{"id":76102,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10677-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10677-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10677-2023\/","title":{"rendered":"STC10677 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10677-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10677-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00249-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez contra &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, al Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el &nbsp;marco del proceso divisorio que promovi\u00f3 contra Estrella Dur\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez y otros, radicado No. \u00ab73001310300620200012700\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicita se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 que no vincule al precitado juicio al Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del &nbsp;referido proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, el inmueble objeto de divisi\u00f3n es el &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;350-140170, que no est\u00e1 gravado con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, y del cual el Banco de Bogot\u00e1 tiene embargada la &nbsp;cuota parte de propiedad de la aqu\u00ed accionante, en el proceso &nbsp;ejecutivo quirografario que en su contra adelanta ante el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de febrero de &nbsp;2023 el juzgador del divisorio orden\u00f3 vincular al proceso al &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 y correrle traslado de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que la actora atac\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero fue mantenida el 27 de &nbsp;febrero siguiente y negada la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de marzo &nbsp;posterior el juez del divisorio neg\u00f3 la solicitud de la &nbsp;promotora para aclarar la precitada determinaci\u00f3n, y de otro &nbsp;lado, le pidi\u00f3 al juzgador de la ejecuci\u00f3n que &nbsp;certificara la existencia del proceso, por lo cual, asevera aquella, &nbsp;las partes del precitado decurso ya est\u00e1n al tanto de la &nbsp;existencia de aquel juicio, sin embargo, enfatiza, no hay claridad &nbsp;sobre la norma y la figura que amparan la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;entidad financiera, lo que, dice, configura el \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en el proceso divisorio se persigue la venta de la cosa com\u00fan &nbsp;y al no poder discutir su aval\u00fao el Banco podr\u00eda ver &nbsp;afectados sus derechos, y, que la gestora no agot\u00f3 los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de queja contra el auto &nbsp;de 7 de febrero pasado, que le neg\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 que conoce de la aludida ejecuci\u00f3n, &nbsp;donde el 13 de marzo de 2022 se orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n; el 12 de octubre de 2021 se decret\u00f3 el &nbsp;embargo del 12.5% del inmueble correspondiente al FMI &nbsp;350-140170 y &nbsp;el 13 de enero del presente a\u00f1o se orden\u00f3 su secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dagoberto &nbsp;Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, quien dijo actuar como apoderado &nbsp;judicial de Estrella, Alfredo, Saturia, Mar\u00eda del Carmen Dur\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Var\u00f3n, &nbsp;demandadas dentro del proceso divisorio, consider\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgado accionado no vulnera los derechos &nbsp;fundamentales de la promotora y la estim\u00f3 conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maribel &nbsp;Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, demandada en el juicio criticado, &nbsp;pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n y consider\u00f3 &nbsp;apropiada la determinaci\u00f3n cuestionada, principalmente de cara &nbsp;a un eventual remate del bien com\u00fan, donde se ver\u00eda &nbsp;afectado el derecho de los comuneros, porque no se pueden transferir &nbsp;bienes por fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras citar apartes que &nbsp;identific\u00f3 relevantes de las decisiones atacadas, y considerar &nbsp;que all\u00ed no se plasm\u00f3 un actuar arbitrario o &nbsp;caprichoso, al margen de que se comparta, adem\u00e1s de que se &nbsp;vel\u00f3 por los intereses del acreedor involucrado, de los &nbsp;extremos del proceso y los terceros que eventualmente participen en &nbsp;la subasta del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora del resguardo, enfatizando en que se &nbsp;vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen de &nbsp;la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de ella, &nbsp;Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez se duele de la providencia de &nbsp;7 de febrero de 2023, mantenida en reposici\u00f3n el d\u00eda 27 &nbsp;de ese mismo mes, \u00faltima decisi\u00f3n que no fue aclarada &nbsp;ni adicionada con prove\u00eddo de 8 de marzo postrero, con que el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 al &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 como litisconsorte necesario de la &nbsp;parte &nbsp;demandada dentro del proceso divisorio que aquella adelanta contra &nbsp;Estrella Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez y Otros, pues, en su criterio, &nbsp;lo decidido desconoce la normativa procesal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer &nbsp;auto el estrado accionado consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante &nbsp;Oficio No. OCCES23-0A0409 de enero 20 de 2023, el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., inform\u00f3 el estado actual del proceso ejecutivo de mayor &nbsp;cuant\u00eda adelantado por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra &nbsp;la se\u00f1ora Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez con &nbsp;radicaci\u00f3n No.2021-00276-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se destaca &nbsp;que respecto a las medidas cautelares se decret\u00f3 el embargo &nbsp;del 12.50% del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.350-140170 y se encuentra pendiente para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, en &nbsp;este asunto se pretende la venta del bien con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.350-140170, el cual se persigue la cuota parte de la &nbsp;se\u00f1ora Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez por parte del &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 S.A. en la precitada acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por lo &nbsp;anterior, encuentra el Despacho necesario con el fin de evitar &nbsp;cualquier tipo de vulneraci\u00f3n a derechos crediticios del &nbsp;acreedor y sobre parte del mismo inmueble que es objeto de este &nbsp;juicio divisorio, la vinculaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. al presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que la &nbsp;gestora promovi\u00f3 contra dicha providencia, el juzgado reafirm\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n tras razonar que, &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;desatar el recurso, es pertinente hacer \u00e9nfasis en la figura &nbsp;jur\u00eddica Litisconsorcio necesario contemplada en el art\u00edculo &nbsp;61 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se &nbsp;infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el &nbsp;litisconsorcio necesario es un v\u00ednculo que se presenta cuando &nbsp;por la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica resulta &nbsp;imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se &nbsp;encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relaci\u00f3n &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso concreto, tenemos que el objeto de litigio en este asunto es la &nbsp;venta del bien identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.350-140170, para distribuir el producto entre los &nbsp;condue\u00f1os conforme a la proporci\u00f3n que le corresponde a &nbsp;cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el &nbsp;acreedor Banco de Bogot\u00e1 mediante acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;persigue la cuota parte del inmueble de la copropietaria Esperanza &nbsp;Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, mismo bien que es objeto del proceso &nbsp;divisorio, lo cual emerge como necesaria su comparecencia dentro del &nbsp;tr\u00e1mite procesal, ello en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n &nbsp;existente de dicho sujeto procesal con respecto a los derechos &nbsp;sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, esto es, el &nbsp;inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No.350-140170. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;el juez de oficio en ejercicio de sus facultades que la ley le &nbsp;otorga, en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 42 y &nbsp;61 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso la citaci\u00f3n &nbsp;e intervenci\u00f3n del acreedor a fin de propender por la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas legales, y de proferirse &nbsp;una decisi\u00f3n de fondo respecto de la venta del bien, en &nbsp;cumplimiento del deber legal, el juez debe procurar la enajenaci\u00f3n &nbsp;del bien exento de todo gravamen y salvaguardar no solo los derechos &nbsp;de las partes sino de los terceros amparados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el &nbsp;mecanismo subsidiario por no estar lo decidido enlistado como &nbsp;apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no &nbsp;aclar\u00f3 ni adicion\u00f3 el precitado prove\u00eddo, &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>no se advierte &nbsp;en el auto conceptos o frases que generen motivo de duda, impresos en &nbsp;la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que exista duda sobre &nbsp;lo resuelto en el prove\u00eddo anterior y en lo que tiene que ver &nbsp;con la adici\u00f3n, menos a\u00fan se dan las circunstancias &nbsp;previstas por la norma, pues al revisar el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado se tiene que el Despacho decidi\u00f3 sobre los &nbsp;recursos interpuestos por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa &nbsp;entonces que la resoluci\u00f3n criticada, el juzgado accionado la &nbsp;justific\u00f3 en la existencia de un litisconsorcio necesario con &nbsp;el Banco de Bogot\u00e1, debido a que tiene embargada la cuota &nbsp;parte del predio objeto de divisi\u00f3n de propiedad de la &nbsp;demandante, dentro del proceso ejecutivo quirografario seguido contra &nbsp;\u00e9sta, lo que hac\u00eda necesario vincular a la entidad &nbsp;financiera al juicio divisorio, para no afectar sus derechos, los de &nbsp;las partes y del eventual rematante del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, &nbsp;el anotado razonamiento desconoce que no se dan los presupuestos &nbsp;procesales para la vinculaci\u00f3n de la entidad financiera al &nbsp;juicio divisorio como litisconsorte necesario, ni su ausencia dentro &nbsp;del mismo ir\u00e1 en detrimento de sus garant\u00edas, ni de las &nbsp;partes o del eventual adjudicatario del inmueble objeto de divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso &nbsp;divisorio puede tramitarse y finalizar sin la vinculaci\u00f3n de &nbsp;los acreedores sin garant\u00eda real sobre el bien com\u00fan, &nbsp;porque ninguna norma as\u00ed lo exige, ya que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 406 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros\u00bb &nbsp;y en el evento en que se ordene la subasta, el art\u00edculo 411 &nbsp;ibidem &nbsp;se\u00f1ala que se proceder\u00e1 \u00aben &nbsp;la forma prescrita en el proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;que impone el enteramiento, m\u00e1s no la vinculaci\u00f3n como &nbsp;parte, y solo desde esa etapa, a los acreedores garantizados con &nbsp;hipoteca o prenda sobre el bien, conforme al art\u00edculo 462 &nbsp;ibid, &nbsp;siendo claro que, al tenor del inciso final del art\u00edculo 411 &nbsp;ib. &nbsp;\u00abni &nbsp;la divisi\u00f3n ni la venta afectar\u00e1n los derechos de los &nbsp;acreedores con garant\u00eda real sobre los bienes objeto de &nbsp;aquellas &nbsp;[medidas cautelares]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior &nbsp;razonamiento descarta que alg\u00fan acreedor sin garant\u00eda &nbsp;real sobre la cosa deba citarse al juicio por supuestamente ser &nbsp;necesario para integrar el litisconsorcio necesario, pues ninguna &nbsp;disposici\u00f3n legal as\u00ed lo impone, adem\u00e1s se ser &nbsp;claro que no le ata\u00f1e el estado de indivisi\u00f3n del bien &nbsp;y es posible decidir de m\u00e9rito sin su comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase como &nbsp;en el caso concreto, donde se busca subastar el bien com\u00fan, la &nbsp;cuota parte que la demandante tiene del mismo no podr\u00e1 ser &nbsp;embargada por cuenta del juicio divisorio, mientras siga cautelada &nbsp;por cuenta del cobro que le adelanta su acreedor quirografario, sin &nbsp;que ello obste para que se defina la suerte del estado de indivisi\u00f3n &nbsp;del resto del bien, aunque ciertamente, mientras persista la cautela, &nbsp;la porci\u00f3n no har\u00e1 parte del eventual remate y &nbsp;adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;al acreedor no garantizado le es indiferente la suerte del proceso &nbsp;divisorio, porque solo perseguir\u00e1 la satisfacci\u00f3n de su &nbsp;acreencia con la parte del bien com\u00fan de que su deudora es &nbsp;propietaria, la cual puede rematar en el juicio ejecutivo, evento el &nbsp;cual el adjudicatario ser\u00e1 el nuevo titular del derecho de &nbsp;dominio, y podr\u00eda darse el evento de que mediante la figura de &nbsp;la sustituci\u00f3n procesal acuda al proceso declarativo, sin &nbsp;afectar su devenir, pues la controversia continuar\u00eda en el &nbsp;estado en que se encontraba pero con el nuevo propietario, quien se &nbsp;presume conoce de la existencia del juicio divisorio, debido a la &nbsp;previa inscripci\u00f3n de la demanda. La Corte consider\u00f3 en &nbsp;un caso de contornos similares, &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento del &nbsp;desembargo, la parte del bien podr\u00e1 cautelarse en el proceso &nbsp;divisorio, siempre que el mismo no haya terminado con la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;existencia de la medida cautelar en el proceso ejecutivo tampoco &nbsp;redunda en el detrimento a los derechos de los comuneros, ya que no &nbsp;representa obst\u00e1culo para tramitar el proceso divisorio y &nbsp;llevarlo hasta la subasta de la cosa com\u00fan no involucrada en &nbsp;aquel cobro, del mismo modo, nada obsta para que un eventual &nbsp;rematante se haga a dicha porci\u00f3n del predio, o incluso busque &nbsp;ser propietario de la totalidad del mismo a trav\u00e9s de la v\u00eda &nbsp;procesal que estime pertinente, empero, lo que interesa para la &nbsp;presente discusi\u00f3n, es que los iniciales propietarios del bien &nbsp;com\u00fan en todo caso lograr\u00edan satisfacer su derecho a no &nbsp;permanecer en indivisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed &nbsp;que, no existe fundamento para interpretar la no vinculaci\u00f3n &nbsp;del acreedor no garantizado al juicio divisorio, como una desatenci\u00f3n &nbsp;del juez a los deberes que le impone el art\u00edculo 42 del &nbsp;estatuto procesal, ya que, a ese respecto, el numeral 5\u00ba &nbsp;claramente indica que solo puede \u00abadoptar &nbsp;las medidas autorizadas en este c\u00f3digo\u00bb, &nbsp;y en el caso concreto no se dan los supuestos procesales para &nbsp;\u00ab\u2026integrar &nbsp;el litisconsorcio necesario\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anotada &nbsp;falencia habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez &nbsp;constitucional, ya que no observa la Corte fundamento v\u00e1lido &nbsp;alguno para la decisi\u00f3n cuestionada, y por el contrario la &nbsp;encuentra inconveniente para el devenir del juicio divisorio, pues &nbsp;implica traer al mismo a un tercero que, reconocido como parte, &nbsp;podr\u00eda hacer m\u00e1s dispendioso el tr\u00e1mite al poder &nbsp;intervenir activamente durante todas las etapas del mismo, pese a que &nbsp;su particular inter\u00e9s es ajeno a la pretensi\u00f3n &nbsp;divisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone revocar la determinaci\u00f3n de primer grado, para en su &nbsp;lugar acceder a la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar concede &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por la accionante, en consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que dentro del &nbsp;proceso divisorio que Esperanza Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;contra Estrella Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez y otros, &nbsp;deje sin valor y efecto los prove\u00eddos que emiti\u00f3 el &nbsp;27 &nbsp;de febrero y 8 de marzo del presente a\u00f1o, y las actuaciones &nbsp;que dependan de \u00e9stos, y en su lugar, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a diez (10) d\u00edas, resuelva el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado contra el auto de 7 de &nbsp;febrero del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta lo plasmado en las &nbsp;precedentes consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10677-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10677-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00249-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; 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