{"id":76107,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10684-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10684-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10684-2023\/","title":{"rendered":"STC10684 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10684-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10684-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2023-00412-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cD\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de &nbsp;Familia de esa ciudad y Empresa &nbsp;de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 &nbsp;\u201c2020-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, particularmente al &nbsp;debido proceso, igualdad y de informaci\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a favor de sus menores hijos \u201cA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cD\u201d, &nbsp;adelant\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de alimentos contra el &nbsp;padre de estos, se\u00f1or \u201cG\u201d, &nbsp;quien \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;bajo la gravedad de juramento no encontrarse laborando\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se lleg\u00f3 a acuerdo conciliatorio &nbsp;estableciendo \u00abcomo &nbsp;cuota alimentaria el 33.2% de un salario m\u00ednimo legal mensual, &nbsp;[y] &nbsp;en la misma proporci\u00f3n de los ingresos salariales y &nbsp;prestacionales cuando [el &nbsp;obligado] &nbsp;se encuentre laborando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que \u00abpara &nbsp;mediados de agosto &nbsp;[de 2022] el &nbsp;demandado nuevamente\u00bb &nbsp;estaba vinculado a la \u00abEmpresa &nbsp;de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.\u00bb, &nbsp;y pese a ello ven\u00eda \u00absuministrando &nbsp;el 33.2% de un salario m\u00ednimo y no de lo que [all\u00ed] &nbsp;devenga (\u2026), por intermedio de mi apoderada decid\u00ed &nbsp;solicitar al juzgado [oficiar] &nbsp;al cajero pagador de [dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda], &nbsp;que certificara al Despacho la fecha en que el se\u00f1or \u201cG\u201d, &nbsp;se encuentra laborando con la entidad, los conceptos salariales a que &nbsp;tiene derecho, tipo de contrato y remuneraci\u00f3n pactada, as\u00ed &nbsp;mismo, informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas &nbsp;desde el mes de agosto del 2022 hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado accedi\u00f3 a lo &nbsp;pedido, y aunque los oficios fueron diligenciados, la empresa &nbsp;empleadora del obligado no ha respondido; que el juzgado \u00abno &nbsp;se pronuncia\u00bb &nbsp;frente a los \u00abrequerimientos\u00bb &nbsp;elevados en tal sentido, pese a que tal informaci\u00f3n &nbsp;\u00abresulta &nbsp;indispensable para el inicio de acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, &nbsp;pues el &nbsp;demandado proporciona la cuota en la cuant\u00eda y oportunidad que &nbsp;\u00e9l considera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene a la empresa Vise Ltda. [responder &nbsp;el] &nbsp;oficio (\u2026) de 15 de marzo de 2023, [y &nbsp;que el] &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, adelante los &nbsp;tr\u00e1mites a que haya lugar con el objeto de facilitar la &nbsp;consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada &nbsp;por la parte actora, su despacho libr\u00f3 oficio \u00abal &nbsp;cajero pagador de la Empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda. (\u2026), &nbsp;lo que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de auto de fecha marzo 13 de &nbsp;2023 (\u2026), y [esa] &nbsp;entidad alleg\u00f3 respuesta en fecha 14 de abril de 2023 a las &nbsp;5:42 p.m. Desafortunadamente por Secretar\u00eda no se registr\u00f3 &nbsp;en TYBA el documento, por lo que no estaba visible en el expediente, &nbsp;[lo &nbsp;cual] &nbsp;se efectu\u00f3 en el d\u00eda de hoy &nbsp;[8 de agosto de 2023]\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abya &nbsp;(\u2026) fue remitido a la demandante y a su apoderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) &nbsp;Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;consider\u00f3 que el juzgado \u00abdeber\u00e1 &nbsp;solicitarle al cajero pagador que se pronuncie con respecto a lo &nbsp;ordenado (\u2026), adicionalmente deber\u00e1 dar celeridad a las &nbsp;solicitudes presentadas por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cG\u201d, &nbsp;demandado en el litigio objeto de cuestionamiento, asever\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es cierto que haya dejado de suministrar los alimentos o los &nbsp;suministre tarde\u00bb, &nbsp;para lo cual alleg\u00f3 soportes correspondientes a las mesadas de &nbsp;septiembre de 2022 a julio de 2023, y que tampoco es cierto \u00abque &nbsp;tenga ingresos mayores al salario b\u00e1sico puesto que como lo &nbsp;puede certificar la empresa Vise (\u2026), mi salario es &nbsp;$1.160.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio en relaci\u00f3n con el despacho judicial, al advertir &nbsp;que como al certificar los emolumentos percibidos por el demandado, &nbsp;la empresa Vise Ltda. \u00abomiti\u00f3 &nbsp;relacionar el detalle mes a mes (\u2026) desde agosto de 2022\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;accionante ha presentado solicitudes con el fin de lograr que se &nbsp;requiera al cajero pagador (\u2026), y estas no han sido &nbsp;debidamente atendidas\u00bb; &nbsp;orden\u00f3 al juzgado que \u00abproceda &nbsp;a requerir al pagador, a efectos de que complemente la respuesta del &nbsp;14 de abril de los corrientes\u00bb, &nbsp;y lo exhort\u00f3 \u00abpara &nbsp;que en lo sucesivo imparta celeridad a los tr\u00e1mites que son de &nbsp;su conocimiento y d\u00e9 respuesta en oportunidad a las &nbsp;solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la actora se\u00f1alando que como la respuesta &nbsp;proporcionada por el pagador de la Empresa de Vigilancia y Seguridad &nbsp;Vise Ltda., \u00abest\u00e1 &nbsp;incompleta y no satisface los requerimientos elevados por el juzgado &nbsp;(\u2026), se le [ponga] &nbsp;en conocimiento que es un deber legal (\u2026) cumplir las [tales] &nbsp;\u00f3rdenes [so &nbsp;pena de que se tenga como] &nbsp;deudor solidario por los dineros que deje de descontar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales de la actora, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;incurri\u00f3 en mora judicial al no impulsar al proceso de &nbsp;alimentos n\u00b0 \u201c2020-00000\u201d; &nbsp;y, (ii) &nbsp;la Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., no otorg\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n completa sobre el salario devengado por el &nbsp;obligado en la causa en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada, entre otras, STC8932-2023, &nbsp;6 sep., rad. 00398-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia estimatoria de primer grado y en su &nbsp;lugar desestimar\u00e1 el ruego tuitivo, toda vez que: (i) &nbsp;respecto a la dilaci\u00f3n procesal endilgada al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) &nbsp;frente al actual reclamo de la impugnante contra la empresa &nbsp;empleadora del demandado en el juicio alimentario, se avizora hecho &nbsp;nuevo que torna improcedente la intervenci\u00f3n constitucional en &nbsp;el sentido deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge, &nbsp;como inicialmente se advirti\u00f3, de cara a la mora judicial &nbsp;injustificada que la accionante enrostr\u00f3 al despacho &nbsp;convocado, dado que tal situaci\u00f3n fue corregida durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente salvaguarda, dando lugar a que &nbsp;actualmente sea inane la orden de impulso deprecada en sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Preliminarmente se precisa que en el referido pleito de alimentos &nbsp;(rad. 2020-00157), mediante auto del 13 de marzo de 2023 el accionado &nbsp;dispuso \u00aboficiar &nbsp;al cajero pagador de la empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., &nbsp;con el objeto de que se sirva certificar (\u2026) la fecha en que &nbsp;el se\u00f1or \u201cG\u201d, se encuentra laborando con la &nbsp;entidad, los conceptos salariales a que tiene derecho, tipo de &nbsp;contrato y remuneraci\u00f3n pactada, [y &nbsp;que] &nbsp;informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas al &nbsp;demandado desde el mes de marzo del 2022\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que la desatenci\u00f3n a lo ordenado dar\u00eda &nbsp;lugar a aplicar los \u00abpoderes &nbsp;correccionales\u00bb &nbsp;contenidos en el art\u00edculo 44 del estatuto adjetivo, y la &nbsp;responsabilidad &nbsp;solidaria &nbsp;prevista en el canon 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que en respuesta a dicho requerimiento, el 14 de abril de 2023, la &nbsp;Empresa &nbsp;de Vigilancia y Seguridad Ltda., remiti\u00f3 al juzgado &nbsp;certificaci\u00f3n sobre los contratos laborales celebrados con el &nbsp;se\u00f1or \u201cG\u201d, &nbsp;durante varios periodos a partir de \u00ab01\/05\/2011\u00bb, &nbsp;y que \u00abactualmente &nbsp;labora en la compa\u00f1\u00eda desde el 18\/08\/2022 desempe\u00f1ando &nbsp;el cargo de manejador canino con contrato a t\u00e9rmino fijo\u00bb, &nbsp;de cuya asignaci\u00f3n mensual se destaca que el \u00absueldo &nbsp;b\u00e1sico\u00bb &nbsp;corresponde a \u00ab$1.160.000\u00bb, &nbsp;y con los dem\u00e1s conceptos como auxilio de transporte, &nbsp;transporte adicional, horas extras y recargos, ascend\u00eda a &nbsp;\u00ab$2.059.877\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Se\u00f1alado lo anterior, se establece que la empresa de &nbsp;vigilancia y seguridad convocada, tempestivamente atendi\u00f3 la &nbsp;orden judicial impartida mediante oficio del 15 de marzo de 2023, &nbsp;empero, seg\u00fan la versi\u00f3n dada por la titular del &nbsp;estrado convocado, tal informaci\u00f3n \u00abdesafortunadamente &nbsp;por Secretar\u00eda no se registr\u00f3 en TYBA el documento, por &nbsp;lo que no estaba visible en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tras la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n a la &nbsp;funcionaria encartada el 3 de agosto de 2023, el registro de la &nbsp;respuesta anterior, la realiz\u00f3 el juzgado en la misma data en &nbsp;que contest\u00f3 la tutela, esto es, el 8 &nbsp;de agosto de 2023, &nbsp;y como consecuencia indic\u00f3 que \u00abya &nbsp;se encuentra en TYBA y fue remitido a la demandante y a su &nbsp;apoderada\u00bb, &nbsp;anexando constancia de la remisi\u00f3n v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo antedicho, la dilaci\u00f3n procesal enrostrada, la enmend\u00f3 &nbsp;el funcionario accionado durante el curso del resguardo, al publicar &nbsp;la actuaci\u00f3n consistente en que arrib\u00f3 respuesta al &nbsp;oficio librado a la entidad empleadora del demandado, e igualmente la &nbsp;puso en conocimiento v\u00eda correo electr\u00f3nico a la parte &nbsp;actora, para los efectos que estime pertinentes, entre ellos, &nbsp;solicitar su eventual aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;En las condiciones descritas, se constituye una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991, figura jur\u00eddica respecto de la &nbsp;cual, de vieja data, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar &nbsp;sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, &nbsp;5 jul., rad. 00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho novedoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haberse alegado tardanza tanto del juzgado como de la empresa Vise &nbsp;Ltda., referente a tramitar y obtener certificaci\u00f3n sobre el &nbsp;monto de salarios devengados durante los periodos en que esta y el &nbsp;demandado han mantenido v\u00ednculo laboral, y tal evento haberse &nbsp;verificado en las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas, &nbsp;colige la Sala que la inconformidad que pueda suscitarse frente a la &nbsp;respuesta emitida, adem\u00e1s de no satisfacer el requisito de &nbsp;subsidiariedad, constituye un hecho que no puede ser revisado en sede &nbsp;de tutela por resultar novedoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, superada la mora judicial y la omisi\u00f3n atribuida a la &nbsp;sociedad convocada, el reclamo planteado por la demandante al momento &nbsp;de impugnar la resoluci\u00f3n del tribunal, se soporta en una &nbsp;situaci\u00f3n surgida con posterioridad a la notificaci\u00f3n y &nbsp;traslado de la demanda tutelar, por ende, no debatida por los &nbsp;interesados en esta contienda, en particular, por el pagador que &nbsp;expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n y por la funcionaria judicial &nbsp;que tuvo por agregada esa informaci\u00f3n al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, si en el documento expedido por el pagador de la empresa de &nbsp;vigilancia se omiti\u00f3 alguno de los datos requeridos, en &nbsp;principio es a la interesada en esa informaci\u00f3n a quien le &nbsp;corresponde solicitar que se adicione, sin perjuicio de que el &nbsp;juzgado proceda oficiosamente a exigir que se presente con sujeci\u00f3n &nbsp;a lo que este dispuso, observ\u00e1ndose que todo ello es propio de &nbsp;resolverse al interior del proceso, en la oportunidad y a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos jur\u00eddicos que ordinariamente consagra la &nbsp;ley, porque de lo contrario, es inviable anticipar la injerencia del &nbsp;fallador constitucional en virtud a la naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se itera, &nbsp;por cuanto el reproche fue incorporado luego de haberse definido el &nbsp;problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n, espec\u00edficamente &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, no puede la Corte pronunciarse sobre &nbsp;ese espec\u00edfico punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el precedente jurisprudencial se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]obre &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos anunciados ante el funcionario que &nbsp;decide [el &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n], &nbsp;la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) es cierto que, en sede de &nbsp;tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. &nbsp;00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)\u201d\u00bb &nbsp;(STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en &nbsp;STC8080-2023, &nbsp;16 ago., rad. 00355-01, &nbsp;entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en el sentido de dejar inc\u00f3lume la exhortaci\u00f3n &nbsp;a la agencia judicial acusada, \u00abpara &nbsp;que en lo sucesivo imparta celeridad a los tr\u00e1mites que son de &nbsp;su conocimiento y d\u00e9 respuesta en oportunidad a las &nbsp;solicitudes que le son radicadas por las partes y dem\u00e1s &nbsp;sujetos con inter\u00e9s dentro de los procesos; todo ello en &nbsp;procura de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho, habida cuenta la dilaci\u00f3n injustificada en que &nbsp;incurri\u00f3 al no dar curso oportuno a los memoriales presentados &nbsp;dentro del pleito en cuesti\u00f3n, en particular, la solicitud &nbsp;para que se oficiara al pagador de la entidad empleadora del &nbsp;obligado, pues pese a que se radic\u00f3 en agosto de 2022, al &nbsp;respecto s\u00f3lo se pronunci\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo de &nbsp;2023. Igualmente, por no ejercerse el debido control y vigilancia a &nbsp;la correspondencia, ya que la respuesta remitida por el empleador del &nbsp;demandado desde el 14 de abril de 2023, se incorpor\u00f3 al &nbsp;expediente para conocimiento de las partes el pasado 8 de agosto, &nbsp;tras la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, la Sala no respalda el veredicto de primera instancia, &nbsp;sino que denegar\u00e1 la protecci\u00f3n rogada ya que, (i) &nbsp;las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas &nbsp;fundamentales de la accionante en relaci\u00f3n con la mora &nbsp;judicial, fueron superadas durante el tr\u00e1mite de la presente &nbsp;acci\u00f3n, y (ii) &nbsp;la censura realizada contra la empresa vinculada por la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada al juzgado, m\u00e1s all\u00e1 de devenir &nbsp;improcedente en raz\u00f3n al requisito de subsidiariedad, &nbsp;constituye un hecho nuevo de acuerdo a lo explicado en precedencia. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, se &nbsp;ratificar\u00e1 la exhortaci\u00f3n realizada al despacho &nbsp;judicial encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en cumplimiento de la determinaci\u00f3n de primera &nbsp;instancia, excepto la exhortaci\u00f3n &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;contenida en el numeral 4\u00b0 del aludido fallo, la cual se mantiene &nbsp;en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10684-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10684-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2023-00412-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}