{"id":76101,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10676-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10676-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10676-2023\/","title":{"rendered":"STC10676 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10676-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC10676-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00270-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;6 de septiembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;Esteban Pe\u00f1aloza Barrientos y Sonia Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, &nbsp;esta \u00faltima en nombre propio y como representante legal de &nbsp;Agropecuaria Los Laureles SAS, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de &nbsp;la misma localidad y los intervinientes en el recaudo n\u00ba &nbsp;2021-00098. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la citada condici\u00f3n, los accionantes invocaron el amparo de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida al interior del citado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que los &nbsp;accionantes y la &nbsp;sociedad Agropecuaria Los Laureles SAS, celebraron el 10 de agosto de &nbsp;2020 contrato de arrendamiento con Josu\u00e9 David Salazar Roa, &nbsp;sobre \u00abdos &nbsp;predios que conforman la hacienda Palo gordo, vereda Santa Luc\u00eda, &nbsp;en el municipio de Purificaci\u00f3n Tolima\u00bb, para &nbsp;la siembra de arroz, pact\u00e1ndose anualmente la forma de pago, &nbsp;pero como el arrendatario incumpli\u00f3 el convenio, \u00abpues &nbsp;si bien es cierto se hab\u00eda pagado el primer a\u00f1o de &nbsp;renta (\u2026) abandon\u00f3 el predio y retir[\u00f3] &nbsp;sus elementos en el &nbsp;mes de junio de 2021\u00bb, iniciaron &nbsp;en su contra proceso ejecutivo por el 20% del valor total del &nbsp;contrato, m\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios, siendo librado el &nbsp;respectivo mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, quien luego de &nbsp;agotar el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo &nbsp;de 2023 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado &nbsp;lo resuelto por el extremo vencido, mediante prove\u00eddo del 6 de &nbsp;julio de los corrientes el Juzgado Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad revoc\u00f3 lo determinado, para en su lugar, declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, incurriendo as\u00ed en v\u00eda &nbsp;de hecho, pues &nbsp;en criterio de los accionantes, el fallador de segunda instancia \u00abno &nbsp;motiva las razones por las cuales decide fundamentar su postura en el &nbsp;hecho que el contrato de arrendamiento estaba cumplido por el hecho &nbsp;de haber estado paga la renta para la \u00e9poca en que se present\u00f3 &nbsp;la demanda, sin embargo no se pronuncia o argumenta una sola palabra &nbsp;o frase respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por &nbsp;el abandono intempestivo del predio, estando vigente el t\u00e9rmino &nbsp;de ejecuci\u00f3n contractual, hecho que se afirm\u00f3 por los &nbsp;demandantes y por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de segunda instancia y (\u2026) ordenar al Despacho el &nbsp;an\u00e1lisis con las reglas de sana cr\u00edtica respecto de la &nbsp;confesi\u00f3n presunta del demandado al ser renuente a responder &nbsp;sobre la entrega o abandono del predio y la hecha por su apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se atiene al an\u00e1lisis efectuado en la parte considerativa &nbsp;del fallo cuestionado, comoquiera que \u00abno &nbsp;se incurri\u00f3 en los errores evidentes que los accionantes &nbsp;endilgan en la acci\u00f3n de tutela, dado que fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en argumentos razonables, que no pueden considerarse &nbsp;lesivos de garant\u00edas superiores, independientemente de si se &nbsp;comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructur\u00f3 &nbsp;ninguno de los presupuestos esgrimidos, pues se ejerci\u00f3 &nbsp;adecuadamente, y en el marco de su autonom\u00eda, la labor de &nbsp;administrar justicia y no se incurri\u00f3 en desatinos que puedan &nbsp;considerarse contrarios a las garant\u00edas invocadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la &nbsp;misma urbe precis\u00f3, que la providencia proferida el 13 de &nbsp;marzo de 2023 al interior del proceso ejecutivo singular de menor &nbsp;cuant\u00eda criticado, en la cual se declararon no probadas las &nbsp; excepciones &nbsp;propuestas, \u00abfue &nbsp;dictada en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial, &nbsp;sin &nbsp;afectar los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues aunque los gestores consideren que el &nbsp;fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta las probanzas &nbsp;relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento por &nbsp;el abandono del predio por el ejecutado, \u00abel &nbsp;encartado tras realizar el correspondiente examen de los elementos &nbsp;probatorios, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el t\u00edtulo &nbsp;que sirvi\u00f3 de base a la demanda ejecutiva, no colmaba los &nbsp;requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad. &nbsp;En ese sentido, &nbsp;-el fallador fustigado resalt\u00f3 que al interponerse la causa &nbsp;ejecutiva ni siquiera el citado t\u00edtulo ejecutivo era exigible, &nbsp;pues no exist\u00eda retraso en el pago del canon de arrendamiento &nbsp;seg\u00fan las obligaciones de su parte estipuladas en la aludida &nbsp;convenci\u00f3n, en tanto, se encontraba vigente el primer a\u00f1o &nbsp;de arriendo que ya hab\u00eda sido cancelado a la suscripci\u00f3n &nbsp;del citado contrato-, debiendo los ejecutantes acudir a la senda &nbsp;procesal correspondiente a efectos de dirimir si la actuaci\u00f3n &nbsp;del arrendatario (solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo &nbsp;del contrato de arrendamiento y abandono del predio objeto del mismo) &nbsp;constitu\u00eda en verdad un incumplimiento del acuerdo &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no se advierta perpetrada la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales alegada, pues lo que se avista planteado por &nbsp;los accionantes es una diferencia de criterio frente al an\u00e1lisis &nbsp;all\u00ed realizado por el juez accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por los accionantes, &nbsp;insistiendo en que \u00ab(\u2026) &nbsp;el arrendatario abandon\u00f3 el predio intempestivamente en el mes &nbsp;de junio de 2021, lo que configura un incumplimiento al contrato, &nbsp;hecho y circunstancia que se tiene como presuntamente confesada por &nbsp;ser renuente a contestar. &nbsp;Esta circunstancia debe ser bien analizada &nbsp;por el Despacho [por &nbsp;ser] fundamental &nbsp;para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;denunciada, al revocar el fallo de primera instancia que hab\u00eda &nbsp;accedido a las pretensiones, dentro del ejecutivo singular promovido &nbsp;por los gestores contra Josu\u00e9 David Salazar Roa (n\u00b0 &nbsp;2021-00098). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que &nbsp;habr\u00e1 de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, &nbsp;por cuanto al examinar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de &nbsp;esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, &nbsp;el 6 de julio de 2023 decidi\u00f3 \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, tras &nbsp;revocar la sentencia dictada en audiencia el 13 de marzo anterior por &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe, luego de &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de fondo denominada &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N POR NO SER &nbsp;EXIGIBLE\u00bb &nbsp;propuesta por el demandado, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n denunciada, en raz\u00f3n a que &nbsp;el referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque los gestores acuden al presente mecanismo excepcional &nbsp;alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valor\u00f3 &nbsp;como correspond\u00eda, los medios de prueba que dan cuenta del &nbsp;incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ejecutado &nbsp;con fundamento en el abandono del predio por parte de \u00e9ste, al &nbsp;revisar el contenido de la determinaci\u00f3n criticada observa la &nbsp;Corte, que el juez querellado, luego de realizar precisamente el &nbsp;examen de las probanzas, concluy\u00f3 que, el t\u00edtulo &nbsp;aportado como base del cobro no conten\u00eda los elementos &nbsp;exigidos por el legislador, lo que lleva al fracaso de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador, luego de explicar de manera detallada cada uno de los &nbsp;presupuestos procesales previstos en el art\u00edculo 422 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que solo pueden &nbsp;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y &nbsp;exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su &nbsp;causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, descendi\u00f3 &nbsp;al estudio de los elementos probatorios obrantes dentro del cobro y &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso bajo examen, se aporta como documento base de recaudo el &nbsp;\u201cCONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE PARA CULTIVAR ARROZ\u201d, &nbsp;suscrito el 10 de agosto de 2020, entre la se\u00f1ora SONIA GUZMAN &nbsp;MU\u00d1OZ, como persona natural y quien al mismo tiempo act\u00faa &nbsp;como Gerente de la Sociedad AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S. y, el &nbsp;se\u00f1or MIGUEL ESTEBAN PE\u00d1ALOZA BARRIENTOS, &nbsp;como &nbsp; ARRENDADORES &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;JOSUE &nbsp;DAVID &nbsp;SALAZAR &nbsp;ROA, como &nbsp;ARRENDATARIO, en el que seg\u00fan la cl\u00e1usula SEGUNDA, el &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es de 8 a\u00f1os, contados a &nbsp;partir del 1\u00ba de diciembre de 2020 y hasta el 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2028. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta &nbsp;igualmente que, en la cl\u00e1usula tercera del susodicho contrato, &nbsp;se pact\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: &nbsp;El valor total del contrato es de CUATROCIENTOS &nbsp;OCHENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE &nbsp;($480.000.000), &nbsp; los &nbsp;cuales &nbsp;ser\u00e1n &nbsp;pagados &nbsp;en &nbsp;8 c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento anuales, fijando el canon anual de arrendamiento en la &nbsp;suma de SESENTA &nbsp;MILLONES DE PESOS M\/CTE ($60.000.000), &nbsp;suma que el ARRENDATARIO se obliga a pagar A LOS ARRENDADORES, &nbsp;anualmente durante los pr\u00f3ximos 8 a\u00f1os y de manera &nbsp;anticipada dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de &nbsp;diciembre de cada periodo, pag\u00e1ndose el primer canon as\u00ed: &nbsp;A la firma de la fecha del presente contrato la suma de DIEZ &nbsp;MILLONES DE PESOS ($10.000.000) &nbsp;y el que a su vez manifiesta el arrendador haber recibido a la firma &nbsp;del presente documento anticipadamente, y el excedente DE CINCUNETA &nbsp;MILLONES DE PESOS ($50.000.000) &nbsp;se pagar\u00e1n el d\u00eda en que da inicio el presente &nbsp;contrato, es decir, el 1 &nbsp;de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: &nbsp; &nbsp;Las partes convienen en reajustar anualmente el canon de &nbsp;arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por &nbsp;ciento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la cl\u00e1usula novena, se acord\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNOVENA: &nbsp; &nbsp;CLAUSULA &nbsp; PENAL. &#8211; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; partes &nbsp; fijan &nbsp; como &nbsp; domicilio contractual el &nbsp;municipio &nbsp;de Purificaci\u00f3n y como multa en caso de incumplimiento en &nbsp;cualquiera de la cl\u00e1usulas antes descritas, por cualquiera de &nbsp;las partes, la suma del 20% del valor total del contrato, m\u00e1s &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios a que haya lugar, prestando este &nbsp;documento m\u00e9rito ejecutivo por el valor antes mencionado y &nbsp;bastar\u00e1 con la sola presentaci\u00f3n del mismo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 explicando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;al referido t\u00edtulo ejecutivo, el ejecutado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal &nbsp; propuso, &nbsp;entre &nbsp; otras &nbsp; la &nbsp; excepci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; m\u00e9rito &nbsp; &nbsp;que &nbsp; rotul\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, &nbsp;INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N POR NO SER EXIGIBLE\u201d, &nbsp;aduciendo que deber\u00e1 de reponerse y por ende negar el &nbsp;mandamiento de pago solicitado por la parte actora, por considerar &nbsp;que no existe titulo (sic) &nbsp;ejecutivo &nbsp;que preste merito ejecutivo en el cual contenga una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y menos exigible a la fecha, ya que la cl\u00e1usula &nbsp;penal que se le solicit\u00f3 y que por la cual el Juzgado libro &nbsp;mandamiento de pago, no contiene una obligaci\u00f3n exigible a la &nbsp;fecha, y la misma clausula penal descrita o plasmada en el contrato &nbsp;de arrendamiento por s\u00ed sola no constituye un &nbsp;t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo que preste merito ejecutivo para ser cobrado &nbsp;judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde extrajo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisado &nbsp;el material probatorio obrante en el paginario, tenemos que, como la &nbsp;abundante jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n &nbsp;anteriormente, al &nbsp;referirse a &nbsp;las &nbsp;exigencias contenidas en &nbsp;el &nbsp; art\u00edculo 422 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, converge &nbsp;en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n es exigible cuando puede &nbsp;demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un &nbsp;plazo o condici\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, la exigibilidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n se &nbsp;manifiesta en &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;deb\u00eda &nbsp; cumplirse &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;cierto t\u00e9rmino ya vencido o cuando &nbsp;ocurriera una condici\u00f3n ya acontecida o para la cual no se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino pero cuyo cumplimiento s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurri\u00f3, &nbsp;y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni &nbsp;condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;un comienzo, la parte ejecutada ha venido reclamando la inexistencia &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo y, por tanto, la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva planteada, entre otras cosas, por cuanto la &nbsp;obligaci\u00f3n que se demanda a\u00fan no era exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;material probatorio arrimado al &nbsp;cartulario, salta de bulto, que de &nbsp;acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento que se aporta &nbsp;como base de la acci\u00f3n ejecutiva, en la cl\u00e1usula &nbsp;segunda, se plasm\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de &nbsp;mismo era de 8 a\u00f1os, contados &nbsp;a partir del 1\u00ba de diciembre de 2020 &nbsp;y hasta el 1\u00ba de diciembre de 2028, de donde dimana que el &nbsp;primer canon de arrendamiento correspond\u00eda al periodo del 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2020 al 1\u00ba de diciembre de 2021, valor que seg\u00fan &nbsp;est\u00e1 probado en el paginario, fue pagado en su totalidad por &nbsp;el demandado, tal como se convino en la cl\u00e1usula tercera del &nbsp;contrato, es decir, $10.000.000.00 que los arrendadores manifiestan &nbsp;haber recibido a la firma del documento anticipadamente, y el &nbsp;excedente de $50.000.000.00, M\/Cte., fue consignado en los meses de &nbsp;julio y octubre de 2020, tal como consta en recibos de consignaci\u00f3n &nbsp;que obran en el cartulario (Archivo 018 C1), en &nbsp;dos contados de &nbsp;$25.000.000.00 M\/Cte. cada uno, pago aceptado t\u00e1citamente por &nbsp;los ejecutante, pues nada han alegado sobre este particular, por lo &nbsp;que no existe el menor asomo de duda sobre el pago del canon de &nbsp;arrendamiento por el primer a\u00f1o del contrato, vale decir, el &nbsp;periodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 2020 al 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis &nbsp;que arroj\u00f3, entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;esa circunstancia, no era admisible bajo ning\u00fan pretexto, &nbsp;alegar incumplimiento del contrato para el a\u00f1o 2021, y mucho &nbsp;menos, alegar la exigibilidad de la cl\u00e1usula penal pactada en &nbsp;el contrato, precisamente por cuanto aquella no se hab\u00eda hecho &nbsp;exigible para ese entonces, sin embargo, tenemos que la demanda se &nbsp;present\u00f3 el 3 de agosto de 2021 (Archivo 006 C1), se itera, &nbsp;cuando a\u00fan se encontraba corriendo el primer periodo del &nbsp;contrato, sobre el &nbsp;cual el &nbsp;arrendatario pag\u00f3 la &nbsp;suma de &nbsp;$60.000.000.00 por concepto de canon de arrendamiento, situaci\u00f3n &nbsp;que impon\u00eda la negaci\u00f3n de la orden de pago por parte &nbsp;del sentenciador, por no ser exigible la obligaci\u00f3n ejecutada, &nbsp;teniendo en cuenta lo se\u00f1alado la jurisprudencia, en el &nbsp;sentido que la &nbsp; exigibilidad de la obligaci\u00f3n se &nbsp;manifiesta &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;deb\u00eda &nbsp;cumplirse &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;cierto t\u00e9rmino &nbsp;ya vencido, exigencia que no se cumpli\u00f3 en el sub examine, &nbsp; por cuanto, se repite, para el momento de la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, el arrendatario se encontraba al d\u00eda en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abobs\u00e9rvese &nbsp;que la misma parte ejecutante no tiene certeza de la fecha de &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n pues en el numeral 2\u00ba del &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n alude expresamente que se libre orden &nbsp;de pago por los intereses legales a la tasa correspondiente y los &nbsp;moratorios al &nbsp;momento en que hubiere lugar y cuando se hace haga exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n, &nbsp;es decir, no sabe cuando (sic) &nbsp;se &nbsp;har\u00e1n exigibles los mismos, luego esta omisi\u00f3n de por &nbsp;si (sic) &nbsp;sola, &nbsp;conduce al fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, finiquit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, de no tener cabida estos argumentos para &nbsp;concluir el fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva, se hace evidente &nbsp;la ausencia de las otras dos exigencias que permiten pregonar la &nbsp;existencia del t\u00edtulo ejecutivo, como lo son la claridad y &nbsp;expresividad de la obligaci\u00f3n que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, para el caso sub lite, estas exigencias brillan &nbsp;por su ausencia, pues n\u00f3tese que es tal la incertidumbre sobre &nbsp;el valor de la cl\u00e1usula penal que se ejecuta, que la parte &nbsp;ejecutante en la segunda pretensi\u00f3n de la demanda inicial, &nbsp;refiere a la orden de pago \u201cpor la suma de CIENTO DIEZ MILLONES &nbsp;DE PESOS M\/CTE ($110.000.000.oo) aproximadamente, correspondiente a &nbsp;la cl\u00e1usula penal pactada\u201d, cuando es claro que ese &nbsp;t\u00e9rmino aproximado no tiene cabida en tales eventos, &nbsp;precisamente por cuanto la expresividad de la obligaci\u00f3n exige &nbsp;que la obligaci\u00f3n debe ser expl\u00edcita, es decir, clara, &nbsp;manifiesta, evidente; y, si bien es cierto, la cuant\u00eda cambi\u00f3 &nbsp;con el escrito de subsanaci\u00f3n a la demanda (Archivo 010 &nbsp;C1),donde solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la &nbsp;demandada y a favor de los demandantes por la cl\u00e1usula novena &nbsp;&#8211; penal del contrato equivalente a $96.000.000.00 M\/Cte. &nbsp;correspondientes al 20% del valor del contrato, lo cierto es que, al &nbsp;no presentar &nbsp;la &nbsp;demanda &nbsp;integrada, &nbsp;como &nbsp;era &nbsp;su &nbsp;deber, &nbsp;tal &nbsp;comportamiento genera enormes dudas sobre la claridad y expresividad &nbsp;de la obligaci\u00f3n que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;lo que es peor, la determinaci\u00f3n del valor de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, se torna dificultosa, en raz\u00f3n que los demandantes &nbsp;refieren al 20% del valor total del contrato, m\u00e1s los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios a que haya lugar (no determinados) y, lo que es peor, en &nbsp;el Par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula tercera se acord\u00f3 &nbsp;que &nbsp; \u201cLas &nbsp;partes convienen en reajustar anualmente el c\u00e1non (sic) &nbsp; de &nbsp;arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por &nbsp;ciento\u201d, &nbsp;lo que quiere decir, que para el segundo a\u00f1o de vigencia del &nbsp;contrato, su valor total del contrato no era de $480.000.000.00 &nbsp;M\/Cte. y por tanto, el canon anual no ser\u00eda de $96.000.000.00 &nbsp;M\/Cte, sino de $98.880.000.00 M\/Cte., teniendo en cuenta el &nbsp;incremento del 3% que corresponde a la suma de $2.880.000.00 M\/Cte. &nbsp;anuales, por lo que en tales condiciones el monto del 20% sobre el &nbsp;valor total del contrato para el segundo a\u00f1o, es decir, &nbsp;para &nbsp; el &nbsp;a\u00f1o &nbsp;2022, &nbsp;corresponder\u00eda a &nbsp;la &nbsp;suma &nbsp;de &nbsp; $98.880.000.00 M\/Cte. y no de $96.000.000.00 M\/Cte. como se indica en &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; lo &nbsp;anterior &nbsp;se &nbsp;colige &nbsp;que &nbsp;para &nbsp;poder &nbsp;establecer &nbsp;la &nbsp; obligaci\u00f3n originada como consecuencia de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en el contrato que se ejecuta, es decir, el 20% sobre &nbsp;el valor total del contrato, hay necesidad de realizar ciertos &nbsp;c\u00e1lculos para determinarla, pero adem\u00e1s de ello, por &nbsp;tratase de un incremento anual, ser\u00eda necesario ejecutar la &nbsp;misma operaci\u00f3n en cada periodo, lo que lleva consigo un &nbsp;cambio en aquel monto, lo cual no es admisible en este tipo de &nbsp;eventos, atendiendo lo &nbsp;dicho anteriormente, siendo esta otra &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;que hace inviable la orden de pago en contra del ejecutado, se itera, &nbsp;por cuanto la obligaci\u00f3n no es clara y expresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concretamente sobre el incumplimiento por parte del demandado, y &nbsp;sobre el cual se edific\u00f3 la demanda, precis\u00f3 el juez lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;hay que decir que est\u00e1 en el limbo jur\u00eddico, como bien &nbsp;lo alega la parte ejecutada, si se tiene en cuenta que, para el &nbsp;momento en que el contrato se estaba ejecutando en &nbsp;su &nbsp;primer &nbsp; periodo, &nbsp;ya &nbsp;cancelado el &nbsp;canon &nbsp;por &nbsp;parte JOSUE DAVIR SALAZAR &nbsp;ROA, este (sic) &nbsp;con &nbsp;m\u00e1s de cinco (05) meses de antelaci\u00f3n (21 de junio de &nbsp;2021), dio a conocer a los arrendadores su intenci\u00f3n de dar &nbsp;por terminado el contrato, por razones a nuestro juicio, totalmente &nbsp;v\u00e1lidas, pues obra en el expediente la comunicaci\u00f3n &nbsp;fechada en dicho mes (Archivo 003 C1), remitida el lunes 21 del mismo &nbsp;mes v\u00eda WhatsApp por el ejecutado JOSUE DAVID SALAZAR ROA a &nbsp;los se\u00f1ores MIGUEL ESTEBAN PE\u00d1ALOZA BARRIENTOS y SONIA &nbsp;GUZM\u00c1N MU\u00d1OZ, donde les &nbsp;informa &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;\u201cCancelaci\u00f3n &nbsp;por &nbsp;mutuo &nbsp;acuerdo &nbsp;del &nbsp;contrato &nbsp;de arrendamiento del lote &nbsp;Palogordo\u201d (\u2026). Deviene de lo anterior que ante las &nbsp;razones esgrimidas por el arrendatario como &nbsp;causales &nbsp;de &nbsp; terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, &nbsp;vale &nbsp;decir, &nbsp;las &nbsp;perdidas (sic) &nbsp;sufridas &nbsp;por la inundaci\u00f3n del predio que arras\u00f3 los cultivos &nbsp;los cuales cuantifica en la suma de $176.000.000.00 M\/Cte. siendo &nbsp;esta una causal para finalizar el contrato por fuerza mayor al haber &nbsp;perdido la capacidad econ\u00f3mica para invertir a largo plazo en &nbsp;el lote, adem\u00e1s de la crisis personal y familiar al enterarse &nbsp;que su futura esposa hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer &nbsp;\u201clinfoma no hodgkin folicular\u201d, lo cual lo oblig\u00f3 &nbsp;a tomar distancia del cultivo de arroz, para estar m\u00e1s &nbsp;pendiente y enfrentar &nbsp;aquella &nbsp; situaci\u00f3n &nbsp; particular, &nbsp; era &nbsp; &nbsp;v\u00e1lido &nbsp; adoptar &nbsp; aquella decisi\u00f3n, la de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, sin que de tajo se pueda hablar de &nbsp;incumplimiento por parte de aquel, teniendo en cuenta que esas &nbsp;razones las puso en conocimiento de los arrendadores, con m\u00e1s &nbsp;de 5 meses &nbsp;de &nbsp;anticipaci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;vencimiento &nbsp;del &nbsp;primer &nbsp; canon &nbsp;de arrendamiento ya cancelado, luego era necesario, &nbsp;previamente a iniciar la acci\u00f3n ejecutiva, tramitar el proceso &nbsp;verbal correspondiente, encaminado a que el Juez natural declarara &nbsp;dicho incumplimiento y a partir de cu\u00e1ndo se hac\u00eda &nbsp;exigible aquella, en caso de &nbsp;prosperar las pretensiones, para luego &nbsp;si acudir a la acci\u00f3n ejecutiva en busca del cumplimiento de &nbsp;aquella (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResultan &nbsp;falaces las afirmaciones de los ejecutantes al se\u00f1alar que &nbsp;faltando &nbsp;siete &nbsp;(7) &nbsp;a\u00f1os &nbsp;y &nbsp; dos &nbsp; (2) &nbsp;meses &nbsp;para &nbsp;su &nbsp; &nbsp;terminaci\u00f3n, &nbsp;el demandado manifest\u00f3 a los arrendadores &nbsp;su voluntad firme de finalizar el plazo del contrato, sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n alguna para los arrendadores, habi\u00e9ndose &nbsp;presentado en los predios arrendados, retirando todas sus &nbsp;pertenencias, fecha desde la cual no se han podido contactar con el &nbsp;demandado a fin de encontrar una soluci\u00f3n, proponiendo la &nbsp;cesi\u00f3n del contrato, pago de indemnizaci\u00f3n y otras v\u00edas &nbsp;de soluci\u00f3n del conflicto, a lo cual se ha negado &nbsp;insistentemente, sin mostrar ning\u00fan \u00e1nimo conciliatorio &nbsp;sobre el particular, incumpliendo del todo con las obligaciones &nbsp; contempladas &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;contrato &nbsp;de &nbsp;arrendamiento, &nbsp;pues n\u00f3tese &nbsp;que en primer lugar, no faltaban 7 a\u00f1os y 2 meses, sino 7 a\u00f1os &nbsp;y 5 meses para la terminaci\u00f3n del plazo del contrato y, &nbsp;adem\u00e1s, mientras aduce que no se ha podido contactar para &nbsp;buscar una soluci\u00f3n, luego afirma que aquel se ha negado &nbsp;insistentemente, sin mostrar ning\u00fan \u00e1nimo &nbsp;conciliatorio, lo cual ri\u00f1e con lo manifestado por SALAZAR ROA &nbsp;en el oficio de junio de 2021 antes mencionado, donde expone con &nbsp;claridad los argumentos por los cuales decide dar por terminado el &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir, entonces, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;se\u00f1ora Juez A-Quo pas\u00f3 por alto lo advertido por la &nbsp;jurisprudencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n &#8211; al &nbsp;enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de &nbsp;hacer revisi\u00f3n oficiosa e integral del t\u00edtulo al &nbsp;momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o &nbsp;sustanciales, pues en los argumentos esgrimidos en las decisiones &nbsp;adoptadas por la Juez A &#8211; Quo, tanto al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, como en la sentencia de fondo, no abord\u00f3 &nbsp;dicho an\u00e1lisis, a pesar de las reclamaciones del ejecutado y &nbsp;la claridad evidenciada en la documentaci\u00f3n allegada por la &nbsp;misma parte ejecutante, habiendo decidido contrariando aquellos &nbsp;precedentes jurisprudenciales. (\u2026) Siendo as\u00ed las cosas &nbsp;resulta inane para este Despacho adentrarse en el an\u00e1lisis del &nbsp;restante material probatorio para inferir el \u00e9xito de la &nbsp;excepci\u00f3n rotulada \u201cINEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, &nbsp;INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N POR NO SER EXIGIBLE\u201d, &nbsp;planteada por el ejecutado, la cual deber\u00e1 ser declarada &nbsp;probada, con las consecuencias que tal decisi\u00f3n trae consigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juzgado del circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso, hermen\u00e9utica que, desde luego, &nbsp;no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los &nbsp;intereses de los querellantes, comoquiera que, el solo hecho de no &nbsp;compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la ac\u00e1 actores es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10676-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC10676-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00270-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}