{"id":76104,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10680-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10680-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10680-2023\/","title":{"rendered":"STC10680 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10680-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10680-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03607-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas &nbsp;Salvador Villegas S\u00e1nchez contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que &nbsp;dice vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia adiado 27 de marzo de 2023, proferida dentro &nbsp;del asunto con radicado No. 54-001-3121-002-2019-00211-01\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar al Tribunal \u00abreconocer &nbsp;[su] calidad de adquirente de buene fa exenta de culpa y [su] &nbsp;condici\u00f3n de segundo ocupante del predio denominado Lote Los &nbsp;Guayabitos, ubicado en la Vereda Rio Frio, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con Folio de &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 270-49283\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;(UAEGRTD) present\u00f3, en representaci\u00f3n de Lina Alejandra &nbsp;Bayona Ar\u00e9valo, solicitud de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o despojadas &nbsp;(radicado 2019-00211), con la finalidad de obtener la devoluci\u00f3n &nbsp;del predio denominado \u00abLote &nbsp;Los Guayabitos\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda Rio Fr\u00edo, del municipio de \u00c1brego &nbsp;(Norte de Santander), identificado con folio inmobiliario n\u00b0 &nbsp;270-49283, tr\u00e1mite en el que Jes\u00fas Salvador Villegas &nbsp;S\u00e1nchez fungi\u00f3 &nbsp;como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal criticado &nbsp;desestim\u00f3 la oposici\u00f3n de Jes\u00fas Salvador, &nbsp;declar\u00f3 no probada la buena fe exenta de culpa del &nbsp;contendiente, por lo que neg\u00f3 la compensaci\u00f3n y &nbsp;mejoras, ordenando &nbsp;la &nbsp;entrega del predio a la reclamante; el 19 de abril siguiente, neg\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;peticionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de los medios suasorios allegados al &nbsp;tr\u00e1mite, toda vez que, \u00e9l no particip\u00f3, propici\u00f3 &nbsp;o facilit\u00f3 el despojo del que fue v\u00edctima la &nbsp;solicitante; adem\u00e1s, las pruebas testimoniales recaudadas, &nbsp;daban cuenta de su buena fe exenta de culpa, as\u00ed como de la &nbsp;legalidad y legitimidad del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que la carga de realizar una investigaci\u00f3n &nbsp;extenuante si para el momento en el que compr\u00f3 el predio, el &nbsp;mismo contaba con alg\u00fan incidente del conflicto armando, es &nbsp;\u00abdesproporcional &nbsp;e ilegal, sin que se acompase con el est\u00e1ndar probatorio del &nbsp;Tribunal\u2026 pues el propio est\u00e1ndar probatorio ratifica &nbsp;que se deben observar unos presupuestos m\u00ednimos de prudencia; &nbsp;aspecto que fue desconocido por el fallador\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, al margen de lo anterior, los testimonios afirmaron &nbsp;que \u00e9l \u00abindag\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona cuando &nbsp;fue a comprar el inmueble\u00bb; &nbsp;y no se le puede exigir indagar por una persona que en ning\u00fan &nbsp;momento fue propietario, menos de \u00abreali[zar] &nbsp;un interrogatorio extrajudicial a cada una de las personas a quienes &nbsp;les indague sobre el predio\u00bb; &nbsp;reliev\u00f3 que, Lina Alejandra en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abnunca &nbsp;le coment\u00f3 a persona o autoridad alguna sobre el despojo que &nbsp;padeci\u00f3\u00bb, &nbsp;por lo que, insiste, no ten\u00eda manera de saber sobre los actos &nbsp;de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que el hecho victimizante por el cual la reclamante &nbsp;abandon\u00f3 el predio fue por un despojo forzoso, y no por el &nbsp;homicidio de su pareja, por lo que, de saber de dicho fallecimiento &nbsp;no es nexo causal con el despojo del fundo y los actos de violencia; &nbsp;a m\u00e1s que, \u00abel &nbsp;m\u00f3vil de la venta del bien por parte de Carmenza Rinc\u00f3n &nbsp;Gaona, persona que durante la negociaci\u00f3n inform\u00f3 \u201cque &nbsp;no ten\u00eda dinero para hacer la inversi\u00f3n (\u2026) &nbsp;manifest\u00f3 que no ten\u00eda plata para hacer esa inversi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que alleg\u00f3 las declaraciones de otros &nbsp;testimonios en tiempo, por lo que el Tribunal deb\u00eda &nbsp;atenderlos, m\u00e1xime, cuando corroboraban su buena fe; adem\u00e1s, &nbsp;\u00abpese &nbsp;a haberse solicitado y decretado los interrogatorios de tercero de &nbsp;Miguel Roberto Vega Torrado y Na\u00fan P\u00e1ez S\u00e1nchez, &nbsp;el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta, bajo una decisi\u00f3n arbitraria y &nbsp;primando las formas, se abstuvo de recepcionar sus declaraciones en &nbsp;audiencia, pues, seg\u00fan su dicho, los mencionados no se &nbsp;encontraban en lugares aptos para escuchar su declaraci\u00f3n, y &nbsp;que dicha ello atentaba contra la \u201cmajestad\u201d de la &nbsp;justicia\u00bb, &nbsp;de donde, concluye, el Tribunal \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en una omisi\u00f3n valorativa absoluta de las pruebas que componen &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n, sobre todo las declaraciones &nbsp;extraprocesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Manifest\u00f3 que su calidad de segundo ocupante tambi\u00e9n &nbsp;estaba debidamente demostrada, si en cuenta se tiene que el predio es &nbsp;la fuente de sus ingresos y subsistencia, tambi\u00e9n que es &nbsp;v\u00edctima del conflicto armado interno, pues fue secuestrado con &nbsp;fines extorsivos en el a\u00f1o 2019, justo en el predio que hoy se &nbsp;reclama, lo que no fue valorado por el Tribunal, relievando que, el &nbsp;registro \u00fanico de v\u00edctimas (RUV) de ninguna manera &nbsp;concede la calidad de v\u00edctima, y a su vez, quien no se &nbsp;encuentre incluido, no puede dejar de ser considerado como v\u00edctima &nbsp;por el hecho de no estarlo, de ah\u00ed que, no se puede poner el &nbsp;tela de juicio su calidad de v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;unidad comercial y\/o establecimiento de comercio \u201cEl Laguito\u201d &nbsp;que se halla sobre el inmueble reclamado en restituci\u00f3n, &nbsp;resulta ser [su] \u00fanica fuente de ingresos, con la que &nbsp;actualmente [se] sos[tiene] a [si] mismo y tambi\u00e9n sobrevive &nbsp;[su] familia\u00bb, &nbsp;siendo una situaci\u00f3n notoria, que no requiere prueba, conforme &nbsp;el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, m\u00e1xime cuando no obra prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que el Tribunal se abstuvo de valorar las dem\u00e1s &nbsp;condiciones que lo convierten en un sujeto en estado de &nbsp;vulnerabilidad y, por ende, aplicar un trato diferencial positivo, &nbsp;como es el hecho de ser una persona pr\u00f3xima a ser considerar &nbsp;como adulto mayor, ya que cuenta con 59 a\u00f1os de edad, cuenta &nbsp;con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en la medida en que &nbsp;estudi\u00f3 hasta 8\u00b0 grado de bachillerato, es v\u00edctima &nbsp;del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia Nacional de Tierras -ANT y la Unidad Administrativa Especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritos separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n, comoquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, no es esa entidad llamada a responder las pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de C\u00facuta inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n censurada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria, ya que est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a una debida valoraci\u00f3n probatoria; anot\u00f3 que obra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confesi\u00f3n de los postulados de Justicia y Paz que admiten el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despojo y asesinato del esposo de la reclamante al propio tiempo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los motivos por lo que se descartaban los planteamientos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opositor; que la buena fe exenta de culpa no qued\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrada; que si bien se alleg\u00f3 unas declaraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrajudiciales, las mismas fueron extempor\u00e1neas y, a\u00fan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendiendo las mismas, con ellas no se lograba probar la buena fe; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que frente al acto administrativo de registro de tierras despojadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa; que tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 probada su calidad de segundo ocupante, pues el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor no es precisamente una persona pobre o vulnerable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacando que, \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividades del ac\u00e1 accionante\u2026 al parecer, tampoco es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se limitaren exclusivamente a la explotaci\u00f3n del predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual ac\u00e1 aleg\u00f3. A lo menos no si se entiende que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace mucho y casualmente, se tuvo conocimiento que el citado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opositor fue capturado por las autoridades competentes con fines de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extradici\u00f3n por dedicarse a delitos relacionados con tr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de estupefacientes\u2026 seg\u00fan dieron cuenta algunos medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de comunicaci\u00f3n\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 19 Judicial II para Restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras de C\u00facuta pidi\u00f3 denegar el resguardo, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que las alegaciones del accionante fueron debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizadas y sustentadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, &nbsp;considera la Corte que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia &nbsp;de 27 de marzo de 2023, concluy\u00f3 que estaban reunidos los &nbsp;presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como &nbsp;medida de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n del predio &nbsp;denominado \u00abLote &nbsp;Los Guayabitos\u00bb, &nbsp;del cual se segregaron 2 predios con folios inmobiliarios Nros. &nbsp;270-61548 y 270-61549, ubicados en la vereda de R\u00edo Frio, &nbsp;municipio de \u00c1brego (Norte de Santander); &nbsp;desestimar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el promotor del &nbsp;amparo; y negar la compensaci\u00f3n por \u00e9l deprecada, al no &nbsp;encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;requisito de procedibilidad exigido por el art\u00edculo 76 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, se ense\u00f1a cumplido atendiendo el contenido &nbsp;de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RN 00953 de 13 de agosto de 201914, en &nbsp;la que se indic\u00f3 que LINA ALEJANDRA BAYONA AR\u00c9VALO fue &nbsp;inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas &nbsp;Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos &nbsp;victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se &nbsp;comprueba adem\u00e1s con la constancia CN 00513 de 18 de octubre &nbsp;de 2019 emitida por la misma entidad &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de esto, antes de cualquier consideraci\u00f3n es &nbsp;menester aplicarse a determinar el m\u00e9rito de la alegaci\u00f3n &nbsp;del opositor por cuya virtud cuestion\u00f3 la legalidad del &nbsp;procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>Tierras &nbsp;Despojadas pues que aparec\u00eda que mediante Resoluci\u00f3n RN &nbsp;00504 de 14 de mayo de 2019 que determin\u00f3 en definitiva la &nbsp;inclusi\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas, &nbsp;vulnerando as\u00ed su debido proceso, se revoc\u00f3 el acto RN &nbsp;00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se hab\u00eda negado en &nbsp;comienzo la inscripci\u00f3n de la aqu\u00ed solicitante en el &nbsp;RUTDAF-, sin que jam\u00e1s se le hubiere permitido participar en &nbsp;los mentados tr\u00e1mites. A lo que pronto cabe se\u00f1alar que &nbsp;la discusi\u00f3n sobre falencias tales, de haber existido, era &nbsp;asunto que debi\u00f3 reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo &nbsp;escenario -que constitu\u00eda el espacio y la oportunidad para &nbsp;cuestionar la eficacia de la mentada actuaci\u00f3n por los motivos &nbsp;que aqu\u00ed se se\u00f1alan o por otros- o incluso &nbsp;judicialmente a trav\u00e9s de los medios de control contemplados &nbsp;para esos precisos efectos en el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, d\u00edgase &nbsp;de paso, tambi\u00e9n est\u00e1n garantizados por la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo &nbsp;postulado fundamental que se gobierna en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en tanto se instituyen justamente como esas &nbsp;\u201cformas\u201d pertinentes y propicias para la reclamaci\u00f3n &nbsp;o ejercicio de los derechos para esos casos, am\u00e9n que, en &nbsp;cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 con &nbsp;criterio de autoridad que \u201c(&#8230;) &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir &nbsp;sobre las manifestaciones de la voluntad de la administraci\u00f3n, &nbsp;en este caso representada por la entidad quejosa (&#8230;) en &nbsp;punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente &nbsp;(&#8230;) &nbsp;por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad de aquellas y adopte las medidas &nbsp;correspondientes (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;lo anterior, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, en &nbsp;punto a la acreditaci\u00f3n del hecho victamizante sobre el predio &nbsp;reclamado, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto &nbsp;del pretendido bien para la fecha en que ocurri\u00f3 el indicado &nbsp;despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA AR\u00c9VALO &nbsp;adquiri\u00f3 su dominio mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 &nbsp;2204 de 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Oca\u00f1a por donaci\u00f3n que a su favor le &nbsp;hicieren \u00c9DGAR AR\u00c9VALO CASADIEGOS; LUDY AR\u00c9VALO &nbsp;CASADIEGOS; NELSON AR\u00c9VALO CASADIEGOS; LILIA AR\u00c9VALO &nbsp;CASADIEGOS; HILDA AR\u00c9VALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE &nbsp;AR\u00c9VALO seg\u00fan la anotaci\u00f3n N\u00b0 1 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 270-49283 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a; calidad que &nbsp;perdur\u00f3 hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDO &nbsp;EMILIO HERRERA MENESES mediante el instrumento distinguido con los &nbsp;n\u00fameros 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la &nbsp;indicada oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 en la solicitud que el desplazamiento de la solicitante &nbsp;LINA ALEJANDRA BAYONA AR\u00c9VALO y su familia, fue determinado &nbsp;por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le &nbsp;siguieron a\u00fan incluso luego del homicidio de su compa\u00f1ero &nbsp;\u00d3SCAR YOBANI PE\u00d1ARANDA L\u00c1ZARO, actos todos &nbsp;provocados -inclusive este- por grupos al margen de la ley que adem\u00e1s &nbsp;le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el &nbsp;temor y la zozobra de la situaci\u00f3n, tuvo que ceder ante ellas &nbsp;y ceder el referido terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este pre\u00e1mbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, &nbsp;resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar &nbsp;que en el municipio de \u00c1brego, tanto en su \u00e1rea rural &nbsp;como urbana y por las mismas \u00e9pocas en que se afirma que &nbsp;sobrevinieron los hechos victimizantes aqu\u00ed ventilados, &nbsp;mediaron graves sucesos de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;Frente a ello para los a\u00f1os 2003 a 2005, la Consultor\u00eda &nbsp;para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, report\u00f3 &nbsp;que salieron por lo menos 1.284 personas desplazadas de manera &nbsp;forzada, de las cuales 860 lo fueron de escenarios rurales y 87 de &nbsp;urbanos. Am\u00e9n de confirmar que por esos lares, en el &nbsp;interregno de 1995 a 2004, los grupos armados que hicieron presencia &nbsp;fueron farc, eln, paramilitares y Fuerzas Armadas adem\u00e1s de &nbsp;otras referencias que daban cuenta sobre el contexto virulento de la &nbsp;zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y en punto de los &nbsp;hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el &nbsp;municipio de \u00c1brego, inform\u00f3 que en dicha localidad se &nbsp;presentaron adem\u00e1s acciones b\u00e9licas, desapariciones &nbsp;forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y da\u00f1os &nbsp;a bienes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Eventos &nbsp;tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes &nbsp;oficiales, cabr\u00edan calificarse como hechos notorios, &nbsp;corroborables tambi\u00e9n con las entrevistas de las que da cuenta &nbsp;el Informe T\u00e9cnico de Recolecci\u00f3n de Pruebas Sociales &nbsp;en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) la poblaci\u00f3n &nbsp;del municipio de \u00c1brego, fue v\u00edctima directa e &nbsp;indirecta del conflicto armado por la presencia de los grupos &nbsp;organizados al margen de la ley, llegando primero la guerrilla a &nbsp;trav\u00e9s de los EPL y ELN, quienes desarrollaron graves &nbsp;violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho &nbsp;Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, &nbsp;asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, &nbsp;homicidios (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el testigo LUIS FERNANDO ARENAS P\u00c1EZ, al indag\u00e1rsele &nbsp;respecto de la situaci\u00f3n de seguridad en la mentada zona &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) pues si hubieron unos problemas &nbsp;de orden p\u00fablico como en todas partes, llegaban a los pueblos &nbsp;gente extra\u00f1a e intimidaban a la gente eso s\u00ed sin tener &nbsp;conocimiento del por qu\u00e9 ya que no me incumbe (&#8230;) La verdad &nbsp;no s\u00e9 qu\u00e9 decir escuchaba que la guerrilla, &nbsp;paramilitares como ellos confunden a la gente, delincuencia com\u00fan, &nbsp;en esa \u00e9poca hubo asesinatos pero solo eran comentarios (&#8230;)\u201d &nbsp;(Sic). De igual modo, CARMEN IV\u00c1N P\u00c9REZ ORTIZ coment\u00f3 &nbsp;a su turno que \u201c(&#8230;) Ya hab\u00edamos pasado la \u00e9poca &nbsp;dif\u00edcil en estos a\u00f1os Abrego era m\u00e1s calmado &nbsp;aunque hab\u00edan momentos de violencia como en toda Colombia, &nbsp;est\u00e1bamos m\u00e1s o menos tranquilos pasamos los momentos &nbsp;dif\u00edciles de Abrego (&#8230;) Desafortunadamente en Abrego han &nbsp;existido todos los grupos al margen de la ley (&#8230;) Esta tranquilo, &nbsp;calmado, aunque siempre hay una incertidumbre ya que hace un par de &nbsp;d\u00edas estallaron un cilindro bomba en la vereda la estancia m\u00e1s &nbsp;delante de este predio dejando unos polic\u00edas heridos\u201d &nbsp;(Sic) enunciando luego, esta vez ante el Juzgado, que \u201c(&#8230;) yo &nbsp;termin\u00e9 en el dos mil siete la alcald\u00eda y me mataron a &nbsp;un cu\u00f1ado y se puso muy complicado el orden p\u00fablico y &nbsp;me estuve unos d\u00edas en Bogot\u00e1 y, como le digo, cuando &nbsp;ya regres\u00f3 URIBE al poder esto se empez\u00f3 a normalizar y &nbsp;yo regres\u00e9 nuevamente porque yo hab\u00eda dejado, pues, &nbsp;todas las cositas aqu\u00ed: la casa, el campo, los terrenos, los &nbsp;carritos y todo eso; entonces yo regres\u00e9 cuando ya hubo &nbsp;tranquilidad para poder volver (&#8230;) la primera \u00e9poca de &nbsp;noventa y cinco fue muy dif\u00edcil, muy dif\u00edcil porque &nbsp;fueron los dos bandos que tuvieron asentamientos en \u00c1brego y &nbsp;despu\u00e9s, como le digo noventa y cinco, noventa y siete, ya &nbsp;vino URIBE y pacific\u00f3 esto; entonces entramos en una calma, se &nbsp;volvi\u00f3 a reactivar el campo, la gente volvi\u00f3 a invertir &nbsp;(&#8230;) hubo bastantes v\u00edctimas aqu\u00ed en \u00c1brego &nbsp;(&#8230;) bastantes muertes hubieron en esa \u00e9poca (&#8230;) \u201d &nbsp;incluso se conoc\u00eda de un alias que rondaba en la regi\u00f3n &nbsp;\u201c(&#8230;) se rumoraba hab\u00eda un se\u00f1or \u2018ramoncito\u2019, &nbsp;de un muchacho de aqu\u00ed de \u00c1brego que dec\u00eda \u00bfno? &nbsp;en su momento que hab\u00eda sido de la guerrilla y que hab\u00eda &nbsp;pasado a las autodefensas (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par de tales dichos, ROSALBA LE\u00d3N ORTIZ, en entrevista ante &nbsp;la Fiscal\u00eda 34 Unidad Nacional para la Justicia y Paz, refiri\u00f3 &nbsp;que \u201c(&#8230;) LOS PARACOS DEL GRUPO DE JUANCHO PRADA (&#8230;) VARIOS &nbsp;CASOS UNA MUCHACHA LE METIERON UN ALAMBRE DE PUAS EN LA VAGINA Y LE &nbsp;RAJARON UN SENO; Y AUN MUCHCCACHO QUE MATABA PUERCO LO TORTURARON LE &nbsp;QUITARON LOS TESTICULOS Y LAS U\u00d1AS SE LAS ARRANCARO, OTRA VEZ &nbsp;EN LA FINCA DE MI PAPA HICIERON LA PARARUCHA QUE ERA ENFRENTAMIENTO Y &nbsp;MATARON A UN MUCHACHO CON UNA GRANADA (&#8230;) UTILIZABAN ALAMBRE DE &nbsp;PUEAS, CHUZOS PARA MATAR LA GENTE, USABAN UNA CAMIONETA Y AH\u00cd &nbsp;METIAN A LAS VICTIMAS QUE SE LLEVABAN, CUANDO LA GENTE VEIA EL CARRO &nbsp;TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS &nbsp;ERAN MUY SANGUINARIOS (&#8230;) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A &nbsp;LA GENTE DE CUALQUIER CASA Y SE QUEDABAN EN ESA CASA Y LOS DUE\u00d1OS &nbsp;SE TENIAN QUE IRSEN DEL PUEBLO LA MAYORIA DE GENTE SE FUE PARA C\u00daCUTA &nbsp;Y VENENZUELA (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;buen romance: que el compendio probatorio reci\u00e9n ofrecido m\u00e1s &nbsp;la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que &nbsp;involucra incluso la misma \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed &nbsp;invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en &nbsp;realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron &nbsp;sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n pueden asimilarse como propios del \u201cconflicto &nbsp;armado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la claridad de la franca situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del &nbsp;orden p\u00fablico en el sector, bien cabr\u00eda agregar esas &nbsp;circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aqu\u00ed &nbsp;reclamante y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, en &nbsp;el resumen de episodios que se dejaron expuestos con base en lo &nbsp;narrado por LINA ALEJANDRA BAYONA AR\u00c9VALO para lograr la &nbsp;inscripci\u00f3n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y &nbsp;Abandonadas, pero particularmente, por lo relatado por ella misma &nbsp;ante el Juzgado, cuando adem\u00e1s de referir sobre el secuestro &nbsp;suyo y el de su compa\u00f1ero \u00d3SCAR YOBANI PE\u00d1ARANDA &nbsp;L\u00c1ZARO por cuenta de los grupos armados ilegales con presencia &nbsp;en \u00c1brego -de lo cual obra declaraci\u00f3n la de que en su &nbsp;momento rindiere \u00e9l ante la Fiscal\u00eda Especializada &nbsp;Delegada ante el GAULA de C\u00facuta &#8211; as\u00ed como el &nbsp;posterior asesinato de este por esa organizaci\u00f3n el 13 de &nbsp;diciembre de 200439, con algo m\u00e1s de detalle expres\u00f3 en &nbsp;punto del despojo sufrido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;En el a\u00f1o dos mil cinco, en septiembre, aproximadamente nueve &nbsp;meses despu\u00e9s de la muerte de mi esposo, a mi casa vino a &nbsp;buscarme un integrante de los paramilitares donde me dec\u00eda que &nbsp;deb\u00eda cumplir una cita con un jefe de \u00e9l, en el momento &nbsp;pues me asust\u00e9 mucho pues no estaba acostumbrada a tratar con &nbsp;personas as\u00ed de ese tipo y yo le dije a \u00e9l que no, que &nbsp;yo no ten\u00eda por qu\u00e9 ir porque no sab\u00eda ni por &nbsp;qu\u00e9 me estaban llamando y yo no entend\u00eda la situaci\u00f3n; &nbsp;s\u00ed, me asust\u00e9 mucho, a lo que \u00e9l me contesta que &nbsp;era obligatorio ir, que s\u00ed, que por las buenas o si no que por &nbsp;las malas porque ellos sab\u00edan d\u00f3nde ubicarme y que me &nbsp;llegaban; pues en vista de esa situaci\u00f3n pues decid\u00ed ir &nbsp;por miedo a mis hijas y mi seguridad (&#8230;) por las amenazas que en el &nbsp;momento, en el tono que el se\u00f1or me habl\u00f3, pues me toc\u00f3 &nbsp;ir. \u00c9l me cit\u00f3 a un restaurante en Oca\u00f1a, all\u00e1 &nbsp;llegu\u00e9 y estando all\u00ed, ya lleg\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;que me cit\u00f3 y de ah\u00ed nos dirigimos en un taxi a una &nbsp;zona rural, no supe bien d\u00f3nde fue porque yo iba muy asustada, &nbsp;muy nerviosa; iba sola, con el se\u00f1or que me hab\u00eda &nbsp;citado, con alias \u2018ramoncito\u2019, exactamente fue el que &nbsp;vino a buscarme a mi casa y ya llegamos a una parte rural, como a una &nbsp;finca, una finca (&#8230;) ah\u00ed ya hab\u00eda otro se\u00f1or &nbsp;esper\u00e1ndome, unos se\u00f1ores de contextura grande, morenos &nbsp;y pues para m\u00ed fue muy dif\u00edcil esa situaci\u00f3n &nbsp;pues yo acababa de perder a mi esposo, lo hab\u00edan matado ellos &nbsp;mismos, los paramilitares (&#8230;) nueve meses antes y, bueno, yo me &nbsp;sent\u00e9 y empezaron a hablarme que yo estaba ah\u00ed porque &nbsp;necesitaban que les entregara la estaci\u00f3n de servicio el &nbsp;Laguito. Yo les pregunt\u00e9 que por qu\u00e9, que por qu\u00e9 &nbsp;me iban a hacer eso, que yo estaba sola, que ten\u00eda muchas &nbsp;deudas en el momento, a la hora de la muerte de mi esposo yo qued\u00e9 &nbsp;con much\u00edsimas deudas; ten\u00eda embargos y cobros &nbsp;judiciales y ten\u00eda una situaci\u00f3n dif\u00edcil aparte &nbsp;de la p\u00e9rdida de mi esposo, yo tengo tres ni\u00f1as y en el &nbsp;momento ten\u00edan seis meses, dos a\u00f1os y siete a\u00f1os. &nbsp;Yo les dije a ellos que no me hicieran eso, que yo ten\u00eda las &nbsp;tres ni\u00f1as, que ese era el sustento de la familia, que no me &nbsp;hicieran ese da\u00f1o, a lo que dijeron que \u2018no\u2019, que &nbsp;\u2018eso era una orden\u2019 y \u2018ten\u00eda que cumplirla\u2019. &nbsp;Bueno, yo me puse a llorar y me asust\u00e9 mucho porque no sab\u00eda &nbsp;que m\u00e1s me iban a decir (&#8230;) me hablaban en un tono fuerte y &nbsp;como imponentes y todo el tiempo estuve muy nerviosa (&#8230;) como tipo &nbsp;diez de la ma\u00f1ana salimos del restaurante para all\u00e1 &nbsp;(&#8230;) pas\u00f3 la ma\u00f1ana, pas\u00f3 la tarde; ellos &nbsp;estaban esperando a alguien, nunca lleg\u00f3 el que estaban &nbsp;esperando. Supongo yo que era el de la notar\u00eda o el se\u00f1or &nbsp;que hac\u00eda la escritura porque ellos me dijeron que necesitaba &nbsp;que les firmara la escritura que ellos ya hab\u00edan tramitado &nbsp;todo, que necesitaban que yo les entregara la estaci\u00f3n y que &nbsp;les firmara las escrituras, que les serv\u00eda las escrituras &nbsp;(&#8230;) ah\u00ed estuve esperando todo el d\u00eda, lleg\u00f3 la &nbsp;noche, tipo seis de la tarde, ya se estaba oscureciendo, yo me asust\u00e9 &nbsp;mucho m\u00e1s al ver ya que llegaba la noche y yo sola en medio de &nbsp;desconocidos y gente, pues, paramilitares, se imaginar\u00e1 la &nbsp;situaci\u00f3n tan dif\u00edcil. Yo hab\u00eda dejado en mi &nbsp;casa a las ni\u00f1as con mi mam\u00e1 (&#8230;) la menor ya ten\u00eda &nbsp;a\u00f1o y tres meses y yo les dije a ellos que por favor me &nbsp;dejaran ir (&#8230;) ellos pretend\u00edan que yo me quedara ah\u00ed &nbsp;toda la noche esperando, s\u00ed, hasta el siguiente d\u00eda, &nbsp;hasta que no resolvieran la situaci\u00f3n y yo firmara las &nbsp;escrituras, no me pod\u00eda devolver para mi casa. Yo les dije que &nbsp;no, que por favor, yo me asust\u00e9 y dije \u2018de pronto me van &nbsp;a hacer algo malo\u2019 o no, no s\u00e9; yo necesitaba &nbsp;comunicarme con mi familia, mi familia estar\u00e1 preocupada &nbsp;porque no saben nada desde esta ma\u00f1ana de m\u00ed y sab\u00edan &nbsp;que yo iba a esa reuni\u00f3n, entonces yo llorando les ped\u00ed &nbsp;el favor que me dejaran ir, que ellos sab\u00edan d\u00f3nde &nbsp;encontrarme, que al otro d\u00eda hici\u00e9ramos como hab\u00edamos &nbsp;hecho ese d\u00eda y que otra vez nos reuni\u00e9ramos pero que &nbsp;no, no que por mis hijas me dejaran volver a mi casa, que yo al d\u00eda &nbsp;siguiente regresaba si tocaba, pero que no me dejaran pasar ah\u00ed &nbsp;la noche. Bueno, tanto les llor\u00e9 y les supliqu\u00e9 y ellos &nbsp;accedieron; nos regresamos en el taxi nuevamente hasta Oca\u00f1a, &nbsp;yo ya de ah\u00ed tom\u00e9 transporte y me vine para mi casa. Al &nbsp;d\u00eda siguiente pas\u00f3 igual, llegamos al mismo restaurante &nbsp;y volvimos al mismo sitio donde, donde nos hab\u00edamos reunido el &nbsp;d\u00eda anterior; ya estando ah\u00ed esperamos tambi\u00e9n &nbsp;la ma\u00f1ana ya en la tarde lleg\u00f3, lleg\u00f3 alguien, &nbsp;nunca supe qui\u00e9n fue porque no le vi la cara, est\u00e1bamos &nbsp;en un sitio, como en un corredor, a lo que lleg\u00f3 esa persona a &nbsp;m\u00ed me aislaron en una habitaci\u00f3n, me llevaron a una &nbsp;habitaci\u00f3n aparte y ya cuando entr\u00f3 alguien de ellos, &nbsp;me llev\u00f3 la escritura, ya estaba hecha, toda lista, no m\u00e1s &nbsp;de firmar, yo no firm\u00e9 nada en blanco, firm\u00e9 la &nbsp;escritura y alcanc\u00e9 a ver que aparec\u00eda como supuesto &nbsp;comprador RICARDO EMILIO MENESES; ese nombre me qued\u00f3 grabado, &nbsp;imag\u00ednese en medio de tanta tensi\u00f3n, ese nombre a m\u00ed &nbsp;no se me olvida que fue el que alcanc\u00e9 a ver ah\u00ed (&#8230;) &nbsp;aparec\u00eda en la escritura como supuesto comprador, pero a m\u00ed &nbsp;esa estaci\u00f3n y el predio nunca me lo compraron, a m\u00ed me &nbsp;obligaron a firmar esas escrituras, a cederlas por las amenazas, lo &nbsp;que le coment\u00e9 anteriormente (&#8230;) eso me dijeron ellos, si yo &nbsp;no entregaba la estaci\u00f3n, ellos sab\u00edan d\u00f3nde &nbsp;viv\u00eda, que ten\u00eda mis tres ni\u00f1as, sab\u00edan &nbsp;qu\u00e9 cosas ten\u00eda yo y que me pod\u00edan quitar todo &nbsp;lo que ten\u00eda o pod\u00edan atentar conmigo o con mis hijas, &nbsp;s\u00ed, que era lo m\u00e1s valioso para m\u00ed, s\u00ed. &nbsp;La estaci\u00f3n o mi seguridad. Pues me obligaron, no pude; qu\u00e9 &nbsp;otra decisi\u00f3n pod\u00eda tomar yo firmar esas escrituras &nbsp;porque ante todo estaban mis hijas, la seguridad de ellas y mi vida &nbsp;tambi\u00e9n porque yo tem\u00eda que de pronto ah\u00ed todo &nbsp;el tiempo, yo pensaba que de pronto me pod\u00edan hacer algo, &nbsp;est\u00e1bamos en, yo estaba en manos de personas que hab\u00edan &nbsp;matado a mi esposo meses atr\u00e1s no sab\u00eda que pod\u00eda &nbsp;pasar pues yo las firm\u00e9, me obligaron a firmarlas y as\u00ed &nbsp;fue se firm\u00f3 el documento, ya el se\u00f1or, esperaron que, &nbsp;yo escuche un carro que el se\u00f1or ya se fuera, se fue y ya me &nbsp;dejaron venir para mi casa y as\u00ed pas\u00f3 todo (&#8230;) yo ya &nbsp;hab\u00eda firmado la escritura del predio, ya no era m\u00eda &nbsp;pertenec\u00eda a ese se\u00f1or que le digo, RICARDO EMILIO &nbsp;MENESES y al aparecer ellos como due\u00f1os de un predio, &nbsp;supuestamente, me imagino yo, que debi\u00f3 ser otro paramilitar; &nbsp;\u00a1imag\u00ednese el predio a nombre de un paramilitar y la &nbsp;estaci\u00f3n, la c\u00e1mara de comercio a nombre m\u00edo! &nbsp;Entonces no, no; yo por evitar problemas, inconvenientes, por mi &nbsp;seguridad, yo misma fui a la c\u00e1mara de comercio y cancel\u00e9 &nbsp;la matricula; pa\u2019 no tener v\u00ednculos ni nada que ver con &nbsp;ellos. Igual ellos (&#8230;) me dijeron eso que yo ya dejara eso quieto, &nbsp;que no amenazara, que no pusiera que amenazara (&#8230;) que no &nbsp;demandara, que no denunciara porque para que no tuviera problemas y &nbsp;que me hiciera la idea que eso no era m\u00edo, que eso ya lo hab\u00eda &nbsp;perdido, entonces vi como lo m\u00e1s l\u00f3gico no, cancelar la &nbsp;matricula, entonces no tener m\u00e1s v\u00ednculo con ese predio &nbsp;ni con la estaci\u00f3n por miedo (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Suficiente &nbsp;cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas de la aqu\u00ed reclamante y su familia, no &nbsp;halla valladar. Pues al margen que las dif\u00edciles situaciones &nbsp;por ella explicadas, que incluso involucraron no solo su secuestro y &nbsp;el de su compa\u00f1ero sino el homicidio de este \u00faltimo, se &nbsp;vieron agravadas con la particular intimidaci\u00f3n que padeci\u00f3 &nbsp;cuando contra su voluntad y por cuenta de esos mismos grupos ilegales &nbsp;causantes de aquellas desventuras, fue llevada hasta otro municipio &nbsp;para que firmase los instrumentos de transferencia del dominio del &nbsp;bien ac\u00e1 reclamado a una tercera persona, que de suyo son &nbsp;cosas todas que se equiparan con supuestos muy propios y anejos con &nbsp;la noci\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d, se &nbsp;encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de &nbsp;contener \u201cverdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones &nbsp;que hagan desconfiar de sus relatos pues que, adem\u00e1s de las &nbsp;rese\u00f1adas constancias que efectivamente reflejan el c\u00f3mo, &nbsp;cu\u00e1ndo y d\u00f3nde ocurrieron los hechos, despunta de &nbsp;entrada que la aqu\u00ed reclamante en todo tiempo, una y otra vez, &nbsp;fue en mucho coherente y consistente al evocar esos espec\u00edficos &nbsp;supuestos, singularmente esos tocantes con los episodios por los que &nbsp;fue \u201cinvitada\u201d por reconocidos paramilitares -alias &nbsp;\u201cramoncito\u201d- a que cediere el dominio del fundo a favor &nbsp;de un tercero que desconoc\u00eda -RICARDO EMILIO HERRERA MENESES- &nbsp;hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o &nbsp;contradicciones sino m\u00e1s bien de manera fluida y espont\u00e1nea &nbsp;incluso se\u00f1alando unos muy particulares detalles que ser\u00edan &nbsp;f\u00e1cilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantas\u00eda &nbsp;pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo &nbsp;que es bastante para establecer de all\u00ed la prueba aqu\u00ed &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si no fuere bastante, habr\u00eda que agregar que esas &nbsp;circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una \u00e9poca &nbsp;y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos &nbsp;ilegales (como se rese\u00f1\u00f3 en los documentos alusivos con &nbsp;el contexto de violencia), hac\u00edan harto probable la ocurrencia &nbsp;de sucesos como los que refiri\u00f3 con tanto detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que a la par de esas manifestaciones de LINA ALEJANDRA, am\u00e9n &nbsp;de su inscripci\u00f3n y la de sus hijas c\u00f3mo v\u00edctimas &nbsp;en el Registro \u00danico de V\u00edctimas44 por el asesinato de &nbsp;su compa\u00f1ero \u00d3SCAR YOBANI PE\u00d1ARANDA L\u00c1ZARO, &nbsp;aparece por igual la declaraci\u00f3n que rindiere ella ante la &nbsp;Personer\u00eda Municipal de \u00c1brego en el mes de febrero de &nbsp;2013, en la que aquella expuso, con plena coincidencia con todo lo &nbsp;que ac\u00e1 ahora se narr\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no solo eso. Incluso desde mucho antes, m\u00e1s precisamente desde &nbsp;el 31 de mayo de 2011, en entrevista realizada por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de referir ella acerca del &nbsp;homicidio de su compa\u00f1ero \u00d3SCAR YOBANI PE\u00d1ARANDA &nbsp;L\u00c1ZARO, acot\u00f3 igualmente y tambi\u00e9n en &nbsp;concordancia con lo explicado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo cual repunta aqu\u00ed sobremanera en tanto ense\u00f1a que no &nbsp;se trat\u00f3 ni mucho menos de una novedosa versi\u00f3n acerca &nbsp;de unos hechos sucedidos a\u00f1os atr\u00e1s y que se acomodaron &nbsp;al vaiv\u00e9n de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo &nbsp;mismo que aqu\u00ed y ahora mencion\u00f3 LINA ALEJANDRA, hace &nbsp;rato que lo hab\u00eda puesto de manifiesto en un tiempo en el que &nbsp;ni siquiera exist\u00eda la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo &nbsp;mismo, no cabr\u00eda vislumbrar la posibilidad de una pretensi\u00f3n &nbsp;como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello &nbsp;solo, cualquier intenci\u00f3n de desfigurar la verdad en su &nbsp;beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto aparece en la declaraci\u00f3n que ante la misma Fiscal\u00eda &nbsp;hiciere el 8 de mayo de 2012, en d\u00f3nde, de nuevo, casi que &nbsp;id\u00e9nticamente, explic\u00f3 lo sucedido respecto a la cesi\u00f3n &nbsp;del fundo de su propiedad comentando otra vez que se vio obligada a &nbsp;hacerlo por la presi\u00f3n ejercida por el grupo paramilitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que esas denuncias solo vinieron a sucederse pasados seis y siete &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s del acusado despojo. No es menos cierto, &nbsp;empero, que al margen que no habr\u00eda fundamento para de alg\u00fan &nbsp;modo suponer que esa falta de aviso por esos mismos tiempos, acaso &nbsp;pudiere ser visto como un ins\u00f3lito \u201cindicio de &nbsp;improsperidad\u201d de la restituci\u00f3n invocada o de falsedad &nbsp;en su reclamo, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos &nbsp;ser\u00e1n los factores por los que una persona opte en su momento &nbsp;por no revelar desde un comienzo su victimizaci\u00f3n -o llegar al &nbsp;extremo de jam\u00e1s hacerlo- por ejemplo, en raz\u00f3n del &nbsp;desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la &nbsp;dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a &nbsp;sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las &nbsp;autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o &nbsp;por la impunidad reinante y\/o la incompetencia de ellas para producir &nbsp;prontamente resultados o simplemente porque medi\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;de m\u00e1s bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos &nbsp;episodios y rehacer su vida y as\u00ed, indefinidamente entre &nbsp;infinidad de motivaciones que podr\u00edan justificarla, como la &nbsp;se\u00f1alada ac\u00e1 por la propia LINA ALEJANDRA conforme con &nbsp;la cual omiti\u00f3 dar cuenta de sucesos tales alusivos con el &nbsp;desposeimiento \u201c(&#8230;) por miedo a las amenazas, por mi vida; &nbsp;porque tem\u00eda por la seguridad y la vida de mis hijas, nunca &nbsp;denunci\u00e9; nunca habl\u00e9 de ese tema con ninguna &nbsp;autoridad. Solamente hasta cuando la fiscal la fiscal ARCELIA me cit\u00f3 &nbsp;a la fiscal\u00eda de Oca\u00f1a para comentarme que ese hecho &nbsp;hab\u00eda sido confesado por un postulado de justicia y paz, ya &nbsp;ah\u00ed pues yo cont\u00e9 la versi\u00f3n de mismos hechos &nbsp;como lo cont\u00e9 al principio, la verdad lo que pas\u00f3, de &nbsp;c\u00f3mo me citaron, c\u00f3mo firm\u00e9 la escritura, c\u00f3mo &nbsp;me obligaron, lo que me dijeron\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s de tan claras exposiciones sobre el c\u00f3mo, d\u00f3nde &nbsp;y cu\u00e1ndo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas &nbsp;concretas manifestaciones y tal cual lo expusiere ella en esos &nbsp;apartes reci\u00e9n transcritos, efectivamente aparece coruscante &nbsp;la versi\u00f3n libre de un exmiembro del grupo paramilitar llamado &nbsp;ALBERTO P\u00c9REZ AVENDA\u00d1O, reconocido con el sobrenombre &nbsp;de \u201cramoncito\u201d, quien am\u00e9n de reconocer ser el &nbsp;responsable del homicidio de \u00d3SCAR YOBANI PE\u00d1ARANDA &nbsp;L\u00c1ZARO bajo el supuesto de ser \u201ccolaborador de la &nbsp;guerrilla\u201d, frente al alegado despojo a la aqu\u00ed &nbsp;solicitante, indic\u00f3 sin reticencias que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;MESES DESPUES [al homicidio de \u00d3SCAR YOBANI] A LA SE\u00d1ORA &nbsp;DE GIOVANY PE\u00d1ARANDA LA CITA LA ORGANIZAC\u00d3N LA CITO EL &nbsp;SE\u00d1OR BARRANQUILLA (ALBERTO DURAN BLANCO) A RIO DE ORO CESAR, &nbsp;A UNA REUNION DONDE LE DECIAN DE QUE TIENE QUE ENTREGAR LA ESTACI\u00d3N &nbsp;DE GASOLINA QUE SE NOMBRABA EL LAGUITO, QUE QUEDABA LLEGANDO A LA &nbsp;ESTACIA DE ABREGO HACIA C\u00daCUTA, QUE SUPUESTAMENTE GIOVANNY &nbsp;DEB\u00cdA UNAS PLATAS A LA ORGANIZAC\u00d3N AUC DE AH\u00cd &nbsp;PALANTE, NO SE ELLOS CUADRARON EL TRAMITE DE DOCUMENTOS, Y HASTA LA &nbsp;FECHA NO SE SI SE LA DEVOLVIERON O QUIEN ES EL DEU\u00d1O DE ESO. &nbsp;YO ME ENTERO POR QUE YO FUI EL QUE LLEVO A LA SE\u00d1ORA AL SITIO &nbsp;DE LA REUNION, POR QUE ELLA PIDIO QUE YO LA LLEVARA PARA MAS &nbsp;CONFIANZA, Y ES POR ESO QUE YO ME DOY DE CUENTA POR LO QUE PUDE &nbsp;ESCUCHAR Y POR COMENTARIOS DE ELLA MISMA, Y EN ESE MOMENTO SE LE &nbsp;QUITO LA ESTACI\u00d3N DE SERVICIO PERO NO SE SI DESPU\u00c9S DE &nbsp;LA DESMOVILIZACI\u00d3N SE LA ENTREGARON O QUE, ESO FUE COMO UNOS &nbsp;MESES DESPU\u00c9S. LO QUE PASA ES QUE LA BOMBA EL LAGUITO ESTABA &nbsp;EN CONSTRUCCION ENTONCES ESA PROPIEDAD QUEDO SOLA ALL\u00c1, &nbsp;NINGUNO QUEDO ATENDIENDO, NO RECUERDO COMO SE LLAMA LA ESPOSA DE &nbsp;OSCAR GIOVANY PE\u00d1ARANDA, EL CONOCIMIENTO QUE YO TUVE FUE QUE &nbsp;LE HAB\u00cdAN QUITADO LA BOMBA A LA SE\u00d1ORA HASTA QUE YO ME &nbsp;VINE DE ABREGO. Y YO ME VINE EN DICIEMBRE DEL 2005. DESPUES DE LA &nbsp;DESMOVILIZACION YO NO VOLVI A SABAR NADA DE ESO. BARRANQUILLA ESTABA &nbsp;CON UN ESCOLTA QUE EL CARGABA QUE NO CONOCIA, Y EL OTRO ERA MI &nbsp;PERSONA Y LA SE\u00d1ORA. LO QUE PASA ES QUE EL SE\u00d1OR &nbsp;BARRANQUILLA SE HABIA IDO A DELINQUIR CON LA GENTE DE OMEGA, POR LOS &nbsp;LADOS DE CCONVENCION PELAYA Y TODA ESA ZONA, ENTONCES DURO UN TIEMPO &nbsp;POR ALLA Y VOLVIO A OCA\u00d1A, PERO YA LLEGO COMO ENCARGADO DE &nbsp;COBRAR EL IMPUESTO A LA GASOLINA DE CONTRABANDO, EL TRAJO UNA &nbsp;ESTRATEGIA QUE NOSOTROS DESCONOCIAMOS PARA LA EPOCA. LA ORGANIZACI\u00d3N &nbsp;LE COBRABA A LAS ESTACIONES DE GASOLINA UNA VACUNA FIJA, PERO &nbsp;BARRANQUILLA VINO Y DIJO QUE HABIA QUE COBRARLE ERA POR GALONAJE, YA &nbsp;EL IMPUSO FUE UNA VACUNA POR CADA CUPO DE GALONAJE QUE TENIA CADA &nbsp;ESTACION Y ERA MAS LUCRATIVO PARA LA ORGANIZACI\u00d3N ENTONCES &nbsp;SEG\u00daN EL, VENDIAN EL CUPO NACIONAL A LAS ESTACIONES DE &nbsp;GASOLINA QUE NO TENIAN PERMISO Y VENDIAN GASOLINA DE CONTRABANDO A EN &nbsp;LA ESTACI\u00d3N. EL LLEGO Y ORGANIZO LAS ESTACIONES DE SERVICIO &nbsp;ASI, ERA EL ENCARGADO DE MANEJAR ESA PARTE FINANCIERA, YO ME IMAGINO &nbsp;QUE ESO FUE CON PERMISO DE RAUL QUE EL LE PUDE LA ESTACIONA LA &nbsp;SE\u00d1ORA. YO EN ESA EPOCA DEPENDIA DE GALLARDO QUE ERA EL &nbsp;COMANDANTE DE OCA\u00d1A, Y GALLARDO ME DICE QUE ME PUSIERA EN &nbsp;CONTACTO CON BARRANQUILLA QUE ME IBA A PEDIR UN FAVOR, ENTONCES YO ME &nbsp;COMUNUICO CON EL Y YA EL ME DICE QUE ES LO QUE TENGO QUE HACER Y ERA &nbsp;LLEVAR A LA SE\u00d1ORA. SE ENTENDIA QUE EL SE\u00d1OR &nbsp;BARRANQUILLA TENIA UNA ALTA CONFIABILIDAD POR QUE EL HABIA SIDO &nbsp;COMANDANTE Y SI ESTABA AH\u00cd ERA CON EL PERMISO DE ARLEY Y DE &nbsp;RAULITO (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;ese que igual reconociere el mism\u00edsimo RICARDO EMILIO HERRERA &nbsp;MENESES, quien figurase como supuesto comprador del predio de manos &nbsp;de LINA ALEJANDRA, cuando en declaraci\u00f3n jurada ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma: se apuntala as\u00ed de sobra y pr\u00e1cticamente sin &nbsp;mayor menester, la prosperidad de la pretensi\u00f3n desde que, con &nbsp;vista en el examen de las manifestaciones de la reclamante, con todo &nbsp;el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de &nbsp;violencia rese\u00f1ado y los otros elementos de juicio acotados, &nbsp;holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia &nbsp;de organizaciones ilegales en la zona para esas \u00e9pocas -que &nbsp;sin duda se erige quiz\u00e1s como uno de los m\u00e1s claros y &nbsp;cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noci\u00f3n de &nbsp;\u201cconflicto armado\u201d- sino adem\u00e1s c\u00f3mo ese &nbsp;peligroso escenario fue el que definitivamente incidi\u00f3 en la &nbsp;transferencia de propiedad del terreno. Brota pues con nitidez ese &nbsp;indispensable hilo conductor que asocia la cuestionada enajenaci\u00f3n &nbsp;del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el &nbsp;pretenso asenso dado por LINA ALEJANDRA para supuestamente ceder los &nbsp;derechos sobre ese predio, result\u00f3 viciado por el fen\u00f3meno &nbsp;de la \u201cfuerza\u201d directa aneja con el conflicto. Lo que de &nbsp;suyo implica declarar la inexistencia del dicho contrato al tenor de &nbsp;lo previsto en el literal e) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011 adem\u00e1s que aplica aqu\u00ed la &nbsp;presunci\u00f3n prevista en el literal a) de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la normatividad1 &nbsp;y jurisprudencia2, &nbsp;de cara a la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el &nbsp;expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que &nbsp;cuando el opositor se hizo con el predio, obr\u00f3 con el concreto &nbsp;designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los ac\u00e1 &nbsp;reclamantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido &nbsp;part\u00edcipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y &nbsp;much\u00edsimo menos que la dicha adquisici\u00f3n fuere &nbsp;propiciada o de alg\u00fan modo permitida por esos mismos &nbsp;personajes a quienes se acus\u00f3 de ser los causantes de esa &nbsp;situaci\u00f3n. Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier p\u00e9rfida &nbsp;intenci\u00f3n de conseguir ventaja de lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como la demostraci\u00f3n que incumbe aqu\u00ed realizar &nbsp;no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por &nbsp;igual y acaso m\u00e1s, a esas otras antes vistas, debe decirse, de &nbsp;cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el ac\u00e1 &nbsp;opositor de probar cuanto le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categor\u00eda &nbsp;de la \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d no se presume ni se &nbsp;sobrentiende adem\u00e1s que de cargo del contradictor est\u00e1 &nbsp;demostrar irrefragablemente esa condici\u00f3n y relievando, por &nbsp;otra, la poca val\u00eda que en funci\u00f3n de \u201cprobar\u201d &nbsp;comportan los propios dichos del opositor -de su representante en &nbsp;este caso-, debe se\u00f1alarse que a\u00fan y todo teniendo en &nbsp;cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue &nbsp;precisamente muy acucioso en esa labor de averiguaci\u00f3n de la &nbsp;que se ha hecho destacada evocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;a ese respecto que, aunque anunci\u00f3 que sus actos de &nbsp;adquisici\u00f3n satisficieron esos niveles m\u00ednimos de &nbsp;prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: cuando fue llamado a declarar JES\u00daS SALVADOR VILLEGAS &nbsp;S\u00c1NCHEZ, cuestionado como fue acerca de las gestiones que &nbsp;adelant\u00f3 con miras a la adquisici\u00f3n del predio, expres\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n de advertir un aviso sobre la propiedad que daba &nbsp;cuenta que se estaba vendiendo \u201c(&#8230;) acordamos, o sea primero &nbsp;me reun\u00ed con ella [su tradente CARMENZA RINC\u00d3N] &nbsp;discutimos sobre el precio, duramos como cuesti\u00f3n de ocho d\u00edas &nbsp;tratando de hacer la negociaci\u00f3n y luego contactamos y &nbsp;acordamos precio e hicimos escrituras (&#8230;) yo lo compr\u00e9 legal &nbsp;porque yo revis\u00e9 escrituras (&#8230;) yo indagu\u00e9, le &nbsp;pregunt\u00e9 a mis primos, a mi primo NAH\u00daN, a mi primo &nbsp;ALONSO, a mi primo, a varios primos que tengo ah\u00ed y de verdad &nbsp;como yo transitaba por en el a\u00f1o desde el a\u00f1o dos mil &nbsp;once, dos mil diez, por ese tiempo yo transitaba por ah\u00ed, yo &nbsp;ve\u00eda que el orden p\u00fablico estaba bien si o sea y &nbsp;preguntaba que si estaba bueno pa\u2019 tal, que si no hab\u00eda &nbsp;problemas de secuestro y a m\u00ed me dijeron que, pues lo que hay &nbsp;como todo Colombia sabe, el Catatumbo ha sido una, son una zona de &nbsp;conflicto como tal, pero en la \u00e9poca de que el presidente &nbsp;URIBE tom\u00f3 las riendas del pa\u00eds, arregl\u00f3 mucho &nbsp;el pa\u00eds donde se pod\u00eda andar por todo Colombia sin &nbsp;ning\u00fan problema; se acabaron los secuestros, los secuestros &nbsp;esos expr\u00e9s que montaban y por eso yo bajaba por ah\u00ed &nbsp;por esa zona y s\u00ed indagu\u00e9 a varios familiares de ah\u00ed &nbsp;de \u00c1brego (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Suficiente, &nbsp;pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el ac\u00e1 &nbsp;opositor no cumpli\u00f3 con lo que le tocaba. Pues ciertamente que &nbsp;no bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se &nbsp;ajust\u00f3 atendiendo las formas \u201clegales\u201d en que &nbsp;com\u00fanmente deber\u00eda verificarse la enajenaci\u00f3n de &nbsp;inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga &nbsp;probatoria de la ub\u00e9rrima buena fe requerida en estos casos, &nbsp;misma que exige la cabal demostraci\u00f3n de que, de veras, no &nbsp;hab\u00eda forma de enterarse acerca qu\u00e9 pudo suceder &nbsp;respecto de ese bien, m\u00e1s precisamente, esos hechos que &nbsp;implicaron en su momento que LINA ALEJANDRA fuere obligada a ceder &nbsp;los derechos sobre el predio. Comportamiento aquel que no podr\u00eda &nbsp;excusarse ni fijando la atenci\u00f3n en el largo paso del tiempo &nbsp;desde entonces o aseverando, como sostuvo, que para esos momentos en &nbsp;que se hizo con el bien, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico &nbsp;ya era \u201ctranquila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;con se\u00f1alar que la verificaci\u00f3n de las condiciones de &nbsp;\u201cseguridad\u201d del sector, deber\u00eda abarcar no solo &nbsp;las existentes para el tiempo de la dicha adquisici\u00f3n cuanto &nbsp;que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en &nbsp;una dif\u00edcil regi\u00f3n que de anta\u00f1o se conoc\u00eda &nbsp;que fue perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta &nbsp;que tampoco era dif\u00edcil de averiguar desde que notoriamente el &nbsp;municipio de \u00c1brego y su parte rural por sobre todo, hab\u00eda &nbsp;sido duramente vapuleada por la presencia de grupos de guerrilla y &nbsp;paramilitares, era apenas natural que la investigaci\u00f3n &nbsp;comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto &nbsp;quiz\u00e1s afectaron con anterioridad esas zonas y sin que por lo &nbsp;mismo bastare con apenas decir que gracias al gobierno de turno la &nbsp;situaci\u00f3n ya se hab\u00eda mejorado. No fuera a ser que se &nbsp;hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios &nbsp;tocantes con el conflicto armado circundante que de alg\u00fan modo &nbsp;alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los &nbsp;derechos sobre el predio. Justo como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque adujo expresamente que efectivamente pregunt\u00f3 a algunas &nbsp;personas -particularmente a algunos de sus primos que eran residentes &nbsp;de la zona- sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la &nbsp;referencia de aquellos fue de manera francamente generalizada al &nbsp;punto que apenas se mencion\u00f3 a NAH\u00daN y ALFONSO -que &nbsp;tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserci\u00f3n- &nbsp;cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubiere aplicado a &nbsp;remediar ese estado de duda, acaso cuestionando directamente a su &nbsp;amigo y llamado ac\u00e1 como testigo CARMEN IV\u00c1N P\u00c9REZ &nbsp;ORTIZ, quien fuere alcalde de \u00c1brego -entre otras \u00e9pocas, &nbsp;del periodo comprendido entre 2004 y 2007- sobre la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico de entonces, habr\u00eda sabido por ejemplo &nbsp;que no fue precisamente la mejor pero, m\u00e1s que eso, que justo &nbsp;en ese terreno que ahora se encuentra en disputa, estuvo \u00d3SCAR &nbsp;YOBANI PE\u00d1ARANDA L\u00c1ZARO, al que el citado declarante &nbsp;reconoci\u00f3 como \u201cenemigo pol\u00edtico\u201d suyo, que &nbsp;fuera asesinado; que asimismo, la ac\u00e1 reclamante era conocida &nbsp;suya de hace muchos a\u00f1os. O igualmente enterarse de boca del &nbsp;tambi\u00e9n deponente y primo CARLOS S\u00c1NCHEZ, que al margen &nbsp;de saber de la existencia de LINA ALEJANDRA, coment\u00f3 que al &nbsp;mismo \u201cYOBANI\u201d, del que \u201c(&#8230;) dec\u00edan que &nbsp;eso era de \u00e9l, que \u00e9l lo hab\u00eda comprado, no s\u00e9 &nbsp;de ah\u00ed m\u00e1s nada, dec\u00edan que eso era de \u00e9l &nbsp;en ese entonces (&#8230;)\u201d y a que \u201c(&#8230;) lo mataron (&#8230;)\u201d; &nbsp;datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de &nbsp;personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que &nbsp;les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al &nbsp;momento de celebrar negocios como el de marras o lo que es m\u00e1s &nbsp;pertinente, llevarle al extremo de no comprar el bien justo en raz\u00f3n &nbsp;de esas delicadas circunstancias. Pero nunca se preocup\u00f3 por &nbsp;indagar a esos respectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi &nbsp;que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las &nbsp;que debieron procurarse \u201cantes\u201d de adquirir el bien. Por &nbsp;manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gesti\u00f3n &nbsp;para saberlo, de todos modos se aventur\u00f3 el opositor a &nbsp;quedarse con el terreno, eso solo lo dej\u00f3 sometido a las &nbsp;contingencias de su propia indolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el contradictor JES\u00daS SALVADOR ni siquiera intent\u00f3 &nbsp;averiguarlo luego, muy a pesar de que, como lo admiti\u00f3, hacia &nbsp;el a\u00f1o 2012 fue citado por la Jurisdicci\u00f3n Especial de &nbsp;Justicia y Paz dados los eventuales hechos concernientes con lo &nbsp;narrado por uno de los postulados en torno de que justo ese predio &nbsp;\u201c(&#8230;) como que hab\u00eda sido despojado, no s\u00e9 &nbsp;(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;d\u00f3nde no puede sino seguirse que se incumpli\u00f3 en ese &nbsp;aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se reliev\u00f3; &nbsp;mismo que requer\u00eda de su parte la revelaci\u00f3n de que se &nbsp;aplic\u00f3 con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere &nbsp;acaso perturbar su derecho sobre el bien. Puntales que aqu\u00ed &nbsp;muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del an\u00e1lisis &nbsp;antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece &nbsp;siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta &nbsp;suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas &nbsp;y escrupulosas labores de averiguaci\u00f3n que en el punto le eran &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que para que el ac\u00e1 opositor pudiere ser considerado &nbsp;como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendr\u00eda que haber &nbsp;demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que a pesar de su &nbsp;precauci\u00f3n y empe\u00f1o por inquirir sobre los antecedentes &nbsp;del bien y de la situaci\u00f3n que lo rode\u00f3, incluso en &nbsp;torno de qui\u00e9nes fueron sus anteriores propietarios y\/o &nbsp;poseedores, de veras que no hab\u00eda forma de enterarse qu\u00e9 &nbsp;pudo suceder all\u00ed con antelaci\u00f3n. No fuera a ser que &nbsp;para lograr esa propiedad, sucedieren alrededor delicados &nbsp;acontecimientos concernientes con afectaciones al orden p\u00fablico &nbsp;que de alg\u00fan modo alcanzaren a incidir en la justa y legal &nbsp;transmisi\u00f3n de los derechos respecto del predio (como &nbsp;efectivamente ac\u00e1 sucedi\u00f3). Pero nada de eso se &nbsp;demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;analizando las probanzas recaudadas en punto a la buena fe exenta de &nbsp;culpa, as\u00ed como las declaraciones extraprocesales allegadas al &nbsp;plenario extempor\u00e1neamente, anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;apuntalan esas alegaciones las declaraciones de CARMEN IV\u00c1N &nbsp;P\u00c9REZ ORTIZ; CARLOS S\u00c1NCHEZ; FREDDY ORLANDO SEP\u00daLVEDA &nbsp;VILLEGAS y JOS\u00c9 GUILLERMO SEP\u00daLVEDA VILLEGAS; pues a la &nbsp;postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas &nbsp;cuanto verdaderamente \u201csuficientes\u201d del opositor para &nbsp;hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. Adicionalmente, no era dable &nbsp;atender cuanto fuere se\u00f1alado en los testimonios &nbsp;extraprocesales aportados por el opositor -algunos de los cuales &nbsp;vinieron ac\u00e1 a declarar- (ni los dem\u00e1s documentos all\u00ed &nbsp;allegados); sencillamente porque los mismos no se arrimaron con el &nbsp;escrito de oposici\u00f3n -como lo exige el art\u00edculo 88 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011- sino por fuera del horario judicial75 (art. 109 &nbsp;C.G.P.76) y cuando por lo mismo ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino &nbsp;para presentarlos; en buen romance, que resultaron extempor\u00e1neos, &nbsp;lo que impide su apreciaci\u00f3n. Y si de alg\u00fan modo se &nbsp;dispusiere valorarlos, acaso, por aquello de haber sido v\u00edctima &nbsp;de secuestro que justificare en su particular caso aplicar la &nbsp;comentada dispensa a manera de medida afirmativa, de cualquier manera &nbsp;tampoco de all\u00ed se descubrir\u00eda la extra\u00f1ada &nbsp;prueba pues no se comprobar\u00edan esas acotadas actividades de &nbsp;investigaci\u00f3n que por supuesto no quedaban logradas con &nbsp;meramente manifestar que \u00e9l era \u201cde buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, &nbsp;escudri\u00f1ar, preguntar y verificar qu\u00e9 pudo haber &nbsp;ocurrido en torno de ese terreno, el opositor se conform\u00f3 con &nbsp;creer que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le coment\u00f3 &nbsp;que all\u00ed mediaron actos de violencia y tampoco estaban en &nbsp;condiciones de conocer sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntual\u00edcese &nbsp;a esos respectos que, aunque en el expediente obra prueba respecto de &nbsp;las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n del secuestro del que fue v\u00edctima &nbsp;JES\u00daS SALVADOR VILLEGAS en julio de 2019, no es menos palmario &nbsp;que su llegada al bien se dio obviamente con anterioridad -ocho a\u00f1os &nbsp;antes de ese plagio-. En fin: que no fue propiamente por esa raz\u00f3n &nbsp;que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidi\u00f3 &nbsp;en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe &nbsp;exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su &nbsp;contundencia ense\u00f1aran con signos evidentes, como cumpl\u00eda &nbsp;hacerlo, qu\u00e9 previas gestiones de indagaci\u00f3n se &nbsp;adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a &nbsp;futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato &nbsp;realizado, al final se descubri\u00f3 que muy poco hicieron a ese &nbsp;respecto. Lo que no es precisamente se\u00f1al de esmero cuanto que &nbsp;acaso de desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso &nbsp;no est\u00e9 de m\u00e1s acotar que en asuntos como estos, las &nbsp;grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno &nbsp;o los contingentes beneficios que la actividad all\u00ed &nbsp;desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad &nbsp;circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de &nbsp;culpa que aqu\u00ed se reclama; pues cual se ha sostenido &nbsp;repetidamente, tal gesti\u00f3n debe dirigirse indefectiblemente &nbsp;hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que &nbsp;antecedieron a la adquisici\u00f3n de los inmuebles y con ese &nbsp;prop\u00f3sito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que como nada se prob\u00f3 ac\u00e1 acerca de esa reclamada &nbsp;extrema \u201cdiligencia\u201d, subsecuentemente no merece la &nbsp;compensaci\u00f3n autorizada por la Ley; misma reservada \u00fanicamente &nbsp;para quien cabalmente demuestre que se fue juiciosa en precaver que &nbsp;la adquisici\u00f3n del bien fue del todo l\u00edmpida. Y aqu\u00ed &nbsp;no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como &nbsp;efecto-reflejo de su privativa dejadez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia (C-330\/2016) frente a la petici\u00f3n &nbsp;del reconocimiento de segundo ocupante, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso &nbsp;ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre &nbsp;otras, que se presentare un estudio de caracterizaci\u00f3n que &nbsp;brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de &nbsp;paso, en ning\u00fan caso resultan necesariamente vinculantes desde &nbsp;que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte &nbsp;Constitucional, si bien \u201c(&#8230;) constituyen insumos relevantes &nbsp;(&#8230;)\u201d, de todos modos \u201c(&#8230;) pueden ser acogidos o &nbsp;rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su &nbsp;competencia (&#8230;)\u201d am\u00e9n que entre otras varias razones, &nbsp;en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas &nbsp;manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en &nbsp;obtener beneficio lo que, por s\u00ed solo, quiz\u00e1s termine &nbsp;afectando la fidelidad de la informaci\u00f3n. Significa que la &nbsp;valoraci\u00f3n de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en &nbsp;cualquier caso, al mayor o menor grado de convicci\u00f3n que de &nbsp;all\u00ed se logre sin perjuicio del an\u00e1lisis de otros &nbsp;elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen &nbsp;conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa &nbsp;\u201cvulnerabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el informe de caracterizaci\u00f3n presentado se &nbsp;constat\u00f3, previa entrevista con JES\u00daS SALVADOR VILLEGAS &nbsp;S\u00c1NCHEZ, con secundaria incompleta, que no resid\u00eda &nbsp;propiamente en el predio solicitado sino en una vivienda adquirida &nbsp;por su compa\u00f1era permanente YULIETH VIVIANA RODR\u00cdGUEZ &nbsp;ESTUPI\u00d1\u00c1N de 32 a\u00f1os de edad, con la cual &nbsp;conviv\u00eda all\u00ed junto con dos de sus hijos: SALVADOR y &nbsp;SEBASTI\u00c1N FARID, ambos menores. Anunci\u00f3 por igual que &nbsp;se reconoc\u00eda como v\u00edctima del conflicto armado por el &nbsp;secuestro extorsivo padecido el 7 de julio de 2019 y atribuido a las &nbsp;disidencias de las \u201cfarc\u201d, no obstante lo cual, al &nbsp;verificar en el aplicativo VIVANTO no figuraba inscrito. Respecto de &nbsp;sus ingresos, se indic\u00f3 que en su totalidad los percib\u00eda &nbsp;del aprovechamiento del terreno solicitado en restituci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de actividades comerciales e industriales pues que ah\u00ed &nbsp;funcionaba un hotel, un restaurante, una estaci\u00f3n de &nbsp;servicios, lavadero y engrasadero de veh\u00edculos ya que no &nbsp;explotaba otros fundos ni percib\u00eda ingresos de otras fuentes; &nbsp;refiri\u00f3 asimismo que asum\u00eda los gastos de su madre &nbsp;EUFEMIA S\u00c1NCHEZ DUR\u00c1N (93), de su hermana MAR\u00cdA &nbsp;DEL ROSARIO y de otros de sus hijos -JES\u00daS DANIEL VILLEGAS &nbsp;PARDO (7) y ANTONIA VILLEGAS SAAVEDRA (2)-. En el Registro \u00danico &nbsp;Empresarial el contradictor figuraba con dos anotaciones como &nbsp;comerciante en estado \u201ccancelado\u201d. Se indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que en dicho n\u00facleo familiar hab\u00eda &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n y que aparec\u00edan afiliado &nbsp;al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen &nbsp;contributivo. Se dijo que el fundo aqu\u00ed reclamado constitu\u00eda &nbsp;su \u00fanico patrimonio, lo cual se comprob\u00f3 con la &nbsp;informaci\u00f3n suministrados por la Superintendencia de Notariado &nbsp;y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el &nbsp;proceso, se estableci\u00f3 que se encontraba en un nivel &nbsp;\u201cmoderado\u201d con un 38%, resaltando que en frente de la &nbsp;dimensi\u00f3n de actividad econ\u00f3mica se hallaba en una &nbsp;escala de \u201cmuy alta\u201d en un 83% y en cuanto a su posible &nbsp;vulnerabilidad se ubicaba en un porcentaje de 33.6%; por su parte, la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN- inform\u00f3 &nbsp;que JES\u00daS SALVADOR ha presentado declaraci\u00f3n de renta y &nbsp;complementarios referente con los a\u00f1os gravables 2016, 2017, &nbsp;2018 y 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el Registro \u00danico Nacional de Transporte, &nbsp;comunic\u00f3 que a su nombre se registraban dos camionetas de &nbsp;placas HRM940 y URJ132, marca Ford, modelos 2014 y 1946, &nbsp;respectivamente y una retroexcavadora de placas MC194441 marca &nbsp;Caterpillar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como &nbsp;cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterizaci\u00f3n &nbsp;y por ende, sus conclusiones, en ning\u00fan caso son ni pueden ser &nbsp;concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que &nbsp;la heredad aqu\u00ed pretendida no es utilizada para vivienda del &nbsp;opositor pues que reside junto con su familia, seg\u00fan admiti\u00f3, &nbsp;en el municipio de Los Patios. Y aunque ciertamente se adujo que sus &nbsp;ingresos provienen exclusivamente de la explotaci\u00f3n de aquel &nbsp;terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que &nbsp;efectivamente se reciben o se producen o se generan por el &nbsp;aprovechamiento del inmueble ac\u00e1 pretendido, se lograron &nbsp;merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, &nbsp;no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida &nbsp;prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le &nbsp;sirvieren de respaldo -y aqu\u00ed no los hay- sumado todo a que &nbsp;seg\u00fan se conceptu\u00f3, la necesidad del predio para su &nbsp;subsistencia no es precisamente esencial -se dijo que era \u201cmoderado\u201d- &nbsp;am\u00e9n que la sola constancia acerca de los varios automotores &nbsp;que aparecen a nombre de aquel, inclusive una retroexcavadora, como &nbsp;el hecho de que ha presentado declaraci\u00f3n de renta siquiera &nbsp;desde el 2016, aplican como serios indicio de su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;lo cual ense\u00f1a que en realidad no padece de graves carencias &nbsp;econ\u00f3micas que lo ubiquen en esa infausta posici\u00f3n de &nbsp;\u201cvulnerable\u201d como por igual que la privaci\u00f3n de &nbsp;los derechos sobre el terreno ni de lejos significar\u00e1 poner en &nbsp;riesgo su estabilidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe tenerse en especial consideraci\u00f3n que esa calidad de &nbsp;segundo ocupante tampoco se determina apelando apenas a tener en &nbsp;cuenta los \u201cvalores\u201d que se van a dejar de percibir o &nbsp;c\u00f3mo se disminuye el patrimonio por la p\u00e9rdida del bien &nbsp;cuanto que verdaderamente constatando si en raz\u00f3n de esa &nbsp;singular consecuencia, la persona queda o no en condiciones &nbsp;lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse &nbsp;que, a partir de esa concreta decisi\u00f3n, de veras que se &nbsp;afectan gravemente sus derechos al \u201cm\u00ednimo vital\u201d &nbsp;o la \u201cvivienda digna\u201d; cosas estas que, en lo que tiene &nbsp;que ver con el aqu\u00ed opositor, con todo y que seguramente la &nbsp;dispuesta restituci\u00f3n obviamente conllevar\u00e1 una mengua &nbsp;considerable en su haber, no comportar\u00e1 sin embargo que se &nbsp;provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo &nbsp;menci\u00f3n y que son las que en realidad justifican para estos &nbsp;casos la intervenci\u00f3n judicial en aras de soslayarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;d\u00f3nde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como &nbsp;\u201cocupante secundario\u201d que tenga derecho a medidas de &nbsp;atenci\u00f3n. It\u00e9rase que reconocimiento semejante &nbsp;\u00fanicamente tiene cabida no solo porque se trate de persona que &nbsp;tenga alguna condici\u00f3n especial de debilidad (misma que &nbsp;eventualmente podr\u00eda aqu\u00ed derivarse respecto del &nbsp;opositor por aquello de que manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima &nbsp;de secuestro extorsivo90), cuanto principalmente porque resida en el &nbsp;inmueble objeto de restituci\u00f3n o por lo menos de all\u00ed &nbsp;penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba &nbsp;de advertirse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas que regulan el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas, valor\u00f3 las pruebas &nbsp;recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el promotor, &nbsp;la solicitante junto con su n\u00facleo familiar, fueron v\u00edctimas &nbsp;del conflicto armando y que por cuenta del mismo, fueron despojados &nbsp;del predio objeto de litis; asimismo, que los medios suasorios fueron &nbsp;insuficientes para acoger su oposici\u00f3n; por &nbsp;el contrario, encontr\u00f3 que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue &nbsp;v\u00edctima la solicitante, en la medida en que, su esposo fue &nbsp;asesinado y la transferencia del predio se dio por cuenta de las &nbsp;amenazas y el secuestro previo que aqu\u00e9lla tuvo para provocar &nbsp;la firma de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tutelante apunt\u00f3 sus alegaciones a demostrar que la &nbsp;adquisici\u00f3n del fundo fue de buena fe, empero, no ejecut\u00f3 &nbsp;un comportamiento prudente respecto de la tradici\u00f3n anterior &nbsp;del predio, ni indag\u00f3 por los problemas de orden p\u00fablico &nbsp;del sector, pese a ser un hecho notorio, adem\u00e1s, las &nbsp;testimoniales recaudadas no eran suficientes para demostrar dicha &nbsp;carga ni lo exim\u00eda de esa conducta cautelosa, relievando que, &nbsp;si bien alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente otras declaraciones &nbsp;extrajudiciales con el mismo fin, que no deb\u00edan atenderse, lo &nbsp;cierto es que, aun pasando por alto dicha tardanza, las mismas &nbsp;tampoco lograban acreditar la buena fe exenta de culpa, ni los hechos &nbsp;de despojo que antecedieron a su adquisici\u00f3n; &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que, se itera, tampoco acreditaba la buena fe excepta de &nbsp;culpa, por lo que no era merecedor de la compensaci\u00f3n, ni de &nbsp;las mejoras reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente al reparo de segundo ocupante, no qued\u00f3 demostrado el &nbsp;quebranto al m\u00ednimo vital o vivienda digna, pues el promotor y &nbsp;su familia no residen en el predio, aqu\u00e9l cuenta con &nbsp;veh\u00edculos, entre ellos, una retroexcavadora, a m\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan el estudio de caracterizaci\u00f3n la necesidad del &nbsp;inmueble para su subsistencia no es precisamente esencial, sino &nbsp;moderado, sumado a que, desde el a\u00f1o 2016 presente declaraci\u00f3n &nbsp;de renta, siendo indicios de su capacidad econ\u00f3mica, de donde, &nbsp;se extrae que no padece de graves carencias econ\u00f3micas que lo &nbsp;ubiquen en una posici\u00f3n vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, &nbsp;en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. &nbsp;01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en la que se haya &nbsp;permitido la participaci\u00f3n de todos los interesados, as\u00ed &nbsp;como la exposici\u00f3n de sus puntos de vista, sin que se advierta &nbsp;un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas &nbsp;recaudadas, deber\u00e1 estar al fallo emanado, sin que la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, &nbsp;efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;del predio objeto de restituci\u00f3n, especialmente que, como &nbsp;consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamantes y su &nbsp;familia no tuvieron opci\u00f3n diferente que traspasar su &nbsp;propiedad a un tercero -como &nbsp;qued\u00f3 visto en ante la justicia transicional de justicia y &nbsp;paz- y &nbsp;abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal; &nbsp;de la misma manera se procedi\u00f3 a ponderar las garant\u00edas &nbsp;del opositor, empero, tal situaci\u00f3n no pudo ser acreditada, en &nbsp;descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011. (CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que el Alto Tribunal, como &nbsp;garante de prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que &nbsp;al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n &nbsp;profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que &nbsp;valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan &nbsp;las condiciones personales de aqu\u00e9l, sino que deber\u00e1 &nbsp;exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona &nbsp;puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un &nbsp;est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del &nbsp;contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el &nbsp;sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el opositor efectu\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico de los predios objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con &nbsp;violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde se deriva el derecho &nbsp;reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento &nbsp;encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las &nbsp;verificaciones que se esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, &nbsp;experiencia y comprensi\u00f3n equiparable al del opositor; &nbsp;situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del &nbsp;juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las &nbsp;heredades no advert\u00edan la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida por el opositor, sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, &nbsp;concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio &nbsp;jur\u00eddico de venta no indag\u00f3 por los antecedes del &nbsp;predio que llev\u00f3 a la reclamante a transferir el dominio del &nbsp;inmueble, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de &nbsp;f\u00e1cil indagaci\u00f3n, lo que era suficiente para descartar &nbsp;la buena fe subjetiva, interpretaci\u00f3n que no se advierte &nbsp;contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad de la tutela en este &nbsp;punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente &nbsp;acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de &nbsp;los fundos objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente &nbsp;probada, ser\u00eda digno de una compensaci\u00f3n conforme lo &nbsp;dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 &nbsp;probado seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuado por el &nbsp;sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que &nbsp;constituyan una v\u00eda de hecho, no procede la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-330\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10680-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10680-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03607-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas &nbsp;Salvador Villegas S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}