00f3 la nulidad &nbsp;pedida por aquel y lo acus\u00f3 formalmente como coautor de los &nbsp;delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterog\u00e9neo &nbsp;con homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado, y, &nbsp;fij\u00f3 el pr\u00f3ximo 23 de octubre como fecha para la &nbsp;audiencia preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dentro del mismo proceso penal, y \u00abrelacionada &nbsp;con los hechos planteados por el accionante\u00bb, &nbsp;el &nbsp;procesado Antonio Luis Geliz Molina interpuso otra acci\u00f3n de &nbsp;tutela, tramitada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;bajo el radicado 11001020300020230350200, decidida con prove\u00eddo &nbsp;STC9377-2023 de 19 de septiembre, con que se neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el &nbsp;accionante cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 12 de julio de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia (AP1917), con que defini\u00f3 la competencia para conocer &nbsp;del juicio seguido en su contra, para dejarla en el Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en reciente oportunidad, al resolver la acci\u00f3n de tutela &nbsp;presentada por Luis Geliz Molina, coprocesado en el juicio fustigado, &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto de los mismos hechos y pretensiones &nbsp;elevadas por el accionante (CSJ STC9377-2013). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que en su contra y de otras personas se adelanta, en &nbsp;el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, &nbsp;un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de &nbsp;secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio &nbsp;en grado de tentativa. Se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia de &nbsp;acusaci\u00f3n realizada por dicha sede la defensa de uno de los &nbsp;procesados aleg\u00f3 la falta de competencia del estrado, en raz\u00f3n &nbsp;a que los hechos imputados ocurrieron en Cartagena, pedimento que su &nbsp;abogado coadyuv\u00f3. En virtud de lo anterior, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo AP1917-2023 en el que se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;competencia para tramitar el asunto estaba en la sede judicial de &nbsp;Barranquilla. A juicio del actor esa decisi\u00f3n desconoce que &nbsp;Cartagena es el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron &nbsp;origen al proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esos argumentos la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado convocado no se &nbsp;evidencia la ocurrencia de v\u00eda de hecho alguna toda vez que, &nbsp;para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura &nbsp;accionada estudi\u00f3 cada uno de los par\u00e1metros que le &nbsp;permit\u00edan fijarla, lo que la habilit\u00f3 para descartar &nbsp;los criterios del \u00ablugar de ocurrencia del delito m\u00e1s &nbsp;grave\u00bb y \u00ablugar donde se cometi\u00f3 el mayor n\u00famero &nbsp;de delitos\u00bb , y, en consecuencia, acoger exclusivamente como &nbsp;elemento determinador de la competencia el lugar \u00abdonde se haya &nbsp;producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado &nbsp;primero la imputaci\u00f3n\u00bb. Sobre el particular la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el segundo aspecto a analizar ser\u00e1 el concerniente a la &nbsp;competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer orden que enlista el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;es \u201cdonde se haya cometido el delito m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;el escrito de acusaci\u00f3n: i) los actos de planeaci\u00f3n e &nbsp;iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabi\u00e1n &nbsp;Leonardo Ortiz Piedras -v\u00edctima- fue retenido materialmente de &nbsp;manera violenta en la v\u00eda que de Barranquilla conduce a &nbsp;Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al &nbsp;parecer, pues la fiscal\u00eda no tiene certeza, la v\u00edctima &nbsp;fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneci\u00f3 &nbsp;privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la &nbsp;liberaci\u00f3n se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando &nbsp;bajo una operaci\u00f3n \u201cplan antisecuestro\u201d se &nbsp;produc\u00eda la entrega del dinero exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el hecho de que la fiscal\u00eda mencione en el escrito &nbsp;de acusaci\u00f3n a Cartagena como el lugar donde posiblemente &nbsp;permaneci\u00f3 retenida la v\u00edctima y Barranquilla como el &nbsp;lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retenci\u00f3n &nbsp;violenta y donde se produjo la liberaci\u00f3n, dejan claro que, el &nbsp;delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecuci\u00f3n &nbsp;permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el lugar de ocurrencia del delito m\u00e1s grave no resuelve &nbsp;el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;contin\u00faa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar &nbsp;donde se cometi\u00f3 el mayor n\u00famero de delitos, el cual &nbsp;tampoco ofrece soluci\u00f3n, en la medida que, de acuerdo al &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n, el delito de homicidio agravado tentado &nbsp;se suscit\u00f3 precisamente en el momento en que se llevaron a &nbsp;cabo los actos tendientes a materializar la retenci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de la v\u00edctima que, se conoce ocurri\u00f3 en la v\u00eda &nbsp;de Barranquilla a Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de &nbsp;los bienes de la v\u00edctima ocurri\u00f3 en el lugar donde fue &nbsp;llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues &nbsp;la fiscal\u00eda no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no existen elementos para considerar que la mayor\u00eda de &nbsp;los delitos hayan ocurrido en un lugar com\u00fan determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, corresponde acogerse al \u00faltimo criterio: donde se &nbsp;haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya &nbsp;formulado primero la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital, &nbsp;no se conoce con precisi\u00f3n el lugar donde se produjo la &nbsp;primera aprehensi\u00f3n. Sin embargo, las audiencias de &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de todos los procesados se &nbsp;llevaron a cabo ante jueces penales municipales con funci\u00f3n de &nbsp;control de garant\u00edas de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de &nbsp;juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado &nbsp;de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el anterior contexto, la presente actuaci\u00f3n corresponde al &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, &nbsp;autoridad que ven\u00eda conociendo del asunto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Magistratura defini\u00f3 la competencia bajo los &nbsp;par\u00e1metros legales establecidos en el art\u00edculo art\u00edculo &nbsp;52 de la Ley 906 de 2004 y fue clara en se\u00f1alar que aquella no &nbsp;pod\u00eda establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos &nbsp;imputados porque los mismos sucedieron tanto en Barranquilla como en &nbsp;Cartagena, plane\u00e1ndose e iniciando su realizaci\u00f3n en la &nbsp;primera ciudad y ejecut\u00e1ndose en la segunda. De manera que, se &nbsp;concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n respecto del prove\u00eddo AP1917 de 12 &nbsp;de julio de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es, &nbsp;dejar sin efecto la mencionada decisi\u00f3n, la salvaguarda se &nbsp;torna improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se destaca que el ac\u00e1 quejoso pudo dar &nbsp;contestaci\u00f3n, e incluso, coadyuvar las pretensiones &nbsp;supralegales en esa solicitud de amparo, lo que no hizo; de la misma &nbsp;manera al haber sido vinculado en esa solicitud de amparo, pudo &nbsp;intervenir, formulando impugnaci\u00f3n, incluso, ante la Corte &nbsp;Constitucional al surtir la eventual revisi\u00f3n, a fin de &nbsp;pretender la invalidez del prove\u00eddo de la Sala Hom\u00f3loga &nbsp;Penal de esta Corte; de ah\u00ed que no sea de recibo que el gestor &nbsp;active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo &nbsp;objeto, causa y partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto con alguna simetr\u00eda, la Sala dejo dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;debe precisar que si la ac\u00e1 quejosa se encontraba inconforme &nbsp;con lo dispuesto en el prove\u00eddo del 26 de julio de 2019 &nbsp;emitido por el Tribunal de Arbitramento, debi\u00f3 intervenir en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela inicialmente incoada, pues fue por el &nbsp;eventual inter\u00e9s que podr\u00eda tener en tal asunto que se &nbsp;le vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n, pero a pesar de ello no &nbsp;contest\u00f3 el amparo, ni lo coadyuv\u00f3 y tampoco interpuso &nbsp;impugnaci\u00f3n frente a lo dispuesto en el fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante &nbsp;esta v\u00eda, debieron ser objeto de estudio en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que en un inicio se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En ese orden, ante la evidente incuria en que incurri\u00f3 la &nbsp;entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que &nbsp;correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce del &nbsp;asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la &nbsp;aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3 los medios de defensa &nbsp;judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha &nbsp;concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n &nbsp;establecidos por la ley que el interesado desaprovech\u00f3 como &nbsp;consecuencia de su desidia (CSJ, &nbsp;STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10670-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10670-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03632-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Rafael de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}